T-237-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-237/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/EMBARGO-Levantamiento
Para que opere la
acción de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otro medio de
defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser irremediable. En
el caso concreto, no es procedente la acción de tutela presentada por el
petente, ya que no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo
transitorio: el daño o perjuicio es remediable mediante el incidente de
levantamiento del embargo y secuestro, el cual, en este caso, es medio eficaz
para remediar el posible perjuicio.
REFORMATIO IN
PEJUS EN TUTELA
La figura de la
reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda
instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de
Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts.
86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591. Sostener lo
contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación
del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la
primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una
tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente.
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUXILIARES DE LA JUSTICIA
La acción de
tutela, en términos generales y sólo para los asuntos que tengan relación
directa con su oficio público, sí es procedente contra los auxiliares de la
justicia.
REF: EXPEDIENTE Nro. T- 9833
PETICIONARIO:
JORGE ROMERO
CARDENAS
PROCEDENCIA:
Juzgado Décimo Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá
MAGISTRADO
PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA
Aprobada, según
consta en el Acta No. 7, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Santafé de Bogotá, adelantado por el ciudadano JORGE ROMERO CARDENAS contra
la Inspectora 18 B Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, SANDRA ESTHER
MONROY BARROS, el secuestre, ALFONSO GONZALEZ ENRIQUEZ y el depositario, RAFAEL
OVALLE ALDANA.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86, de la Constitución, y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El día 17 de
noviembre de 1992, la Inspectora 18 B Distrital de Policía de Santafé de Bogotá
realizó una diligencia de secuestro, ordenada por el Juzgado 30 Municipal de
esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra José
Domingo Acevedo G. La diligencia se llevó a cabo en la calle 27 sur # 14-09 de
esta ciudad.
2. En la
diligencia se secuestraron algunos de los bienes que se encontraban en el sitio
donde ella se realizó.
3. El 2 de
diciembre de 1992, por medio de apoderado, el peticionario, señor JORGE ROMERO
CARDENAS, solicitó la acción de tutela con base en el artículo 25 de la
Constitución, así: "...el trabajo es un derecho y una obligación social
... de la especial protección del Estado ...", pues manifestó que los
bienes secuestrados son de su propiedad y no del demandado en el proceso
ejecutivo.
4. También
señaló que, de acuerdo con el artículo 684, numeral 11 del Código de Comercio,
"Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo
individual ", no pueden ser embargados.
Los bienes objeto de
la medida cautelar, según consta en el acta de la diligencia, son:
- 14 rollos de
plástico, color blanco y empacados.
- 3 bolsas negras,
que contienen bolsas de plástico elaboradas.
- Una máquina
selladora, eléctrica, en madera y metal, color azul claro, de pedal.
- Una máquina
selladora de color gris, eléctrica, de metal y madera.
- Una máquina
selladora color azul en metal y madera.
- Una máquina
cortadora en metal color verde de funcionamiento manual, con balineras.
- 11 paquetes de
bolsas de arroba, negras, empacadas y selladas.
- 19 bolsas
plásticas de arroba, blancas, selladas. (16x24)
- 7 bolsas negras
que contienen bolsas de plástico de diferentes colores, con peso aproximado de
arroba y media.
- Una bolsa negra de
plástico que contiene bolsas transparentes, con pesos aproximado de arroba y
media.
En la diligencia, no
se especificaron las cantidades, ni los calibres de las bolsas plásticas, y las
máquinas no tienen números de serie, modelos o marcas que las identifiquen.
Las tres máquinas y
la cortadora fueron entregadas en depósito al señor RAFAEL OVALLE ALDANA,
propietario del inmueble donde se desarrolló la diligencia, y los demás bienes
fueron retirados por el secuestre, señor ALFONSO GONZALEZ ENRIQUEZ.
El día de la
diligencia, en el local sólo estaba una empleada, y la Inspectora no encontró
que hubiera oposición a la diligencia.
5. El apoderado
del actor manifestó, en términos generales, que su representado, señor JORGE
ROMERO CARDENAS, es subarrendatario del señor JOSE DOMINGO ACEVEDO, de parte
del local. En este inmueble, el señor ROMERO desarrolla su actividad artesanal.
6. Informó,
también, que los bienes objeto de las medidas cautelares son de propiedad del
actor, señor JORGE ROMERO CARDENAS. Las máquinas fueron hechas por él, es
decir, corresponden a las que comúnmente se llaman "hechizas", y las
bolsas plásticas fueron compradas por el mismo señor Romero.
7. El apoderado
presentó su acción como mecanismo transitorio, así: "También es cierto que
no hay manera diferente de evitar un perjuicio mayor, en su contra, por medio
de la cual no solo se pretende que se le respete el derecho al trabajo sino que
se adecúa a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de
1991, especialmente en la parte que habla de "... salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
II PRUEBAS
PRACTICADAS POR EL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA
a) El Juzgado
llevó a cabo diligencia de audiencia pública, el día 15 de diciembre de 1992,
en la cual se recibieron testimonios de Alfonso González Enríquez, secuestre de
los bienes descritos anteriormente, Diana Patricia Pizo, empleada que estaba
presente el día de la diligencia de embargo, y Jorge Romero Cárdenas,
demandante.
En dicha audiencia,
el Juez 19 hizo al secuestre, señor González, el siguiente requerimiento:
"... lo entera
del contenido del Art. 41 del Decreto 2651 de 1991 y lo requiere para que
proceda de conformidad, es decir regresando al local las máquinas y la materia
prima, materia de embargo y secuestro, asumiendo la dirección y manejo de la
miniempresa, con la obligación de comunicar al Juzgado que conoce del ejecutivo
cualquier conducta del demandado JOSE DOMINGO ACEVEDO o de JORGE ROMERO
CARDENAS o de cualquiera otra persona, que le impida cumplir sus funciones.
(folio 21)
"... El Juzgado
Amplía el requerimiento en el sentido de que la maquinaria y materiales debe
devolverlas (sic) en un plazo que vencerá el 18 de los corrientes (mes de
diciembre) a las diez de la mañana, con el deber, se repite de continuar
con la vigilancia y administración del negocio."(la frase entre paréntesis
y subrayada, no hace parte del texto)
En relación con la
vigilancia y administración del negocio, en la misma audiencia, el apoderado
del actor solicitó al Juzgado aclarar el punto. El Juzgado lo remitió a las
normas pertinentes.
b) El
cumplimiento de lo ordenado por el Juez, suscitó una serie de comunicaciones
sobre su alcance, pues el secuestre manifestó al Juzgado que no era claro a
cual persona debía hacer entrega de los bienes y en qué calidad. El apoderado
del actor, por su parte, señaló su inconformidad porque el secuestre indicó que
para hacer entrega de los bienes, solicitaba el cambio de guardas de la puerta
del local, y que traería a un empleado que sería pagado por el actor, lo cual
resulta absurdo de acuerdo con el volumen de ventas del negocio, que es
bastante precario.
c) El Juez 19
solicitó al Juzgado 30 Civil Municipal, copia del despacho comisorio,
correspondiente al ejecutivo de Fernando Mora Prieto contra José Domingo
Acevedo.
III SENTENCIA
DEL JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL
El 18 de diciembre
de 1992, el Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en la parte
motiva, dijo:
"Allí existe
una fábrica y venta de bolsa de plástico y que en el secuestro se incluyeron
máquinas selladoras y cortadoras, todo lo cual se llevaron, dejándolo de
"brazos cruzados", quitándole, pues, las cosas de donde deriva para
la subsistencia de su mujer y sus hijos.
"(...)
"Se trata de un
establecimiento industrial y comercial, ello resulta de la misma diligencia de
secuestro donde se habla de bienes que "se encuentran dentro de este
establecimiento" y de los testimonios del mismo conciliante y de su
empleada Diana Patricia Pizo.
En la parte
resolutiva, el Juez dijo:
"1o. Tutelar el
derecho referido a la petición formulada por JORGE ROMERO CARDENAS, más el de
la igualdad, sobrevenido como consecuencia.
"2o. Ordenar al
señor secuestre Alfonso González Enríquez, se sirva cumplir las normas antes
señaladas (art. 41, numerales 6o. y 8o. del decreto 2651 de 1991), así: el
numeral 8o. en cuanto dice que "La maquinaria que esté en servicio se
dejará en el mismo lugar pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el
remate ...". Y además, como el establecimiento no tiene gerente ni
administrador, proceda conforme a la parte final del Num. 6o. del Art. 41 en
cita, que dice : "El propietario del almacén o establecimiento podrá
ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del
secuestre."
"3o. Lo
ordenado en el punto 2o. debe cumplirlo el secuestre en el término de tres (3)
días, so pena de que se haga incurso en las sanciones de arresto y multa
previstos en el Art. 52 del Decreto 2651 de 1991.
"4o. Fotocopia
de esta providencia entréguese al pretendiente Jorge Romero Cárdenas, con
oficio, para que la presente al secuestre a fín (sic) de que este (sic) cumpla
lo decidido."
IV APELACION
El apoderado del
actor presentó apelación el 14 de enero de 1993, básicamente por los siguientes
puntos:
- El Juzgado no citó
a los testigos pedidos en la acción.
- La acción de
tutela estaba encaminada a obtener que quien tuviera los utensilios de trabajo
del actor, los dejara en depósito a su legítimo dueño, y no que el Juzgado le
nombrara un patrón, un administrador.
- El fallo es
incongruente, en la forma estipulada en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil.
V SENTENCIA
DEL JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO
Una vez llegado el
expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se ordenó
devolverlo, para que el a-quo procediera a notificar a todas las partes, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5o. del decreto 306 de 1991.
Remitido nuevamente
el expediente, el Juez Décimo, mediante fallo del 8 de febrero de 1993,
resolvió:
"1o. Revócanse
los numerales 1o, en la parte de dice "más el de igualdad, sobrevenido
como consecuencia"; y, 2o., 3o. y 4o., totalmente, del fallo recurrido,
proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal el 18 de diciembre de 1992.
"2o. Aclárase
el numeral 1o. del fallo impugnado en el sentido de que el derecho tutelado es
el del Trabajo, en la modalidad de trabajo individual según los términos del
num. 11 del Art. 684 del C. de P. C., concordante con el num. 11 del Art. 682 ibidem,
adicionado por el art. 41 del Decr. 2651 de 1991.
"3o. Declárase
improcedente la tutela respecto de los particulares Alfonso González Enríquez
"secuestre", y Rafael Ovalle Aldana "depositario", lo mismo
que en cuanto a la traba cautelar de mercancías y materiales de plástico que se
dicen retirados en el momento de la diligencia, puesto que respecto de éstos se
tiene a favor el incidente de desembargo de que trata el art. 687 - 8 del
C.P.C., que inclusive el apoderado del accionante anunció su instauración.
(Art. 44 Decr. 2591 de 1991)
"4o. No
obstante observarse que las máquinas ya fueron restituídas al sitio en que se
encontraban el día de la diligencia de embargo y secuestro, ofíciese al señor
Juez 30 Civil Municipal a fin de que adecue (sic) en lo que sea del caso las
determinaciones a adoptar subsiguiente y ulteriormente, a lo que aquí se
dispone. En el mismo sentido ofíciese al secuestre señor Alfonso González.
"5o.
Compúlsense copias de lo pertinente a la Personería Distrital, a efecto de la
investigación disciplinaria de rigor, por las irregularidades en que habría
incurrido la Inspectora 18 B Distrital de Policía por los hechos y omisiones
que motivaron la presente acción de tutela."
Algunas de las
consideraciones que hace el Juez Décimo para tomar las decisiones transcritas,
son:
"Sea lo primero
decir que la posición de quien reclama, frente al proceso en el cual se ordenó
el embargo y secuestro de los bienes, es la de tercero, o sea, valga la
perogrullada, no es parte; a cuya posición se ofrece la alternativa de acudir a
formular incidente de desembargo según lo dispuesto por el num. 8 del art. 687
del C.P.C., por lo cual, teniendo esa vía judicial que culmina con la orden de
entrega de los bienes cautelados y con la complementaria condena al pago de
perjuicios, la tutela deviene improcedente (Art. 6o., num. 1, Decr. 2591) pues además
no existe perjuicio irremediable (Art. 1o, Decr. 306/92)
"Todo lo
anterior es válido si los bienes trabados fueran de aquellos que se pueden
embargar, pero si no se pueden embargar, qué desembargo se vá (sic) a pedir:
ninguno. Ante el evento de bienes inembargables, el Juez simplemente se debe
abstener de practicar el secuestro (Art. 682-11, cpc. numeral adicionado por el
art. 41 del Decr. 2651 de 1991) "(...)" Por lo tanto, desde este
punto de vista la tutela aquí formulada sí es procedente."
Se considera
conveniente mencionar algunos temas que se plantea el Juez Décimo en la parte
motiva de su fallo, pues la Sala se referirá a ellos en esta misma sentencia.
Los puntos son:
- Procedencia de la reformatio
in pejus en la tutela.
- El artículo 40 del
decreto 2591 de 1991
- Si la tutela puede
ser presentada contra los secuestres y depositarios.
VII CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda La
materia objeto de la tutela
El actor solicitó
expresamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, pues consideró que las actuaciones de la Inspectora 18 B de
Policía, del secuestre y depositario al retirar los utensilios para su trabajo
artesanal, le violaron su derecho al trabajo, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 25 de la Constitución.
Señala el mencionado
artículo:
"Artículo
25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a
un trabajo en condiciones dignas y justas."
VI PROBLEMA
JURIDICO
Se analizan los
siguientes temas:
A. ¿Era procedente la tutela en el presente
caso?
B. Mención a algunos puntos que plantea
el juez ad-quem en su fallo del 8 de febrero de 1993.
A. ¿ERA
PROCEDENTE LA TUTELA EN ESTE CASO?
El asunto se
estudiará así: primero, mecanismo transitorio; segundo, perjuicio irremediable.
Primero:
mecanismo transitorio.
El inciso 3o.del
artículo 86 de la Constitución, sobre la procedencia de la acción de tutela:
"Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable."
Así mismo, el
numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 199, dice:
"Artículo 6o. Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
"Se entiende
por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización."
De conformidad con
lo anterior, se debe analizar si el actor, en el presente caso, disponía de
"otro medio de defensa judicial" para la protección de sus derechos.
En el caso concreto,
se presentan estas situaciones:
- El Juzgado 30
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Fernando
Mora Prieto contra José Domingo Acevedo, produjo el despacho comisorio del 13
de octubre de 1993, en el que el Juzgado decretó: "El embargo y secuestro
de los bienes muebles y enseres que se encuentren en la calle 27 sur No. 14-09
(EXCEPTUANDO VEHICULOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES MAQUINARIA)..."
(se resalta) (folio 37)
- La Inspectora
declaró embargados y secuestrados los bienes que se describieron en el punto primero
de esta providencia, los cuales, examinados a la luz de lo que dice la misma
diligencia de embargo y secuestro, corresponderían, al parecer, a aquellos a
los que se refiere el numeral 11 del artículo 1o., numeral 342, del decreto
2282, que señala:
"Además de los
bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse
:
"Los
utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la
persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la
salvedad indicada en el numeral anterior." (se resalta)
Además, el artículo
1o. numeral 340, del decreto 2282 de 1989, adicionado por el decreto 2651 de
1991, artículo 41, que dice:
"11. El juez se
abstendrá de secuestrar los bienes inembargables..."
- El actor, según
los documentos que obran en el expediente, no demostró que los bienes objeto de
la medida cautelar fueran de su propiedad, o que tuviera la posesión de los
mismos. Tampoco adjuntó prueba de ser subarrendatario del señor José Domingo
Acevedo. En relación con estas situaciones, se limitó a afirmarlas.
- El artículo 1o.,
numeral 344 del decreto 2289, prevé los casos y el procedimiento a seguir para
obtener el levantamiento del embargo y secuestro de bienes.
En síntesis, la Sala
considera que, en este caso en concreto, de conformidad con los documentos que
obran en el expediente, era improcedente el secuestro de los bienes
mencionados. Existía, naturalmente, para la funcionaria comisionada, la
dificultad de definir si los elementos encontrados en el lugar de la diligencia
constituían un establecimiento de comercio o si eran necesarios para el trabajo
individual de la persona contra quien se decretó el secuestro. Esto hace
explicable el error en que incurrió.
Se pregunta ¿Es esta
razón, entonces, suficiente para iniciar una acción de tutela?
La respuesta a esta
pregunta, sólo es posible resolverla estudiando el perjuicio irremediable.
Segundo: Perjuicio irremediable.
Señala la ley que,
para que opere la acción de tutela como mecanismo transitorio, aunque exista
otro medio de defensa judicial, el perjuicio que se trata de evitar debe ser
irremediable.
Según el artículo
6o. del decreto 2591 citado, tal clase de perjuicio es el que sólo puede ser
reparado en su integridad mediante una indemnización, es decir, es el que
impide que las cosas retornen al estado original. Si es posible colocarlas
como estaban antes, el perjuicio es remediable.
Sobre estos
"requisitos" para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio, la Corte Constitucional ha dicho:
"La noción de
perjuicio que trae el inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto
2591 y que en su noción básica reproduce el inciso primero del artículo 1o. del
decreto 306 de 1992, contiene dos elementos que permiten su precisión, a fin de
que su amenaza autorice el uso de la acción de tutela como mecanismo
transitorio: el primero, referido a su carácter "irremediable" y, el
segundo, a "que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnización".
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o
instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite
retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho;
y en este sentido debe tomarse la expresión "perjuicio irremediable".
El segundo elemento así lo viene a confirmar cuando predica que el daño,
trátese de sus categorías moral o material, que tiene bien acogidas la
jurisprudencia colombiana de tiempo atrás, cuando de considerar la eventualidad
del perjuicio irremediable se trata, puede ser indemnizado en su
integridad." (Sentencia T-468, del 17 de julio de 1992)
En conclusión, en el
caso concreto, no es procedente la acción de tutela presentada por el señor
ROMERO, ya que no se cumplen los presupuestos para invocarla como mecanismo
transitorio: el daño o perjuicio es remediable mediante el incidente de
levantamiento del embargo y secuestro, el cual, en este caso, es medio eficaz
para remediar el posible perjuicio.
B. MENCION A
ALGUNOS DE LOS TEMAS QUE PLANTEA EL JUEZ AD-QUEM EN SU FALLO DEL 8 DE FEBRERO
DE 1993:
- Procedencia de la reformatio
in pejus.
- El artículo 40 del
decreto 2591 de 1991
- Si la tutela puede
presentarse contra los secuestres y depositarios.
- La reformatio
in pejus y la acción de tutela:
El artículo 357 del
C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, en su artículo 1o.,
numeral 175, en lo pertinente, señala:
"Competencia
del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al
apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la
parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere
indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con
aquella."
El inciso primero
del artículo 4o. del decreto 306 de 1991, señala:
"De los
principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto
2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite
de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los
principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que
no sean contrarios a dicho decreto."
En principio, se
podría sostener que el artículo del C. de P. C. transcrito, es aplicable a las
acciones de tutela. Pero, a pesar de no existir en el decreto 2591 norma
expresa al respecto, el artículo 32, inciso 2o., establece, en lo pertinente:
"El juez que
conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con
el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su
juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará
de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará...."
(se resalta)
Esta norma parece
indicar que el ad-quem, cuando se trata de derechos fundamentales objeto de
tutela, puede revocar la decisión en su integridad, no sólo en lo que le fue
desfavorable al apelante único.
La Corte, en
relación con este tema, ha dicho:
"... considera
esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el
juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la
correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión
ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del
decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse
más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un
pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia
Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a
todas luces improcedente." (Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993)
- EL ARTICULO 40
DEL DECRETO 2591 DE 1991
El Juez Décimo, en
la parte motiva de su fallo, folio 69, hace referencia a la competencia
especial de que trata el artículo 40 del decreto 2591. Vale la pena aclarar que
dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en
Sentencia C-543 de 1992.
- SI LA TUTELA
PUEDE PRESENTARSE CONTRA LOS SECUESTRES Y DEPOSITARIOS
En su fallo, el Juez
Décimo manifiesta que es absolutamente improcedente la tutela contra el
secuestre y el depositario, porque son particulares que no se encuentran en
ninguno de los casos del artículo 42 del decreto 2591. (folios 69 y 68)
Sin embargo, el C.
de P. C. en sus artículos 8o., 9o. y 10o., modificados por el artículo 1o.,
numerales 1o., 2o. y 3o. del decreto 2282 de 1989, trata de los auxiliares de
la justicia. El numeral 1o. dice que los cargos de auxiliares de la justicia
son oficios públicos.
Por consiguiente,
aunque no en este caso concreto en el que no es procedente la tutela, la Sala
considera que esta acción, en términos generales y sólo para los asuntos que
tengan relación directa con su oficio público, sí es procedente la tutela
contra los auxiliares de la justicia.
VIII DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los fallos del Juez Diecinueve Civil
Municipal de Santafé de Bogotá, del 18 de diciembre de 1992, y del Juez Décimo
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del 8 de febrero de 1993, por no ser
procedente la acción de tutela presentada por el señor JORGE ROMERO CARDENAS.
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Juzgado 19 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los efectos
del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.