T-237-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-237/95
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad
por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución.
Sería incompresible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la
normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios
que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la
autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico,
pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley y es compleja por
cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo
esencial de los derechos fundamentales.
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Concepto
Se entiende por
estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones
sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización
administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión
del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores
según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para
las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que
disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento.
Los reglamentos, son el régimen interno de las Universidades. Implican el
ejercicio autónomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su
funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo interés para la
institución. Tal régimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1.
régimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera
unipersonal o colegiada, 3. Si existe un sólo órgano de gobierno que atienda a
las decisiones generales. Dentro del reglamento están las normas del régimen
disciplinario.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Autoridad
incompetente
Indudablemente,
ser acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte
el pliego de cargos en algo que no puede ser válido; en efecto: cuando un
procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que
una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le
SUSPENDE LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jurídica es
conclusión lógica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal
determinación llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si
específicamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos,
entonces, con mayor razón, no se puede dar ningún valor a pliego de cargos suscrito
ANTES del decreto de nulidad.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Hechos
anteriores/TEORIA DE LOS SANEAMIENTOS
Tramitar
presuntas o reales faltas antiguas, no es violación al debido proceso, siempre
y cuando la persona continúe siendo "alumno". Si se tramitan procesos
disciplinarios por hechos anteriores al semestre o año correspondiente al
período de matrícula, ello es factible y en este evento hay aplicación de la
teoría de LOS SANEAMIENTOS, teoría que se justifica por el derecho que tiene el
Estado a la suprema inspección y vigilancia de la educación "con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos". No sería prudente que se
privara al Estado y la sociedad de una investigación disciplinaria que apunta a
la averiguación de si un estudiante tiene la formación ética adecuada
para obtener un título profesional.
PROCESO
DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia
de acción de tutela
Los procesos
disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicción
contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se
cumplió o no el debido proceso, es a través de la acción de tutela. Y, en este
instante, la determinación a tomar no puede ser la de decidir el proceso
disciplinario, cuestión que sólo atañe a la Universidad en razón del derecho a
su autonomía, sino de examinar si dentro del trámite se permitió el derecho de
defensa y se cumplió con el debido proceso, no solamente en cuanto a las
formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la
valoración de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancionó debe
corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparación
entre los hechos que señala la prueba y la determinación que se tome, es por
eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta).
MATRICULA-Orden para dejar sin efecto su cancelación
Si se menoscaba
la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el análisis
de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. Cuando
esto ocurre la medida que tomará el Juez de tutela o el Juez de revisión será
la de dejar sin efecto la cancelación de la matrícula ordenada por las
autoridades universitarias.
TITULO
PROFESIONAL-Otorgamiento/LIBERTAD
DE TRABAJO-Límites
No se puede pasar
por alto que la Universidad otorga el título cuando se cumplan determinados
requisitos. Si no se cumplen, no surge la situación jurídica concreta, luego no
se puede alegar que se está violando el derecho al trabajo. Si la demora o la
imposibilidad en el otorgamiento del título obedece a un proceso disciplinario,
y éste violó el derecho fundamental al debido proceso, la determinación del
Juez de tutela será la de proteger el debido proceso y no la de proteger el
derecho al trabajo. La libertad de trabajar no es absoluta. Hay profesiones en
las cuales el riesgo social impone la indispensable obligación de obtener el
título.
GRADO
UNIVERSITARIO-Otorgamiento
El Juez de
primera instancia no ha debido ordenar el grado, sino simplemente garantizar el
debido proceso en la investigación disciplinaria. Ahora bien, tanto el Juez de
tutela como esta Sala de Revisión han dejado sin efecto la sanción de
cancelación de matrícula, luego se superó el obstáculo para que la peticionaria
se graduara; esto significa que aunque la sentencia del Juez sea revocada
parcialmente, un argumento equitativo permite determinar que ello no acarrea la
nulidad del otorgamiento del título, hecho cumplido que también se basó en que
en el momento del grado la estudiante llenó los requisitos académicos y
administrativos para obtenerlo y no había en ese instante impedimento alguno
para graduarla.
REF: EXPEDIENTE
T-60179
Peticionario:
María Cecilia Delgadillo.
Procedencia:
Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales.
Temas:
-Autonomía
universitaria.
-Reglamentos
universitarios
-Si
se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente
el análisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio
justo.
-El
Juez de tutela no puede decidir un proceso disciplinario, sólo puede examinar
si se cumplió o no el debido proceso.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá
D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-60179, adelantada por María
Cecilia Delgadillo Calero contra la Universidad Autónoma de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos que
motivan la solicitud.
1.) María Cecilia
Delgadillo Calero, consideró que se le han violado, por parte de la Universidad
Autónoma de Manizales, los derechos al buen nombre, educación, trabajo y debido
proceso, por cuanto pese a haber terminado sus estudios de odontología y
aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado
porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le
canceló definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el
reglamento estudiantil art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para
continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. Y aunque la
solicitante ya había finalizado sus estudios, lo concreto es que la sanción
conllevaba en la práctica la imposibilidad de graduarse, así lo reconoció el
Rector ante el Juez de tutela.
2.) La actuación de
la Universidad que dió origen a la tutela se inició el 25 de mayo de 1994
cuando el Decano estimó que había razones para investigar acciones de la
estudiante violatorias del reglamento estudiantil: presunta falsificación de
firmas en hojas de evaluación de historias clínicas de pacientes tratados por
la alumna y además se le endilgó que el tratamiento practicado a la paciente
MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA no se continúo por culpa de María Cecilia Delgadillo.
Posteriormente se
dictó la resolución Nº 055 de Julio 11/94, emanada del Consejo de la Facultad,
por la cual se impuso la sanción de expulsión de la universidad, con copia a la
hoja de vida de la estudiante y al ICFES. Este castigo significaba que ninguna
facultad de odontología podía graduarla. Se interpuso el recurso de reposición
y se profirió la resolución Nº 060 de agosto 5/94 confirmatoria del acto
atacado. Se elevó entonces ante el Consejo Superior el recurso de APELACION, y
mediante el acuerdo Nº 006 de septiembre 13 de 1994, se decidió ANULAR el
proceso disciplinario seguido contra la alumna a partir de la formulación de
cargos, inclusive, estimándose que existían incongruencias en la
descripción de las presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de
las faltas por las cuales se le sancionó.
3.) Se dió trámite a
un nuevo pliego de cargos, en ciertos aspectos distinto del pliego de cargos
inicial, ya que esta vez se formuló no tanto porque varias de las firmas del
Dr. DIEGO GALARZA que aparecen en las historias clínicas correspondientes a
pacientes tratados por la alumna, no fueron puestas por el Dr. Galarza, sino
porque, según el Decano, las historias clínicas fueron utilizadas "a
sabiendas" para obtener paz y salvo de la clínica de control de pacientes.
En cuanto al tratamiento practicado a MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA se acusó a la
Delgadillo por la irregularidad consistente en la perforación con consecuencias
patológicas para la paciente, lo cual, según el pliego de cargos, se ocultó por
la alumna a la paciente y a la tutora respectiva. Este pliego de cargos tiene
fecha 12 de septiembre, no obstante que la determinación de anulación es
del día 13. De todas maneras se profirió la resolución Nº 061 de octubre 10 de
1994 mediante la cual el Consejo de la Facultad de Odontología nuevamente
sancionó a la alumna con la expulsión. El acto se apeló y el Consejo Superior
de la Universidad decidió mediante el Acuerdo Nº 011 de noviembre 17 de 1994,
no expulsar a MARIA CECILIA, sino cancelarle definitivamente la matrícula,
inhabilitándola así para continuar como alumna de la Universidad. Este último
acto es el que motiva la tutela. En la petición se dice concretamente:
“Acudo a
solicitar la tutela de mis derechos vulnerados para que no se repita la
historia de mi primera sanción, que sin pliego de cargos me sancionaron con el
aplazamiento del grado por un semestre y no contentos con tal injusticia me
quieren condenar de por vida al no ejercicio profesional, al negarme la
graduación a que tengo derecho por haber llenado todos los requisitos para
recibirme como Odontóloga”.
4.) La Delgadillo
también expresa en la solicitud de tutela que su rendimiento académico ha sido
excelente, así lo ha reconocido la Universidad y que al interior del centro
educativo superior existen muchas irregularidades de procedimiento en lo que
concierne al control de los registros y citas, manejo de historias clínicas y
control de pagos. Estima que por parte alguna, el reglamento de la Universidad
tipifica las faltas que se le señalan y por las cuales se le sanciona. Niega
haber falsificado firmas. Y afirma que ella no es culpable del posible
perjuicio a Magnolia Ocampo.
5.) Tanto la
solicitante como la Universidad, reiteradamente hacen referencia a una sanción
anterior. Como en el expediente hay prueba sobre esta circunstancia, es
necesario aclarar que se adelantaron en 1994 dos investigaciones disciplinarias
por la Universidad en contra de María Cecilia Delgadillo y por hechos
diferentes.
La primera
investigación, que no es motivo de esta tutela porque la sanción que conllevó
ya se cumplió, surgió por una costumbre existente en las facultades de
odontología: resulta que los estudiantes deben atender pacientes, generalmente
de escasos recursos, quienes deben dar una suma de dinero para el tratamiento;
en muchas oportunidades son los mismos estudiantes quienes pagan esa suma de
dinero, así evitan que el paciente se aleje ya que si esto ocurre y el
estudiante se queda sin pacientes corre el peligro de perder la asignatura y el
semestre; en otras oportunidades los estudiantes informan que el paciente ha
pagado sin que esto sea cierto, la Universidad Autónoma de Manizales cataloga
estas faltas como INCONSISTENCIAS, y en ellas incurrieron muchos alumnos
incluida Cecilia Delgadillo. En el primer semestre de 1994 se adelantaron por
esta razón investigaciones a un gran número de estudiantes. En lo que tiene que
ver con la Delgadillo, por resolución Nº 017 de abril 15 de 1994, el Decano de
la Facultad de Odontología resolvió suspenderla por un período académico.
Aunque reglamentariamente esta sanción la impone el Consejo de Facultad, en el
caso concreto de Cecilia Delgadillo y Carlos Cobo la tomó el Decano como tal,
mientras que en otros casos sí lo hizo el Consejo de la Facultad. Además, las
sanciones impuestas a los alumnos oscilaron entre simples llamados de atención
hasta la suspensión de un semestre (en este último caso se incluyó a María
Cecilia Delgadillo y Paula Andrea Ariza). La estudiante recurrió de este
acto y por resolución Nº 020 de abril 27 de 1994, se ratificó la sanción. Se
apeló y el Consejo Académico Universitario profirió la resolución Nº 001 de
mayo 10 de 1994 confirmando la pena pero varió el período de su cumplimiento,
ya no para el primero, sino para el segundo semestre de 1994. Aunque la alumna
finalizó sus estudios en el primer semestre, la sanción concretamente la afectó
en cuanto el grado se le aplazó. Es decir, la alumna sólo podía graduarse
después del 8 de diciembre de 1994, así lo reconoció el Decano durante la
inspección judicial.
B. Actuación
procesal en la tutela.
1.) El 15 de
diciembre de 1994 se presentó la acción. Al día siguiente se decretaron pruebas
y se ordenó notificar, entre otras personas, al Rector de la Universidad,
doctor José Ignacio Restrepo y así se hizo mediante oficio 920 de 16 de
diciembre de 1994.
Ese mismo 16 de
diciembre José Ignacio Restrepo Abondano fue al Juzgado 5º Promiscuo de Familia
de Manizales, donde cursaba la tutela, allí se le notificó, se le entregó
copia, rindió declaración y la Universidad tuvo oportunidad de explicar su
comportamiento con prueba documental y testimonial.
2.) El Juzgado
profirió sentencia el 26 de diciembre de 1994. Determinó entre otras cosas:
“PRIMERO:TUTELAR
a MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, con cédula de ciudadanía número
30.322.628 de Manizales, domiciliada en esta ciudad en la carrera 22 Nº 66-28,
Apartamento 201 y de las anotaciones personales, familiares y sociales
conocidas en autos, los derechos fundamentales al debido proceso, al buen
nombre, a la educación y al trabajo, conforme a los razonamientos jurídicos y
probatorios consignados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: DISPONER que se deja sin efecto integrante el
Acuerdo Nº 011 de noviembre 17 de 1994, emanado del Consejo Superior de la
Universidad Autónoma de Manizales, y por medio del cual se canceló
definitivamente la matrícula a la estudiante, inhabilitándola para continuar
como alumna de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MANIZALES, restableciéndole todos los
derechos y deberes inherentes a tal calidad, sin que proceda contra ella
represalias ni discriminaciones.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad Autónoma de Manizales, que
cumplidas las exigencias del reglamento interno de la misma, se proceda a
conferir el título de profesional, a graduar, a que tiene derecho MARIA CECILIA
DELGADILLO CALERO, como efecto de esta providencia, reiniciadas las actividades
académicas.”
3.) El 27 de
diciembre, mediante telegrama 879, se le comunicó al Rector el resultado de la
tutela y además, aunque la norma no lo establece, se fijó edicto el 30 de
diciembre, hasta el 3 de enero. El Juzgado dejó constancia de que la
providencia “quedó ejecutoriada” a las 6 p.m. del 17 de enero de 1995, y,
durante esos 20 días, la Universidad no impugnó. Legalmente el tiempo para la
impugnación había fenecido antes, pero el Juzgado consideró que iba más allá y
no obstante esta prolongación la Universidad no interpuso recurso alguno.
Enviado el
expediente para su eventual revisión, el caso fue escogido por la Sala de
Selección, debido a insistencia oportunamente formulada.
C. Elementos de
juicio que surgen del acervo probatorio.
De la petición y del
texto de la sentencia que se revisa se colige que la tutela se circunscribe al
estudio de la violación resultante de la decisión de CANCELACION DEFINITIVA DE
LA MATRICULA, es decir del procedimiento que principió el 25 de mayo y finalizó
con la expedición del Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994, proferido por el
Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales. A esto debe
circunscribirse tanto el Juez de tutela como el Juez de revisión.
1.1. Pliego de
cargos: del 25 de mayo de 1994.
Debido a las “inconsistencias”
que dieron motivo a la primera sanción según se dijo, se le suspendió el
semestre a María Cecilia Delgadillo y a Paula Andrea Ariza; esta última pidió
reposición y acusó a María Cecilia Delgadillo de haber perforado el diente a
una paciente y de haberse falsificado firmas a Jaime Uribe. Así lo declara el
Decano Sánchez ante el Juez de Tutela. El Decano comprueba que no se le
falsificó firmas a Jaime Uribe y averigua si se le falsificaron firmas al
profesor Galarza, como éste dice que si, se inicia la investigación. A Paula
Andrea Ariza se le rebaja la pena a suspensión de dos semanas, (Resolución 030
del 23 de mayo) y a María Cecilia se le mantiene la sanción de suspensión del
semestre y se se le inicia la otra investigación el 25 de mayo.
1.2. En el pliego de
cargos, del 25 de mayo, el Decano dice que en 4 historias clínicas de pacientes
tratados por María Cecilia Delgadillo hay unas firmas que no corresponden al
profesor Diego Galarza y que la paciente Magnolia Ocampo no volvió a la Clínica
(asignatura práctica), responzabilizándose a la alumna por la no continuación
del tratamiento de endodoncia a la señora Ocampo. La alumna contesta que ella
no falsificó las firmas del doctor Galarza y que nada tiene que ver con la
ausencia de la paciente.
1.3. En carta
dirigida al Decano el 31 de mayo de 1994, la paciente dice que no regresó por
"problemas de índole personal" y que no ha tenido ningún problema con
el diente, ni menos con María Cecilia Delgadillo.
En el Consejo de
Facultad se dijo expresamente por los miembros de tal Consejo, el 5 de julio de
1994, que "el hecho de la perforación de un conduto radicular, en este
caso, no existe gravedad por si mismo, sino el hecho de haber ocultado el daño
tanto a la paciente como a su docente tutor."
Nuevamente la
paciente le dice al Decano, por escrito, que en la cita en noviembre de 1992 la
alumna (María Cecilia Delgadillo) "me obturó un conducto y luego los otros
conductos le dieron dificultad porque las limas no entraban lo suficiente para
lo cual llamó a la doctora que le estaba dirigiendo el trabajo y ella cogió las
limas y empezó a trabajar y yo sentí que la lima se profundizó y me
fastidió..." Esto lo corroboró verbalmente el 1º de agosto de 1994 cuando
Magnolia Ocampo fué citada al Consejo de Facultad y en un interrogatorio
exaustivo que se le hizo por el Decano, la paciente exonera de responsabilidad
a María Cecilia Delgadillo Calero.
Magnolia Ocampo,
hizo llegar una carta de su puño y letra al funcionario que practicó la
inspección judicial. Dice entre otras cosas:
La suspensión del
tratamiento que se me hacia en 1992 se debió a problemas personales y a que
tuve que viajar a Bogotá, y que por la perforación del conducto dental no he
entablado demanda contra nadie aunque tengo la seguridad y así lo he declarado
a la facultad que la única molestia o dolor lo sentí cuando la profesora le
ayudó a la estudiante María Cecilia Delgadillo en el uso de las limas y no
cuando María Cecilia me trabajaba... como si yo como paciente no me diera
cuenta de las cosas y mis afirmaciones no tuvieran valor".
Bajo la gravedad del
juramento, ante el Juez de tutela, el 20 de diciembre de 1994, Magnolia Ocampo
expresó:
"Sí, si fuí
tratada en la Universidad Autónoma, fuí tratada en el 92, en el semestre
segundo del año, primero, me trató LUIS EDUARDO NIETO, me hizo unas calzas y un
tratamiento de conducto, luego me trató FERNANDO JARAMILLO, me hizo una
limpieza; en un semestre me trato Eduardo Nieto, luego me trató José Fernando
Jaramillo y terminando el año 92 me cogió MARIA CECILIA DELGADILLO pero a
hacerme otro tratamiento en otra muela ya distinta, otro tratamiento de
conducto. Yo lo único que he dicho y que lo mandé por escrito a la universidad
fué que yo ya llevaba como dos o tres citas con María Cecilia Delgadillo y se
terminaba ya el semestre, ella al final de la clase María Cecilia, llamó a la
Dra. que en ese momento la estaba dirigiendo a élla, se llama la Dra. Claudia
Ardila y yo no lo digo porque yo la hubiera conocido a élla ni nada sino que
en ese momento élla le estaba dirigiendo el trabajo a María Cecilia, María
Cecilia le dijo a élla que me viniera a revisar el diente porque las limas no
me entraban bien y la Dra. empezó a meterme las limas y yo no tenía anestesia
-sic-, en ese momento yo sentí el fastidio, un fastidio como si las limas
hubiera transpasado algo, yo inmediatamente terminó la clase yo le dije a María
Cecilia que yo había sentido un fastidio y élla me dijo que no me preocupara
que luego cuando volviera a entrar a la Universidad me tomaba una radiografía y
yo nunca volví más, yo nunca volví a la Universidad porque una hermana mía se
enfermó y a mi no me interesó volver".
La profesora Claudia
Ardila, también en declaración ante el Juez de tutela, esquiva la
responsabilidad, aunque reconoce:
Yo estuve durante
todo el tratamiento, lo más seguro es que si intervine en esa cita... Porque es
muy difícil después de dos años reconocer un paciente a través de un
aislamiento del campo operativo".
Sólo hasta el 20 de
junio de 1994 se le tomaron a la paciente 2 radiografías por orden del Decano y
ahí fue cuando, en realidad, se detectó la perforación del conducto.
El Consejo de la
Facultad no le dió ninguna credibilidad a la paciente y por el contrario
consideró que la alumna fue quien perforó el conducto mesio-vestibular del
diente de la Ocampo. Y considera falta a la ética el silencio de la alumna.
1.4. Respecto a la
falsificación de firmas, el grafólogo Néstor Fraume Sánchez conceptuó el 28 de
junio de 1994.
"Las firmas
que el Dr. Diego Galarza niega como pertenecientes a sus propias grafias, no se
corresponden con las grafias auténticas de la señorita María Cecilia Delgadillo
C., lo que está significando que las firmas dudosas del doctor Galarza, no
fueron realizadas por la señorita Delgadillo."
Hay que advertir que
en ese primer pliego de cargos el Decano prácticamente señaló a María Cecilia
Delgadillo Calero como la autora de la falsificación.
1.5. No obstante que
la paciente no acusa a María Cecilia Delgadillo, que sólo hasta 1994 se
tuvo conocimiento exacto de la lesión de la paciente y que el grafólogo afirma
que la alumna no falsificó firmas, la determinación de la Universidad
fue la de expulsión (Resolución 055 de 14 de julio de 1994) decisión ratificada
el 5 de agosto de 1994, contra la cual interpuso apelación María Cecilia
Delgadillo, pasando la investigación al Consejo Superior y suspendiéndose la
sanción porque así lo ordena el artículo 68 del Reglamento.
2.1. Anulación de
todo actuado, en el proceso disciplinario.
El Consejo Superior
designó una comisión para que estudiara el caso y dicha comisión advirtió que
había incongruencia entre los cargos y las faltas e insinuó la anulación de
todo el proceso disciplinario.
2.2. El 13 de
septiembre, a las 2:30 p.m., el Consejo Superior aprobó el informe de la
Comisión y sin otro comentario dictó el Acuerdo 006 que dice en su artículo
único:
"ANULAR el
proceso disciplinario adelantado a nivel interno de la facultad de odontología
contra la estudiante María Cecilia Delgadillo Calero, a partir de la
formulación de cargos, inclusive por incongruencias en la descripción de las
presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las
cuales se le sanciona a fin de que se subsane el error y se reponga lo actuado".
2.3. Aunque la
decisión de anular se tomó el 13 de septiembre de 1995, el nuevo pliego de
cargos no se hizo con posterioridad a tal determinación sino con ANTERIORIDAD.
Obra en el
expediente el original del pliego aludido, firmado por el Decano Hernán
Sánchez Araujo, bajo el Nº 45-448 y tiene fecha: "septiembre 12 de 1994".
Como la alumna llamó la atención sobre este hecho, el Decano, el 29 de
septiembre de 1994, en el Consejo de Facultad dice que hubo "una
transposición involuntaria de términos”. En la diligencia de inspección
judicial se constató que en la copia al carbón que obra en los archivos de la
Facultad de odontología está la fecha "12 de septiembre " y en la
parte superior se puso "26 sep." con sellador y está el número 45448
pero se agregó otro número "5216".
Para dilucidar estos
agregados hechos a la copia, se examinó el orden consecutivo de oficios
remitidos por el Decano y se constató que el número 45447 corresponde al 12 de
septiembre y el 45449 es del 13 de septiembre, luego el 45448 lógicamente
es del 12 de septiembre.
2.4. Es de anotar
que el nuevo pliego de cargos difiere del inicial. En efecto:
a- Sobre el caso de
la paciente Magnolia Ocampo:
En el primer pliego
se acusó porque no se continuó el tratamiento y la paciente no volvió a la
"clínica" (se entiende por "clínica" la asignatura
práctica).
En el segundo pliego
se escribió:
“Que usted no
informó oportunamente a la doctora Claudia Ninet Ardila S.,... sobre la
perforación del conducto MV del 46 a la paciente Magnolia Ocampo Angarita, a
quien tampoco le informó sobre el error clínico”.
Es decir, se acusa
por perforar un conducto y no avisar.
b- Respecto el caso
de las firmas (propiamente rúbricas) que fueron falseadas:
En el primer pliego
se indica que las firmas del doctor Galarza fueron falsificadas.
En el segundo
pliego:
“Usted utilizó, a
sabiendas, historias clínicas irregularmente diligenciadas, para obtener el paz
y salvo de la clínica de control de pacientes.”
O sea, se la acusa
de usar a sabiendas documentos privados falsificados.
2.5. El pliego sólo
se entregó a la alumna el 26 de septiembre, quien rindió los descargos el 28,
no convalidó la irregularidad de la fecha y negó los cargos.
2.6. Aunque no
habían transcurrido los 3 días reglamentarios para aportar pruebas, el Consejo
de la Facultad el 29 de septiembre expulsó a la alumna. Desestimó la versión de
Magnolia Ocampo con base en la hipótesis de que la lesión que sufrió la
paciente "se debió haber efectuado en una cita posterior a la que fue
aprobado con su firmas por la doctora Claudia Ninet Ardila...", es decir,
en una cita NO reportada en la historia clínica.
Sobre las firmas
falsificadas se dijo que la falsificación sólo favorecía a la Delgadillo porque
con base en ellas recibió un paz y salvo. Pero no hay el menor indicio de que
existiera el elemento “a sabiendas”, ni menos del trámite e importancia de ese
paz y salvo.
Hay que agregar que
la alumna expresa que muchas personas tienen acceso a las historias clínicas,
las cuales están en la oficina de estadística. El Decano dijó en la inspección
que la historia la deja el estudiante en un cajón, en la oficina de recepción y
las auxiliares deben llevarlas a estadística. Dentro de las dependencias de la
"Coordinadora administrativa" está la oficina de estadística, la cual
debe ser controlada por el jefe inmediato ("perfil de cargos" de la
Facultad); son, pues, estas las entidades administrativas responsables del
cuidado de las historias clínicas.
Es importante ver
qué decían las leyendas que se rubricaron:
- En la historia
clínica 20978, 1-09-93:
"Se puede
citar para operatoria. Pendiente operatoria",
Antes de esta frase
hay otra, del mismo día:
"Paciente
que fue remitida para ontodoncia fija, no se le hizo tratamiento en la
clínica". Y, aparece
la rúbrica del doctor Diego Galarza, quien no la objeta.
- En la historia
clínica 1224 (sic): "Queda pendiente para operatoria y cirugía aunque
el paciente es muy incumplido".
Otra frase (no
objetada la firma), del mismo día, hace referencia a que "el paciente no
vino".
- En las dos firmas
de la historia clínica 21108. Las frases rubricadas son:
"Historia
clínica" y "Paciente
que trabaja en la policía y no pudo asistir a la clínica".
- La firma en la
historia clínica 21339, de 13-10-93, rubrica esta frase: " No fue
necesario hacerle la biopsia ni la historia, se continuo (sic) ya que sólo vino
para la biopsia, para el resto de tratamiento el tiene odontóloga particular y
por lo tanto esta paciente que no será citado".
Las rúbricas a las
frases transcritas fueron las que motivaron la cancelación de matrícula. Y, se
repite, está plenamente probado que no las hizo María Cecilia Delgadillo.
2.7. Aunque todas
estas pruebas fueron conocidas por el Consejo Superior, en el momento de
decidir, el Consejo Superior dijo escuetamente en el Acuerdo 011 de 17 de
noviembre de 1994 (el que motiva la tutela) que la estudiante "no
desvirtuó los cargos que se le formularon". Si se considerara que el
Acuerdo se integra con el Acta del Consejo Superior, allí consta que el
Presidente de tal organismo opinó que antes de decidir se elevara una consulta
al Tribunal de Etica Odontológica, y otro integrante del Consejo, el doctor
Saldarriaga, alertó citando una jurisprudencia de la Corte Constitucional, puso
de presente que la Universidad no desvirtuó las declaraciones de la paciente y
expresó que "a su modo de ver la facultad tiene responsabilidad en la
comisión de la falta por insuficiencia en los controles”. Sin embargo al
parecer, se impuso la tesis del representante de los estudiantes quien pidió
sanción “ejemplarizante” y del Decano de odontología Hernán Sánchez quien
afirmó que el manejo de las historias clínicas es de los estudiantes porque “no
puede asignárseles un vigilante que se encargue de velar el cumplimiento del
proceso establecido para tal fin”. No hay constancia en el Acta de la votación
y no fue firmada por el Presidente.
2.8. Hay que aclarar
que en el expediente obra prueba en el sentido de que el Decano puede
investigar (reglamento estudiantil), fallar en primera instancia como
integrante del Consejo de Facultad (reglamento estudiantil), decidir en segunda
instancia como integrante del Consejo Académico (reglamento estudiantil y Estatutos),
o, si fue electo representante de los decanos ante el Consejo Superior (caso
del Dr. Hernán Sánchez) también pronunciarse en tal instancia.
En contraste, hay
que resaltar que el padre de la alumna, Dr. Alfonso Delgadillo, integraba el
Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales y en acta se consignó
que consideró prudente ausentarse del Consejo cuando se discutió lo de su hija.
3. Pruebas sobre
el trabajo y el resultado académico de María Cecilia Delgadillo.
-En los 6 años de
bachillerato las notas fueron muy buenas, 58 calificaciones superaron el
porcentaje 8.0, ocho estuvieron entre 7.0 y 8.0 y por debajo de 7.0 no hubo
ninguna nota.
-En la Universidad
aprobó todos los semestres y el promedio de las notas reportadas de los
primeros 9 semestres fue: 3.89.
-El Director del
hospital infantil de Manizales destaca el buén comportamiento y puntualidad de
María Cecilia Delgadillo Calero en su práctica profesional en dicho hospital.
-En el mismo sentido
y con agradecimiento de la comunidad se expresa la Directora del Centro
Educativo Marco Fidel Suárez donde la Delgadillo Calero hizo práctica
extra-mural.
-La jefe de la
sección de desarrollo humano de Caldas, el médico director del centro de salud
de Arma, la Directora de la escuela nueva de la vereda de Lorena, la enfermera
de atención básica del centro de Salud de Arma, las 5 promotoras de salud de
dicho coregimiento, las 11 profesoras de la escuela Angel de la Guarda de Arma,
en sendas comunicaciones, ponen de presente los numerosos programas sanitarios,
atención a toda la comunidad, campañas de salud, actividades de prevención en
odontología, educación sobre higiene dental, profesionalismo, ETICA y
responsabilidad de María Cecilia Delgadillo Calero en su actual cargo de
Odontóloga Rural en el centro de salud de Arma (municipio de Aguadas) donde
realiza el año de servicio social como odontóloga rural.
4. Información
adicional.
Cecilia Delgadillo
está desempeñando ya su año rural porque la Universidad Autónoma de Manizales
la graduó, debido a la sentencia del Juez de tutela y en vista de que cumplió
con todos los requisitos académicos desde el 8 de julio de 1994 (antes de la
sanción) y con el pago y paz y salvos administrativos (después de la sentencia
de tutela). El grado se efectuó el 2 de febrero de 1995, previa resolución y
sobrepasado el 8 de diciembre de 1994 cuando finalizó la sanción de suspensión
de un semestre.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de esta revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitucion Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
Jurídicos a tratar.
Como la Constitución
Política reconoce la autonomía universitaria, habrá que analizar, en primer
lugar, hasta donde va su proyección cuando surge conflicto entre la autonomía y
los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Este tema
plantea un interrogante muy importante: la valoración que se le ha de dar a los
hechos que significan violación de los reglamentos, será una calificación
autónoma de las autoridades universitarias? Además, es necesario precisar las
consecuencias prácticas de la violación al debido proceso en un proceso disciplinario.
DERECHO A LA
EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA.
1. Qué es la
autonomía?
A la Universidad se
le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente
competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la expedición
y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio
jurídico doméstico.
"Es el derecho
de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley
que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal
modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y
las conveniencias generales".[1]
2. Sentido de la
autonomía.
En numerosas
sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía
universitaria y cuál es su sentido:
"La autonomía
universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la
formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo."[2]
y;
"El sentido
de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la
discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo
con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra
dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común. La
autonomía es, pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre
debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad
se desligue del orden social justo."[3]
No se trata, pues,
de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho
"oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su
interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción
ética-educativa.
Esa libertad de
acción tiene esta dimensión:
"La
autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la
institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno,
estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus
directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación
de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y
manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad
académica".[4]
3. Límites a la
autonomía.
La sentencia
anteriormente citada, precisa:
Los límites al
ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional:
pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro
educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución,
en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece
y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución
dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley."[5]
La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad
por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución.
Sería incompresible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la
normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios
que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la
autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico,
pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley y es compleja por
cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo
esencial de los derechos fundamentales.
"La
autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado
porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible
con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales.
Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación,
la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y
respetados en el desarrollo de las actividades universitarias."[6]
Es por ello que la
Corte enfatiza:
"El
principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la
Constitución, debe ser leido en el marco del artículo 2, por ser la primera
norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia
toda la Constitución. La educación puede ser encausada y reglada autónomamente
pero no negada en su núcleo esencial".[7]
Se entiende como
NÚCLEO ESENCIAL según la Corte:
"la
educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su
núcleo esencial.
Siguiendo a Peter
Häberle, se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el
núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas". [8]
La autonomía
Universitaria, como realidad histórica se fundamenta según Alfonso Borrero
S.J.: en la autonomía de la ciencia y el saber. La autonomía surgida con la
base en la ciencia y el saber tienen su fundamento en el objeto social, y es
precisamente ahí donde cobra todo su valor.
La universidad hace
suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados
constitucionalmente.
4. El derecho a
la educación.
La educación es un
derecho fundamental de la persona, "con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura" (art. 67 C.P.).
Del derecho
fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una
estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro
de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las
condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a
continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera
iniciada."[9]
5. Otorgamiento
del grado.
La forma adecuada
para finalizar una carrera es la obtención del grado. Los directivos deben
actuar con claridad en los pasos que la Universidad exige para la expedición
del título. Y los alumnos deben sujetarse a los reglamentos del centro docente
para adquirir el derecho. La Corte ha dicho:
"Es del
núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante
que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa,
y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese
título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de
la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias
o reflejos de conflictos entre directivos o docentes."[10]
6. Requisitos
para obtener el grado.
Para que la
obtención del título se considera núcleo esencial de la educación, el alumno
debe cumplir los requisitos académicos que fijen los estatutos: "En
ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional
anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a
regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a
la ley, lo que implica la libertad para fijar- sin desconocer las bases mínimas
exigidas por el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a
ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y
especialidades."[11]
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA LIMITADA POR EL DEBIDO PROCESO.
7. Debido
proceso.
"El alumno
tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones
contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo
señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso,
pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas
sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria."[12]
El debido proceso
académico tiene características propias en razón de la autonomía universitaria.
8. Proceso
disciplinario.
El debido proceso se
predica de los procesos disciplinarios que la Universidad le puede iniciar a
sus estudiantes, los cuales deben ajustarse a la Constitución, a la ley, a los
estatutos de la Universidad y al reglamento estudiantil.
Se entiende por
estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones
sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización
administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión
del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores
según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para
las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que
disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento.
Los reglamentos, son
el régimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio autónomo
administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y
la toma de decisiones de extremo interés para la institución. Tal régimen puede
establecerse con base en tres aspectos: 1. régimen descentralizado o
centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si
existe un sólo órgano de gobierno que atienda a las decisiones generales.
Dentro del reglamento están las normas del régimen disciplinario.
9. Formalidades
propias.
Se admite como
límite al proceso disciplinario el principio constitucional del debido proceso.[13] Dentro del debido
proceso están entre otros, el principio de publicidad (conocimiento de los
hechos), la competencia del juzgador, el ser oido en defensa de sus derechos,
la recepción de pruebas pertinentes, el derecho de impugnar, la motivación del
acto y la observancia de las esenciales formalidades propias del juicio.
"Aunque no
con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la
labor educativa exige márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación
de hechos y circunstancias- la institución debe otorgar al estudiante inculpado
la seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión
adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión
de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en
apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en
su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto
mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza que la decisión
tenga fundamento en la justicia.
El respeto al
debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a
la sanción, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el
principio consagrado en el artículo 29 de la Carta implica que las normas -en
este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de
las actuaciones que precedan al acto sancionatorio.
A este respecto señala
el profesor Klaus Tiedemann: "... es irrenunciable que el inculpado pueda
tomar posición frente a los reproches formulados en su contra, y que se
consideren en la obtención de la sentencia los puntos de vista sometidos a
discusión. La exposición del caso del inculpado sirve no sólo al interés
individual de éste, sino también al hallazgo de la verdad. La meta procesal
del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un
proceso dialéctico, en el que se pongan a discusión aspectos inculpatorios y
exculpatorios, así como argumentos y contra argumentos ponderados entre
sí"[14] .
Cuando se trata
de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener
señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las
etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas
que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido. A
este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposición
de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de
un término máximo de duración (artículo 28, inciso final, Constitución
Política), como sería el caso de que a la expulsión de la Universidad se
añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación superior
pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional,
lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67 de la
Carta, a cuyo tenor la educación es un derecho de la persona."[15]
3. EL CASO
CONCRETO ANTE EL DEBIDO PROCESO.
10. Competencia
para tramitar la investigación.
El encargado de
aplicar la sanción debe tener fijada de antemano la competencia para hacerlo,
dice expresamente la sentencia antes transcrita (T-492/92)[16]. Es apenas lógico que
el juzgamiento corresponde hacerlo al funcionario competente, de lo contrario,
carece de validez, no es saneable cuando se trata de competencia funcional.
Ante el hecho de que
el 13 de septiembre de 1994 el Consejo Superior de la Universidad Autónoma de
Manizales decretó la nulidad de todo el proceso disciplinario adelantado contra
Cecilia Delgadillo y que ha motivado la tutela, y que, la reconstrución del
proceso no se inició, como era lógico, al día siguiente, sino el día anterior,
cabe la pregunta: esta incongruencia en qué afecta el debido proceso?
Indudablemente, ser
acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte el
pliego de cargos en algo que no puede ser válido; en efecto:
Cuando un
procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que
una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le
SUSPENDE LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jurídica es
conclusión lógica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal
determinación llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si
específicamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos,
entonces, con mayor razón, no se puede dar ningún valor a pliego de cargos
suscrito ANTES del decreto de nulidad.
Si esto llegase a
ocurrir y se actúa cuando no se era competente, la violación, además, enturbia
el proceso; y la actuación no es clara y está viciada.
11. Término para
aportar pruebas conducentes:
Si la Universidad
dice que hay 3 días hábiles para los descargos y el estudiante no renuncia a
términos, ese plazo lleva implícito el derecho a solicitar pruebas, luego no
puede recortarse porque desequilibra el procedimiento.
En el presente caso,
el extemporáneo pliego de cargos le fue notificado a la estudiante el 26 de
septiembre de 1994 y el 28 del mismo mes y año el Consejo de la Facultad ya
estaba decidiendo la expulsión de María Cecilia Delgadillo. Este apresuramiento
no solo recortó un día para pedir pruebas sino que implicó la NO práctica de
prueba alguna, cuando el pliego inicial había sido variado y contenía
circunstancias nuevas, como ya se explicó.
12. Motivación
del acto.
Ha dicho la Corte:
"Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto.
Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificadas, como
desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la
ley o si corresponde a los fines señalados en la misma".[17]
En la tutela que es
objeto de revisión, el Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994 no justificó su
determinación, se limitó a decir que "en su escrito de apelación la
estudiante no desvirtúo los cargos que se le formularon", esta frase que
no incluye ningún razonamiento, pierde toda fuerza porque a reglón seguido se
escribió: "Que para el Consejo es motivo de gran preocupación el efecto
que en el futuro personal de la estudiante puede producir la sanción
impuesta".
Ya se dijo que si,
en gracia de discusión, se buscara en el Acta del Consejo Superior, la
motivación de la sanción, allí aparece que tanto el Presidente como el doctor
Saldarriaga expresan argumentos en contra de la sanción, mientras que los
acusadores sólo dicen lo siguiente: el representante de los alumnos, algo que
no viene al caso: "sancionar en forma ejemplarizante a quien infringe las
normas pues la debilidad de quienes tienen poder sancionatorio es la causa de
que la corrupción haya conducido al país al estado de postración en que hoy se
encuentra"; y el Decano plantea una disculpa ante la acusación que el
doctor Saldarriaga le hizo a la Facultad de Odontología: "No puede
atribuirse responsabilidad a la Facultad porque el manejo de las historias
clínicas es responsabilidad personal de los estudiantes y no puede asignárseles
un vigilante que se encargue de velar el cumplimiento del proceso establecido
para tal fin".
13. Investigar
cargos tardíos no siempre es violación del proceso justo.
Tramitar presuntas o
reales faltas antiguas, no es violación al debido proceso, siempre y cuando la
persona continúe siendo "alumno". Si se tramitan procesos
disciplinarios por hechos anteriores al semestre o año correspondiente al
período de matrícula, ello es factible y en este evento hay aplicación de la
teoría de LOS SANEAMIENTOS, teoría que se justifica por el derecho que tiene el
Estado a la suprema inspección y vigilancia de la educación "con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos" (art. 67 C.P.). No sería
prudente que se privara al Estado y la sociedad de una investigación
disciplinaria que apunta a la averiguación de si un estudiante tiene la
formación ética adecuada para obtener un título profesional.
Dentro de ese mismo
orden de ideas hay que interpretar el reglamento de la Universidad Autónoma de
Manizales, cuando en su artículo 62 dice que la cancelación definitiva de la
matrícula o la expulsión se aplican si existe "la Comisión de nuevas
faltas" es decir, posteriores a una decisión de suspensión.
En el caso de María
Cecilia Delgadillo, una presunta falta (perforar un conducto y no avisar) tuvo
ocurrencia antes de la sanción de suspensión, lo cual gramaticalmente
haría suponer que no daría lugar al castigo que señala el artículo 62 del
Reglamento. Pero, esta tardanza no puede sujetar al Estado que mantiene el
derecho legítimo de que se compruebe la adecuada formación ética y académica
del alumno. La tardía investigación no es una circunstancia OPONIBLE por el
alumno.[18]
Pero, se hace claridad: esto se aplica única y exclusivamente al ESTUDIANTE, no
al egresado, quien ya no está subordinado al establecimiento educativo.
14. Debido
proceso sustantivo.
No son
exclusivamente las expresiones del artículo 29 de la Constitución las que dicen
cuando hay violación al debido proceso. El artículo 29 fija el concepto
admitido en la terminología constitucional como CLAUSULA ABIERTA, lo cual
conlleva la aceptación del debido proceso sustantivo.
Aunque hay
inclinación a no definir el llamado "debido proceso sustantivo",
POUND lo hace en la siguiente forma: "El debido proceso no es una
concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones absolutas...
aplicables en todo el tiempo y lugar. Es, pues, un standard[19] para guiar al Tribunal
y el Standard debe aplicarse según las circunstancias especiales de tiempo, de
lugar y de opinión pública donde el acto tiene efecto".[20]
El debido proceso
como cláusula abierta es utilizado como una garantía genérica de libertad
jurídica, que exige un razonable equilibrio conveniente.
Ese debido proceso
sustantivo tiene importancia en el caso de esta tutela porque contribuye a
encontrar una solución justa a la pregunta de si un Juez puede reexaminar la
prueba de los procesos disciplinarios.
Es una inquietud
similar a la planteada por Jonathan Miller, María Angélica Gelli y Susana Cayus[21], cuando dicen:
"Uno de los
problemas principales es si es exigible la garantía del debido proceso
administrativo en casos en que existe una posterior revisión judicial sobre el
fondo del asunto. Se verá que la Corte en tales casos no ha prestado demasiada atención
al debido proceso administrativo, lo que lleva a pensar que dicha garantía
queda subsumida en control judicial sustantivo posterior. La pregunta que
entonces surge es si podemos relevar a los órganos de la Administración del
cumplimiento de las reglas objetivas del debido proceso cuando se sabe que el
caso será planteado posteriormente ante la justicia o si, por el contrario,
la garantía aludida es independiente de si el caso puede ser judicialmente
revisado". (subrayas fuera de texto)
En el caso que nos
ocupa, esta Sala de Revisión estima que los procesos disciplinarios en las
Universidades escapan a la jurisdicción contencioso-administrativa, luego, el
mecanismo adecuado para examinar si se cumplió o no el debido proceso, es a
través de la acción de tutela. Y, en este instante, la determinación a tomar no
puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuestión que sólo atañe a la
Universidad en razón del derecho a su autonomía, sino de examinar si dentro del
trámite se permitió el derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso,
no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto
SUSTANTIVO. Esto implica que la valoración de la prueba hecha por la entidad
universitaria que sancionó debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE
hubiera adoptado en la comparación entre los hechos que señala la prueba y la
determinación que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general
de conducta).
Es, se puede decir,
el principio de la valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana
crítica de un hombre razonable.
"No se trata de
saber si el Juez (para el caso, el Consejo Superior y el Consejo de Facultad)
puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un
espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios
que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una
u otra manera, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios
de prueba".[22]
Si ostensiblemente
se rompe la razonabilidad en la valoración de la prueba, el equilibrio procesal
se altera y el Juez de tutela no puede ser indiferente a esta circunstancia.
En el caso de María
Cecilia Delgadillo Calero, se tiene, respecto a la prueba, lo siguiente:
a- Acusación por
perforación de un conducto:
En una primera
etapa, se dice que por culpa de la alumna, la paciente Magnolia Ocampo no
regresó al tratamiento. Magnolia Ocampo, en reiteradas ocasiones, afirma que no
regresó por motivos personales de ella y su familia.
En una segunda etapa
se sindica a Cecilia Delgadillo de ser la autora de la perforación del
conducto. La paciente, en escritos, en interrogatorio que le hizo el Decano y
en declaración juramentada dice, sin el menor asomo de duda, que la autora NO
fue la alumna sino la docente. Es decir, exculpa totalmente a la Delgadillo.
En una última etapa
el Decano dice que la falta consiste en que a finales de 1992 la alumna no comunicó
que se había perforado el conducto, y, resulta que, la paciente no regresó a
tratamiento en 1992 y fue el mismo Decano quien en 1994 mandó tomar las
radiografías para saber si había o no perforación del conducto, luego la alumna
no podía comunicar lo que desconocía.
Es IRRAZONABLE que
de este cúmulo de pruebas se deduzca todo lo contrario de lo que indican.
b- Acusación por
falsificación de firmas:
En un primer momento
se insinúa que María Cecilia Delgadillo Calero falsificó 5 firmas. La prueba grafológica
desmiente tal hipótesis.
Posteriormente se
adiciona la acusación por el uso de lo falsificado. Pero resulta que las
rúbricas que no corresponden a la firma del profesor se refieren a leyendas
irrelevantes (generalmente de incumplimiento del paciente para asistir al
tratamiento), s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.