T-237-01
Sentencia T-237/01
Sentencia T-237/01
DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Caso en que
aunque recursos son altos se afecta
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-376761
Acción de tutela instaurada por Jaime
Enrique Galarza Sanclemente contra la Universidad del Valle, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del
mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca y por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, en el trámite del proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El demandante laboró en la Universidad del Valle por
más de veinticuatro años, motivo por el cual dicha institución mediante
Resolución No. 055 de enero 21 de 1998 le reconoció la pensión de jubilación.
2. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta
tutela - junio 12 de 2000 -, la Universidad le adeuda la mesada adicional del
mes de diciembre de 1999 y las correspondientes a los meses de enero, febrero,
marzo, abril y mayo de 2000.
3. Señala que su situación personal y familiar es
bastante dramática y apremiante pues sus gastos mensuales ascienden a $
10.644.000 pesos en promedio,[1] gastos
representados en el sostenimiento de su hogar, en la manutención de un hijo que
estudia en el exterior, en la ayuda económica que le brinda a una hija que está
desempleada y reside en Bogotá, así como en los gastos médicos que requiere su
esposa enferma, no pudiendo cumplir plenamente con estos últimos, en razón a la
no cancelación puntual y completa de su mesada pensional.
4. Si bien dispone de una pequeña fuente de recursos
alternos, ésta no supera los novecientos mil $ 900.000 pesos, suma que está
representada en el arrendamiento de una casa de su propiedad ubicada en la
ciudad de Cali.
5. De igual forma, anota que su situación es más
dramática, pues en la actualidad se encuentra detenido en la Casa Fiscal del
Buen Pastor en Cali,[2] motivo
más que suficiente para no poderse procurar una fuente de ingresos distinta a
la de su pensión.
6. Por su parte, la Universidad del Valle justifica el no
pago de las mesadas pensionales reclamadas por el actor, en el hecho de que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público envía sólo los bonos pensionales
transitorios y no los definitivos, confundiendo así dichos recursos con
aquellos destinados al funcionamiento de la institución.
7. De igual forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público argumentó que no ha procedido a pagar cumplidamente dichos bonos
pensionales, toda vez que la Universidad del Valle no ha constituido el Fondo
Pensional que ordena el artículo 131 de la ley 100 de 1993 y que es de
obligatoria creación por parte de todas las universidades públicas del país.
8. La Universidad del Valle exponiendo otro argumento
como razón suficiente para no pagar, señala el hecho que se encuentra en total
quiebra, lo que la imposibilita para cumplir con la totalidad de las
obligaciones previamente contraídas con sus trabajadores y extrabajadores.
9. Finalmente, el mismo centro educativo, señala que ante
las presiones ejercidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la
Gobernación del mismo Departamento, transfirió el 20% de sus recursos de
funcionamiento al mencionado Fondo[3],
argumento carente de sustento jurídico, pues el Decreto Reglamentario que
impuso tal obligación, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de
Estado. Pero aún así, conociendo de tal situación jurídica, las tres entidades
aquí tuteladas insisten en la destinación de dichos recursos, y justifican el
no pago de las pensiones.
En vista de los anteriores acontecimientos,
el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, al pago oportuno de su pensión y a la seguridad social, y pide
para ello, que se ordene a las entidades accionadas el pago, en un plazo máximo
de cuarenta y ocho (48) horas, de todas las mesadas adeudadas.
Mediante escrito dirigido al juez de
instancia,[4] la
Universidad del Valle señaló que dicha institución asume de forma directa el
pago de las pensiones de jubilación, a la espera del reintegro posterior de
dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la
misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca con quienes comparte tal
obligación. Sin embargo, estas dos últimas entidades no han realizado las
transferencias de recursos que les corresponde hacer a la Universidad,
obligando a dicha universidad a asumir obligaciones en exceso y más allá de
sus disponibilidades presupuestales, afectando incluso otros rubros y recursos
propios de la institución. Aún así, la Universidad del Valle ha adelantando
todas las gestiones a su alcance, para procurar una solución al retraso en el
pago de las obligaciones contraidas con sus trabajadores y extrabajadores, e
igualmente, ha buscado obtener del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
como de la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, los recursos
que no le han sido transferidos.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23 de junio de 2000, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela en
cuestión. Consideró que efectivamente la Universidad del Valle ha venido
cancelando las mesadas pensionales correspondientes a los años anteriores y el
accionante no ha demostrado la situación excepcional indicadora de que su
derecho al mínimo vital haya sido violado, ni tampoco se ha planteado la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, de lo cual se deduce que existiendo otras
vías judiciales ordinarias ante las cuales pueda dirimir su controversia
laboral, la vía judicial de la tutela se torna improcedente.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 24 de agosto de
2000, confirmó la decisión proferida en primera instancia. En reiteradas
oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a percibir una
remuneración derivada del trabajo, no se constituye en un derecho de aplicación
inmediata como sí lo es el mismo derecho fundamental al trabajo. Además, el
derecho a percibir una remuneración es de estirpe legal, cuya defensa se debe
adelantar por las vías administrativas o jurisdiccionales pertinentes. De la
misma manera, el ad quem señaló que en el presente caso, el actor no
probó la afectación de su mínimo vital o que su situación fuera de extrema
necesidad, o que por ser una persona de avanzada edad merecía la protección
tutelar. Finalmente, en relación con la violación del derecho a la seguridad
social, recordó que éste no es un derecho fundamental, y sólo se procede a su
protección cuando se encuentra en directa relación con otros derechos que
siendo fundamentales sí se están efectivamente violando.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Concepto de mínimo vital. Vulneración. No
tienen relación directa con el salario mínimo legal.
Con ocasión de la expedición de la Carta
Política de 1991, el Constituyente pretendió establecer en dicho texto
constitucional, unos lineamientos filosóficos, jurídicos, económicos y
sociales, lo suficientemente claros y sólidos que permitieren estructurar sobre
ellos, un nuevo Estado, haciendo particular énfasis en su condición de
organización política de corte social y de derecho.
En esta medida, y como fundamento básico y
necesario para el desarrollo de todas las libertades y el señalamiento de los
derechos de la persona humana, como objeto central y primordial de protección,
la Constitución Política comenzó por jerarquizar y organizar aquellos derechos
que en razón a su importancia, requerían, por parte del Estado, de la sociedad
y del individuo, una protección de forma inmediata, desarrollando mecanismos
que garantizaran y defendieran su pleno desarrollo y ejercicio.
Se establecieron así, y de forma más clara,
los denominados derechos fundamentales, aglutinándose bajo dicho concepto,
derechos de inmensa importancia como los derechos a la vida, a la integridad
física, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido
proceso y muchos otros, que fueron identificados como aquellas prerrogativas
que ciertamente requerían de tal prioridad y garantía constitucional.
Dichos derechos fundamentales tienen no
sólo las plenas garantías para su concreción y efectivo desarrollo, sino que
además, disponen de un mecanismo judicial excepcional y expedito de rango
constitucional que asegura su protección, como lo es la acción de tutela. Por
otra parte, tal característica de fundamental, pueden ser irradiada a otros
derechos, que no disponiendo de tal condición, tienen un nexo de conexidad
inescindible con los derechos propiamente fundamentales.
Así, derechos como los denominados
económicos, sociales o culturales que se encuentran desprovistos de los
elementos propios de los derechos fundamentales, pueden reclamar la protección
a nivel constitucional que sólo les brinda la acción tutela, justificado dicho
amparo, en que al momento de darse su violación, exista una directa relación
con derechos fundamentales. Pero debe aclararse que tal protección y
tratamiento preferencial surge en razón a ciertas condiciones fácticas, propias
de cada caso en particular, las cuales deben ser ponderadas y analizadas por el
juez constitucional.
Ahora bien, dentro del grupo de aquellos
derechos de carácter económico, social o cultural a los que se hizo alusión, se
pueden encontrar aquellos de carácter prestacional, como las mesadas
pensionales, salarios, prestaciones de índole laboral, e igualmente otros
derechos que se pueden considerar bajo el concepto de seguridad social, se
disponen en principio de otras vías judiciales o administrativas adecuadas para
reclamar su efectivo cumplimiento. Sin embargo, tales derechos pueden requerir
un mecanismo judicial más expedito para su protección, dada su relación directa
con derechos fundamentales, que requieren su inmediato amparo.
En este último caso, y particularmente en
lo relativo al derecho al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales,
debe indicarse que toda persona a quien le ha sido reconocido tal derecho, da
por cierta la violación del mismo cuando su goce se suspende o interrumpe.
Además, si dicha suspensión o interrupción pone en peligro derechos como la
vida, la integridad física, o el mínimo vital, ello obliga al juez
constitucional a obrar de conformidad con el mandato constitucional que le ha
sido otorgado y deberá ofrecer las garantías y protección a los derechos
vulnerados.
Ante una situación de tales
características, toda persona tiene derecho a buscar la protección de su mínimo
vital entendido éste como “...los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.(Sentencia
T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
De igual forma esta Corporación ha señalado
lo siguiente:
“El Estado social de derecho exige
esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a
todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades
económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la
persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o
mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la
seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en
sociedad.
“Toda persona tiene derecho a un mínimo de
condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho
a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de
los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la
organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo
de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento
constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de
desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero
que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los
beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de
condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992.
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
Ahora bien, se debe anotar que el concepto
de mínimo vital ha de mirarse desde una óptica muy particular, pues para
determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros
factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el concepto en sí,
pueda ser restringido en su aplicación a ciertos y determinados grupos
sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su mínimo
vital, pretenderá justificar su violación en la ausencia de aquellos medios
materiales que se constituían como los garantes de una vida en condiciones
dignas y justas, y que le están siendo negados, ya sea por un particular o por
un ente público, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene
la persona a reclamarlos.
De esta forma, el pago que percibe una
persona corresponde a los gastos asumidos por él y su familia, y que en cada
caso en particular constituyen su mínimo vital, por lo cual se evidencia que
dicho concepto, no va ligado a un monto determinado o a una noción netamente
cuantitativa de los recursos.
En sentencia SU-995 de 1999, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz, se desarrollaron unos criterios acerca del
concepto de mínimo vital en el caso del no pago puntual y completo de los
salarios a unos trabajadores, conceptos que pueden hacerse extensivos en su
aplicación al caso de los pensionados que en igualdad de circunstancias, no
perciben sus mesadas por omisión o mora del responsable de dicha prestación. Sobre
el particular expone la sentencia lo siguiente:
“No puede olvidarse
que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:
‘Aunque la Constitución
no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los
derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad
social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para
subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca
garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la
persona humana y el libre desarrollo de su personalidad (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
“Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya
comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del
trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la
realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como
colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento
del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.”
Con mayor claridad la misma sentencia
señala lo siguiente acerca del mínimo vital:
“C. Del salario
mínimo, vital y móvil
“Ahora bien: resulta
necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando califica la
necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil como
contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en
consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al
juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven
vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y
oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.
“a. Debe reiterarse
que es la propia Constitución la que consagra una relación directa entre el
ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades
que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente
identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
‘El Estado y la
sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda
persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho
exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna
dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas
fuera del texto)[5].
“La idea o
principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias
laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una
consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un
mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus
ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el
contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario
judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al
pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.
“Si bien
ciertos criterios económicos permiten fijar ‘un salario mínimo,’ como base
ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las
partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido
concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse
con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y
desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.
En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente
del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio,
constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera
cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo
de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación,
salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada
individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
Visto lo anterior, se
puede considerar que el concepto de mínimo vital, indistintamente dependa de un
salario, una pensión o con cualquiera otra forma de remuneración periódica a la
cual haya accedido una persona, debe ser objeto de la protección
constitucional. Sin embargo, dicha protección o amparo constitucional, sólo
operara en la medida en que se conjuguen unos elementos adicionales, que deben
ser analizados en conjunto por el juez constitucional, para determinar la
viabilidad o no de la acción de tutela.
En relación con tales requerimientos
adicionales anteriormente señalados, esta Corte en varias de sus sentencias ha
venido señalado pautas o elementos mínimos que deben ser demostrados o
aportados por el accionante, para que den paso a la protección solicitada.
Primero, cabe destacar que el mínimo vital
tiene, de manera primordial un nexo directo con el derecho a la vida, en la
medida en que, bajo el primer concepto, se reúnen todos aquellos requerimientos
materiales, económicos y culturales que hacen que el derecho a la vida, no se
restrinja única y exclusivamente al concepto meramente biológico, sino que
también responda a criterios de dignidad y justicia, que son desarrollo a su
vez de otro principio fundamental consagrado en nuestra Carta Política, como lo
es el de la igualdad (Art.13).[6]
Segundo. La vulneración o afectación del mínimo
vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las
aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere
la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento
de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe
demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas
están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de
tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la
dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
En este punto, es necesario enfatizar el
hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la
afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada
de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al
juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia
T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo
siguiente:
“2. La prueba del
mínimo vital
“En lo tocante a la
prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio
irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los
casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
(SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del
principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los
hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de
los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (
presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21
(información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales).[7]
O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se
tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez
deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente
al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas,
la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge
del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace
presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un
principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera
genérica para varios trabajadores.”
De esta forma, medios probatorios con los
cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los
recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de
créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones
económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por
la carencia de una fuente de recursos económicos.
Tercero. El juez de amparo deberá,
considerar en el trámite de la tutela, los hechos, situaciones especificas y
personales del actor que lo han empujado a una situación apremiante para
determinar así su directa relación en la vulneración del mínimo vital.
Cuarto. Deberá igualmente analizarse el
comportamiento omisivo o negligente por parte del particular o del ente público
que con su conducta ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante y ha
puesto en peligro su subsistencia en condición dignas y justas.
Quinto. Presentes y examinados los
anteriores aspectos, el juez de tutela, debe finalmente determinar la
viabilidad del mecanismo excepcional de la tutela, frente a aquellas otras vías
judiciales de carácter ordinario, para concluir acerca de la necesidad
inexcusable de emplear la acción de tutela como el mecanismo judicial más
idóneo para la protección de los derechos del accionante.
3. Caso concreto.
En el presente caso, el accionante señala
que depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir todas sus
necesidades básicas y las de su familia, motivo por el cual el no pago de las
mismas afecta directamente su mínimo vital. De la misma forma esta Corporación
ha señalado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de las mesadas
pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir la afectación
del mínimo vital.[8]
De igual forma, las dificultades económicas
que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de
las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas,
no es argumento aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida
para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad
demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas
las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los
mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.
Teniendo en cuenta la reiterada
jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la Universidad
del Valle, sentada en los casos en los cuales se planteaban situaciones
similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385,
T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), en donde se procedió
a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectación del mínimo
vital del accionante, cuya única fuente de ingresos económicos es representada en
sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de más de ocho (8)
meses, en el presente caso se procederá de igual manera.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión
reiterará lo dicho por esta Corporación en los fallos reseñados y en particular
por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999 y concederá la tutela impetrada
en este caso. Se solicitará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del
Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a efecto de buscar
una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando la Universidad
del Valle.
Por todo lo antes expuesto, debe ampararse
el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se
concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección A
de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada por el señor
Jaime Enrique Galarza Sanclemente.
Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle, que
en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dentro del mismo
tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la administración
Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho,
proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su
responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando
exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deberán
adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades
presupuestales necesarias para dicho pago, además de continuar las acciones y
políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad
del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le
posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
El Rector de la Universidad del Valle
responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo,
bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591
de 1991.
Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 5 a 63 del expediente objeto de revisión, se
encuentran entre otros los siguientes documentos : Presupuesto mensual de
gastos del señor Jaime Galarza Sanclemente de marzo de 2000, así como un
balance general y una lista de las deudas a corto, mediano y largo plazo del
mismo accionante, todas ellas certificadas por Contador Público; y extractos y
recibos de transferencias intencionales de los giros de dinero hechos a España
a un hijo que se encuentra estudiando en dicho país.
[2] La Asesora Jurídica del Instituto Penitenciario y
Carcelario INPEC - Cárcel del Distrito Judicial de Cali, hace constar que “el
señor JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE, se encuentra recluido en este
centro carcelario desde el 5 de noviembre de 1999. Para constancia se firma en
la ciudad de Cali, al cuarto (4) día del mes de Mayo de dos mil (2000).”
[3] En este punto no existe claridad acerca de cuál fondo
se refiere. Se entenderá que dicho Fondo es el que debe constituir en
cumplimiento de lo establecido en la ley 100 de 1993, denominado Fondo de
Pensiones.
[4] Ver folios 76 a 85 del expediente objeto de revisión.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[6] En relación con la dignidad humana la Corte en
sentencias SU-1354, T-1752 de 2000.
[7] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta
por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no
prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
[8] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.