T-237-96
Sentencia T-237/96
Sentencia T-237/96
PRACTICA DE
PRUEBAS EN TUTELA-Elementos
de juicio insuficientes/JUEZ DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas
Específicamente se encomienda a los jueces
la delicada labor de proteger los derechos fundamentales de las personas, es
que se hace indispensable la práctica de las pruebas dentro del trámite de la
acción de tutela cuando en el expediente no obren elementos de juicio
suficientes para decidir. El juez tiene que verificar la existencia de la
vulneración o amenaza del derecho fundamental y su autor, para así impartir la
orden tendente a su restablecimiento, de lo contrario dejaría desprotegido al
peticionario.
DERECHO A LA VIDA-Casa amenaza ruina/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Casa amenaza ruina por construcción acueducto
La vida de los petentes está en peligro
porque el bien amenaza con caerse, razón suficiente para que se hubiera
protegido a los peticionarios, al menos transitoriamente. Una de las
pretensiones es obtener la protección de su derecho a la vida, mediante una
orden judicial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que proceda a la
reparación de los daños que ocasionó. Es claro que la petición puede ser
satisfecha a través de la acción de reparación directa. Ante la existencia de
otra vía judicial para la defensa del derecho a la vida, la tutela se hace
improcedente, salvo que se les brinde un amparo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el que, sin duda, se da ante la amenaza inminente de
ruina que presenta el inmueble en el que habitan los peticionarios.
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Negociación
para reparación de vivienda
La administración ha cumplido con el deber
de facilitar a los actores la participación en el trámite seguido a la
reclamación presentada por ellos; y son estas personas interesadas, quienes han
omitido su deber de intervenir para que la Empresa de Acueducto pueda adoptar
una decisión definitiva. La Corte ordenará a los peticionarios que se hagan
presentes en la actuación administrativa iniciada con su petición, a fin de
participar en la creación del acto que la resuelva.
Referencia:
Expediente T-88.972
Acción de Tutela en
contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la presunta
violación del derecho a la propiedad privada y la amenaza del derecho a la vida
de los actores.
Temas:
Improcedencia de la
tutela.
Práctica de pruebas
en el trámite de la tutela.
Actores: María
Trinidad Torres de Bernal y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE A CONSTITUCION,
procede a revisar la sentencia de instancia
proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del
trámite de la acción de tutela presentada por María Trinidad Torres de Bernal y
otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá construyó un acueducto pluvial en el sector en el que residen los
señores María Trinidad Torres de Bernal, Campo Elías Amilcar Bernal, y sus
hijos Gerardo, Roberto y Rosalba Bernal Torres.
Los peticionarios alegan que debido a los
trabajos adelantados para la instalación del acueducto, la casa de su propiedad
- en la que residen-, se ha agrietado a tal punto que amenaza con caerse.
Por tal razón, el 24 de julio de 1995, la
señora Torres de Bernal reclamó ante la empresa demandada, la que a pesar de
admitir los daños ocasionados y de advertir que procedería a arreglarlos, según
afirman los actores, hasta el momento de la presentación de la tutela no había
cumplido con lo prometido.
En vista de que el deterioro que presenta
el inmueble se ha agravado, de que los actores no pueden evacuar el bien por
falta de recursos económicos, y de que la entidad demandada no les ha
solucionado su problema, acuden a este mecanismo con el fin de obtener la
protección de sus derechos a la propiedad privada y a la vida.
2.- Solicitud.
Pretenden los demandantes que la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconstruya su casa de habitación,
mediante el “arreglo del sardinel que resultó deteriorado; arreglo de los
agrietamientos que presenta el inmueble, tales como corredores, columnas,
pisos, paredes; arreglo de las vigas de amarre que resultaron averiadas, y el
arreglo o cambio de las tejas de eternit que resultaron rotas.”
Finalmente, demandan la indemnización de
los daños causados por la empresa y el pago de las costas que se ocasionaron en
el trámite de la acción de tutela.
3.- Decisión
judicial que se revisa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 4 de diciembre
de 1995, resolvió negar la protección solicitada.
En criterio de la citada Corporación,
los accionantes deben iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual, pues lo que persiguen es la indemnización de los perjuicios
ocasionados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
Añade el Tribunal, “aún admitiendo como
cierto que la edificación sufrió serios daños, ello por sí solo no permite
acudir a la acción de tutela, pues no se vislumbra conminación o amenaza para
el derecho a la vida. Ausente el peligro inminente contra la vida, solo queda
una lesión patrimonial a los peticionarios, quebranto económico que debe
recibir resarcimiento pero usando de los instrumentos judiciales ordinarios.
El brevísimo trámite de la acción de tutela es inidóneo para determinar el
daño, la culpa y la relación de causalidad, en especial porque la adecuada
contradicción de los necesarios dictámenes para arribar a una decisión con
apoyo técnico sería imposible en los reducidos plazos de esta acción.”
Concluye el juez de instancia, que tampoco
es procedente la protección como mecanismo transitorio ante la ausencia de un
perjuicio irremediable entendido como aquel “que sólo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional
conocer de la revisión del fallo de instancia proferido en el trámite de este
proceso de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política; el
presente proceso fue escogido por la Sala de Selección Número Dos, como consta
en el auto del 8 de febrero de 1996, y repartido a la Sala de Selección Número
Cuatro.
2. Trámite probatorio.
Antes de adoptar la decisión
correspondiente en el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
ordenó a la Secretaría de Obras Públicas, a través de la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá, la realización de una inspección judicial del inmueble
objeto de esta tutela, con el fin de establecer su estado, si amenaza ruina y
qué tan inminente es ese riesgo. Igualmente, ofició a la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado, para que informara detalladamente sobre la actuación
administrativa surtida a la reclamación por daños a vivienda presentada por la
señora Torres de Bernal.
En la inspección practicada se pudo
establecer, según lo informa el Jefe de Laboratorios de Suelos de la Secretaría
de Obras Públicas de Bogotá, que “el bien amenaza con caerse”, debido a que no
sólo presenta fallas en su construcción, sino que se ha ido deteriorando con el
tiempo.
En el informe presentado por la Directora
Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y la
documentación que acompaña -folios 57 a 76-, se afirma que si bien los daños
que presenta la edificación no son imputables en su totalidad a la actividad
desplegada por la administración a propósito de la instalación del acueducto,
la empresa ha estado dispuesta a negociar con los petentes los daños que sí
ocasionó.
Así se le hizo saber a la actora en
oficio de fecha 6 de octubre de 1995, suscrito por el ingeniero Víctor
Firstman, Supervisor Técnico de la empresa demandada, en el que se lee “...le
solicito pronunciarse respecto a la posible aceptación de su parte sobre los
arreglos propuestos por el contratista o su valoración real para llegar a un
arreglo de tipo económico, por cuanto los daños están incrementados y no son
reales, además que hay daños que no son imputables a él. Le solicito enviar
por escrito la decisión que crea más conveniente a sus intereses, ya sea que el
contratista proceda a reparar los daños o se realice una valoración...”.
Pero, según lo manifiesta la Directora
Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, hasta el día 14
de marzo de 1996, los interesados no se habían presentado a conciliar las
diferencias existentes.
3.- Práctica de pruebas en el proceso de
tutela
En la sentencia que aquí se revisa, se
observa un preocupante desinterés por parte del Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil, en analizar el caso sometido a su consideración, pues se limitó a
negar la protección ante la existencia de una vía judicial alterna, luégo de
afirmar que: “aún admitiendo como cierto que la edificación sufrió serios
daños, ello por sí solo no permite acudir a la acción de tutela, pues no se
vislumbra conminación o amenaza para el derecho a la vida.”, para concluir
que “una adecuada contradicción de los necesarios dictámenes para arribar una
decisión con apoyo técnico sería imposible en los reducidos plazos de esta
acción.” (Subraya la Corte).
No sólo porque de manera genérica la
Constitución Nacional -artículo 2o.-, encarga a las autoridades de la República
la protección de la vida, honra, y bienes, entre otras cosas, de todos los
residentes en Colombia, sino porque específicamente el artículo 86 ibídem,
encomienda a los jueces la delicada labor de proteger los derechos
fundamentales de las personas, es que se hace indispensable la práctica de
las pruebas dentro del trámite de la acción de tutela cuando en el expediente
no obren elementos de juicio suficientes para decidir. Por ello el
artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez
constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguación previa
“siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir
una grave e inminente violación o amenaza del derecho.”
El juez constitucional no puede limitarse a
adoptar una decisión, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni
escudarse en el trámite sumario de esta acción para abstenerse, por ejemplo, de
solicitar informes, o de ordenar una inspección judicial. No!; el juez tiene
que verificar la existencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental
y su autor, para así impartir la orden tendente a su restablecimiento, de lo
contrario dejaría desprotegido al peticionario.
De las pruebas aportadas se concluye que la
vida de los petentes está en peligro porque el bien amenaza con caerse, razón
suficiente para que el Tribunal hubiera protegido a los peticionarios, al menos
transitoriamente, tal como lo hará esta Corporación.
Por último, cabe anotar que el Tribunal no
sólo incurre en una grave omisión al abstenerse de practicar pruebas, sino que
también incurre en error al calificar el perjuicio irremediable como aquel “que
solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización”, porque
esta expresión fue declarada inconstitucional, según consta en la sentencia
C-531 de 1991 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En tal virtud, la Corte procederá a revocar
la decisión revisada.
4.- Protección como mecanismo transitorio.
Una de las pretensiones de los demandantes
es obtener la protección de su derecho a la vida, mediante una orden judicial a
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para que proceda a la reparación de
los daños que ocasionó.
Para la Corte es claro que su petición
puede ser satisfecha a través de la acción de reparación directa consagrada en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en el que se establece:
“la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño
cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa...”.
Ante la existencia de otra vía judicial
para la defensa del derecho a la vida de los demandantes, la tutela se hace
improcedente, salvo que se les brinde un amparo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el que, sin duda, se da en el caso examinado ante la
amenaza inminente de ruina que presenta el inmueble en el que habitan los
peticionarios.
Esta razón, unida a que los actores carecen
de los medios económicos para trasladarse a otro lugar, y ya que la
administración reconoció que causó parte de los daños, es suficiente para
conceder la protección transitoria del derecho fundamental a la vida de María
Trinidad y de sus familiares, mediante orden a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado para que, en el término máximo de 48 horas, inicie las obras
mínimas necesarias para evitar que la edificación se derrumbe.
Ahora bien: dentro del expediente obra una
comunicación del Supervisor Técnico de la empresa demandada, en la que se
comunica a los actores que si bien los deterioros que presenta la vivienda no
pueden imputarse en su totalidad a la obra que ellos efectuaron, están
dispuestos a reparar los que sí ocasionaron, por lo que consideran necesario
una negociación. Pese a que este oficio está fechado el 6 de octubre de 1995,
hasta el día 14 de marzo de 1996 los interesados no se habían presentado a
conciliar la diferencia existente.
La Constitución Política de Colombia,
conforma nuestro régimen político como “democracia participativa”, y es por
ello que se señala como uno de los fines esenciales del Estado, “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan” -artículo 2o.-, y como
uno de los deberes de los ciudadanos, “participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país” -artículo 95 numeral 5o-.
En el presente caso, la administración ha
cumplido con el deber de facilitar a la señora Torres de Bernal y a su familia
la participación en el trámite seguido a la reclamación presentada por ellos; y
son estas personas interesadas, quienes han omitido su deber de intervenir para
que la Empresa de Acueducto pueda adoptar una decisión definitiva.
En tal virtud, la Corte ordenará a los
peticionarios que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta
providencia, se hagan presentes en la actuación administrativa iniciada con su
petición, a fin de participar en la creación del acto que la resuelva. Sea que
la norma que ponga fin a esa actuación no satisfaga las expectativas de los
actores, o que éstos aún consideren que les corresponde una indemnización por
los perjuicios sufridos, quedan en libertad de acudir ante la jurisdicción
contenciosa, lo que deberán hacer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a
la notificación del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
8o. del Decreto 2591 de 1991. Cabe advertir, que este término no revive el de
caducidad de las acciones contenciosas que ya hubiere empezado a correr.
5. Improcedencia de la tutela para obtener
el pago de una indemnización.
Otra de las pretensiones de la demanda es
obtener de la administración, la indemnización de los perjuicios sufridos.
Sobre la indemnización de perjuicios a
través de este mecanismo de defensa, la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones[1]
ha sostenido su improcedencia, salvo que el afectado no disponga de otra vía
judicial idónea para obtener el resarcimiento del perjuicio, y siempre que la
violación sea manifiesta y provenga de una acción claramente arbitraria, que
son los presupuestos que exige el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, y que
en el caso sub examine no se presentan.
En efecto, para la satisfacción de esta
petición, el ordenamiento jurídico consagra la acción de reparación directa en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Será entonces la justicia
administrativa la encargada de determinar si la administración por un hecho o
una omisión ha ocasionado el perjuicio que alegan los demandantes y la relación
de causalidad entre uno y otro. Dependiendo del resultado, el juez señalará si
le cabe o no responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá por los daños que presenta el inmueble objeto de la presente tutela, y
ordenará o no la indemnización de los perjuicios.
6.- Decisión.
En mérito de las consideraciones expuestas,
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar, por las razones expuestas, la sentencia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el día 4 de diciembre de 1995.
Segundo. Ordenar a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Santafé de Bogotá que, en el término máximo 48 horas contadas
a partir de la notificación de este fallo, disponga la ejecución de las obras
mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación de la
señora María Trinidad Torres de Bernal y su familia.
Tercero.- Ordenar a los demandantes que, en el término
máximo de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, se
hagan presentes en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado con el fin de
reanudar el proceso de negociación, para así permitir a la administración
adoptar una decisión. Esto sin perjuicio de que los actores acudan, luégo de
la determinación adoptada por la empresa demandada, a la jurisdicción
contencioso administrativa, mediante la acción de reparación directa, la cual
deberán interponer en el plazo máximo de 4 meses, que empezará a correr a
partir de la notificación de esta decisión, so pena de que pierda vigencia la
orden aquí impartida.
Esta sentencia no revive los términos de
caducidad de la acción contencioso administrativa.
Cuarto.- Negar, por las razones aducidas en la parte
considerativa de esta providencia, la indemnización solicitada por los actores.
Quinto.- Prevenir a la Sala Civil del Tribunal
Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que en adelante
proceda a la práctica de las pruebas de conformidad con lo dicho en las
consideraciones de esta sentencia.
Sexto. Comunicar la presente providencia al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para los fines contemplados en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-253 de 1993 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
T-095 de 1994 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo
T-194 de 1994 M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.