T-236-19
Sentencia T-236/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO
POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
Referencia: Expediente T-7.132.435
Acción de tutela instaurada por la señora Fadhia Lucía Hossman Mazuera contra
la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué y la Secretaría de Gobierno y
Seguridad Ciudadana de Ibagué.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., treinta
(30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
13 Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y por el Juzgado 1º Civil
del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, los cuales fueron
seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 21 de enero de
2019, proferido por la Sala de Selección Número Uno[2].
1. Hechos y
solicitud de amparo
1. La señora Fadhia Lucía Hossman Mazuera, de 70 años, construyó un muro de cerramiento de 14.06 m en el
antejardín de la casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Ibagué. Debido a
esta construcción, el 4 de octubre de 2017, el señor Teófilo Medina Durán
instauró querella ante la Inspección Quinta Urbana de Policía de dicha ciudad,
pues a su juicio, el muro construido afectaba la integridad urbanística
establecida en el numeral 4º del artículo 135 del Código Nacional de Policía y
Convivencia (Ley 1801 de 2016)[3].
3. El 4 de octubre de 2017, la Inspectora Quinta Urbana de Policía
de Ibagué avocó conocimiento de la querella y citó a la accionante a comparecer
a la audiencia pública de que trata el artículo 223.3 del Código Nacional de
Policía y Convivencia (en adelante CNPC). Aduce la actora que en varias
oportunidades fue citada por la Inspectora a comparecer en la Inspección de
Policía para realizarse la mencionada audiencia, pero que por distintas
circunstancias no se pudo presentar[4].
4. La demandante afirma que la Inspectora ordenó realizar visita
técnica al inmueble de su propiedad el 28 de noviembre de 2017, sin que se le
hubiese notificado de su realización, lo cual vulnera su derecho al debido
proceso, pues además el informe resultante de dicha visita i) no indicó la
antigüedad del inmueble, el cual fue adquirido por la actora en 1979, fecha
desde la cual el antejardín ya existía; y, ii) no se verificó el nombre del propietario
del inmueble. Asimismo, señala que ese día solicitó copia del expediente para
ejercer su derecho a la defensa, petición que nunca le fue resuelta.
5. Según argumenta, el 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo la
audiencia del artículo 223 del CNPC en la que i) fue “sorprendida”, por
lo que dio “unas explicaciones vagas debido a que desconocía el
proceso, porque la señora inspectora nunca autorizó las fotocopias y no conoció
el dictamen del ingeniero con el fin de controvertirlo”; ii) no le
advirtieron que la podía asistir un abogado; iii) a la Inspectora no le “importó”
su delicado estado de salud; iv) no se estableció “en qué lugar se iba a
proceder a realizar la audiencia, no existiendo concordancia en el
procedimiento policivo y la sanción impuesta a la señora Fadhia Hossman”,
y, v) fue sancionada con multa de $34.468.398, lo cual considera desproporcionado, en comparación con el valor del
inmueble, cuyo avalúo catastral es de $24.193.000, lo que significa que el monto
de la multa y demás sanciones impuestas superan el valor del inmueble en $10.275.398,
por lo que “perdería su inmueble debido a que tendría que entregarlo y
quedar debiendo al tener que pagar los valores impuestos”.
6. En contra de la decisión que le impuso dicha multa, la
accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin
embargo, en las decisiones, se confirmó la imposición de la sanción[5].
7. Concluye que como se puede observar de las fotografías
aportadas por ella y por el quejoso, la totalidad de las casas ubicadas en ese
sector tienen antejardín. Por lo tanto, estima que se le está vulnerando su
derecho a la igualdad por ser la única a quien le iniciaron el proceso
administrativo pese a que muchos antejardines se encuentran cubiertos.
8. En consecuencia, el 17 de julio de 2018 la señora Hossman
Mazuera presentó acción de tutela y solicitó al juez amparar sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se decrete
la nulidad del proceso administrativo tramitado por la Inspectora Quinta Urbana
de Policía de Ibagué con Radicado No. 068-17 en el que, a su juicio, no se le
permitió “controvertir la prueba allegada al proceso administrativo, no
fundamentarse la decisión de segunda instancia (sic), imponer una sanción que
viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad, condición más
beneficiosa e igualdad”. Como medida provisional, pidió ordenar a la
accionada que se abstenga de remitir el proceso administrativo a la oficina de
cobro coactivo.
2. Respuesta
de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué – Inspección Quinta Urbana de
Policía
A través de
oficio del 23 de julio de 2018, la Inspectora Quinta Urbana de Policía de
Ibagué manifestó que: i) se notificó en debida forma a la accionante del
proceso administrativo con Radicado No. 068-17, tal como se evidencia en el
expediente correspondiente, para lo cual, en varias oportunidades fue citada a la
dirección suministrada por ella y por el quejoso, pese a que se negaba a recibir
el correo, y se le realizaron llamadas telefónicas a las cuales “respondía
en forma grosera”; ii) es cierto que la accionante solicitó copias del
expediente, las cuales fueron autorizadas, pero esta nunca se acercó a
retirarlas. Sin embargo, aclara que desde el 4 de octubre de 2017, fecha en la
que se le entregó personalmente la citación, tenía pleno conocimiento de la
infracción de las normas urbanísticas, “además se presentó con abogado a la
diligencia sin documento de identidad y el abogado no la asistió porque terminó
diciéndole que la había robado”; iii) las boletas de citación que se
le enviaron el 20 y 27 de febrero de 2018 señalan: “Audiencia pública –
presentar licencia de cerramiento en ladrillo; presentarse con cédula de ciudadanía”.
De otra parte,
la accionada indicó: iv) para asistir a la audiencia no se requiere de
una preparación especial, ni mucho menos el acompañamiento de un abogado, toda
vez que el CNPC no establece este requisito para adelantar el proceso; v)
los dictámenes de los profesionales especializados no son para controvertirlos,
sino que constituyen el apoyo técnico para tomar decisiones; vi) la
accionante no niega que el inmueble objeto de sanción sea de su propiedad y, allegó
recibo del impuesto predial unificado a su nombre; vii) el inmueble, su
antigüedad y el antejardín no son el objeto de la infracción, sino el
cerramiento en ladrillo que realizó la infractora; viii) no vulneró
ningún derecho fundamental a la peticionaria, ya que actuó dentro del marco de
sus competencias legales y constitucionales y aplicó las normas pertinentes al
caso, con su correspondiente sanción; además se le suministraron todas las
garantías contempladas en la ley, toda vez que en la audiencia pública la tutelante
tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley y de sustentarlos; y, ix)
el derecho a la igualdad opera inversamente, puesto que “no es que todos
infrinjamos la ley porque un ciudadano la infringe, es que ninguno puede violar
la ley”.
2.2.
Respuesta del Municipio de Ibagué
El Municipio
de Ibagué, actuando por medio de su Asesor Jurídico, señaló que esa autoridad
carece de legitimación en la causa por pasiva, pues nada tuvo que ver el
Despacho del Alcalde en la emisión de los actos que la actora considera violatorios
de sus derechos fundamentales. Además, indicó que la acción de tutela es improcedente
por existir otros medios idóneos para proteger los derechos de la accionante,
como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Fallo de primera instancia
Mediante Sentencia
del 30 de julio de 2018, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué negó el amparo.
Consideró que las accionadas han dado estricto cumplimiento a las normas que
regulan el procedimiento establecido para la querella adelantada contra la
señora Fadhia Lucía Hossman Mazuera, pues tal como se advierte de las pruebas
allegadas, esta participó de todas las decisiones tomadas dentro del proceso policivo,
tanto así que propuso los recursos de ley.
No obstante lo
anterior, agregó que la accionante cuenta con la vía de lo contencioso
administrativo para controvertir los actos administrativos proferidos por la
Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué y la Alcaldía Municipal de la
misma Ciudad.
3.2. Impugnación
El 2 de agosto
de 2018 la demandante impugnó la decisión de primera instancia, mediante la reiteración
de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
3.3. Fallo
de segunda instancia
A través de Sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado 1º
Civil del Circuito de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia. A
su juicio, esta decisión se profirió conforme a la ley, puesto que la
accionante estuvo informada de cada etapa del proceso, interpuso los recursos procedentes
y fueron decididos en debida forma.
Advirtió que la tutela no puede usarse como medio para seguir
retardando el procedimiento realizado por el Inspector de Policía, debido a que
i) en 5 ocasiones fue citada para llevarse a cabo la audiencia; y, ii) es
ilegal que una de las partes eluda su asistencia intentando “perpetuar”
el proceso para determinar si la construcción del muro se hizo sin cumplir los
requisitos legales.
Añadió que además de lo anterior, la accionante cuenta con el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la
legalidad de los actos administrativos que, considera, vulneran sus derechos
fundamentales.
4. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de las
decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. Cuestión previa. Estudio de
procedibilidad
5.1. A juicio de la Sala
Segunda de Revisión, la acción de tutela instaurada por Fadhia Lucía Hossman
Mazuera contra la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué y la Secretaría
de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué es improcedente, puesto que no
cumple con el requisito de subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es
la subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo puede ser
empleada cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos
casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz
de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se
emplea la acción de tutela como mecanismo transitorio[6].
5.2. Específicamente
en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la
excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta[7],
en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia
naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte
del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través
de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que
se encuentra subordinada[8].
De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a
demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin
justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].
Así las
cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un
mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa
instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos
actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta
Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión
provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de
tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en
forma manifiesta los derechos del administrado[10].
5.3. En
este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de
un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender
la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos
7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)[11].
5.4. De
conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que
solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad
de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que
exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que
significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que
eviten la consumación del daño irreparable[12].
5.5. A
juicio de la Sala, la acción de tutela presentada por Fadhia Lucía Hossman
Mazuera no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contaba con un
mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso policivo administrativo
sancionatorio adelantado por la Inspección Quinta Urbana de Policía de Ibagué,
como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), mediante el cual podía
lograr la protección de su derecho al debido proceso. Dentro de este trámite,
además, podía solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos
que consideraba violatorios de sus derechos fundamentales. Así mismo, no se
observa que la accionante se encuentre en una situación de riesgo de perjuicio
irremediable.
5.6. En
primera medida, aclara esta Sala que la accionante, quien estuvo asistida por
un profesional del derecho durante el trámite de la tutela, parte de una
interpretación equivocada del acto que le impuso sanción, pues esta fue tasada
en $17.234.198 y no en $34.468.398, tal como se advierte del texto de la misma,
en el que se señaló: “TERCERO: Ordenar a la señora
FADHIA HOSSMAN MAZUERA cancelar al tesoro Municipal la suma de (…) $17.234.198,
por concepto de encontrarse ubicado en el estrato 3 la multa es de 8 a 20
salarios mínimos mensuales, se le impone la mínima de 8 salarios mínimos
mensuales y da un valor de $6.249.936; el valor del metraje construido que es
de 14.06mt por el valor del salario mínimo mensual vigente da un valor de
$10.984.262. (…)”.
5.7. Clarificado
lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso, la actora no presenta
la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, el cual tampoco se encuentra
acreditado, toda vez que de las pruebas allegadas al plenario y de los hechos acreditados durante el
proceso no se evidencia que el presunto desconocimiento del derecho al debido
proceso la ponga en una situación de daño inminente, que imponga la actuación
urgente e inmediata del juez de tutela. La peticionaria justificó la interposición
de la demanda de amparo en que, en su opinión, las actuaciones de la Inspección
Quinta de Policía no le permitieron “controvertir
la prueba allegada al proceso administrativo, no fundamentarse la decisión de
segunda instancia (sic), imponer una sanción que viola los principios de
razonabilidad, proporcionalidad, condición más beneficiosa e igualdad”. Sin embargo, no argumenta que las decisiones tomadas al interior
de este trámite, debido a la supuesta pretermisión de las garantías propias del
debido proceso, acarreen o represente un peligro actual de causarle perjuicios
irreparables, que justifiquen el uso de la acción constitucional de tutela como
un mecanismo transitorio de protección de sus derechos.
De este modo, la demandante no expresó ni probó, por ejemplo, que
como consecuencia de las actuaciones que señala de violar su derecho al debido
proceso, se le haya iniciado cobro coactivo o se le haya impedido llegar a
acuerdos de pago con la Administración y, por esta razón, se encuentre en riesgo
de perder su vivienda o de sufrir otros daños irreversibles. Además, en el caso
bajo análisis no se evidencia una situación que
demuestre que la Inspectora Quinta Urbana de Policía de Ibagué ejerció sus
atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta
contradicción con él, de tal forma que hubiese aplicado su voluntad y en ese
sentido se configure una arbitrariedad o vía de hecho y que haga procedente el
estudio del caso por una vulneración al debido proceso administrativo.[13]
Por último, si bien es
cierto tiene 70 años de edad, del estudio del expediente de tutela no se
constata que padezca de una condición física particular o disminución de salud
que, en relación con las precisas actuaciones que estima vulneratorias de sus
derechos, imponga la actuación urgente e inmediata del juez de tutela. La Sala recuerda que, en principio, los derechos deben ser
satisfechos mediante los correspondientes mecanismos dispuestos para el efecto
por el Legislador y la acción de tutela solo puede ser empleada en aquellos
supuestos en los cuales aquellos no existan o los existentes no sean eficaces o
idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En
conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela
instaurada por Fadhia Lucía Hossman Mazuera es improcedente, puesto que no satisfizo el
requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con un
mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso policivo
administrativo sancionatorio adelantado por la Inspección Quinta Urbana de
Policía de Ibagué, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De la misma
manera, la peticionaria tampoco pone de manifiesto la existencia de un riesgo
de perjuicio irremediable, como efecto de las actuaciones de las entidades
demandadas.
En consecuencia y
dado que el fallo de primera instancia, confirmado en su integridad por el de
segunda, negó “por improcedente” el amparo solicitado, pese a que en
realidad conoció de fondo el asunto y consideró que las accionadas no habían vulnerado
el debido proceso a la accionante, es menester revocar los fallos proferidos por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, en primera
instancia, y por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, en segunda
instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos de
instancia proferidos el 31 de agosto de 2018, por el
Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, que a su vez confirmó la providencia
emitida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué,
mediante los cuales se negó el amparo. En su lugar se declara
improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Segundo.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La presente Sentencia será motivada de manera breve,
de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la
acción de tutela y establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen
o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de
manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del
asunto lo permite. Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P.
Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de
1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz;
T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de
2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325
de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González
Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457
de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-582 de 2017. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[2] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo
Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.
[3] Art. 135.4. “Parcelar, urbanizar, demoler,
intervenir o construir: 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin
licencia o cuando esta hubiere caducado”.
[4] Refiere incapacidades y citas médicas, así como a errores
en la dirección de notificación.
[5] Recurso
de apelación resuelto por el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de
Ibagué, mediante Resolución No. 00122 del 4 de abril de 2018.
[6] Se ha determinado que, tratándose de sujetos de
especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en
posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal de la
acción de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la
igualdad en virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas personas
un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor
experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para
soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial”. (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa,
fundamento jurídico Nº 3.3).
[7] Sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle
Correa, fundamento jurídico N° 3.
[8] Los
actos de policía, como el que se estudia, tienen la naturaleza jurídica de
actos administrativos de carácter particular y, siempre que sean definitivos,
son susceptibles de control judicial. Es por lo anterior que el inciso segundo del
artículo 4 de la Ley 1801 de 2016 estableció que “(…) las disposiciones de
la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, [objeto de la Jurisdicción de lo contencioso
administrativo] se aplicarán a la decisión final de las autoridades de
Policía en el proceso único de Policía, (...)”. La excepción contenida en el numeral tercero del
artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos: 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley),
no se refiere a actos administrativos sino
a “juicios de policía regulados especialmente por la ley”, es decir, las
decisiones que pueden equipararse a las de naturaleza jurisdiccional, como por
ejemplo, el amparo provisional de la posesión, por tratarse de actos que
resuelven un litigio entre partes con pretensiones contrapuestas. Así las cosas, los actos de policía
regulados en el Código Nacional de Policía son susceptibles de control judicial
en la medida que son el ejercicio de una función administrativa (actividad de
policía), en contraposición a los juicios policivos que puede calificarse como
el ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por tanto, no susceptibles de
control judicial. Ver a este respecto, Sentencia Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 81001-23-31-000-2015-00068-01. Actor: Marco Antonio Cardoso Peña.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[9] Sentencias T-972 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, fundamento jurídico Nº 4; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda
Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.
[10] Sentencia
T-604 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e)
José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-473 de 2017. M.P.
(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4.
[12] Sentencias T-851 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico
Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3.
[13] Sentencia T-682 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En
esta Sentencia se señaló que “en su interpretación del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las
cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente
del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se
aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la
apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad,
denominada vía de hecho”. En tales casos, la Corte
excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se
advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de
idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. Ver Sentencia T-995 de
2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.