Sentencia T-236 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2025

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¿De qué trata? Un militante del partido Alianza Verde pidió a los directivos de ese partido, mediante un derecho de petición, copias de la renuncia de una secretaria departamental y del documento donde se aceptaba esa renuncia. También pidió información sobre el nuevo veedor nacional y otros asuntos internos. El partido respondió de forma tardía y parcial, negándose a entregar las copias porque, según dijo, contenían datos personales de la exsecretaria. El militante consideró que eso vulneraba sus derechos de petición y a la información, por lo que interpuso una acción de tutela. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional tuteló los derechos del militante. Consideró que la respuesta del partido fue tardía (llegó 20 días hábiles después) y no fue de fondo ni precisa. Además, aunque la información contenía datos semiprivados, la Corte ponderó los derechos en conflicto y concluyó que, en este caso, el derecho a la información del solicitante tenía más peso, por tratarse de información de interés público. Por eso, ordenó al partido entregar copia de los documentos de renuncia y su aceptación, y responder de manera completa y oportuna. ¿Qué significa para una persona? Que los partidos políticos deben responder las peticiones de sus afiliados de manera oportuna, clara y completa. También significa que, aunque existan datos personales, la información sobre decisiones internas de interés público puede ser entregada cuando quien la pide tiene un interés legítimo. Si un partido no responde bien, se puede acudir a la tutela para proteger los derechos.

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Texto de la sentencia
T-236-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-236/25 DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo (...) la respuesta ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petición de (el accionante) fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras que la respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir, 20 días hábiles luego de su presentación... parcialmente, la respuesta ofrecida por la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para que la misma pueda considerarse de fondo. DERECHO A LA INFORMACIÓN-Acceso a documentos de interés público procedentes de partidos políticos (...) limitar el acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria departamental de la colectividad y su aceptación por parte de los dirigentes del partido (accionado) resultaría en una afectación grave a su derecho a la información, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para el accionante y de interés público de dicha información. Por ello, la medida elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar copia de los documentos, no supera el estándar de proporcionalidad en sentido estricto. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia PARTIDOS POLÍTICOS-Características DERECHO DE PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Protección constitucional DERECHO DE PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance (...) el derecho a la información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a la información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública, incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar, entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la titularidad de los datos y las características del solicitante. DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia (...) el derecho al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos personales en cuanto al manejo de su información (conocer, acceder, incluir, corregir, excluir o restringir el acceso a su información). La ley diferencia entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos como públicos, semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculación que tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protección que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto debe ser ponderado con aspectos tales como el interés público de la información, las características del titular y la calidad de quien solicita la información. Por su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su tratamiento requiere autorización del titular. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-236 de 2025 Referencia: expediente T- 10.785.071 Acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez, contra Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde. Tema: derecho de petición ante partido político. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C. cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión de Tutelas resolvió una acción de tutela interpuesta por un militante del partido Alianza Verde en contra de los copresidentes y el secretario general de dicha colectividad, que alegaba que estos últimos vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la información al no contestar de manera oportuna y de fondo una solicitud relacionada con la renuncia de una secretaria departamental de dicha asociación política y otros aspectos referidos al manejo interno de la organización. Luego de constatar que la acción de tutela de la referencia no se encontraba afectada por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con otros fallos de tutela previos, que involucraban a los mismos extremos procesales, y de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho de petición y su procedencia frente a particulares, el derecho a la información, en especial en materia de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la información del accionante, al no responder de manera oportuna, congruente y precisa su derecho de petición. Igualmente, estableció que, si bien el partido accionado alegó que no era posible suministrar al solicitante copia de los documentos relacionados con la renuncia de la secretaria departamental porque estos contenían datos personales (semiprivados) y su titular no había consentido en su entrega, en este caso era necesario ponderar los derechos al habeas data de la exsecretaria departamental y el derecho a la información del accionante; ejercicio que, en el caso concreto, dio como resultado la prevalencia de este último derecho fundamental. En consecuencia, la Sala ordenó otorgar copia de los documentos pedidos por el actor. I. ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, luego de que los accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una solicitud que les formuló. 1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[1] 2. El accionante señala que el 22 de agosto de 2024[2] radicó, a través de correo electrónico, derecho de petición dirigido a Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, como copresidentes del partido Alianza Verde; y Jaime Navarro Wolff, como secretario general de la misma colectividad, el cual contenía las siguientes solicitudes documentales y de información: Tabla 1. Peticiones formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[3] 1 “Copia de la renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”. 2 “Copia de la admisión o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la dirección nacional o en su defecto por el secretario general del Partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff”. 3 “Sírvase comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”. 4 “Suministrar el correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige al Partido Alianza Verde”. 5 “Certificar si un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde, es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”. 6 “Indicar de manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”. 7 “Certificar de modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información que solo compete a los directivos y militancia en general”. Fuente: elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071 3. De acuerdo con el accionante, su solicitud no obtuvo respuesta de fondo y completa por parte de los accionados, quienes guardaron silencio frente a lo pedido. 4. En virtud de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales desconocidos y que se ordene a los accionados, en un término no mayor a 48 horas, dar respuesta “de fondo y a satisfacción” a la información solicitada en el derecho de petición de la referencia. 2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 5. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los accionados y ordenó vincular al proceso al partido Alianza Verde[4]. 6. Respuesta de Jaime Navarro Wolff[5]. El secretario general del partido Alianza Verde dio respuesta la acción de tutela y solicitó que esta fuera “rechazada por improcedente”. Para el secretario, en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2024 y anexó el documento de respuesta, junto con una imagen que da cuenta del envío de este vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2024. 7. La respuesta al derecho de petición indica que: “Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Además expresó que, a la fecha de la respuesta, no se había llenado el cargo de veedor nacional del partido. En cuanto a los canales de comunicación de la colectividad, adujo que: “los medios electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integración, manejo y vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta colectividad”. Finalmente, hizo referencia a que el accionante había formulado múltiples peticiones y acciones de tutela en el pasado, por lo que estima que sus acciones buscan resolver, por ese medio, situaciones de índole personal. 8. Respuesta de José Raúl Rodríguez Jiménez[6]. El accionante señaló que si bien el partido Alianza Verde dio respuesta a su derecho de petición, esta no fue completa ni congruente con lo pedido, por lo que solicitó que se deniegue la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada por la parte accionada. 9. Así, el actor explicó que: “no estamos preguntando si la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA hace parte o no del Comité Departamental Atlántico del partido Alianza Verde, sino copia de la carta de renuncia y copia de la aceptación de la respectiva denuncia”, por lo que no considera que la respuesta a los numerales 1 y 2 de la petición fue clara, precisa, a satisfacción, de fondo y congruente. 10. Respecto al numeral 3, el accionante señaló que este tampoco fue respondido de fondo puesto que, luego de la muerte del anterior veedor nacional del partido Alianza Verde, dicha colectividad eligió un nuevo veedor, por lo que, en calidad de militante del partido, se encuentra en su derecho de conocer los actos de nombramiento y posesión de quien ocupa el cargo. 11. En relación con el numeral 4, el actor declaró que solo pretende conocer los canales de comunicación institucionales con el veedor nacional del partido, los cuales son de carácter público y no tienen reserva, por lo que esta solicitud tampoco fue absuelta de manera adecuada. 12. En lo concerniente al numeral 5, 6 y 7, el accionante adujo que estos tampoco fueron resueltos de fondo, a satisfacción y de manera congruente, lo que a su juicio niega sus derechos como militante del partido. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 13. Sentencia de primera instancia[7]. En Sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió conceder la acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez por la vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a los accionados que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a dar contestación completa al derecho de petición elevado por el accionante el 22 de agosto de 2024, especialmente, respecto de los numerales 1, 2 y del 5 al 7. Además, ordenó poner en conocimiento del interesado su respuesta en la dirección física y/o electrónica indicadas en el derecho de petición para recibir la respuesta. 14. En primer lugar, el juez analizó la viabilidad de la acción de tutela contra particulares en el caso bajo estudio y encontró que esta podía interponerse porque el accionante se encuentra en un estado de indefensión frente a la parte pasiva de la acción “al no contar con otro mecanismo idóneo para exigir la protección del derecho de petición” y al evidenciar que los accionados, como miembros de un partido político, llevan a cabo funciones de interés general. 15. Frente al fondo del asunto, el juez de primera instancia encontró que la vulneración de derechos fundamentales alegada no había cesado, puesto que no se ha dado una respuesta clara, precisa y congruente frente a los numerales 1, 2 y 5 al 7 del derecho de petición incoado, al no evidenciarse una respuesta positiva o negativa frente a lo solicitado. 16. Impugnación por el secretario general del partido Alianza Verde[8]. Rafael Jaime Navarro Wolff, en su calidad de secretario general y representante legal del partido Alianza Verde, impugnó la decisión del juez de primera instancia y solicitó su revocación. 17. Frente a las preguntas 1 y 2, el partido indicó que la información solicitada no necesita ser suministrada mediante a un documento que se denomine “certificación”, sino simplemente de origen oficial, lo cual se satisfizo pues el documento de respuesta fue provisto por el secretario general del partido Alianza Verde. Respecto a la no entrega de los certificados, aludió a que: “analizado lo correspondiente en la Ley Estatutaria y jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se establece la protección de los datos sensibles, ya que estos hacen parte de la esfera íntima de cada persona, y al no salvaguardar esta información se estaría vulnerando el derecho fundamental a la intimidad (…)”. 18. El secretario general señaló que la solicitud de los numerales 1 y 2 se refiere a información que hace parte de la intimidad de la ciudadana Ropero Anaya y dentro de la misma no se encuentra autorización de la titular, por lo que no es posible hacer la transferencia antes mencionada. 19. Por su parte, frente a las preguntas “5 y 7”, el partido adujo que fue claro en su respuesta, al indicar que el manejo de los canales de comunicación del partido se rige por directrices discrecionales, por lo que “la permanencia de simpatizantes o militantes en los grupos creados para las regiones, es una decisión exclusiva de sus directivas”. 20. Por demás, el impugnante alegó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque “el Partido en escrito de contestación de la presente acción constitucional solicitó la declaratoria de carencia actual del objeto”, al haber dado respuesta a la solicitud. Además, debido a que “los jueces de tutela no tienen la competencia para pronunciarse sobre asuntos que son autonomía de los partidos políticos”. En la misma línea adujo que no hay una norma en el ordenamiento jurídico que establezca reglas específicas para la administración y manejo de medios de comunicación oficiales de los partidos políticos. 21. Por último, el partido insistió en que, en los últimos 2 años, el accionante ha interpuesto “de manera desmedida” múltiples derechos de petición y acciones de tutela, y que el uso de la información suministrada puede servir a rencillas políticas y contra el partido. 22. Sentencia de segunda instancia[9]. En Sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia del juez de primera instancia y dispuso “declarar infundada por hecho superado el amparo constitucional deprecado”. De acuerdo con el juez, la parte accionada dio respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante. Además, enfatizó que el derecho de petición no implica que la respuesta que se ofrezca al solicitante deba ser favorable a sus intereses, sino que basta con que sea resuelto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 23. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025[10], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente T-10.785.071 con base en el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. 1. Autos de pruebas y vinculaciones 24. El 3 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[11]. Esta solicitud fue reiterada mediante Auto del 25 de marzo del mismo año, a través del cual también vinculó al proceso a la señora Johanna Estella Ropero Anaya. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y terceros con interés, por un término de 3 días. 2. Respuestas allegadas por las partes y vinculados 25. Respuesta de José Raúl Rodríguez Jiménez[12]. El accionante indicó que es militante activo del partido Alianza Verde y que, durante 13 años, fue miembro del comité ejecutivo departamental del Atlántico[13]. Igualmente, hizo referencia a que algunos directivos departamentales de la colectividad habrían suscrito contratos con la administración distrital de Barranquilla, pese a que el partido se declaró en oposición a la administración del entonces alcalde Jaime Pumarejo. También refirió a la existencia de supuestas cuotas burocráticas asignadas a miembros del partido al que pertenece dentro de dicha administración. Señaló que informó sobre esta situación a las directivas del partido, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, por lo que empezó a enviar derechos de petición y a hacer denuncias en relación con estas situaciones. 26. Igualmente, el actor puso en conocimiento que, debido a una serie de denuncias que formuló, debió exiliarse del país y que esto dio pie a que cuando se eligieron nuevos directivos departamentales del Atlántico (reunión del 21 de octubre de 2022 de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde), no se le permitió participar en el debate y, eventualmente, se le retiró de la dirección departamental (reunión del 2 de marzo de 2023). 27. El accionante señaló que cuatro miembros del comité ejecutivo departamental han renunciado al partido Alianza Verde, de los cuales cuenta con dos cartas de renuncia. Señala que desea acceder a los actos de dimisión, incluida la de la señora Johanna Ropero Anaya, para “recuperar sus derechos políticos en el partido Alianza Verde y volver a estar en el Comité Ejecutivo Departamental Atlántico”[14]. En consecuencia, hizo referencia a dos derechos de petición y dos acciones de tutela, relacionadas con las renuncias de los directivos Andrés Felipe Rengifo Lemus y Johanna Ropero Anaya, presentadas en 2024. El accionante, además, remitió: (i) copia de la petición con fecha del 21 de agosto de 2024[15] e imagen que da cuenta del envío de este el día siguiente al correo del área jurídica del partido Alianza Verde[16]; (ii) copia de un comunicado de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde, en el cual se denuncia el riesgo que puede sufrir el accionante por cuenta del retiro de unas medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección[17]; (iii) certificado de afiliación de José Raúl Rodríguez Jiménez al partido Alianza Verde, con fecha del 4 de marzo de 2025[18]; (iv) certificación del 27 de julio de 2018, que acreditaba al accionante como militante del partido Alianza Verde y como integrante de la dirección departamental del Atlántico[19]; (v) Circular 007 de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio de la cual se reconoce la conformación del Comité Transitorio de Coordinación del Departamento del Atlántico[20]; (vi) derecho de petición del 18 de enero de 2024, relacionada con la solicitud de copia de la carta de renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus y solicita información sobre la potencial participación de personas afiliadas al partido Alianza Verde en la administración del alcalde Alejandro Char[21]; (vii) copia de la renuncia al partido Alianza Verde del señor Erwin Enrique Baena Lozano[22]; (viii) respuesta al derecho de petición del 18 de enero de 2024 por parte del partido Alianza Verde, la cual incluye copia de la renuncia presentada por el señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde y de la declaración política de oposición de dicha colectividad ante el gobierno departamental del Atlántico, con acuso de recibido del 29 de enero de 2024[23]; (ix) copia de la acción de tutela con fecha del 14 de marzo de 2024, que interpuso en contra de los copresidentes del partido Alianza Verde y su secretario general relacionado con la no contestación del derecho de petición que habría radicado 19 de febrero de 2024 ante dicha colectividad[24]; (x) declaración del 31 de enero de 2020, a través del cual se manifiesta la oposición del partido Alianza Verde al gobierno distrital de Barranquilla[25]; (xi) copia del derecho de petición que presentó el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde; (xii) copia del documento de derecho de petición del 19 de febrero de 2024, a través del cual el accionante solicita información adicional relacionada con la renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde[26]; (xiii) y archivo audiovisual de 5 segundos de duración en donde se escucha una frase relacionada con la política[27]. 28. Respuesta de la parte accionada[28]. En su calidad de secretario general del partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff dio respuesta al requerimiento probatorio. Frente a elección del cargo de veedor nacional el partido Alianza Verde, remitió al artículo 33 de los estatutos del partido[29]. En cuanto a las funciones del veedor y del secretario departamental Atlántico de la colectividad, remitió a los artículos 34[30] y 48[31] del mismo instrumento. Así mismo, especificó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido Alianza Verde se encontraba vacante debido al fallecimiento de Araldo Antonio López Herazo, ocurrida el 14 de abril de 2024. No obstante, dicho cargo fue suplido el 2 de diciembre del mismo año cuando se nombró veedor interino al señor Rodolfo Quintero Romero. 29. De igual forma, el secretario general del partido Alianza Verde indicó que: “el grupo de comunicación creado en la red social de mensajería instantánea WhatsApp para el departamento de Atlántico es administrado por la secretaría general del Partido, denominado ‘ATLANTICO DIRECCIÓN DPTAL’ con 35 integrantes y catalogado como un medio oficial de comunicación para este departamento”. No obstante, aclaró que este canal no excluye otros medios de comunicación establecidos a nivel nacional. 30. También explicó que José Raúl Rodríguez Jiménez es militante activo del partido Alianza Verde desde el 9 de abril de 2019. Así mismo, informó que, actualmente, la copresidencia de la asociación política está ocupada por Antonio Navarro Wolff y Rodrigo Romero Hernández. 31. Por su parte, frente a la pregunta relacionada con el tipo de datos personales que de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por parte de la colectividad, el representante del partido se limitó a reiterar que, a su juicio, respondió a dicha solicitud de manera clara, señalando que “la ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Por demás, remitió al escrito de impugnación del fallo de primera instancia para consultar allí las razones por las cuales decidió no compartir con el accionante el escrito señalado. 32. De otro lado, la respuesta incluye una tabla que da cuenta de la interposición de 13 derechos de petición por parte del señor José Raúl Rodríguez Jiménez frente a diferentes instancias del partido Alianza Verde entre el 27 de julio de 2022 y el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, se incluyeron allí referencias a 4 acciones de tutela presentadas por el accionante en contra del partido y sus copresidentes. En general, tanto los derechos de petición como las acciones de tutela se refieren hechos distintos a los que dieron lugar a este proceso de acción de tutela. Además, adjuntó: (i) copia del Manual de protección y tratamiento de datos personales del partido Alianza Verde (2013)[32], frente al cual indicó que no tuvo modificaciones luego del 22 de agosto de 2024; (ii) copia de la Resolución n.º 0506 de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que registra a Jaime Navarro Wolff como secretario general del partido Alianza Verde, indicando que este compartirá representación de la colectividad con Rodrigo Romero Hernández[33]; (iii) copia del registro único de afiliación al partido Alianza Verde suscrito por Johanna Estela Ropero Amaya, en el que también autoriza al partido a utilizar sus datos “de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 sobre la política de habeas data”[34]. 33. Respuesta de Johanna Andrea Ropero Anaya[35]. La vinculada solicitó no dar trámite a la petición de la parte accionante relacionada con su información, puesto que ello implicaría una vulneración de su derecho al habeas data; y pidió que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que con la acción de tutela se pretende vulnerar sus propios derechos. 34. La señora Ropero indicó que el accionante está solicitando información personal suya “sin saber cuáles son los motivos, cuál es la finalidad o cuál es el su objetivo, al no tener precisión de esa situación y al ver que él es un ciudadano y por ende esa solicitud no viene de un operador Judicial o una entidad que me oficie de manera clara y precisa con qué finalidad va a encaminar esa documentación”; lo que puede afectar su derecho al habeas data y al buen nombre. Así mismo, agregó que: “frente al derecho de petición que presentó el accionante pienso que no se le debe dar contestación porque esos son informaciones sensibles, informaciones netamente de mi persona”. Adicionalmente, presentó apreciaciones sobre la evolución jurisprudencial sobre el derecho al habeas data y su relación con el derecho de petición. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional. 2. Introducción al caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 36. José Raúl Rodríguez Jiménez, quien es militante activo y fue directivo departamental del Atlántico del partido político Alianza Verde, interpuso acción de tutela contra Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro Wolff, en calidad de secretario general de dicha colectividad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, toda vez que el partido omitió responder de manera oportuna y completa a un derecho de petición que interpuso el 22 de agosto de 2024. 37. Al trámite judicial fueron vinculados, en primera instancia, el partido Alianza Verde y, en sede de revisión, la señora Johanna Estela Ropero Anaya, quien habría fungido como secretaria departamental Atlántico de la asociación política, y a la cual se refieren algunas de las solicitudes documentales incorporadas en el derecho de petición que dio origen al proceso de acción de tutela. 38. En respuesta a la acción de tutela, el secretario general del partido Alianza Verde alegó, inicialmente, que se presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud el 19 de septiembre de 2024. Posteriormente, en su impugnación, el secretario señaló que dio respuesta completa y de fondo a la solicitud, aclarando que no suministró al accionante los documentos de renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya y la aceptación de esta porque aquellos incluyen datos sensibles, por lo que su entrega sin autorización de la titular podría vulnerar el derecho a la intimidad de la señora Ropero. 39. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el partido Alianza Verde los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de uno de sus militantes al no responder, de forma oportuna, congruente y de fondo una solicitud formulada por este? 40. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala: (i) analizará, como cuestión previa, si en este caso se ha configurado la cosa juzgada en relación con alguna de las acciones de tutela presentadas con anterioridad por el accionante en contra del partido Alianza Verde y sus representantes; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para lo cual tomará en consideración que, en este caso, la tutela se dirige contra una organización privada; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho fundamental de petición y su viabilidad frente a particulares, el derecho de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data; (iv) resolverá el caso concreto. 3. Cuestión previa. En el presente caso no se configuró la cosa juzgada 41. La Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[36]. En virtud de la cosa juzgada, las sentencias judiciales adquieren un carácter definitivo, lo que precluye la posibilidad de entablar un mismo litigio. 42. En materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional”[37]. Se configura cosa juzgada en materia de acción de tutela cuando hay un nuevo proceso “(i) con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii) objeto y (iv) causa”[38]. 43. Según se extrae de las respuestas a los requerimientos probatorios allegadas por el accionante y la parte accionada, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez ha interpuesto en los dos años anteriores a la presentación de la acción de tutela de la referencia otras acciones constitucionales de igual naturaleza en contra del partido Alianza Verde y sus copresidentes por hechos que guardan relación con aquellos que fundamentan esta acción de tutela, al vincularse con solicitudes de información sobre renuncias de dirigentes de la colectividad. Si bien en el cuadro suministrado por el partido se mencionan un total de 5 acciones de tutela anteriores, la documentación anexada solo se refiere a 4 acciones constitucionales de este tipo. 44. La Sala detecta que, en cuanto a estas acciones de tutela previas, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el proceso de tutela bajo estudio, al no cumplirse con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa. Veamos: Tabla 2. Acciones de tutela interpuestas por José Raúl Rodríguez Jiménez contra el partido Alianza Verde y sus directivas Tutela 1 2023-00057 Tutela 2 2023-00175 Tutela 3 2023-00613 Tutela 4 2024-00070 Tutela 5 (actualmente bajo revisión) 2024-01381 Decisión de selección No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de octubre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once. No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once. No seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de julio de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete. Seleccionada para revisión mediante Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional. Radicación 24 de marzo de 2023 6 de julio de 2023 22 de junio de 2023 14 de marzo de 2024 22 de agosto de 2024 Accionante José Raúl Rodríguez Jiménez José Raúl Rodríguez Jiménez José Raúl Rodríguez Jiménez José Raúl Rodríguez Jiménez José Raúl Rodríguez Jiménez Accionado Partido Alianza Verde Dirección nacional del partido Alianza Verde Dirección nacional del partido Alianza Verde Antonio Navarro Wolff, Antanas Mockus Sivickas y Rodrigo Romero Hernández, en calidad de copresidentes, y Jaime Manuel Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde. Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde. Vinculados Cinco miembros elegidos del partido Alianza Verde del Departamento del Atlántico y Consejo Nacional Electoral Partido Alianza Verde Causa El accionante alega la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido debido a que no pudo participar en la elección de dignatarios del partido porque no se le comunicó su convocatoria, pese a que se encuentra exiliado fuera del país por motivos de seguridad. La falta de convocatoria le impidió postularse al cargo o participar de la elección. El accionante indica que el 13 de junio de 2023 interpuso derecho de petición ante la dirección nacional del partido Alianza Verde y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se refiere al proceso para la elección de dignatarios de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde en relación con la aplicación de directiva 004 de 2020 de dicha colectividad. En especial, indaga sobre su potencial nombramiento como dignatario debido a la renuncia de una persona que ocupaba uno de dichos cargos. El accionante indica que, en la reunión de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde del 21 de octubre de 2022, se le vulneró su derecho a participar libremente de la elección de los directivos del comité departamental de dicha colectividad, puesto que no fue convocado a la reunión y no se tuvo en cuenta su condición de exiliado por motivos de seguridad. Esto dio lugar a que fuera retirado como directivo de la plancha del comité departamental del partido. El accionante indica que, el 19 de febrero de 2024, interpuso derecho de petición ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría general, y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se refiere a la renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus al comité ejecutivo del Atlántico y a la vocería departamental del partido. El accionante indica que el 22 de agosto de 2024 interpuso derecho de petición ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría general, y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se refiere a la renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde, al cargo de veedor nacional de la colectividad, y al uso de algunos canales de comunicación (grupos de WhatsApp) de la misma asociación política en el departamento del Atlántico. Objeto Solicita que se tutele su derecho a elegir y ser elegido, y que se ordene a la dirección nacional y al comité departamental del Atlántico del partido Alianza Verde convocar nuevas elecciones para la selección de directivos. Solicita que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la solicitud del 13 de junio de 2023 en un término de 48 horas. Solicita que se tutele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y que en un término de 48 horas se reconozcan y restablezcan sus derechos políticos vulnerados. Solicita que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la solicitud del 19 de febrero de 2024 en un término de 48 horas. Solicita que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a la solicitud del 22 de agosto de 2024 en un término de 48 horas. Fuente: elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071. 45. Como puede verse, la acción de tutela de la referencia, si bien comparte identidad en sus extremos procesales con las cuatro acciones de tutela que previamente había interpuesto el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, se fundamenta en una causa distinta y pretende un objeto diferente al de las acciones de tutela antecedentes, que hicieron tránsito a cosa juzgada, puesto que mientras que el actual proceso de tutela se fundamentó en la ausencia de respuesta frente a un derecho de petición elevado el 22 de agosto de 2024, los procesos de tutela anteriores se fundamentaron en una ausencia de respuesta a otros derechos de petición o en la presunta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido en relación con la elección de nuevos dignatarios del comité departamental Atlántico del partido Alianza Verde realizada el 21 de octubre de 2022. 46. En consecuencia, se descarta la existencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio en relación con los procesos de acción de tutela con radicados 2023-00057, 2023-00175 , 2023-00613 y 2024-00070. 4. La acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acción de tutela sea procedente y pueda adelantarse un estudio de fondo. A continuación, la Sala procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. 47. Las partes están legitimadas para intervenir en el trámite constitucional. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[39]. En ese sentido, la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales. Por otro lado, los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”[40]. 48. En el caso concreto, se constata que José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso la acción de tutela de la referencia de manera directa y en defensa de sus propios derechos fundamentales, por lo que se cumple la legitimación en la causa por activa. 49. En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de tutela se interpuso contra los copresidentes y el secretario general del partido Alianza Verde, quienes, de conformidad con los estatutos de la colectividad[41] y la Resolución 0506 de 2015[42] del Consejo Nacional Electoral, ostentan la representación de dicha asociación política; y ante quienes se interpuso el derecho de petición cuya falta de respuesta oportuna y completa se alega. A ello se suma que, en primera instancia, se vinculó formalmente al proceso al partido Alianza Verde, que es la colectividad llamada a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. En consecuencia, la Sala considera que, frente a todos estos sujetos, se acredita el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 50. Ahora bien, según se anunció, en este caso, la acción de tutela se dirige contra particulares, puesto que el extremo pasivo de la acción corresponde a un partido político y a sus representantes, quienes son sujetos privados. Frente a la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares, el artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela será procedente contra estos, en tres eventos: (i) cuando estos se encargan de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando el solicitante se encuentra en estado de subordinación o de indefensión. 51. Adicionalmente, como lo recordó la Sentencia T-245 de 2024, “la jurisprudencia ha señalado que en materia de derecho de petición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), ‘que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela’”[43]. 52. En consideración a lo anterior, la Sala constata que, en este caso, se presenta un supuesto donde la acción de tutela es procedente frente a particulares, puesto que el mecanismo es activado por un militante del partido Alianza Verde en contra de la colectividad a la que se encuentra afiliado. En este sentido, el solicitante dirige su acción contra los directivos de la asociación política a la que pertenece buscando que se protejan sus derechos de petición y acceso a la información[44]. 53. Igualmente, la Sala llama la atención sobre el hecho de que el partido accionado desarrolla una actividad que compromete el interés general, puesto que, en los términos del artículo 2 de la Ley 130 de 1994[45], los partidos políticos son “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[46]. Frente a este particular, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-073 de 2021, ha enfatizado que los partidos políticos son instituciones fundamentales para el funcionamiento del sistema democrático[47]. 54. A lo anterior se suma que, en su calidad de militante de la Alianza Verde, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez se encuentra en una posición de subordinación frente a dicha colectividad y sus directivas, puesto que, de acuerdo con el artículo 11 de los estatutos de la asociación, como militante no solo está obligado a “difundir y acatar las orientaciones políticas y decisiones administrativas del Partido, adoptadas por sus Órganos de Dirección al respectivo nivel”[48], sino que también, de conformidad con el artículo 83 del mismo instrumento, es sujeto disciplinable dentro del régimen interno del partido[49]. 55. En la misma línea, la Sala resalta que el peticionario no solo es un afiliado de la colectividad accionada, sino que, en el pasado, ha desempeñado roles de liderazgo y dirección dentro del partido. Además, toma en cuenta que, en la Sentencia T-324 de 2020, la Sala Segunda de Revisión identificó que, en determinadas circunstancias, los militantes de un partido político pueden encontrarse en una situación de indefensión en relación con sus directivos, puesto que existe una asimetría entre ambos tipos de sujetos derivada del rol jerárquico que ostentan estos últimos. En el caso bajo estudio, dicha posición de asimetría se presenta, en tanto el partido Alianza Verde, a través de sus copresidentes y secretario general, cuenta con un poder unilateral para administrar el acceso a la información, decidir qué documentos se entregan o no al peticionario, controla los canales de comunicación y puede excluir a militantes de espacios deliberativos virtuales. 56. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva de los accionados y el partido vinculado está acreditada, toda vez que: (i) esta se interpuso para salvaguardar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de uno de los afiliados a la colectividad, (ii) el partido accionado desarrolla una actividad que compromete el interés general; y (iii) el accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente al partido accionado. 57. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[50]. 58. En este caso, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo de defensa judicial igualmente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Así, en sentencias como la T-077 de 2018, T-230 de 2020, T-329 de 2021, SU-191 de 2022, T-204 de 2022 y T-245 de 2024, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, al no haber otro instrumento dentro del ordenamiento jurídico para tal fin. 59. Ahora bien, si bien podría argüirse que, en este caso, el accionante podría hacer uso del recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, aplicable a casos en los que una autoridad niega una solicitud de información o acceso a documentos por motivo de reserva, la Corte Constitucional ha señalado expresamente que dicho recurso no procede frente a solicitudes de información presentadas ante particulares[51], lo que ratifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso. 60. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción: proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. 61. En el presente caso, el derecho de petición cuya vulneración se alega fue radicado el 22 de agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 18 de septiembre del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente de la interposición de la solicitud y solo días después de vencido el plazo para contestar. Por ende, se verifica el cumplimiento de este requisito. 62. Al cumplirse a cabalidad las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procederá a su estudio de fondo. Sin embargo, previamente a analizar el caso concreto, presentará algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales de petición, a la información y al habeas data. 5. La naturaleza y finalidades de los partidos políticos. Reiteración de jurisprudencia. 63. De acuerdo con la Ley 130 de 1994, los partidos políticos “reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación”[52]. 64. La Constitución de 1991, en sus artículos 40 y 107, reconoce el derecho fundamental de todo ciudadano a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, así como la posibilidad de afiliarse o retirarse de estos con libertad. De acuerdo con la Carta, los partidos políticos deben organizarse de manera democrática, teniendo como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género. Además, estos tienen como deber divulgar sus ideas y programas políticos. 65. Igualmente, la Constitución[53] establece que los partidos políticos deberán responder por la violación de sus normas de organización interna, funcionamiento, financiación y democratización, al igual que por avalar candidatos a cargos de elección popular que hayan sido o fueren condenados por ciertos delitos, cometidos antes o durante el ejercicio del cargo para el cual fueron respaldados. 66. De manera reciente, la Sentencia T-245 de 2024 recordó que los partidos políticos gozan de libertad y autonomía para determinar su organización con sujeción a la Constitución y a las leyes, en ejercicio de los principios de pluralismo y separación entre los asuntos públicos y privados[54]. La misma providencia identificó a los partidos políticos como instituciones de naturaleza privada, que cumplen distintas finalidades dentro del Estado democrático, incluyendo “(i) la materialización de principios y valores constitucionales en representación de la ciudadanía y (ii) acceder al ejercicio y control del poder político como concreción de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos”. 67. En la misma vía, esta Corte ha resaltado la importancia de los partidos para la formación de regímenes electorales, el correcto funcionamiento de la democracia representativa y la canalización de la acción política ciudadana. En virtud de lo anterior, las actividades que desarrollan estas instituciones tienen un innegable carácter de interés público debido a su rol fundamental dentro del sistema democrático. 6. El derecho fundamental de petición y su procedencia frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia 68. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Actualmente, el derecho de petición se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011[55], modificada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015[56], cuyo control constitucional previo y automático fue adelantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014. 69. De acuerdo con las sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C-951 de 2014, T-077 de 2018 y T-238 de 2018, el núcleo esencial del derecho de petición incluye: (i) la posibilidad real y efectiva de formular solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en algunos casos, particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas[57]; (ii) la obligación de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor tiempo posible y de acuerdo con los términos de ley, que, según el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por regla, corresponden a 15 días contados desde su radicación, y a 10 días en el caso de solicitudes de documentos o información[58]; (iii) la necesidad de dar al peticionario una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta[59]; y (iv) el deber de que se notifique al solicitante sobre la respuesta, de tal forma que este la conozca[60]. 70. Por demás, la Corte ha precisado que el derecho de petición puede ser elevado tanto por personas naturales como jurídicas, sea de manera verbal o escrita, siempre que este sea formulado de manera respetuosa[61]. Igualmente, este derecho está regido por el principio de informalidad, por lo que puede ejercerse aunque el solicitante no indique de manera expresa que obra en ejercicio del derecho de petición[62]. 71. En cuanto a la posibilidad de elevar derechos de petición frente a particulares, la jurisprudencia ha sostenido que ello se fundamenta en las situaciones de asimetría que pueden presentarse entre sujetos privados. Específicamente, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por la Ley 1755 de 2015[64], indica que “toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes” (negrillas propias). A ello se suma que, según lo indicaron las sentencias T-374 de 1998, T-268 de 2013, T-726 de 2016, T-490 de 2018 y SU-191 de 2022, el derecho de petición también procede frente a particulares cuando estos desarrollan actividades que comprometen el interés general o su respuesta es necesaria para salvaguardar un derecho fundamental. 72. En cuanto al trámite de las peticiones ante particulares, el inciso segundo del artículo 32 antes mencionado establece que: “salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”[65]. Igualmente, el inciso tercero de la misma disposición declara que: “las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”[66]. 73. En conclusión, la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que todas las personas pueden interponer solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en ciertos, ante particulares, como cuando estos desarrollan una actividad que compromete el interés general, la solicitud se busca salvaguardar un derecho fundamental o el peticionario está en condición de subordinación frente al destinatario. Así mismo, ha aclarado que obtener una respuesta oportuna, de fondo (clara, precisa, congruente y consecuente) y que se notifique efectivamente hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Por último, aunque en términos generales el plazo para responder solicitudes es de 15 días hábiles, en el caso de las solicitudes de información, el término se reduce a tanto solo 10 días hábiles contados desde la radicación. 7. El derecho fundamental a la información. Reiteración de jurisprudencia 74. El artículo 20 de la Constitución señala que “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. En la misma línea el artículo 74 de la Carta Política establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Igualmente, el derecho a la libertad de información encuentra sustento en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos internacionales. 75. La jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la libertad de información para el funcionamiento del sistema democrático y para la protección del pluralismo, en particular en cuanto al derecho a recibir información[67]. En este sentido, el acceso a la información no es solo un derecho fundamental desde una perspectiva individual, sino que también tiene una importante dimensión colectiva[68]. Tan pronto como la Sentencia T-578 de 1993, la Corte señaló que dicha prerrogativa es un derecho fundamental que cubre, entre otros, la posibilidad de investigar libremente y de recibir información. Sin embargo, ha advertido que el acceso a la información entraña, también, responsabilidades[69]. 76. Dentro de los elementos normativos que integran el derecho de acceso a la información, la Corte ha destacado que este incluye: “(i) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, junto con la libertad de informar y la de recibir información; (ii) la libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; y (iii) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión (…)”[70]. 77. Dentro de la libertad de información se encuentra comprendido el derecho de acceso a la información pública, regulado a nivel normativo en la Ley Estatutaria 1712 de 2014[71], la cual establece los procedimientos para su ejercicio y las excepciones aplicables a la publicidad de la información. 78. Dicho cuerpo normativo c...

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