T-236-13
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-236/13
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
Cuando se
trata de unos traslados solicitados por los docentes, es necesario tener en
cuenta si la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada
frente a las razones planteadas por el interesado. De igual manera, en todos
los casos será menester que el statu quo que el empleador se niega a modificar
cause una vulneración cierta, clara y directa a los derechos fundamentales del
trabajador o de uno o más miembros de su familia inmediata, relacionados con la
salud, o con la seguridad personal, o con la unidad del grupo familiar al que
el trabajador pertenece. De no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso
es concluir que la acción de tutela no tendrá prosperidad.
TRASLADO DE
DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera
derechos del docente y su núcleo familiar
Lo que se presenta como discrecionalidad de la
administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se
revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura
prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los
docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental,
como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación
del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse
en generalidades tendientes a imponer una previa determinación, inobservando el
ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Caso en que Secretaría de Educación
ordenó traslado de docente quien recibía tratamiento médico por grave
afectación de salud
TRASLADO
LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por ordenar
traslado sin tener en cuenta condiciones graves de salud de la accionante madre
cabeza de familia con hijos adolescentes
TRASLADO
LABORAL DE DOCENTE-Vulneración de Secretaría de Educación por reubicar a la
accionante por amenazas contra su vida y enviarla a sitio distante a centro
médico especialista por cuanto la accionante sufre de leucemia
Referencia:
expedientes T-3716437, 3719185, 3719572 y 3725030, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal, mediante
apoderados (expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera
Gil (expediente T-3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030),
contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño, Guaviare
y Antioquia, respectivamente.
Procedencia: Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó (expediente T-3716437); Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare (expediente T-3719185); la Sala de
Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expediente T-3719572); y
el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión Laboral (expediente
T-3725030).
Magistrado
sustanciador:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., diecinueve (19)
de abril dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de fallos dictados dentro de las acciones de tutela (acumuladas),
decididas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (expediente
T-3716437), Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (expediente
T-3719185), la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior Pasto (expedientes
T-3719572), y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín (expediente T-3725030), dentro de las acciones de tutela promovidas por
Mariela Murillo Londoño y Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderados
(expedientes T-3716437 y 3719572, respectivamente), Leycen Mosquera Gil
(expediente T-3719185), y Gloria María Jiménez Barrera (expediente T-3725030),
contra las Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Nariño,
Guaviare y Antioquia, respectivamente.
Los
respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los
citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la
Constitución, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
La Sala Doce
de Selección de la Corte, en auto de diciembre 7 de 2012, eligió para su
revisión los expedientes de la referencia, disponiendo acumularlos por su
unidad de materia y estimar que podían ser fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES.
Mariela
Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través de apoderada, Leycen
Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera, incoaron sendas acciones contra las
Secretarías de Educación de los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y
Antioquia, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la
vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo.
A. HECHOS
Y RELATOS EFECTUADOS POR LOS ACCIONANTES.
Los actores
demandaron las respectivas Secretarías de Educación del departamento donde
laboraban, por negar las solicitudes de traslados sin tener en cuenta las
condiciones especiales de cada asunto en particular, tal y como se sintetizará
a continuación.
Expediente
T-3716437.
1. La docente
Mariela Murillo Londoño mediante apoderado manifestó que es madre cabeza de
familia y que fue nombrada en propiedad por la Secretaría de Educación del departamento
del Chocó como docente “desde hace 14 años de los cuales todos los ha
trabajado en jurisdicción del municipio del Atrato (Yuto)”, donde se
encuentra “su domicilio principal con su grupo familiar” (f. 2 cd.
inicial respectivo).
2. Empero, de
“manera arbitraria y sorpresiva” la trasladaron a la vereda de Opogodó,
municipio de Bojayá, Chocó “desmejorándola contrario a lo que pregona la
jurisprudencia nacional” (f. 2 ib.).
3. Anotó que “producto
del traslado… donde reina el conflicto armado se ha visto deteriorada su estado
de salud, dictada por los médicos tratantes de psiquiatría y neurología, como
una paciente que padece de migraña de difícil manejo asociado a trastornos de
ansiedad, lo cual le ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e
insomnio, lo anterior del solo hecho de pensar día y noche que por
arbitrariedades de la Administración Temporal para el sector Educativo del
Chocó tenga que dejar a sus dos hijos menores de edad”, quienes estudian en
el municipio de Yuto y a su madre de 82 años de edad, que tienen problemas de
salud por su avanzada edad (f. 2 ib.).
4. Agregó que
su representada no puede trasladar a su familia al municipio donde actualmente
labora, pues en la vereda “donde se encuentra ésta no hay colegios ni centro
de salud bien dotados que en caso de una crisis le puedan prestar los primeros
auxilios, pues según certificación firmada por la médica laboral coordinadora
P.S.O de fecha de julio 12 de 2010… manifiesta que la profesora en mención
requiere atención médica permanente y además debe asistir a controles
mensualmente con los especialistas… que en la zona no existen, por lo cual debe
desplazarse a la ciudad de Quibdó, mensualmente, situación esta que le ha
causado muchos inconvenientes con la comunidad por sus constantes
desplazamientos a cumplir con la orden médica” (f. 3 ib.).
5. Anotó que
donde se encuentra actualmente laborando “queda a 3 horas si se toma un transporte
rápido y tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje,
además por el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto
riesgo, por las constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la
situación de orden público, que afecta el departamento y a Colombia en general,
por lo que son zonas de influencia guerrillera y paramilitares donde le toca
estarse desplazando vía fluvial y los viajes son programados y no se puede
estar viajando continuamente para salir de ese corregimiento olvidando del
Chocó” (f. 5 ib.).
6. En
consecuencia, solicitó que se ordene a la Administración Temporal para el
Sector Educativo del Chocó “continuar ejerciendo su labor como docente en el
Instituto Educativo Antonio Abad Hinestroza de Yuto, establecimiento donde ha
venido trabajando de manera ininterrumpida o en otra de esta misma localidad”
(f. 2 ib.).
Expediente
T-3719185.
1. Manifestó
el señor Leycen Mosquera Gil que es docente adscrito a la Secretaría de
Educación del Departamento del Guaviare, donde actualmente labora en el
Instituto “Guacamayas subsede Santa Cecilia” (f. 1 cd. inicial
respectivo).
2. Indicó que
le diagnosticaron “diabetes mellitus, asociado con deficiencia vitrio”,
siendo “insulinodependiente con deficiencia visual”, por ende la ARP “expidió
concepto médico laboral, donde manifiesta que debo ser trasladado cerca de un
lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al menos cerca
del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 1 ib.).
3. Así, en
marzo 12 de 2012, presentó solicitud ante el Secretario de Educación “exponiendo
mis problemas de salud”, donde en abril 19 siguiente la jefe de recursos
humanos de la referida Secretaría, dio respuesta a lo pedido, indicando que “el
traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su
planta y necesidades de la misma” (f. 2 ib.).
4. En mayo 17
de ese mismo año el actor nuevamente envió derecho de petición a la institución
accionada pidiendo el traslado “al casco urbano de San José del Guaviare”,
contestando la demandada en mayo 23 de 2012 que “las instituciones
educativas del área urbana de San José no se tiene la necesidad del servicio de
acuerdo a su área y perfil” (f. 2 ib.).
5. En
consecuencia, solicitó que se ordene a la Gobernación y a la Secretaría de
Educación departamental “autorice al suscrito la reubicación o traslado al
casco urbano de San José del Guaviare” (f. 1 ib.).
Expediente
T-3719572.
1. La señora
Lucrecia Colimba Taimal mediante apoderado manifestó que es docente en
provisionalidad, “adscrita a la planta de cargos del Departamento de Nariño,
desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Agroambiente Maiker del
municipio de Cumbal” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Anotó, que
la localidad donde labora “es considerada zona roja por la presencia de grupos
armados al margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona
de difícil acceso” (f. 1 ib.).
3. En enero
14 de 2012, el Director del instituto educativo donde trabajó “recibió una
llamada telefónica de una persona sin identificar, quien adujo, informara”
a unos docentes donde se encontraba incluida Lucrecia Colimba Taimal, “que
no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con sus vidas, identificándose
como pertenecientes y militantes de las FARC”. Dicha situación fue
informada a la Personería Municipal y ante la Inspección de Policía del
municipio del Cumbal en enero 15 siguiente (f. 1 ib.).
Empero el 16
del mismo mes y año anteriormente referido, la actora acudió nuevamente donde
el Director del plantel educativo, donde le informó que “recibió una llamada
anónima en la cual se reiteraba las amenazas de muerte” en contra de
ella y de 5 compañeros mas (f. 2 ib.).
4. Por ende, Lucrecia
Colimba Taimal “con los demás docentes” amenazados se reunieron con “el
Personero Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de
Núcleo”, el 17 ese mismo mes y anualidad, “en la que abordaron acciones
a realizar tendientes a la custodia de sus vidas, advirtiendo, que tal es la
connotación de las amenazas y la seriedad de las mismas, que, el Director
manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la localidad, pues se
encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales” (f. 2 ib.).
5. En enero
24 de 2012, mientras la docente “recibía asesoría jurídica de parte del
Sindicato del Magisterio de Nariño, siendo las 11:46 a.m.… recibió una llamada
proveniente del número celular 310435478, en la que una voz desconocida le
informaba, ratificándole que ‘no puede volver a la zona’”. Por la gravedad
de la amenaza, ésta “procedió a interponer una denuncia en la Fiscalía
General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista en el
artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).
6. La docente
por los hechos sucedidos realizó derecho de petición a la Secretaría de
Educación del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones
de amenaza. Así mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité de departamental
de docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho,
concedió el estatus provisional” de docente amenazada “hasta tanto, los
organismos de seguridad especializados califiquen el nivel de riesgo” (f. 2
ib.).
Adicionalmente,
a través de Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación
“concedió una comisión de servicios, trasladando a mi mandate de manera
transitoria al Centro Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo,
que presenta antecedentes de desplazamiento de unos educadores, a quienes por
motivos de su función, fueron extorsionados y amén de lo anterior, fueron
trasladados a otras localidades del Departamento de Nariño” (f. 3 ib.).
En marzo 26
de 2012, la docente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
con contra de la Resolución antes, anteriormente indicada, pidiendo modificar
la decisión “ y se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un
establecimiento educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que
no exista presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de
trasladarla a localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas,
presentan el mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante
Resolución N° 1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión”
de la referida resolución (f. 3 ib.).
7. Anotó que es
madre cabeza de familia y tiene un hijo de 5 años de edad, “el cual se
encuentra radicado en la vereda Planquilismal del municipio de Cumbal, el menor
se encuentra viviendo actualmente con los abuelos, debido a que por su situación
de riesgo en la que se encuentra mi poderdante, no es factible tenerlo bajo el
cuidado de su madre, situación está, que afecta la integración de su núcleo
familiar” (f. 4 ib.).
8. Por
último, refirió la actora que se encuentra en un “grave y delicado estado de
salud, debido a que presenta una enfermedad denominada ‘leucemia’, la cual fue
detectada, por los médicos tratantes de Proinsalud, donde se encuentra
afiliada”, encontrándose la actora desde junio de 2012 en incapacidad
médica (f. 4 ib.).
9. En
consecuencia, pidió ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño, reubicarla “en la cabecera municipal de Cumbal o en un
establecimiento educativo que quede ubicados a pocos minutos de este, en el que
no exista presencia de grupos al margen de la ley” (f. 10 ib.).
Expediente
T-3725030.
1. Señaló la
docente Gloría María Jiménez Barrera que ha venido desempeñando su profesión en
el centro Rural Luís Jaramillo desde octubre 5 de 1999 como profesora “en el
nivel Básica Primaria” (f. 1 cd. inicial respectivo).
2. Expresó
que en mayo 15 de 2012, se presentaron en “mi sitio de trabajo cuatro
integrantes de la familia Barrientos Echavarría de la vereda del Oso municipio
de Gómez Plata a agredirme con palabras de hechos y amenazarme con machete
vociferando que tenía que salir con mi otro compañero de trabajo porque no les
importaría tenerse que llevar dos culicagados con tal de que nos fuéramos”
(f. 1 ib.).
3. Así, al
día siguiente la actora y su compañero de trabajo se dirigieron “hasta donde
el señor Alcalde y la Secretaria de Educación del municipio de Guadalupe, pero
ambos nos responden que no podían hacer nada y que más bien se fueran para
Medellín a ver que les resolvían”. Igualmente acudieron a la Inspección de
Policía del referido municipio, indicándoles que no tenía competencia en dichos
asunto.
Así, se
presentaron ante la personería municipal, donde les señalaron que “no podían
hacer nada”; así fueron al “juzgado del municipio y aquí ordenaron que
el comandante de policía nos recibiera la demanda” (f. 2 ib.).
4. Aunado a
lo anterior, la docente Gloría María Jiménez Barrera y su compañero de trabajo
concurrieron a la Dirección de Recurso Humanos de la Secretaría de Educación de
Medellín, en la cual expusieron lo sucedido, señalándoles en dicha entidad que
se debían presentar en la Procuraduría; “así lo hicimos y continuamos
presentándonos en la Secretaría en forma diaria y seguidamente, después del
proceso de rigor”, mediante Radicado N° 20120002910 “fuimos acogidos
por el comité de amenazados a partir del 29 de mayo del años en curso” (f.
2 ib.).
5. Mediante
Resolución 1359 de junio 13 de 2012, se ordenó el traslado de la actora para la
institución educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amalfi, la que se
encuentra ubicada “a cuatro horas del municipio de Guadalupe, pero para
desplazarme hasta el corregimiento debo trasportarme en bus (una hora), luego
unas escaleras (tres horas) luego camino diez minutos, y todo el trayecto es
por terreno destapado”. Por ende, en escrito de junio 19 siguiente,
interpuso “recurso de revocatoria directa”, sin recibir hasta el momento
respuesta (f. 2 ib.).
6. Empero en
agosto 27 de ese año, “me acerqué a preguntar por mi caso, me remitieron
donde una funcionaría, quien me dijo que la semana entrante me respondía, pero
que si no me iba inmediatamente para el sitio al que me reubicaron, me
declararían abandono del cargo y que en consecuencia de no estar laborando ya,
había sido excluida de nómina” (fs. 2 y 3 ib.).
Adujo que
actualmente “me presentó a firmar la asistencia a la Secretaría de
Educación, aunque la misma funcionaria me dijo que esto no tiene validez
alguna” (f. 3 ib.).
7. Agregó que
desde el 2010 le diagnosticaron “una enfermedad denominada Guillien Barré
que me tuvo en coma durante 18 días e incapacitada 8 meses, razón por la cual,
estoy en tratamiento continuo y riguroso con especialista: Neurólogo, Médico
del dolor Urólogo y Médico del deporte debido a que tengo una pierna muy
imposibilitada” (f. 2 ib.).
Anotó además
que su lugar de residencia se encuentra en el municipio de Carolina del Príncipe,
ubicado a “media hora de donde laboraba, allí como no tengo padres, respondo
por mi hermana mayor, que es especial y está en el albergue de San José del
municipio de Carolina del Príncipe” (f. 2 ib.).
8. Por ende,
pidió revocar la Resolución N° 1359 de junio 13 de 2012 emitido por la
Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, y se“reubique en una
institución opuesta al sitio donde se me amenazó y que a su vez me permita
continuar con mi tratamiento de salud e igualmente, que tenga facilidad de
acceso”, sugiriendo la señora Jiménez Barrera que su traslado se realice en
el “municipio de Carolina del Príncipe, pues allí me siento segura, o
inclusive en el municipio de Gómez plata” (f. 3 ib.).
B. DOCUMENTOS
QUE EN COPIA OBRAN EN LOS EXPEDIENTES.
Expediente
T-3716437.
1. Acta de
recepción de declaración extra proceso de agosto 3 de 2012, en la cual la
accionante manifestó: “es madre cabeza de familia, con motivo de la
separación con mi compañero permanente… padre de mis dos hijos, separación que
ocurrió en el 2006… desde nuestra separación no ha velado por ellos y además no
tiene trabajo estable… quedando bajo toda mi responsabilidad el cuidado y la
crianza de nuestros hijos menores Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo”
de 17 y 9 años de edad, respectivamente (f. 12 cd. inicial).
Igualmente,
señaló en dicha declaración que: “tengo a mi cuidado mi madre de 82 años de
edad, quien vive conmigo, ya que es viuda y no tiene ninguna fuente de
ingresos, porque ya perdió la fuerza laboral por pertenecer a la tercera edad”
(f. 13 ib.).
2. Historia
médica de la señora Mariela Murillo Londoño, en la que se observa que ésta padece
de “migraña de difícil manejo asociado a trastorno de ansiedad, síntomas
depresivos e insomnio. Actualmente en tratamiento médico con neurólogo y
psiquiatra”, por lo que el médico laboral recomendó “permanecer en una
zona donde cuente con atención medica permanente y pueda asistir fácilmente a
controles” (fs. 15 a 28 ib.).
3. Registro
de nacimiento de Bairon Harbey y Cristian Manuel Córdoba Murillo, en donde se
constata que tienen 17 y 9 años de edad, respectivamente (fs. 29 a 39 ib.).
4. Certificado
expedido en agosto 8 de 2012 por el Plantel Educativo Antonio Abad Hinestroza,
donde se indica que los hijos de la actora se encuentran cursando décimo de
cuarto grado en dicho plantel educativo (fs. 31 y 32 ib.).
5. Historia clínica
de la madre de la accionante (fs. 34 a 52 ib.).
Expediente
T-3719185.
1. Cédula de
ciudadanía del actor (fs. 7 cd. inicial).
2. Derecho de
petición de marzo 29 de 2012, en la cual el accionante solicitó a la Secretaría
demandada la reubicación a San José del Guaviare por la enfermedad que padece
(f. 8 ib.).
3. Respuesta
al derecho de petición anteriormente referido de abril 19 de 2012, donde el
ente demandado a través de la jefe de recursos humano señaló que “el
traslado se debe tratar y puede hacerlo el director de la institución de su
planta y necesidades de la misma” (f. 9 ib.).
4. Petición
realizo en mayo 17 de 2012, en la cual el señor Leycen Mosquera Gil, pidió
nuevamente la reubicación (f. 10 ib.).
5.
Contestación a la petición ya mencionada, de mayo 23 de 2012, en la cual se le
expresó al actor que no existen vacantes en las “instituciones del área
urbana de San José del Guaviare… de acuerdo a su área y perfil” (f. 11
ib.).
6. Concepto
médico laboral de enero 27 de 2012, en la cual se anotó que el actor requiere
traslado “cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano… o cerca de un
centro de atención médico de segundo nivel; por ser insulinodependiente y
presenta deficiencia visuales” (f. 12 ib.).
Expediente
T-3719572.
1. Denuncia
realizada por la actora en enero 15 de 2012 ante la Policía Judicial (fs. 13 a 17 ib.).
2. Diligencia
de presentación personal ante la Personería Municipal del Cumbal de enero 17 de
2012 (fs. 18 a 20 ib.).
3. Actas de
instrucción sobre recomendaciones y medidas de autoprotección personal emitidas
por la Estación de Policía del Cumbal en enero 25, febrero 27 y marzo 16 de
2012 (fs. 21 a 25 y 28 a 30 ib.).
4. Resolución
0370 de febrero 24 de 2012 “por medio del cual se concede una comisión de
servicios y se hace unas reubicaciones a unos funcionarios, en el ramo de la
Educación” (f. 26 y 27 ib.).
5. Recurso de
reposición y en subsidio de apelación realizado por la actora en marzo 26
siguiente, a la Resolución N° 0370, anteriormente mencionada (fs. 36 a 43 ib.).
6. Resolución
N° 1126 de abril 26 de 2012, “por medio de la cual se resuelve un recurso de
reposición en contra de la Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012” (fs. 44 a 50 ib.).
7. Cédula de
ciudadanía de la accionante (f. 53 ib.).
Expediente
T-3725030.
1. Resolución
N° 1359 emitido por la Secretaría de Educación de Antioquia de junio 13 de
2012, “por la cual se traslada” a la docente Gloría María Jiménez
Barrera (f. 5 ib.).
2. Solicitud
de revocatoria directa realizado por la actora en junio 19 de 2012, pidiendo
que se revoque la Resolución 1359 antes referida (fs. 6 a 10 ib.).
3. Certificación
expedido por la Inspección de Policía del municipio Guadalupe (Antioquia) de
mayo 16 de 2012, sobre la denuncia realizada por la accionante (fs. 12 a 18 ib.).
4. Historia
clínica de la docente (fs. 19 a 38 ib.).
5.
Certificado emitido por el Albergue San José del municipio de Carolina del
Príncipe (Antioquia) en junio 15 de 2012, donde se constata que la docente “es
la responsable de Amparo de Jesús Jiménez Barrera, anciana institucionalizada
en este centro, quien padece de síndrome de down” (f. 39 ib.).
6. Cédula de
ciudadanía de la docente (f. 40 ib.).
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Expediente
T-3716437
En agosto 22
de 2012, el Jugado 1° Administrativo Oral del Quibdó, admitió la acción de
tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación de Chocó
(Administración Temporal para el Sector Educativo), para que se pronunciaran
sobre los hechos de la demanda.
Expediente
T-3719185.
1. El Juzgado
Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en julio 24 de 2012, admitió la
tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del
Guaviare, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Guardando
silencio el primero de los entes demandados.
2. En
septiembre 19 de 2012 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, declaró
la nulidad de lo actuado, al no vincularse “a la Institución Educativa Guacamayas,
subsede Santa Cecilia, de San José del Guaviare”, ordenando devolver el
expediente “al despacho de origen para lo de su competencia”. En octubre
2 siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio
cumplimiento a lo dispuesto por el referido Tribunal, empero el establecimiento
educativo guardó silencio (f. 7 cd. 2).
Expediente
T-3719572.
1. El Juzgado
Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en septiembre 3 de 2012, admitió la
acción de tutela, corrió traslado a la Gobernación y a la Secretaría de
Educación de Nariño, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Expediente
T-3725030.
1. En auto de
agosto 31 de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la
tutela, corrió traslado a la Secretaría de Educación de Antioquia, para que se
pronunciara sobre los hechos de la demanda.
A. RESPUESTAS
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Expediente
T-3716437.
Respuesta
de la Secretaría de Educación del departamento del Chocó (Administración
Temporal para el Sector Educativo).
Mediante
escrito de agosto 28 de 2012 el apoderado general de la Administración Temporal,
solicitó que se declare improcedente la acción al considerar que la actora se
encontraba “sin asignación académica, pues el curso que atendía… fue cerrado
por falta de alumnos”, por lo que no es viable “que un grupo de
docentes, se encuentre asignados a una E.I., sin contar con la respectiva carga
académica, mientras que un número importante de estudiantes de otras
instituciones no cuentan con los docentes que le garanticen el también sagrado
derecho a la educación” (f. 60 ib.).
Indicó el
representante se “remita a la actora ante COMFACHOCÓ, entidad encargada del
manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones
médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la
accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de
laborar en cualquiera de la E.I. del departamento” (f. 62 ib.).
Igualmente agregó
que no se observan pruebas suficientes que demuestren “la ocurrencia de la
vulneración de ese derecho fundamental incoado, pues no compartimos las
manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la única persona en
capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser así, estaríamos
antes la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues esta situación la
pueden alegar todas y cada uno de los docentes que se encuentran en símil
situación a la planteada por la actora” (f. 64 ib.).
Por último
expresó que si se concede la presente tutela y “como consecuencia tuviese
que regresar a la institución educativa en la que venia laborando, por efecto
de ese cumplimiento y en el marco de la aplicación de los parámetros ya
estudiados me ampare para trasladar a otro docente que con situación de carrera
y con mejor derecho deba ser reubicado a la institución educativa que presenta
la necesidad del servicio en aras de preservar y garantizar el derecho a la
educación de los niños, niñas y jóvenes matriculados en la E.I. Robinson
Palacios de Napipi del municipio de bojada” (f. 67 ib.).
Respuesta
de la Gobernación del Chocó.
En escrito de
agosto 29 de 2012, el asesor jurídico de la Gobernación de dicho departamento
solicitó que se abstenga de emitir condenas y declaraciones, refiriendo que “se
sale del alcance del ente territorial el respectivo traslado de la docente,
pues como ya se dijo el gobernador del departamento del Chocó carece de
competencia para disponer de la susodicha planta de personal, puesto que la
administración de esta y toda lo relacionado con la educación paso a estar a
cargo del Ministerio de Educación Nacional” en cabeza de un agente
interventor “quien está habilitado por ley, resolución y reglamento”
para realizar dichos trámites (f. 74 ib.).
Expediente
T-3719185.
Respuesta
de la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare.
Mediante
escrito de julio 27 de 2012 el Secretario del referido ente solicitó que se niegue
la acción de tutela, al considerar que la accionada no ha obrado con “omisión
y negligencia” en la autorización del traslado, “toda vez que para la
prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de vacante
disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).
Expediente
T-3719572.
Respuesta
de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
La apoderada
de dicha entidad en septiembre 5 de 2012, solicitó que se declare improcedente
la presente acción de tutela, argumentando que no existe “negligencia o
indiferencia de la entidad que se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, sino por el contrario… se actuó de manera diligente y el traslado lo
efectúo como una alternativa de solución a la situación por la que atravesada
la accionante y garantizando la prestación del servicio educativo con
eficiencia, calidad y pertinencia evitando la vulneración de derechos
fundamentales y ajustándose a la normatividad vigente en la materia; además… el
sitio donde fue trasladada la actora se lo hace para garantizar la seguridad
personal de la misma, por cuanto su ubicación geográfica es extrema con
relación a la ubicación del municipio del Cumbal, alejándose así del Riesgo” (f.
73 ib.).
Por lo
anterior, expresó que “resulta evidente la improcedencia de la acción de
tutela incoada, al no existir actualmente violación a los derechos
fundamentales esgrimidos por la docente, lo que lleva a concluir que existe una
carencia actual de objeto” (f. 73 ib.).
Expediente
T-3725030.
Respuesta
de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia.
El
Profesional Universitario de la referida entidad en septiembre 6 de 2012,
solicitó que se desestime las pretensiones de la actora, al considerar que (fs.
43 a 44 ib.):
i) En la “planta
de personal de docente del departamento de Antioquia, la señora Gloría María
Jiménez se encuentra trasladada para prestar el servicio en la institución
educativa rural Arenas Blancas del municipio de Amafil, donde su ausencia ha
generado desescolaridad para los menores de dicho sector encontrándose en juego
el derecho fundamental de la educación de dichos estudiantes, por la omisión de
la docente.”
ii) El “traslado
se efectuó en razón de solicitud de protección formulada por la interesada en
un lugar en similares condiciones en un área rural y relativa cercano al lugar
de residencia de la accionante.”
iii) Respecto
a las condiciones de salud de la profesora “se le manifestó que si bien se
entendía la situación especial no se aporta comunicación de recomendación
proveniente de salud ocupacional que manifieste la necesidad de efectuar
reubicación laboral en un lugar concreto en razón a su condición de salud.”
No obstante,
agregó la entidad accionada que la solicitud de la accionante “se tendrá en
cuenta cuando se presenten plazas vacantes en educación primaria cercanas al
municipio de Carolina del Príncipe donde es su lugar de residencia y se
procederá a efectuar reubicación conforme con su solicitud” (f. 45 ib.).
B. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-3716437.
Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Primero Administrativo de Quibdó en septiembre 3 de 2012, negó la acción de
amparo, por subsidiaridad, al considerar que la actora cuenta con la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho “con miras a discutir la legalidad de la
resolución” que ordenó el traslado de la docente (f. 87 ib.).
Impugnación.
En septiembre 10 de 2012 el apoderado de la docente Mariela Murillo
Londoño, impugnó el fallo, exponiendo semejantes argumentos a los expresados en
la acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia.
Mediante
fallo de septiembre 27 de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Chocó, confirmó bajo similares argumentos del a-quo.
Expediente
T-3719185.
Sentencia única
de instancia.
En fallo de
octubre 16 de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, negó
la acción de tutela, al considerar que de conformidad con el Decreto 520 de
2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en
relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”,
señala que el traslado de estos se realizara “sin ejecución al proceso
ordinario” por razones de salud, “previo dictamen médico del comité de
medicina laboral del prestador del servicio de salud”(f. 51 ib.).
Por ende, indicó
el despacho que de los documentos aportados por el actor, “se tiene que en
efecto quien expide el concepto médico laboral no es el comité al que hace
mención la referida norma”, sino el galeno “laboral especialista en
salud ocupacional, quien si bien es un experto en la materia, para el caso
particular”, no se encuentra facultado para efectuar el traslado.
Agregó, que “contándose
con el dictamen del ‘Comité médico legal’, deberá el Secretario de Educación
Departamental, evaluar de forma especifica y con criterios sólidos la situación
particular del docente, como quiera que en pro de garantizarle una mejor
calidad de vida, se deberá atender a su situación especial, que hace que deba
recibir un tratamiento especial” (f. 51 ib.).
Expediente
T-3719572.
Sentencia
de primera instancia.
En fallo de
septiembre 13 de 2012 el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de
Pasto, no accedió al amparo, indicando que la amenaza realizada a la actora fue
en el municipio el Cumbal, siendo reubicada al “kilómetro 92 del municipio
de Barbacoas, en donde es su deber atender sus funciones en este nuevo lugar
asignado, pues si bien es cierto es una zona… en donde tiene presencia de
grupos armados al margen de la ley, la educadora no ha demostrado ni siquiera
sumariamente que en este nuevo lugar... corra peligro su vida o la existencia
de una amenaza en las condiciones de gravedad y evidencia, pues solo ella
concluye que por ser una zona de injerencia de grupos armados su vida corre
peligro, sin que exista, se repita, un hecho indicador, excepcional grave,
concreto, importante, serio, claro e inminente en contra… de su integridad
personal, que comporte la existencia de un riesgo eminente o amenaza, tal como
si lo fue el que dio pie a su traslado del municipio de Cumbal a su nueva sede
de trabajo” (f. 117 ib.).
Impugnación.
En septiembre 26 de 2012 el apoderado de la docente
Lucrecia Colimba Taimal, impugnó el fallo, señalando similares argumentos a los
expresados en la acción de tutela.
Sentencia
de segunda instancia.
La Sala de
Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior Nariño en providencia octubre 26
de 2012, confirmó la decisión bajo similares argumentos del a-quo.
Expediente
T-3725030.
Sentencia
de primera instancia.
En fallo de
septiembre 11 de 2012 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, no
tuteló los derechos invocados, al considerar que la actora cuenta con otro
medio judicial de defensa “al que puede acudir la posible afectada, así
mismo por no haberse probado la afectación al mínimo vital” (f. 55 ib.).
Impugnación.
En septiembre 20 siguiente la docente Gloría María
Jiménez Barrera, impugnó la sentencia antes referida, señalando similares
argumentos a los expresados en la acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia
de octubre 16 de 2012, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, confirmó bajo similares argumentos del a-quo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde esta
Corte analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las
acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Los asuntos objeto de análisis.
Se sugiere la
selección del presente caso para determinar si las Secretarías de Educación de
los departamentos de Chocó, Guaviare, Nariño y Antioquia, al ordenar los
traslados de Mariela Murillo Londoño, Lucrecia Colimba Taimal, ambas, a través
de apoderada, Leycen Mosquera Gil y Gloria María Jiménez Barrera,
respectivamente, vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana
y al trabajo de estos, sin tener en cuenta las condiciones especiales de cada
asunto en particular.
Tercero.
Excepcionalidad de la acción de tutela para resolver asuntos relativos al
traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la procedencia
de la acción de tutela para lograr decisiones relativas al traslado de
trabajadores de un lugar a otro, con ocasión de lo cual ha construido una
sólida línea jurisprudencial sobre el tema[1], destacando entre los
casos analizados los relativos a la situación de los docentes oficiales, bien
al solicitar un traslado que la autoridad nominadora se niega a conceder, o
cuando pretenden que se reconsidere una decisión de reubicación.
En esas
ocasiones se ha concluido que, por regla general, la acción de tutela no
procede con esos propósitos, por cuanto se trata de un tema atinente a la
relación de trabajo, sea de naturaleza pública o privada, existiendo acciones
judiciales a disposición de los interesados. Sin embargo, la Corte ha aceptado
que, excepcionalmente, la tutela procede si se cumplen los supuestos que para
el efecto ha señalado la jurisprudencia:
“… para que el juez
constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral,
se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria,
en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y
coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una
desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”
(Sentencia T-065 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
3.2. Cuando,
como en los casos bajo estudio, se trata de unos traslados solicitados por los docentes,
es necesario entonces tener en cuenta si la negativa de la entidad nominadora
es arbitraria e injustificada frente a las razones planteadas por el
interesado. De igual manera, en todos los casos será menester que el statu
quo que el empleador se niega a modificar cause una vulneración cierta,
clara y directa a los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más
miembros de su familia inmediata, relacionados con la salud, o con la seguridad
personal, o con la unidad del grupo familiar al que el trabajador pertenece. De
no cumplirse a cabalidad esos presupuestos, forzoso es concluir que la acción
de tutela no tendrá prosperidad.
3.3. Así, en materia de traslado de docentes, el artículo
22 de la Ley 715 de 2001 dispone:
“Cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto
debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del
municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se
trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las
solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con
las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de
las plantas de personal de las entidades territoriales.”
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
Ley 1278 de 2002, mediante el cual estableció que el traslado se produce “cuando
se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un
educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y
para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades
territoriales”, señalando así los eventos que lo posibilitan (no se
encuentra en negrilla en el texto original.):
“ARTÍCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados
proceden:
a) Discrecionalmente por la autoridad competente,
cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un
docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del
mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de
garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;
b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas;
c) Por solicitud propia.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las
modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en
cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del
concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben
responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos tanto
en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente,
como en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y
que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier
otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.”
Finalmente, se expidió el Decreto 3222 de 2003 que
reglamentó lo referente a traslados de docentes, en el cual se dispuso (no está
en negrilla en el texto original):
“ARTICULO 2°. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO.
Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado
de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el
traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado
la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y
la disponibilidad presupuestal.
Los traslados por necesidades del servicio son de
carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad
nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.
Para los traslados solicitados por los docentes o
directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la
información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en
los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses
antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico
adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo
siguiente.
Para decidir sobre los traslados solicitados por los
docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes
criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo
tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de
desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología
establecida por el Ministerio de Educación Nacional.
Las solicitudes de traslado que se sustenten en
razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en
cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en
cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en
el inciso anterior.
La decisión sobre traslado por permutas solicitadas
por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán
estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido
en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa
disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por
permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe
un traslado de un docente o directivo docente, deberá garantizar la continuidad
de la prestación del servicio en el establecimiento educativo.
PARÁGRAFO 2. El traslado por permuta no será
autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le
faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO 3. El traslado no procederá cuando el
docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial
o de autoridad policiva.
Artículo 3º. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un
desplazamiento forzoso, debido a una situación de orden público que atente
contra su vida o integridad personal, el docente o directivo docente podrá
presentar solicitud de traslado. A la solicitud, adjuntará los soportes o pruebas
con la indicación de las circunstancias en que fundamenta la petición, copia de
la comunicación enviada a la Pro curaduría Regional y de la denuncia presentada
ante la Fiscalía o, en su defecto ante la autoridad judicial competente.”
3.4. En este orden de ideas, las normas
legales permiten el traslado del personal docente del sector público por
decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado, en
todo caso sujetas a las necesidades del servicio y a la protección de otros
principios como la igualdad, la transparencia, la razonabilidad y la
objetividad[2].
3.5. La discrecionalidad de la
administración no sólo debe consultar los parámetros antes mencionados y los
límites establecidos expresamente por la legislación, sino que ha de procurar
la realización de los derechos fundamentales de los docentes, dado que la
figura del traslado no está prevista únicamente como herramienta de la
administración para ajustar su planta de personal a los requerimientos del
servicio, sino también como un derecho de los docentes, íntimamente relacionado
con su vida digna, la integridad personal y el libre desarrollo de la
personalidad. Reitérese que el traslado puede ser solicitado por los docentes
por razones de seguridad, salud e incluso, como una forma para que implementen
autónomamente sus proyectos y planes de vida.
Cuarto. Los casos concretos.
Antes de resolver los presentes asuntos, es importante
resalta que la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o
subsidiario, que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice para
evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de
defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
Adicionalmente, cuando se trate del traslado pedido por el
docente mediante tutela, para que ésta proceda es necesario tener en cuenta si
la negativa de la entidad nominadora es arbitraria e injustificada frente a las
razones planteadas por el interesado, causando una vulneración cierta, clara y
directa de los derechos fundamentales del trabajador o de uno o más miembros de
su familia, relacionados con la salud o con la seguridad personal.
Expediente
T-3716437.
Frente al caso de la docente Mariela Murillo Londoño,
quien laboró durante 14 años en el Instituto Educativo Antonio Abad
Hinestroza del municipio de Atrato (Yuto), y fue trasladada
intempestivamente a la vereda de Opogodó, municipio de Bojayá, lugar donde
según la accionante “reina el conflicto armando” y dejando a sus dos
hijos menores de edad y a su madre, de los que se encarga la actora.
Ha de
indicarse, que “producto del traslado de la docente… se ha visto
deteriorada su estado de salud”, donde los médicos tratantes de psiquiatría
y neurología la diagnosticaron “como una paciente que padece de
migraña de difícil manejo asociado a trastornos de ansiedad, lo cual le
ocasiona dolor de cabeza frecuente, síntomas depresivos e insomnio”, procediendo
por ende en el presente caso la acción de tutela, al evidenciarse la presencia
de un perjuicio serio (f. 2 cd. inicial respectivo).
El ad-quem confirmó la decisión de primera
instancia negada, por subsidiaridad, sin tener en cuenta la situación fáctica
en la que se encontraba la accionante.
Adicionalmente
la Secretaría Departamental de Chocó (Administración Temporal para el Sector
Educativo), expone la presunta imposibilidad jurídica para que la docente sea
trasladada al municipio de Atrato (Yuto), señalando que (f. 64 ib.): i) “el
curso que atendía” la docente “fue cerrado por falta de alumnos”;
ii) Mariela Murillo Londoño debe acudir a “COMFACHOCO, entidad encargada del
manejo de salud de los docentes, para que le sea practicada valoraciones
médicas, pues de ser cierto los hechos narrados por el apoderado de la
accionante, frente a su condición médica, estaría ésta en incapacidad de
laborar en cualquiera de la E.I. del departamento”; y iii) “no
compartimos las manifestaciones hechas por el apoderado de la actora que es la
única persona en capacidad de brindarle el cuidado a sus hijas, pues de ser
así, estaríamos antes la imposibilidad de prestar el servicio docente, pues
esta situación la pueden alegar todas y cada uno de los docentes que se
encuentran en símil situación a la planteada por la actora.”
Así, partiendo de las premisas expresadas en precedencia y
contrario a lo estimado por el juez único de instancia y por la Secretaría
accionada, encuentra esta Sala fundados los motivos expuestos por la demandante
para solicitar su traslado, pues requiere dicha reubicación para cumplir
cabalmente con el tratamiento médico que le fue ordenado, en procura del
mejoramiento de sus condiciones de salud.
A diferencia de lo así manifestado, el traslado de la
señora Mariela Murillo Londoño sí es necesario, para el mejoramiento de sus
condiciones de salud con el cabal cumplimiento del tratamiento médico ordenado,
por la “médica laboral coordinadora P.S.O” quien “manifiesta que la
profesora en mención requiere atención médica permanente y además debe asistir
a controles mensualmente con los especialistas” (f. 2 ib.).
Teniendo en cuenta además la dificultad que se le presenta
a la actora acceder a los servicios de salud que necesita de conformidad con lo
ordenado por el galeno tratante, pues donde se encuentra actualmente la docente
laborando, según explicó “queda a 3 horas si se toma un transporte rápido y
tiempo indeterminado si se toma un bote con motor de menor caballaje, además
por el solo hecho, de que la zona donde se le traslado es de alto riesgo, por
las constantes inundaciones y desbordamientos de los ríos y por la situación de
orden público, que afecta el departamento… donde le toca estarse desplazando
vía fluvial y los viajes son programados y no se puede estar viajando
continuamente para salir de ese corregimiento” (f. 5 ib.).
En consecuencia,
se revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, serán tutelados los
derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y al trabajo de la docente
Murillo Londoño, debiendo ordenarse a la Secretaría Departamental de Chocó
(Administración Temporal para el Sector Educativo), por conducto de su respectivo
Secretario o quien haga sus veces, que, si aún no lo han hecho, en el término
de diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia,
haga uso del mecanismo de traslado, para que la actora ocupe una plaza docente
en el área del municipio de Atrato (Yuto).
Expediente
T-3719185.
En cuanto al caso del docente Leycen Mosquera Gil, ha de
indicarse que sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de
un perjuicio irremediable, puesto que el actor padece “diabetes mellitus,
asociado con deficiencia vitrio”, siendo “insulinodependiente con
deficiencia visual”, de manera que requiere constante tratamiento, según
prescripción médica realizada por el galeno laboral de la ARP (f. 1 cd.
inicial).
Solicitó el
actor a la accionada, quien desempeña labores en el Instituto “Guacamayas
subsede Santa Cecilia” traslado “al casco urbano de San José del
Guaviare”, por los quebrantamiento de salud que este padece, petición que
fue negada por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, porque
“para la prestación del servicio conforme a su área y perfil se requiere de
vacante disponible, la cual en el momento no hay” (f. 18 ib.).
El juzgado único de instancia, negó la acción de amparo,
al considerar que el traslado del docente se debe realizar “sin ejecución al
proceso ordinario” por razones de salud, “previo dictamen médico del
comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud” (f. 1 ib.).
A diferencia de lo allí manifestado, el traslado del señor
Leycen Mosquera Gil a San José del Guaviare sí es necesario, para el
mejoramiento de sus condiciones de salud con el cabal cumplimiento del
tratamiento médico ordenado, indicado como está por el concepto médico laboral
de la ARP a la que pertenece el accionante que debe hacerse el “trasladado
cerca de un lugar de residencia, en el casco urbano, porque requiero estar al
menos cerca del centro de atención médico de segundo nivel” (f. 2 ib.).
Lo que se presenta como discrecionalidad de la
administración departamental en la decisión de negar el traslado del actor, se
revela como una mal entendida aplicación de la facultad concedida por el
artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Recuérdese que el traslado no es una figura
prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los
docentes, directamente relacionado con otros derechos de rango fundamental,
como la salud, vida digna y la integridad personal; de tal manera, la negación
del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse
en generalidades tendientes a imponer una previa determinación, inobservando el
ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga a la
docente.
La autonomía
educacional de la entidad territorial ha de ceder, para dar vía a la
preservación del derecho a la salud, estando habilitado el departamento para
efectuar el traslado. Así, no son de recibo las razones presentadas por la accionada
para negar el traslado del docente, del cual depende que no se agraven sus
afecciones y, por el contrario, logre la apropiada realización del tratamiento
médico a que debe someterse para atender la “diabetes mellitus, asociado con
deficiencia vitrio” que padece.
Por todo lo
antes referido, la Sala revocará la sentencia única de instancia y, en su
lugar, serán tutelados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad
humana, y al trabajo del docente Leycen Mosquera Gil, debiendo ordenarse a la Secretaría
Departamental del Guaviare, por conducto de su respectivo Secretario o quien
haga sus veces, que si aún no lo han hecho, en el término de diez días hábiles contados
a partir de la notificación de esta providencia, haga uso del mecanismo de
traslado, para que el actor ocupe una plaza docente en el área del municipio de
San José del Guaviare.
Expediente
T-3719572.
Frente al
caso de la señora Lucrecia Colimba Taimal, quien se encuentra “adscrita a la
planta de cargos del Departamento de Nariño, desempeñando sus funciones en la
Institución Educativa Agroambiente Maiker del municipio de Cumbal”,
localidad “considerada zona roja por la presencia de grupos armados al
margen de la ley… y al tenor del Decreto 520 de 2010 como una zona de difícil
acceso”, la docente junto con cinco compañeros recibieron en enero 14, 16 y
24 de 2012 amenazas telefónicas “de una persona sin identificar” donde
le informaban “que no entrarán al sitio de trabajo, so pena, de atentar con
sus vidas, identificándose como pertenecientes y militantes de las FARC (f.
1 cd. inicial respectivo).
Por ende, la
actora con los demás docentes amenazados se reunieron con “el Personero
Municipal, el Gobernador del Resguardo Indígena y el Director de Núcleo… en la
que abordaron acciones a realizar tendientes a la custodia de sus vidas,
advirtiendo, que tal es la connotación de las amenazas y la seriedad de las
mismas, que, el Director manifestó, no poder obligarlos a permanecer en la
localidad, pues se encontraban en eminente riesgo sus derechos fundamentales”
(f. 2 ib.).
Por la
gravedad de la amenaza, la actora “procedió a interponer una denuncia en la
Fiscalía General de la Nación por la comisión de una conducta punible prevista
en el artículo 347 del Código Penal” (f. 2 ib.).
Así, la
actora por lo sucedido realizó derecho de petición a la Secretaría de Educación
del Departamento de Nariño, solicitando su traslado por condiciones de amenaza,
por lo que mediante acta N° 001 de enero 21 de 2012 el comité departamental de
docentes amenazados y desplazados, “frente a la gravedad de los hecho,
concedió el estatus provisional” de docente amenazada y a través de
Resolución N° 0370 de febrero 24 de 2012 la Secretaría de Educación “concedió
una comisión de servicios, trasladando… de manera transitoria al Centro
Educativa Kilómetro 92 del municipio de Barbacoas, mismo, que presenta
antecedentes de desplazamiento de unos educadores” (fs. 2 y 3 ib.).
La señora
Lucrecia Colimba Taimal interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la Resolución antes referida, pidiendo modificar la decisión “y
se la reubique a la cabecera municipal de Cumbal o a un establecimiento
educativo que quede ubicado a pocos minutos de este, en el que no exista
presencia de grupos al margen de la ley; y se abstuviera de trasladarla a
localidades tan lejanas, que como es el municipio de Barbacoas, presentan el
mismo nivel de riesgo”. Empero, la entidad accionada mediante Resolución N°
1126 de mayo 2 siguiente “resolvió no reponer la decisión” de la
referida resolución (f. 3 ib.).
Adicionalmente,
es importante indicar que la actora es madre cabeza de familia y tiene un hijo
de 5 años de edad, “el cual se encuentra radicado en la vereda Planquilismal
del municipio de Cumbal, el menor se encuentra viviendo actualmente con los
abuelos, debido a que por su situación de riesgo en la que se encuentra mi
poderdante, no es factible tenerlo bajo el cuidado de su madre, situación está,
que afecta la integración de su núcleo familiar”; además la docente se
encuentra en un “grave y delicado estado de salud, debido a que presenta una
enfermedad denominada ‘leucemia’”.
La Secretaría accionada indicó en
la tutela “el sitio donde fue trasladada la actora se lo hace para
garantizar la seguridad personal de la misma, por cuanto su ubicación geográfica
es extrema con relación a la ubicación del municipio del Cumbal, alejándose así
del Riesgo” (f. 73 ib.).
Los jueces de instancia, negaron
y confirmaron dicha acción de tutela, argumentando que la señora Lucrecia
Colimba Taima “no ha demostrado ni siquiera sumariamente que en este nuevo
luga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.