Sentencia T-236 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-236-21 Sentencia T-236/21 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Delito de trata de personas con enfoque de género en la población migrante DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Alcance/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter pluriofensivo/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Carácter transnacional/DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional y Protocolo de Palermo ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS DE LA TRATA DE PERSONAS-Implica por parte de los Estados dar prioridad a la protección de los derechos de las víctimas desde una perspectiva integral y sin discriminación ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION-Delito de trata de personas en la población migrante/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación La discriminación interseccional es de particular interés al estudiar situaciones relacionadas con casos de trata de personas, con el fin de identificar la existencia de situaciones o motivos que se conectan unos con otros y generan una discriminación particular como consecuencia de la unión de los mismos, de modo que la persona está expuesta a una mayor condición de vulnerabilidad debido a la complejidad del asunto que amerita una serie de medidas particulares que se deben adecuar a su situación para garantizar la protección de sus derechos. DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Obligaciones de coordinación y colaboración de las autoridades frente al delito de trata de personas ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante PROTOCOLO DE PALERMO-Asistencia y protección a víctimas de la trata de personas ESTRATEGIA NACIONAL PARA PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS-Integración de programas de asistencia inmediata y de asistencia mediata LEY SOBRE TRATA DE PERSONAS-Protección a víctimas comprende una atención inmediata y una atención mediata TRATA DE PERSONAS-Delito de investigación oficiosa que no tiene fundamento para exigir a la víctima la denuncia obligatoria ni como condición de acceso a la protección integral Las autoridades tienen la obligación de evaluar los hechos puestos en su conocimiento para que, con base en los principios de buena fe, igualdad y no discriminación -que exige un enfoque de género-, identifiquen un “indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona” en los términos del artículo 5º del Decreto 1069 de 2014. Ello es suficiente para activar la ruta de atención. DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Particulares riesgos en la población migrante FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Principio de independencia y autonomía judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones en la investigación del delito de trata de personas DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por el actuar omisivo de las autoridades locales y nacionales de encausar a la accionante como víctimas de la trata de personas DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD, AL MINIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden de incluir a la accionante y su familia en el programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas ATENCION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS-Orden al Comité Interinstitucional de Lucha Contra la Trata de Personas, realizar seguimiento y diseñar protocolo de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Fiscalía General de la Nación de verificar los hechos denunciados por la accionante, según el Protocolo del Delito de Trata de Personas en Colombia Expediente: T-7.733.840 Demandante: LCVO[1] Demandados: Departamento de C-Secretarías de Gobierno y Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas-; Instituto Departamental de Salud de C; Municipio C -Secretarías de Gobierno y Técnica del Comité Municipal de Lucha contra la Trata de Personas-; Fiscalía General de la Nación -Seccional C y Fiscalía *** Seccional CAIVAS-; y, Migración Colombia Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia de revisión de los fallos de tutela proferidos el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, que confirmó la dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia[2]. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud LCVO presentó solicitud de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Seccional C y Fiscalía *** Seccional CAIVAS-; Departamento C -Secretarías de Gobierno y Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas-; el Instituto Departamental de Salud de C; el Municipio C -Secretarías de Gobierno y Técnica del Comité Municipal de Lucha contra la Trata de Personas-, y Migración Colombia, para que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la integridad personal, a la seguridad, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados, entre otras actuaciones, porque la denuncia penal que presentó ante la fiscalía fue calificada, de manera “errónea”[3], como “inducción a la prostitución” y no como “trata de personas” la cual, en su opinión, es la que corresponde a los hechos de los que fue víctima. Lo anterior incidió en la ausencia de activación de la ruta de atención pertinente. 2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: Es de nacionalidad venezolana y estando en su país, el 25 de enero de 2019, recibió una oferta de trabajo[4] para vender tintos y otras bebidas calientes en la ciudad C. La propuesta incluía el pago de traslados, alimentación y hospedaje para ella y su familia. La señora LCVO aceptó el ofrecimiento con el fin de superar las condiciones de precariedad que padecía en su país. El 3 de febrero de 2019 viajó a Colombia junto con dos hijas y su esposo, acompañada de la señora que le ofreció el trabajo, su esposo y su hija. Todas las mujeres ingresaron por un punto de paso fronterizo regular. Los hombres lo realizaron por un paso fronterizo irregular. Al llegar a C, trasladaron a las mujeres a una casa. El dueño, RDLS, le informó a la señora LCVO que debía prostituirse y la abusó mediante tocamiento no consentido en sus piernas y genitales, actos sexuales que el señor RDLS volvió a realizar estando bajo los efectos del alcohol, cuando le exhibió sus partes íntimas, la maltrató físicamente e intentó accederla carnalmente. En esa oportunidad, también acosó sexualmente a una de sus hijas, quien para el momento de los hechos tenía 7 años. Sin embargo, resistieron y lograron huir escapando hacia la plaza del barrio. Al encontrarse con su esposo, la señora LCVO le contó lo sucedido, razón por la cual él se dirigió a la residencia de RDLS, sacó todas sus pertenencias y abandonaron el lugar. El jueves y viernes siguientes permanecieron en la referida plaza por no tener dinero para hospedarse en otro lugar. Allí, hablaron con dos policías del CAI próximo y les comentaron lo sucedido. Ellos respondieron que “conocían de las actuaciones del señor RDLS y que “eso siempre pasaba con mujeres venezolanas””[5]. Además, les permitieron permanecer en el espacio público que habían ocupado por encontrarse con dos menores de edad. El sábado siguiente, se les acercó un señor indagando por su nacionalidad, a quien, a pesar del miedo que tenían por su seguridad y la de su familia, le comentaron lo sucedido. Este señor los contactó con su esposa, quien se desempeña como trabajadora social de la organización religiosa “Las Hermanas Adoratrices” donde les dieron atención integral, emocional y económica, y los contactaron con organismos nacionales e internacionales. Así mismo, llamaron a la Policía especializada en el delito de trata de personas, pero al no poder ser atendidos de manera inmediata, los remitieron a la Cruz Roja Colombiana. Los profesionales de la Cruz Roja les brindaron atención inmediata en conjunto con ONU Mujeres, y les dieron recursos para comprar productos básicos de aseo y alimentación, salud primaria, hospedaje en un hotel y medidas de protección. Sin embargo, esa ayuda fue temporal. El 26 de febrero de 2019, en colaboración con la Cruz Roja, la señora LCVO puso denuncia por el delito de trata de personas. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), Seccional C, dijo que los hechos no correspondían a ese delito, sino que configuraban el delito de inducción a la prostitución. El caso fue asignado a la Fiscalía *** Seccional de la Unidad de Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual -CAIVAS- de C, bajo el CUI Nro. *******. El 12 de marzo de 2019, la Cruz Roja Colombiana reportó los hechos que padecieron la señora LCVO y su familia, mediante formato del Centro Operativo Anti Trata De Personas, en adelante COAT, del Ministerio del Interior, y solicitó a la Secretaría de Gobierno de C la activación de la ruta de protección y asistencia para la atención a víctimas de trata de personas, pero no fue posible porque la FGN había registrado el caso por el delito de “inducción a la prostitución”. Esta petición también fue presentada el 13 de marzo de 2019, por la Defensoría del Pueblo, Regional C[6], pero fue igualmente negada debido a la calificación que del delito hizo la FGN. El 17 de marzo de 2019, por su grave situación económica y por la falta de respuesta positiva a su caso, se vio obligada a regresar a su país junto con su familia con apoyo económico proveído por la Cruz Roja Colombiana y ONU Mujeres. Sin embargo, el 24 de abril de 2019 tuvo que regresar a C debido a que, en Venezuela, sus captores la amenazaron a ella y a su familia. Estando en C, volvió a ser amenazada. La situación fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, Regional C, que solicitó a la FGN, el 28 de mayo de 2019, medidas de protección para la señora LCVO y su familia. Así mismo, y por intermedio de la delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, solicitaron acompañamiento a la secretaría Técnica, al COAT y al Comité Departamental de Lucha contra la Trata de Personas, debido a que las ayudas internacionales iban a vencer. En respuesta a dicha solicitud, el COAT indicó[7] que el caso había sido remitido al Comité Departamental de lucha contra la Trata de Personas de C y que es importante que: “(…) desde dicho comité se direccione a las entidades competentes en atender este delito con el fin de asistir las particularidades de la situación presentada, teniendo en cuenta la vulneración de derechos a la que está expuesta la ciudadana venezolana”[8]. La secretaría Técnica del Comité de Atención para Víctimas de Trata de C indicó que el apoyo debía ser solicitado directamente a Migración Colombia, para que fueran trasladados a Venezuela debido a su situación migratoria irregular, y hasta que le concedan el asilo que solicitó el 6 de mayo de 2019. Lo anterior, en opinión de la señora LCVO, la expondría a un grave riesgo porque podría enfrentarse a nuevas amenazas y hostigamientos debido a que los victimarios conocen la ubicación de su vivienda a la que han ingresado varias veces con el fin de destruir sus enseres. El 10 de junio de 2019, la Defensoría del Pueblo, Regional C, volvió a solicitarle a la secretaría de Gobierno de C la activación de la ruta de atención para las víctimas del delito de trata de personas, pero nuevamente fue negada por la razón inicial. El 14 de junio de 2019, con el acompañamiento de Corprodinco, la accionante presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra la FGN y la Alcaldía Municipal de C, pues no le han dado ninguna protección ni ayuda de aquellas señaladas en la Ley 985 de 2005 y en el Decreto 1066 de 2015, pese a las insistencias y a los requerimientos de la Defensoría del Pueblo. El 3 de julio de 2019 compareció ante al FGN en donde había sido citada para ampliar la denuncia. En dicha ocasión, insistió en la necesidad de protección y ayuda. Le indicaron que debía esperar el resultado del proceso que normalmente es lento. Ante la ausencia de valoración de su caso por parte del Comité Departamental de lucha contra la Trata de Personas de C, y la consecuente ausencia de activación de la ruta de protección y asistencia dirigida a las víctimas del delito de trata de personas, presentó la solicitud de tutela con el fin de que se le provea una solución de vivienda digna, empleo, condiciones mínimas de sobrevivencia y acceso al sistema de salud[9]. Al efecto, solicitó una medida provisional (art. 7 del Decreto 2591 de 1991) encaminada, precisamente, a la activación de dicha ruta. 3. Pretensiones La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la integridad personal y a la seguridad, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene: 1) A la secretaría de Gobierno de C y a la Gobernación de ese departamento que, por medio de su Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, realice una valoración integral de su caso de modo que adopten las siguientes medidas de atención inmediata: (i) alojamiento en un lugar seguro, cómodo, con recurso humano especializado e infraestructura de servicios básicos, (ii) asistencia médica que incluya una valoración de su salud física y mental, (iii) seguridad, de modo que se evalúe el riesgo y se le incluya en el programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía, tanto para ella, como para su familia, (iv) transporte, y (v) asistencia material que incluya, entre otros, kit de aseo, lavandería, apoyo con el trámite de documentos, alimentación, etc. 2) A las entidades señaladas en el numeral anterior que, a la finalización del programa de asistencia inmediata, se active la asistencia mediata y se tomen las siguientes medidas: (i) asistencia médica y psicológica, (ii) acompañamiento jurídico y representación judicial, (iii) acceso a educación para todos los miembros de la familia y priorización en el acceso a créditos del ICETEX, (iv) formación para el trabajo y desarrollo humano, y (v) acceso a proyectos de generación de ingresos y/o vinculación a un empleo formal. 3) Al Instituto Departamental de Salud de C, que active la asistencia médica y psicológica a su favor y al de su familia, como garantía del derecho a la salud e integridad. 4) A la FGN, Seccional C y la Fiscalía *** Seccional CAIVAS, que corrijan la tipificación del delito de inducción a la prostitución y la reemplacen por el delito de trata de personas, den celeridad a la investigación de los hechos, y otorguen medidas de protección a la señora LCVO y su familia. 5) A Migración Colombia, para que actúe a favor de la actora y su familia para proteger su integridad y seguridad. 4. Pruebas Con la demanda se anexaron las siguientes pruebas: - Copia del acta de la reunión extraordinaria realizada el ** de **** de ****, por el Comité Interinstitucional de Lucha contra la Trata de Personas de C adelantada para estudiar el caso de la accionante (folios 115 a 124 del cuaderno 3). - Copia de la noticia criminal emitida por la FGN el ** de **** de **** con Nro. **** (folios 87 a 90 del cuaderno 3). - Copia simple del formato de reporte de caso ante el COAT, realizado el ** de **** del **** (folio 18 del cuaderno 3). - Copia simple de un oficio de ** de **** de **** dirigido por el Defensor de Pueblo, regional C, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de C (folio 49 del cuaderno 3). - Copia simple del correo electrónico enviado el ** de **** de ****, por la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género a la Secretaría Técnica del COAT (folio 36 del cuaderno 3). - Copia simple del correo electrónico con fecha ** de **** de ****, remitido por la Defensoría del Pueblo a la Secretaría técnica del Grupo técnico de evaluación de riesgo (en adelante GTER), Regional C, en el que solicitó activar el mecanismo de protección previsto en la Ley 1719 de 2014 en favor de la demandante (folio 38 del cuaderno 3). - Copia simple del correo electrónico de respuesta que remitió el COAT, con fecha ** de **** de **** (folio 65 del cuaderno 3). - Copia simple del correo electrónico de ** de **** de ****, remitido por la Defensoría del Pueblo a la Secretaría técnica del GTER, Regional C, en el que reitera la solicitud de activación del mecanismo de protección de la Ley 1719 de 2014 a favor de la actora (folio 38 del cuaderno 3). - Copia simple del correo electrónico con fecha del ** de **** de **** remitido por la FGN, dando respuesta a la solicitud de la Defensoría del Pueblo respecto de la activación del programa de protección que se rige por la Resolución Nro. 1006 de 2016 (folio 40 del cuaderno 3). - Copia del acta del comité realizado por la Alcaldía Municipal de C, para estudiar el caso de la demandante, realizado el ** de **** de **** (folios 127 a 133 del cuaderno 3). 5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1. FGN, **** Seccional CAIVAS con funciones de la Fiscalía **** Seccional CAIVAS La Fiscal *** Seccional CAIVAS dio respuesta a la solicitud de tutela[10]. Indicó que, desde el 26 de febrero de 2019, en la Fiscalía **** Seccional CAIVAS, se adelanta indagación bajo la noticia criminal Nro. ****, en contra del señor RDLS, por el presunto punible de Inducción a la Prostitución (art. 213 del Código Penal), por los hechos denunciados por la accionante el ** de **** de ****, de los que manifestó ser víctima junto con su hija menor de edad. Resaltó que en el caso reposa: (i) una medida de protección policial a favor de la actora y su núcleo familiar, dictada el ** de **** de ****; (ii) el informe del investigador de campo rendido el ** de **** de ****, en el que se “refiere que no ha sido posible el desarrollo de la ampliación de denuncia de la señora LCVO, debido al desinterés por parte de la denunciante a comparecer a las citaciones judiciales requerida (sic) por él, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados”[11]; y (iii) el informe del investigador de campo rendido el ** de **** de **** en el que se trascriben apartes de la entrevista realizada a la hija de la demandante. Con base en lo anterior, la FGN concluye que ha ejercido su deber constitucional (art. 250 de la Constitución Política). 5.2. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva debido a que no hay fundamentos que los responsabilicen de lo alegado. Sin embargo, expuso la información migratoria de la actora y su núcleo familiar: en relación con la actora señaló que no registra movimiento migratorio de ingreso legal al país, pero, reporta (i) historia de extranjero Nro. **** con trámite asociado a solicitud de refugio elevada el ** de **** de ****; (ii) expedición de salvoconducto SC-2 para permanecer en el país de fecha ** de **** de **** y vencimiento el ** de **** de ****; y (iii) pre-registro de Tarjeta de Movilidad Fronteriza con Nro. ****, por lo que advierte que sí existe regularidad en la condición migratoria por tener el salvoconducto vigente. Frente a su familia señaló que el esposo y una de sus hijas cuentan con salvoconducto vigente, por lo que están en situación migratoria regular. Sin embargo, frente a la otra hija, indicó que está en permanencia irregular y solicitó que se conmine para que adelante los trámites migratorios pertinentes y no continúe infringiendo la ley. 5.3. Ministerio de Relaciones Exteriores -Cancillería de Colombia Indicó que la actora radicó solicitud de reconocimiento de refugiada el ** de **** de ****, y verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015, autorizó la expedición del salvoconducto de permanencia para el trámite de refugio de ella y su familia. Añadió que están adelantando el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que tienen la calidad de solicitantes hasta que se adopte una decisión definitiva sobre esa petición. Finalmente, advirtió que su actuación se ajusta a las normas vigentes en materia de refugio, entre ellas, a las de respeto y garantía del principio de no devolución, por lo que consideró que no es competente para solucionar las pretensiones señaladas en la tutela. 5.4. Fiscalía General de La Nación El director del Programa de Protección y Asistencia (E), señaló que le corresponde evaluar “el Nivel de Riesgo y Amenaza que soporten los ciudadanos”[12] según los hechos, la noticia criminal y la solicitud del fiscal a cargo del caso, siempre y cuando sean víctimas o testigos en una investigación penal de modo que se asegure que su participación sea eficaz para la administración de justicia. En el caso concreto, ante la solicitud elevada por la Defensoría del Pueblo, activaron la ruta y una misión de trabajo[13] el ** de **** de ****, para evaluar el nivel de riesgo en el que se encuentra la demandante. Finalmente, solicitó negar las pretensiones porque el juez constitucional no puede intervenir en sus decisiones cuando se sujetan a derecho en tanto desbordaría su papel de garante de los derechos de las partes[14]. 5.5. Secretaría de Gobierno Municipal de C Por intermedio del secretario del Área de Dirección y Convivencia Ciudadana, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Señaló que el municipio ha procurado garantizar los derechos de las víctimas de trata para lo cual profirió el Decreto 255 de 2014[15]. Advirtió que, si bien los hechos señalados por la demandante son en su mayoría ciertos, no comparte la manifestación de que esa Secretaría no ha adelantado ninguna gestión frente al caso, pues han realizado dos sesiones extraordinarias del Comité Municipal de Lucha contra la Trata de Personas con el fin de analizar su solicitud. La primera, tuvo lugar el ** de **** de **** cuando se coordinó la entrega de ayudas, lo que se realizó hasta que tuvieron conocimiento de que el delito por el cual se investigaría la denuncia corresponde al de “inducción a la prostitución” y no al de “trata de personas”. La segunda, el ** de **** de ****, oportunidad en la que se encontró nuevamente la barrera para proseguir con las ayudas debido al tipo penal que investiga la FGN. Sin embargo, oficiaron a la Fiscalía y a Migración Colombia para que informaran la ruta de protección y atención a víctimas de trata de personas y delitos sexuales, y el protocolo de atención para personas extranjeras víctimas de delitos sexuales. Advirtió, al respecto, que el Decreto 662 de 2018[16] prohíbe la asistencia a personas que no cumplan con los requisitos para ser consideradas víctimas de trata de personas. 5.6. Alcaldía Municipal de C La alcaldía dio respuesta en términos similares a los de la Secretaría de Gobierno, y solicitó declarar improcedente la solicitud en lo que a ellos respecta. 5.7. Defensoría del Pueblo, C La defensoría manifestó que ha actuado conforme a sus funciones constitucionales y legales, y solicitó ser desvinculada del proceso, no obstante lo cual sostuvo que se deben amparar los derechos de la demandante. Al efecto, explicó que ha oficiado y requerido a las entidades estatales, departamentales y municipales, para que le brinden atención a la accionante y su familia, en el marco de sus competencias. Entre otras, a la Secretaría de Gobierno Municipal, Secretaría de Gobierno Departamental, a la Fiscalía General de la Nación -Programa de protección de testigos- y al Ministerio del Interior por ser el que remitió el formato de recepción de casos de trata de personas -COAT. 5.8. Instituto Departamental de Salud de C Solicitó su desvinculación del proceso pero encontró oportuno que se ordene: (i) a la ESE Hospital ****, mantener la prestación del servicio de salud en favor de la actora en los términos del Decreto 866 de 2017; (ii) a la demandante, iniciar los trámites para regularizar su permanencia en el territorio colombiano de modo que obtenga un documento de identificación válido para afiliarse al SGSSS; y (iii) vincular a Migración Colombia, regional C, para que se pronuncie sobre la situación migratoria de la demandante. Finalmente, expuso el fundamento constitucional y legal que rige la prestación del servicio de salud para las personas migrantes, destacando, entre otras, el artículo 100 Superior, y los decretos 412 de 1992 y 866 de 2017. Así mismo, refirió las sentencias C-834 de 2007 y T-314 de 2016. 5.9. Ministerio del Interior[17] Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva pues, aunque según el Decreto Ley 2893 de 2011 debe articular las acciones dirigidas a atender las víctimas del delito de trata de personas y para ello cuenta con un grupo de lucha contra la trata de personas regulado en la Resolución 2434 de 2011, lo cierto es que ese grupo conoció del caso el 2 de marzo de 2019 por reporte allegado y, el 4 de marzo de 2019, lo trasladó a la Secretaría de Gobierno de C y a la FGN. Por tanto, cumplieron lo que la Ruta Nacional piloto de Asistencia les imponía que no era otra cosa que articular el caso con el Comité Departamental de C. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 18 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C negó la solicitud de tutela. Sin embargo, exhortó a la Secretaría de Gobierno del Departamento C para que preste asesoría a la actora en relación con las ayudas que el Gobierno Nacional ha fijado para la población extranjera con el fin de mitigar la precariedad económica que enfrenta; y a la Fiscalía Seccional CAIVAS, para que, en la medida de lo posible, cumpla con el término otorgado por la ley para adelantar la indagación y tomar las medidas correspondientes. Expuso que la pretensión referida a que la Fiscalía ajuste el tipo penal bajo el cual adelanta su investigación no es procedente con fundamento en la autonomía legal y constitucional que el ente investigador tiene para iniciar y desarrollar las investigaciones penales, y que le permiten, de acuerdo con los materiales probatorios recaudados, tipificar la conducta. Advirtió que la actora no se ha presentado a los llamados que la Fiscalía le ha realizado para ampliar la denuncia, por lo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, tampoco puede imponérsele una orden al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas de C, pues, de acuerdo con lo manifestado por la Alcaldía de C y su Secretaría de Gobierno, existe una prohibición para asistir a personas que no hayan sido víctimas del delito de trata de personas. Frente a las medidas de protección, indicó que (i) se adelanta un proceso de evaluación del riesgo; (ii) con el salvoconducto que le fue otorgado puede tener la atención en salud en casos de extrema necesidad; y, (iii) no se evidencia negligencia por parte de Migración Colombia, pues pese a la gran cantidad de solicitudes que recibe, ha adelantado la valoración para determinar si la accionante puede ser calificada como refugiada. 2. Impugnación Insatisfecha con la decisión, la actora explicó que, si bien no se le ha vulnerado el derecho a la salud porque el salvoconducto que le ha sido otorgado le permite tener acceso a la atención mínima, la tipificación del delito por parte de la Fiscalía afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, e impidió activar la ruta de atención para víctimas de trata a cargo del Comité Departamental. Expuso que la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar el delito de trata de personas impone brindar una adecuada capacitación a los funcionarios responsables -fiscales y jueces-, y a los organismos que colaboran en esas funciones tales como la Policía Nacional, para que estén en capacidad de reconocer las formas en que dicho delito puede configurarse, e investiguen proactivamente la posible comisión de la conducta al conocer de los hechos por otras vías, como noticias de rescates por organizaciones de la sociedad civil, la realización de operativos en los lugares donde se comete, la detección temprana en aeropuertos o terminales de transporte, etc., sin necesidad de obligar a la persona víctima o sobreviviente o a su familia a exponer su vida e integridad física a denunciar para poder iniciar la investigación correspondiente[18]. Partiendo de lo anterior, considera desproporcionado que se les exija a las víctimas del delito de trata de personas, que han sufrido múltiples y sistemáticas vulneraciones de sus derechos humanos y enfrentan amenazas contra su vida y las de sus familias, que presenten una denuncia y se acerquen a las oficinas para ampliarla y así acceder al restablecimiento de sus derechos, máxime cuando hay una obligación constitucional explícita del Estado de investigar penalmente de oficio[19]. Por tanto, las barreras de acceso a la justicia advierten obstáculos para su satisfacción plena. En efecto, el juez desconoció que la obligación de investigación implica que el Estado active todos sus recursos para determinar si se realizaron conductas violatorias de los derechos humanos de la accionante constitutivas de hechos punibles de aquellos incluidos en el Código Penal. Para ello, la tipificación de la conducta es fundamental, en tanto la errónea calificación afecta sus garantías fundamentales, lo cual debe sanearse en sede de tutela de manera que la investigación se adelante teniendo en cuenta el contexto y las particularidades que entraña el delito de trata de personas constitutivo de una violación pluriofensiva de los derechos humanos, entre otros, a la autonomía, a la vida, a la integridad personal, a la salud, a estar libre de violencia, a no sufrir esclavitud ni servidumbre forzada, a la libertad y, a no sufrir discriminación. Además, por su condición de mujer migrante es considerada sujeto de especial protección constitucional. Alegó que la decisión presenta un defecto fáctico en tanto que la indebida valoración de la denuncia presentada ha causado la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, pese a que de su dicho se desprenden los elementos estructurales del tipo penal de trata de personas: (i) la captación y traslado hacia territorio colombiano; (ii) con fines de explotación sexual; y ello aunado al (iii) engaño con el cual indujeron la salida de su país de origen, el juicio valorativo del ente investigador obvió, sin justificación alguna, esos elementos para concluir que el delito por el cual se daría inicio es el de inducción a la prostitución, con lo cual desconoció la captación, traslado o recepción de la víctima. Y advirtió que la decisión también desconoce el precedente contenido en la Sentencia C-470 de 2016 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 985 de 2005 que señalaba que las víctimas del delito de trata podían acceder a la ruta de atención especial si presentaban denuncia ante las autoridades competentes, declarando inexequible esa disposición por encontrarla desproporcionada pues muchas veces las víctimas no denuncian por: (i) miedo ante las amenazas a su vida e integridad y las de sus familias; (ii) por falta de confianza en las autoridades; y (iii) por miedo a ser estigmatizadas o rechazadas por la comunidad. De lo anterior se desprende, en su opinión, que no se pueden condicionar los servicios de asistencia y protección para víctimas de trata a la denuncia o la tipificación adecuada del delito, pues esa medida se encuentra proscrita en los términos de la precedida sentencia. En consecuencia, insistió en las pretensiones señaladas en la solicitud de tutela. En el transcurso del proceso, la accionante otorgó poder a la organización Women´s Link Wordwilde para que, en su nombre y representación, ejercieran todas las acciones administrativas y judiciales que sean necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos. 3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia de 25 de octubre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, amparó el debido proceso de la actora: (i) ordenó a la Fiscalía **** Seccional CAIVAS de C que, de inmediato, suministre de manera transitoria medidas de protección a su favor hasta que se adelanten las labores de investigación y se verifique si de los hechos denunciados se extrae algún elemento indicativo de presunta victimización del delito de trata de personas para que defina el levantamiento o la permanencia de las medidas, de lo cual deberá informar al Comité Departamental; y (ii) exhortó a la demandante para que, luego de que le asignen las medidas de protección correspondientes, acuda a la Fiscalía a realizar la ampliación de la denuncia para impartirle celeridad a la investigación. Sostuvo que, aunque la Fiscalía adecuó los hechos narrados por la denunciante al tipo penal de inducción a la prostitución, del relato y demás soportes probatorios que reposan en el expediente de tutela, se evidencian elementos que igualmente podrían conllevar a abordar la hipótesis de configuración del punible de trata de personas. En efecto, según el artículo 188A del Código Penal incurre en el delito de trata: “El que capte, traslade o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior con fines de explotación”, debiéndose entender “por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para si o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación” habiéndose previsto, además, que “el consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá́ causal de exoneración de la responsabilidad penal”. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de octubre de 2013[20], al caracterizar el delito de trata de personas, indicó que prohíbe el hecho de instrumentalizar o cosificar a una persona, dado que se atrae a alguien, se le lleva de un lugar a otro, se le suministra refugio y se pone a cargo o a disposición de un tercero, valiéndose de amenazas o demás formas de coacción como el rapto, engaño, fraude, confianza o aprovechando condiciones de vulnerabilidad. De ello podría inferirse que los verbos rectores del tipo penal del cual se considera víctima la accionante y puestos en conocimiento de la Fiscalía, podrían ser configurativos del tipo de trata de personas al evidenciar la posible captación, traslado, acogimiento o recepción. En todo caso, la correcta tipificación deberá ser objeto de análisis por la Fiscalía. En consecuencia, no accede a dicha pretensión por cuanto, de un lado, no se ha formulado la imputación de cargos contra el presunto indiciado por lo que la calificación jurídica dada es solo una hipótesis del punible y no un calificativo determinante para concluir que los hechos se adecuaron a este y, de otro lado, la investigación se encuentra activa lo que genera una prohibición de intervención, de conformidad con la Sentencia Nro. 62798 de 13 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Penal. Sin perjuicio de lo anterior, y con fundamento en la Sentencia C-470 de 2016, advierte que la actora y su familia no pueden dejar de recibir del Estado la asistencia que requieren al considerarse víctima del delito de trata de personas, pues la denuncia del hecho no constituye requisito previo para ello. Y, aunque la demandante solicitó medidas mediatas e inmediatas propias de la ruta de trata de personas, lo que se debe garantizar es su adecuada protección con el fin de que pueda comparecer a entregar la información que requiere la FGN para adelantar las labores investigativas. III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE El magistrado sustanciador[21], mediante auto de 3 de marzo de 2020, solicitó información relacionada con el caso a la demandante, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional, a la FGN, a la Procuraduría General de la Nación y al ICBF, y vinculó al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas. Así mismo, invitó a varias organizaciones para que rindieran concepto técnico sobre aspectos que resultan relevantes, las cuales se sintetizan así: 1. La accionante[22] y la organización Women´s Link Wordwide: Sobre la situación actual de la actora explican que continúa en la misma situación señalada en la demanda de tutela y, además, que está en condición de vulnerabilidad por las siguientes razones: (i) Falta de alojamiento digno para la actora y su familia: No les han brindado alojamiento digno, esa ayuda y la alimentación han provenido de la cooperación internacional[23] y organizaciones de la sociedad civil[24]. Además, han sido expulsados de varios lugares por no tener dinero para pagar el arriendo; incluso, han pasado varias noches en el parque de C. Aunque la Cruz Roja Internacional y las Hermanas Adoratrices les ofrecieron hospedaje en refugios, las rechazaron porque en esos lugares suelen alojarse miembros de la red de trata de personas, exponiéndose a un riesgo mayor. Han tenido que hacer trueques con algunas de sus pertenencias para permanecer en un apartamento y, además, dedicarse al reciclaje para poder continuar pagando el alojamiento. A pesar de las insistencias ante el Comité Municipal, este ha dado respuestas negligentes y desarticuladas[25]. Por tanto, la Organización Women´s Links radicó ante la Corte Constitucional[26] una solicitud de medidas provisionales para que se active la ruta de asistencia inmediata en favor de la actora y su núcleo de familia. (ii) Situación de Seguridad de la actora y su familia: Desde que interpuso la denuncia, la actora ha sido víctima de amenazas por parte de las personas que le ofrecieron su traslado inicial a Colombia[27]. Además, su madre y sus otros dos hijos de 12 y 13 años que permanecen en Venezuela, también han sido amenazados. Por otro lado, el 23 de febrero de 2020, la actora notificó que el esposo de su abuela fue hallado muerto con señales de tortura, en hechos que aparentemente se encuentran relacionados con la red de trata de la que fue víctima. Frente a ello, la Defensoría del Pueblo realizó gestiones ante la FGN para que le brindaran medidas de protección y seguridad y, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior de C ordenó a la Fiscalía **** Seccional CAIVAS de C que suministrara medidas de protección, pero debido a que la actora no cuenta con una vivienda estable no se ha podido activar dicha garantía. (iii) Situación escolar de las niñas: Las dos hijas de la actora, quienes son víctimas indirectas[28] de trata de personas, además de otras vulneraciones a su integridad y formación sexual, se encuentran desescolarizadas. (iv) Situación de salud física y mental de la actora: Se encuentra en una grave situación de salud física y mental pues sufre dolores que le impiden movilizarse normalmente y, como no se le ha definido su situación migratoria, no ha podido acceder a diagnósticos y a un tratamiento continuo y especializado. Además, padece angustia y preocupación por las amenazas contra su vida. (v) Situación de permanencia: La actora y su familia cuentan con salvoconductos de refugio gracias a la solicitud de asilo tramitada el ** de **** de **** ante la Cancillería colombiana. Sin embargo, éstos resultan insuficientes pues no les permiten ni a ella ni a su compañero, emplearse. Además, el Comité Municipal les ha manifestado que es imposible tramitar una solicitud de asilo y el PEP de forma simultánea[29]. Y, aunque, el salvoconducto le permite la afiliación a salud, en los períodos durante los cuales está en renovación[30] solo puede acceder a los servicios de urgencia. Finalmente, no se le ha brindado a la accionante ninguna medida del programa de asistencia a víctimas de trata que le permita lograr la recuperación y la estabilización que requiere. A lo anterior se suma la coyuntura actual del COVID-19, porque los salvoconductos de refugio tienen vigencia hasta el 7 abril de 2020 y deben tramitar los nuevos a pesar de que las oficinas encargadas no están trabajando de forma continua. Al cuestionario realizado, la accionante respondió así: (i) ¿Cuál es el estado actual de la denuncia que presentó en contra del señor RDLS? Desconoce el estado de la denuncia pues no le han informado de alguna novedad. Agregaron las apoderadas judiciales en sede de tutela, que no representan a la actora en el proceso penal por lo que no pueden acceder al expediente. (ii) ¿Fue contactada por la Fiscalía General de la Nación para ampliar la denuncia que presentó? En caso afirmativo, indique si compareció o las razones por las cuales no atendió el llamado. La accionante señaló que antes del 11 de marzo de 2020 no la habían contactado para ampliar la denuncia, y en el año 2019, un funcionario de la Fiscalía le dijo que ya tenían alguna información sin entrar en detalles. Agregaron las abogadas que, según consta en el expediente de tutela, después de la radicación de la denuncia penal, la accionante fue convocada por la FGN a una “diligencia de tipo penal” el 30 de **** de 2019[31], sin que el oficio indicara que se trataba de una ampliación de la denuncia. El 29 de **** del mismo año se presentó para llevar a cabo una diligencia investigativa que consistió en acompañar a personal de la FGN hasta el domicilio donde tuvieron lugar los hechos denunciados[32]. Además, la accionante también se presentó en la FGN el 3 de **** de **** para dar información sobre los hechos a otro servidor, a quien le contó nuevamente lo ocurrido. Según el informe Nro. IC ****, el 29 de **** de 2019, la FGN adelantó diligencia de entrevista forense mediante registro audiovisual a la hija de la actora. Y el 29 de **** de **** la accionante amplió a la denuncia[33]. (iii) ¿Qué atención recibió por parte de las autoridades públicas luego de la denuncia penal que presentó? Recién ocurrieron los hechos las autoridades públicas, a través de la Cruz Roja Internacional, le ofrecieron 15 días de hotel con alimentación a ella y su familia. Vencidos, la Policía fue a buscarlos para sacarlos del hotel. Posteriormente, un servidor de la Alcaldía de C, comisionado por el Comité Municipal, le afirmó que le iba a dar un arriendo por cuatro meses, pero ello nunca ocurrió. Un funcionario de la alcaldía le indicó que podía apoyarla con acceso a un refugio ubicado en “****”. Sin embargo, ella le manifestó que no deseaba estar ahí pues tenía miedo de encontrarse a sus tratantes y temía por su seguridad y las de sus hijas. Frente a esto, el servidor le solicitó que firmara un documento afirmando que renunciaba a la ayuda, pero la accionante no firmó porque ella no quería renunciar a la ayuda en general sino que simplemente se oponía a permanecer en ese refugio. Según información recuperada del expediente, el 18 de **** de ****, la Fiscalía **** Seccional CAIVAS ordenó la adopción de medidas de protección policivas en favor de la accionante y su familia. El 28 de **** de ****, tras haber sido amenazada, la Defensoría del Pueblo solicitó nuevamente medidas de protección a la FGN, las cuales fueron ordenadas en el fallo de segunda instancia en sede de tutela[34]. El 17 de septiembre de 2019, un servidor de la Secretaría de Gobierno de C, realizó una solicitud a MedGlobal, con el fin de obtener asistencia médica para las hijas de la actora. Y el 5 de febrero de 2020 esa misma secretaría envió un oficio a Migración Colombia solicitando asistencia prioritaria para la víctima y su familia, pero se desconoce el resultado. Consideraron que, si bien se han tomado algunas medidas, éstas han sido realizadas de forma desarticulada y temporal, sin un adecuado protocolo de activación de ruta de trata de personas. (iv) Frente a las situaciones de abuso sexual de que fue víctima su hija según la denuncia por usted interpuesta, ¿qué tratamiento le dieron las autoridades públicas colombianas? ¿Sabe si la Fiscalía abrió investigación para esclarecer esos hechos? La accionante manifiesta que no tiene conocimiento sobre investigaciones adicionales que se hayan iniciado. (v) ¿Las autoridades colombianas les han brindado algún tratamiento o acompañamiento a Usted y a su hija con relación a los supuestos hechos de los que fueron víctimas? En caso afirmativo, indique ¿cuál y por parte de qué entidad? Las autoridades colombianas no les han brindado ningún tratamiento o acompañamiento por los hechos padecidos. Agregaron las apoderadas, que en lo que se refiere al tratamiento psicosocial, no tienen conocimiento de que se les brindara y tampoco consta en el expediente certificación alguna al respecto. (vi) Exponga concretamente ¿qué amenazas ha recibido, si las ha denunciado, y si tiene conocimiento de que la Policía Nacional de Colombia o la Fiscalía General de la Nación haya hecho algo al respecto? Durante el año 2019 se dirigió a la FGN manifestando que fue amenazada por sus tratantes en C, pero le manifestaron que “ellos no pueden hacer nada” y que debe esperar porque es un proceso muy lento. Consta en el expediente la solicitud de protección hecha por la víctima a la Fiscalía por las amenazas que ha recibido[35]. Añadieron que la actora se ha encontrado con sus captores en distintas ocasiones, en las cuales la han amenazado. Cuando intentó volver a Venezuela en marzo de 2019, también fue amenazada en ese país y su casa fue incendiada. (vii) Precise si la Policía Nacional de Colombia adelantó alguna actuación con relación a la situación que presentó con el señor RDLS y que expuso en su denuncia penal. La accionante manifiesta que no tiene conocimiento sobre actuaciones realizadas por la Policía Nacional de Colombia. Del mismo modo, las apoderadas, actuando a nombre de Women´s Link Wordwide, aportaron insumos sobre el manejo que debe darse al delito de trata de personas. A saber: (i) La trata de personas y el enfoque de Derechos Humanos: Indicaron las normas que sancionan la trata de personas[36] y los elementos que la configuran: (i) un acto o conducta, (ii) un medio y (iii) una finalidad o una intención de explotación. Al efecto, no es necesario que se cumpla la finalidad para que se presente el delito pues basta con la intención de explotar. Agregaron que la conducta es tratada como de crimen organizado, pero es necesario reconocerla como una vulneración de derechos humanos y forma de violencia basada en el género[37], visión que impone que las medidas de protección estatal se garanticen sin condicionarlas al avance del proceso penal[38]. (ii) Falencias de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia y protección a la actora como víctima de trata de personas, y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales: (i) existen falencias en el proceso de identificación de la actora como víctima de trata. De acuerdo con el artículo 6.1 del Protocolo de Palermo, parte esencial del proceso para restablecer los derechos afectados es la debida identificación como víctima del delito de trata de personas, lo cual debe realizarse de manera oportuna pues constituye la puerta de acceso a la asistencia, apoyo y protección[39]. Lo anterior, impone que el proceso de identificación se pueda realizar con base en indicios y, en ese sentido, las víctimas no deben acreditar su calidad. Por el contrario, son los Estados los que deben establecer sistemas eficientes que lleven a cabo este proceso. En Colombia existe un marco legal que contempla las labores de identificación y asistencia[40], pero no regula ese proceso. Es decir, no define con precisión los pasos a seguir o los protocolos a cumplir para que las víctimas sean identificadas oportunamente. Incluso, no existe claridad sobre las autoridades responsables de realizarlo, lo que se traduce en dificultades de coordinación interinstitucional y en que sean las autoridades judiciales quienes asuman esa labor como ocurre en el presente caso en el que la calidad con la que se actuó también fue exigida por los jueces de tutela desconociendo el precedente constitucional que advierte que no se debe exigir la denuncia penal para acceder a las medidas de protección[41]. Lo anterior refleja la falta de articulación en las autoridades responsables de la oportuna identificación de las víctimas y, además, privilegia la investigación del delito frente a la atención que merecen las víctimas. Con ello se propicia que renuncien a la asistencia por temor a eventuales represalias[42]. (iii) La actora no ha recibido medidas de asistencia mediata e inmediata por parte de las autoridades: En el caso en concreto, a pesar de que la normativa colombiana fija diferentes formas de asistencia a las víctimas y su prestación sin importar su nacionalidad[43], el Comité Municipal de Lucha contra la Trata de Personas no las brindó y tampoco aportó pruebas de la articulación para garantizar la implementación de las medidas de asistencia. Resaltaron que el Estado colombiano debe garantizar a todos los ciudadanos bajo su jurisdicción la libertad y pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo el derecho a una vida digna[44], a estar libres de la trata de personas[45] y a evitar que vuelva a caer en una red de trata[46]. (iv) Consideraciones sobre la perspectiva de género y la vulnerabilidad particular de mujeres migrantes a la trata de personas: la trata, además de ser una forma de violencia de género, también es una manera de discriminación[47]. El 79% de las víctimas de este delito son mujeres, niñas y niños[48]. El enfoque de género en este fenómeno es relevante pues las mujeres son captadas de manera distinta a los hombres. Son explotadas de manera diferente y sufren las peores consecuencias al ser expuestas a formas específicas de explotación: sexual, servidumbre doméstica y matrimonio forzado[49], acudiendo para ello a distintos mecanismos de coacción y formas de violencia basadas en género. Así, resulta necesario incorporar un enfoque con perspectiva de género en el cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones de prevención, asistencia y judicialización. Ahora bien, por la crisis humanitaria de Venezuela, las mujeres se han visto obligadas a migrar en busca de oportunidades bajo promesas engañosas de mejores condiciones de vida[50], muchas veces de manera irregular, incrementando el riesgo de caer en las redes de trata. Por tanto, se requieren mayores esfuerzos por parte de las autoridades encargadas de identificar a las víctimas en esas zonas. En el caso de la señora LCVO, la falta de activación de los protocolos de atención ha causado una mayor vulnerabilidad a la víctima, pues no se consideró su regularización migratoria para el acceso a las medidas y no se brindó atención a sus hijas menores de edad. Con base en lo anterior, hicieron las siguientes solicitudes: (i) a las autoridades administrativas y judiciales, decretar la reserva de identidad y utilizar un seudónimo; (ii) a la Alcaldía de C, disponer recursos para el correcto funcionamiento del Comité de Lucha contra la Trata de Personas para la asistencia y atención de las víctimas; (iii) a Migración Colombia, priorizar el proceso de regularización migratoria de la señora LCVO y su familia, de modo que les permita acceder a las medidas a las que tienen derecho por ser víctimas de trata y, mientras se cumple con eso, mantener vigentes sus salvoconductos; (iv) al Ministerio del Interior: a) crear un protocolo con perspectiva de género para la identificación de víctimas de trata de trata de personas que: 1) involucre distintas autoridades, 2) tenga un carácter interdisciplinario, 3) no dependa de las autoridades de policía, vigilancia fronteriza o encargadas de investigación penal, y 4) que cumpla con los requisitos establecidos por organizaciones internacionales; y, b) disponer mecanismos y recursos para la coordinación entre el nivel central y el nivel territorial de la política pública en materia de trata de personas mediante una actualización de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas; (v) igualmente al Ministerio del Interior, y a las demás entidades competentes (FGN y entidades territoriales), diseñar estrategias de capacitación y formación continua a funcionarios públicos del orden nacional y local involucrados en las rutas de prevención, atención, protección a víctimas de trata de personas con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género; y, (vi) a la FGN, otorgar las medidas de protección adecuadas para la actora y su familia, y revisar el juicio de adecuación típica adelantado por la Fiscalía **** Seccional CAIVAS en la denuncia penal interpuesta por la accionante. 2. Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) Irregularidad y barreras para el acceso a la justicia: A febrero de 2020 el 57.4%[51] de los migrantes en Colombia estaban en situación irregular con tarjetas migratorias suspendidas; por ello, resulta necesario darles la categoría de refugiados para que accedan a servicios que les garanticen sus derechos fundamentales. Barreras para el acceso a la justicia: El derecho de los refugiados al acceso a la administración de justicia[52] no se materializa por razón de los vacíos normativos y administrativos y debería garantizarse con independencia del estatus migratorio de la persona[53]. Principales necesidades de las mujeres migrantes y refugiadas: Las mujeres en situación migratoria irregular difícilmente acceden a los servicios de salud sexual y reproductiva; no cuentan con redes de apoyo; son separadas de su familia; y los desconocidos las engañan con fines sexuales. Además, no tienen acceso a una vivienda por lo que les dan hospedaje a cambio de favores sexuales. Violencias basadas en género hacia mujeres y niñas refugiadas y migrantes: La violencia basada en género[54] es una situación crítica que afecta a las mujeres y niñas refugiadas y migrantes[55]. En Colombia, la mujer venezolana está cosificada por estereotipos que la encasillan en la prostitución o que solo exaltan su aspecto físico[56]. Violencia sexual hacia mujeres venezolanas y la explotación sexual de niñas y adolescentes venezolanas: Existe un incremento en la explotación sexual que se evidencia en el aumento de prostíbulos, que no son castigados, y que facilita la violación de los derechos humanos de las mujeres venezolanas. Desde el año 2017, el número de delitos sexuales contra la población venezolana ha ido en aumento[57] y es alarmante el número de casos de niñas y adolescentes venezolanas víctimas de delitos sexuales, particularmente en menores de 17 años[58] cifra que se puede corroborar con las cifras del ICBF[59]. Trata y explotación sexual de mujeres refugiadas y migrantes: Expuso las cifras oficiales del delito de trata y explotación sexual[60] y destacó que las mujeres son engañadas en la frontera o al interior del país, con falsas promesas laborales para explotarlas sexualmente. Además, destacó que existen, entre otras, las siguientes dificultades para identificar e investigar estos delitos: la restricción de la libertad, la prevención por parte de las víctimas, el agradecimiento con el maltratador al considerarlo un protector y la imposibilidad acercarse a las víctimas. Barreras en la política de lucha contra la trata: Indicó que las instituciones no tienen claridad sobre su función ni cumplen un papel proactivo; no hay una política de prevención y protección a las víctimas y con ello se normaliza la explotación sexual porque se desconoce la complejidad del fenómeno. Explica que la Fundación Equidad y Género ha constatado que “la ausencia de la debida diligencia por parte del Estado Colombiano para investigar, perseguir y castigar a perpetradores de inducción, constreñimiento a la prostitución y trata de personas con fines de explotación sexual, (…). También hemos constatado como sentencias de las altas Cortes en los últimos años protegen el “derecho al trabajo” de proxenetas (propietarios y administradores de establecimientos destinados a la explotación de la prostitución ajena), así como un Código Nacional de Policía que reglamenta las conductas de establecimientos, clientes y personas en “ejercicio de prostitución”, logrando un marco socio jurídico favorable a la industria del sexo, con un efecto directo en la descriminalización”[61]. En el caso concreto, advierte que existió un error en la tipificación del delito y en supeditar la ruta de protección al trámite de la FGN. Además, pidió ampliar el pronunciamiento e incluir la situación de las mujeres venezolanas refugiadas que no han podido acceder a la justicia y que siguen siendo explotadas sexualmente. Y, solicitó que en la sentencia se aborden las fallas institucionales en los instrumentos de prevención y protección para adoptar remedios. 3. Defensoría del Pueblo Consecuencias de la cuerda procesal por la que se adelanta la investigación penal: señaló que, en el caso concreto, la tipificación del delito por parte de la FGN ha sido un obstáculo para que la víctima acceda a las medidas de protección[62], como también lo es no ingresarla al programa de protección de testigos. Además, la actora padece una limitada asistencia por parte de la institucionalidad como consecuencia de la desarticulación de las autoridades y a esto se suma su situación de migración irregular que le impide el acceso y permanencia dentro del programa humanitario de asistencia[63]. Importancia de la adecuada identificación de víctimas de trata de personas: La identificación de las víctimas es clave. Sin embargo, las autoridades tienen inconvenientes a la hora de realizar tal proceso y esto se traduce en otra barrera para la víctima. Además, recomienda que las investigaciones se hagan de forma intersectorial. Importancia de aplicar un enfoque de derechos humanos al analizar temas de trata de personas, en lugar de uno de persecución penal: En lo relacionado con el delito de trata se ha dado prevalencia a requisitos procedimentales frente a la reparación de la víctima. Por tanto, se hace necesario que los casos sean estudiados bajo un enfoque de derechos humanos y no penal. Deficiencias en la prestación de asistencia inmediata y mediata: Existe una falencia institucional al abordar casos de trata de personas debido a la falta de recursos, lo que impide el acompañamiento a la víctima. Necesidad de la activació...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1818 de 2020
    Por el cual se sustituye el capítulo 4 del libro 2, parte 2, título 3 y el anexo...
  • Decreto 866 de 2017
    Por el cual se sustituye el capítulo 6 del título 2 de la parte 9 del libro 2 de...
  • Decreto 1036 de 2016
    Por el cual se adiciona un capítulo al libro 2, parte 2, título 3 del decreto no...
  • Decreto 662 de 2018
    Por el cual se aplazan unas apropiaciones en el presupuesto general de la nación

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