T-237-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-237/04
ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE EMPLEADA
JUDICIAL-Procedencia
En el presente asunto, la inminencia y gravedad del
perjuicio están asociadas a la difícil situación vital de la familia Santiago,
y a la innegable posibilidad de que la actora pierda, en términos reales, la
oportunidad de acompañar a su hijo en el temprano desenlace de su existencia,
situación que es tenida por esta Corte como un hecho cierto dada la naturaleza
del mal que lo aqueja (VIH). En este orden de ideas, la Corte revocará la
decisión de los jueces de instancia en el sentido de que por la situación
especial a la que estaba sometida la actora y la verosimilitud de sufrir un
perjuicio irremediable, la acción de tutela sí era procedente.
TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL-Orden de reanudar trámite administrativo
para nombrar empleada en propiedad
Se tiene que la ley 771 de 2002, (i) reconoce a los
funcionarios y empleados judiciales, la posibilidad de solicitar su traslado
como consecuencia de una grave afectación a su salud o a su seguridad personal,
así como a la salud y seguridad del o la cónyuge, del o la compañera
permanente, y del o las ascendientes y descendientes en el primer grado de
consanguinidad o único civil; (ii) exige que para iniciar el trámite
administrativo del traslado se expida un concepto previo favorable por parte de
la autoridad competente; y (iii) autoriza al nominador para que decida sobre la
solicitud de traslado con cierto margen de discrecionalidad. En reiteradas
ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que las decisiones de acceder o
no a las solicitudes de traslado en la carrera judicial deben obedecer a
factores objetivos, como expresión directa del principio de la interdicción de
la arbitrariedad característico de cualquier estado de derecho. En el presente
asunto, la titular del Juzgado de Menores, desbordó su competencia discrecional
y resolvió sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria, sin consultar
verdaderas razones de carácter objetivo, pero sobre todo, sin consultar los
principios que informan la carrera judicial. Esta circunstancia desconoce el derecho fundamental de
la señora Santiago al debido proceso administrativo. La Corte considera que, a
pesar de que existen razones para afirmar que en el presente caso se ha
desconocido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la
demandante, también es cierto que este tipo de situaciones son por regla
general de conocimiento del juez contencioso. En efecto, esta sería la regla
aplicable de no presentarse la circunstancia del perjuicio irremediable. Para
la Corte es claro que la motivación del traslado (hijo diagnosticado con una
enfermedad terminal) unida a la negativa arbitraria de no acceder al
nombramiento, hacen que la tutela se convierta en la única forma de evitar que
al asumir la defensa judicial de sus derechos ante la jurisdicción contenciosa,
y ante una eventual sentencia favorable varios años después, la orden de
traslado carezca de cualquier sentido para la actora.
DERECHO AL TRABAJO Y TRASLADO DE EMPLEADA
JUDICIAL-Inexistencia de
vulneración
La Corte no advierte una afectación real y directa del
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la demandante. Esto en la
medida en que ninguno de los aspectos que integran el ámbito de protección del
derecho fundamental al trabajo están siendo afectados por la entidad demandada.
En efecto, no ha sido declarada insubsistente mediante una decisión arbitraria,
ni se encuentra afectado su ingreso mínimo vital y móvil, ni tampoco se
encuentra que exista una situación concreta que afecte directamente el clima
organizacional en su lugar de trabajo, ni se advierte una persecución contra su
nombre o su persona, ni está presente una afectación real y palmaria de su
estado de salud física o mental, ni ha sido sometida a tratos laborales o
administrativos discriminatorios. De otro lado, la Corte considera que la
situación vital del hijo de la actora, al cuidado de sus abuelos maternos en
una ciudad más o menos distante, afectado de sordera congénita y ahora paciente
de una enfermedad terminal, son circunstancias que eventualmente podrían
alterar la normalidad en el desempeño de su actividad laboral. No obstante, no
consta en el expediente al menos una prueba que indique que la entidad de tal
circunstancia (afectación grave en el ánimo de la trabajadora) ameritase
consideraciones adicionales. Además la Corte considera que, a pesar de que tal
circunstancia se llegare a establecer, la misma no sería imputable a la entidad
demandada ya que, tanto la situación vital del hijo de la actora, como la
afectación grave de su ánimo, son circunstancias en principio ajenas a las
razones del servicio y a la legalidad de los procedimientos de traslado de
personal, únicos elementos capaces de comprometer la responsabilidad del
nominador como entidad demandada.
DERECHO A MANTENER LA UNIDAD FAMILIAR
A partir de la interpretación de las disposiciones
normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible
establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad
familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la
caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la
sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el
rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o
disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres,
consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos,
resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de
autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el
derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la
eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de
la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que
permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo
fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en
especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder
de afectar la unidad y/o la armonía familiar. Esta hipótesis encuentra otro
punto de refuerzo en otra disposición constitucional contenida en el artículo
42. En efecto, la Constitución rechaza de manera expresa toda forma de
violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la
armonía familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constitución
lleva al intérprete a concluir que la violencia que censuró el constituyente no
es sólo la violencia de tipo físico o psicológico, que se ejerce de manera
directa entre los miembros de la familia, sino también la violencia
estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las
injusticias sociales o en las presiones antijurídicas sobre sus miembros. En
esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la unidad
familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye la
traducción en clave de derechos-deberes de la más genuina voluntad del
constituyente de 1991.
DERECHO A MANTENER EL CONTACTO CON LA
FAMILIA
Es importante aclarar que paralelo a
este derecho la Corte también ha reconocido el derecho a mantener el contacto
con la familia. Con este derecho se protegen otro tipo de situaciones
relacionadas con el valor jurídico de la vigencia de los lazos de solidaridad,
pero que se distinguen del derecho a mantener la unidad familiar. Ello sucede
en aquellos eventos en que, ya sea por el tipo de situación de que se trate,
por la naturaleza de las relaciones implicadas, o por la forma en que se
presentan los hechos, resulta imposible hablar de unidad familiar.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y TRASLADO DE EMPLEADA
JUDICIAL
Referencia: expediente T-799121
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Santiago Pardo contra el Juzgado de Menores de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Luz Marina Santiago Pardo interpuso
acción de tutela contra el Juzgado de Menores de Villavicencio, pues considera
que la titular de este despacho, al no acceder a su solicitud de traslado, le
ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al
trabajo y a la unidad familiar.
2. Previa la expedición de un concepto favorable por
parte del Consejo Superior de la Judicatura, la actora solicitó su traslado del
cargo de Secretaria en propiedad del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá,
al de Secretaria en propiedad del Juzgado de Menores de Villavicencio. No
obstante, la Titular de este último resolvió no proceder al nombramiento por
traslado, al considerar que (i) el Juzgado de menores es de reciente creación y
tiene una carga laboral considerable, (ii) la capacitación del equipo de
trabajo actual ha sido extenuante y prolongada, (iii) el cargo en el que está
escalafonada la aspirante corresponde a la “jurisdicción penal”, que difiere
“de la de menores”, lo que eventualmente generaría traumatismos en el desempeño
del Juzgado, (iv) que la persona que en la actualidad desempeña el cargo de
secretaria es quien lidera el equipo de trabajo y muestra mayor rendimiento y
productividad.
Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de
reposición, por considerar que la decisión carecía de “razones objetivas”,
indicó: (i) que el cargo en el cual se encontraba inscrita en la “jurisdicción
penal” no difería “de la de menores” sobre todo en lo relacionado con los
principios básicos rectores del derecho penal, (ii) que cuenta con una
formación universitaria, lo cual la ubica en una situación apta para desempeñar
las labores que el cargo implica, (iii) que al considerar que la persona que
ocupa el cargo actualmente pueda ser más competente, está descalificando y
desconociendo su capacidad de trabajo, (iv) que la persona que viene
desempeñando el cargo en el Juzgado de Menores, no reúne los requisitos exigidos
por la ley, pues está “inscrita como escribiente” y nombrada en
“provisionalidad”.
Finalmente, sostiene que, como ya es de conocimiento
de la juez, la solicitud de traslado está motivada en la grave situación de su
hijo, quien en la actualidad se encuentra al cuidado de sus abuelos en la
ciudad de Villavicencio, es sordo de nacimiento y padece una enfermedad
terminal.
La decisión de no acceder al nombramiento fue
confirmada, reiterando las razones antes expuestas e indicando que la
enfermedad actual que aqueja al hijo de la solicitante, no le impedía continuar
con sus labores en la ciudad de Bogotá, y que, en todo caso, la decisión estaba
orientada no por razones subjetivas, sino por la necesidad de garantizar el
ejercicio eficiente de la función pública.
3. En la solicitud de amparo, la actora indica que las
decisiones del Juzgado de Menores adolecen de falta de objetividad, porque
desconocen su trayectoria en la rama judicial (20 años y 15 como Secretaria de
Juzgado), su preparación académica (8 semestres de derecho), y la calidad de su
trabajo, al suponer que la persona que actualmente ocupa el cargo pueda ser más
productiva. Pero sobre todo, porque a pesar de que “la enfermedad que afecta
a mi hijo (el de la actora) en realidad no me impide seguir con el cargo
que actualmente ocupo... tal situación, si está afectando gravemente mi núcleo
familiar, pues me he visto obligada a sufragar gastos de desplazamiento
continuo, manutención y demás que directamente afectan mi presupuesto.”
Concluye afirmando que “los derechos en cabeza de
mi hijo por ser una persona minusválida, afectado por una enfermedad terminal,
se están viendo seriamente afectados, al no poder contar con mi presencia y
cuidados constantes y a pesar que el esfuerzo que hacen mis progenitores por
proporcionarle los mismos, no pueden ser comparados a la tranquilidad, cariño y
afecto que puede ofrecer una madre a su hijo en tales condiciones de debilidad
manifiesta.”
4. La titular del Juzgado de Menores de Villavicencio
contestó la demanda. En su escrito indicó que la actora no había definido con
claridad cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados, pues se limitó a
citar apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sin establecer una
relación efectiva con los hechos del caso. Además, señaló que no existía una
tal situación de afectación a los derechos de los niños, pues el hijo de la
actora es mayor de edad (27 años), ni a los derechos de las personas en
situación de debilidad manifiesta, pues el mismo ha permanecido durante la mayor
parte de la vida al cuidado de sus abuelos maternos. Esto último implica que no
exista afectación alguna a la situación familiar, pues la convivencia entre
actora e hijo ha sido muy poca. Para la demandada no es suficiente con alegar
la relación de consanguinidad para demostrar la afectación, sino que huelga
probar la existencia de una verdadera fractura en las relaciones familiares,
situación que no se presenta en este caso. Finalmente, indica la demandada que
de lo anterior, se sigue la inexistencia de cualquier afección psicológica de
la señora Santiago Pardo, ya sea en el ámbito personal o en el laboral, como la
pérdida de productividad, la depresión constante o cualquier otro tipo de
circunstancia similar.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de
Villavicencio decidió negar el amparo. Consideró la Sala que, en primer lugar,
la actora contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, y que, en segundo lugar, la actora no estaba en la
hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable, ya que como quedó demostrado en
el trámite del proceso (con los alegatos de la demandada y con el testimonio de
un tercero) su hijo ha permanecido la mayor parte de la vida al cuidado de los
abuelos maternos, y la enfermedad por él padecida, no es un hecho reciente que
ameritara una consideración adicional.
6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión del a quo. Para la Sala es evidente la improcedencia
de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, más aun cuando no se evidencia una conducta arbitraria de la titular
del Juzgado de Menores.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
7. De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
Informe solicitado por la Corte Constitucional.
8. Mediante auto del 18 de febrero de 2004, la Sala
advirtió la existencia de una eventual nulidad procesal debido a la no
vinculación al presente trámite de amparo, de la persona que ocupaba el cargo
de Secretario del Juzgado de Menores de Villavicencio. Debido a que esta
persona eventualmente podría verse afectada por la decisión del presente
asunto, se ordenó poner bajo su conocimiento la existencia de la demanda de
tutela presentada por la actora en el asunto de la referencia.
En escrito de fecha 25 de febrero de 2004, la
ciudadana Dora Ligia Mosquera Enciso, quien se identificó como la actual
secretaria del Juzgado de Menores de Villavicencio, indicó que había sido
nombrada en provisionalidad como secretaria de dicho Juzgado, desde hace
aproximadamente dos años; también afirmó respecto de su situación laboral
administrativa actual, que conserva su nombramiento en propiedad, en el cargo
de escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. Por
último, señaló que la titular del Juzgado de Menores de Villavicencio, Myriam
Peña Villalobos, no le desconoció ningún derecho fundamental a la señora
Santiago durante el proceso administrativo en el cual se resolvió sobre su solicitud
de traslado.
Presentación del caso y problema jurídico.
9. La ciudadana Santiago Pardo solicitó
su traslado como secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al
Juzgado de Menores de Villavicencio, indicando que su hijo, quien vive en
Villavicencio, es sordo de nacimiento y actualmente padece una enfermedad
terminal; así mismo, que la persona que actualmente ocupa el cargo está
nombrada en provisionalidad e inscrita como escribiente en la carrera judicial.
La Nominadora, ahora demandada, no aceptó la solicitud de traslado, indicando
que había logrado conformar un buen equipo de trabajo en su despacho y que la
persona que desempeñaba el cargo de secretaria en su juzgado era muy
eficiente.
Los jueces de instancia negaron el amparo ante la
improcedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de los actos
administrativos. Además, el a-quo consideró que en el caso no se
configuraba la hipótesis de sufrir un perjuicio irremediable que permitiera la
procedencia excepcional del amparo, puesto que, a pesar de la enfermedad del
hijo de la actora, no se pudo demostrar que existiera una relación entre dicha
enfermedad y la posible afectación del desempeño personal o profesional de la
señora Santiago. Entre otras, porque el hijo enfermo ha vivido la mayor parte
de su vida alejado físicamente de su madre y al cuidado de sus abuelos
maternos.
En este orden de ideas, corresponde entonces a la
Corte definir si la no aceptación del traslado de la ciudadana Santiago Pardo,
de Bogotá a Villavicencio, teniendo en cuenta la situación especial de su hijo
(sordo de nacimiento y enfermo terminal) y el hecho de la no convivencia
permanente entre ambos, sumado a las razones de la Juez demandada en relación
con la situación administrativa de la persona que actualmente ocupa el cargo
(inscrita como escribiente y nombrada en provisionalidad), vulnera los derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a mantener la
unidad familiar de la solicitante.
Para resolver el presente problema jurídico, la Corte
analizará, en primer lugar, las razones de los jueces de instancia para negar
el amparo bajo la consideración de la improcedencia de la acción de tutela y la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial; en segundo lugar, la Corte
hará un estudio de fondo de los hechos del caso a la luz de los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados.
El juicio de procedibilidad de la acción
de tutela en el presente asunto. El principio de subsidiariedad de la acción y
la hipótesis del perjuicio irremediable.
10. En el tercer inciso del artículo 86 de la
Constitución se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Para la Corte, el hecho de que el hijo de la actora es
sordo de nacimiento, y que desde hace aproximadamente 2 años (finales del
2001) fue diagnosticado como enfermo terminal (VIH), sumado a que el lugar de
residencia del mismo es Villavicencio donde ha permanecido al cuidado de sus
abuelos maternos, ameritaba una consideración adicional acerca de la posible
vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión del
resultado del trámite administrativo de traslado de la ciudad de Bogotá a la
ciudad de Villavicencio.
En efecto, resultaba indispensable que el juez de
tutela valorara la verosimilitud de la posible realización de un perjuicio
irremediable sobre los intereses jurídicos de la actora. Según reiterada
jurisprudencia de esta Corte, los elementos que han permitido establecer la
existencia de un perjuicio irremediable son: la inminencia y la gravedad del
perjuicio, y la urgencia y la impostergabilidad de las medidas para conjurarlo[1].
11. En este punto, la Corte no comparte las razones
del juez a-quo, en el sentido de no considerar verosímil la posibilidad
de que la actora sufriese un perjuicio irremediable, ni las razones del juez ad
quem, en el sentido de no referir siquiera la posibilidad de que se
presentara dicho perjuicio.
En primer lugar, la Corte considera que la posición
del a-quo se origina en una inadvertencia acerca de la verdadera
situación en la que se encuentra la actora, en el sentido de que a la
limitación congénita de su hijo se ha sumado desde hace poco tiempo, por lo
menos contado a partir de la iniciación del trámite de su traslado (principios
del año 2003) el hecho de que su hijo fue diagnosticado como portador de VIH
(finales del 2001). Esta circunstancia, que altera necesariamente la situación
anterior y sobre la cual el juez a quo se apoyó para descartar la
procedencia de la acción, es decir, la del hijo limitado por sordera desde su
nacimiento, a la del hijo ahora enfermo terminal, ameritaba una consideración
especial respecto de la posible afectación de los derechos fundamentales de la
señora Santiago.
En segundo lugar, la Corte considera que el argumento
de la subsidiariedad de la acción de tutela (o de la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial) con el cual a quo y ad quem
decidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela, no soportaría un
juicio de eficacia y de oportunidad. En el estado actual de cosas de la
justicia contencioso administrativa, bajo cualquier circunstancia, la decisión
del juez administrativo sobre la legalidad de los actos administrativos con los
cuales no se accede a la solicitud de nombramiento por traslado, sería tardía
en función de la situación vital en que se encuentra el hijo de la actora.
En el presente asunto, la inminencia y gravedad del
perjuicio están asociadas a la difícil situación vital de la familia Santiago,
y a la innegable posibilidad de que la actora pierda, en términos reales, la
oportunidad de acompañar a su hijo en el temprano desenlace de su existencia,
situación que es tenida por esta Corte como un hecho cierto dada la naturaleza
del mal que lo aqueja (VIH).
En este orden de ideas, la Corte revocará la decisión
de los jueces de instancia en el sentido de que por la situación especial a la
que estaba sometida la actora y la verosimilitud de sufrir un perjuicio
irremediable, la acción de tutela sí era procedente. Ahora, una vez resuelto el
punto de la procedibilidad, la Corte entrará a resolver el problema jurídico
sustantivo del presente asunto.
Actuaciones administrativas relacionadas con
movimientos de personal. Elementos legales y constitucionales del caso
concreto. Derechos fundamentales involucrados.
Caso concreto y cuestiones previas.
12. La Corte considera que a pesar de que se pudo
establecer la procedibilidad de la acción de tutela dada la inminencia de que
se realice un perjuicio irremediable sobre los intereses jurídicos de la
actora, resta aún resolver el problema jurídico sustantivo, esto es, definir si
existe en el presente caso una vulneración de derechos fundamentales que sea
imputable a la entidad demandada.
Para la Corte el presente asunto se puede resolver en
dos planos: (i) el de la legalidad de la actuación administrativa, en donde el
objeto de examen es la cabal correspondencia de la actuación con las
disposiciones legales, y (ii) el de la constitucionalidad cualificada de la
actuación, en donde el objeto de examen, por la funcionalidad de la acción de
tutela, es el análisis sobre la posible vulneración de los derechos
fundamentales de la actora.
En este sentido, es importante aclarar que el Juez de
Tutela, y en este caso la Corte Constitucional, no se pronuncia sobre la
legalidad de la actuación, sino sobre la relación entre el procedimiento
administrativo y el ámbito de protección de los derechos fundamentales que
resultan inevitablemente involucrados en dicha actuación (el derecho al
trabajo, el debido proceso administrativo y el derecho a mantener la unidad
familiar o a mantener vigentes los lazos de solidaridad familiar). En este
orden de ideas es indispensable, para efectos de resolver el problema jurídico,
contextualizar las pretensiones y las consideraciones acerca de la posible
afectación o vulneración de los derechos reseñados, lo que obviamente implica
revisar el marco jurídico de la actuación sin que esto signifique que las
valoraciones del juez de tutela estén orientadas a un examen puramente legal
del caso.
Caso concreto y marco jurídico de la actuación
administrativa.
13. La señora Santiago obtuvo concepto favorable para
su traslado del cargo de secretaria del Juzgado 40 Penal del Circuito de
Bogotá, al de secretaria del Juzgado de Menores de Villavicencio por parte del
Consejo Superior de la Judicatura, esto, alegando la grave situación de salud
de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 270 de
1996 modificado por el artículo 1º de la ley 771 de 2002.
En el artículo 1º indicado, se agregaron a las razones
de seguridad reseñadas en el numeral 1° del artículo 134 de la Ley 270 de 1996,
las relacionadas con la posible afectación de la salud, como hipótesis para que
proceda el traslado de un funcionario o empleado judicial. De igual manera, el
Legislador también incluyó las hipótesis de afectación de la salud o de la
seguridad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, del funcionario
o empleado que solicita el traslado. Sobre la Constitucionalidad de esta disposición,
esta Corte en la sentencia C-295 de 2002 indicó que la misma se ajustaba a la
Constitución. Consideró la Corporación:
"Ahora bien, circunstancias tanto de
seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor público de la
justicia directamente sino también a su núcleo familiar, motivo por el cual el
traslado en caso de verse afectados su cónyuge, compañero o compañera
permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y
primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos arriba
enunciados, sino particularmente a la obligación que asiste al Estado de
garantizar la protección integral de la familia (art. 42 C.P.), así como los
derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.) dentro de los que se
incluye, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad física, a la
salud y a tener una familia y no ser separados de ella.”
De otro lado, es importante indicar que conforme a la
misma ley y a la jurisprudencia de esta Corte, es necesario que medie un
concepto favorable para efectos de proceder al traslado. Sobre el punto en la
misma sentencia C-295 de 2002, se indicó:
“En la medida en que la norma no determina
la autoridad encargada de evaluar la solicitud formulada por el servidor
interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte
que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de
la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que
es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la
Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta competencia. (...)”
Así mismo, la constitucionalidad de dichas
disposiciones estuvo condicionada a que, una vez se hubiese expedido concepto
favorable por parte de la autoridad competente para autorizar el traslado, tal
decisión no sería vinculante para la autoridad nominadora, la cual, en términos
de la sentencia citada, goza de cierto grado de discrecionalidad para
pronunciarse sobre la respectiva solicitud. En este sentido la Corte precisó
que:
“(...)en todo caso, la autorización previa
a que hace alusión la disposición se entiende sin perjuicio de la competencia
propia de cada nominador y en particular de la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional
(art. 256 C.P., y arts. 131 y 175 de la ley 270 de 1996). En este sentido, la
autorización a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio
administrativo respecto de la situación del solicitante, sin que esta pueda
entenderse como una imposición del candidato a nombrar o del lugar a donde
será trasladado, pues la decisión final del traslado en todos los casos
corresponde al nominador.”
Por último, la Corte aclaró que las disposiciones que
integrarían la ley 771 de 2002, eran aplicables no solamente a los funcionarios
judiciales, sino también a los empleados judiciales, a partir de una lectura
sistemática del proyecto de articulado. En este sentido se indicó:
“Finalmente debe aclararse que si bien el
aparte final del numeral 1° que se revisa[2]
hace referencia solamente al “funcionario”, debe entenderse, como se desprende
lógicamente de la lectura sistemática del conjunto del artículo, que la
preceptiva legal se aplica igualmente al caso del “empleado judicial”.
En resumen, se tiene que la ley 771 de 2002, (i)
reconoce a los funcionarios y empleados judiciales, la posibilidad de solicitar
su traslado como consecuencia de una grave afectación a su salud o a su
seguridad personal, así como a la salud y seguridad del o la cónyuge, del o la
compañera permanente, y del o las ascendientes y descendientes en el primer
grado de consanguinidad o único civil; (ii) exige que para iniciar el trámite
administrativo del traslado se expida un concepto previo favorable por parte de
la autoridad competente; y (iii) autoriza al nominador para que decida sobre la
solicitud de traslado con cierto margen de discrecionalidad.
En el presente asunto, la señora Santiago solicitó su
traslado de Bogotá a Villavicencio, amparada en la ley 771 de 2002 (grave
enfermedad de su hijo), obtuvo concepto favorable por parte de la Sala
administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dicha solicitud fue negada
por la autoridad nominadora alegando entre otras razones la discrecionalidad.
Hasta este punto la actuación administrativa se dio conforme a la ley, la
actora estaba en una situación legalmente amparada y la entidad demandada
actúo, en principio, respetando la legalidad. No obstante, es indispensable
examinar el caso en el plano constitucional, a la luz de los derechos
fundamentales involucrados, a lo cual se procederá a continuación.
Caso concreto y derechos fundamentales involucrados.
El derecho fundamental al trabajo.
14. Según el artículo 25 de la Constitución: “El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas”.
En el presente caso, la Corte no advierte una
afectación real y directa del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas
de la señora Santiago. Esto en la medida en que ninguno de los aspectos que
integran el ámbito de protección del derecho fundamental al trabajo están
siendo afectados por la entidad demandada. En efecto, no ha sido declarada
insubsistente mediante una decisión arbitraria, ni se encuentra afectado su
ingreso mínimo vital y móvil, ni tampoco se encuentra que exista una situación
concreta que afecte directamente el clima organizacional en su lugar de
trabajo, ni se advierte una persecución contra su nombre o su persona, ni está
presente una afectación real y palmaria de su estado de salud física o mental,
ni ha sido sometida a tratos laborales o administrativos discriminatorios.
De otro lado, la Corte considera que la situación
vital del hijo de la actora, al cuidado de sus abuelos maternos en una ciudad
más o menos distante, afectado de sordera congénita y ahora paciente de una
enfermedad terminal, son circunstancias que eventualmente podrían alterar la
normalidad en el desempeño de su actividad laboral. No obstante, no consta en
el expediente al menos una prueba que indique que la entidad de tal
circunstancia (afectación grave en el ánimo de la trabajadora) ameritase
consideraciones adicionales. Además la Corte considera que, a pesar de que tal
circunstancia se llegare a establecer, la misma no sería imputable a la entidad
demandada ya que, tanto la situación vital del hijo de la actora, como la
afectación grave de su ánimo, son circunstancias en principio ajenas a las
razones del servicio y a la legalidad de los procedimientos de traslado de
personal, únicos elementos capaces de comprometer la responsabilidad del
nominador como entidad demandada.
El derecho fundamental a mantener la unidad familiar o
a mantener los vínculos de solidaridad familiar.
15. Según el artículo 42 de la Constitución: “La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad”(...)“Cualquier forma de
violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley” (...) “La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos.”
A partir de la interpretación de las disposiciones
normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible
establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad
familiar[3]
o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización
constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la
cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo
jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o
disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres,
consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos,
resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de
autorización.
Así, por ejemplo, es posible identificar un mandato
claro en cabeza del Estado en el sentido que debe adelantar todas la conductas
necesarias para la protección de la familia. En este orden de ideas, el Estado
está en la obligación de expedir normas jurídicas que garanticen, por ejemplo,
la protección del patrimonio familiar. De otro lado, es posible identificar
normas de prohibición, en la medida en que está censurada toda forma de
violencia que afecte la unidad y armonía familiar, esté o no sancionada por
disposiciones jurídicas de rango legal. Así mismo, es posible identificar normas
de autorización, en la medida en que reconoce que la familia se puede integrar
mediante la celebración del contrato de matrimonio, o mediante la decisión
libre de conformarla, y que una y otra situación implican la posibilidad de
obtener y exigir la protección y el reconocimiento por parte del Estado.
Siguiendo un razonamiento similar es posible
configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el
corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo
fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo
normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la
familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención
de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas
que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familiar.
Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo en
otra disposición constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la
Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia
que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora,
una lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a
concluir que la violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia
de tipo físico o psicológico, que se ejerce de manera directa entre los
miembros de la familia, sino también la violencia estructural, la que se
engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las
presiones antijurídicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo
normativo del derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite
enervar este tipo de factores, constituye la traducción en clave de
derechos-deberes de la más genuina voluntad del constituyente de 1991.
15. No obstante, la Corte considera que una vez
definida la fundamentación positiva del derecho a mantener la unidad familiar,
es necesario precisar cuál es el ámbito de protección del derecho. En este
sentido, es importante aclarar que el objeto de protección de este tipo
particular de derecho fundamental es el valor o interés jurídico de la unidad
familiar. Es evidente que el concepto de unidad familiar, como todo término
clasificatorio general, está sometido a las vicisitudes de la indeterminación;
esto implica que sea difícil establecer o predecir qué tipo de situaciones
cobija o puede cobijar. Sin embargo, la Corte considera que, en principio, este
derecho busca proteger la presencia constante, el contacto directo o la
cercanía física, como situaciones que tienen o han tenido vocación de
permanencia y que se predican como una realidad vital de los miembros que
integran la familia[4].
En un ámbito más restringido, pero que de una u otra
forma permite sustentar este entendido del ámbito de protección del derecho
analizado, se encuentra la disposición del artículo 44 de la Constitución. En
la citada disposición se establece como uno de los derecho de los niños el de, "tener
una familia y no ser separados de ella". En este caso es obvio el
referente de la unidad física como objeto de protección. Si se sigue esta línea
de argumentación podría afirmarse que el derecho a mantener la unidad familiar
presupone la existencia de dicha unidad, de tal forma que solamente ante las
situaciones que rompan la unidad, que impliquen (o amenacen con una) separación
física o con una ruptura[5],
es que será posible invocar este derecho como dispositivo protector de una
situación (o interés) jurídicamente amparada por la Constitución: la unidad
familiar.
En este sentido, es importante aclarar que paralelo a
este derecho la Corte también ha reconocido el derecho a mantener el contacto
con la familia[6].
Con este derecho se protegen otro tipo de situaciones relacionadas con el valor
jurídico de la vigencia de los lazos de solidaridad, pero que se distinguen del
derecho a mantener la unidad familiar. Ello sucede en aquellos eventos en que,
ya sea por el tipo de situación de que se trate, por la naturaleza de las
relaciones implicadas, o por la forma en que se presentan los hechos, resulta
imposible hablar de unidad familiar.
Este sería el caso de aquellos sujetos que a pesar de
su estado ordinario de separación física determinado libremente (separaciones
voluntarias, abandonos transitorios, etc) desean con posterioridad reestablecer
o mantener el contacto con los miembros de su familia, o de aquellos que, al
verse abocados a la separación como producto de una decisión legítima de
autoridad, desean mantener el contacto con sus familiares como en el caso de
una persona a quien hacen efectiva una orden de detención o de quien se
encuentra condenado a pena privativa de la libertad.
16. Una vez definido el ámbito de protección del
derecho, la Corte se pregunta si en el presente asunto existe definitivamente
una afectación del derecho fundamental a mantener la unidad familiar de la
señora Santiago. Este punto no es pacífico. En primer lugar, es cierto que la
actora ha vivido la mayor parte de su vida en Bogotá, y que su hijo lo ha hecho
en Villavicencio al cuidado de sus abuelos maternos. Esta situación plantea un
severo problema en términos ontológicos, ya que la negativa de acceder al
traslado (eventual hecho vulnerador) no está modificando en nada la situación
preexistente. Es decir, con la decisión de la demandada, la separación
prolongada entre madre e hijo no sufre alteración alguna sino que continúa
igual, se perpetúa.
De otro lado, la separación entre madre e hijo no ha
sido producto de la intervención de la entidad demandada, sino que ha sido el
resultado de la opción vital de la señora Santiago ante las azarosas
circunstancias a que la sometió el destino. La determinación del hado, sumada a
la determinación vital de la señora Santiago, en el sentido de decidir separase
de su hijo, implica, por un lado, la inexistencia de la posición jurídica
amparada por el derecho a mantener la unidad familiar, y por el otro, que una
eventual afectación no podría ser imputable al Juzgado de Menores de
Villavicencio.
No obstante, se podría afirmar que el derecho a
mantener la unidad familiar no se pierde en intensidad ni proporción por la
circunstancia accidental de la separación entre los miembros de la familia.
Como derecho, es una facultad o un poder que puede ejercerse en cualquier
momento, máxime en consideración al objeto de protección que no es más que la
vigencia de los lazos de solidaridad de la familia: núcleo fundamental de la
sociedad. Para la Corte, esta posición desconoce el objeto de protección del
derecho alegado, y en este mismo orden de ideas la funcionalidad específica del
derecho a mantener la unidad familiar, que es, precisamente, proteger el valor
de la unidad como condición social y concreta de los sujetos tal y como se ha
presentado en la realidad. Es decir, que la protección jurídica que dispensa el
derecho fundamental, no está orientada por consideraciones abstractas y
ontológicas, sino por consideraciones concretas y funcionales. De esta manera
si no existe unidad familiar en el sentido de un contacto físico permanente, no
es posible proteger este valor. El derecho no puede proteger una circunstancia
fáctica y su valor jurídico, si tal circunstancia no es o no existe.
El derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
17. Según el artículo 29 de la Constitución, “El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”
En el presente asunto, la Corte considera que el
Juzgado de Menores de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido
proceso administrativo de la señora Santiago. Esta conclusión se apoya en una
revisión de las razones expuestas por la nominadora, titular del Juzgado de
Menores de Villavicencio, en las que se sustenta la decisión de no acoger la
solicitud de nombramiento por traslado.
Veamos, según la nominadora (a) el concepto del Consejo
Superior de la Judicatura no es vinculante, (b) con la negativa se “pretende
garantizar el buen desempeño del juzgado”, (c) “la persona que en la actualidad
desempeña el cargo de secretaria, a pesar de que no tiene la categoría de
Circuito es quien lidera el equipo de trabajo y muestra mayor rendimiento y
productividad”, (d) “a pesar de que la solicitud de traslado se fundamentó en
la enfermedad grave de su hijo, esta situación no le hace imposible a la
peticionaria continuar en el cargo que actualmente desempeña.” Y (e) “que la
jurisdicción del menor difiere de la penal.”
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha
indicado que las decisiones de acceder o no a las solicitudes de traslado en la
carrera judicial deben obedecer a factores objetivos[7], como expresión directa
del principio de la interdicción de la arbitrariedad característico de
cualquier estado de derecho.
18. Ahora una revisión atenta de los argumentos
aducidos por la titular del Juzgado de Menores, entidad ahora demandada,
muestra cómo en este caso se sobreponen las razones personales de la Juez a
razones objetivas de oportunidad y a razones de legalidad.
18.1 El primer argumento (razón a): “el concepto
del Consejo Superior de la Judicatura no es vinculante”, no es susceptible
de mayor análisis, pues desarrollarlo en el presente caso implicaría caer en
el vicio de la circularidad: el concepto del Consejo Superior no es vinculante,
la ley me permite decidir discrecionalmente, esta decisión es legal porque es
discrecional. De otro lado, es importante aclarar que la discrecionalidad del
nominador tiene dos funciones: la primera liberar a la carrera judicial de un
manejo centralizado por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, y la segunda, garantizar que en cada caso el nominador pueda
realizar un juicio objetivo de oportunidad y conveniencia. Asimismo es
importante aclarar que discrecionalidad no significa licencia para decidir
arbitrariamente, sin apego al derecho, a los principios que inspiran toda
actuación administrativa y en especial, a las disposiciones que gobiernan la
carrera judicial.
18.2 El segundo argumento (razón b): con la negativa “se
pretende garantizar el buen desempeño del juzgado”, es un argumento
bivalente. Por un lado puede que consulte razones de oportunidad defensables,
pero, por otro, puede que sea ligero en la pretendida valoración objetiva de
las circunstancias. En el primer sentido, es verosímil que la titular del
Juzgado asuma que la persona que en la actualidad desempeña el cargo garantiza
condiciones de eficiencia y productividad, lo que sin duda es válido en aras de
proteger el desarrollo adecuado de la función pública. En el segundo sentido,
es apresurado, pues parece descalificar desde el inicio la capacidad de trabajo
de la persona que solicita el traslado. Ahora esta situación era susceptible de
resolverse objetivamente mediante el cotejo de los resultados obtenidos en los
respectivos concursos, y sobre todo, a partir del cotejo del escalafón; o
incluso con el aporte de otro tipo de información que pudiera garantizar
certidumbre. Una valoración subjetiva producto de la simple percepción y sin
apoyo en información relevante es ligera y llama arbitrariedad.
18.3 El tercer argumento (razón c): “la persona que
en la actualidad desempeña el cargo de secretaria, a pesar de que no tiene la
categoría de Circuito es quien lidera el equipo de trabajo y muestra mayor
rendimiento y productividad”, es inadmisible a la luz de los principios que
orientan la carrera judicial. Si el cargo de que se trata es para una persona
escalafonada en la categoría de circuito (y quien lo ocupa está escalafonada en
la categoría de municipal) y además está vacante (la persona que lo ejerce está
nombrada en provisionalidad), las disposiciones que regulan la carrera judicial
indican que la persona que solicita el traslado debería ser nombrada.
De acuerdo con el artículo 156 de la ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, la carrera judicial se
basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de
su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la
función para todos los ciudadanos aptos para tal efecto, y en la consideración
del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la
promoción en el servicio.
Bajo tales consideraciones, la decisión de la Juez de
Menores de no acceder a la solicitud de traslado de la señora Santiago,
desconoce los principios de la carrera judicial, tanto en materia de igualdad,
como en la consideración del mérito como elemento determinante para tomar
decisiones en relación con la provisión de los cargos.
18.4 Cuarto argumento (razón d): “a pesar de que la
solicitud de traslado se fundamentó en la enfermedad grave de su hijo, esta
situación no le hace imposible a la peticionaria continuar en el cargo que
actualmente desempeña.” La verdad de esta afirmación no es evidente. En
este sentido era indispensable que la Juez hubiese respaldado su afirmación con
consideraciones adicionales que permitieran revestirla de objetividad, y evitar
así que la misma sea producto de su percepción subjetiva del asunto, o de su
valoración personal respecto del estado de la relación entre madre e hijo y de
la inexistencia de afectación en el ánimo de la madre.
18.5 Quinto argumento (razón e) “que la
jurisdicción del menor difiere de la penal.” Esta afirmación es
parcialmente cierta. Es obvio que en este caso se trata de dos disciplinas
jurídicas diferentes. No obstante, las dos tienen elementos comunes como que se
trata en ambos casos de derecho sancionatorio, que ambas comparten los mismos
principios generales, y que las normas procesales tienen puntos de identidad
innegables, luego, este argumento no es suficiente para no acceder a una
solicitud de traslado.
19. En conclusión, la circularidad del primer
argumento, la bivalencia del segundo, la inadmisibilidad del tercero, la
ilegalidad del cuarto y la insuficiencia del quinto, demuestran cómo en el
presente asunto, la titular del Juzgado de Menores, desbordó su competencia
discrecional y resolvió sobre la solicitud de traslado de manera arbitraria,
sin consultar verdaderas razones de carácter objetivo, pero sobre todo, sin
consultar los principios que informan la carrera judicial. Esta circunstancia
desconoce el derecho fundamental de la señora Santiago al debido proceso
administrativo.
20. Finalmente, la Corte considera que, a pesar de que
existen razones para afirmar que en el presente caso se ha desconocido el
derecho fundamental al debido proceso administrativo de la ciudadana Luz Marina
Santiago, también es cierto que este tipo de situaciones son por regla general
de conocimiento del juez contencioso. En efecto, esta sería la regla aplicable
de no presentarse la circunstancia del perjuicio irremediable. Para la Corte es
claro que la motivación del traslado (hijo diagnosticado con una enfermedad
terminal) unida a la negativa arbitraria de no acceder al nombramiento, hacen
que la tutela se convierta en la única forma de evitar que al asumir la defensa
judicial de sus derechos ante la jurisdicción contenciosa, y ante una eventual
sentencia favorable varios años después, la orden de traslado carezca de
cualquier sentido para la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero. Revocar las sentencias dictadas por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia que negaron la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadana
Luz Marina Santiago Pardo, y en su lugar, conceder la tutela del derecho
fundamental al debido proceso administrativo de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo. Dejar sin efectos los actos administrativos mediante los
cuales se decidió negar el nombramiento por traslado de la ciudadana Luz Marina
Santiago Pardo que fueron proferidos por el Juzgado de Menores de
Villavicencio, y en su lugar ordenar a la titular de dicho Juzgado que
en el término de tres días hábiles, reanude la actuación administrativa con el
fin de nombrar como secretaria en propiedad del mismo despacho, a la ciudadana
Luz Marina Santiago Pardo.
Tercero. Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Estos elementos fueron definidos en
la célebre sentencia T- 225 de 1993, y han sido reiterados de manera uniforme
en diferentes oportunidades por esta Corporación. Ver, por ejemplo, sentencias
SU-250 de 1998, T-301 y T-931 de 2001, T-478 de 2002 entre otras.
[2] “Cuando el interesado lo solicite por razones de
salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en
el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su
cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer
grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones
menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso”.
[3] Sobre el derecho a mantener la unidad
familiar como derecho fundamental, Cfr. Sentencias T-277 de 1994, T-447 de
1994, T-605 de 1997 y T-785 de 2002.
[4] Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-227 de 1994 este derecho se entiende en términos técnicos, como el privilegio
de permanecer en el seno de la familia o por lo menos cerca de ella. Sin
embargo, en esta oportunidad no se concede el amparo, al mediar privación
lícita de la libertad y posteriormente un traslado a una cárcel ubicada en un domicilio
distante del domicilio familiar. Sobre la no vulneración de este derecho en el
caso de traslado de internos a las cárceles distantes del domicilio familiar,
ver Sentencias T-605 de 1997 y T-785 de 2002.
[5] Así por ejemplo en la sentencia T-447
de 1994, la Corte entendió el derecho a mantener la unidad familiar como un
privilegio de no desintegración. En esta oportunidad se resolvió el caso de
una menor que padecía una grave enfermedad (hidrocefalia) la cual requería
tratamiento especializado; sus padres, docentes en Pacho (Cundinamarca)
solicitaron en repetidas ocasiones (durante 8 años) su traslado a Bogotá. La
Corte concedió el amparo, al considerar que la separación física entre padres e
hija, forzada por la situación de salud de esta última y la necesidad de
atención especializada, desconocía el derecho a la unidad familiar, ordenó a la
Gobernación darle prelación (en la medida de las posibilidades) a la solicitud
de traslado elevada.
[6] Cfr., Sentencia T-1190 de 2003, en
este caso, el actor, recluido en la cárcel de Valledupar, no contaba con medios
económicos para poder comunicarse con sus familiares domiciliados en el
municipio de Gigante (Huila) y le habían negado una solicitud de trabajo. La
Corte consideró que tal situación le vulneraba el derecho a mantener el
contacto con su familia, en consecuencia ordenó al director del penal revisar
la solicitud de trabajo.
[7] La aplicación de factores objetivos se
encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de
carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996,
SU-086 de 1999, T-451 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.