T-236-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-236/25
DERECHO DE
PETICIÓN-Respuesta
oportuna y de fondo
(...) la respuesta
ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petición de (el accionante)
fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras que la
respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir,
20 días hábiles luego de su presentación... parcialmente, la respuesta ofrecida
por la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos
constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para
que la misma pueda considerarse de fondo.
DERECHO A LA
INFORMACIÓN-Acceso
a documentos de interés público procedentes de partidos políticos
(...) limitar el
acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria
departamental de la colectividad y su aceptación por parte de los dirigentes
del partido (accionado) resultaría en una afectación grave a su derecho a la
información, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para
el accionante y de interés público de dicha información. Por ello, la medida
elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar
copia de los documentos, no supera el estándar de proporcionalidad en sentido
estricto.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
PARTIDOS POLÍTICOS-Características
DERECHO DE
PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Protección constitucional
DERECHO DE
PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance
(...) el derecho a
la información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y
de recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a
la información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia
y a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos
obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública,
incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda
información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en
principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para
ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En
caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este
debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar,
entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la
titularidad de los datos y las características del solicitante.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Reiteración
de jurisprudencia
(...) el derecho
al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos
personales en cuanto al manejo de su información (conocer, acceder, incluir,
corregir, excluir o restringir el acceso a su información). La ley diferencia
entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos como públicos,
semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculación que
tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protección
que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos
semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto debe ser
ponderado con aspectos tales como el interés público de la información, las
características del titular y la calidad de quien solicita la información. Por
su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o
pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su tratamiento
requiere autorización del titular.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-236 de 2025
Referencia: expediente T- 10.785.071
Acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez, contra Antonio Navarro
Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro
Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.
Tema: derecho de petición ante partido
político.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C. cinco (05) de junio de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas resolvió una acción de tutela interpuesta por un militante
del partido Alianza Verde en contra de los copresidentes y el secretario
general de dicha colectividad, que alegaba que estos últimos vulneraron sus
derechos fundamentales de petición y a la información al no contestar de manera
oportuna y de fondo una solicitud relacionada con la renuncia de una secretaria
departamental de dicha asociación política y otros aspectos referidos al manejo
interno de la organización.
Luego de constatar
que la acción de tutela de la referencia no se encontraba afectada por el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con otros fallos de
tutela previos, que involucraban a los mismos extremos procesales, y de
verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
constitucional, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con la naturaleza
y finalidades de los partidos políticos, el derecho de petición y su
procedencia frente a particulares, el derecho a la información, en especial en
materia de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data.
Al analizar el
caso concreto, la Sala encontró que los accionados vulneraron los derechos
fundamentales de petición y a la información del accionante, al no responder de
manera oportuna, congruente y precisa su derecho de petición. Igualmente,
estableció que, si bien el partido accionado alegó que no era posible
suministrar al solicitante copia de los documentos relacionados con la renuncia
de la secretaria departamental porque estos contenían datos personales
(semiprivados) y su titular no había consentido en su entrega, en este caso era
necesario ponderar los derechos al habeas data de la exsecretaria
departamental y el derecho a la información del accionante; ejercicio que, en
el caso concreto, dio como resultado la prevalencia de este último derecho fundamental.
En consecuencia, la Sala ordenó otorgar copia de los documentos pedidos por el
actor.
I. ANTECEDENTES
1.
El
18 de septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de
tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro
Wolff y Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma
colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición y acceso a la información, luego de que los
accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una
solicitud que les formuló.
1. Hechos
jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[1]
2.
El
accionante señala que el 22 de agosto de 2024[2] radicó, a través
de correo electrónico, derecho de petición dirigido a Antonio Navarro
Wolff y Carlos Ramón González, como copresidentes del partido Alianza Verde; y
Jaime Navarro Wolff, como secretario general de la misma colectividad, el cual
contenía las siguientes solicitudes documentales y de información:
Tabla 1.
Peticiones
formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[3]
1
“Copia de la
renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada
con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental
Atlántico del Partido Alianza Verde”.
2
“Copia de la
admisión o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA
ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de
secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la
dirección nacional o en su defecto por el secretario general del Partido
Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff”.
3
“Sírvase
comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos
administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”.
4
“Suministrar el
correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder
entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y
militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige
al Partido Alianza Verde”.
5
“Certificar si
un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte
de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde,
es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”.
6
“Indicar de
manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp
en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”.
7
“Certificar de
modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la
Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA,
quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza
Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información que solo
compete a los directivos y militancia en general”.
Fuente:
elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071
3.
De
acuerdo con el accionante, su solicitud no obtuvo respuesta de fondo y completa
por parte de los accionados, quienes guardaron silencio frente a lo pedido.
4.
En
virtud de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales
desconocidos y que se ordene a los accionados, en un término no mayor a 48
horas, dar respuesta “de fondo y a satisfacción” a la información solicitada en
el derecho de petición de la referencia.
2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las
entidades accionadas y vinculadas
5.
El
18 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los
accionados y ordenó vincular al proceso al partido Alianza Verde[4].
6.
Respuesta
de Jaime Navarro Wolff[5]. El secretario
general del partido Alianza Verde dio respuesta la acción de tutela y solicitó
que esta fuera “rechazada por improcedente”. Para el secretario, en este caso
se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio
respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2024 y anexó el
documento de respuesta, junto con una imagen que da cuenta del envío de este
vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2024.
7.
La
respuesta al derecho de petición indica que: “Johanna Estella Ropero Anaya, ya
no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de
secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Además expresó que, a la
fecha de la respuesta, no se había llenado el cargo de veedor nacional del partido.
En cuanto a los canales de comunicación de la colectividad, adujo que: “los
medios electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son
administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integración,
manejo y vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta
colectividad”. Finalmente, hizo referencia a que el accionante había formulado
múltiples peticiones y acciones de tutela en el pasado, por lo que estima que
sus acciones buscan resolver, por ese medio, situaciones de índole personal.
8.
Respuesta
de José Raúl Rodríguez Jiménez[6]. El accionante
señaló que si bien el partido Alianza Verde dio respuesta a su derecho de
petición, esta no fue completa ni congruente con lo pedido, por lo que solicitó
que se deniegue la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada por la
parte accionada.
9.
Así,
el actor explicó que: “no estamos preguntando si la señora JOHANNA ESTELLA
ROPERO ANAYA hace parte o no del Comité Departamental Atlántico del partido Alianza
Verde, sino copia de la carta de renuncia y copia de la aceptación de la
respectiva denuncia”, por lo que no considera que la respuesta a los numerales
1 y 2 de la petición fue clara, precisa, a satisfacción, de fondo y congruente.
10.
Respecto
al numeral 3, el accionante señaló que este tampoco fue respondido de fondo
puesto que, luego de la muerte del anterior veedor nacional del partido Alianza
Verde, dicha colectividad eligió un nuevo veedor, por lo que, en calidad de
militante del partido, se encuentra en su derecho de conocer los actos de
nombramiento y posesión de quien ocupa el cargo.
11.
En
relación con el numeral 4, el actor declaró que solo pretende conocer los
canales de comunicación institucionales con el veedor nacional del partido, los
cuales son de carácter público y no tienen reserva, por lo que esta solicitud
tampoco fue absuelta de manera adecuada.
12.
En
lo concerniente al numeral 5, 6 y 7, el accionante adujo que estos tampoco
fueron resueltos de fondo, a satisfacción y de manera congruente, lo que a su
juicio niega sus derechos como militante del partido.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
13.
Sentencia
de primera instancia[7]. En Sentencia del
30 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá decidió conceder la acción de tutela interpuesta por José
Raúl Rodríguez Jiménez por la vulneración de su derecho fundamental de
petición. En consecuencia, ordenó a los accionados que, en el término de cuarenta
y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a
dar contestación completa al derecho de petición elevado por el accionante el
22 de agosto de 2024, especialmente, respecto de los numerales 1, 2 y del 5 al
7. Además, ordenó poner en conocimiento del interesado su respuesta en la
dirección física y/o electrónica indicadas en el derecho de petición para
recibir la respuesta.
14.
En
primer lugar, el juez analizó la viabilidad de la acción de tutela contra
particulares en el caso bajo estudio y encontró que esta podía interponerse
porque el accionante se encuentra en un estado de indefensión frente a la parte
pasiva de la acción “al no contar con otro mecanismo idóneo para exigir la
protección del derecho de petición” y al evidenciar que los accionados, como
miembros de un partido político, llevan a cabo funciones de interés general.
15.
Frente
al fondo del asunto, el juez de primera instancia encontró que la vulneración
de derechos fundamentales alegada no había cesado, puesto que no se ha dado una
respuesta clara, precisa y congruente frente a los numerales 1, 2 y 5 al 7 del
derecho de petición incoado, al no evidenciarse una respuesta positiva o
negativa frente a lo solicitado.
16.
Impugnación
por el secretario general del partido Alianza Verde[8]. Rafael Jaime
Navarro Wolff, en su calidad de secretario general y representante legal del
partido Alianza Verde, impugnó la decisión del juez de primera instancia y
solicitó su revocación.
17.
Frente
a las preguntas 1 y 2, el partido indicó que la información solicitada no
necesita ser suministrada mediante a un documento que se denomine
“certificación”, sino simplemente de origen oficial, lo cual se satisfizo pues
el documento de respuesta fue provisto por el secretario general del partido Alianza
Verde. Respecto a la no entrega de los certificados, aludió a que: “analizado
lo correspondiente en la Ley Estatutaria y jurisprudencia emanada de la Corte
Constitucional, se establece la protección de los datos sensibles, ya que estos
hacen parte de la esfera íntima de cada persona, y al no salvaguardar esta
información se estaría vulnerando el derecho fundamental a la intimidad (…)”.
18.
El
secretario general señaló que la solicitud de los numerales 1 y 2 se refiere a
información que hace parte de la intimidad de la ciudadana Ropero Anaya y
dentro de la misma no se encuentra autorización de la titular, por lo que no es
posible hacer la transferencia antes mencionada.
19.
Por
su parte, frente a las preguntas “5 y 7”, el partido adujo que fue claro en su
respuesta, al indicar que el manejo de los canales de comunicación del partido
se rige por directrices discrecionales, por lo que “la permanencia de
simpatizantes o militantes en los grupos creados para las regiones, es una
decisión exclusiva de sus directivas”.
20.
Por
demás, el impugnante alegó que la acción de tutela carece de relevancia
constitucional porque “el Partido en escrito de contestación de la presente
acción constitucional solicitó la declaratoria de carencia actual del objeto”,
al haber dado respuesta a la solicitud. Además, debido a que “los jueces de
tutela no tienen la competencia para pronunciarse sobre asuntos que son
autonomía de los partidos políticos”. En la misma línea adujo que no hay una
norma en el ordenamiento jurídico que establezca reglas específicas para la
administración y manejo de medios de comunicación oficiales de los partidos
políticos.
21.
Por
último, el partido insistió en que, en los últimos 2 años, el accionante ha
interpuesto “de manera desmedida” múltiples derechos de petición y acciones de
tutela, y que el uso de la información suministrada puede servir a rencillas
políticas y contra el partido.
22.
Sentencia
de segunda instancia[9]. En
Sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de
Bogotá revocó la sentencia del juez de primera instancia y dispuso “declarar
infundada por hecho superado el amparo constitucional deprecado”. De acuerdo
con el juez, la parte accionada dio respuesta oportuna al derecho de petición
elevado por el accionante. Además, enfatizó que el derecho de petición no
implica que la respuesta que se ofrezca al solicitante deba ser favorable a sus
intereses, sino que basta con que sea resuelto de manera clara, precisa y
congruente con lo solicitado.
II. ACTUACIONES SURTIDAS
EN SEDE DE REVISIÓN
23.
Remitido
el asunto a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025[10], la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente T-10.785.071 con base
en el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la
Corte Constitucional.
1. Autos de pruebas y vinculaciones
24.
El
3 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo
02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de
pruebas[11].
Esta solicitud fue reiterada mediante Auto del 25 de marzo del mismo año, a
través del cual también vinculó al proceso a la señora Johanna Estella Ropero
Anaya. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y
terceros con interés, por un término de 3 días.
2. Respuestas allegadas por las partes y vinculados
25.
Respuesta
de José Raúl Rodríguez Jiménez[12]. El accionante
indicó que es militante activo del partido Alianza Verde y que, durante 13
años, fue miembro del comité ejecutivo departamental del Atlántico[13]. Igualmente, hizo
referencia a que algunos directivos departamentales de la colectividad habrían
suscrito contratos con la administración distrital de Barranquilla, pese a que
el partido se declaró en oposición a la administración del entonces alcalde
Jaime Pumarejo. También refirió a la existencia de supuestas cuotas
burocráticas asignadas a miembros del partido al que pertenece dentro de dicha
administración. Señaló que informó sobre esta situación a las directivas del
partido, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, por lo que empezó a enviar
derechos de petición y a hacer denuncias en relación con estas situaciones.
26.
Igualmente,
el actor puso en conocimiento que, debido a una serie de denuncias que formuló,
debió exiliarse del país y que esto dio pie a que cuando se eligieron nuevos
directivos departamentales del Atlántico (reunión del 21 de octubre de 2022 de
la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde), no se le
permitió participar en el debate y, eventualmente, se le retiró de la dirección
departamental (reunión del 2 de marzo de 2023).
27.
El
accionante señaló que cuatro miembros del comité ejecutivo departamental han
renunciado al partido Alianza Verde, de los cuales cuenta con dos cartas de
renuncia. Señala que desea acceder a los actos de dimisión, incluida la de la
señora Johanna Ropero Anaya, para “recuperar sus derechos políticos en el
partido Alianza Verde y volver a estar en el Comité Ejecutivo Departamental
Atlántico”[14]. En consecuencia,
hizo referencia a dos derechos de petición y dos acciones de tutela,
relacionadas con las renuncias de los directivos Andrés Felipe Rengifo Lemus y
Johanna Ropero Anaya, presentadas en 2024. El accionante, además, remitió:
(i) copia de la petición con fecha del 21 de agosto de
2024[15] e imagen que da cuenta del envío de este el día
siguiente al correo del área jurídica del partido Alianza Verde[16];
(ii) copia de un comunicado de la dirección departamental Atlántico del
partido Alianza Verde, en el cual se denuncia el riesgo que puede sufrir el
accionante por cuenta del retiro de unas medidas de seguridad adoptadas por la
Unidad Nacional de Protección[17];
(iii)
certificado de afiliación de José
Raúl Rodríguez Jiménez al partido Alianza Verde, con fecha del 4 de marzo de
2025[18];
(iv)
certificación del 27 de julio de
2018, que acreditaba al accionante como militante del partido Alianza Verde y
como integrante de la dirección departamental del Atlántico[19];
(v) Circular 007 de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio de la cual
se reconoce la conformación del Comité Transitorio de Coordinación del
Departamento del Atlántico[20];
(vi)
derecho de petición del 18 de
enero de 2024, relacionada con la solicitud de copia de la carta de renuncia
del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus y solicita información sobre la potencial
participación de personas afiliadas al partido Alianza Verde en la administración
del alcalde Alejandro Char[21];
(vii)
copia de la renuncia al partido
Alianza Verde del señor Erwin Enrique Baena Lozano[22];
(viii) respuesta al derecho de petición del 18 de enero de
2024 por parte del partido Alianza Verde, la cual incluye copia de la renuncia
presentada por el señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité
ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde y de la
declaración política de oposición de dicha colectividad ante el gobierno
departamental del Atlántico, con acuso de recibido del 29 de enero de 2024[23];
(ix)
copia de la acción de tutela con
fecha del 14 de marzo de 2024, que interpuso en contra de los copresidentes del
partido Alianza Verde y su secretario general relacionado con la no
contestación del derecho de petición que habría radicado 19 de febrero de 2024
ante dicha colectividad[24];
(x) declaración del 31 de enero de 2020, a través del cual se manifiesta la
oposición del partido Alianza Verde al gobierno distrital de Barranquilla[25];
(xi)
copia del derecho de petición que
presentó el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde;
(xii)
copia del documento de derecho de
petición del 19 de febrero de 2024, a través del cual el accionante solicita
información adicional relacionada con la renuncia del señor Andrés Felipe
Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico
del partido Alianza Verde[26];
(xiii) y archivo audiovisual de 5 segundos de duración en
donde se escucha una frase relacionada con la política[27].
28.
Respuesta
de la parte accionada[28]. En su calidad de
secretario general del partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff dio respuesta
al requerimiento probatorio. Frente a elección del cargo de veedor nacional el
partido Alianza Verde, remitió al artículo 33 de los estatutos del partido[29]. En cuanto a las funciones
del veedor y del secretario departamental Atlántico de la colectividad, remitió
a los artículos 34[30] y 48[31] del mismo
instrumento. Así mismo, especificó que, a la fecha de la interposición de la
acción de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido
Alianza Verde se encontraba vacante debido al fallecimiento de Araldo Antonio
López Herazo, ocurrida el 14 de abril de 2024. No obstante, dicho cargo fue
suplido el 2 de diciembre del mismo año cuando se nombró veedor interino al señor
Rodolfo Quintero Romero.
29.
De
igual forma, el secretario general del partido Alianza Verde indicó que: “el
grupo de comunicación creado en la red social de mensajería instantánea
WhatsApp para el departamento de Atlántico es administrado por la secretaría
general del Partido, denominado ‘ATLANTICO DIRECCIÓN DPTAL’ con 35 integrantes
y catalogado como un medio oficial de comunicación para este departamento”. No
obstante, aclaró que este canal no excluye otros medios de comunicación
establecidos a nivel nacional.
30.
También
explicó que José Raúl Rodríguez Jiménez es militante activo del partido Alianza
Verde desde el 9 de abril de 2019. Así mismo, informó que, actualmente, la
copresidencia de la asociación política está ocupada por Antonio Navarro Wolff
y Rodrigo Romero Hernández.
31.
Por
su parte, frente a la pregunta relacionada con el tipo de datos personales que
de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían contenidos en los
documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del
partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por parte de la
colectividad, el representante del partido se limitó a reiterar que, a su
juicio, respondió a dicha solicitud de manera clara, señalando que “la
ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza
Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en
el Atlántico”. Por demás, remitió al escrito de impugnación del fallo de
primera instancia para consultar allí las razones por las cuales decidió no
compartir con el accionante el escrito señalado.
32.
De
otro lado, la respuesta incluye una tabla que da cuenta de la interposición de
13 derechos de petición por parte del señor José Raúl Rodríguez Jiménez frente
a diferentes instancias del partido Alianza Verde entre el 27 de julio de 2022
y el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, se incluyeron allí referencias a 4
acciones de tutela presentadas por el accionante en contra del partido y sus copresidentes.
En general, tanto los derechos de petición como las acciones de tutela se
refieren hechos distintos a los que dieron lugar a este proceso de acción de
tutela. Además, adjuntó:
(i) copia del Manual de protección y tratamiento de datos
personales del partido Alianza Verde (2013)[32], frente al cual indicó que no tuvo modificaciones
luego del 22 de agosto de 2024;
(ii) copia de la Resolución n.º 0506 de 2015 expedida por el Consejo
Nacional Electoral, que registra a Jaime Navarro Wolff como secretario general
del partido Alianza Verde, indicando que este compartirá representación de la
colectividad con Rodrigo Romero Hernández[33];
(iii)
copia del registro único de
afiliación al partido Alianza Verde suscrito por Johanna Estela Ropero Amaya,
en el que también autoriza al partido a utilizar sus datos “de conformidad con
lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley
1581 de 2012 sobre la política de habeas data”[34].
33.
Respuesta
de Johanna Andrea Ropero Anaya[35]. La vinculada
solicitó no dar trámite a la petición de la parte accionante relacionada con su
información, puesto que ello implicaría una vulneración de su derecho al habeas
data; y pidió que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el
actor, puesto que con la acción de tutela se pretende vulnerar sus propios
derechos.
34.
La
señora Ropero indicó que el accionante está solicitando información personal
suya “sin saber cuáles son los motivos, cuál es la finalidad o cuál es el su
objetivo, al no tener precisión de esa situación y al ver que él es un
ciudadano y por ende esa solicitud no viene de un operador Judicial o una
entidad que me oficie de manera clara y precisa con qué finalidad va a
encaminar esa documentación”; lo que puede afectar su derecho al habeas data
y al buen nombre. Así mismo, agregó que: “frente al derecho de petición que
presentó el accionante pienso que no se le debe dar contestación porque esos
son informaciones sensibles, informaciones netamente de mi persona”. Adicionalmente,
presentó apreciaciones sobre la evolución jurisprudencial sobre el derecho al
habeas data y su relación con el derecho de petición.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
35.
La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del
31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional.
2.
Introducción al caso, planteamiento
del problema jurídico y metodología de decisión
36.
José
Raúl Rodríguez Jiménez, quien es militante activo y fue directivo departamental
del Atlántico del partido político Alianza Verde, interpuso acción de tutela
contra Antonio
Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime
Navarro Wolff, en calidad de secretario general de dicha colectividad, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la
información, toda vez que el partido omitió responder de manera oportuna y
completa a un derecho de petición que interpuso el 22 de agosto de 2024.
37.
Al
trámite judicial fueron vinculados, en primera instancia, el partido Alianza
Verde y, en sede de revisión, la señora Johanna Estela Ropero Anaya, quien
habría fungido como secretaria
departamental Atlántico de la asociación política, y a la cual se refieren
algunas de las solicitudes documentales incorporadas en el derecho de petición
que dio origen al proceso de acción de tutela.
38.
En
respuesta a la acción de tutela, el secretario general del partido Alianza
Verde alegó, inicialmente, que se presentaba una carencia actual de objeto por
hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud el 19 de septiembre
de 2024. Posteriormente, en su impugnación, el secretario señaló que dio
respuesta completa y de fondo a la solicitud, aclarando que no suministró al
accionante los documentos de renuncia de la señora Johanna Estella Ropero Anaya
y la aceptación de esta porque aquellos incluyen datos sensibles, por lo que su
entrega sin autorización de la titular podría vulnerar el derecho a la
intimidad de la señora Ropero.
39.
Con
base en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Vulneró el partido Alianza Verde los derechos fundamentales de
petición y acceso a la información de uno de sus militantes al no responder, de
forma oportuna, congruente y de fondo una solicitud formulada por este?
40.
Para
efectos de resolver el problema jurídico, la Sala: (i) analizará, como cuestión
previa, si en este caso se ha configurado la cosa juzgada en relación con
alguna de las acciones de tutela presentadas con anterioridad por el accionante
en contra del partido Alianza Verde y sus representantes; (ii) verificará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela, para lo cual tomará en consideración que, en este caso, la tutela se
dirige contra una organización privada; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre
la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho fundamental
de petición y su viabilidad frente a particulares, el derecho de acceso a la
información pública, y el derecho al habeas data; (iv) resolverá el caso
concreto.
3.
Cuestión previa. En el presente caso
no se configuró la cosa juzgada
41.
La
Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada es “una institución
jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una
sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas”[36]. En virtud de la
cosa juzgada, las sentencias judiciales adquieren un carácter definitivo, lo que
precluye la posibilidad de entablar un mismo litigio.
42.
En
materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que “la
presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una
actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada
constitucional”[37]. Se configura
cosa juzgada en materia de acción de tutela cuando hay un nuevo proceso “(i)
con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo
proceso y el anterior, se presenta (ii) identidad jurídica de partes, (iii)
objeto y (iv) causa”[38].
43.
Según
se extrae de las respuestas a los requerimientos probatorios allegadas por el
accionante y la parte accionada, el señor José Raúl Rodríguez Jiménez ha
interpuesto en los dos años anteriores a la presentación de la acción de tutela
de la referencia otras acciones constitucionales de igual naturaleza en contra
del partido Alianza Verde y sus copresidentes por hechos que guardan relación
con aquellos que fundamentan esta acción de tutela, al vincularse con
solicitudes de información sobre renuncias de dirigentes de la colectividad. Si
bien en el cuadro suministrado por el partido se mencionan un total de 5
acciones de tutela anteriores, la documentación anexada solo se refiere a 4
acciones constitucionales de este tipo.
44.
La
Sala detecta que, en cuanto a estas acciones de tutela previas, no se configura
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el proceso de
tutela bajo estudio, al no cumplirse con los requisitos de identidad de partes,
objeto y causa. Veamos:
Tabla 2. Acciones de tutela interpuestas
por José Raúl Rodríguez Jiménez contra el partido Alianza Verde y sus
directivas
Tutela 1
2023-00057
Tutela 2
2023-00175
Tutela 3
2023-00613
Tutela 4
2024-00070
Tutela 5 (actualmente
bajo revisión)
2024-01381
Decisión de selección
No
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30
de octubre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Diez
No
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30
de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
No
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30
de noviembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
No
seleccionada para revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 30
de julio de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete.
Seleccionada
para revisión mediante Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección
de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.
Radicación
24 de marzo de
2023
6 de julio de
2023
22 de junio de
2023
14 de marzo de
2024
22 de agosto de
2024
Accionante
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
José Raúl Rodríguez Jiménez
Accionado
Partido
Alianza Verde
Dirección
nacional del partido Alianza Verde
Dirección
nacional del partido Alianza Verde
Antonio
Navarro Wolff, Antanas Mockus Sivickas y Rodrigo Romero Hernández, en calidad
de copresidentes, y Jaime Manuel Navarro Wolff, en calidad de secretario
general, del partido Alianza Verde.
Antonio
Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime
Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.
Vinculados
Cinco
miembros elegidos del partido Alianza Verde del Departamento del Atlántico y
Consejo Nacional Electoral
Partido
Alianza Verde
Causa
El
accionante alega la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido debido a
que no pudo participar en la elección de dignatarios del partido porque no se
le comunicó su convocatoria, pese a que se encuentra exiliado fuera del país
por motivos de seguridad. La falta de convocatoria le impidió postularse al
cargo o participar de la elección.
El
accionante indica que el 13 de junio de 2023 interpuso derecho de petición
ante la dirección nacional del partido Alianza Verde y que a la fecha de la
interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El derecho de petición se
refiere al proceso para la elección de dignatarios de la dirección
departamental Atlántico del partido Alianza Verde en relación con la
aplicación de directiva 004 de 2020 de dicha colectividad. En especial,
indaga sobre su potencial nombramiento como dignatario debido a la renuncia
de una persona que ocupaba uno de dichos cargos.
El
accionante indica que, en la reunión de la dirección departamental Atlántico
del partido Alianza Verde del 21 de octubre de 2022, se le vulneró su derecho
a participar libremente de la elección de los directivos del comité
departamental de dicha colectividad, puesto que no fue convocado a la reunión
y no se tuvo en cuenta su condición de exiliado por motivos de seguridad.
Esto dio lugar a que fuera retirado como directivo de la plancha del comité
departamental del partido.
El
accionante indica que, el 19 de febrero de 2024, interpuso derecho de
petición ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría
general, y que a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido
respuesta. El derecho de petición se refiere a la renuncia del señor Andrés
Felipe Rengifo Lemus al comité ejecutivo del Atlántico y a la vocería
departamental del partido.
El
accionante indica que el 22 de agosto de 2024 interpuso derecho de petición
ante la presidencia del partido Alianza Verde y su secretaría general, y que
a la fecha de la interposición de la tutela no ha tenido respuesta. El
derecho de petición se refiere a la renuncia de la señora Johanna Estella
Ropero Anaya al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza
Verde, al cargo de veedor nacional de la colectividad, y al uso de algunos
canales de comunicación (grupos de WhatsApp) de la misma asociación política
en el departamento del Atlántico.
Objeto
Solicita
que se tutele su derecho a elegir y ser elegido, y que se ordene a la
dirección nacional y al comité departamental del Atlántico del partido
Alianza Verde convocar nuevas elecciones para la selección de directivos.
Solicita
que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar respuesta
de fondo a la solicitud del 13 de junio de 2023 en un término de 48 horas.
Solicita
que se tutele su derecho fundamental a elegir y ser elegido, y que en un
término de 48 horas se reconozcan y restablezcan sus derechos políticos
vulnerados.
Solicita
que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar
respuesta de fondo a la solicitud del 19 de febrero de 2024 en un término de
48 horas.
Solicita
que se tutele su derecho de petición y que se ordene a los accionados dar
respuesta de fondo a la solicitud del 22 de agosto de 2024 en un término de
48 horas.
Fuente:
elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071.
45.
Como
puede verse, la acción de tutela de la referencia, si bien comparte identidad
en sus extremos procesales con las cuatro acciones de tutela que previamente
había interpuesto el señor José Raúl Rodríguez Jiménez, se fundamenta en una
causa distinta y pretende un objeto diferente al de las acciones de tutela
antecedentes, que hicieron tránsito a cosa juzgada, puesto que mientras que el
actual proceso de tutela se fundamentó en la ausencia de respuesta frente a un
derecho de petición elevado el 22 de agosto de 2024, los procesos de tutela
anteriores se fundamentaron en una ausencia de respuesta a otros derechos de
petición o en la presunta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido en
relación con la elección de nuevos dignatarios del comité departamental
Atlántico del partido Alianza Verde realizada el 21 de octubre de 2022.
46.
En
consecuencia, se descarta la existencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio
en relación con los procesos de acción de tutela con radicados 2023-00057,
2023-00175 , 2023-00613 y 2024-00070.
4. La acción de tutela cumple con los requisitos formales de
procedencia
El artículo 86 de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen un conjunto de requisitos
formales que deben acreditarse para que la acción de tutela sea procedente y
pueda adelantarse un estudio de fondo. A continuación, la Sala procederá a
analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
47.
Las
partes están legitimadas para intervenir en el trámite constitucional. De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”[39]. En ese sentido,
la legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea
ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos
fundamentales. Por
otro lado, los
artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las
autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”[40].
48.
En
el caso concreto, se constata que José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso la
acción de tutela de la referencia de manera directa y en defensa de sus propios
derechos fundamentales, por lo que se cumple la legitimación en la causa por
activa.
49.
En
cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de tutela se interpuso contra
los copresidentes y el secretario general del partido Alianza Verde, quienes,
de conformidad con los estatutos de la colectividad[41] y la Resolución
0506 de 2015[42] del Consejo
Nacional Electoral, ostentan la representación de dicha asociación política; y
ante quienes se interpuso el derecho de petición cuya falta de respuesta
oportuna y completa se alega. A ello se suma que, en primera instancia, se
vinculó formalmente al proceso al partido Alianza Verde, que es la colectividad
llamada a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. En
consecuencia, la Sala considera que, frente a todos estos sujetos, se acredita
el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
50.
Ahora
bien, según se anunció, en este caso, la acción de tutela se dirige contra
particulares, puesto que el extremo pasivo de la acción corresponde a un
partido político y a sus representantes, quienes son sujetos privados. Frente a
la posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares, el artículo
86 de la Constitución señala que la acción de tutela será procedente contra
estos, en tres eventos: (i) cuando estos se encargan de la prestación de
servicios públicos; (ii) cuando su conducta afecta de manera grave y
directa el interés colectivo; o (iii) cuando el solicitante se encuentra
en estado de subordinación o de indefensión.
51.
Adicionalmente,
como lo recordó la Sentencia T-245 de 2024, “la jurisprudencia ha señalado que
en materia de derecho de petición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y 33
de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), ‘que establecen
los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por
extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que
los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición,
resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela’”[43].
52.
En
consideración a lo anterior, la Sala constata que, en este caso, se presenta un
supuesto donde la acción de tutela es procedente frente a particulares, puesto
que el mecanismo es activado por un militante del partido Alianza Verde en
contra de la colectividad a la que se encuentra afiliado. En este sentido, el
solicitante dirige su acción contra los directivos de la asociación política a
la que pertenece buscando que se protejan sus derechos de petición y acceso a
la información[44].
53.
Igualmente,
la Sala llama la atención sobre el hecho de que el partido accionado desarrolla
una actividad que compromete el interés general, puesto que, en los términos
del artículo 2 de la Ley 130 de 1994[45], los partidos
políticos son “instituciones
permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la
participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de
la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de
elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la
Nación”[46]. Frente a
este particular, la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-073 de 2021,
ha enfatizado que los partidos políticos son instituciones fundamentales para
el funcionamiento del sistema democrático[47].
54.
A
lo anterior se suma que, en su calidad de militante de la Alianza Verde, el
señor José Raúl Rodríguez Jiménez se encuentra en una posición de subordinación
frente a dicha colectividad y sus directivas, puesto que, de acuerdo con
el artículo 11 de los estatutos de la asociación, como militante no solo está
obligado a “difundir y acatar las orientaciones políticas y decisiones
administrativas del Partido, adoptadas por sus Órganos de Dirección al
respectivo nivel”[48], sino que
también, de conformidad con el artículo 83 del mismo instrumento, es sujeto
disciplinable dentro del régimen interno del partido[49].
55.
En
la misma línea, la Sala resalta que el peticionario no solo es un afiliado de
la colectividad accionada, sino que, en el pasado, ha desempeñado roles de
liderazgo y dirección dentro del partido. Además, toma en cuenta que, en la
Sentencia T-324 de 2020, la Sala Segunda de Revisión identificó que, en
determinadas circunstancias, los militantes de un partido político pueden
encontrarse en una situación de indefensión en relación con sus directivos,
puesto que existe una asimetría entre ambos tipos de sujetos derivada del rol
jerárquico que ostentan estos últimos. En el caso bajo estudio, dicha posición
de asimetría se presenta, en tanto el partido Alianza Verde, a través de sus
copresidentes y secretario general, cuenta con un poder unilateral para
administrar el acceso a la información, decidir qué documentos se entregan o no
al peticionario, controla los canales de comunicación y puede excluir a
militantes de espacios deliberativos virtuales.
56.
En
virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva de los
accionados y el partido vinculado está acreditada, toda vez que: (i) esta se
interpuso para salvaguardar los derechos fundamentales de petición y de acceso
a la información de uno de los afiliados a la colectividad, (ii) el partido
accionado desarrolla una actividad que compromete el interés general; y (iii) el
accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente
al partido accionado.
57.
Subsidiariedad. Según el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de
protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente cuando
no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los
derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[50].
58.
En
este caso, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo de defensa judicial
igualmente idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales cuya
vulneración se alega. Así, en sentencias como la T-077 de 2018,
T-230 de 2020, T-329 de 2021, SU-191 de 2022, T-204 de 2022 y T-245 de 2024, la
Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el único mecanismo
de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho
fundamental de petición, al no haber otro instrumento dentro del ordenamiento
jurídico para tal fin.
59.
Ahora
bien, si bien podría argüirse que, en este caso, el accionante podría hacer uso
del recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011,
modificada por la Ley 1755
de 2015, aplicable a casos en los que una autoridad niega una solicitud de
información o acceso a documentos por motivo de reserva, la Corte
Constitucional ha señalado expresamente que dicho recurso no procede frente a
solicitudes de información presentadas ante particulares[51], lo que ratifica
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso.
60.
Inmediatez. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro
de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u
omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se
alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción:
proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales
cuando estén siendo vulnerados o amenazados.
61.
En
el presente caso, el derecho de petición cuya vulneración se alega fue radicado
el 22 de agosto de 2024. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 18
de septiembre del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente de la
interposición de la solicitud y solo días después de vencido el plazo para
contestar. Por ende, se verifica el cumplimiento de este requisito.
62.
Al
cumplirse a cabalidad las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,
la Sala procederá a su estudio de fondo. Sin embargo, previamente a analizar el
caso concreto, presentará algunas consideraciones sobre los derechos
fundamentales de petición, a la información y al habeas data.
5.
La naturaleza y finalidades de los
partidos políticos. Reiteración de jurisprudencia.
63.
De
acuerdo con la Ley 130 de 1994, los partidos políticos “reflejan el pluralismo
político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen
a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder
al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones
políticas y democráticas de la Nación”[52].
64.
La
Constitución de 1991, en sus artículos 40 y 107, reconoce el derecho
fundamental de todo ciudadano a constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin limitación alguna, así como la posibilidad de afiliarse o
retirarse de estos con libertad. De acuerdo con la Carta, los partidos
políticos deben organizarse de manera democrática, teniendo como principios
rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad
de género. Además, estos tienen como deber divulgar sus ideas y programas
políticos.
65.
Igualmente,
la Constitución[53] establece que los
partidos políticos deberán responder por la violación de sus normas de
organización interna, funcionamiento, financiación y democratización, al igual
que por avalar candidatos a cargos de elección popular que hayan sido o fueren
condenados por ciertos delitos, cometidos antes o durante el ejercicio del
cargo para el cual fueron respaldados.
66.
De
manera reciente, la Sentencia T-245 de 2024 recordó que los partidos políticos
gozan de libertad y autonomía para determinar su organización con sujeción a la
Constitución y a las leyes, en ejercicio de los principios de pluralismo y
separación entre los asuntos públicos y privados[54]. La misma
providencia identificó a los partidos políticos como instituciones de
naturaleza privada, que cumplen distintas finalidades dentro del Estado
democrático, incluyendo “(i) la
materialización de principios y valores constitucionales en representación de
la ciudadanía y (ii) acceder al ejercicio y control del poder político
como concreción de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos”.
67.
En
la misma vía, esta Corte ha resaltado la importancia de los partidos para la
formación de regímenes electorales, el correcto funcionamiento de la democracia
representativa y la canalización de la acción política ciudadana. En virtud de
lo anterior, las actividades que desarrollan estas instituciones tienen un
innegable carácter de interés público debido a su rol fundamental dentro del
sistema democrático.
6.
El derecho fundamental de petición y
su procedencia frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia
68.
El
artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”. Actualmente, el derecho de petición se encuentra
regulado en la Ley 1437 de 2011[55], modificada por
la Ley Estatutaria 1755 de 2015[56], cuyo control
constitucional previo y automático fue adelantado por la Corte Constitucional
en la sentencia C-951 de 2014.
69.
De
acuerdo con las sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760
de 2009, C-951 de 2014, T-077 de 2018 y T-238 de 2018, el núcleo esencial del
derecho de petición incluye: (i) la posibilidad real y efectiva de formular
solicitudes respetuosas frente a las autoridades y, en algunos casos,
particulares, sin que estos se evadan de recibirlas o tramitarlas[57]; (ii) la
obligación de los destinatarios de que las solicitudes sean respondidas en el menor
tiempo posible y de acuerdo con los términos de ley, que, según el artículo 1
de la Ley 1755 de 2015, por regla, corresponden a 15 días contados desde su
radicación, y a 10 días en el caso de solicitudes de documentos o información[58]; (iii) la
necesidad de dar al peticionario una respuesta de fondo, es decir, clara,
precisa, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta[59]; y (iv) el deber
de que se notifique al solicitante sobre la respuesta, de tal forma que este la
conozca[60].
70.
Por
demás, la Corte ha precisado que el derecho de petición puede ser elevado tanto
por personas naturales como jurídicas, sea de manera verbal o escrita, siempre
que este sea formulado de manera respetuosa[61]. Igualmente, este
derecho está regido por el principio de informalidad, por lo que puede
ejercerse aunque el solicitante no indique de manera expresa que obra en
ejercicio del derecho de petición[62].
71.
En
cuanto a la posibilidad de elevar derechos de petición frente a particulares,
la jurisprudencia ha sostenido que ello se fundamenta en las situaciones de
asimetría que pueden presentarse entre sujetos privados. Específicamente,
el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011[63], modificado por
la Ley 1755 de 2015[64], indica que “toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,
organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”
(negrillas propias). A ello se suma que, según lo indicaron las sentencias
T-374 de 1998, T-268 de 2013, T-726 de 2016, T-490 de 2018 y SU-191 de 2022, el
derecho de petición también procede frente a particulares cuando estos
desarrollan actividades que comprometen el interés general o su respuesta es
necesaria para salvaguardar un derecho fundamental.
72.
En
cuanto al trámite de las peticiones ante particulares, el inciso segundo del
artículo 32 antes mencionado establece que: “salvo norma legal especial, el
trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y
reglas establecidos en el Capítulo I de este título”[65]. Igualmente, el
inciso tercero de la misma disposición declara que: “las organizaciones
privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los
casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley”[66].
73.
En
conclusión,
la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido que todas las
personas pueden interponer solicitudes respetuosas frente a las autoridades y,
en ciertos, ante particulares, como cuando estos desarrollan una actividad que
compromete el interés general, la solicitud se busca salvaguardar un derecho
fundamental o el peticionario está en condición de subordinación frente al
destinatario. Así mismo, ha aclarado que obtener una respuesta oportuna, de
fondo (clara, precisa, congruente y consecuente) y que se notifique
efectivamente hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Por
último, aunque en términos generales el plazo para responder solicitudes es de
15 días hábiles, en el caso de las solicitudes de información, el término se
reduce a tanto solo 10 días hábiles contados desde la radicación.
7.
El derecho fundamental a la
información. Reiteración de jurisprudencia
74.
El
artículo 20 de la Constitución señala que “se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la
de fundar medios masivos de comunicación”. En la misma línea el artículo 74 de
la Carta Política establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a
los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Igualmente, el
derecho a la libertad de información encuentra sustento en el artículo 19 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 19.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos
internacionales.
75.
La
jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la libertad de
información para el funcionamiento del sistema democrático y para la protección
del pluralismo, en particular en cuanto al derecho a recibir información[67]. En
este sentido, el acceso a la información no es solo un derecho fundamental
desde una perspectiva individual, sino que también tiene una importante
dimensión colectiva[68]. Tan
pronto como la Sentencia T-578 de 1993, la Corte señaló que dicha prerrogativa
es un derecho fundamental que cubre, entre otros, la posibilidad de investigar
libremente y de recibir información. Sin embargo, ha advertido que el acceso a
la información entraña, también, responsabilidades[69].
76.
Dentro
de los elementos normativos que integran el derecho de acceso a la información,
la Corte ha destacado que este incluye: “(i) la libertad de buscar o
investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, junto
con la libertad de informar y la de recibir información; (ii) la
libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como
información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio
de expresión; y (iii) la libertad y el derecho a recibir información
veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda
índole, por cualquier medio de expresión (…)”[70].
77.
Dentro
de la libertad de información se encuentra comprendido el derecho de acceso a
la información pública, regulado a nivel normativo en la Ley Estatutaria 1712
de 2014[71], la
cual establece los procedimientos para su ejercicio y las excepciones
aplicables a la publicidad de la información.
78.
Dicho
cuerpo normativo c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.