T-237-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-237/94
LITISCONSORCIO
PASIVO
La
ausencia de integración del litisconsorcio pasivo no conduce a una decisión
inhibitoria, en razón de que si bien la acción de tutela debe dirigirse contra
la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental, en este caso, el gerente de la Empresa
Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, la acción estuvo bien ejercida contra
el señor Alcalde de Santafé de Bogotá D.C., quien constitucional y legalmente
es el jefe de la administración distrital y además, el responsable de
garantizar la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito
Capital.
DERECHO
A LA SALUD-Prueba
de su violación por basuras
Aunque
dentro del expediente no se encuentra establecido, de manera certera e
indubitable, la prueba de que la no recolección de las basuras en el sitio de
los hechos constituye una violación del derecho a la salud de los niños y
demás personas residentes en el edificio "Andalucía", se observó del
análisis del material probatorio una amenaza, esto es, una expectativa real de
la ocurrencia del daño a la salud de las personas aludidas; inminencia de daño
que fácilmente se percibe cuando se habita en cercanías de un sitio que se
encuentra cierta y altamente contaminado por las basuras.
SERVICIO
PUBLICO DE RECOLECCION DE BASURAS
Se
pudo constatar que las basuras acumuladas en dicho sector no fueron
recolectadas durante un lapso aproximado de dos meses, no obstante estar la
EDIS obligada a hacerlo con una periodicidad de dos veces a la semana, y los
urgentes reclamos de los habitantes de dicho conjunto residencial, que no
fueron atendidos oportunamente. La situación antes descrita es indicativa de
la desidia de la administración en la prestación de un servicio básico para la
comunidad, que justifica la utilización del mecanismo constitucional de
protección de los derechos fundamentales.
ACCION
DE TUTELA-Cesación/ACCION
DE TUTELA PREVENTIVA
No
obstante que han cesado los efectos de la omisión de la administración, pues ya
se realizó el respectivo operativo de recolección de basuras, quedando el sitio
en mención completamente limpio, esta Sala estima que, al encontrarse establecida
la omisión que sirvió de fundamento a la tutela para la época de que dan cuenta
los antecedentes se deberá revocar la decisión del Juzgado Ochenta y Cuatro
Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. en cuanto negó la tutela impetrada y,
en su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud de los residentes del
referido conjunto residencial, y con fundamento en el art. 24 del decreto
2591/91, prevenir al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que adopte las
medidas necesarias a efecto de que no se vuelva a incurrir en la omisión de la
recolección de basuras en el sitio indicado.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
T- 28881.
TEMA:
Integración del litisconsorcio en la acción de tutela.
Procedencia de la tutela cuando cesan las causas que le dieron origen.
Amenaza a la salud por la no recolección de basuras.
PETICIONARIO:
JAIME
VERA GRACIA.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
84 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., mayo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el señor Jaime Gracia Vera, en su
calidad de administrador del edificio Andalucía, contra el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES.
1.
La pretensión.
El
señor Jaime Gracía Vera, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al
ambiente sano y a la salud de los habitantes del edificio "Andalucia,
ubicado en la diagonal 6A No. 77-51 del barrio "Condado de Castilla
", de Santafé de Bogotá D.C., "especialmente los de nuestros hijos,
ordenando al señor Alcalde Mayor de Bogotá que inmediatamente ordene lo
pertinente para que preste el servicio público de recolección de basuras".
2.
Los hechos.
En
el escrito de demanda, de fecha 24 de diciembre de 1993, el accionante presenta
como hechos que sustentan la acción de tutela, los siguientes:
1.
"El edificio Andalucía, ubicado en la dirección señalada, está conformado
por cien (100) apartamentos, todos ocupados, entre los cuales de uno soy
propietario, además de que soy en la actualidad el administrador del
lugar".
2.
"Dada la cantidad de basura que se genera diariamente por el gran número
de personas que allí vivimos, se ha hecho necesario que la misma sea desalojada
del interior del edificio hacia la parte externa del mismo, colocándose a una
distancia aproximada de 15 metros de la edificación, junto con la basura de
otro edificio contiguo que está conformado por 200 apartamentos todos
igualmente ocupados, situación que implica el cúmulo gigantesco de desechos y
por ende la necesidad de que preste con eficacia y puntualidad el servicio
público de recolección de basuras".
3.
"Resulta señor Juez que desde hace aproximadamente nueve (9) días, el
señor Alcalde Mayor de la ciudad de Santafé de Bogotá a través de las personas
encargadas de la prestación del servicio, ha omitido dicha obligación,
generándose una situación de emergencia sanitaria tal que requiere inmediata
atención so pena que se desate una epidemia que afectará principalmente a los
niños residentes en el sector, quienes están en grave peligro de ser afectados
de salud".
4.
"Como Ud. podrá verificarlo personalmente a través de una inspección
judicial que desde ya solicito respetuosamente, los olores son insoportables,
las moscas y la suciedad reinan en el lugar poniendo en peligro la salud de
toda la comunidad del sector y como dije, principalmente de los niños".
5.
"La desidia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, autoridad encargada
de asegurar la prestación del servicio público en referencia, conlleva una
evidente violación no sólo al derecho de un ambiente sano, sino especialmente
al derecho a la salud, que en este caso se constituye en fundamental puesto que
está de por medio la salud de más o menos cien (100) niños, cuyos derechos
tienen prevalencia, de acuerdo a las directrices de la Nueva
Constitución".
6.
"Dejo a criterio del señor Juez el análisis sobre la posible violación de
otros derechos fundamentales puesto que no soy un abogado experto en el asunto,
pero si tengo claro que con la situación que estamos viviendo nos vemos
afectados incluso en nuestra dignidad personal, pues nada justifica la
presencia de un basurero en su lugar de vivienda y menos tener que vivir entre
él".
3.
El fallo que se revisa.
El
Juzgado 84 Penal Municipal, en sentencia de fecha enero 3 de 1994, decidió
"Declarar que no hay lugar a tutelar lo solicitado por el accionante
", por las siguientes razones:
"...la
Corte Constitucional consideró en sentencia número 437 de junio de 1992 que la
acción de tutela sólo procederá en forma excepcional cuando se presenta
conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y uno fundamental".
"Pero
a más de lo anterior deben concurrir o cumplirse los siguientes aspectos: a- El
interés de la persona peticionaria por querella la directa (sic) y ciertamente
afectada (art. 10); b- la prueba fehaciente del daño de la amenaza concreta de
sus derechos fundamentales; c- El nexo causal entre el motivo alegado y el daño
o amenaza".
"Del
estudio de lo expuesto por el accionante señor JAIME GRACIA VERA, no se
encuentra prueba alguna que nos indique una amenaza directa e inminente de la
pérdida de su vida o que sea afectada la misma en cuanto a su salud, ni tampoco
ninguno de los moradores del conjunto residencial que éste administra, pues
recuérdese que éste manifiesta no tener conocimiento que alguno de los
habitantes a consecuencia del cúmulo de basuras que señalaba existía presente
quebrando y consecuencialmente esté en grave peligro".
"Se
colige que en éste caso no se esta frente a un riesgo inminente de pérdida de
la vida ni de la salud, a pesar del concepto emitido por la secretaría de
Salud, pero éste punto será objeto de atención más adelante, existe sí, una
contaminación del medio ambiente pues ante el cúmulo de basuras hay vectores,
que sí lo hacen".
"Por
ello, teniendo en cuenta los elementos ya citados y considerados por la Corte
Constitucional e incluso señalados como presupuesto para que sea viable la
acción de tutela en los eventos del artículo 6o. del Decreto 2591 no están
comprobados, por ello será procedente tutelar en éste caso materia de
estudio".
"Pero
lo que sí se infiere es que acorde al acervo probatorio recaudado lo que hay es
un problema de deterioro del medio ambiente ocasionado por las basuras que no
es sólo del sector donde reside el accionante, sino de otros de la ciudad
capital de Santafé de Bogotá, situación que es notoria, y de ello obra prueba
en el infolio cuando funcionarios de la Secretaría de Salud comprobaron la
existencia de basureros que conllevan a graves problemas sanitarios por la
proliferación de vectores transmisores de enfermedades patógenas, e incluso
ciudadanos, han librado comunicaciones a las autoridades respectivas donde dan
cuenta de la situación, sin recibir contestación alguna."
4.
La actuación procesal.
Al
expediente se allegaron, entre otras las siguientes pruebas:
-
Informe de la Subdirectora de Atención Medio Ambiente de la Secretaría
Distrital de Salud en el que manifiesta que "el señor Sixto Salamanca,
promotor de saneamiento realizó visita a la diagonal 6A No 77-71, donde se
comprobó la existencia de un basurero que ocasiona problemas sanitarios por la
proliferación de vectores".
-Declaración
de la señora Lucelly Diez Bernal, Jefe de la División Jurídica de la Edis en la
cual manifiesta que la deficiente prestación que al parecer se ha presentado en
la recolección de basura "obedeció prácticamente al déficit de 46 por
ciento del parque automotor."
-
Declaración del señor Orlando Pinzón Gil, Subgerente Operativo de la Edis, en
el que manifiesta que la persona que tiene a cargo la recolección de basuras
del barrio Condado Castilla es el jefe de la división y, además, agrega:
"...en este momento en el plan de emergencia está cubriendo este sector el
consorcio LIME y sí está cumpliendo con sus servicios, nosotros llevamos un
control operativo que también es a nivel de división donde se establece o donde
se pueden ver los días en que se programaron los servicios..."
-
Declaración del señor Sixto Alberto Salamanca, promotor de saneamiento de la
Secretaría de Salud, y quien realizó la visita al basurero del barrio Condado
Castilla, respecto de la cual manifestó: " ...la jefe me delegó para ir a
realizar la visita, encontrando la existencia de basureros frente al edifico
Andalucía y otros edificios circunvecinos, aproximadamente ocho basureros, se
procedió a mirar los cuartos de basuras de los edificios encontrándose también
llenos de basura, a causa de estas basuras había proliferación de artrópodos y
roedores...". Además, agregó: "La jefe de grupo de factores de riesgo
al ambiente dirigió una carta al delegado de la Edis en el Cade de Kennedy
sobre la presencia de basuras en los diferentes barrios en donde la Edis realiza
directamente la recolección por las quejas que se han recibido sobre la
proliferación de basuras en estos sectores...sin que haya recibido respuesta
alguna".
-Informe
del Jefe de División y del Subgerente Operativo de la Edis en el que
manifiestan: "...que en el día de hoy se cubrió operativo de limpieza en
la diagonal 6A No 77-51, utilizando recolector e irrigadora y personal de
obreros de barrido, quedando el sitio en mención completamente limpio".
II.
COMPETENCIA.
La
Corte es competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por el
Juzgado 84 Penal Municipal , de conformidad con el inciso 2° del artículo 86 de
la Constitución Política, en armonía con el numeral 7° del decreto 2591 de
1991.
III.
CONSIDERACIONES.
1.
La falta de integración del litisconsorcio pasivo no impide la decisión de
mérito en el proceso de tutela.
Si
bien la presente acción de tutela fue promovida por el señor Jaime Gracia Vera,
contra el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., doctor Jaime Castro,
de conformidad con el acuerdo distrital 30/58, artículo 1°, por el cual se creó
la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS-, ella también debió
dirigirse, tramitarse y fallarse, contra el Gerente de dicha empresa, puesto
que a ésta corresponde la prestación del servicio de recolección de basuras. El
texto normativo en mención dice, en la parte pertinente, que el objeto de la
EDIS lo constituye "...la prestación de los servicios de barrido y
limpieza de calles, recolección de basuras, tratamiento y aprovechamiento de
las mismas y demás actividades conexas dentro del territorio del
Distrito".
Sin
embargo, la ausencia de integración del litisconsorcio pasivo no conduce a una
decisión inhibitoria, en razón de que si bien la acción de tutela debe
dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (art. 13, decreto
2591/91), en este caso, el gerente de la Empresa Distrital de Servicios
Públicos -EDIS-, la acción estuvo bien ejercida contra el señor Alcalde de
Santafé de Bogotá D.C., quien constitucional y legalmente es el jefe de la
administración distrital y además, el responsable de garantizar la eficiente
prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital.
2.
Protección de los derechos relacionados con la salubridad pública y el ambiente
a través de la acción de tutela.
Los
derechos a la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano son derechos
colectivos que se protegen a través de las acciones populares; pero como
reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en las
sentencias T-254, T-444 y T-579 de 1993, entre otras, es posible impetrar la
acción de tutela en los casos en que la violación o amenaza de vulneración de
los derechos colectivos implica la transgresión o la inminencia de la violación
de un derecho constitucional fundamental con respecto a una o varias personas
determinadas.
3.
El caso en análisis.
Aunque
dentro del expediente no se encuentra establecido, de manera certera e
indubitable, la prueba de que la no recolección de las basuras en el sitio de
los hechos constituye una violación del derecho a la salud de los niños y
demás personas residentes en el edificio "Andalucía", se observó del
análisis del material probatorio una amenaza, esto es, una expectativa real de
la ocurrencia del daño a la salud de las personas aludidas; inminencia de daño
que fácilmente se percibe cuando se habita en cercanías de un sitio que se
encuentra cierta y altamente contaminado por las basuras.
En
efecto, según inspección llevada a cabo por la Secretaría de Salud y las
declaraciones de funcionarios de la misma Secretaría, de la EDIS y de los
habitantes del edificio "Andalucía" ubicado en el barrio
"Condado de Castilla" y de la "Agrupación de Vivienda Pío
XII", se pudo constatar que las basuras acumuladas en dicho sector no
fueron recolectadas durante un lapso aproximado de dos meses, no obstante estar
la EDIS obligada a hacerlo con una periodicidad de dos veces a la semana, y los
urgentes reclamos de los habitantes de dicho conjunto residencial, que no
fueron atendidos oportunamente.
La
situación antes descrita es indicativa de la desidia de la administración en la
prestación de un servicio básico para la comunidad, que justifica la
utilización del mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales.
No
obstante que han cesado los efectos de la omisión de la administración, pues ya
se realizó el respectivo operativo de recolección de basuras en la diagonal 6A
No. 77-51, quedando el sitio en mención completamente limpio, esta Sala estima
que, al encontrarse establecida la omisión que sirvió de fundamento a la tutela
para la época de que dan cuenta los antecedentes se deberá revocar la decisión
del Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C. en
cuanto negó la tutela impetrada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho
a la salud de los residentes del referido conjunto residencial, y con
fundamento en el art. 24 del decreto 2591/91, prevenir al Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, para que adopte las medidas necesarias a efecto de que no se
vuelva a incurrir en la omisión de la recolección de basuras en el sitio
indicado. Igualmente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de dicho
juzgado, en el sentido de que se deben compulsar copias para la correspondiente
investigación contra los funcionarios encargados de las actividades de Control
y Vigilancia en el Distrito Capital, con destino a la Personería Distrital.
IV.
DECISION.
Por
las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR el
ordinal primero de la sentencia de enero tres (3) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), proferida por el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de
Santafé de Bogotá D.C, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud
de los habitantes del edificio "Andalucía" del Barrio "Condado
de Castilla", ubicado en la diagonal 6A No 77-51.
SEGUNDO:
MODIFICAR el
ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Ochenta y
Cuatro Penal Municipal, en el sentido de ordenar compulsar copias con destino a
la Personería Distrital, con el fin de que se investiguen las presuntas
irregularidades en que estén incurriendo los funcionarios encargados de las
obligaciones de Control y Vigilancia, de que trata el Decreto 1421 de 1993
(Estatuto de Bogotá).
TERCERO:
PREVENIR al
señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., para que en ningún caso se
vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder la presente
acción de tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de
acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
CUARTO:
ENVIAR copia
de esta providencia al señor Gerente de la Empresa Distrital de Servicios
Públicos EDIS, para los consiguientes fines.
QUINTO:
LIBRAR
comunicación al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá
D.C., para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.