T-237-00
Sentencia T-237/00
Sentencia T-237/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-257821
Acción de tutela
incoada por Jesús Antonio Donoso Mendoza contra el Municipio de Guamo (Tolima)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
tres (3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los
juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Guamo
(Tolima).
I. ANTECEDENTES
Jesús Antonio Donoso Mendoza instauró acción
de tutela contra el Municipio de Guamo, por estimar violados los derechos al
trabajo y a la asistencia social.
Afirmó el actor que desde hace 11 años
labora como conductor para el mencionado ente territorial, y que, a la fecha de
proposición de la acción en referencia -2 de agosto de 1999-, éste le adeudaba
los siguientes conceptos: prima de vacaciones de 1995, dos primas de vacaciones
de 1997, auxilio escolar, dos períodos de vacaciones de 1999y las primas
correspondientes, prima de servicios de 1999, sueldo de junio de 1999 y prima
de antigüedad.
Alegó el demandante que el 6 de julio de
1999 el municipio le dio vacaciones sin haberle pagado lo correspondiente a las
mismas, y sin cancelarle el salario del mes de junio, la prima semestral y la
prima de vacaciones, por lo que lleva tres meses sin recibir ingreso alguno.
Aseveró que la falta de pago de tales
rubros afectaba gravemente la situación económica de su familia, pues dijo
tener dos hijos de cinco y once años de edad, quienes dependían exclusivamente
de los escasos ingresos del actor. Manifestó que se encontraba en mora en el
pago de la pensión educativa de los menores, que los enviaba al colegio sin
mesada alguna, y que no les había podido comprar sus uniformes.
Expresó que tenía deudas pendientes con dos
particulares y con "Coopdesarrollo"; que se vio obligado a empeñar
algunos bienes -licuadora, olla a presión, una cadena y un anillo-; que ya en
ninguna parte le dan crédito, y que la peor referencia es decir que es empleado
del Municipio.
Al proceso se aportaron certificados de dos
particulares, en los que hacen constar que el demandante les adeuda $993.000 y
$1.055.571, respetivamente. Se recibió declaración a William Antonio Vallejo
Ariza, según la cual el peticionario vive en unión libre y tiene dos hijos que
económicamente dependen en forma exclusiva de él, ya que su compañera no
trabaja; que el único bien que el demandante posee es la casa donde habita, que
vive endeudado y que ha tenido que empeñar unas joyas. El juez también oyó en
declaración a Pioquinto Octavo Suárez y a José Luis Valdez Cárdenas, quienes
coincidieron en las afirmaciones de Vallejo Ariza.
Por su parte, la Directora de la
"Escuela Santa Ana", mediante escrito del 13 de agosto, certificó que
el demandante se encontraba en mora en el pago de las pensiones escolares de
sus dos hijos, correspondientes al período que va de febrero a agosto de 1999.
Se anexaron documentos expedidos por la
Alcaldía Municipal, en los que consta que el salario del demandante es de
$544.027, y en uno de ellos se hace una relación de lo que el ente demandando
le adeuda, suma que asciende a $3.164.026. El Tesorero pagador dijo que ésta no
se había cancelado oportunamente por falta de disponibilidad presupuestal.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Guamo, mediante fallo del 25 de agosto de 1999, negó el amparo solicitado ya
que, a su juicio, la situación del actor no encajaba dentro de la definición de
perjuicio irremediable que establecía el Decreto 306 de 1992.
Expresó que el derecho al trabajo no se
había vulnerado por cuanto el vínculo laboral se encontraba vigente. En
relación con los derechos de los niños tampoco percibió el juez violación
alguna, ya que éstos tenían acceso en forma muy humilde a lo necesario y se les
estaba prestando el servicio educativo.
Estimó que la responsabilidad recaía en la
inercia del actor, quien no había recurrido a los medios legales para reclamar
sus derechos.
El fallo fue impugnado por el demandante y,
en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, confirmó
la decisión del a quo, pues consideró que el actor tenía otro medio de
defensa judicial. Señaló que la administración municipal sólo debía al actor el
salario de junio, lo que demostraba que no estaba en peligro su subsistencia ni
la de su prole.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inexistencia de la norma reglamentaria que
definía el perjuicio irremediable. Ineficacia del medio judicial ordinario.
Violación del mínimo vital del trabajador y de su familia por el no pago de
salarios y prestaciones
Como se desprende del artículo 86 de la
Carta, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, cuya prosperidad está
condicionada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial, o por la
ineficacia del mecanismo ordinario -analizadas las particularidades de cada
caso concreto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6 del Decreto 2591
de 1991-. También se consagra la posibilidad de que el amparo constitucional se
pueda otorgar de manera transitoria, cuando se está ante el riesgo de un
perjuicio irremediable.
Por ese carácter subsidiario o supletorio,
en constante y reiterada jurisprudencia se ha sostenido que la acción de tutela
no es instrumento adecuado para obtener el pago de deudas laborales (ver
Sentencia T-01 del 23 de enero de 1997). No obstante, en aplicación del
principio de efectividad de los derechos (artículo 2 C.P.) y ante
circunstancias extraordinarias que impliquen la afectación del mínimo vital del
trabajador, se ha accedido a brindar, por esta vía, la protección invocada,
puesto que en tales eventos el medio ordinario resultaría inoficioso y tardío.
Ahora bien, expuestas las anteriores
consideraciones de carácter general, se desciende al caso objeto de análisis,
respecto del cual la Corte estima conveniente hacer algunas observaciones en
relación con los argumentos expuesto por el juez de primera instancia.
Uno de los fundamentos del a quo para
negar la tutela consistió en la aplicación del concepto de perjuicio
irremediable que traía el Decreto 306 de 1992, el cual, a su juicio, no se
ajustaba al daño alegado por el peticionario.
Al respecto debe recordarse que el numeral
1) del artículo 6 Decreto 2591 de 1991 estableció que se entendía como
irremediable el perjuicio que sólo pudiera ser reparado en su integridad
mediante una indemnización. Dicha definición legal fue declarada inexequible
por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-531 del 11 de
noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), puesto que se consideró
que ese precepto restringía indebidamente el alcance del artículo 86 de la
Carta.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 306
de 1992, "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991",
contenía la misma definición de perjuicio irremediable y adicionalmente
enunciaba los casos en los que el daño no podía catalogarse como tal.
Ahora bien, respecto de esta disposición
reglamentaria, se tiene que, en un primer momento, a partir de la declaración
de inexequibilidad de la norma legal que le servía de sustento a aquélla, operó
el fenómeno del "decaimiento del acto administrativo", figura
prevista en el artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo,
según la cual los actos administrativos -aunque conserven vigencia- pierden su
fuerza ejecutoria "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de
derecho" (Cfr. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara).
Y no sólo eso sino que, en virtud de la
declaración de inexequibilidad del precepto legal, cabía en casos concretos la
inaplicación de la disposición reglamentaria por su abierta incompatibilidad
con la Constitución (art. 4 C.P.).
Ahora bien, con posterioridad, y como
consecuencia de una acción de nulidad presentada contra el artículo 1 del
Decreto 306 de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de febrero de 1996
(expediente 3331.M.P: Dr. Rodrigo Ramírez González), declaró la nulidad de
dicha norma. En el citado fallo se afirmó:
"Es evidente
entonces que la facultad de apreciación consagrada en el artículo 6 numeral 1
-del Decreto 2591 de 1991- fue restringida en su reglamentación por el artículo
citado del Decreto 306, hecho que lleva a que una disposición que la Corte
Constitucional considera una hipótesis abierta de carácter fáctico se convierta
en una norma cerrada y casuista, lo que restringe su aplicación transgrediéndose
así el artículo 86 de la Carta".
En conclusión, se tiene que el juez de
instancia aplicó una regla que había sido excluida del ordenamiento jurídico
por violar disposiciones superiores, error de Derecho que debe corregir esta
Sala.
En segundo lugar, tampoco comparte la Corte
la apreciación que hicieron los jueces sobre el mínimo vital, pues resulta
indiscutible que, en el caso objeto de análisis, abundante material probatorio
demuestra que efectivamente la administración municipal le debía al trabajador
todos los rubros mencionados por él en su escrito de demanda, y que, como
consecuencia de esa reprochable omisión, se ha visto abocado a empeñar sus
escasos bienes, lleva seis meses de mora en el pago de pensiones escolares de
sus dos hijos menores, tiene deudas con dos particulares por más de dos
millones de pesos, y su compañera permanente se dedica a los oficios del hogar,
y apenas esporádicamente trabaja como lavandera. Cabe ahora preguntarse: ¿acaso
se requería de más pruebas para deducir que el mínimo vital del trabajador y de
su familia estaba en peligro?
Sin que sea necesario hacer mayores
elucubraciones, para la Corte es evidente que la digna subsistencia se ha visto
afectada. Al respecto, se reitera:
"En
principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
Sólo
en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con las requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de
su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la
tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Por otra parte, también debe señalarse que
del hecho de que afortunadamente los hijos del peticionario no hubiesen sido
excluidos de la escuela por no pagar las respectivas pensiones, es inaceptable
deducir que el derecho a la educación de los menores no esté en grave peligro,
ya que la falta de pago de las respectivas mensualidades y de la matrícula
puede comprometer, tarde o temprano, la continuidad del proceso educativo de
los dos niños. Además, según lo narra el actor, no ha tenido los recursos para
comprarles uniformes a sus hijos, ni para que éstos coman algo en su recreo, lo
que evidencia una situación de pobreza agobiante que, ya a su corta edad, deben
sufrir los menores. Por lo anterior, esta Sala estima que se ha transgredido el
artículo 44 de la Carta, que consagra los derechos fundamentales de los niños a
la educación y a una alimentación equilibrada.
Esta Sala no admite la falta de
disponibilidad presupuestal como excusa que libere al empleador público de
pagar oportunamente los salarios y prestaciones a los trabajadores, pues la
misma denota negligencia administrativa. Conductas como la descrita violan el
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y desconoce la especial
protección que el Estado debe brindar a la actividad laboral (artículo 25). Se
reiteran los siguientes criterios:
"...la
falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador
particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye
razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales
como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus
familiares.
(...)
Con
todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez
constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional" (Sentencia SU-995/99, ya citada).
En consecuencia, la Sala revocará las
decisiones de instancia que negaron el amparo solicitado, y dispondrá el pago
de sumas adeudadas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito de Guamo (Tolima), mediante los cuales se negó la protección
solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, y de los derechos fundamentales de los niños.
En consecuencia, se ORDENA al
Alcalde Municipal de Guamo (Tolima) que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, si ya no lo hubiere
hecho, proceda a cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al trabajador,
siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el
indicado plazo se concede para iniciar y culminar los trámites presupuestales
pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Juzgado Primero Civil
Municipal de Guamo, con el objeto de que el pago total se produzca a más tardar
en un (1) mes.
PREVIÉNESE al Alcalde de Guamo para que asuma de manera
permanente los correctivos tendientes a evitar que la falta de disponibilidad
de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones patronales, y
para que no vuelva a incurrir en las omisiones aquí probadas, que comprometen
el mínimo vital del actor y de su familia.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.