T-236-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-236/16
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de
mesadas pensionales
La presunción
del perjuicio irremediable cuando con la decisión de las entidades pagadoras de
abstenerse de pagar las acreencias pensionales, así como cuando niegan el
reconocimiento de dicha prestación, es evidente en la medida en que con dicha
determinación desconocen los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida
digna de personas en situación de especial protección como lo son los adultos
mayores o comúnmente llamadas de la tercera edad.
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite
PENSION DE
SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteración
de jurisprudencia
La
Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea en los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, el compañero o compañera
permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista simultaneidad,
la Corte estableció que la porción será dividida en partes iguales (50% para
cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o liquidado su sociedad
conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por más de 5
años durante cualquier tiempo.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad
el paso del
tiempo no implica la pérdida de la posibilidad de reclamar ni de recibir la
pensión, porque esta prestación nunca prescribe, distinto a lo que sucede con
las mesadas que no sean cobradas en el término de tres años frente a las cuales
sí aplica la norma general de pérdida de vigencia. Por lo demás, en el marco de
la seguridad social y acorde a los principios que gobiernan este derecho, la
protección estatal derivada de los mandatos constitucionales y reglamentados en
la ley, impiden que los ciudadanos puedan disponer de los derechos ciertos e
indiscutibles, siendo apenas obvio que para llegar a ello, se brinde la
posibilidad para que las expectativas frente a la titularidad de ese derecho,
sean manifestadas y logren su resolución pronta y efectiva.
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA
SIMULTANEA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
sobrevivientes a cónyuge y compañera permanente en porcentajes del 50%
Referencia: expediente T-5.377.242
Acción de tutela instaurada por María Aurora Romero de Real
en contra de Colpensiones y Virgelina Mahecha Sánchez.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo
de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y por la Sala laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, quienes resolvieron la acción de tutela instaurada por María Aurora
Romero de Real contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
y en la cual se vinculó a Virgelina Mahecha Sánchez.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión por
la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2016 y
repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y demanda
1.1.
La señora María Aurora Romero de Real contrajo
matrimonio con el señor Nelson Real Useche el 28 de agosto de 1962, el cual fue
inscrito en la Notaría 46 de Bogotá el 14 de agosto de 1995.
1.2.
El 5 de diciembre de 1994 el Instituto
de los Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a su esposo Nelson
Real Useche, y el 25 de septiembre de 2000, como asegurador, le reconoció la
pensión de vejez.
1.3.
El señor Nelson Real Useche falleció en
esta ciudad el 26 de junio de 2001, y para ese momento el monto de la pensión
devengada correspondía a la suma de $1.560.444.
1.4.
Afirma la accionante que en su calidad
de cónyuge, estuvo “haciendo vida marital con el causante, hasta la fecha de
su fallecimiento”.
1.5.
Al haberse presentado la señora
Virgelina Mahecha Sánchez como compañera permanente y con derecho a reclamar la
pensión de sobrevivientes, la accionante consintió en que ella fuese la
adjudicataria del 100% del derecho de sustitución pensional, y que a cambio, previo
el descuento de la EPS, la compañera permanente le pagara el 50% de la mesada
pensional, incluyendo el retroactivo, las primas y mesadas adicionales.
1.6.
Al acusar un posterior incumplimiento
de la compañera permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le
reconociera su derecho de sustitución pensional como cónyuge supérstite del
afiliado, la entidad optó por suspender la totalidad del pago de la pensión
hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente.
1.7.
En el marco de un proceso ordinario
adelantado ante el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, el documento contentivo del “acuerdo
transaccional” suscrito por las dos interesadas y sus apoderados
judiciales, fue aprobado mediante auto del 17 de noviembre de 2004, en el cual,
además, se dispuso comunicar de lo decidido a Colpensiones para su cumplimiento.
1.8.
Manifestó que la compañera permanente,
como titular de la totalidad del derecho de sustitución pensional, desde enero
de 2014 dejó de cumplir el acuerdo que deficientemente venía atendiendo, pues dijo
la actora que en su cuenta de ahorros no se reflejaba el pago completo de
algunos conceptos, al punto que se quejó de la falta de claridad sobre el verdadero
valor que le correspondía como derecho de cuota sobre la pensión reconocida a
la compañera permanente.
1.9.
Al considerar que cumple los requisitos
para recibir directamente la pensión dejada por su esposo, elevó una solicitud
a Colpensiones quien mediante Resolución No. 195418 del 30 de mayo de 2014, negó
el derecho al advertir que la controversia entre ella, como cónyuge, y la señora
Virgelina Mahecha Sánchez, compañera permanente del pensionado, debía ser
resuelta por el juez ordinario.
1.10.
Agotado el respectivo trámite
administrativo sin resultado positivo, instauró una demanda laboral que es del
conocimiento del Juzgado 16 Laboral de Bogotá (radicación No. 2014-00693), la
cual, según la documentación allegada, fue admitida mediante auto del 21 de
abril de 2015.
1.11.
Afirmó que el dinero recibido por concepto
del 50% de la pensión de sobrevivientes los destinaba para suministrarse sus
alimentos, pagar los servicios públicos y comprar sus medicamentos para atender
sus dolencias producto de su avanzada edad (70 años), ha tenido que contraer
múltiples deudas que la tienen al borde de cobros ejecutivos y llevando una
vida precaria, pues no cuenta con otro recurso económico para subsistir.
1.12.
Con soporte en lo anterior, frente a
Colpensiones la accionante solicita amparo constitucional a sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna como persona de la tercera
edad, señalando que al haberse desconocido un acuerdo transaccional contentivo
de un derecho adquirido, reconocido y aprobado judicialmente, y verse avocada a
esperar el fallo de un juez laboral en un proceso ordinario, esa decisión puede
llegar cuando ya se encuentre muerta o mínimo en estado de mendicidad, razón
por la que pide que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
2.
Respuesta de la parte accionada
2.1. A
través de apoderada judicial, Colpensiones responde en oportunidad, solicitando
que se declare improcedente la acción de tutela, pues se desconoce su carácter
subsidiario al existir otros medios de defensa judicial. Sostuvo que el
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala con
claridad que es la jurisdicción ordinaria quien debe encargarse de las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitados
entre los usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, independiente de la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.
Frente
a los hechos narrados en la demanda, se remitió a lo resuelto por la entidad
con ocasión de los recursos de reposición y de apelación presentados por la
accionante contra la resolución No. GNR 195418 del 30 de mayo de 2014 (mediante
la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada
tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del causante), así:
puntualizó que (i) el recurso de reposición lo desató la Gerencia
Nacional de Reconocimiento de Colpensiones a través de resolución No. GNR 95751
del 30 de marzo de 2015, confirmando la decisión, y (ii) el subsidiario
de apelación, lo resolvió la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones mediante
resolución VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, confirmando lo resuelto por la
gerente.
El principal
fundamento consistió en que ante la controversia suscitada entre quienes
tendrían derecho a la sustitución pensional, pues la compañera permanente
también aduce haber convivido con el causante hasta el momento de su deceso, es
el juez ordinario quien debe resolver a quien y de qué manera otorga la pensión
de sobrevivientes, acotando que en esas condiciones no es posible tener en
cuenta el acuerdo transaccional celebrado entre la cónyuge y la compañera
permanente del pensionado. Agregó que estando en curso un proceso ordinario
radicado en el juzgado 16 Laboral del circuito de Bogotá bajo el No. 2014-693,
no es el juez constitucional el llamado a dirimir ese conflicto jurídico.
2.2. La
señora Virgelina Mahecha Sánchez, por su parte, de manera extemporánea se
pronunció por intermedio de su apoderado judicial, para manifestar que coadyuva
la tutela reclamando la pensión de sobrevivientes bajo el entendido que la
responsabilidad “por el retardo, suspensión y pago del 50% correspondiente a
la señora María Aurora Romero”, radica exclusivamente en cabeza de
Colpensiones.
3.
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del
circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, pues consideró que
ante la existencia de otros medios de defensa judicial que son los idóneos para
resolver el caso, no se atendió el principio de subsidiariedad de la acción
constitucional invocada, la cual tampoco procedía como mecanismo transitorio
porque no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
4.
Decisión de segunda instancia
La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de
diciembre de 2015, tras reiterar que la acción de tutela es de carácter
subsidiario y que en el caso concreto no se evidenciaba un perjuicio
irremediable, ante la posibilidad de que el caso se resuelva a través del
proceso ordinario laboral, respondió desfavorablemente la impugnación presentada
por la accionante. Por ende confirmó el fallo que declaró improcedente la
tutela.
5.
Aclaración previa – coadyuvante
en el proceso de tutela
Sin
perjuicio de que la acción de tutela también proceda contra particulares en las
condiciones previstas en el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución
Política, del estudio preliminar que la Sala realiza al presente caso, establece
que si bien la acción se dirigió también contra una persona natural, no se
vislumbra que esta pueda ostentar la calidad de accionada, pues conforme a la
manifestación que realiza a través de su mandatario judicial, su posición en el
proceso se encamina a intervenir como coadyuvante de la actora.
Lo
anterior obedece a que la posible afectación de los derechos fundamentales de
la accionante como cónyuge del causante, surge de la suspensión del pago del
50% de la pensión de sobrevivientes, acto que según lo dicho y demostrado
documentalmente por Colpensiones, se debe a la decisión unilateral de esa entidad,
sin que la señora Virgelina Mahecha Sánchez, quien aduciendo su calidad de
compañera permanente del pensionado acordó con la actora en compartir ese derecho
pensional según la transacción inicialmente atendida por Colpensiones, haya
desplegado acto alguno de disposición que la legitimen como integrante de la parte
a quien se le endilga la conculcación de los derechos objeto de amparo
constitucional.
Por
consiguiente, para la Corte es claro que la parte accionada en este asunto, se
limita a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mientras que
a la señora Virgelina Mahecha Sánchez, la situación fáctica y jurídica que
brevemente se describe, la ubican, por el interés legítimo para intervenir, bajo
la figura procesal de la coadyuvancia como lo contempla el inciso 2º del artículo
13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud”.
Sobre
el punto, mediante sentencia T-269 de 2012[1], esta Sala señaló: “Esto implica, en principio, que con
independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en
razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los
procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el
proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las
razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas,
y no promoviendo sus propias pretensiones.
Precisando que el papel de los terceros en este tipo de
acción debe ser acorde con los principios de informalidad y de la prevalencia
del derecho sustancial, añadió: “Es por esto que una persona que no solicitó
el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las
partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se
reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos
que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud
de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la
tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su
conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela”.
Así las
cosas, conclúyese que esta acción de tutela no se dirige contra la señora
Virgelina Mahecha Sánchez, sino que, conforme a lo brevemente reseñado, su
intervención se circunscribe a la figura jurídica denominada coadyuvancia, y
como también lo expuso la Corte a través de la citada providencia, en la medida
en que los resultados del fallo de tutela la afecten, está legitimada para
actuar a favor de sus propias pretensiones para convertirse en una verdadera
parte dentro del proceso.
6.
Pruebas allegadas al proceso
6.1.
La parte actora allegó con la demanda
de tutela los siguientes documentos, los cuales obran en el cuaderno principal:
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la accionante dando cuenta que nació en Sasaima (Cundinamarca) el 20 de enero
de 1945 (folio 3).
-
Registro civil de defunción de Nelson
Real Useche, cónyuge de la accionante, donde consta que su deceso se produjo en
Bogotá el 26 de junio de 2001 (folio 4).
-
Registro civil de matrimonio de Nelson
Real Useche y la actora María Aurora Romero, el cual tuvo lugar el 28 de agosto
de 1962.
-
Fotocopia del “acuerdo conciliatorio”
suscrito por la accionante María Aurora Romero de Real y la señora Virgelina
Mahecha Sánchez, en su calidad de en su calidad de cónyuge y de compañera permanente
del causante Nelson Real Useche, respectivamente, y coadyuvada por sus apoderados
judiciales, dirigido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá , según el
cual la compañera permanente sería la titular de la sustitución pensional,
comprometiéndose a pagarle a la cónyuge el 50% del valor del retroactivo
reconocido por el ISS y ese mismo porcentaje sobre las mesadas pensionales
(folios 6 y 7).
-
Fotocopia del acta de audiencia de
trámite celebrada dentro del proceso ordinario No. 1031-02 que se adelantaba
ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2004,
mediante la cual se admitió el acuerdo transaccional antes indicado (folios 8 y
9).
-
Fotocopia (incompleta) de la resolución
No. 004761 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 5 de diciembre
de 1994, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al
señor Nelson Real Useche a partir del 31 de agosto de 1994 (folios 10 y 11).
-
Fotocopia (incompleta) de la resolución
No. 1573 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 17 de junio de
2005, reconociendo la sustitución pensional a la señora Virgelina Mahecha
Sánchez, en su condición de compañera permanente del jubilado fallecido Real
Useche, así como el pago a través de la nómina de jubilados a favor de dicha
beneficiaria, retroactivo al 1º de agosto de 2001 (folios 12 a 15). En la parte
motiva de esta resolución, la accionada dijo que la solicitante allegó una declaración
rendida ante el Notario 57 de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, “en la cual
manifestó que convivió en unión libre, en forma permanente y bajo el mismo
techo con el señor REAL USECHE NELSON, desde junio de 1983, hasta el momento de
fallecer, 26 de junio de 2001, que de la unión procrearon una hija de nombre
Diana Paola Real Mahecha, que actualmente cuenta con 19 años de edad, que la
señora MAHECHA SANCHEZ, se dedica al hogar, por lo tanto no recibe sueldo, no
recibe pensión de ningún (sic) entidad oficial o particular dependía económicamente
de los ingresos del señor REAL USECHE”.
-
Fotocopia del acta de notificación de
la anterior resolución, realizada a la accionante el 20 de junio de 2005 (folio
16).
-
Fotocopia de la resolución No. RDP
010139 expedida por la unidad administrativa especial de gestión pensional y
contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP el 26 de marzo de
2014, mediante la cual se modificó la resolución No. 1573 de 2005, para
reconocer a partir del 26 de junio de 2001, sustitución pensional a la señora
Virgelina Mahecha Sánchez, compañera permanente del jubilado, en cumplimiento a
la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá el 17 de noviembre de
2004, en cuantía del 49.06% correspondiente a la pensión de jubilación a cargo
de ISS empleador - hoy UGPP (folios 17 a 22).
-
Fotocopia de la resolución No. GNR
95751 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia
de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
el 30 de marzo de 2015, confirmando la resolución GNR 195418 del 30 de mayo de
2014, a través de la cual se negó una pensión de sobrevivientes reclamada por
las señoras Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de Real (folios 24
a 27).
-
Fotocopia del acta de notificación de
la anterior resolución, realizada por Colpensiones a la accionante el 15 de
abril de 2015 (folio 23).
-
Extractos individuales de cuenta de ahorros
a nombre de la accionante María Aurora Romero de Real, correspondiente a los
meses de octubre y diciembre de 2013 (folios 28 y 29).
-
Extractos de cuenta pagadiario a nombre
de la accionante y expedidas por “Colmena BCSC”, correspondientes a los meses
de agosto, octubre y diciembre de 2005 (folios 30 a 32).
-
Fotocopia del acta de reparto de una demanda
laboral instaurada por la aquí accionante y asignada al Juzgado 16 Laboral de
Bogotá el 8 de octubre de 2014 (folio 33).
-
Fotocopia del auto proferido por el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2015, según el cual
se admitió a trámite la demanda ordinaria cuyo radicado es 2014-0693, impetrada
por María Aurora Romero de Real contra Colpensiones (folios 34 y 35).
-
Fotocopias de facturas expedidas por
Codensa, Gas Natural y Empresa de Teléfonos de Bogotá, referente a servicios
públicos causados en el inmueble de la actora cada uno correspondiente al mes
de octubre de 2015 (folios 36 a 38).
-
Fotocopias de dos (2) letras de cambio
suscritas por la accionante el 26 de marzo de 2014 y el 26 de septiembre de
2015, obligándose a pagar las sumas de $2.000.000 y $1.500.000, los días 26 de
septiembre de 2014 y el 20 de octubre de 2015, respectivamente (folio 39).
6.2.
La entidad accionada al momento de la
contestación de la demanda aportó los siguientes documentos:
-
Fotocopia de la resolución No. GNR
95751 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia
de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones el 30 de marzo de 2015, a través de la cual resuelve el recurso de
reposición para confirmar la resolución GNR 195418 del 30 de mayo de 2014,
mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes reclamada por las
señoras Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de Real (folios 59 y 60).
-
Fotocopia del acta de notificación de
la anterior resolución, realizada por Colpensiones a la accionante el 23 de
abril de 2015 (folio 63).
-
Fotocopia de la resolución No. VPB
44612 expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 21 de mayo de 2015, a
través de la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación para confirmar la
resolución GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se negó una pensión
de sobrevivientes reclamada por Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero
de Real (folios 61 y 62).
-
Copia de la historia clínica de la
accionante impresa por CAFAM IPS el 4 de marzo de 2014 y que comprende periodos
de consultas, resultados de exámenes clínicos y tratamientos médicos realizados
en los años 2012 y 2013, de donde se infieren diagnósticos relacionados con diferentes
afectaciones a la salud. (folios 80 a 87).
6.3.
La señora Virgelina Mahecha Sánchez,
previo otorgamiento de poder especial otorgado a su abogado, se pronunció manifestando
que “coadyuvamos la tutela siempre y cuando se endilgue la responsabilidad
absoluta a COLPENSIONES por el retardo, suspensión y pago del 50%
correspondiente a la señora MARIA AURORA ROMERO y se deje por fuera de
cualquiera reproche a mi poderdante que ha actuado de buena fe en el proceso
ordinario y el de esta acción de Tutela”. Folios 76 y 77.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el
reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número dos fechado el
26 de febrero de 2016.
2. Planteamiento
del caso y del problema jurídico a resolver
2.1. De
acuerdo con los hechos del caso, la señora María Aurora Romero de Real, con 71
años de edad y afecciones en su salud, reclama de la justicia la protección de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna,
aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la señora
Virgelina Mahecha Sánchez, dejaron de pagarle la ayuda económica que venía
recibiendo por concepto de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo
Nelson Real Useche, la cual era su única fuente de ingresos económicos para atender
su subsistencia.
Lo
anterior en razón a que dentro de un proceso laboral tendiente a definir a
quien correspondía la pensión de sobrevivientes, la accionante, en su calidad
de cónyuge del causante, acordó con la señora Virgelina Mahecha Sánchez, quien
adujo ser la compañera permanente del pensionado, que fuera ésta la titular del
100% del derecho de sustitución pensional, bajo la condición de que ella como
cónyuge recibiera el 50% tanto del retroactivo reconocido como del valor de cada
una de las mesadas causadas. Pero al acusar un posterior incumplimiento de la
compañera permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le
reconociera su derecho de sustitución pensional como cónyuge supérstite del afiliado,
la entidad optó por suspender la totalidad del pago de la pensión hasta que la
justicia ordinaria definiera lo pertinente.
La
accionante justifica la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, manifestando que no recibe dinero alguno por concepto
de dicha pensión desde enero de 2014, pese a que esa era su única fuente de
ingresos económicos, al punto que ha debido recurrir a créditos para atender
sus necesidades básicas, y que por no contar con capacidad para pagar dichas
deudas puede terminar en la indigencia. Agrega que para cuando la justicia
ordinaria defina su derecho dentro del nuevo proceso ordinario que actualmente
está en curso, la decisión puede resultar tardía.
En la
contestación, la entidad accionada reiteró los argumentos dados a los recursos
interpuestos frente a la negación del reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, esto es, las resoluciones GNR 95751 del 30 de marzo de 2015 y
VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, según las cuales cuando se presenta
controversia entre quienes serían beneficiaras de la pensión de sobrevivientes,
el juez laboral es el competente para dirimir esa situación en los términos del
artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que,
por tanto, no queda otro camino que mantener la suspensión en el pago de la
prestación que se venía realizando en atención a la transacción celebrada entre
la cónyuge y la compañera permanente del causante.
2.2. Corresponde
a la Sala Novena de Revisión determinar si la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes
inicialmente reconocida a la compañera permanente del causante Nelson Real
Useche, aduciendo la existencia de un conflicto de intereses entre la
mencionada compañera permanente y la cónyuge supérstite, señora María Aurora
Romero de Real, vulneró respecto de la accionante sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna, como componentes del derecho a la seguridad
social.
2.3. Para establecer si hubo o no
afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la
seguridad social de la actora y consecuencialmente dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) la procedencia
de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de
sobrevivientes; (ii) la presunción de vulneración del
mínimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por incumplimiento
en el pago de mesadas pensionales; la pensión de sobrevivientes cuando el
pensionado tuvo convivencia simultánea con la
cónyuge y la compañera permanente; (iii) la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad respecto
del derecho a la seguridad social y concretamente a reclamar la pensión de
sobrevivientes, y, finalmente, (iv) la solución al caso concreto.
3.
Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación, en reiteradas decisiones, ha sostenido que la acción de tutela es
improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones
relacionadas con el sistema de seguridad social, en tanto el legislador previó
mecanismos ordinarios para ventilar esta clase de controversias. Por ejemplo,
la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo
de la naturaleza jurídica de caso.
Pese a ello, la Corte ha manifestado
que el análisis de subsidiariedad no se agota con la verificación de un
mecanismo judicial. Para esta Corporación, a pesar de que exista un recurso,
debe, en todo caso, ser idóneo y eficaz. Recientemente, la Corte, en sentencia
T-128 de 2016 reiteró dicha subregla. En efecto, susto que “aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto,
siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración
a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se
encuentra el solicitante (Numeral 1º,
del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)[2].
En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de
defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y
cierta por otra vía[3]”.
Por su parte, la idoneidad significa que lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales. En
otras palabras, que exista una correlación entre el propósito buscado por el o
la accionante y la utilidad que reporta el medio judicial. Que el recurso
funcione efectivamente y que, a su vez, cumpla con las garantías procesales
tendientes a proteger el derecho.
Así, a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos
seleccionados para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe
analizar las condiciones particulares del actor[4] y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es
lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos
fundamentales[5],
ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[6].
En relación con adultos mayores, esta
Corporación ha señalado que “por la disminución de
sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor
afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los
grupos de especial protección constitucional”[7]. Por tanto, respecto de estos sujetos
se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, pues para estos sujetos, puede
ser desproporcionado someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso
administrativo que resuelva definitivamente sus pretensiones.
En el
mismo sentido, “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de
la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales
competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el
carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando
quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de
familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas
en situación de pobreza extrema”[8].
En síntesis, para verificar el
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe
(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento
jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o
eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se
presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que
las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares
en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia
de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional
transitoriamente[9].
4. Presunción de
vulneración del mínimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por
el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El derecho fundamental al mínimo vital se afecta gravemente frente al riesgo de
viudez generado por la ausencia del pensionado que proveía los recursos necesarios
para la satisfacción de las necesidades del hogar, y por ello resulta de suma
importancia proteger a quienes dependían económicamente del causante en cuanto
a que luego de esa contingencia continúen recibiendo oportunamente los ingresos
que les permitan subsistir dignamente.
En la sentencia SU-1023 de 2001[10], al
resolver la situación en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa
en liquidación, la Corte determinó:
“(…) en las distintas sentencias -
algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte,
siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la
seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de
las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como
los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la
ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los
jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad,
puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del
trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la
mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos
procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia
para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción
ejecutiva laboral”.
Al
indicar que la finalidad no sólo se encamina a satisfacer sus necesidades
puramente biológicas sino que tiende a garantizar una vida en condiciones de
dignidad para su grupo familiar, en dicha sentencia de unificación recordó la
Corte que el pago de las mesadas pensionales debe realizarse sin demora ya que “ellas
constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de
su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad
y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado
de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que
ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones
materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran
principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado
en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente
en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las
pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las
personas a cargo”.
La presunción
del perjuicio irremediable cuando con la decisión de las entidades pagadoras de
abstenerse de pagar las acreencias pensionales, así como cuando niegan el
reconocimiento de dicha prestación, es evidente en la medida en que con dicha
determinación desconocen los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida
digna de personas en situación de especial protección como lo son los adultos
mayores o comúnmente llamadas de la tercera edad.
Mediante
la sentencia T-027 de 2003, la Corte Constitucional definió:
“De acuerdo con los criterios expuestos, la protección del derecho
al mínimo vital por parte del juez de tutela, a través de la orden para el pago
de las mesadas adeudadas, está supeditada a la comprobación de los requisitos
de exclusividad del ingreso y la existencia de una situación crítica para el
pensionado, que se traduzca en la inminencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, la doctrina constitucional, a través de múltiples
decisiones, establece una presunción de vulneración del mínimo vital en
aquellos casos donde la falta de pago de la mesada pensional se extiende en el
tiempo, con base en el argumento según el cual, al ser usualmente la pensión el
único ingreso del jubilado, la ausencia prolongada de la prestación lleva
indefectiblemente a la precariedad de los recursos destinados a la cobertura de
sus necesidades básicas”.[11]
4.2. De
igual modo, refiriendo otros pronunciamientos coincidentes en cuanto a las
circunstancias de vulnerabilidad de los actores que reclaman sus pensiones, la Corte
ha encontrado procedente la tutela para proteger los derechos fundamentales de quienes,
por obvias circunstancias en razón a las exigencias para acceder a la pensión, debido
a su edad y demás condiciones que de ella dimanan, ven afectado su mínimo vital
y el disfrute de una vida acorde con la dignidad humana. Lo anterior sin
perjuicio de la naturaleza pública o privada de la accionada, y aplicando,
inclusive, la excepción en los efectos de la decisión para que se surta inter
comunis como ocurrió con las órdenes impartidas en la sentencia SU-636 de
2003[12],
En
muchas oportunidades esta Corporación también ha tutelado los derechos
fundamentales a la seguridad social, por la conexidad que tiene con los
derechos al mínimo vital y a la vida digna de personas de la tercera edad, y no
solo referidos a pensión de sobrevivientes sino también en otras modalidades como
la contemplada en la sentencia T-799 de 2010[13], donde la Corte
determinó que la tutela procedía para solicitar la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, al señalar que: “la edad avanzada del accionante, por
la que ha de ser considerado sujeto de especial protección al pertenecer a la
categoría de la tercera edad, enseña que el mecanismo judicial ordinario carece
de idoneidad en el caso concreto para la salvaguarda de su derecho fundamental
a la seguridad social toda vez que el agotamiento de dicho procedimiento puede
tomar un término superior a la actual expectativa de vida del accionante quien,
como fue indicado en precedencia, contaba con 83 años de edad al promover el
recurso de amparo.”
4.3. En un contexto que refería a una
obligación alimentaria a favor de la cónyuge de un pensionado, a quien la
entidad pagadora dejó de cancelar la cuota aduciendo la muerte del alimentante
y que la pensión de sobrevivientes se había reconocido a la compañera
permanente, mediante sentencia T-1096 de 2008[14], la Corte tuteló el derecho al
mínimo vital de la actora, al señalar que de conformidad con el artículo 422
del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos
para toda la vida del alimentario, y porque las circunstancias que legitimaron
el reconocimiento de alimentos a la actora aún persistían en el tiempo.
Así mismo, para resolver un problema
jurídico que radicaba en establecer si un administrador de pensiones vulneró el
derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, por cuanto el fondo,
aduciendo el fallecimiento del pensionado, negó el pago de la cuota alimentaria
previamente pactada con cargo a la pensión del afiliado, la Corte[15]
determinó que la obligación alimentaria no se extinguía con la muerte del
alimentante, y concluyó que al haberse dado una interpretación en sentido
contrario, la entidad accionada vulneraba el derecho al mínimo vital y a la
vida digna de la actora.
4.4. Para establecer la afectación al
derecho al mínimo vital, esta Corporación se ha pronunciado para definirlo como
“aquella porción del ingreso que tiene como
objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación,
recreación, servicios públicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma
jurisprudencia ha entendido que el concepto de mínimo vital no sólo comprende
un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino también un
cuantitativo, relacionado con la respeto a la dignidad humana como valor
fundante del ordenamiento constitucional (Art. 1 C.P.)[16].
Así mismo, precisando que el juez de tutela
debe entrar a evaluar la situación concreta que permita establecer que se está
violando el derecho al mínimo vital, concretamente sobre su afectación por el
no pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha señalado algunos
supuestos en los cuales se presume la vulneración y en resumen comprenden las
siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en
el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que
permitan su subsistencia[17]; (ii) que se trate de un
incumplimiento prolongado e indefinido[18], esto es, de una omisión superior a
dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[19], y (iii) que las
sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[20]. Por ello se ha reiterado
que cuando en el trámite procesal se acredite cualquiera de los anteriores
supuestos, el juez constitucional está legitimado para expedir la orden de
protección sin que sea necesaria la directa demostración de la afectación.
5.
Pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea
5.1. En el marco de la seguridad social
consagrada en el artículo 48 de la Carta Política, la Corte ha dejado sentada
su postura en el sentido que la garantía a ese derecho la integran diferentes
manifestaciones siendo una de ellas la pensión, encontrándose dentro de sus
modalidades la de sobrevinientes o también conocida como sustitución pensional,
frente a la cual ha dicho la jurisprudencia constitucional que corresponde a un
mecanismo establecido por el legislador con el fin de proteger a los familiares
del pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer tras su muerte.
Sobre su contenido y alcance, en sentencia
T-190 de 1993[21],
la Corte expuso:
“La sustitución pensional, de otra
parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley
12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido.”
En la misma providencia, esta Corporación sentó criterios para
establecer al beneficiario de dicha prestación, entre los cuales se destaca el
de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros permanentes, aseverando que
la familia, independientemente de que provenga del vínculo formal de matrimonio
o de unión marital de hecho, es un bien jurídico constitucional que debe
recibir el mismo tratamiento.
De igual modo, señaló que cuando se presente conflicto sobre el derecho
a la pensión de sobrevivientes entre quienes se consideren titulares de esa
prestación, para dirimirlo debe observarse el factor material de convivencia,
el cual, según lo indicado por la Corte en la sentencia T-660 de 1998[22], se
caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo y a la
vida en común vigente
entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.
5.2. Acerca de los titulares de la pensión de sobrevivientes, el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, para para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, el cónyuge o
compañero permanente supérstite “deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, en lugar
de dos años como se contemplaba en la norma precedente.
Adicionalmente, la disposición legal incluyó la manera en que se
resuelve la situación cuando al momento del deceso, el pensionado mantenía convivencia
simultánea con el (la) cónyuge y con un compañero (a) permanente, al consagrar:
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo”. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal
pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente;
En este punto es importante precisar que mediante sentencia C-1035
de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte Constitucional declaró exequible
la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años,
antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo”, en el entendido de que además de
la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero
permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
Mediante sentencia C-1094 de 2003, la Corte declaró ajustada a la
Carta la exigencia de cinco años de convivencia al compañero permanente para
beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, al señalar que constituían una
garantía que favorece a los demás miembros del grupo familiar y que la fijación
de este tipo de condiciones a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
no atentaba contra los fines y principios del sistema, enfatizando que el
término de convivencia por cinco años la estableció el legislador para “evitar
las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así
acceder a la pensión de sobrevivientes”.
5.3. La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sede de tutela
sobre la simultaneidad de reclamaciones de pensión de sobrevivientes por parte
de un compañero permanente y un cónyuge, expresando[23]:
“… En sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[24], se reconoció que
la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 en el sentido de
incorporar como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no solamente al
compañero(a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino
también al cónyuge
separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial. De este modo con
la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “se corrige la situación descrita,
porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en
común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva
y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la
solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el
fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte. Pero, al mismo
tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió
realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue
siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese
lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo”. No obstante, en aquella providencia
precisó la Corte que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida
en común con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo,
ya que la pensión de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la
pareja”.
Recientemente, la Corte expidió la
sentencia T- 128 de 2016 que recogió las reglas fijadas por esta Corte cuando
quiera que se presentara reclamaciones entre la o el cónyuge supérstite y la o
el compañero permanente. En palabras de la Corte:
“7.11. En consecuencia, en los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20
de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a una porción de la pensión
de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos
cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que
convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo.
7.12. Para saber la proporción en la cual la mesada pensional le debe ser
sustituida a la compañera permanente, la Sala,
acogerá el criterio adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-301 de
2010, en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite y
la compañera permanente, el monto de la mesada pensional reclamada; ello por
cuanto la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza ha manifestado en varias
oportunidades su deseo de conciliar en esta forma la partición de la mesada
pensional. En consecuencia, adjudicará a la señora Luisa Margarita Cabeza de
Mendoza, el 50% de la pensión que en vida era recibida por el señor Arnulfo
Mendoza Hernández.
7.13. Entonces, la Sala, con base en criterios de “justicia y equidad”,
le concederá a la accionante el 50% de la pensión que era recibida por el señor
Arnulfo Mendoza Hernández, en atención a que logró demostrar que convivió con
el causante durante al menos 40 años, sin que su vínculo matrimonial fuera
disuelto, sin liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el
auxilio y socorro mutuo que debe existir entre las parejas. Si bien, en la
presente providencia no se puede emitir una orden para la UGPP en favor de la
señora Gloria Stella Fonseca Sánchez, se prevendrá a la entidad accionada para
que una vez la nombrada señora, si a bien lo tiene, presente la reclamación del
50% restante de la pensión causada por el señor Mendoza Hernández, la misma le
sea concedida de manera inmediata”.
En síntesis, la Corte Constitucional estableció que en caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o
el esposo, el compañero o compañera permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista
simultaneidad, la Corte estableció que la porción será dividida en partes
iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto o
liquidado su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber
convivido por más de 5 años durante cualquier tiempo.
6.
Imprescriptibilidad e
irrenunciabilidad a la pensión de sobrevivientes
Aunque el derecho a la seguridad social está catalogado en nuestra Carta Política como uno
de aquellos derechos de contenido económico, social y cultural, la sustitución
pensional, como componente de la seguridad social y cuyo propósito es el “satisfacer
la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la
persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su
reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la
desprotección que se genera por esa misma causa” [25],
la Corte ha sostenido que se trata de un verdadero derecho fundamental.
De esta manera, en
palabras de la Corte:
La Seguridad Social es reconocida en nuestro
ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta
manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad
social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un
servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el
Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental
cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido
con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este
sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de
tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un
derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando
la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los
casos y respecto de todos los derechos fundamentales”
Por su parte, la sustitución pensional comprende
una legitimación a una o varias personas, según el caso, para que gocen de los
beneficios de una prestación económica que era percibida por su causante, resultando
fundamental a la hora de mantener las condiciones de vida de quien la venía
disfrutando. El derecho a la pensión así como a su sustitución es
imprescriptible, lo cual surge de principios orientadores de la seguridad
social como el de la solidaridad. Más aún cuando está dirigido a un grupo
vulnerable de la sociedad.
Luego del estudio a una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 116 de 1928, referido al
término de prescripción para impetrar las demandas de revisión de pensiones, la
Corte, a través de la sentencia C-230 de 1998[26], encontró que la disposición legal era contraria
a la Constitución al enfatizar la imprescriptibilidad en la reclamación de
estas prestaciones:
“Para
la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible,
con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política
de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el
derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno
de las pensiones.
(…)
Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no
admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra
clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de
seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la
tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48),
determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que
impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado
social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición
demandada, salvo para lo relacionado con la denominada "pensión
gracia" de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se
conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o
incapacidad para laborar.
Retomando lo expuesto sobre derechos
adquiridos e imprescriptibilidad del derecho a la pensión que se expuso en la
sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), mediante la sentencia SU-430 de 1998[27], la Corte expresó que cuando
se hallan cumplidos los requisitos para se consolide el derecho a la pensión, las
expectativas de los ex trabajadores se convierten en verdaderos derechos, y en
esas condiciones esos derechos no pueden ser desconocidos por normas
posteriores ni por simples decisiones de las empresas administradoras de
pensiones.
La pensión de jubilación, así como también acontece para la
modalidad de sustitución pensional de ésta o de cualquier otra modalidad que la
conlleve, corresponde a una prestación social de tracto sucesivo y de carácter
vitalicio, la cual no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo como tampoco respecto
de sus reajustes económicos. No obstante, la
imprescriptibilidad no se predica de las prestaciones periódicas o
mesadas que ha dejado de ser cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la
regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años prevista en
el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[28].
Igualmente, el derecho a la seguridad
social es irrenunciable y se le garantizara a todos los colombianos como lo
manda el artículo 48 de la Constitución Política; su finalidad es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad
física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en
condiciones dignas. Como manifestación del derecho a la seguridad social,
aparte de la imprescriptibilidad en cuanto al derecho a reclamar el
reconocimiento y pago de pensiones, también se predica su irrenunciabilidad que
cobija tanto al pensionado como a sus beneficiarios, en el caso de la
sustitución pensional, que parte del elemental principio en materia laboral
según el cual los derechos ciertos e indiscutibles no son negociables.
Al respecto esta Corporación, mediante la Sentencia T-320 de 2012[29] se
ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) En definitiva, no es admisible
la conciliación acerca de derechos ciertos e indiscutibles[30], comoquiera que ellos están comprendidos
dentro del derecho imperativo y no dentro del derecho dispositivo. Así que,
dado el caso que las partes en conflicto alcancen un acuerdo conciliatorio en
el que se perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas
características, el negocio jurídico adolecerá de un vicio de nulidad por
objeto ilícito[31].
3.4. De forma tal que los derechos
ciertos e indiscutibles comprenden una categoría especial de derechos cuya
renuncia o disposición, como ya se precisó más arriba, está prohibida. Pero,
¿qué hace en el ámbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible?
3.5. La Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, puntualizó
que “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que
impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del
cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la
norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real,
innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan
origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su
configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea
indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su
causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan
discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento,
pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa
calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda
discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la
restri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.