T-237-09
Referencia: expediente T-2116913
Sentencia T-237/09
Referencia: expediente
T-2116913
Acción de tutela instaurada por Arturo Nocua Moreno contra el Centro
Integrado de Servicios CISS Ltda., Saludcoop, E.P.S. y Colpatria A.R.P
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Elena Reales Gutiérrez, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Gil, el 22 de octubre de 2008.
I.
ANTECEDENTES
El 24 de
septiembre de 2008 Arturo Nocua Moreno interpone acción de tutela en contra de
la Cooperativa de Trabajo Asociado C.I.S.S. Ltda, con el fin de que se
garanticen sus derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con el
derecho a la vida y el derecho al trabajo. Expresa el demandante que el 13 de
febrero de 2008, como operario de la empresa acusada, sufrió un accidente de
trabajo, consistente en “ulceras” en las plantas de los pies, por el contacto
con asfalto caliente. De inmediato fue trasladado a la Clínica Santa Cruz de la
Loma de la EPS Saludcoop y fue atendido oportunamente. Aduce el actor que si
bien, desde ese día hasta la fecha ha estado bajo incapacidad médica, la empresa
CISS Ltda., el día 14 de agosto de 2008, decidió unilateralmente terminar el
contrato de trabajo. Considera que con este hecho se vulneraron sus derechos
fundamentales, porque en razón de la terminación unilateral de su contrato de
trabajo Saludcoop EPS se niega a prestarle los servicios médicos que requiere,
con el argumento de que fue reportada la desvinculación por parte del empleador
y se dejaron de cancelar los aportes a la seguridad social correspondientes. Insiste
en que su condición económica no le permite hacerse cargo del tratamiento
médico y, por tanto, solicita se ordene “como medida provisional” su “reintegro
como trabajador, que conllevaría a la adquisición de la afiliación del
trabajador a la seguridad social necesaria para continuar con mi tratamiento
médico, y/o en su defecto, ordenar a la EPS continuar con mi tratamiento médico”.
Solicita que la tutela sea concedida transitoriamente, ya que, “en las
actuales condiciones, la jurisdicción laboral no es la vía expedita para
reclamar mis derechos vulnerados”.
2. El 7 de
octubre de 2008, mediante oficio 1479 el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Gil, a quien le correspondió conocer de la acción de tutela en primera
instancia, ordena vincular al proceso a Saludcoop EPS y a Colpatria A.R.P.
Igualmente ordena como medida provisional que mientras se decide la acción de
tutela, se continúe con el tratamiento médico prescrito con ocasión del
accidente de trabajo.
3. La empresa
CISS Ltda., en respuesta a la acción de tutela, señala que el actor fue
vinculado a la empresa el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de octubre del mismo
año. Posteriormente sus servicios fueron requeridos por un periodo de 10 meses,
del 15 de noviembre al 13 de agosto de 2008. Aduce que efectivamente el 13 de
febrero de 2008 el accionante sufrió un accidente de trabajo, pero que en
informes médicos posteriores se determinó que las quemaduras estaban
evolucionando satisfactoriamente. Sin embargo, con posterioridad, la empresa
tuvo conocimiento de que el señor Nocua era insulinodependiente, y que a pesar
“de su lamentable cuadro de diabetes, ingiere licor frecuentemente, lo cual
le agrava sus malestares y no permite que las lesiones de sus pies sanen; [los
trabajadores] argumentan que desea seguir incapacitado”. No obstante lo
anterior, el accionante ha reclamado más de seis meses de incapacidad, las
cuales han sido canceladas, y actualmente están en trámite dos incapacidades
más, las cuales serán canceladas una vez Colpatria ARP haga efectivo el pago a
la empresa.
Expresa además,
que si existe una controversia sobre su desvinculación ésta es de carácter
contractual y que la tutela no es procedente, pues existe otro medio de defensa
judicial, como lo es acudir a la jurisdicción laboral. Añade que en este caso
no puede concluirse un perjuicio irremediable para conceder la tutela, “pues
el accionante tiene la oportunidad de afiliarse al sistema de seguridad
social como independiente o, si se encuentra desempleado, acudir al Sisbén”.
4. La E.P.S.
Saludcoop, en el proceso de tutela responde que la entidad cumplió con sus
obligaciones de brindarle atención médica, mientras estaba activa su
afiliación. Expresa que fue el empleador el que dejó de cancelar sus aportes, y
de conformidad con la ley, la E.P.S. está autorizada para suspender la afiliación
después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado.
Por tanto, “las consecuencias jurídicas de ese acto laboral son de
competencia del empleador, pues la E.P.S cumplió con sus obligaciones en
seguridad social”. Agrega que no entiende por qué se le vinculó al proceso,
pues los hechos que el actor relata, competen más a un asunto propio de derecho
laboral y no de seguridad social. Refiere además, que en este caso, la
responsabilidad también recae en la administradora de riesgos profesionales,
pues la lesión que actualmente presenta el demandado es consecuencia de
actividades realizadas en el trabajo, y, por ende, “es quien debe asumir la
totalidad de los costos de los servicios requeridos o en su defecto el
empleador”.
5. Por su parte,
la ARP Colpatria expresa que una vez fue informada del accidente de trabajo
autorizó la atención de urgencias y una consulta el 28 de febrero de 2008. Sin
embargo “en la historia clínica del accionante que llegó a la ARP Colpatria,
no hay evidencia de complicación de las quemaduras que sufrió el 13 de febrero,
pero sí hay registro de “Diabetes mellitas no especificada”, enfermedad de
origen común, para la cual la ARP no tiene ninguna obligación que deba ser
tratada por la EPS.” Añade que mientras no se haya definido que la
patología que padece el accionante es de origen profesional, no pueden exigirse
prestaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, pues aunque el
sistema de seguridad social tiene previsto el trámite de recobros entre
subsistemas, “cuando quiera que algunos de ellos asuma prestaciones que le
corresponden a otro (EPS, ARP, o Fondo de Pensiones), el valor que reconocen
las ARP´s es mayor al que reconocen los fondos de pensiones y las EPS, y en
caso de que la ARP pague, estas entidades sólo reembolsarían hasta el tope que
la ley les obliga a ellas. Por esa razón está previsto en la ley, que mientras
no se defina el origen profesional de una patología, se presume que ésta es de
origen común y en tal situación las prestaciones deben ser asumidas por la EPS.”
Informa en este
escrito, además, que para determinar si el accidente ocurrido el 13 de febrero
de 2008 dejó alguna secuela (pérdida de capacidad laboral) objeto de
indemnización, se programará una cita médica para el 20 de octubre de 2008,
previo aviso al accionante.
Fallo de
primera instancia
El juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, mediante fallo del 22 de octubre de
2008, decide negar la tutela interpuesta por Arturo Nocua Moreno. Frente a la
pretensión del actor de que por vía de tutela se reintegre en el cargo que
ocupaba en la empresa accionada, el juez de tutela, después de reseñar a partes
de las sentencias SU-250/98, concluye que existe otro mecanismo de defensa
judicial, como es la jurisdicción laboral, por lo cual la tutela es
improcedente para el logro de dicho fin. En relación con la pretensión del
accionante de que se le continúe prestando la atención médica que requiere en
virtud del accidente de trabajo sufrido en febrero de 2008, considera el juez
de instancia que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, existe un
procedimiento para calificar el origen de la enfermedad (si común o producto de
accidente de trabajo) el cual “resulta de vital importancia en tanto a partid
de aquél es posible establecer cuál es la entidad responsable de asumir las
prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. Sin embargo, a
renglón seguido, concluye:
“Siendo así las cosas, a la fecha de este pronunciamiento, ni la
administradora de riesgos profesionales, como tampoco el hoy accionante Arturo
Nocua Moreno, se han preocupado por establecer si las dolencias que el referido
padece, obedecen al accidente de trabajo, o son consecuencia de la enfermedad
común –diabetes mellitas- dictaminada por los médicos tratantes de la empresa
prestadora de salud. Ahora, mal haría el despacho judicial en ordenar a
Saludcoop EPS que continuara con un tratamiento médico cuando se desconoce, se
repite, si el padecimiento que aqueja a Nocua Moreno tiene origen en la
enfermedad de origen profesional – en la que entraría a responder la
administradora de riesgos profesionales –o en la de origen común- en la cual la
E.P.S. o A.R.S. en que se encuentre afiliado el accionante debe prestarle sus
servicios.”
Finalmente
considera el a quo que tampoco es pertinente ordenar a Saludcoop que continúe
prestando sus servicios, teniendo en cuenta que figura en la base de datos como
retirado por el empleador.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto que se revisa y los problemas jurídicos a resolver
1. De
conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, el actor laboraba
para la Cooperativa de Trabajo Asociado CSS Ltda., cuando sufrió quemaduras en
sus pies con asfalto caliente (13 de febrero de 2008). Tal lesión fue
calificada como producto de accidente de trabajo. El accionante recibió
atención médica por parte de la EPS Saludcoop. En los meses posteriores al
accidente, el demandante presentó quebrantos de salud, y en distintas
oportunidades se le dio incapacidad médica. El 28 de agosto de 2008,
encontrándose bajo incapacidad, la empresa le comunicó al accionante que su
contrato se daba por terminado a partir de agosto 14 de 2008 “por falta de
contratación”. Como consecuencia de dicha desvinculación, la EPS que lo venía
tratando le comunicó al demandante que no le podía seguir prestando los
servicios médicos, salvo que el demandante cancelara como independiente los
aportes. En sede de tutela, la EPS Saludcoop señala, que como la atención en
salud que requiere el accionante es producto de accidente de trabajo la
atención médica corresponde a la ARP. Por su parte, la ARP Colpatria, a la cual
estaba afiliado el actor, estima que a ésta no le corresponde asumir los gastos
médicos de la atención en salud del actor por cuanto en los reportes médicos
suministrados por la EPS no hay evidencia de complicación de las quemaduras que
sufrió el 13 de febrero, y por el contrario, en ellos se registra que el actor
sufre de “diabetes mellitas no especificada”, que es una enfermedad
común cuya atención corresponde a la EPS. El demandante solicita que para poder
continuar con su tratamiento médico se ordene a la empresa CSS. Ltda. reintegrarlo
en el cargo, para obtener nuevamente su afiliación a la EPS o, en su defecto
que se ordene a la entidad prestadora de salud continuar con su tratamiento
médico.
Con base en
estos hechos, en este caso se presentan dos problemas jurídicos que la Corte
debe resolver: 1) ¿Procede la acción de tutela para ordenar el reintegro de un
trabajador, ante la decisión de la empresa de terminar su contrato
unilateralmente, a pesar de que se encontraba en período de incapacidad? y ii)
¿se violan los derechos de un trabajador a la salud y a la seguridad social, cuando
se interrumpe un tratamiento médico por la imposibilidad del actor de seguir
cotizando a la seguridad social integral, y por las controversias que se
presentan entre la EPS y la ARP a la cual estaba vinculado, sobre si sus
necesidades médicas responden a un accidente de trabajo o a una enfermedad
común?
Dado que los
problemas jurídicos a tratar, ya han sido examinados por la Corte en otras
oportunidades. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional reiterará
lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia
será motivada brevemente.[1]
3.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar
transitoriamente el reintegro del trabajador.
Esta corporación
se ha pronunciado en diferentes oportunidades acerca de la posibilidad de ordenar
el reintegro de un trabajador por vía de tutela. A este respecto ha señalado
que dado el carácter subsidiario de la acción, en principio la tutela no es el
mecanismo idóneo para ello, pues existen otros mecanismos de defensa judicial,
ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, dependiendo del
caso. Sin embargo, también ha señalado esta Corte, que excepcionalmente, la
tutela puede ser procedente de manera transitoria cuando la persona se
encuentre en un estado de debilidad manifiesta,[2] o cuando la
terminación unilateral de la relación laboral obedece a una limitación física
del actor y se prueba que existe una relación de “conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho”.[3]
Para la Corte,
el presente caso es uno de aquellos eventos en que la tutela resulta procedente
para ordenar de manera transitoria el reintegro del trabajador.[4]
En efecto, en el expediente reposan pruebas que indican que el vínculo laboral
fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, en razón a las
afecciones de salud que padece generadas por las lesiones en los pies producto
del accidente de trabajo, y por la diabetes que sufre el actor: i) la
comunicación de dar terminado el contrato se produjo estando en incapacidad
médica el accionante; ii) en respuesta de tutela la empresa relata que presume
que el accionante quiere seguir incapacitado, porque al parecer toma licor para
que no le sanen las heridas de sus pies (sin embargo, en ningún momento se
aduce el empleado incurrió en faltas laborales); iv) el accionante había
trabajado en la empresa, bajo contrato temporal, del 1 de abril de 2007 hasta
el 30 de octubre de 2007, y sus servicios fueron nuevamente requeridos a partir
del día 15 de noviembre, sin que en el lapso de tiempo trabajado con
anterioridad al accidente de trabajo, se hubiera reportado inconvenientes con
el empleador; v) el empleador tenía conocimiento de las limitaciones físicas de
Arturo Nocua Moreno para desarrollar sus actividades laborales, pues a partir
del accidente de trabajo, el accionante había sido incapacitado en varias
oportunidades. Sumando a lo anterior, en este caso, la terminación unilateral
del contrato de trabajo puso en condiciones de debilidad manifiesta el actor,
pues no sólo el producto de su trabajo es la única fuente de recursos con que
cuenta el accionante, sino que con la desvinculación se vio abocado a una
desprotección en materia de salud que reduce sus posibilidades de recuperación.
Ahora bien, como
la orden de reintegro se concede de manera transitoria, el ciudadano está
obligado a poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la
pretensión de reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte
Constitucional, pues, en últimas, es el juez ordinario el encargado de absolver
este tipo de pretensiones.
Al respecto,
resulta pertinente resaltar lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2591
de 1991, a propósito de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección.
Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción
en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. (…)
Así pues, el
amparo que ahora concede esta Sala de revisión al señor Arturo Nocua Moreno se
otorga en los estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591, por lo que
el accionante deberá interponer la acción laboral de reintegro dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en
caso de no iniciar dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se
extinguirán dentro de dicho lapso.
4.
La violación del derecho a la seguridad social y a la salud
en conexión con la vida.
Sin perjuicio de
la orden anterior, esta Corporación estima necesario referirse a la actuación
de la EPS Saludcoop y la ARP Colpatria en el caso del actor. Sea lo primero
señalar, que a diferencia de lo que sostienen la EPS acusada, el juez de
instancia hizo bien en vincularla al proceso, pues precisamente el centro de la
presente acción de tutela es la pretensión del demandante de que dicha entidad
siga prestando la atención médica requerida para las afecciones de salud que
presenta. La responsabilidad, en este caso, no es exclusiva del empleador,
pues, como se pasará a mostrar, existen obligaciones tanto de las EPS como de
las ARP en casos como el que se debate.
En efecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que el
tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe
prestarse de manera continua.[5] Esta obligación se
predica tanto de las EPS como de las Administradoras de Riegos Profesionales o
de cualquier entidad pública o privada que preste sus servicios de salud.[6]
Entre otras consideraciones, la Corte ha expresado con claridad que: “… (i)
las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen
a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.[7]
En este caso,
los servicios de salud que venía recibiendo el actor, se vieron interrumpidos
pues tanto Saludcoop EPS como Colpatria ARP consideran que no son las
responsables legales de atender las prestaciones asistenciales y económicas de
los tratamientos que requiere el actor por el accidente de trabajo sufrido el
13 de febrero de 2008. La EPS acusada considera que no le corresponde continuar
con la atención dado que la afiliación se suspendió por pago de los aportes. En
consecuencia señala, es responsabilidad de la ARP o en su defecto por parte del
empleador cubrir los gastos médicos que requiera el demandante. La EPS
Colpatria, señala por el contrario, que no tiene reporte de que el accidente de
trabajo haya generado secuelas que requieran ser atendidas y, por el contrario,
lo que observan los registros médicos es que el actor sufre de diabetes, que es
una enfermedad común y, por tanto, su atención corresponde a la EPS.
Se observa
fácilmente de este relato que la EPS responsabiliza a la ARP accionada por el
incumplimiento de los servicios médicos que requiere el actor, y la ARP hace lo
propio frente Saludcoop. EPS; pero en dicho intercambio de responsabilidades,
que lleva a la inacción de la una y la otra frente a la atención médica del
demandante, se deja sin atención al accionante y se vulnera, en consecuencia, su
derecho a la salud. A este respecto, cabe recordar, que ninguna de las dos
entidades puede eximirse de responsabilidad, pues de conformidad con la ley,
frente a un accidente de trabajo, existen unos deberes tanto de las EPS como de
las ARP: las primeras están obligadas a garantizar la atención médica
requerida, y las segundas a cubrir los gastos que se deriven de dicha atención.
Sobre este particular, vale la pena citar en extenso las consideraciones
expuestas en la sentencia T-672 de 2006, que se relacionan estrechamente con el
asunto que aquí se debate. Dijo la Corte:
“Con la
expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social
Integral, el cual está definido como “el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad”.[8]
El Sistema de
Seguridad Social Integral, está conformado[9] por el (i)
Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii)
Sistema General de Riesgos Profesionales;[10] y los
(iv) Servicios Sociales Complementarios.
El Sistema General de Riesgos Profesionales es el “conjunto de
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los
accidentes que pueden ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo
que desarrollan”.[11]
Son riesgos
profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo
o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional.
De conformidad con el artículo 9 del decreto 1295 de 1994 es
accidente de trabajo “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de
trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y
horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se
produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares
de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.
Este sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos
Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la
administración del sistema, que conlleva fundamentalmente la afiliación de los
trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus
aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas[12]
a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, en los términos del artículo 80 del decreto 1295 de 1994.
(…)
En
consecuencia, todo trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos
Profesionales que sufra un accidente y este sea calificado como de trabajo
tendrá derecho a que dicho sistema le preste los servicios asistenciales y le
reconozca las prestaciones económicas.[13]
El artículo 208 de la ley 100 de 1993 expone que la prestación de
los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de
trabajo “deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos
servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de
trabajo y enfermedad profesional”.
En el artículo 5° del decreto 1295 de 1994 se indica que los
servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo
o enfermedad profesional “serán prestados a través de la Entidad Promotora
de Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios
de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades
administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios
de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo
profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos
profesionales[14]
correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema,
derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada
por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al
Sistema General de Riesgos Profesionales”.
(…).
Así, “las entidades administradoras de riesgos profesionales
reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones
asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos
profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de
salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con
independencia a la naturaleza del riesgo”.
Por último, también en el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 776
de 2002 se dispone que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de
un accidente de trabajo deben ser “reconocidas y pagadas por la
administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de
ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de
requerir la prestación”.
Además, señala que la Administradora de Riesgos Profesionales con la
cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, “deberá responder
íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento
inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se
encuentre o no afiliado a esa administradora”.
En relación con lo anterior, la Corte en sentencia C-516 de 2004,
MP. Jaime Córdoba Triviño, señaló las características del Sistema de Riesgos
Profesionales en los siguientes términos:
“está compuesto por entidades de carácter público y privado; es
administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente
autorizadas; está destinado a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de
trabajo, para lo cual fija las prestaciones económicas y las prestaciones
asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso;
todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliación se hace a través
de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones
respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la Corte en varios fallos de tutela ha manifestado que
corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito el afiliado la prestación
del servicio de salud en los casos de accidentes de trabajo o de una enfermedad
profesional, con posibilidad de repetir contra la ARP. En efecto, en sentencia
T-1557 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte manifestó:
“ ... conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a
las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los
servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social,
derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deberán
ser prestados a través de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se
encuentre inscrito el afiliado. (...) para que una vez culminados los
tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP
correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el
artículo 5º del decreto 1295 de 1994.”
De igual forma, esta Corporación en sentencia T-185 de 2006, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, estimó que según la normatividad laboral, si el
hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como un accidente de
trabajo, “será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si
por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la
encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos”. En la misma
providencia, se manifestó que de ninguna manera “se puede condicionar el
suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter
económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría
desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la
integridad y a la salud del paciente”.
Así pues, frente a las demoras en la atención médica que se
presenten por existir controversias entre las EPS y ARP, esta Corporación ha
sostenido lo siguiente:
"(…) no
puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud
soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el
servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en
cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus
obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados
o beneficiarios"[15].
En este
orden de ideas, se puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas
de un accidente de trabajo deben ser prestadas por la respectiva Entidad
Promotora de Salud –EPS- a la cual se encuentre afiliado el respectivo
trabajador, pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les
corresponde reconocerlas y pagarlas y en consecuencia, deben responder
íntegramente por las prestaciones que surjan con ocasión de un riesgo
profesional, como un accidente de trabajo, no sólo en el momento inicial sino
también por las secuelas “independientemente de que el trabajador se
encuentre o no afiliado a esa administradora”[16].
Así mismo, resulta inadmisible desde todo punto de vista y
violatorio de los derechos fundamentales, que se suspenda la práctica de una
prestación asistencial por razones de índole económico o administrativo.”
5. Con base en
lo anterior es preciso concluir que en este caso: i) Saludcoop EPS está en la
obligación de continuar con el tratamiento médico del actor por las lesiones
producidas por el accidente de trabajo que sufrió en febrero 13 de 2008,
independientemente de que haya operado la desafiliación del actor a la entidad;
ii) que frente a esta prestación la ARP Colpatria está en la obligación de
asumir los costos de los servicios que se presten en relación con el accidente
de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales.
La Corte
reconoce que las entidades demandadas pueden debatir si la atención en salud
que requiere el demandado es el producto del accidente de trabajo sufrido en
febrero 13 de 2008 o el producto de una enfermedad común como lo es la
diabetes. Sin embargo, lo procedente en estos casos no es suspender sin más la
atención médica, sino acudir al procedimiento establecido por la normatividad
en la materia. Así, reza el artículo 12° del Decreto 1295 de 1994:
“Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido
clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen
común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional será calificada, en primera instancia por la institución
prestadora del servicios de salud que atiende al afiliado.”
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos
profesionales determinarán el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por
una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de
salud, y de riesgos profesionales.
De persistir el acuerdo se seguirá el procedimiento previsto para
las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y
siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y en su lugar conceder la tutela del derecho
fundamental a la salud y al trabajo de Arturo Nocua Moreno.
Segundo.- Ordenar a la EPS Saludcoop, que en el término el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo reanude el tratamiento que venía suministrando a Arturo Nocua Moreno por
las lesiones sufridas por el accidente de trabajo ocurrido en febrero 13 de
2008, según las indicaciones del médico tratante.
Tercero.- Ordenar a la ARP Colpatria, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con los
procedimientos legales, responda por los gastos en que Saludcoop EPS incurra en
la atención médica del actor hasta que se produzca la decisión de la autoridad
competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad del actor y el
origen de la misma. Si la decisión determina que la misma es de origen común,
la ARP puede suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra
el Fosyga. Pero si la autoridad competente determina que los tratamientos
médicos que requiere el actor son consecuencia del accidente de trabajo o con
ocasión del mismo, la ARP está obligada de asumir esta contingencia en los
términos que establece la ley, asumiendo lo correspondiente a las prestaciones
asistenciales integrales y económicas.
Cuarto.- Ordenar a la Cooperativa de trabajo asociado Centro Integrado de Servicios
CISS Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación del presente fallo, reintegre a Arturo Nocua Moreno a un
cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual. En
ningún caso Arturo Nocua Moreno podrá ser sujeto a tratamientos
discriminatorios o degradantes por parte de sus superiores.
Quinto.- Advertir al señor
Arturo Nocua Moreno que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro
de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán
los efectos de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta
providencia.
Sexto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
(E)
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[2]
Ver entre otras, la sentencia T-062 de 2007.
[3]
Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada
recientemente en: T.-853 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-687 de 2006 (MP
Álvaro Tafur Galvis) y T-656 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).
[4]
Esta conclusión se deriva, de la amplia jurisprudencia de la Corte, en la que
se ha analizado la desvinculación de un trabajador por motivos de salud. Así, en sentencia T-632/04 la Corte consideró que se había
desconocido la especial protección de que goza el trabajador que padece una
enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del
despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530/05, la Corte reiteró que se
viola la protección a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un
trabajador en razón a la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra
por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689/04 la Corte señaló
que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adoptó una
posición de garante al brindar una discriminación positiva, dado que durante 6
años se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades
respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluyó
que no existió nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido,
sino que este último estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuración
de la empresa que impedía la reubicación de la trabajadora. En la sentencia
T-943/99 en la que la Corte indicó que: “la empresa (...) dio a la actora un
tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un empleado sano, al
que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por
las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la
actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato
diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud.
De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención médica que precisa, pues
dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política,
debe otorgarse al que está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir
considerar la situación de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada
la relación laboral de la manera más gravosa para la empleada, también vulneró
la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones
dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.”
[5]
Los criterios que informan el deber de las Entidades Promotoras de Salud de
prestar los servicios de salud de manera ininterrumpida fueron definidos en la
sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett): “… (i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen
a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-261
de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-148 de 2007 (Humberto Antonio Sierra
Porto), T-850 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) T-064 de 2006 (MP Clara Inés
Vargas Hernández), T- 922 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[6]
Sentencia T-721 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en
la cual se justificó la aplicación del principio de continuidad en el servicio
así: “(…) resulta evidente que las Administradoras de Riesgos
Profesionales, al igual que las Entidades Promotoras de Salud, no pueden
suspender abruptamente la prestación de sus servicios, ya sea por mora del
empleador o por negligencia administrativa, pues, de conformidad con la
jurisprudencia antes referida, esto conlleva una grave afectación de los
derechos fundamentales de los afiliados, quienes, amparados en el principio de
la buena fe, tienen la convicción de encontrarse protegidos por los servicios
del sistema de seguridad social integral. Además, por cuanto en caso de
conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios, o en
caso de conflicto entre la E.P.S. y la A.R.P. no es, de ninguna manera, el
paciente quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su
salud y su dignidad humana.”
[7]
Sentencia T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[8] Preámbulo Ley 100 de 1993.
[9] Artículo 8 Ley 100 de 1993.
[10] Artículo 1° decreto 1295 de 1994, “Por
el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”.
[11] Artículo 139 Ley 100 de 1993 y artículo 1° decreto
1295 de 1994.
[12] Las prestaciones económicas consisten en el derecho
al reconocimiento y pago de: “a) Subsidio por incapacidad temporal; b)
Indemnización por incapacidad permanente parcial; c) Pensión de Invalidez; d)
Pensión de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario” (Artículo 7 decreto
1295 de 1994).
[13] Ver los artículos 4, 34 del decreto 1295 de 1994,
declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, y
el artículo 1° de la ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la
organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
[14] Artículo 77 decreto 1295 de 1994: “El Sistema
General de Riesgos Profesionales sólo podrá ser administrado por las siguientes
entidades: El Instituto de Seguros Sociales. Las entidades aseguradoras de vida
que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación
del ramo de seguro de riesgos profesionales”.
[15] Sentencia T-286 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en sentencia T-085
de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
Ver sentencia T-1229 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.