T-236-17
Sentencia T-236/17
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Comunidades étnicas
del municipio de Nóvita deben ser consultadas sobre los programas de aspersión
de cultivos a realizarse en su territorio
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO
MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para
identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los
grupos étnicos
La Corte
Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa,
especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a
tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus
identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse
los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación
de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre
los cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la
tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios.
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A
COMUNIDADES ETNICAS-Métodos interpretativos para identificar la afectación directa de
estas comunidades
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES
ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación
El derecho a la participación que se concreta en la
consulta previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de
afectación de una medida sobre el entorno de una comunidad étnica. Cuando la
afectación es muy grave, la consulta debería tener un alcance vinculante para
el desarrollo de la medida por parte de la administración, so pena de estar
sujeta a control judicial de constitucionalidad. Una afectación de menor grado,
o la existencia de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede
conllevar un deber menos intenso de participación.
CONSULTA PREVIA-Requisito indispensable para
la concesión de una licencia ambiental cuanto se afecta a comunidades étnicas
La Corte ha insistido en que la licencia ambiental resulta ser el
instrumento mediante el cual se puede guardar la integridad y forma de vida de
las comunidades étnicas que habitan un territorio que va a ser afectado por un
proyecto, y en consecuencia, el otorgar una licencia ambiental que no incluya
la consulta previa cuando la actividad autorizada puede afectar a comunidades
étnicas, constituye una fuente de vulneración de derechos fundamentales.
CONSULTA PREVIA Y EJERCICIO DE PONDERACION-Valoración de posición
y propuestas de pueblos étnicos e interés general de la Nación en protección de
identidad, integridad y diversidad étnica, social y cultural y otros valores y
principios constitucionales
La consulta previa como expresión del derecho a la participación
refleja un equilibrio o ponderación entre el interés general, representado en
los proyectos o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de
los pueblos indígenas, y el goce efectivo de estos últimos, particularmente, en
materia de autodeterminación, autonomía, territorio, recursos y participación.
En varios casos que se han relatado se ve cómo el juez constitucional ha
realizado un ejercicio de ponderación para definir el derecho de participación
y consulta previa de las comunidades étnicas en Colombia.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración a comunidades
étnicas al no haberse llevado a cabo un proceso de consulta previa en el marco
de un proceso de licenciamiento ambiental para el uso de una sustancia tóxica,
como lo es el herbicida basado en glifosato
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance
El principio de
precaución no responde exclusivamente al peligro, noción que se refiere exclusivamente a una
posibilidad de daño. Este responde más bien al riesgo, es decir, a un cierto grado de probabilidad
de un daño, en las situaciones en que la magnitud de dicha probabilidad no se
ha podido establecer con certeza.
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Contenido y alcance en
la jurisprudencia constitucional
PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Debido a sus características especiales,
plantean riesgos significativos para la salud humana
PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Riesgo
significativo contra la salud humana
La
Corte cuenta con elementos para concluir provisionalmente que el glifosato es
una sustancia tóxica que dependiendo del nivel de exposición puede causar
cáncer u otras afectaciones a las células humanas. Por otra parte, cuenta con
elementos para afirmar, también de manera provisional, que el uso del glifosato
podría estar relacionado con el aumento de afectaciones de salud en los
municipios donde se utiliza. A pesar de las posibles objeciones metodológicas
contra algunas investigaciones, el grado de certidumbre en esta etapa del
análisis tendría que llevar, al menos, a ordenar una mayor actividad de investigación
científica por parte de las autoridades públicas para establecer los distintos
tipos de riesgo y mitigarlos.
PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Características
PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Evidencia del riesgo
El
nivel de riesgo depende, en gran medida, de la probabilidad de exposición
accidental de la población civil, que teóricamente, y a primera vista, debe
disminuir en los casos de aspersión terrestre. En estos casos habrá menor
probabilidad de deriva y es posible que, luego de una aspersión terrestre, las
personas sean alertadas sobre la presencia de residuos de glifosato en un
predio con cultivos de coca, de tal forma que eviten el contacto con la mezcla
depositada. En todo caso, la disminución del riesgo dependerá de las
condiciones específicas de planeación, implementación y seguimiento del
programa.
PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Normas legales y reglamentarias
PROGRAMA
DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS MEDIANTE ASPERSION AEREA CON GLIFOSATO-Resoluciones del
Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA
PLAN
DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS
ERRADICACION
DE CULTIVOS ILICITOS-Es
imposible determinar si la aspersión con glifosato, sea aérea o terrestre, es
la más adecuada para cumplir el fin propuesto por la actual política de lucha
contra las drogas
La Corte encuentra que,
aunque se han considerado distintas alternativas, como la erradicación manual y
los programas de sustitución de cultivos, el Gobierno no ha determinado la
costo-efectividad de estas distintas medidas. Por este motivo es imposible
determinar si la aspersión con glifosato, sea aérea o terrestre, es la más
adecuada para cumplir el fin propuesto por la actual política de lucha contra
las drogas.
PROGRAMAS
DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Medidas para mitigar el riesgo para la salud humana
CULTIVOS
DE COCA EN COLOMBIA-Relevancia constitucional del problema
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela por cuanto miembros de comunidades
étnicas se encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos
fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante
Aspersión Aérea con Glifosato
La
Corte considera que un programa de aspersión de cultivos de coca con un
producto tóxico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades
étnicas diferenciadas. La afectación directa no se limita a los casos en que se
verifica un uso ancestral o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los
cultivos lícitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno de las
comunidades, activan el deber de realizar una consulta previa. La Corte
considera que el hecho de que los distintos programas de aspersión se
encuentren sujetos a licencia ambiental y requieran un plan de manejo
ambiental, es evidencia de que generan el tipo de impactos que la
jurisprudencia ha calificado como afectación directa.
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Gobierno Nacional adelantar consulta con comunidades
étnicas del Chocó, en orden a establecer el grado de afectación que el Programa
de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato
DERECHO
AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Orden al Consejo Nacional de Estupefacientes no
reanudar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión
Aérea con Glifosato
Referencia:
Expediente T-4.245.959
Acción
de tutela instaurada por la Personería del municipio de Nóvita, Chocó, contra
la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional
de Estupefacientes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el
Ministerio de Vivienda, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Nacional (Dirección Antinarcóticos).
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional,[1] conformada por los magistrados Aquiles
Arrieta Gómez (e) -quien la preside- y Alberto Rojas Ríos, así como la Conjuez
Emilssen González de Cancino, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de
septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, que modificó la sentencia de primera instancia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Chocó, el 15 de julio de 2013, dentro de la acción promovida por
el Personero Municipal de Nóvita, Chocó, contra la Presidencia de la República,
el Ministerio del Interior, el Consejo Nacional de Estupefacientes, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, la
Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional (Dirección de
Antinarcóticos). El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del
Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 2 de la Corte,
el veinticinco (25) de febrero de 2014, eligió para efectos de su revisión el
asunto de la referencia.[2]
I. ANTECEDENTES
El Personero Municipal de Nóvita, Chocó, solicitó que se tutelaran los
derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, a la identidad
cultural y étnica y a la libre determinación de los pueblos indígenas y
afrodescendientes asentados en varios corregimientos del municipio de Nóvita, y
en consecuencia, que se ordenara a las entidades públicas demandadas adelantar
una consulta con las comunidades afectadas sobre las decisiones del “Programa
de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato” e implementar un
programa para indemnizarlas para la recuperación de sus cultivos y fuentes de
sustento que fueron contaminadas por la fumigación.
1. Hechos
y solicitud
1.1. El Personero manifestó que “dentro del
marco del Plan Colombia, la Presidencia de la República, por conducto del
Consejo Nacional de Estupefacientes, ha ordenado la erradicación por aspersión
aérea de los cultivos ilícitos existentes en las zonas rurales del territorio
nacional, utilizando para el efecto glifosato mezclado con coadyuvantes POEA y
Cosmo Flux 411 F”.
1.2. Debido a las condiciones geográficas y climáticas del
municipio de Nóvita (Chocó), la forma de aplicar el glifosato sobre los
cultivos ilícitos “no es efectiva ni precisa”. Al ser un líquido
esparcido mediante avionetas, por los vientos y lluvias, “van a parar a los
cultivos lícitos, de los agricultores, a las fuentes hídricas y a las zonas
habitadas”. Como consecuencia de lo anterior, expresó que se han generado
daños al ambiente, al alimento de las familias indígenas y afrodescendientes
que viven de la agricultura y a las fuentes de agua de las que se abastecen.
1.3. Para el Personero, todas las acciones adelantadas por
la Policía Nacional “han sido de manera arbitraria, ilegal y
anticonstitucional; puesto que las actividades de aspersión se han ejecutado
sin realizar ningún tipo de consulta en estas comunidades que gozan de
legislación especial”.
1.4. Señaló que “si hacemos un análisis de los
resultados obtenidos con la erradicación por aspersión aérea con herbicida,
podemos decir que de acuerdo con los recorridos realizados por la Personería
Municipal de Nóvita, se puede concluir que han sido más los deterioros medio
ambientales, las afectaciones de salud en la población, la contaminación de las
fuentes hídricas y el daño y destrucción de los cultivos lícitos; que los
efectos causados en los cultivos ilícitos; es más pudiéramos decir que estos no
están sufriendo ninguna afectación real, puesto que quienes se dedican al
cultivo ilícito tienen técnicas de recuperación de los mismos para evitar la
pérdida de su producción con la fumigación”.
1.5. El 3 de agosto de 2012, una vez se iniciaron las
actividades de fumigación por aspersión con glifosato en el área, presentó una
queja, poniendo de presente la problemática, ante la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa, la Dirección de
Antinarcóticos y el Ministerio del Interior. Según el actor, el documento fue
remitido a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual
habría respondido que “dichas actividades no se podían suspender porque eran
política de estado, y que si se estaba causando algún tipo de afectaciones los
habitantes de la comunidad deberían presentar su queja ante el Alcalde y este a
su vez remitirla a la División de Antinarcóticos para que fuera estudiada”.
1.6. Las entidades estatales responsables, afirmó, “se
han mostrado ajenas a las quejas, los daños ambientales, la problemática
sanitaria y de salud”, lo que a su juicio obligó a las comunidades
afectadas a pensar en otras alternativas como la de desplazarse a otra región.
1.7. Finalmente, alegó que acorde con el bloque de
constitucionalidad y las obligaciones impuestas por el Convenio 169 de la OIT,
el Estado tiene el deber de consultar con las comunidades indígenas y
afrodescendientes todas las medidas administrativas y/o legislativas que las
afecten, y por tanto, las actividades de aspersión de glifosato sobre sus
territorios o aledaños a ellos con el objeto de erradicar cultivos ilícitos, es
una de aquellas medidas que debe consultarse previamente. En consecuencia,
solicitó al juez de tutela como medida provisional, ordenar que se suspendiera
de manera inmediata “toda actividad y/o proyecto de fumigación por aspersión
aérea con glifosato que haya de ejecutarse o se esté ejecutando en el Municipio
de Nóvita, hasta que no sea consultada y concertada dicha medida con las
comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas susceptibles de ser
afectados”.
2. Traslado y
contestación de la demanda
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó, mediante auto del 2 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió
traslado a los demandados. Además, negó la medida provisional solicitada por el
actor, toda vez que “de las pruebas allegadas por el actor, doctor Jaydin
Javier Valencia Copete, Personero Municipal de Nóvita, no se demuestra la
vulneración objetiva y material de derecho fundamental alguno (…)”. Por
otra parte, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ordenó
la práctica de pruebas relacionadas con los impactos ambientales y de salud de
la aspersión con glifosato.[3]
2.1. Respuesta del
Ministerio de Justicia y del Derecho
2.1.1.
El Director de Política contra las Drogas y Actividades Relacionadas del
Ministerio del Interior y Secretario Técnico del Consejo Nacional de
Estupefacientes, aclaró que la aspersión aérea se ha realizado en el territorio
colombiano desde antes del Plan Colombia, con la Convención Única de 1961 de
Naciones Unidas sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972 y
aprobada mediante la Ley 13 de 1974), junto con el Convenio de Viena sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971 de Naciones Unidas, aprobado por la Ley 43 de
1980. Señaló que en concordancia con lo anterior, se creó el Estatuto de
Estupefacientes y con él, el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio del
Decreto 1206 de 1973 reglamentado por el Decreto 1188 de 1974. Posteriormente,
indicó, se expidió la Ley 30 de 1986 “con el fin de atender la necesidad de
fortalecer las herramientas legales para atender el problema social que se
venía presentando en el país, toda vez que aparecieron nuevas formas de
delincuencia que era preciso recoger para tipificar y sancionar”.
2.1.2.
A continuación, la entidad accionada advirtió que acorde con la Ley 9 de 1979
–Código Sanitario Nacional-, el Consejo Nacional de Estupefacientes adelantó
desde el año 1988 los estudios ambientales requeridos junto con el Ministerio
de Salud y el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
–INDERENA. Afirmó que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha dado
cumplimiento y continuidad al plan de manejo ambiental establecido en la
Resolución 1065 de 2001, adicionada por la Resolución 1054 de 2003, el cual es
monitoreado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2.1.3.
Argumentó que el programa de
fumigación por aspersión aérea se adelantaba bajo la autorización y supervisión
del Ministerio de Salud, “quien garantiza la no afectación de la población,
ni de las fuentes de agua asociadas”. Frente ello, adujo que el glifosato
es usado no sólo para la erradicación de cultivos ilícitos, sino que acorde con
lo señalado por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, es empleado para
el control de malezas en cultivos de arroz, algodón, soya, plátano y banano,
entre otros. Para respaldar lo anterior adjuntó una serie de documentos y
estudios técnicos y científicos que señalan que no hay afectaciones graves a la
salud ni a los cultivos consumibles. Precisó al respecto que “[l]os estudios
adelantados sobre los presuntos efectos el Glifosato (sic) en la salud
humana, han determinado que este herbicida no es bioacumulable, es catalogado
de baja toxicidad en forma aguda o crónica; no es cancerígeno, ni mutágeno y
tampoco tiene efectos lesivos sobre la reproducción. En los casos en que un ser
humano tenga contacto con el Glifosato, de manera directa, las reacciones que
se puedan originar en caso extremo son irritación ocular transitoria y,
probablemente cutánea con rápida recuperación de ambas”.
2.1.4.
En cuanto al procedimiento de la consulta previa, señaló con base en el
concepto OFI11-1340-DCP-2500 del 21 de diciembre de 2011, emitido por el
Ministerio del Interior, “la consulta previa no procede en el marco del
programa de erradicación de cultivos ilícitos para las comunidades
afrodescendientes”. Esta afirmación fue reforzada por lo señalado por la
Presidencia de la República, que consideró que “la protección cobijada por
la sentencia SU-383 de 2003 opera únicamente sobre el uso y consumo ancestral
de la hoja de coca que no existe en las comunidades afrodescendientes”.
2.1.5.
Adicionalmente expresó que el programa de erradicación de cultivos ilícitos ha
cumplido con la normativa ambiental respectiva, pues mediante comunicaciones
del 14 de octubre y 16 de diciembre de 2011, este Ministerio solicitó al
Ministerio del Interior, de conformidad con los previsto en el decreto 1320 de
1998, certificar la presencia de comunidades indígenas en las áreas de
detección de cultivos ilícitos. Respecto al municipio de Nóvita (Chocó),
afirmó lo siguiente: “es importante anotar que el objetivo del programa de
erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea que es la reducción
del parea sembrada así como del potencial de producción de clorhidrato de
cocaína a nivel nacional, por ello, y ante el crecimiento sostenido de los
sembradíos en el municipio de Nóvita, departamento del Chocó, que pasaron de
93 hectáreas en 2003 a 464 en 2011, como lo reporta la Oficina contra la Droga
y el Delito de las Naciones Unidas a través del Proyecto Simci II, es que la
Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones prioriza en el año 2011 este
municipio como área objeto de control de cultivos ilícitos”. Finalmente
alegó que no se cumplía con el requisito de procedencia de la acción de tutela,
por cuanto las comunidades no habían demostrado un perjuicio irremediable y
tenían a su disposición otros medios de defensa judicial como lo era la acción
popular.
2.2. Respuesta del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
2.2.1.
Explicó la naturaleza de la entidad, sus funciones y competencias conforme a la
Ley 99 de 1993 y la normativa ambiental, y propuso la falta de legitimación en
la causa pasiva, por cuanto a ese Ministerio “no le corresponde las
funciones relacionadas con la realización de la Consulta Previa”. Hizo
referencia a la normativa que regula los procesos de consulta previa acorde con
el apoyo y seguimiento del Ministerio del Interior, conforme el Decreto 2893 de
2011 y a las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes reguladas en
la Ley 30 de 1986. Por otra parte aclaró que con base en el Decreto 1753 de
1994, el Ministerio de Ambiente, profirió la Resolución 1065 de 2001, mediante
la cual se impuso el plan de manejo ambiental presentado por la Dirección
Nacional de Estupefacientes para la actividad denominada “Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato”
–PECIG- en el territorio nacional. Señaló que la actividad inició con
anterioridad a la Ley 99 de 1993, que contaba con concepto favorable del
INDERENA (confirmado a través de la Resolución 108 del 31 de enero de 2002 y
modificada mediante la Resolución 1054 del 30 de septiembre de 2003). El Plan
de Manejo Ambiental, según el Ministerio, es acorde con la normatividad
nacional y prevé las herramientas para solucionar cualquier posible daño que se
ocasione.
2.2.2. Por último, alegó que la entidad responsable en
atender y tramitar las solicitudes por los ciudadanos presuntamente afectados
por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco de ejecución
del “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea
con Glifosato –PECIG”, es la Dirección Antinarcóticos de la Policía
Nacional, conforme la Resolución 0017 de 2001 y 0008 de 2007.
2.3. Respuesta de
la Presidencia de la República
Luego de hacer referencia a las competencias del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme el
Decreto 133 de 1956, la Ley 1 de 1958 y el Decreto 3443 de 2010, alegó la falta
de legitimación en la causa pasiva y adujo que el actor tenía a su disposición
otros medios de defensa judicial como la acción popular para lograr sus pretensiones.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de
primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia
proferida el 15 de julio de 2013, negó por improcedente el amparo de los
derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud, al ambiente sano,
integridad física, vida digna, a la identidad étnica y cultural y a la libre
determinación. Consideró que no obraba en el expediente prueba sobre el nexo de
causalidad entre las fumigaciones realizadas sobre las zonas supuestamente
afectadas y la vulneración de los derechos fundamentales, y en ese orden,
afirmó que no existía un perjuicio irremediable que justificara acudir a la
acción de tutela. Por tanto, hizo referencia a la acción popular como medio
judicial adecuado, conforme a la sentencia SU-383 de 2003. De la misma forma,
la Sala argumentó que la acción de tutela debía declararse improcedente toda
vez que en el caso concreto (a) no se había demostrado la existencia de
comunidades indígenas en las áreas que estaban siendo afectadas por la
fumigación por aspersión y que señalaba el Personero Municipal y (b) las
comunidades afrodescendientes que se asientan en el municipio de Nóvita con sus
territorios colectivos titulados, no tienen como actividad ancestral o
curativa, ni como práctica ni ritual, el mantenimiento de cultivos de coca,
como sí sucede con las comunidades indígenas con quienes sí existe una
incidencia en su integridad cultural.
3.2. Sentencia de
segunda instancia
A través de la sentencia proferida el 18 de septiembre de
2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido
en que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. Afirmó, que según
lo establecido en el escrito de la acción de tutela se pretendía la protección
de derechos de naturaleza colectiva cuyo amparo debía realizarse a través de la
acción popular contemplada en la Ley 472 de 1998. Puntualizó que tampoco se
habían recabado los elementos suficientes para soportar la existencia de un
perjuicio irremediable con características de inminencia, urgencia y gravedad
ni al menos la afectación directa de un derecho fundamental a una persona
concreta.
El Magistrado Henry Villarraga Oliveros salvó el voto,
sosteniendo que la aspersión con glifosato afecta la salud de personas
indígenas y afrodescendientes, “ya que contamina las aguas de los ríos las
cuales son de consumo humano…”. Consideró que las entidades accionadas no
habían “brindado una solución oportuna a la problemática planteada” y
por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como juez
constitucional, había debido intervenir en el asunto.
4.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
Durante la fase de
revisión de la sentencia se profirieron los siguientes autos de pruebas:
4.1. El 19 de mayo
de 2014 el Magistrado Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ordenó
oficiar a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, al Ministerio
de Salud y Protección Social y a la Defensoría del Pueblo. Además comisionó a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó para que practicara testimonios de miembros de las comunidades étnicas
del municipio de Nóvita.
4.2. El 10 de
julio de 2014, el Magistrado Sustanciador solicitó un informe al Ministerio del
Interior sobre las prácticas tradicionales y características de los pueblos
afrodescendientes del Departamento del Chocó.
4.3. El 20 de
julio de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Procuraduría General de
la Nación realizar una visita de campo y allegar un concepto técnico.
4.4. El 17 de
junio de 2015 el Magistrado Sustanciador solicitó informes al Ministerio de
Justicia y del Derecho y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional acerca de la decisión de suspensión de las aspersiones aéreas con
glifosato.
4.5. El 8 de
octubre de 2015 el Magistrado Sustanciador solicitó información adicional a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales—ANLA.
4.6. El 7 de octubre de 2016 el Magistrado
Sustanciador (e), Aquiles Arrieta Gómez, profirió auto de pruebas requiriendo
información adicional a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,
al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, a la Dirección para la Atención Integral
de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la República, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Instituto Colombiano Agropecuario y
al Congreso de la República. Mediante el mismo auto también se invitó a
participar a los expertos Aaron Blair, John Peterson Myers, Helena Groot de
Restrepo, Keith Solomon y Marcela Varona Uribe. Además se invitó a intervenir a
la Agencia Internacional para la Investigación en Cáncer (IARC), el Instituto
Federal para la Evaluación del Riesgo de Alemania (BfR), la Autoridad de Seguridad
Alimenticia Europea (EFSA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura (FAO). Por otra parte se solicitaron conceptos
jurídicos a las Universidades del Rosario, de los Andes, del Norte, de Medellín
y Externado, así como a Dejusticia y a la Red por la justicia ambiental en
Colombia. Por último, se invitó a a la Dirección para la Atención
Integral de la Lucha contra las Drogas de la Presidencia de la República, el
Ministerio de la Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la
Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que se
pronunciaran sobre los problemas jurídicos planteados por la acción de tutela.
4.7. Las pruebas e intervenciones recibidas se
resumen en el Anexo I de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de
la Corte Constitucional
La
Sala Séptima de Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Procedibilidad
de la acción
2.1. El personero municipal de Nóvita se encuentra
legitimado para promover esta acción de tutela, de acuerdo con los artículos 10
y 49 del Decreto 2591 de 1991. Dado que los factores de vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales invocados ocurrieron en el área de jurisdicción
de este personero, su facultad para actuar se encuentra justificada en este
caso.[4]
2.2. Las entidades además pueden comparecer al proceso como
demandadas pues son competentes para adoptar decisiones en relación con la
erradicación de cultivos de coca y a ellas se atribuyen las actuaciones
impugnadas. También se cumple el requisito de inmediatez, pues la Corte no
observa que la tutela se haya promovido en un tiempo irrazonable ni que se
hayan afectado por ese motivo derechos de terceros.
2.3. En este caso se cumple adicionalmente el requisito de
subsidiariedad. Los jueces de instancia y algunas de las autoridades demandadas
afirmaron que existen otros medios de defensa judicial como la acción popular
para pedir la protección del ambiente sano, y concretamente, sus cultivos. La
Sala observa que, en cuanto a la pretensión encaminada a proteger los derechos
a la consulta previa, a la identidad cultural y a la libre determinación, la
acción de tutela es procedente, dado que se trata de un derecho fundamental y
no uno colectivo.[5]
El derecho a la salud también es un derecho fundamental individual, el cual se
alega en nombre de todos los habitantes del municipio de Nóvita posiblemente
afectados por las aspersiones aéreas con glifosato. La Sala reitera que “[u]n
derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido
exigido simultáneamente con el de otras personas.”[6]
2.4.
Por último la Sala debe considerar si en este caso se da la carencia actual de
objeto por hecho superado, ya que en el año 2015 el Gobierno Nacional tomó la
decisión de suspender las aspersiones aéreas con glifosato. Como esta decisión
fue tomada cuando el proceso de tutela se encontraba ya en sede de revisión, “la
Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación
que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado”.[7] Por lo tanto,
la pregunta sobre la carencia actual de objeto se abordará al momento de
determinar las órdenes a dictar por parte de la Sala.
3.
Presentación del caso y problemas jurídicos
El Personero Municipal de Nóvita, Chocó, interpuso acción
de tutela contra varias entidades públicas del orden nacional para exigir la
realización de una consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes en relación con la implementación del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea con Glifosato
(PECIG), así como una indemnización por los daños causados por las aspersiones.
El personero alega la ocurrencia de afectaciones a la salud, contaminación de
fuentes hídricas y destrucción de cultivos lícitos.
A lo largo del proceso, las autoridades nacionales han
tomado nuevas decisiones relacionadas con el PECIG. El 29 de mayo de 2015 el
Consejo Nacional de Estupefacientes decidió suspender el uso del glifosato en
las operaciones de erradicación en todo el territorio nacional, sujeto a que la
ANLA revocara o suspendiera el Plan de Manejo Ambiental. El 30 de septiembre de
2015 la ANLA decidió suspender las actividades del PECIG en el territorio
nacional de manera transitoria y estableció cuatro condiciones, cualquiera de
las cuales podría invocarse para reanudar el programa. El programa no ha sido
reanudado. Sin embargo, el 29 de junio de 2016 el Consejo Nacional de
Estupefacientes expidió la Resolución 9 de 2016 “Por la cual se autoriza la
ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión
Terrestre con Glifosato (Pecat)”. El 11 de julio de 2016 la ANLA expidió la
Resolución 708 de 2016 en la cual modificó el plan de manejo ambiental del
PECIG, para incluir en él una intervención inicial del piloto del PECAT en
zonas inicialmente focalizadas en Nariño y Chocó.
Para
decidir sobre la presente acción de tutela, corresponde a la Corte resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(1)
¿El Consejo Nacional de Estupefacientes
y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional vulneraron el derecho a
la consulta previa de los pueblos indígenas y afrodescendientes del municipio
de Nóvita, Chocó, por ejecutar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos
por medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG) en sus territorios sin
realizar una consulta previa, teniendo en cuenta los eventuales efectos de la
erradicación sobre los cultivos lícitos, así como la relación de las
comunidades étnicas con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus
territorios, a pesar de que en este caso no se hayan demostrado usos
ancestrales de la hoja de coca?
(2)
¿El Consejo Nacional de
Estupefacientes, así como las entidades que lo constituyen, y la Dirección
Antinarcóticos de la Policía Nacional, desconocieron el principio
constitucional de precaución, propio de la protección constitucional del
derecho a la salud, al planear, ordenar e implementar las actividades de
erradicación de cultivos de coca en ejecución del Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG), a pesar
de que se alega en este caso que existen riesgos de daños a la salud humana?[8]
4. Consulta previa
4.1. El derecho a
la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.1. La consulta
previa se desprende del derecho a la libre determinación de los pueblos
contenida en el artículo 7 CP.[9]
Esta figura está definida como el derecho fundamental que tienen las comunidades
indígenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier
decisión que pueda afectarlas directamente. Está estrechamente relacionada con
el derecho a la participación y mediante el ejercicio de este derecho, las
comunidades étnicas tienen la oportunidad de “expresar su opinión, sobre la
forma, el momento y la razón de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o
incidirán directamente en sus vidas”.[10]
4.1.2. El Convenio
107 de la OIT, sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en
países independientes,[11]
dispuso en relación con los territorios indígenas, el deber de reconocer el
derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos indígenas,
el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su
libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la
misma calidad o medidas de compensación acordes con sus costumbres y cultura.[12]
4.1.3.
No obstante, el mencionado Convenio se adoptó en un contexto mundial en el que
los pueblos indígenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y
transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se creía indispensable
integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilación.[13]
Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros
internacionales –por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de
comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes
culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad
pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una
reunión de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107,
inició un proceso de análisis del documento en el que participaron
organizaciones civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo.
Luego de dos años de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre
Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989,[14] ratificado
por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepción del
No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres
propias de las comunidades étnicas.
4.1.4.
Así, el Convenio 169 estableció en su literal a) del artículo 6 el
derecho de las comunidades étnicas a: a) consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente”. A su turno, el
artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades tienen derecho a:
“[…] decidir sus
propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y
a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.”
4.1.5. Respecto de
otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el
artículo 7-3 del Convenio 169 prevé la obligación de los estados parte de “(…) velar
por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los
pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y
cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas
pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.”
4.1.6. De otra
parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de
estos pueblos:[15]
(i) el principio de no discriminación, según el cual las personas gozan de
iguales derechos al resto de la población, pero su goce efectivo asociado con
la diversidad étnica no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de
los demás derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminación, (iii) la
relevancia del principio de no asimilación como derecho fundamental de las
comunidades, y (iv) la participación, la consulta previa y el consentimiento
libre e informado frente a las medidas que los afecten. Sobre este último,
establece expresamente un estándar de protección frente a la utilización de sus
tierras o territorios para actividades militares, y la limitación de estas
últimas a razones de interés público pertinente, o a un acuerdo libre con los
pueblos interesados, así:
“Artículo 30:
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de
los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público
pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas
interesados, o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán
consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los
procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades
militares.”
4.1.7. Al respecto,
en la sentencia T- 376 de 2012 la Corte señaló que esta Declaración reforzaba
el deber de consulta, reiterando que es procedente de forma general frente a
cualquier medida que afecte a los pueblos indígenas y prevé la participación y
cooperación en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su
forma de vida y desarrolla la obligación de adoptar medidas de reparación e
indemnización para los casos en los que se ha dado una afectación a las
comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.[16]
4.1.8. Haciendo
referencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos concretamente, el
artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad
privada. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
considerado que debe ser interpretado en un sentido que
comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades
indígenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y
espiritual.
4.1.8.1. Así, mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección
de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21 de la Convención
Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio
de las comunidades indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:
“[…] la estrecha
relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y
comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción
sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” [17]
4.1.8.2. De la
misma manera, la Corte Interamericana, basándose en el Convenio 169, ha
establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en
particular con el de participación consagrado en el artículo 23 de la
Convención Americana, toda vez que “En el contexto de los pueblos indígenas,
el derecho a la participación política incluye el derecho a “participar en la
toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en
sus derechos…desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos,
costumbres y formas de organización”.[18]
4.1.8.3. En el caso
Saramaka contra Surinam, relativo a la protección de los derechos a la
propiedad colectiva y a la participación de una comunidad tribal frente al
otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploración y
explotación de los recursos naturales de territorios indígenas y étnicos, se
estableció que es una obligación estatal garantizar: (i) la participación
efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de
conformidad con sus costumbres y tradiciones en relación con el plan de
desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii) asegurar que los
beneficios de la obra o proyecto sean también para la comunidad indígena o
étnica asentada en el territorio donde se realiza la explotación de los
recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesión dentro del
territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisión del Estado, se
realice un estudio previo de impacto social y ambiental.[19]
4.1.8.4. Igualmente,
la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que cuando se trate de planes
de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan un mayor impacto dentro
del territorio de comunidades indígenas tribales o étnicas, el Estado tiene la
obligación, no sólo de consultarlas, sino también de obtener el consentimiento
libre, informado y previo de éstas, según sus costumbres y tradiciones.
Conforme a esto, la consulta debe cumplir con requisitos estrictos: debe ser
adelantada de buena fe, realizada con carácter previo, debe ser adecuada y
accesible, contar con un estudio de impacto ambiental y social, y debe tener la
finalidad de llegar a un acuerdo con las comunidades presuntamente afectadas.[20]
Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado que:
“[…] el artículo 21
de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para la
exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas o
tribales. Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los
derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka,
debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de
desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente,
compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas
de impacto ambiental y social”[21]
4.1.8.5. Posteriormente
en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador,
la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por
violación del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado
adecuadamente su derecho a la consulta previa y ordenó que como garantía de no
repetición, en el eventual caso que se hicieran actividades o proyectos de
exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o
desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al
territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e
identidad culturales, el Pueblo Sarayaku debería ser previa, adecuada y
efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares
internacionales aplicables a la materia.[22]
En el mismo sentido también señaló que:
“[…] los procesos de
participación y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las
etapas preparatorias y de planificación de cualquier proyecto de esa
naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables, en
tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto
que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique
la realización previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por
parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y con la
participación activa de las comunidades indígenas involucradas.”[23]
4.1.9. La consulta
previa también ha sido caracterizada por la Corte Constitucional. Ha dicho que
la consulta previa debe tener en cuenta la prevención de las afectaciones, la
información adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Ha señalado
además que para saber qué debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles
de afectación: (i) uno general que deriva por ejemplo de las políticas y
programas que de alguna manera conciernen a las comunidades indígenas y
afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden
afectarlos específicamente.[24]
Ha dicho que debe consultarse siempre que exista una afectación directa
sobre los intereses del pueblo indígena involucrado, es decir cuando la
comunidad vaya a recibir una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales,
económicas y culturales.[25]
4.1.10. Para
especificar aún más los supuestos en los que se produce tal afectación, esta
Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o
legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o
concede beneficios,[26]
(ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las
comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y
abstractas,[27]
(iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169,
por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados
dentro de los pueblos indígenas[28]
y, (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotación y
aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas.[29] Concretamente la Corte
ha identificado la presencia de una afectación directa en los casos de medidas
legislativas,[30]
presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto
general de la Nación,[31]
decisiones sobre prestación del servicio de educación que afecten directamente
a las comunidades,[32]
decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como
licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras entre
otros.[33]
4.1.11. En este
orden de ideas, y para el caso concreto, la lectura del desarrollo
jurisprudencial del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer
desde tres ópticas: (i) la verificación de la afectación directa como
presupuesto para conceder el derecho a la consulta previa, (ii) la consulta
previa como requisito indispensable en el marco de procesos de licenciamiento
ambiental y, (iii) la aplicación de un juicio de ponderación para el amparo del
derecho a la consulta previa.
4.2. Criterios de
la jurisprudencia constitucional para definir la afectación directa de una
medida a una comunidad étnica
4.2.1. El concepto clave para analizar la procedencia de la
consulta previa es el de afectación directa. Sin embargo este no ha sido
definido ni por el Convenio 169 de la OIT ni por la legislación interna. Ha
sido un concepto desarrollado en sede judicial tanto por la Corte
Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.2.2. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera más
amplia el concepto de afectación directa cuando se trata de la expedición de
medidas legislativas, que en los casos de actuaciones de la administración. Ha
sostenido en este sentido, que la ley por su carácter general y abstracto
afecta directamente a todos los destinatarios, pero que existen afectaciones
directa y diferenciadas a pueblos indígenas en los casos de medidas
legislativas que: (i) estén orientadas a desarrollar el Convenio 169 de la OIT,
o (ii) cuando se le impongan cargas o se le atribuyan beneficios a una
comunidad de tal forma que modifique su situación o su posición jurídica.[34]
4.2.3. En casos relativos a la consulta de actuaciones de la
administración, ha señalado que el criterio de afectación directa que determina
la obligatoriedad de la consulta hace referencia a un posible impacto sobre la
autonomía, diversidad e idiosincrasia de la comunidad indígena o afrodescendiente.
La Corte ha calificado como eventos de afectación directa las medidas “que
resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisión intolerable en las
dinámicas económicas, sociales y culturales de estos pueblos”.[35]
4.2.4. Una de las sentencias más relevantes en la aplicación
del concepto de afectación directa fue la SU-383 de 2003[36] en donde la Sala Plena
de la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por la
Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana contra la Presidencia
de la República y otras entidades, por la aspersión aérea con glifosato en su
región de asentamiento. Los accionantes alegaron la contaminación de la fauna y
flora por el glifosato asperjado y de los cultivos para el alimento de las
comunidades y la eliminación de los cultivos propios de coca para usos
tradicionales de la comunidad indígena. En ese caso, la Corte, encontró probado
el consumo y uso tradicional de la hoja de coca por parte de las comunidades
indígenas accionantes, en virtud de lo cual, consideró pertinente identificar
la dimensión cultural del uso de la coca en dichas poblaciones, lo cual debía
dar lugar a un proceso de concertación que limitara o condicionara la política
de eliminación de cultivos ilícitos, a fin de respetar la integridad cultural y
la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio. Dicha sentencia,
sin embargo, no limitó la aplicación de la consulta previa en casos de
erradicación de cultivos, a la hipótesis en que la comunidad afectada tiene un
uso ancestral o tradicional de la hoja de coca. A diferencia de lo planteado
por las entidades del Gobierno Nacional, y de acuerdo con lo argumentado en su
lugar por la Defensoría del Pueblo, la Corte considera que el precedente de la
sentencia SU-383 de 2003 se aplica a todos los casos de afectación directa
ocasionada por los programas de erradicación de cultivos, haya o no usos
ancestrales o tradicionales del cultivo en cuestión.
4.2.5. Precisamente, en el Auto 073 de 2014,[37] emitido por
la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 en el marco del estado de
cosas inconstitucional por el fenómeno del desplazamiento forzado, la Corte
consideró procedente la consulta previa respecto de comunidades
afrodescendientes independientemente de su relación tradicional con la hoja de
coca. La decisión se fundamentó, en cambio, en los riesgos de desplazamiento y
los posibles daños a los cultivos lícitos de estas comunidades. En esta
providencia, la Sala de Seguimiento dejó por sentado que la consulta previa a
las comunidades indígenas, afrodescendientes y tribales no depende únicamente
de la utilización tradicional de la hoja de coca, sino de la individualización
e identificación de un impacto directo. El uso ancestral puede ser un factor
relevante para determinar la procedencia de la consulta previa, pero no es el
factor exclusivo.
4.2.6. Frente a la realización de consulta previa en casos
en los cuales está de por medio la seguridad nacional y el orden público, recientemente
la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-005 de 2016, conoció el caso en el
que el Ejército Nacional construyó un batallón y permitió la instalación de
redes de comunicaciones por empresas privadas, en un terreno reconocido como
territorio ancestral de la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de
Santa Marta, sin realizar consulta previa.[38]
En este caso la Sala encontró configurada la existencia de afectación directa a
la comunidad indígena, al reconocer que había un impacto en sus costumbres
ancestrales en la medida que no tenían acceso al cerro en el que realizaban
prácticas culturales. En ese sentido la Sala señaló:
“[…] se encuentra demostrada la afectación directa a
la comunidad indígena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder
libremente al territorio ancestral para realizar las prácticas culturales que
garantizan su existencia como grupo diferenciado, razón por la cual el
Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional debieron haberles consultado
la realización de las construcción de las edificaciones que conforman el
Batallón de Artillería La Popa 2, así como la instalación de antenas, torres y
subestaciones de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio y
aeronavegación; y las barreras de acceso y cerramiento.”
4.2.7. Finalmente la Sala decidió
realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad,
orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y
operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de
comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las
subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, estableciendo medidas de
compensación. Además, incluyó la realización de un diálogo concertado y continuo
entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un
plazo razonable, se llevara a cabo el retiro definitivo de la base militar, los
tendidos eléctricos, las antenas y torres de comunicaciones. Sin embargo, teniendo en cuenta los intereses
de la seguridad nacional, excluyó la posibilidad de suspender las operaciones
del batallón para dar cumplimiento a lo anterior.
4.2.8. En los casos de infraestructura y explotación de
recursos naturales la Corte ha definido la existencia de afectación directa en
algunos casos, pero en la mayoría ha considerado la necesidad de definirla a
través del proceso de consulta. Por ejemplo, en la sentencia T-745 de 2010 en
la que se estudió la afectación de la construcción de la transversal Barú sobre
un grupo de comunidades afro la Corte determinó que la incidencia del proyecto
no solo alcanzaba a impactar dinámicas ambientales, sociales y económicas, sino
también culturales al limitar elementos que representan su propia cosmovisión.[39] Contrario a
lo que ocurrió en las sentencias T-547 de 2010,[40] T-698 de 2011[41] y T-462A de
2014[42]
en los que la Corte consideró que solo a través de la consulta se podía hacer
un diagnóstico de los impactos.
4.2.9. En el caso de uso del espacio público en el que la
administración de la ciudad de Cartagena entregó en concesión un sector de la
playa de Cielo Mar sin tener en cuenta el derecho a la consulta previa de la
comunidad negra de la Boquilla, que alegaba que el turismo y la pesca hacía
parte de su modo de vida y su identidad étnica, la Sala consideró que la
concesión se entendía como un proyecto o medida que hacía parte de una política
pública adelantada en el Distrito Turístico de Cartagena, que debería asegurar
la participación de todos los interesados, pero muy especialmente de las
comunidades étnicas que mantienen un contacto culturalmente significativo con
el sector de la playa dado en concesión y por lo tanto la obligación de
preservar todo uso tradicional que la comunidad de la Boquilla efectuara sobre
dicho territorio. Sobre la afectación directa estableció:
“[…] la afectación directa se concreta de diversas maneras:
en primer término, debido a que la concesión inconsulta sobre la playa creó una
amenaza cierta para el mínimo vital de algunos de sus miembros (concretamente,
los que vienen ejerciendo labores en la playa) pero también para la comunidad,
considerada en su conjunto, debido a la presión que ejerció sobre el ejercicio
de la pesca, como modo de vida y forma de producción esencial de los
boquilleros.
[…] la afectación directa se concreta en la exclusión
de la comunidad en la implantación de medidas destinadas al uso del espacio
público y, lo que resulta más preocupante desde el punto de vista
constitucional, la imposibilidad de defender sus prioridades en la elección de
su destino, en virtud del principio de autodeterminación y el derecho de
autonomía, con la consecuente desarticulación de la visión de las comunidades a
la política pública del tránsito, asociada al turismo y el manejo de las
playas”.[43]
4.2.10. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
pronunciado en un sentido similar al de esta Corte. Por ejemplo, en el año 2005
hizo referencia a la relación del derecho a la identidad cultural de las
comunidades étnicas con las afectaciones especiales de los derechos a la salud,
a la alimentación y el acceso al agua limpia, y dijo que estas están
interrelacionadas en la medida que impactan de manera aguda el derecho a una
existencia digna. Al respecto señaló que el acceso a las tierras ancestrales de
los pueblos indígenas y al uso y disfrute de los recursos naturales que en
ellas se encuentran, está directamente relacionado con la obtención de alimento
y el acceso al agua limpia.[44]
En este caso se identifica la afectación de los impactos sufridos por el
pueblo indígena porque se evidencia una profunda relación social y espiritual
con su territorio, principalmente po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.