T-237-98
Sentencia T-237/98
Sentencia
T-237/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
por conflicto entre arrendador y arrendatario
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Corte de
servicios públicos por parte del arrendador
Referencia :
Expediente T-154 475
Acción de Tutela
instaurada por Harold Castillo Cruz contra Arnold Puello Benedetti.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. , a los veintiún (21) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se somete a revisión
el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en
el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Señala en el escrito
de tutela el peticionario que, en calidad de arrendatario de un consultorio de
propiedad del demandado, lleva desempeñando su profesión de médico desde hace
siete años y que el propietario ha procedido “por las vías de hecho” a forzarlo
a desalojar el inmueble cortándole la línea telefónica lo mismo que el servicio
de agua potable, vulnerándole de esta suerte su derecho fundamental al trabajo.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado de
conocimiento declaró improcedente la tutela promovida habida cuenta que se está
en presencia de una tutela frente a particulares, donde no se cumplen las
condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991; de otro lado, tampoco encontró acreditada la relación contractual entre
las partes en conflicto; por fin, en lo que hace relación a las imputaciones
alegadas en la tutela el fallador de instancia no las encontró probadas de allí
que mal podría, a su juicio, prosperar el amparo propuesto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela frente a particulares
Con meridiana
claridad el artículo 86 superior in fine señaló las bases para
determinar la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En
efecto, la norma en cita dispone:
La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
En acato a lo preceptuado
por el referido canon constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42
se ocupó de regular las tres hipótesis allí previstas, las cuales -de más está
decirlo- han sido ampliamente estudiadas por la jurisprudencia constitucional[1]: prestación de un
servicio público, afectación grave y directa del interés colectivo y estado de
subordinación o indefensión; debiendo ser estudiadas por el juez de tutela en
cada caso en concreto.
En el caso de autos,
descartadas las dos primeras[2],
no queda sino la supuesta situación de subordinación o indefensión del
solicitante, la cual no encuadra dentro de ninguna de las dos eventualidades
teniendo en consideración que de tiempo atrás se encuentra determinado por la
jurisprudencia :
“...que la subordinación
alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.(Sentencia
T 290 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo)[3]
El peticionario,
como lo deduce del material probatorio que obra en el expediente (Fol.26) el
Juzgado de conocimiento, no demostró tener ningún tipo de relación con el
demandado de la que pueda deducirse que este último saque provecho abusivamente
de su posición dominante. Es más, los hechos que se alegan en el escrito de
tutela, o bien no son ciertos: como la supuesta suspensión de la línea telefónica
que en realidad fue retirada una vez venció el término contractual fijado entre
el demandado y un tercero con quien suscribió el contrato de arrendamiento,
éste último retiró la línea telefónica; ora no se encontraron acreditados: como
el supuesto corte de agua.
3. Subsidiariedad
de la tutela
Uno de los rasgos
característicos fundamentales de la acción de tutela, que a golpe de sentencias
ha venido decantando la doctrina constitucional, es el de su subsidiariedad[4], esto es el de su
improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, toda vez que de
no ser así este instrumento entraría a suplir los medios judiciales ordinarios
que al efecto ha previsto el legislador.
De manera que en el
caso que nos ocupa , si como afirma en su declaración el actor (folios 10-15)
media un contrato de arrendamiento o bien un “subarriendo” en términos del
dicho de su secretaria (folios 20-21), este deberá recurrir a las instancias
judiciales competentes para dirimir la controversia acopiando los medios
probatorios que acrediten su acerto. Así lo ha sostenido la Corte en forma
reiterada:
“… si existiendo el
medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,
permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela
para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso,
tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio,
pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que
sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión
constitucional.
…
Las dos formas que
admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito
para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle
curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a
eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a
desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación
de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado,
dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial
permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de
los que se originan directamente en la ley. .” . (Subrayas fuera de texto)[5]
Los planteos
anteriores conducen a confirmar la decisión de instancia , la cual se aviene a
lo expresado en reiterada jurisprudencia por esta Corporación.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cartagena el once (11) de diciembre de 1997.
Segundo. - DAR cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar entre otros los siguientes fallos: T 412 de 1992, C 587
de 1992, T 611 de 1992, T 290 de 1993.
[2] En la revisión constitucional del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, Sentencia C 134 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa, se encuentra una
detallada descripción de las tres hipótesis referidas acompañadas de citas
jurisprudenciales.
[3] Cfr. T 573 de 1992 MP Ciro Angarita Barón
[4] Cfr. En reciente pronunciamiento la Corte Constitución a través
de Sentencia de Unificación 111 de 1997, vale decir en fallo proferido en sala
plena, reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela.
[5] Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.