T-236-21
Sentencia T-236/21
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A
LA SEGURIDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Delito de trata de personas con
enfoque de género en la población migrante
DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Alcance/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter
pluriofensivo/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter transnacional/DELITO
DE TRATA DE PERSONAS-Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia organizada transnacional y Protocolo de Palermo
ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS DE LA TRATA
DE PERSONAS-Implica
por parte de los Estados dar prioridad a la protección de los derechos de las
víctimas desde una perspectiva integral y sin discriminación
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA
ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION-Delito de trata de personas en la población migrante/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
La discriminación interseccional es de particular interés al
estudiar situaciones relacionadas con casos de trata de personas, con el fin de
identificar la existencia de situaciones o motivos que se conectan unos con
otros y generan una discriminación particular como consecuencia de la unión de
los mismos, de modo que la persona está expuesta a una mayor condición de
vulnerabilidad debido a la complejidad del asunto que amerita una serie de
medidas particulares que se deben adecuar a su situación para garantizar la
protección de sus derechos.
DERECHO A LA
ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Obligaciones
de coordinación y colaboración de las autoridades frente al delito de trata de
personas
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen
funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra
de la mujer denunciante
PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y protección a víctimas de
la trata de personas
ESTRATEGIA NACIONAL PARA PROTECCION Y
ASISTENCIA A VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Integración de programas de asistencia inmediata y de
asistencia mediata
LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección a víctimas comprende una
atención inmediata y una atención mediata
TRATA DE PERSONAS-Delito de investigación oficiosa que
no tiene fundamento para exigir a la víctima la denuncia obligatoria ni como
condición de acceso a la protección integral
Las autoridades tienen la obligación de evaluar los
hechos puestos en su conocimiento para que, con base en los principios de buena
fe, igualdad y no discriminación -que exige un enfoque de género-, identifiquen
un “indicio del cual se infiera la existencia de fines de
explotación a una persona” en los términos del artículo 5º del Decreto 1069 de
2014. Ello es suficiente para activar la ruta de atención.
DELITO DE
TRATA DE PERSONAS-Particulares riesgos en la población migrante
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Principio de independencia y autonomía judicial/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones en la investigación del delito de trata de
personas
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A
LA SEGURIDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por el actuar omisivo de
las autoridades locales y nacionales de encausar a la accionante como víctimas de la
trata de personas
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A
LA SEGURIDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de incluir a la accionante y su
familia en el programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de
personas
ATENCION
INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Orden al Comité
Interinstitucional de Lucha Contra la Trata de Personas, realizar seguimiento y
diseñar protocolo de protección y asistencia a
víctimas de la trata de personas
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Orden a
la Fiscalía General de la Nación de verificar los hechos denunciados por la
accionante, según el Protocolo del Delito
de Trata de Personas en Colombia
Expediente: T-7.733.840
Demandante: LCVO[1]
Demandados: Departamento de C-Secretarías
de Gobierno y Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la
Trata de Personas-; Instituto Departamental de Salud de C; Municipio C -Secretarías
de Gobierno y Técnica del Comité Municipal de Lucha contra la Trata de
Personas-; Fiscalía General de la Nación -Seccional C y Fiscalía *** Seccional
CAIVAS-; y, Migración Colombia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
sentencia de revisión de los fallos de tutela proferidos el 25 de octubre de
2019 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de C, que confirmó la dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del
proceso de la referencia[2].
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
LCVO presentó solicitud de tutela contra la Fiscalía
General de la Nación -Seccional C y Fiscalía *** Seccional CAIVAS-;
Departamento C -Secretarías de Gobierno y Técnica del Comité Interinstitucional
para la Lucha contra la Trata de Personas-; el Instituto Departamental de Salud
de C; el Municipio C -Secretarías de Gobierno y Técnica del Comité Municipal de
Lucha contra la Trata de Personas-, y Migración Colombia, para que se le
amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,
al mínimo vital, a la integridad personal, a la seguridad, a la salud y a la
dignidad humana, presuntamente vulnerados, entre otras actuaciones, porque la
denuncia penal que presentó ante la fiscalía fue calificada, de manera
“errónea”[3],
como “inducción a la prostitución” y no como “trata de personas” la cual, en su
opinión, es la que corresponde a los hechos de los que fue víctima. Lo anterior
incidió en la ausencia de activación de la ruta de atención pertinente.
2. Hechos
La demandante los narra, en síntesis, así:
Es de nacionalidad venezolana y estando en su país, el 25 de enero de 2019, recibió una oferta de trabajo[4]
para vender tintos y otras bebidas calientes en la ciudad C. La propuesta
incluía el pago de traslados, alimentación y hospedaje para ella y su familia.
La señora LCVO aceptó el ofrecimiento con el fin de superar las condiciones de
precariedad que padecía en su país.
El 3 de febrero de 2019 viajó a Colombia junto con dos
hijas y su esposo, acompañada de la señora que le ofreció el trabajo, su esposo
y su hija. Todas las mujeres ingresaron por un punto de paso fronterizo
regular. Los hombres lo realizaron por un paso fronterizo irregular.
Al llegar a C, trasladaron a las mujeres a una casa. El
dueño, RDLS, le informó a la señora LCVO que debía prostituirse y la abusó
mediante tocamiento no consentido en sus piernas y genitales, actos sexuales
que el señor RDLS volvió a realizar estando bajo los efectos del alcohol,
cuando le exhibió sus partes íntimas, la maltrató físicamente e intentó
accederla carnalmente. En esa oportunidad, también acosó sexualmente a una de
sus hijas, quien para el momento de los hechos tenía 7 años. Sin embargo,
resistieron y lograron huir escapando hacia la plaza del barrio. Al encontrarse
con su esposo, la señora LCVO le contó lo sucedido, razón por la cual él se
dirigió a la residencia de RDLS, sacó todas sus pertenencias y abandonaron el
lugar.
El jueves y viernes siguientes permanecieron en la referida
plaza por no tener dinero para hospedarse en otro lugar. Allí, hablaron con dos
policías del CAI próximo y les comentaron lo sucedido. Ellos respondieron que “conocían
de las actuaciones del señor RDLS y que “eso siempre pasaba con mujeres
venezolanas””[5].
Además, les permitieron permanecer en el espacio público que habían ocupado por
encontrarse con dos menores de edad.
El sábado siguiente, se les acercó un señor indagando por su
nacionalidad, a quien, a pesar del miedo que tenían por su seguridad y la de su
familia, le comentaron lo sucedido. Este señor los contactó con su esposa,
quien se desempeña como trabajadora social de la organización religiosa “Las
Hermanas Adoratrices” donde les dieron atención integral, emocional y
económica, y los contactaron con organismos nacionales e internacionales. Así
mismo, llamaron a la Policía especializada en el delito de trata de personas,
pero al no poder ser atendidos de manera inmediata, los remitieron a la Cruz
Roja Colombiana.
Los profesionales de la Cruz Roja les brindaron atención inmediata
en conjunto con ONU Mujeres, y les dieron recursos para comprar productos
básicos de aseo y alimentación, salud primaria, hospedaje en un hotel y medidas
de protección. Sin embargo, esa ayuda fue temporal.
El 26 de febrero de 2019, en colaboración con la Cruz Roja, la
señora LCVO puso denuncia por el delito de trata de personas. Sin embargo, la
Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), Seccional C, dijo que los
hechos no correspondían a ese delito, sino que configuraban el delito de
inducción a la prostitución. El caso fue asignado a la Fiscalía *** Seccional
de la Unidad de Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual -CAIVAS-
de C, bajo el CUI Nro. *******.
El 12 de marzo de 2019, la Cruz Roja Colombiana reportó los hechos
que padecieron la señora LCVO y su familia,
mediante formato del Centro Operativo Anti Trata De Personas, en adelante COAT,
del Ministerio del Interior, y solicitó a la Secretaría de Gobierno de C la
activación de la ruta de protección y asistencia para la atención a víctimas de
trata de personas, pero no fue posible porque la FGN había registrado el caso
por el delito de “inducción a la prostitución”. Esta petición también fue
presentada el 13 de marzo de 2019, por la Defensoría del Pueblo, Regional C[6],
pero fue igualmente negada debido a la calificación que del delito hizo la FGN.
El 17 de marzo de 2019, por su grave situación económica y por la
falta de respuesta positiva a su caso, se vio obligada a regresar a su país
junto con su familia con apoyo económico proveído por la Cruz Roja Colombiana y
ONU Mujeres. Sin embargo, el 24 de abril de 2019 tuvo que regresar a C debido a
que, en Venezuela, sus captores la amenazaron a ella y a su familia.
Estando en C, volvió a ser amenazada. La situación fue puesta en
conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Regional C, que solicitó a la FGN, el
28 de mayo de 2019, medidas de protección para la señora LCVO y su familia. Así
mismo, y por intermedio de la delegada para los Derechos de las Mujeres y
Asuntos de Género, solicitaron acompañamiento a la secretaría Técnica, al COAT
y al Comité Departamental de Lucha contra la Trata de Personas, debido a
que las ayudas internacionales iban a vencer.
En respuesta a dicha solicitud, el COAT indicó[7] que el caso
había sido remitido al Comité Departamental de lucha contra la Trata de
Personas de C y que es importante que: “(…) desde dicho comité se direccione
a las entidades competentes en atender este delito con el fin de asistir las
particularidades de la situación presentada, teniendo en cuenta la vulneración
de derechos a la que está expuesta la ciudadana venezolana”[8].
La secretaría Técnica del Comité de Atención para Víctimas de
Trata de C indicó que el apoyo debía ser solicitado directamente a Migración
Colombia, para que fueran trasladados a Venezuela debido a su situación
migratoria irregular, y hasta que le concedan el asilo que solicitó el 6 de
mayo de 2019. Lo anterior, en opinión de la señora LCVO, la expondría a un
grave riesgo porque podría enfrentarse a nuevas amenazas y hostigamientos
debido a que los victimarios conocen la ubicación de su vivienda a la que han
ingresado varias veces con el fin de destruir sus enseres.
El 10 de junio de 2019, la Defensoría del Pueblo, Regional C,
volvió a solicitarle a la secretaría de Gobierno de C la activación de la ruta
de atención para las víctimas del delito de trata de personas, pero nuevamente
fue negada por la razón inicial.
El 14 de junio de 2019, con el acompañamiento de Corprodinco, la
accionante presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra la
FGN y la Alcaldía Municipal de C, pues no le han dado ninguna protección ni
ayuda de aquellas señaladas en la Ley 985 de 2005 y en el Decreto 1066 de 2015,
pese a las insistencias y a los requerimientos de la Defensoría del Pueblo.
El 3 de julio de 2019 compareció ante al FGN en donde había sido
citada para ampliar la denuncia. En dicha ocasión, insistió en la necesidad de
protección y ayuda. Le indicaron que debía esperar el resultado del proceso que
normalmente es lento.
Ante la ausencia de valoración de su caso por parte del Comité
Departamental de lucha contra la Trata de Personas de C, y la consecuente
ausencia de activación de la ruta de protección y asistencia dirigida a las
víctimas del delito de trata de personas, presentó la solicitud de tutela con
el fin de que se le provea una solución de vivienda digna, empleo, condiciones
mínimas de sobrevivencia y acceso al sistema de salud[9]. Al efecto,
solicitó una medida provisional (art. 7 del Decreto 2591 de 1991) encaminada,
precisamente, a la activación de dicha ruta.
3. Pretensiones
La accionante solicita que le sean amparados sus derechos
fundamentales de acceso a la justicia, a la integridad personal y a la
seguridad, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana y, en
consecuencia, se ordene:
1) A la secretaría de Gobierno de C y a la Gobernación de ese
departamento que, por medio de su Comité Interinstitucional para la Lucha
contra la Trata de Personas, realice una valoración integral de su caso de modo
que adopten las siguientes medidas de atención inmediata: (i) alojamiento en un
lugar seguro, cómodo, con recurso humano especializado e infraestructura de
servicios básicos, (ii) asistencia médica que incluya una valoración de su
salud física y mental, (iii) seguridad, de modo que se evalúe el riesgo y se le
incluya en el programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía,
tanto para ella, como para su familia, (iv) transporte, y (v) asistencia
material que incluya, entre otros, kit de aseo, lavandería, apoyo con el
trámite de documentos, alimentación, etc.
2) A las entidades señaladas en el numeral anterior que, a la
finalización del programa de asistencia inmediata, se active la asistencia
mediata y se tomen las siguientes medidas: (i) asistencia médica y psicológica,
(ii) acompañamiento jurídico y representación judicial, (iii) acceso a
educación para todos los miembros de la familia y priorización en el acceso a
créditos del ICETEX, (iv) formación para el trabajo y desarrollo humano, y (v)
acceso a proyectos de generación de ingresos y/o vinculación a un empleo formal.
3) Al Instituto Departamental de Salud de C, que active la
asistencia médica y psicológica a su favor y al de su familia, como garantía
del derecho a la salud e integridad.
4) A la FGN, Seccional C y la Fiscalía *** Seccional CAIVAS, que
corrijan la tipificación del delito de inducción a la prostitución y la
reemplacen por el delito de trata de personas, den celeridad a la investigación
de los hechos, y otorguen medidas de protección a la señora LCVO y su familia.
5) A Migración Colombia, para que actúe a favor de la actora y su
familia para proteger su integridad y seguridad.
4. Pruebas
Con la demanda se anexaron las siguientes pruebas:
- Copia del acta de la
reunión extraordinaria realizada el ** de **** de ****, por el Comité
Interinstitucional de Lucha contra la Trata de Personas de C adelantada para
estudiar el caso de la accionante (folios 115 a 124 del cuaderno 3).
- Copia de la noticia
criminal emitida por la FGN el ** de **** de **** con Nro. **** (folios 87 a 90
del cuaderno 3).
- Copia simple del
formato de reporte de caso ante el COAT, realizado el ** de **** del ****
(folio 18 del cuaderno 3).
- Copia simple de un
oficio de ** de **** de **** dirigido por el Defensor de Pueblo, regional C, a
la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de C (folio 49 del cuaderno 3).
- Copia simple del correo
electrónico enviado el ** de **** de ****, por la Defensoría Delegada para los
Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género a la Secretaría Técnica del COAT
(folio 36 del cuaderno 3).
- Copia simple del correo
electrónico con fecha ** de **** de ****, remitido por la Defensoría del Pueblo
a la Secretaría técnica del Grupo técnico de evaluación de riesgo (en adelante
GTER), Regional C, en el que solicitó activar el mecanismo de protección
previsto en la Ley 1719 de 2014 en favor de la demandante (folio 38 del
cuaderno 3).
- Copia simple del correo
electrónico de respuesta que remitió el COAT, con fecha ** de **** de ****
(folio 65 del cuaderno 3).
- Copia simple del correo
electrónico de ** de **** de ****, remitido por la Defensoría del Pueblo a la
Secretaría técnica del GTER, Regional C, en el que reitera la solicitud de
activación del mecanismo de protección de la Ley 1719 de 2014 a favor de la
actora (folio 38 del cuaderno 3).
- Copia simple del correo
electrónico con fecha del ** de **** de **** remitido por la FGN, dando
respuesta a la solicitud de la Defensoría del Pueblo respecto de la activación
del programa de protección que se rige por la Resolución Nro. 1006 de 2016 (folio
40 del cuaderno 3).
- Copia del acta del
comité realizado por la Alcaldía Municipal de C, para estudiar el caso de la
demandante, realizado el ** de **** de **** (folios 127 a 133 del cuaderno 3).
5. Respuesta
de las entidades demandadas
5.1. FGN, **** Seccional CAIVAS con funciones de la Fiscalía **** Seccional CAIVAS
La Fiscal *** Seccional CAIVAS dio respuesta a la solicitud de
tutela[10].
Indicó que, desde el 26 de febrero de 2019, en la Fiscalía **** Seccional
CAIVAS, se adelanta indagación bajo la noticia criminal Nro. ****, en contra
del señor RDLS, por el presunto punible de Inducción a la Prostitución (art.
213 del Código Penal), por los hechos denunciados por la accionante el ** de ****
de ****, de los que manifestó ser víctima junto con su hija menor de edad.
Resaltó que en el caso reposa: (i) una medida de protección policial a favor de
la actora y su núcleo familiar, dictada el ** de **** de ****; (ii) el informe
del investigador de campo rendido el ** de **** de ****, en el que se “refiere
que no ha sido posible el desarrollo de la ampliación de denuncia de la señora LCVO,
debido al desinterés por parte de la denunciante a comparecer a las citaciones
judiciales requerida (sic) por él, a fin de establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados”[11]; y (iii) el
informe del investigador de campo rendido el ** de **** de **** en el que se
trascriben apartes de la entrevista realizada a la hija de la demandante. Con
base en lo anterior, la FGN concluye que ha ejercido su deber constitucional
(art. 250 de la Constitución Política).
5.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva
debido a que no hay fundamentos que los responsabilicen de lo alegado. Sin
embargo, expuso la información migratoria de la actora y su núcleo familiar: en
relación con la actora señaló que no registra movimiento migratorio de ingreso
legal al país, pero, reporta (i) historia de extranjero Nro. **** con trámite
asociado a solicitud de refugio elevada el ** de **** de ****; (ii) expedición
de salvoconducto SC-2 para permanecer en el país de fecha ** de **** de **** y
vencimiento el ** de **** de ****; y (iii) pre-registro de Tarjeta de Movilidad
Fronteriza con Nro. ****, por lo que advierte que sí existe regularidad en la
condición migratoria por tener el salvoconducto vigente.
Frente a su familia señaló que el esposo y una de sus hijas
cuentan con salvoconducto vigente, por lo que están en situación migratoria
regular. Sin embargo, frente a la otra hija, indicó que está en permanencia
irregular y solicitó que se conmine para que adelante los trámites migratorios
pertinentes y no continúe infringiendo la ley.
5.3. Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería de Colombia
Indicó que la actora radicó solicitud de reconocimiento de
refugiada el ** de **** de ****, y verificado el cumplimiento de los requisitos
del artículo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015, autorizó la expedición del
salvoconducto de permanencia para el trámite de refugio de ella y su familia.
Añadió que están adelantando el procedimiento de reconocimiento de
la condición de refugiado, por lo que tienen la calidad de solicitantes hasta
que se adopte una decisión definitiva sobre esa petición. Finalmente, advirtió
que su actuación se ajusta a las normas vigentes en materia de refugio, entre
ellas, a las de respeto y garantía del principio de no devolución, por lo que
consideró que no es competente para solucionar las pretensiones señaladas en la
tutela.
5.4. Fiscalía General de La Nación
El director del Programa de Protección y Asistencia (E), señaló
que le corresponde evaluar “el Nivel de Riesgo y Amenaza que soporten los
ciudadanos”[12]
según los hechos, la noticia criminal y la solicitud del fiscal a cargo del
caso, siempre y cuando sean víctimas o testigos en una investigación penal de
modo que se asegure que su participación sea eficaz para la administración de
justicia. En el caso concreto, ante la solicitud elevada por la Defensoría del
Pueblo, activaron la ruta y una misión de trabajo[13] el ** de ****
de ****, para evaluar el nivel de riesgo en el que se encuentra la demandante.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones porque el juez constitucional no
puede intervenir en sus decisiones cuando se sujetan a derecho en tanto
desbordaría su papel de garante de los derechos de las partes[14].
5.5. Secretaría de Gobierno Municipal de C
Por intermedio del secretario del Área de Dirección y Convivencia
Ciudadana, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Señaló que el
municipio ha procurado garantizar los derechos de las víctimas de trata para lo
cual profirió el Decreto 255 de 2014[15].
Advirtió que, si bien los hechos señalados por la demandante son en su mayoría
ciertos, no comparte la manifestación de que esa Secretaría no ha adelantado
ninguna gestión frente al caso, pues han realizado dos sesiones extraordinarias
del Comité Municipal de Lucha contra la Trata de Personas con el fin de
analizar su solicitud.
La primera, tuvo lugar el ** de **** de **** cuando se coordinó la
entrega de ayudas, lo que se realizó hasta que tuvieron conocimiento de que el
delito por el cual se investigaría la denuncia corresponde al de “inducción a
la prostitución” y no al de “trata de personas”. La segunda, el ** de **** de ****,
oportunidad en la que se encontró nuevamente la barrera para proseguir con las
ayudas debido al tipo penal que investiga la FGN. Sin embargo, oficiaron a la
Fiscalía y a Migración Colombia para que informaran la ruta de protección y
atención a víctimas de trata de personas y delitos sexuales, y el protocolo de
atención para personas extranjeras víctimas de delitos sexuales. Advirtió, al
respecto, que el Decreto 662 de 2018[16]
prohíbe la asistencia a personas que no cumplan con los requisitos para ser
consideradas víctimas de trata de personas.
5.6. Alcaldía Municipal de C
La alcaldía dio respuesta en términos similares a los de la
Secretaría de Gobierno, y solicitó declarar improcedente la solicitud en lo que
a ellos respecta.
5.7. Defensoría del Pueblo, C
La defensoría manifestó que ha actuado conforme a sus funciones
constitucionales y legales, y solicitó ser desvinculada del proceso, no
obstante lo cual sostuvo que se deben amparar los derechos de la demandante. Al
efecto, explicó que ha oficiado y requerido a las entidades estatales,
departamentales y municipales, para que le brinden atención a la accionante y
su familia, en el marco de sus competencias. Entre otras, a la Secretaría de
Gobierno Municipal, Secretaría de Gobierno Departamental, a la Fiscalía General
de la Nación -Programa de protección de testigos- y al Ministerio del Interior
por ser el que remitió el formato de recepción de casos de trata de personas
-COAT.
5.8. Instituto Departamental de Salud de C
Solicitó su desvinculación del proceso pero encontró oportuno que
se ordene: (i) a la ESE Hospital ****, mantener la prestación del servicio de
salud en favor de la actora en los términos del Decreto 866 de 2017; (ii) a la
demandante, iniciar los trámites para regularizar su permanencia en el territorio
colombiano de modo que obtenga un documento de identificación válido para
afiliarse al SGSSS; y (iii) vincular a Migración Colombia, regional C, para que
se pronuncie sobre la situación migratoria de la demandante. Finalmente, expuso
el fundamento constitucional y legal que rige la prestación del servicio de
salud para las personas migrantes, destacando, entre otras, el artículo 100
Superior, y los decretos 412 de 1992 y 866 de 2017. Así mismo, refirió las
sentencias C-834 de 2007 y T-314 de 2016.
5.9. Ministerio del Interior[17]
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva
pues, aunque según el Decreto Ley 2893 de 2011 debe articular las acciones
dirigidas a atender las víctimas del delito de trata de personas y para ello
cuenta con un grupo de lucha contra la trata de personas regulado en la
Resolución 2434 de 2011, lo cierto es que ese grupo conoció del caso el 2 de
marzo de 2019 por reporte allegado y, el 4 de marzo de 2019, lo trasladó a la
Secretaría de Gobierno de C y a la FGN. Por tanto, cumplieron lo que la Ruta
Nacional piloto de Asistencia les imponía que no era otra cosa que articular el
caso con el Comité Departamental de C.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C negó la solicitud de
tutela. Sin embargo, exhortó a la Secretaría de Gobierno del Departamento C
para que preste asesoría a la actora en relación con las ayudas que el Gobierno
Nacional ha fijado para la población extranjera con el fin de mitigar la
precariedad económica que enfrenta; y a la Fiscalía Seccional CAIVAS, para que,
en la medida de lo posible, cumpla con el término otorgado por la ley para
adelantar la indagación y tomar las medidas correspondientes.
Expuso que la pretensión referida a que la Fiscalía ajuste el tipo
penal bajo el cual adelanta su investigación no es procedente con fundamento en
la autonomía legal y constitucional que el ente investigador tiene para iniciar
y desarrollar las investigaciones penales, y que le permiten, de acuerdo con
los materiales probatorios recaudados, tipificar la conducta. Advirtió que la
actora no se ha presentado a los llamados que la Fiscalía le ha realizado para
ampliar la denuncia, por lo que no se evidencia vulneración de derechos
fundamentales. En consecuencia, tampoco puede imponérsele una orden al Comité
Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas de C, pues, de
acuerdo con lo manifestado por la Alcaldía de C y su Secretaría de Gobierno,
existe una prohibición para asistir a personas que no hayan sido víctimas del
delito de trata de personas.
Frente a las medidas de protección, indicó que (i) se adelanta un
proceso de evaluación del riesgo; (ii) con el salvoconducto que le fue otorgado
puede tener la atención en salud en casos de extrema necesidad; y, (iii) no se
evidencia negligencia por parte de Migración Colombia, pues pese a la gran
cantidad de solicitudes que recibe, ha adelantado la valoración para determinar
si la accionante puede ser calificada como refugiada.
2. Impugnación
Insatisfecha con la decisión, la actora explicó que, si bien no se
le ha vulnerado el derecho a la salud porque el salvoconducto que le ha sido
otorgado le permite tener acceso a la atención mínima, la tipificación del
delito por parte de la Fiscalía afectó su derecho a acceder a la administración
de justicia, e impidió activar la ruta de atención para víctimas de trata a
cargo del Comité Departamental.
Expuso que la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar
el delito de trata de personas impone brindar una adecuada capacitación a los
funcionarios responsables -fiscales y jueces-, y a los organismos que colaboran
en esas funciones tales como la Policía Nacional, para que estén en capacidad
de reconocer las formas en que dicho delito puede configurarse, e investiguen
proactivamente la posible comisión de la conducta al conocer de los hechos por
otras vías, como noticias de rescates por organizaciones de la sociedad civil,
la realización de operativos en los lugares donde se comete, la detección
temprana en aeropuertos o terminales de transporte, etc., sin necesidad de
obligar a la persona víctima o sobreviviente o a su familia a exponer su vida e
integridad física a denunciar para poder iniciar la investigación
correspondiente[18].
Partiendo de lo anterior, considera desproporcionado que se les
exija a las víctimas del delito de trata de personas, que han sufrido múltiples
y sistemáticas vulneraciones de sus derechos humanos y enfrentan amenazas
contra su vida y las de sus familias, que presenten una denuncia y se acerquen
a las oficinas para ampliarla y así acceder al restablecimiento de sus
derechos, máxime cuando hay una obligación constitucional explícita del Estado
de investigar penalmente de oficio[19].
Por tanto, las barreras de acceso a la justicia advierten obstáculos para su
satisfacción plena.
En efecto, el juez desconoció que la obligación de investigación
implica que el Estado active todos sus recursos para determinar si se
realizaron conductas violatorias de los derechos humanos de la accionante constitutivas
de hechos punibles de aquellos incluidos en el Código Penal. Para ello, la
tipificación de la conducta es fundamental, en tanto la errónea calificación
afecta sus garantías fundamentales, lo cual debe sanearse en sede de tutela de
manera que la investigación se adelante teniendo en cuenta el contexto y las
particularidades que entraña el delito de trata de personas constitutivo de una
violación pluriofensiva de los derechos humanos, entre otros, a la autonomía, a
la vida, a la integridad personal, a la salud, a estar libre de violencia, a no
sufrir esclavitud ni servidumbre forzada, a la libertad y, a no sufrir
discriminación. Además, por su condición de mujer migrante es considerada
sujeto de especial protección constitucional.
Alegó que la decisión presenta un defecto fáctico en tanto que la
indebida valoración de la denuncia presentada ha causado la vulneración de sus
derechos fundamentales. En este sentido, pese a que de su dicho se desprenden
los elementos estructurales del tipo penal de trata de personas: (i) la
captación y traslado hacia territorio colombiano; (ii) con fines de explotación
sexual; y ello aunado al (iii) engaño con el cual indujeron la salida de su
país de origen, el juicio valorativo del ente investigador obvió, sin justificación
alguna, esos elementos para concluir que el delito por el cual se daría inicio
es el de inducción a la prostitución, con lo cual desconoció la captación,
traslado o recepción de la víctima.
Y advirtió que la decisión también desconoce el precedente
contenido en la Sentencia C-470 de 2016 en la que se estudió la
constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 que señalaba que las
víctimas del delito de trata podían acceder a la ruta de atención especial si
presentaban denuncia ante las autoridades competentes, declarando inexequible
esa disposición por encontrarla desproporcionada pues muchas veces las víctimas
no denuncian por: (i) miedo ante las amenazas a su vida e integridad y las de
sus familias; (ii) por falta de confianza en las autoridades; y (iii) por miedo
a ser estigmatizadas o rechazadas por la comunidad. De lo anterior se
desprende, en su opinión, que no se pueden condicionar los servicios de
asistencia y protección para víctimas de trata a la denuncia o la tipificación
adecuada del delito, pues esa medida se encuentra proscrita en los términos de
la precedida sentencia. En consecuencia, insistió en las pretensiones señaladas
en la solicitud de tutela.
En el transcurso del proceso, la accionante otorgó poder a la
organización Women´s Link Wordwilde para que, en su nombre y representación,
ejercieran todas las acciones administrativas y judiciales que sean necesarias
para garantizar el goce efectivo de sus derechos.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, revocó el fallo del a
quo y, en su lugar, amparó el debido proceso de la actora: (i) ordenó a la
Fiscalía **** Seccional CAIVAS de C que, de inmediato, suministre de manera
transitoria medidas de protección a su favor hasta que se adelanten las labores
de investigación y se verifique si de los hechos denunciados se extrae algún
elemento indicativo de presunta victimización del delito de trata de personas
para que defina el levantamiento o la permanencia de las medidas, de lo cual
deberá informar al Comité Departamental; y (ii) exhortó a la demandante para
que, luego de que le asignen las medidas de protección correspondientes, acuda
a la Fiscalía a realizar la ampliación de la denuncia para impartirle celeridad
a la investigación.
Sostuvo que, aunque la Fiscalía adecuó los hechos narrados
por la denunciante al tipo penal de inducción a la prostitución, del relato y
demás soportes probatorios que reposan en el expediente de tutela, se
evidencian elementos que igualmente podrían conllevar a abordar la hipótesis de
configuración del punible de trata de personas. En efecto, según el artículo
188A del Código Penal incurre en el delito de trata: “El que capte, traslade
o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior con
fines de explotación”, debiéndose entender “por explotación el obtener provecho
económico o cualquier otro beneficio para si o para otra persona, mediante la
explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el
matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas
de explotación” habiéndose previsto, además, que “el consentimiento dado por la
víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no
constituirá́ causal de exoneración de la responsabilidad penal”. Además,
la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 2013[20],
al caracterizar el delito de trata de personas, indicó que prohíbe el hecho de
instrumentalizar o cosificar a una persona, dado que se atrae a alguien, se le
lleva de un lugar a otro, se le suministra refugio y se pone a cargo o a
disposición de un tercero, valiéndose de amenazas o demás formas de coacción
como el rapto, engaño, fraude, confianza o aprovechando condiciones de vulnerabilidad.
De ello podría inferirse que los verbos rectores del tipo penal del cual se
considera víctima la accionante y puestos en conocimiento de la Fiscalía,
podrían ser configurativos del tipo de trata de personas al evidenciar la
posible captación, traslado, acogimiento o recepción.
En todo caso, la correcta tipificación deberá ser objeto de
análisis por la Fiscalía. En consecuencia, no accede a dicha pretensión por
cuanto, de un lado, no se ha formulado la imputación de cargos contra el
presunto indiciado por lo que la calificación jurídica dada es solo una
hipótesis del punible y no un calificativo determinante para concluir que los
hechos se adecuaron a este y, de otro lado, la investigación se encuentra
activa lo que genera una prohibición de intervención, de conformidad con la
Sentencia Nro. 62798 de 13 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, y con fundamento en la Sentencia C-470 de 2016,
advierte que la actora y su familia no pueden dejar de recibir del Estado la
asistencia que requieren al considerarse víctima del delito de trata de
personas, pues la denuncia del hecho no constituye requisito previo para ello.
Y, aunque la demandante solicitó medidas mediatas e inmediatas propias de la
ruta de trata de personas, lo que se debe garantizar es su adecuada protección
con el fin de que pueda comparecer a entregar la información que requiere la
FGN para adelantar las labores investigativas.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
El magistrado
sustanciador[21],
mediante auto de 3 de marzo de 2020, solicitó información relacionada con el
caso a la demandante, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la FGN,
a la Procuraduría General de la Nación y al ICBF, y vinculó al Comité
Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas. Así mismo, invitó
a varias organizaciones para que rindieran concepto técnico sobre aspectos que
resultan relevantes, las cuales se sintetizan así:
1.
La accionante[22]
y la organización Women´s Link Wordwide:
Sobre la situación actual de
la actora explican que continúa en la misma situación señalada en la demanda de
tutela y, además, que está en condición de vulnerabilidad por las siguientes
razones:
(i)
Falta de alojamiento digno para la actora y su familia: No
les han brindado alojamiento digno, esa ayuda y la alimentación han provenido
de la cooperación internacional[23]
y organizaciones de la sociedad civil[24].
Además, han sido expulsados de varios lugares por no tener dinero para pagar el
arriendo; incluso, han pasado varias noches en el parque de C. Aunque la Cruz
Roja Internacional y las Hermanas Adoratrices les ofrecieron hospedaje en
refugios, las rechazaron porque en esos lugares suelen alojarse miembros de la
red de trata de personas, exponiéndose a un riesgo mayor. Han tenido que hacer
trueques con algunas de sus pertenencias para permanecer en un apartamento y,
además, dedicarse al reciclaje para poder continuar pagando el alojamiento. A
pesar de las insistencias ante el Comité Municipal, este ha dado respuestas
negligentes y desarticuladas[25].
Por tanto, la Organización Women´s Links radicó ante la Corte Constitucional[26]
una solicitud de medidas provisionales para que se active la ruta de asistencia
inmediata en favor de la actora y su núcleo de familia.
(ii)
Situación de Seguridad de la actora y su familia:
Desde que interpuso la denuncia, la actora ha sido víctima de amenazas por
parte de las personas que le ofrecieron su traslado inicial a Colombia[27].
Además, su madre y sus otros dos hijos de 12 y 13 años que permanecen en
Venezuela, también han sido amenazados. Por otro lado, el 23 de febrero de
2020, la actora notificó que el esposo de su abuela fue hallado muerto con
señales de tortura, en hechos que aparentemente se encuentran relacionados con
la red de trata de la que fue víctima. Frente a ello, la Defensoría del Pueblo
realizó gestiones ante la FGN para que le brindaran medidas de protección y
seguridad y, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de C ordenó
a la Fiscalía **** Seccional CAIVAS de C que suministrara medidas de
protección, pero debido a que la actora no cuenta con una vivienda estable no
se ha podido activar dicha garantía.
(iii)
Situación escolar de las niñas: Las dos hijas de la
actora, quienes son víctimas indirectas[28] de trata de personas, además de otras
vulneraciones a su integridad y formación sexual, se encuentran
desescolarizadas.
(iv)
Situación de salud física y mental de la actora: Se
encuentra en una grave situación de salud física y mental pues sufre dolores
que le impiden movilizarse normalmente y, como no se le ha definido su
situación migratoria, no ha podido acceder a diagnósticos y a un tratamiento
continuo y especializado. Además, padece angustia y preocupación por las
amenazas contra su vida.
(v)
Situación de permanencia: La actora y su familia
cuentan con salvoconductos de refugio gracias a la solicitud de asilo tramitada
el ** de **** de **** ante la Cancillería colombiana. Sin embargo, éstos
resultan insuficientes pues no les permiten ni a ella ni a su compañero,
emplearse. Además, el Comité Municipal les ha manifestado que es imposible
tramitar una solicitud de asilo y el PEP de forma simultánea[29]. Y, aunque, el
salvoconducto le permite la afiliación a salud, en los períodos durante los
cuales está en renovación[30]
solo puede acceder a los servicios de urgencia. Finalmente, no se le ha
brindado a la accionante ninguna medida del programa de asistencia a víctimas
de trata que le permita lograr la recuperación y la estabilización que
requiere. A lo anterior se suma la coyuntura actual del COVID-19, porque los
salvoconductos de refugio tienen vigencia hasta el 7 abril de 2020 y deben
tramitar los nuevos a pesar de que las oficinas encargadas no están trabajando
de forma continua.
Al cuestionario realizado, la
accionante respondió así:
(i) ¿Cuál es el estado
actual de la denuncia que presentó en contra del señor RDLS?
Desconoce el estado de la
denuncia pues no le han informado de alguna novedad. Agregaron las apoderadas
judiciales en sede de tutela, que no representan a la actora en el proceso
penal por lo que no pueden acceder al expediente.
(ii) ¿Fue contactada
por la Fiscalía General de la Nación para ampliar la denuncia que presentó? En
caso afirmativo, indique si compareció o las razones por las cuales no atendió
el llamado.
La accionante señaló que antes
del 11 de marzo de 2020 no la habían contactado para ampliar la denuncia, y en
el año 2019, un funcionario de la Fiscalía le dijo que ya tenían alguna
información sin entrar en detalles.
Agregaron las abogadas que,
según consta en el expediente de tutela, después de la radicación de la
denuncia penal, la accionante fue convocada por la FGN a una “diligencia de
tipo penal” el 30 de **** de 2019[31],
sin que el oficio indicara que se trataba de una ampliación de la denuncia. El
29 de **** del mismo año se presentó para llevar a cabo una diligencia
investigativa que consistió en acompañar a personal de la FGN hasta el
domicilio donde tuvieron lugar los hechos denunciados[32]. Además, la
accionante también se presentó en la FGN el 3 de **** de **** para dar
información sobre los hechos a otro servidor, a quien le contó nuevamente lo
ocurrido.
Según el informe Nro. IC ****,
el 29 de **** de 2019, la FGN adelantó diligencia de entrevista forense
mediante registro audiovisual a la hija de la actora. Y el 29 de **** de **** la
accionante amplió a la denuncia[33].
(iii) ¿Qué
atención recibió por parte de las autoridades públicas luego de la denuncia
penal que presentó?
Recién ocurrieron los hechos
las autoridades públicas, a través de la Cruz Roja Internacional, le ofrecieron
15 días de hotel con alimentación a ella y su familia. Vencidos, la Policía fue
a buscarlos para sacarlos del hotel. Posteriormente, un servidor de la Alcaldía
de C, comisionado por el Comité Municipal, le afirmó que le iba a dar un
arriendo por cuatro meses, pero ello nunca ocurrió.
Un funcionario de la alcaldía
le indicó que podía apoyarla con acceso a un refugio ubicado en “****”. Sin
embargo, ella le manifestó que no deseaba estar ahí pues tenía miedo de
encontrarse a sus tratantes y temía por su seguridad y las de sus hijas. Frente
a esto, el servidor le solicitó que firmara un documento afirmando que
renunciaba a la ayuda, pero la accionante no firmó porque ella no quería
renunciar a la ayuda en general sino que simplemente se oponía a permanecer en
ese refugio.
Según información recuperada
del expediente, el 18 de **** de ****, la Fiscalía **** Seccional CAIVAS ordenó
la adopción de medidas de protección policivas en favor de la accionante y su
familia. El 28 de **** de ****, tras haber sido amenazada, la Defensoría del
Pueblo solicitó nuevamente medidas de protección a la FGN, las cuales fueron
ordenadas en el fallo de segunda instancia en sede de tutela[34].
El 17 de septiembre de 2019,
un servidor de la Secretaría de Gobierno de C, realizó una solicitud a
MedGlobal, con el fin de obtener asistencia médica para las hijas de la actora.
Y el 5 de febrero de 2020 esa misma secretaría envió un oficio a Migración
Colombia solicitando asistencia prioritaria para la víctima y su familia, pero
se desconoce el resultado. Consideraron que, si bien se han tomado algunas
medidas, éstas han sido realizadas de forma desarticulada y temporal, sin un
adecuado protocolo de activación de ruta de trata de personas.
(iv) Frente a las
situaciones de abuso sexual de que fue víctima su hija según la denuncia por
usted interpuesta, ¿qué tratamiento le dieron las autoridades públicas
colombianas? ¿Sabe si la Fiscalía abrió investigación para esclarecer esos
hechos?
La accionante manifiesta que
no tiene conocimiento sobre investigaciones adicionales que se hayan iniciado.
(v) ¿Las
autoridades colombianas les han brindado algún tratamiento o acompañamiento a
Usted y a su hija con relación a los supuestos hechos de los que fueron
víctimas? En caso afirmativo, indique ¿cuál y por parte de qué entidad?
Las autoridades colombianas no
les han brindado ningún tratamiento o acompañamiento por los hechos padecidos.
Agregaron las apoderadas, que en lo que se refiere al tratamiento psicosocial,
no tienen conocimiento de que se les brindara y tampoco consta en el expediente
certificación alguna al respecto.
(vi) Exponga
concretamente ¿qué amenazas ha recibido, si las ha denunciado, y si tiene
conocimiento de que la Policía Nacional de Colombia o la Fiscalía General de la
Nación haya hecho algo al respecto?
Durante el año 2019 se dirigió
a la FGN manifestando que fue amenazada por sus tratantes en C, pero le
manifestaron que “ellos no pueden hacer nada” y que debe esperar porque es un
proceso muy lento. Consta en el expediente la solicitud de protección hecha por
la víctima a la Fiscalía por las amenazas que ha recibido[35]. Añadieron
que la actora se ha encontrado con sus captores en distintas ocasiones, en las
cuales la han amenazado. Cuando intentó volver a Venezuela en marzo de 2019,
también fue amenazada en ese país y su casa fue incendiada.
(vii) Precise si la
Policía Nacional de Colombia adelantó alguna actuación con relación a la
situación que presentó con el señor RDLS y que expuso en su denuncia penal.
La accionante manifiesta que
no tiene conocimiento sobre actuaciones realizadas por la Policía Nacional de
Colombia.
Del mismo modo, las
apoderadas, actuando a nombre de Women´s Link Wordwide, aportaron insumos sobre
el manejo que debe darse al delito de trata de personas. A saber:
(i)
La trata de personas y el enfoque de Derechos Humanos:
Indicaron las normas que sancionan la trata de personas[36] y los
elementos que la configuran: (i) un acto o conducta, (ii) un medio y (iii)
una finalidad o una intención de explotación. Al efecto, no es necesario
que se cumpla la finalidad para que se presente el delito pues basta con la
intención de explotar. Agregaron que la conducta es tratada como de crimen
organizado, pero es necesario reconocerla como una vulneración de derechos
humanos y forma de violencia basada en el género[37], visión
que impone que las medidas de protección estatal se garanticen sin
condicionarlas al avance del proceso penal[38].
(ii)
Falencias de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus
obligaciones de asistencia y protección a la actora como víctima de trata de
personas, y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales: (i)
existen falencias en el proceso de identificación de la actora como víctima de
trata. De acuerdo con el artículo 6.1 del Protocolo de Palermo, parte
esencial del proceso para restablecer los derechos afectados es la debida
identificación como víctima del delito de trata de personas, lo cual debe
realizarse de manera oportuna pues constituye la puerta de acceso a la
asistencia, apoyo y protección[39].
Lo anterior, impone que el proceso de identificación se pueda realizar con base
en indicios y, en ese sentido, las víctimas no deben acreditar su calidad. Por
el contrario, son los Estados los que deben establecer sistemas eficientes que
lleven a cabo este proceso.
En Colombia existe un marco
legal que contempla las labores de identificación y asistencia[40], pero no
regula ese proceso. Es decir, no define con precisión los pasos a seguir o los
protocolos a cumplir para que las víctimas sean identificadas oportunamente.
Incluso, no existe claridad sobre las autoridades responsables de realizarlo,
lo que se traduce en dificultades de coordinación interinstitucional y en que
sean las autoridades judiciales quienes asuman esa labor como ocurre en el
presente caso en el que la calidad con la que se actuó también fue exigida por
los jueces de tutela desconociendo el precedente constitucional que advierte
que no se debe exigir la denuncia penal para acceder a las medidas de
protección[41].
Lo anterior refleja la falta de articulación en las autoridades responsables de
la oportuna identificación de las víctimas y, además, privilegia la
investigación del delito frente a la atención que merecen las víctimas. Con
ello se propicia que renuncien a la asistencia por temor a eventuales represalias[42].
(iii)
La actora no ha recibido medidas de asistencia mediata e inmediata
por parte de las autoridades: En el caso en concreto, a pesar de que la
normativa colombiana fija diferentes formas de asistencia a las víctimas y su
prestación sin importar su nacionalidad[43], el Comité Municipal de Lucha contra
la Trata de Personas no las brindó y tampoco aportó pruebas de la articulación
para garantizar la implementación de las medidas de asistencia. Resaltaron que
el Estado colombiano debe garantizar a todos los ciudadanos bajo su
jurisdicción la libertad y pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo el
derecho a una vida digna[44],
a estar libres de la trata de personas[45] y a evitar que vuelva a caer en una
red de trata[46].
(iv)
Consideraciones sobre la perspectiva de género y la vulnerabilidad
particular de mujeres migrantes a la trata de personas: la trata, además de ser una
forma de violencia de género, también es una manera de discriminación[47]. El 79% de las víctimas de este delito son mujeres, niñas y niños[48]. El enfoque de género en este fenómeno es relevante pues las
mujeres son captadas de manera distinta a los hombres. Son explotadas de manera
diferente y sufren las peores consecuencias al ser expuestas a formas
específicas de explotación: sexual, servidumbre doméstica y matrimonio forzado[49],
acudiendo para ello a distintos mecanismos de coacción y formas de violencia
basadas en género. Así, resulta necesario incorporar un enfoque con perspectiva
de género en el cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones de
prevención, asistencia y judicialización.
Ahora bien, por la crisis
humanitaria de Venezuela, las mujeres se han visto obligadas a migrar en busca
de oportunidades bajo promesas engañosas de mejores condiciones de vida[50],
muchas veces de manera irregular, incrementando el riesgo de caer en las redes
de trata. Por tanto, se requieren mayores esfuerzos por parte de las
autoridades encargadas de identificar a las víctimas en esas zonas. En el caso
de la señora LCVO, la falta de activación de los protocolos de atención ha
causado una mayor vulnerabilidad a la víctima, pues no se consideró su
regularización migratoria para el acceso a las medidas y no se brindó atención
a sus hijas menores de edad.
Con base en lo anterior, hicieron las siguientes solicitudes: (i)
a las autoridades administrativas y judiciales, decretar la reserva de
identidad y utilizar un seudónimo; (ii) a la Alcaldía de C, disponer recursos
para el correcto funcionamiento del Comité de Lucha contra la Trata de Personas
para la asistencia y atención de las víctimas; (iii) a Migración Colombia, priorizar
el proceso de regularización migratoria de la señora LCVO y su familia, de modo
que les permita acceder a las medidas a las que tienen derecho por ser víctimas
de trata y, mientras se cumple con eso, mantener vigentes sus salvoconductos;
(iv) al Ministerio del Interior: a) crear un protocolo con perspectiva de
género para la identificación de víctimas de trata de trata de personas que: 1)
involucre distintas autoridades, 2) tenga un carácter interdisciplinario, 3) no
dependa de las autoridades de policía, vigilancia fronteriza o encargadas de
investigación penal, y 4) que cumpla con los requisitos establecidos por
organizaciones internacionales; y, b) disponer mecanismos y recursos para la
coordinación entre el nivel central y el nivel territorial de la política
pública en materia de trata de personas mediante una actualización de la
Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas; (v) igualmente al Ministerio
del Interior, y a las demás entidades competentes (FGN y entidades
territoriales), diseñar estrategias de capacitación y formación continua a
funcionarios públicos del orden nacional y local involucrados en las rutas de
prevención, atención, protección a víctimas de trata de personas con un enfoque
de derechos humanos y perspectiva de género; y, (vi) a la FGN, otorgar las
medidas de protección adecuadas para la actora y su familia, y revisar el
juicio de adecuación típica adelantado por la Fiscalía **** Seccional CAIVAS en la denuncia penal
interpuesta por la accionante.
2.
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES)
Irregularidad y barreras para
el acceso a la justicia: A febrero de 2020 el 57.4%[51] de los
migrantes en Colombia estaban en situación irregular con tarjetas migratorias
suspendidas; por ello, resulta necesario darles la categoría de refugiados para
que accedan a servicios que les garanticen sus derechos fundamentales.
Barreras para el acceso a la
justicia: El derecho de los refugiados al acceso a la administración de
justicia[52]
no se materializa por razón de los vacíos normativos y administrativos y
debería garantizarse con independencia del estatus migratorio de la persona[53].
Principales necesidades de las
mujeres migrantes y refugiadas: Las mujeres en situación migratoria irregular
difícilmente acceden a los servicios de salud sexual y reproductiva; no cuentan
con redes de apoyo; son separadas de su familia; y los desconocidos las engañan
con fines sexuales. Además, no tienen acceso a una vivienda por lo que les dan
hospedaje a cambio de favores sexuales.
Violencias basadas en género
hacia mujeres y niñas refugiadas y migrantes: La violencia basada en género[54] es
una situación crítica que afecta a las mujeres y niñas refugiadas y migrantes[55].
En Colombia, la mujer venezolana está cosificada por estereotipos que la
encasillan en la prostitución o que solo exaltan su aspecto físico[56].
Violencia sexual hacia mujeres
venezolanas y la explotación sexual de niñas y adolescentes venezolanas: Existe
un incremento en la explotación sexual que se evidencia en el aumento de
prostíbulos, que no son castigados, y que facilita la violación de los derechos
humanos de las mujeres venezolanas. Desde el año 2017, el número de delitos
sexuales contra la población venezolana ha ido en aumento[57] y es alarmante
el número de casos de niñas y adolescentes venezolanas víctimas de delitos
sexuales, particularmente en menores de 17 años[58] cifra que se
puede corroborar con las cifras del ICBF[59].
Trata y explotación sexual de
mujeres refugiadas y migrantes: Expuso las cifras oficiales del delito de trata
y explotación sexual[60]
y destacó que las mujeres son engañadas en la frontera o al interior del país,
con falsas promesas laborales para explotarlas sexualmente. Además, destacó que
existen, entre otras, las siguientes dificultades para identificar e investigar
estos delitos: la restricción de la libertad, la prevención por parte de las
víctimas, el agradecimiento con el maltratador al considerarlo un protector y
la imposibilidad acercarse a las víctimas.
Barreras en la política de
lucha contra la trata: Indicó que las instituciones no tienen claridad sobre su
función ni cumplen un papel proactivo; no hay una política de prevención y
protección a las víctimas y con ello se normaliza la explotación sexual porque
se desconoce la complejidad del fenómeno. Explica que la Fundación Equidad y
Género ha constatado que “la ausencia de la debida diligencia por parte del
Estado Colombiano para investigar, perseguir y castigar a perpetradores de
inducción, constreñimiento a la prostitución y trata de personas con fines de
explotación sexual, (…). También hemos constatado como sentencias de las altas
Cortes en los últimos años protegen el “derecho al trabajo” de proxenetas
(propietarios y administradores de establecimientos destinados a la explotación
de la prostitución ajena), así como un Código Nacional de Policía que reglamenta
las conductas de establecimientos, clientes y personas en “ejercicio de
prostitución”, logrando un marco socio jurídico favorable a la industria del
sexo, con un efecto directo en la descriminalización”[61].
En el caso concreto, advierte
que existió un error en la tipificación del delito y en supeditar la ruta de
protección al trámite de la FGN. Además, pidió ampliar el pronunciamiento e
incluir la situación de las mujeres venezolanas refugiadas que no han podido
acceder a la justicia y que siguen siendo explotadas sexualmente. Y, solicitó
que en la sentencia se aborden las fallas institucionales en los instrumentos
de prevención y protección para adoptar remedios.
3.
Defensoría del Pueblo
Consecuencias de la cuerda
procesal por la que se adelanta la investigación penal: señaló que, en el caso
concreto, la tipificación del delito por parte de la FGN ha sido un obstáculo
para que la víctima acceda a las medidas de protección[62], como también
lo es no ingresarla al programa de protección de testigos. Además, la actora
padece una limitada asistencia por parte de la institucionalidad como
consecuencia de la desarticulación de las autoridades y a esto se suma su
situación de migración irregular que le impide el acceso y permanencia dentro del
programa humanitario de asistencia[63].
Importancia de la adecuada
identificación de víctimas de trata de personas: La identificación de
las víctimas es clave. Sin embargo, las autoridades tienen inconvenientes a la
hora de realizar tal proceso y esto se traduce en otra barrera para la víctima.
Además, recomienda que las investigaciones se hagan de forma intersectorial.
Importancia
de aplicar un enfoque de derechos humanos al analizar temas de trata de
personas, en lugar de uno de persecución penal: En lo relacionado con
el delito de trata se ha dado prevalencia a requisitos procedimentales frente a
la reparación de la víctima. Por tanto, se hace necesario que los casos sean estudiados
bajo un enfoque de derechos humanos y no penal.
Deficiencias en la prestación
de asistencia inmediata y mediata: Existe una falencia
institucional al abordar casos de trata de personas debido a la falta de
recursos, lo que impide el acompañamiento a la víctima.
Necesidad de la activació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.