T-237-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-237/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición/ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Regla general que no admite
excepciones
ACCION DE
TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional por configurarse vía de
hecho
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1210655
Acción de tutela instaurada por Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito
de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento contra el Juez Civil del
Circuito de Garagoa, Boyacá.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos
mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro
del respectivo proceso de acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
José Guillermo Roa Sarmiento, actuando en
su nombre y en representación de sus padres, Natividad Sarmiento de Roa (77
años) e Hipólito de Jesús Roa Gámez (84 años), presentó acción de tutela contra
el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, por considerar que este
despacho judicial violó sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29
CP), acceso material y no meramente formal a la administración de justicia
(art. 229, CP) y el derecho al trabajo (art. 25 CP) en la sentencia mediante la
cual resolvió, en segunda instancia, la tutela interpuesta por el Señor Roa
Sarmiento en nombre de sus padres contra Cimarrón Ltda. Los hechos y razones
que fundan su acción y su solicitud, así como las decisiones de instancia, son
las siguientes.
1. Hechos
1.1. El 9 de abril de 1997, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinavita resolvió declarar improcedente la acción de
tutela que había instaurado Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la sociedad
Cimarrón Ltda. (tostadora de café), por considerar que ésta le violaba los
derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, debido a la gran cantidad
de humo que sale con residuos industriales y tóxicos, los cuales se esparcen
por el sector aledaño contaminando el medioambiente. El señor Roa Gámez reside
en el parque principal de China vita, y la tostadora Cimarrón Ltda., a escasos
diez metros, se encuentra ubicada en un local que hace parte de la casa cural
del municipio. El Juzgado negó la tutela porque consideró que no existía prueba
del nexo causal entre las afecciones a la salud del accionante y el humo
producido por la tostadora.
1.2. El 19 de mayo de 1997, el Juzgado
Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió revocar el fallo del Juzgado
Promiscuo Municipal de Chinavita, por considerar que sí estaba probado el vínculo
causal entre las emisiones de humo de la tostadora Cimarrón y la afección a la
salud del accionante. Para el Juzgado, las constancias que habían aportado los
médicos al proceso demostraban que Hipólito de Jesús Roa Gámez “(…) padece de
una enfermedad pulmonar, debiendo evitar exposiciones a contaminantes
ambientales, ya que éstos, incluido el humo de cualquier origen, pueden tener
efectos mayores sobre su enfermedad. Lo que evidencia el efecto nocivo que para
la salud de las personas ha tenido su trato con la fuente contaminante del
medio ambiente y la relación de casualidad que ésta tiene con la permanencia y
aumento de la enfermedad pulmonar que padece Hipólito de Jesús Roa Gámez.” En
consecuencia, la sentencia ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor,
Corpochivor, y al Secretario de
Salud de Boyacá que en ciento veinte días, sobre la base de un estudio
ambiental de la actividad productora de Cimarrón Ltda., adoptara de manera
coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para
reducir al mínimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la
salud de las personas que habitan en el área urbana del municipio de Chinavita.
1.3. El 29 de noviembre de 2004, luego de
otras varias actuaciones administrativas,[1]
el abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento interpuso acción de tutela en contra
de la tostadora de café Cimarrón Ltda., actuando como apoderado de sus padres,
Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa. Considera que la
tostadora viola los derechos a la paz, a la tranquilidad y a la intimidad
personal y familiar de los accionantes, por los olores fuertes y la gran cantidad
de humo que produce, que penetra en la casa de habitación donde residen sus
padres, quienes padecen de “bronquitis crónica”, en el caso de ella, y de
“grave enfermedad pulmonar EPOC”, en el caso de él, la cual lo hace permanecer
con oxígeno por más de doce horas diarias. Para este momento ya eran notorias
las dificultades que había generado el caso, en especial con el Juez Civil del
Circuito de Garagoa, Boyacá.[2]
1.4. El 10 de febrero de 2005, la Juez
Promiscuo Municipal de Chinavita, fundándose en varias pruebas,[3] resolvió declarar
improcedente la acción de tutela de Hipólito Roa Gámez y Natividad Sarmiento de
Roa contra la tostadora Cimarrón Ltda., por considerar que no se violaban los
derechos invocados. Para la Juez, (1) la enfermedad que sufren los accionantes
no es producto del humo proveniente de la tostadora sino del consumo del
tabaco,[4]
y (2) no existe evidencia directa de que se les esté afectando su paz, ni su
tranquilidad;[5]
tampoco se excedieron los niveles permitidos de polución.[6] No obstante, la Juez
también resolvió recomendar a Cimarrón Ltda., seguir las recomendaciones y
sugerencias dadas por Corpochivor para
mantener un impacto ambiental mínimo y, ordenó a Corpochivor, adelantar la respectiva vigilancia y monitoreo.
La decisión fue impugnada por un sinnúmero de razones, varias de ellas
relacionadas con la valoración de las pruebas.[7]
1.5. El 18 de marzo de 2005, el Juzgado
Civil de Circuito de Garagoa, Boyacá, resolvió confirmar integralmente la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita pues
consideró que no existía razón objetiva que obligara a modificar la sentencia,
“(…) pues de las pruebas por éste practicadas y analizadas y las decretadas,
practicadas y reseñadas en esta segunda instancia, no se advierte que el grado
de contaminación producido por la industria café Cimarrón sea de tal magnitud
que amerite una suspensión de actividades o un traslado de su actual sede a una
nueva (…).” El Juez del Circuito señala que “(…) no se ve la necesidad de
sacrificar la industria Café Cimarrón en aras de salvaguardar, el presuntamente
violado derecho a un ambiente sano, para proteger la vida y la salud de los
tutelantes, pues si miramos la fecha en que se produjo la primera tutela, esto
es mayo 19 de 1997 –segunda instancia– y la fecha actual marzo 16 de 2005, nos
revela que con los correctivos efectuados por Café Cimarrón, conforme con las
exigencias impuestas a lo largo de estos años por las autoridades ambientales
del departamento, los padres del impugnante sí han podido sostener y prolongar
su vida, que es en últimas lo que se está buscando (…)”.
1.6. Entre las pruebas que tiene en cuenta
la sentencia del Juzgado Civil del Circuito, providencia judicial objeto de la
acción de tutela que se estudia en el presente proceso, tiene en cuenta varias
pruebas, está la declaración del Párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda. La
sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa presentó el testimonio del
párroco en los siguientes términos,
“En aras de mayores
garantías este despacho practicó las pruebas que se enuncian a continuación:
A) Testimoniales
[…]
b. Ciro Antonio Mendoza
Cepeda, en su condición de párroco del municipio, nos habla de la permanencia
de la industria por más de 10 años en la sede actual; que el proceso de tostión
no es permanente, ya que por mes es entre 1 y 2 días; que el olor cada persona lo percibe o bien o
mal; que cuando la tostión es constante el olor se percibe fuerte; que el humo
se expele alto y que no puede determinar su comportamiento en el aire; que en
lo que a él respecta, las veces que tuestan lo hacen desde las 8:00 de la mañana y que en una reunión
de Corpochivor
se enteró de que el olor y el
humo no tiene elementos nocivos para el ambiente; que al final de la tostión se
percibe es un olor más concentrado, pero que al ser una cosa más esporádica pasa pronto, de quejas nos dice que los
únicos que lo hacen es la familia Roa, por los abuelitos; que de otras
autoridades no se ha oído nada. Por último agrega, que el problema lo han
exagerado y lo han extendido incomodando a la comunidad, pero que no hay inconveniente en que la industria
permanezca o se retire de su sede actual; que para evitar roces el Obispo
sugirió que se llegue a un acuerdo con la empresa, para que en un lapso de dos
(2) años se proceda al traslado, pero no porque se esté causando un problema de contaminación grave (fls 75
y76).”[8]
1.7. Posteriormente, en la parte
considerativa de la sentencia, el Juez valora la declaración del señor Párroco
en los siguientes términos,
“La prueba recopilada
nos indica sin lugar a dudas los siguientes aspectos:
[…]
7. En cuanto a que la actuación ha estado revestida de muy alto grado
de animosidad, casi personal, entre las dos partes, tal aspecto es real y no
fruto de las ilusiones del
párroco como pretende hacerlo ver el impugnante, ya que, en efecto, desde el
momento en el que se recepcionó la declaración del Párroco Ciro Antonio Mendoza
Cepeda, éste solicitó se hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las partes, y su acotación
final es que las partes exageran el problema y lo extienden, aspecto que no
debería ser así, pues lo que están logrando es incomodar y dividir a la
comunidad. Igualmente advierte este declarante que en este conflicto las familias deberían entender que el problema no es tan grave como lo
presentan y destaca que la
parroquia no tiene inconveniente en que la procesadora Café Cimarrón se traslade o
permanezca, siempre que ello permita la resolución de su conflicto, máxime cuando con la parroquia no ha habido
ningún inconveniente. Concluye haciendo ver que por insinuación del Obispo, en
procura de evitar los roces y
no por un problema de contaminación grave sino como solución al conflicto meramente familiar existente entre las
partes involucradas en esta actuación, se dé un plazo de dos (2) años a la
industria Café Cimarrón para que traslade su planta. (…).”[9]
1.8. Según el accionante y apoderado, se
recibieron cuatro testimonios ilegalmente, puesto que se trató de pruebas
secretas. Relata el accionante así lo sucedido,
“(…) se presentó en la
impugnación de la acción de tutela (…), por parte del Juez Jorge Pablo Busto Uribe, quien en franca rebeldía
contra la Constitución y la ley decidió recepcionar secretamente los testimonios de Juana Estrella Toloza, Ciro
Antonio Mendoza Cepeda, Nidia Helena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez, para lo cual me hizo abandonar el recinto donde se
estaba celebrando la diligencia, sin darme ninguna oportunidad de recurrir la
decisión y mucho menos la de dejar constancia al respecto.”
2. Demanda y solicitud
El 30 de junio de 2005, el abogado José
Guillermo T. Roa Sarmiento, actuando en nombre propio y del de sus padres, los
señores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez, presentó
acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra el Juez
Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, a fin de que se amparen los derechos
fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), acceso material y no meramente
formal a la administración de justicia (art. 229, CP) y el derecho al trabajo
(art. 25 CP). El apoderado considera que los derechos fueron violados mediante
la sentencia que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela
interpuesta por él mismo en contra de la tostadora Cimarrón Ltda. Solicita, en
consecuencia, que se ordene rehacer lo actuado de acuerdo a la ley y ordenar
las correspondientes investigaciones penales y disciplinarias. El señor Roa
Sarmiento funda su acción en los siguientes argumentos.
2.1. Para el apoderado de los accionantes,
“nadie y mucho menos un Juez de la República, con formación universitaria de abogado,
puede desconocer que están prohibidas las denominadas pruebas secretas,
y que por tanto, dentro de cualquier proceso judicial los abogados litigantes
tenemos derechos no solo a estar presentes en la audiencia de recepción de
declaraciones sino también a formular las preguntas que consideremos necesarias
para esclarecer los hechos debatidos y, en especial para que al proceso llegue
la certeza de los mismos, amén de realizar aquellas que nos permitan cumplir la
carga procesal impuesta en el artículo 177 del CPC, probando los supuestos de
hecho alegados. Si no se nos permite participar, cómo podremos gestionar
eficazmente a favor de nuestros mandantes.” A su parecer, la violación al
debido proceso está probada, pues fue confesada en la sentencia al manifestar
en el punto 7 en el que se señala: “(…) desde el momento en que se recepcionó
la declaración del párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda éste solicitó se
hiciera de manera más que privada para evitar las interferencias de las
partes (…)” (el acento es del accionante).”
2.2. El abogado considera que la decisión
de practicar pruebas secretas, evitando que él presenciara los testimonios, le
impidió contrainterrogar a los testigos. No obstante, considera que su valor
probatorio es muy pobre, pues versan sobre meras opiniones, no sobre hechos.[10]
2.3. El accionante y apoderado considera,
además, que se afectó el derecho al debido proceso cuando el Juez “desechó,
desconoció, despreció y no valoró el dictamen del Instituto de Medicina Legal
–prueba científica no refutada– que concluyó que el humo tiene directa
incidencia en el avance de la enfermedad de los tutelantes, otorgándole,
ilegalmente, mayor relevancia jurídica a la prueba testimonial recaudada en
secreto en el trámite de la impugnación (…)”. De forma similar
considera que deja de lado las pruebas acerca del Plan de Ordenamiento
Territorial sobre el municipio.
2.4. El abogado y accionante, cita seis
tipos de casos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado
que se desconoce el derecho al debido proceso. A su parecer, la decisión del
Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá, incurre en 5 de las 6 violaciones posibles,
aunque no se justifica ninguna de ellas de manera específica; supone que se
trata de una conclusión evidente,
“Permítanme,
Consejeros, transcribir apartes de la sentencia T-200 de 2004 de la Corte
Constitucional, donde se dejó sentadas las causales que hacen procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, que el Consejo de Estado ha acogido:
‘i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimiental […]
ii) Defecto
fáctico […]
iii) Error inducido
o por consecuencia […]
iv) Decisión sin motivación […]
v) Desconocimiento
del precedente […]
vi) Vulneración
directa de la Constitución
[…]’
El Juez accionado, como
en segunda instancia de la tutela, en mi respetuoso criterio, está incurso en
vías de hecho atentatorias de
los derechos fundamentales anotados, en especial por las causales i), ii), iv),
v) y iv) como fácilmente se concluye.”
2.5. Con relación al derecho al trabajo, el
accionante y apoderado sostiene que la decisión de adoptar una prueba secreta
“(…) desalojando al apoderado de una de las partes del recinto, impidiéndole
formular preguntas y dejar las constancias del caso, obstaculizando su gestión
profesional en procura de defender los derechos a él confiados por sus
mandantes, lo que significa vulneración absoluta a su derecho al trabajo.”
2.6. Con relación al acceso material y no
meramente formal a la justicia, el apoderado y accionante no desarrolla
argumento o análisis alguno.
2.7. Con base en las anteriores
consideraciones, el apoderado y accionante solicitó al Consejo Superior de la
Judicatura tutelar los derechos fundamentales alegados, “(…) y como
consecuencia, anular o dejar sin efecto alguno todo lo actuado a partir de
la diligencia de inspección judicial verificada el día 1° de marzo de 2005 por
el Juez Civil del Circuito de Garagoa, como juez de segunda instancia, (…)
impartiendo las órdenes que sean necesarias para su protección y que lleven a
restablecer la juricidad, la legalidad y la vigencia del Sistema Jurídico que
hoy nos rige (…)”.
Además, como considera que “el actuar del
accionado amerita investigación Disciplinaria y Penal”, solicitó que se ordene
copias respectivas a los entes de control. Con relación a esta segunda petición
agrega: “[e]n este punto no sobra resaltar como, aunque mis actuaciones han
sido escasas ante el accionado, he venido siendo víctima de persecución
profesional de su parte, ya que no solamente se dirige al suscrito en términos
descorteses y groseros, sino que también sin causa alguna de oficio ordena la
iniciación de investigaciones disciplinarias (…)”.
3. Respuesta del funcionario judicial
acusado
El Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá,
Jorge Pablo Basto Uribe, se opuso a la tutela,
“(…) pues en ningún momento se ha violado derecho fundamental
alguno y si bien la [sentencia] le fue adversa a la accionante, se respetaron
las garantías constitucionales y legales, no entendiendo el por qué de ésta,
pues las decisiones se tomaron con base en el material probatorio recaudado y los informes
técnico-científicos que en su momento emitieran la Secretaría de Salud de
Boyacá y Corpochivor como entidad ambiental, las cuales conceptuaron que las
emisiones de la Industria Café Cimarrón, están muy por debajo de los límites permisivos, no ofreciendo peligro
para la comunidad, lo que sí se advirtió a lo largo de la actuación es el grado
de animosidad existente entre las familias Roa Sarmiento y Vela
Merchán, donde las
primeras han querido tomar como bandera el EPOC del padre (Hipólito Roa) del apoderado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, para con él, buscar a toda costa el
traslado de la Industria Café Cimarrón a un lugar diferente de donde funciona
en la actualidad.
Como el Juzgado, al
valorar la prueba no encontró ese
daño, por ellos referido, mal podía conceder la tutela impetrada, y como esto
no se logró, ahora se viene en contra del suscrito lanza en ristre para
involucrarme también en un conflicto que no me pertenece; y no es de extrañar
que esto suceda, pues, en
época pasada ocurrió lo mismo en contra del Juez Promiscuo Municipal de
Chinavita Dr Julio Edisson Ramos Salazar, por los mismos hechos, éste fue
objeto de denuncias y acusaciones al no conceder la misma tutela por ellos
nuevamente incoada.”[11]
Sobre los hechos ocurridos el día que se
tomaron las declaraciones, el Juez sostuvo,
“Sobre lo acaecido el
día de los hechos (inspección), es bueno destacar que entre el abogado Tadeo [Roa] dijo, palabras más, palabras menos: ‘Señor Juez el señor Orlando está diciendo que mi padre es un viejo que
se masturba’ esto lo hizo
de manera airada, aspecto que no se dejó consignado por no encontrarlo relevante, pero como la situación se estaba
tornando difícil, de manera serena y amable les dije a los que allí se
encontraban que esas condiciones no era posible proseguir con la diligencia (haciéndoles un llamado a la sensatez y
cordura) razón por la cual solicité
de manera respetuosa que desalojaran el recinto, llamado ante el cual salieron
no sólo el quejoso, sino además el abogado Fabio Olivo, la señora Ana Luisa Merchán Merchán,
Orlando y Manfred Vela, y aún los delegados de la Secretaría de
Salud y Corpochivor, quedando
con el Dr. Jorge Hernán Vargas y los declarantes que fueron llegando y
recibiendo su testimonio en el mismo orden que quedaron consignados. Insisto esto no se dejó consignado en el acta, pero así
ocurrió.
Lo que entendió el
suscrito y aún así lo sigo
considerando que más que una audiencia privada, lo que pidió el sacerdote que
declaró fue que se evitara una presión indebida de las partes dada la
animosidad que los caracterizó y ante el acalorado estado de ánimo de éstas el
día de la audiencia e
inspección.
Me pregunto si estaba
obligado a recibir las pruebas en medio del caos y la amenaza que los dos
contenedores se hacían. Dejo al sano criterio de justeza y probidad de los
honorables Magistrados que conocen de esta decisión.”
4. Sentencia de primera instancia
El 2 de agosto de 2005, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Tunja (MP Hernán Montaña Rodríguez)[12] resolvió negar por
improcedente la acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de
Jesús Gámez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá).
Consideró que la irregularidad en la recepción de la declaración no había sido
importante para fundamentar la decisión judicial que se pretendía anular, por
existir otros medios para cuestionar la actuación del juez y, sobre todo, por
tratarse de una acción de tutela que se dirige en contra de otra acción de
tutela.
4.1. Luego de considerar lo dicho por la
jurisprudencia constitucional respecto de las violaciones al derecho al debido
proceso[13]
y de considerar probado el hecho de que la declaración del Párroco se recibió
‘en privado’,[14]
el Tribunal Superior de Tunja consideró que la respuesta al problema jurídico
dependía del efecto que la prueba irregularmente obtenida tuviera sobre la
decisión judicial que se pretendía anular. En efecto, dice el Tribunal al
respecto,
“(…) en principio, la
labor del fallador, en este caso enfrentado a decidir en torno a la probable
vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la obtención de una prueba mediante violación a las reglas
debidas, cuando de por medio existe sentencia ejecutoriada proferida dentro de
una acción de tutela que determinó negar la protección de derechos
fundamentales, es la de sopesar si esa prueba fue o no determinante en la adopción de la decisión, pues de no
haberlo sido ninguna importancia revestiría su aniquilamiento o readecuación.”[15]
4.2. Para el Tribunal la prueba tuvo muy
poca importancia para el Juez Civil del Circuito de Garagoa a la hora de tomar
la decisión judicial. La sentencia señala que
“(…) refulge la escasa y más bien tangencial importancia que el
fallador concedió a la prueba irregularmente obtenida, sin que en ningún caso
haya constituido pilar fundamental de su decisión. Su mayor desacierto
consistió en adoptar el testimonio del párroco Ciro Antonio Mendoza Cepeda como versión aunada a la de otros declarantes que
dejaban traslucir ‘el olor y las emanaciones de la Industria Cimarrón no son de
la magnitud suficiente para pensar en un daño a la salud de las personas…’ (fl.
6 del atacado fallo). Igual conclusión devendría de excluir dicho testimonio en un sistema jurídico como
el nuestro ajeno a la tarifa legal de pruebas. Siendo ello así, la Sala no
advierte el potencial ni el valor agregado que el referido testimonio operó
sobre el fallo cuestionado. (…)
En fin, dada la escasa
importancia que el atacado testimonio mereció en el fallo no resulta apremiante
impartir la solución incoada, la de la nulidad.”
4.3. El Tribunal Superior de Tunja también
señala en la sentencia que, en todo caso, “(…) los actores disponen aún de vía
judicial, dentro de la propia acción de tutela que les fue adversa, cual es la
de acudir ante la honorable Corte Constitucional en demanda de revisión o aún
en demanda de insistencia de revisión si es que esa Alta Corporación optó por su
exclusión.”
4.4. Por último, considera que de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional (cita la sentencia SU-1219 de 2001), la acción de tutela no procede en contra de otra
acción de tutela. Pues “(…) permitir que se tutele una decisión del juez de tutela, es abrir una tercera y hasta una cuarta instancia, lo que es
igual a crear inseguridad en las decisiones judiciales. Sin embargo atendiendo
a que el juez de tutela no es infalible, se le permite al afectado con el fallo
adolecido de vías de hecho, acudir a la Corte
Constitucional para que sea revisado como atrás quedó dicho.”
5. Impugnación
El accionante y apoderado José Guillermo T.
Roa Sarmiento impugnó el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo
con la decisión de no tutelar sus derechos fundamentales y los de sus padres.
5.1. Considera que si bien es cierto que la
regla general fijada por la jurisprudencia constitucional es que la acción de
tutela “no es procedente en ningún caso contra el fallo de tutela”, a su
parecer existe una excepción según la cual, la tutela “sí es procedente cuando
en el trámite de la primera tutela el Juez de tutela ha incurrido en vías de
hecho vulneradoras del debido proceso o de los derechos fundamentales de las
partes a través de actuaciones arbitrarias” (afirmación que sustenta en la
sentencia T-533 de 2003). Para el accionante y apoderado el Tribunal como juez
de primera instancia le concedió carácter absoluto a una regla que no lo
tiene.
5.2. Aclara que no que la presente acción
de tutela “(…) no está dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por
el Juez Civil del Circuito de Garagoa, sino a cuestionar la violación del
debido proceso tutelar por parte del Juez al recepcionar pruebas en secreto,
valorándolas en la decisión final a pesar de su nulidad (art. 29 Superior,
inciso final).” Otra cosa es que como consecuencia del “(…) anterior
cuestionamiento, implícita o indirectamente se cuestione el fallo (…)”.
5.3. Sostiene que la irregularidad no sólo
se dio con relación a la declaración del Párroco, sino también con relación a
las demás personas que rindieron testimonio el día de la diligencia de
inspección judicial, practicada por el Juez Civil del Circuito de Garagoa,
Boyacá, a saber, Juana Estrella Toloza Toloza, Nidia Elena Ramírez Mora y Magda
Viviana Arias Suárez. Prueba esto mediante declaración extrajudicial, rendida
bajo la gravedad del juramento por Magda Viviana Arias Suárez en la que afirma,
entre otras cosas, que “(…) estas declaraciones fueron recibidas en privado
por el señor Juez, sin la participación del citado abogado a quien a pesar de
estar presente en la inspección judicial no lo dejó escuchar lo que decíamos
los declarantes ni le permitió dejar constancia alguna al respecto a pesar de
que se lo solicitó reiteradamente.”
5.4. Adicionalmente sostiene que no tenía
otro recurso posible, porque (i) “(…) en el trámite de tutela no es
viable incidente alguno (…)” y porque (ii) acudí a la Corte
Constitucional suplicando la revisión del caso, a pesar de lo cual no fue
seleccionada. Igual solicitud elevé al Defensor del Pueblo, con igual
resultado. (…)”
5.5. El impugnante considera que constatar
que la prueba es secreta, esto es, ilegal, implica que es nula de pleno derecho
y que, por tanto, la sentencia que se fundó en ella sin importar en qué medida,
por lógica, también debía ser anulada. Dijo al respecto,
“La única conclusión
posible resulta lógica ya que si la sentencia viola el inciso final del
artículo 29 Superior por valorar pruebas nulas de pleno derecho, el vicio constitucional trasciende a la
decisión, sin importar la colaboración de la prueba nula en el fallo, ya que no
se trata de un simple y mero defecto procedimental sino un mayúsculo y grave
defecto sustancial, en cuanto no se puede desconocer que sí se me hubiese permitido interrogar a
los testigos, materializándose el principio de contradicción de la prueba, los
declarantes no se hubiesen limitado a exponer sus propios criterios personales,
caprichosos y subjetivos, sino a declarar lo que verdadera y objetivamente le consta en relación
con los hechos tutelados, evento en el cual el contrainterrogatorio, de haberse
verificado, habría cambiado no sólo la sustancia de lo declarado sino de la
decisión adoptada por el juez.
Si la Sala de Decisión del Tribunal manifestó que ‘no advierte el potencial ni el valor
agregado que el referido testimonio operó sobre el fallo cuestionado’, ello solo es el producto de la no contradicción de la prueba al no permitírseme contrainterrogar al
testigo. Si tal derecho se me
hubiese brindado, la prueba revelaría sustancialmente otra cosa y, el fallo,
hubiese sido totalmente diferente.”
6. Sentencia de segunda instancia
El 9 de septiembre de 2005, la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia (MP Jaime Alberto Arrubla Paucar) resolvió
confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja por
considerar que
“1. Del examen de la causa petendi y del petitum, salta a
la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás
que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de
vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales
decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional,
trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.[16]
2. Luego, como en el
caso concreto la vía de hecho se predica con respecto a una sentencia proferida
a propósito del amparo constitucional impetrado por los señores Natividad
Sarmiento de Roa e Hipólito de
Jesús Roa Gámez frente a Cimarrón Ltda., resulta claro que el amparo no puede
concederse pues éste no procede frente a decisiones emitidas en proceso de
igual naturaleza.”
II. Consideraciones y
fundamentos
Reiteración de la jurisprudencia
Constitucional sobre improcedencia de la acción de tutela en contra de otra
acción de tutela
1. De los hechos narrados y del resumen de
las sentencias proferidas por los jueces de instancia, se deduce que antes de
entrar al fondo, es preciso resolver si cabe presentar una acción de tutela
contra una sentencia de tutela.
2. La respuesta que la jurisprudencia le
ha dado a esta cuestión es categórica; de acuerdo con la decisión de la Sala
Plena de la Corte, ‘de la Constitución se concluye que no procede la acción
de tutela contra fallos de tutela’.[17]
3. Esta regla, fijada por la Sala Plena de
la Corte en la SU-1219 de 2001, ha sido reiterada en varias ocasiones por la
jurisprudencia constitucional.[18]
Incluso la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien salvó el voto a la
sentencia SU-1219 de 2001, respetando la decisión de Sala Plena, ha acogido la
posición mayoritaria. Así, en la sentencia T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández) la Corte consideró que “(…) en la sentencia
SU-1219 de 2001[19]
(MP Manuel José Cepeda) esta Corporación (…) precis[ó] que la acción de tutela
no procede contra sentencias de tutela (…)”. En esta oportunidad decidió
fallar el caso siguiendo la misma técnica usada por la Corte en la sentencia
T-1164 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),[20] razón por la
que resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, y en su
lugar rechazó por improcedente la tutela.[21]
4. No obstante, el accionante insiste que
la aplicación de la regla de improcedencia de acción de tutela contra acción de
tutela sí tiene excepciones, lo cual resulta contraevidente, porque en la
sentencia SU-1219 de 2001 se fijó una regla general sin excepciones, lo cual
fue objeto de análisis expreso.[22]
5. Como fuente de la supuesta ‘excepción’ a
la regla sobre la improcedibilidad de acciones de tutela en contra de
sentencias de acción de tutela, el accionante apoderado cita la sentencia T-533
de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Sin embargo, esta sentencia no es un
precedente judicial aplicable al presente caso, puesto que en aquella ocasión
no se estudió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela,
sino contra ‘la decisión del trámite incidental por desacato’.[23] La Corte consideró en
aquella oportunidad que resultaba pertinente reiterar, en términos generales, “(…) la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión que
resuelve el trámite incidental de desacato, salvo
la existencia de vías de hecho, como se analizó en la
sentencia T-086 de 2003”, señalando que,
“(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la
improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de
ellas se presente una vía de
hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. (…)” Corte
Constitucional, sentencia T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra); acento
fuera del texto original.
6. Ahora bien, como lo señaló la Corte en
la sentencia SU-1219 de 2001 no es cierto que los jueces de tutela sean inmunes
por sus decisiones judiciales. La Corte dejó en claro que las actuaciones de
los jueces de tutela sí son objeto de control por parte de los superiores de
los propios jueces de tutela,[24]
y que cuando los actos de los jueces son sentencias, además de dicho control,
la Corte Constitucional, mediante el trámite de la eventual ‘revisión’,
es la entidad llamada a controlar y corregir el yerro en que hubiese incurrido
un juez al dictar una sentencia de tutela.[25]
7. Luego de que el Juzgado Civil del
Circuito de Garagoa, Boyacá, dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de
marzo de 2005, en el proceso de acción de tutela de Natividad Sarmiento de Roa
e Hipólito de Jesús Roa Gámez contra la tostadora Cimarrón Ltda., el proceso
fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (radicado bajo
el número T-1100669). El 13 de mayo de 2005 se decidió no seleccionar el
proceso, decisión que no fue objeto de insistencia por ninguno de los
Magistrados ni por el Defensor del Pueblo ni el Procurador General de la
Nación.
8. Así pues, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar la decisión adoptada por la Sala Plena
de esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001, por lo que se confirmará
la decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
Natividad Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa
Sarmiento contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá.
III. DECISIÓN
En conclusión, se reitera la jurisprudencia constitucional, en
especial la sentencia SU-1219 de 2001, en cuanto a que la acción de tutela
no procede contra fallos de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2005 de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvió a su vez confirmar la
decisión de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Natividad
Sarmiento de Roa, Hipólito de Jesús Roa Gámez y José Guillermo Roa Sarmiento,
contra el Juez del Circuito de Garagoa, Boyacá.
Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos de los accionantes,
los respectivos juzgados de primera instancia deberán notificar la
presente sentencia dentro del término de 5 días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En el expediente existe copia de algunas de ellas. Un derecho de petición
dirigido por José Guillermo T. Roa Sarmiento al Alcalde Municipal de Chinavita,
para que tomara las medidas que considerara necesarias, tendientes a que la
tostadora de café Cimarrón Ltda., dé estricto cumplimiento al Acuerdo N° 34 del
Concejo Municipal, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento
Territorial Municipal, adecuando su infraestructura a lo allí dispuesto. El
peticionario –el hijo del Señor Hipólito de Jesús Roa Gámez–, alegó en aquella
ocasión que era de “(…) todos conocido que Café Cimarrón Ltda. desarrolla su
proceso productivo en el área urbana del municipio, zona donde no es permitida
ningún tipo de industria que genere el más mínimo impacto ambiental negativo.”
[folio 111 y ss; cuaderno de copias; expediente]. En el mismo sentido,
presentó un derecho de petición al Personero Municipal [folio 115 y ss;
cuaderno de copias; expediente] y al Presidente del Concejo Municipal de
Chinavita [folio 119 y ss; cuaderno de copias; expediente].
[2]
El abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento dirige su acción de
tutela al Juez Promiscuo Municipal incluyendo la siguiente nota al pie en su
inicio: “Solicitando al señor Juez, con el mejor respeto, se sirva fallar en
sano y puro Derecho la presente acción y no en la forma parcializada a favor de
la accionada como lo hizo su antecesor Julio Edisson Ramos, dada su pública
amistad, quien con manifiesto ánimo persecutorio profesional me denunció en
varias ocasiones penal y disciplinariamente, por solicitar e implorar el
respeto de los derechos fundamentales de mi enfermo padre Hipólito Roa Gámez, actitud
que también observó el Juez Civil del Circuito de Garagoa en la acción popular
por mi adelantada, denunciándome disciplinariamente por ejercer mi trabajo de
litigante, denuncia que amerita que en su debida oportunidad procesal, se
declare impedido para conocer de la impugnación que se presente al fallo de
instancia.”
[3]
[Expediente, folios 32 - 39; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de
Tunja]
[4]
La sentencia señala al respecto: “(…) de las historias clínicas allegadas al
proceso –reportes– de la EPS Compensar nos informan que a la señora Natividad
[Sarmiento de ]Roa nunca ha consultado por enfermedad pulmonar o respiratoria,
que al señor Hipólito Roa se le diagnosticó EPOC, ordenándole un tratamiento de
oxígeno por doce horas diarias como medicamento esencial y precisan que a ninguno
de los dos se les ha contraindicado exposición a ambientes contaminados de humo
y olores, agregando que la causa más común de la enfermedad que padece el señor
Roa, y que la hace avanzar es el ser fumador pasivo o activo, ser de sexo
masculino y trabajar en ambiente contaminado, situaciones ninguna relacionadas
con los accionados. || Por su parte el reporte de medicina legal da como
conclusiones el diagnóstico referido por los pacientes compatible con el examen
físico realizado por la profesional y agrega que la causa de la enfermedad se
relaciona con lo referido por los pacientes, cual es la inhalación de humo
proveniente de la fábrica tostadora de café (…) || Con todo el despacho hizo
un juicioso estudio acerca de las enfermedades de carácter respiratorio y
pulmonar del tratado de patología estructural y funcional de Cotran Kumar
Robbins. Cuarta edición, volumen II, editorial Interamericana. McGraw-Hill,
México, 1991. pp 798-841 que incluye la patología diagnosticada a los
accionantes que nos permite concluir (…) ‘(…) Aunque la mayoría de los
autores reconocen la existencia de un pequeño factor urbano en la
incidencia del cáncer de pulmón, el principal culpable, con gran diferencia, es
el tabaco’.”
[5]
La sentencia señala al respecto: “(…) los olores fuertes a que se hace mención
en el escrito de tutela, se pudo establecer por la vía de inspección judicial,
del peritazgo y testimonial que la tostión de café no produce olores fuertes,
nauseabundos, ofensivos en el municipio de Chinavita, que sí se percibe un
aroma a café pero que resulta agradable para la comunidad, con mayor razón si
se atiende el dicho de algunos testigos y declarantes […], que por el contrario
contrarresta o disimula ese olor nauseabundo y desagradable producido por la
cría de cerdos dentro del casco urbano. || De todo el material probatorio
recogido, llama la atención a este despacho que ningún otro vecino o residente
del municipio se ha visto afectado por los olores o humo que genera la planta
procesadora de café, que en la personería se manifestó no haberse registrado
queja alguna por esta situación, que la enfermera del centro de salud manifestó
que allá no ha habido consultas por problemas pulmonares o respiratorios
relacionados con el humo y los olores producidos por Cimarrón; (…)”
[6]
La sentencia de la Juez Promiscuo Municipal realizó una inspección judicial un
día en que estaba la planta procesadora en funcionamiento, “con la asistencia y
colaboración de personal experto en asuntos ambientales”. Al respecto, la
sentencia señaló: “(…) El proceso se realizó en tres ciclos que permitieron
ver en su máxima potencia la tostión, molido, empaque y sellado del café –la
inspección por parte de los peritos se limitó a la mera observación, no se
utilizaron equipos que permitieran dar cifras exactas–, para completar su
concepto se les puso de presente el estudio de isocinética que obra en el
expediente efectuado los días 13 y 14 de agosto de 1997, y pudieran establecer
además las diferencias y similitudes técnicas a hoy, conceptuaron que la
cantidad de café por cada ciclo disminuyó en dos kilos, hicieron notoria la
presencia de una trilladora pequeña en la que se retira previamente partículas
de la pepa del café, un incremento de filtros y un ciclón al proceso de la
emisiones que permite una mayor dispersión de las mismas (…) [La inspección
judicial] se complementa con el informe técnico rendido por la subdirección de
gestión ambiental Corpochivor (…) precisando que la tostadora de café Cimarrón
realiza sus actividades de tostión cuatro días al mes por dos toneladas de
café, en horas diurnas; (…) en agosto de 1997 se realizó un estudio isocinético
de cuyas características evaluadas y resultados obtenidos permite conceptuar
ese mismo año en septiembre que la emisión de partículas producidas por la
procesadora de café Cimarrón Ltda., es inferior al 50% de lo establecido en la
norma pues solo representa el 17.94%, Decreto 02 de 1982, según se lee el
resultado de medición de emisión de partículas fue de 0.28 Kgs. Hora, valor
inferior al límite permitido corregido por la altitud para la zona urbana del
municipio de Chinavita que es de 1.56 Kgs (…) concluye diciendo que dados los
cambios o mejoramientos a la planta procesadora de café como incrementar altura
de chimeneas, el ciclón, cinco filtros a lo largo de las chimeneas generadoras
de emisión que controla y retiene material particulado, posteriores al estudio
isocinético realizado, teóricamente se debe reflejar una disminución en
las emisiones.”
[7]
En el escrito mediante el cual se sustento la impugnación, se
indica que hay una serie de hechos notorios, conocidos incluso por la Juez de
primera instancia, que no requieren de prueba alguna, así como hay hechos
plenamente demostrados dentro del informativo, pero no valorados o valorados
incorrectamente.
[8]
[Expediente, folio 73; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja].
[9]
[Expediente, folio 78; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior de Tunja].
[10]
Dice la acción: “No sobra agregar que las citadas
declaraciones no versaron sobre hechos SINO que cada uno y todos los
declarantes se limitaron a dar una percepción personal y totalmente subjetiva
de cómo han captado el problema, realizando un simple comentario personal sobre
el tema. Al efecto, dice el inciso 2° del artículo 226 del CPC que cada
pregunta versará sobre un hecho, (…)”
[11]
[Expediente, folio 70-11 y 70-12; cuaderno de proceso ante el Tribunal Superior
de Tunja; texto del 26 de julio de 2005].
[12]
El 5 de julio de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá consideró
que el proceso de acción de tutela, de acuerdo con el numeral segundo del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debía ser repartido a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Tunja, por lo que remitió el expediente a este despacho
judicial.
[13]
El Tribunal hace referencia explícitamente a la sentencia
T-280 de 2002.
[14] El Tribunal Superior señaló: “En efecto si revisamos la mencionada
diligencia de Inspección Judicial (fls 71-79 copias) practicada por el Juzgado
Civil del Circuito de Garagoa, el 1° de marzo del corriente año, efectivamente
encontramos que luego de dejar constancia sobre la presencia de cada una de las
partes y sus apoderados e identificar la ubicación del inmueble en el que la
misma se desarrollaba, se procedió en forma oficiosa a recibir el testimonio
de: Nidia Elena Ramírez Mora y Magda Viviana Arias Suárez, estos últimos
respecto de los cuales se expresó se cumplieron todas las disposiciones legales
previstas para el efecto por la ley.”
[15]
La sentencia introduce la cuestión así: “La situación puesta de manifiesto con
la demanda que se analiza plantea el problema jurídico de resolver si
procesalmente deviene en pertinencia la posibilidad de decretar la nulidad de
una prueba obtenida con violación del debido proceso, aunque ello implique
anular la sentencia que eventualmente la convalidó. No escapa a la Sala el
hecho de que si se tratara de un proceso de cualquiera de las otras
jurisdicciones, distintas a la constitucional, la solución al problema jurídico
que se quiere dilucidar, sería la propuesta por el artículo 142 del Código de
Procedimiento Civil, que establece: || ‘Las nulidades podrán alegarse en
cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la
actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.’ || Inmejorablemente
allí estaría la solución si la nulidad deprecada estuviere enlistada en alguno
de los numerales del artículo 140 ibídem. || Sin embargo, se trata de
un proceso constitucional de tutela y la nulidad deprecada se refiere al
artículo 29 de nuestra Carta Política. Es más, se trata de un predicamento
constitucional conforme al cual, || ‘Es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación del debido proceso.’ || Se ve así compelido el
juzgador a decidir entre la aplicación analógica de un proceso legal o la
aplicación material que no formal, de la dialéctica protectora de los derechos
fundamentales que irradian nuestra constitución.”
[16]
Señala la Corte que se decidió de forma similar en la
sentencia de febrero 17 de 2004 de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia (exp N° 2300122130002003-00076-01), reiterada en varias sentencias
posteriores.
[17]
La Corte señala que “(…) en la revisión de las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa
como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la
unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe
fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas
constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y
asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar
sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la
Constitución y a su interpretación autorizada. || (…) La Corte
Constitucional, como intérprete autorizado y supremo de la Constitución, define
la opción más compatible con la Constitución dentro de las alternativas
concebibles, opción que precisamente queda fijada en la doctrina constitucional
y en la ratio decidendi que concretan el alcance de la propia
Constitución. || (…) La ratio decidendi en este caso excluye la
acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un
fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para
solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las
sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que
pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las
sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión
de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la
procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es
previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del
resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría
dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos
fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las
controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide
mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la
persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2
C.P.). || Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de
tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para
amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no
comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo
que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las
controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera
contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución
definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual
haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la
justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que
ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de
todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir
en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
vencer.” Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa; SV Clara Inés Varga Hernández) En este caso la Corte resolvió revocar la
sentencia de segunda instancia [proferida por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia] en el proceso de tutela promovido por
la Caja de Compensación Familiar de Cartagena – Comfamiliar – contra el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro, confirmar
la sentencia de primera instancia, que había sido proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia en
aquel proceso y, en consecuencia, dejar en firme la sentencia de segunda
instancia, proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en
el proceso de tutela de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CARTAGENA. La Corte consideró que “(…) No podía otro juez de tutela
revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior, e imponer un
criterio contrario, según el cual la acción de tutela inicialmente concedida
era improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial. (…) De
aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar sentencias de tutela con
el argumento de que la acción era improcedente, el sistema constitucional de
protección de derechos fundamentales colapsaría por quedar supeditado a una
cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela dirigidas a reducir el
ámbito de esta acción y a restarle efectividad, lo cual contraría claramente la
decisión del constituyente de establecer un procedimiento rápido y oportuno
para la protección de los derechos fundamentales. || Adicionalmente,
tampoco es atendible el segundo argumento esgrimido por el ad quem,
según el cual se viola el derecho de defensa de la entidad condenada por no
poder ésta impugnar los fundamentos de la decisión de segunda instancia. No
obstante, en el caso de las sentencias de tutela en segunda instancia, éste no
es el caso, ya que aún es posible en sede de revisión la revocatoria del fallo
adverso. Siendo el mecanismo de revisión eventual el procedimiento establecido
por la propia Constitución para el trámite de las controversias por posibles
arbitrariedades en el fallo de una tutela, la única alternativa procesal que
le quedaba a la entidad condenada en el primer proceso de tutela era solicitar
la selección de la sentencia de tutela objeto de su inconformidad por parte de
la Corte Constitucional para su revisión.”
[18]
Entre otras sentencias, ver las siguientes, T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar
Gil), T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-1164 de 2003 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-944
de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería).
[19]
En donde la suscrita Magistrada presentó salvamento de voto. Sobre acción de
tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes
decisiones: T – 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T – 1164 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy, T – 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T – 623 de
2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T – 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T –
192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[20]
En esta caso (sentencia T-1164 de 2003) la Corte resolvió
revocar las sentencias de instancia –ambas de Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia– y ‘declarar improcedente’ la tutela al debido
proceso de la Asociación de Jubilados de la Electrificadota de Córdoba o de
Empresas Sustitutas de Orden Patronal y/o Régimen Pensional de Orden Legal y la
Sociedad de Jubilados de Electrocosta. En este caso los accionantes acusaron al
Tribunal Superior de Barranquilla por haber violado el derecho al debido
proceso por haber incurrido en un “(…) error procedimental, toda vez que desconoció
que el recurso interpuesto [impugnación del fallo de primera instancia] no era
procedente por haberse presentado por persona no legitimada procesalmente
(…).”
[21]
En este caso la Corte resolvió revocar las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil tres 2003 y
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de
diciembre de dos mil tres (2003) y en su lugar rechazó por improcedente
la tutela impetrada (T-536 de 2004; MP Clara Inés Vargas Hernández).
[22]
Es así que la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández salvó su voto a la
sentencia SU-1219 de 2001 por considerar que “(…) es procedente de manera
excepcional la interposición de una tutela contra providencia de tutela en la
que se haya incurrido en vía de hecho.”
[23]
La Corte reiteró que según su jurisprudencia “(…) no
hay tutela contra sentencias de tutela, por las razones que se analizaron
ampliamente en la sentencia SU-1219 de 2001, sin embargo, subsiste la pregunta
sobre si las mismas razones se pueden extender para que, como regla general,
también se considere la improcedencia de la acción de tutela contra la decisión
del trámite incidental por desacato de tutela.” Corte Constitucional, sentencia
T-533 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte resolvió
confirmar la sentencia de segunda instancia –Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal–, “(…) porque es improcedente la acción de tutela contra una
decisión de desacato y tampoco se configuró la vía de hecho alegada por la
demandante.”
[24]
La Corte señaló que “(…) ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de
los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en
sentencia T-162 de 1997, la Corte concedió una tutela contra la actuación de un
juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de
tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para
impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al
respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.
Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999, se concedió una acción de tutela
contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al
correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión.
En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
admisorio de la acción de tutela.” (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[25]
La sentencia consideró en el caso concreto que “(…) las
providencias proferidas por [el juez de tutela de instancia], fueron enviadas a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió no
seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el acápite de pruebas,
[las sentencias], fueron remitidas a ésta Corporación, quien por medio de autos
del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvió no seleccionarlas para
revisión. || (…) || Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela
interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali. (…)” Corte Constitucional, sentencia T-536 de
2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.