T-236-12
Sentencia T-704/2006
Sentencia
T-236/12
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento
y debida protección
La
Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos
de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas,
el hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana
procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el
límite de la invisibilidad: las minorías étnicas, las mujeres, los
discapacitados, los ancianos, los niños y pretende generar un espacio para que
esas personas y grupos étnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos
constitucionales fundamentales. Así las cosas, es posible confirmar la
garantía que la Constitución Nacional le brinda al derecho constitucional
fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas cimentado sobre el respeto por la dignidad de
todos los habitantes del territorio, independientemente, de la etnia a que
pertenezcan o de la cosmovisión que defiendan.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
internacional
Los
mecanismos de protección interna de los derechos constitucionales fundamentales
se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales así que
cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento
jurídico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no
garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir a la vía que ofrecen las
instancias internacionales de protección de los derechos humanos. La
responsabilidad derivada de la protección de los derechos constitucionales
fundamentales debe satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso
de que ello no sea así, entonces pueden activarse las instancias
internacionales de protección. La conexión entre el sistema de protección
interno y el internacional es, por consiguiente, estrecha y subsidiaria
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES-Aplicación
del principio pro homine/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Pautas
establecidas por la Corte Constitucional para su protección de conformidad con
tratados internacionales sobre derechos humanos
En
concordancia con lo expresado, el artículo 93 de la Constitución Nacional prevé
que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el
Congreso de la República y ratificados por el Gobierno Nacional que prohíben la
limitación de los derechos en estados de excepción, forman parte del llamado
bloque de constitucionalidad. Establece, además, que todos los derechos y
deberes consignados en la Constitución Nacional deben ser interpretados de
conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos aprobados por el Estado colombiano. Esta obligación comprende la
necesidad de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos
constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados.
Abarca, también, la posibilidad de complementar las garantías establecidas en
el ordenamiento jurídico interno a favor de los derechos constitucionales
fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicación del principio pro
homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se
amplíe la protección prevista en el orden jurídico interno y no se disminuya.
En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea más
restrictiva, se aplicará de preferencia la norma de derecho interno. Por otro
lado, en virtud de los dispuesto por el artículo 94 superior, así como de lo
consignado en el artículo 44 de la Constitución Nacional – sobre los derechos
de los niños y de las niñas – la obligación de interpretar los derechos
constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos
internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de
igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jurídico interno con
nuevos derechos siempre, claro está, bajo aplicación del principio pro homine mencionado.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Obligaciones que impone a los
gobiernos respecto a la participación de los pueblos indígenas
El
Convenio tiene el propósito de continuar y acentuar los aportes hechos por
Naciones Unidas, por algunas de sus agencias (la Organización de Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización Mundial de la
Salud) y por el Instituto Indigenista Interamericano. El Convenio consta de
diez partes. A continuación, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre
algunos de los artículos contenidos en la parte de Política General del
Convenio. El artículo 2º del Convenio pone énfasis en la responsabilidad que le
cabe a los Gobiernos en relación con la necesidad de desarrollar – con la
debida participación de los pueblos indígenas – una acción coordinada y
sistemática que busque garantizar el respeto por los derechos de los pueblos
indígenas y asegurar su integridad. Estas acciones deben incluir, entre otras,
que los pueblos indígenas estén habilitados para disfrutar los derechos y
oportunidades que se desprenden de la legislación nacional de la misma manera
en que lo hacen los otros miembros de la población.
COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constitución
Política y Convención 169 de la OIT
Según
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho constitucional
fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva
y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad indígena como sujeto
de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa
comunidad, pues sin esa protección – ha dicho la Corte – sería impensable la
materialización de la protección del derecho colectivo en cabeza de la
comunidad indígena en cuanto tal. La jurisprudencia referida no ha hecho más
que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional
fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas en Colombia. Y, aunque se puede hablar de una
multiplicidad de facetas que extienden la protección y cubren una vasta gama de
derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad indígena como tal;
resulta claro que las posibilidades de regular tanto las comunidades como a sus
miembros individualmente considerados, de acuerdo a criterios normativos
propios derivados de sus costumbres, se presenta como una opción claramente
protegida por las normas nacionales legales y constitucionales, así como por la
jurisprudencia y las normas internacionales al respecto aprobadas por Colombia.
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Competencia de la jurisdicción indígena para conocer
sobre actuaciones de sus miembros en la extracción ilegal de productos del
bosque pertenecientes a la Comunidad Indígena
Para
esta Sala es claro que existen razones suficientes de orden constitucional de
las que se deriva el derecho de las comunidades indígenas a organizarse de
acuerdo a sus propios reglamentos y costumbres, por lo cual es posible
justificar la posibilidad de reconocer que la jurisdicción indígena conozca el
caso objeto de discusión. Las razones que encuentra esta Sala de Revisión, son
las siguientes. (i) El sentido del reconocimiento de jurisdicción, como
capacidad de Autogobierno a los pueblos indígenas (territorio, normas y
autoridades propias), implica siempre la convivencia de esta capacidad junto
con las normas y autoridades nacionales; por lo cual no es razón suficiente
para negar dicho reconocimiento, la existencia –precisamente- de normas y
autoridades nacionales que regulen el caso frente al cual se pretende reconocer
competencia a la jurisdicción indígena. (ii) La competencia institucional y
normativa en materia ambiental, aunque insuficientemente regulada respecto de
la convivencia de las jurisdicciones nacional e indígena, señala que los
pueblos indígenas forman parte de las autoridades a cuyo cargo está la
vigilancia y control relativo a recursos naturales y aprovechamiento de los
mismos. Y (iii) aquello que subyace al reconocimiento constitucional de la
capacidad de Autogobierno de los pueblos indígenas, es la pertenencia de un
territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y
costumbres. Si no fuera así, el otorgamiento del territorio sería un valor y
una cláusula constitucional inocua.
CORPOCALDAS-Competencia
para imponer sanciones en caso de transporte ilegal de productos del bosque en
el territorio según Resolución 70 de 2008
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y
AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL-Caso
en que CORPOCALDAS decomisó madera sin salvoconducto extraída del Resguardo por
miembro de comunidad indígena
DERECHO AL PLURALISMO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance del pluralismo jurídico derivado del orden
constitucional vigente/PLURALISMO JURIDICO EN COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
El pluralismo como principio constitucional (art. 1°
C.N), el contenido normativo el artículo 68 Superior en el cual se dispone que
quienes integran los grupos étnicos podrán ejercer su derecho a formarse con
fundamento en cánones que respeten y desarrollen su diversidad cultural, y la
manifestación de este derecho en el caso concreto de los pueblos indígenas
contenido en el artículo 246 de la Constitución, soportan en buena medida el
concepto de pluralismo jurídico entendido como formas diversas de ordenes
legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular. Las comunidades indígenas no sólo tienen autonomía
administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino
también autonomía política y jurídica. Esa autonomía jurídica se ejerce de
acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena siempre que no vulnere
la Constitución ni la ley. Dicha autonomía jurídica, se ampara en que según del
artículo 246 Superior las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la república.
TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación
El
concepto de territorio involucra no solamente la idea geográfica de una porción
de tierra, sino también la soberanía como ejercicio de poder, y así el dominio,
autoridad y gobierno sobre los recursos humanos y materiales; esto es, el
territorio indígena en nuestro orden constitucional involucra actividades
políticas, económicas, sociales, jurídicas y culturales. En este orden el
referente del territorio para la jurisdicción indígena significa que su
otorgamiento lleva ínsito la dinámica de gobernarse según sus propias reglas.
JURISDICCION INDIGENA-Vulneración por CORPOCALDAS al negar a Resguardo
Indígena tomar medidas en relación con sus miembros y con las especies
forestales extraídas ilegalmente
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de elaborar mecanismos de coordinación entre
Comunidad Indígena y Corpocaldas para la aplicación normas de control y
vigilancia en materia ambiental
CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y
AUTORIDAD AMBIENTAL-Conflicto de
competencia en la aplicación de normas entre Resguardo Indígena y la CAR frente
al transporte ilegal de maderas
CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y
AUTORIDAD AMBIENTAL-Orden a
Corpocaldas abra un canal de comunicación con las autoridades del Resguardo
Indígena para acordar conjuntamente el alcance de la aplicación de la
Resolución 70/08 en cuando a decomiso de especies forestales extraídas
ilegalmente
Referencia: expediente T-2449625
Acción de tutela instaurada por el Resguardo Indígena
de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña contra la Corporación Autónoma
Regional de Caldas, Corpocaldas.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de
Decisión Civil Familia, el 8 de septiembre de 2009, que confirmó en segunda
instancia la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,
Caldas, del trece de mayo de 2009, en primera instancia; en la acción de tutela
instaurada por el Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la
Montaña contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas.
I.
ANTECEDENTES
El
29 de abril de 2009, el ciudadano Juan de Dios Taborda Taborda, Gobernador y
representante legal del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la
Montaña, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la
Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, por considerar que esta
entidad vulneró los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural de
la Nación (artículo 7 de la Constitución Política) y al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política).
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes:
Hechos
1.-
Afirma el accionante que el día 11 de marzo de 2009, en “la vía Cauya-La
Pintada, en el sector de la Comunidad de Alto Medina, frente a la
entrada al Centro de Capacitación Indígena, dentro del territorio del resguardo
de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, en Riosucio, Caldas”, fue
decomisada por la Policía de Riosucio una madera transportada por el señor
Fauner Arbey Gutiérrez García, consistente en “especies diferentes de bosque
nativo, como Drago, Siete Cueros, y Gavilán, en un volumen de 14 metros cúbicos, que provenían de la reserva natural de dicho resguardo, del sector de la Comunidad
de Arroyo Hondo”, las cuales fueron dejadas a disposición de la Fiscalía
Seccional de Riosucio.
2.-
Manifiesta el actor que la finalidad de la presente tutela como mecanismo
transitorio, es la de evitar que se repita una decisión “nociva e
inconstitucional” como la adoptada por Corpocaldas en otro caso similar
sucedido el 16 de marzo de 2009, en el que se ordenó la devolución de madera
que “fue hurtada de la reserva forestal del resguardo”. Explica el
accionante que en dicho caso ocurrido recientemente, la Policía de Riosucio,
decomisó “otro cargamento de madera, sacada del bosque del resguardo, a la
altura de la Comunidad de San Nicolás, dentro del mismo territorio, en esa
ocasión, 150 especies de Drago, Siete Cueros y Punta Lanza, que eran
transportadas, por HECTOR FABIO GUTIERREZ GARCÍA, hermano de FUANER ARBEY,
hijos de DARIO GUTIÉRREZ, dedicados desde hace muchos años, a sacar madera de
manera ilegal del resguardo.” Y, mediante Resolución No.250 del 14 de abril
de 2009, Corpocaldas ordenó levantar la medida preventiva de decomiso impuesta
al señor Héctor Fabio Gutiérrez García y la devolución de la madera, por haber
cancelado la multa impuesta por la Corporación por valor de $496.980.
3.-
Sostiene que en caso de la presente acción de tutela el 17 de abril de 2009, el
Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La Montaña,
presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 250 del 14 de abril
de 2009, “el cual no fue tramitado, pues la madera se devolvió al día
siguiente”.
4.-
Estima que la decisión adoptada por la entidad demandada “es un abierto
estímulo a la violación del recurso forestal, un incentivo a la deforestación y
depredación de las reservas naturales del resguardo, y una invitación tácita a
agredir la naturaleza en el entorno del resguardo, sin ninguna consecuencia
negativa para los infractores, ya que la simple multa, sale del mismo producto
hurtado al resguardo”.
5.-
Considera que la decisión de devolver la madera, es un asunto que debe conocer
y resolver la jurisdicción indígena de La Montaña, por cuanto esta “fue
sacada de la reserva forestal natural que tiene el resguardo de La Montaña, que
lo fue por un comunero indígena, FAUNER ARBEY GUTIÉRREZ GARCÍA, perteneciente a
la Comunidad de La Arboleda y que fue decomisada en área territorial del mismo
resguardo.”
Solicitud
de tutela
6.- Con
fundamento en los hechos narrados, el accionante solicitó, además de la
protección de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a
la autonomía indígena y al debido proceso que considera vulnerados por parte de
la demandada, que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado por Corpocaldas
dentro de los trámites que esté adelantando por el decomiso de la madera del
señor Fauner Arbey Gutiérrez García, toda vez que teme fundadamente que le sea
devuelta la madera, bajo el pago de un leve multa “que sale del mismo
recurso forestal hurtado”, al igual que hizo en el caso de su hermano
Héctor Fabio Gutiérrez García; y además (ii) se ordene remitir el caso a la
Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Nuestra Señora Candelaria de La
Montaña.
Respuesta
de la Corporación Autónoma Regional de Caldas
7.-
En escrito presentado el 7 de mayo de 2009, la apoderada judicial de
Corpocaldas, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando para ello
lo siguiente:
Señaló
que la entidad en ejercicio de sus atribuciones inició proceso administrativo
sancionador contra el señor Héctor Fabio Gutiérrez García, bajo el radicado 3889, a quien el día 6 de marzo de 2009 le fueron incautadas “ciento cincuenta (150) palancas
para mina de diferentes especies de bosque nativo (Drago, Siete Cueros, Punte
lanza) las cuales eran trasportadas por el señor Gutiérrez García en la vía
Cauya – La pintada, a la altura del barrio San Nicolás del municipio de
Riosucio”, sin salvoconducto para la movilización de los productos
forestales mencionados, razón por la cual mediante Resolución No.185 del 16 de
marzo de 2009 se le impuso como medida preventiva el decomiso de la madera.
Mediante
resolución No.250 del 14 de abril de 2009, se ordenó el levantamiento de la
medida y la devolución del material forestal decomisado, en razón a que el
investigado acreditó el pago de la multa prevista en la Resolución No.070 del 8
de abril de 2008, proferida por la Corporación, “Por la cual se regula la
imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y
comercialización de productos del bosque en el territorio de jurisdicción de
Corpocaldas”.
De
la misma forma explicó, que el proceso contravencional que se adelantó contra
el señor Fauner Gutiérrez Ramírez, se encuentra radicado en el No.3811 y se
inició en virtud del decomiso realizado el 11 de septiembre de 2008 por funcionarios
de la Policía de Caldas de “doscientas (200) palancas para mina
correspondientes a especies de bosque nativo tales como Siete Cueros, Drago,
Puntelanza y Copos de Cerezo”, movilizadas “en la vía Riosucio – Pueblo
Viejo, sector La Herradura”, sin salvoconducto para la movilización de
dicho material, razón por la cual mediante Resolución No.533 del 2 de octubre
de 2008, la Corporación le impuso el decomiso preventivo de dicho material y se
formularon cargos en su contra por la presunta violación del artículo 223 del
Decreto 2811 de 1974 en concordancia con el artículo 74 del decreto 1791 de
1996, conforme a los cuales todo producto forestal primario de la flora
silvestre que entre, salga o se movilice en el territorio nacional debe estar
amparado por un salvoconducto. Mediante Resolución No.259 del 22 de abril de
2009, fue declarado responsable del incumplimiento de las normas ambientales y
como consecuencia se le impuso como sanción el decomiso definitivo de las
especies referidas.
Al
respecto explicó la entidad, que del cotejo de los dos expedientes, se deriva
que el resguardo no se hizo parte como interesado dentro del proceso contravencional
correspondiente a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados y
además que en el expediente no obra prueba o indicio de que el señor Fauner
Gutiérrez Ramírez ostenta la condición de indígena del cual se derive la
existencia de un posible fuero.
Por
otro lado, precisó que la conducta atribuida a los trasgresores, Fauner
Gutiérrez Ramírez y Héctor Fabio Gutiérrez García por Corpocaldas es la del
transporte de productos forestales sin contar con el respectivo salvoconducto,
que es bien distinta de la sanción por el aprovechamiento forestal de las
especies del bosque en las reservas naturales del Resguardo, que reclama el
tutelante, respecto de lo cual no observa la Corporación que el Resguardo haya
emprendido acción alguna tendiente a sancionar y evitar a futuro la tala y
extracción de productos de bosque primario en su territorio.
Por
último, afirmó que mediante oficio S.G. No.154765 del 23 de abril de 2009
(fl.46 Cd. Ppal), la Secretaría General de la Corporación, dio respuesta en los
siguientes términos al recurso presentado por el accionante el 17 de abril de
2009, para obtener la revocatoria de la Resolución No. 250 del 14 de abril de
2009:
“El aprovechamiento forestal y el transporte de
productos de los bosques constituyen dos conductas diferentes que regula la
normatividad ambiental. Si bien el aprovechamiento se llevó a cabo dentro de su
jurisdicción tendrán entonces ustedes competencia para impartir las sanciones
que estimen pertinentes, pero una vez la madera aprovechada sale de las órbitas
del mismo la competencia para sancionar corresponderá a Corpocaldas”. (fl.30 Cd. Ppal).
Por
lo anterior, afirmó que la movilización de especies forestales sin
salvoconducto, es la conducta que se encuentra vigilada y castigada por la
Corporación en los términos de la Resolución No.070 de 2008 y no el
aprovechamiento o extracción de productos del bosque, que constituye la
preocupación del tutelante.
Decisiones
objeto de revisión
Fallo
de primera instancia
8.-
Una vez subsanada la nulidad declarada mediante auto del 24 de junio de 2009
por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales (fl.4 Cd.2), por falta de vinculación a la presente actuación de los
señores Fauner Arbey García Gutiérrez y Héctor Fabio García Gutiérrez, el
Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio, Caldas, mediante providencia proferida
el día 31 de julio de 2009 resolvió no tutelar los derechos fundamentales
invocados por el Resguardo de Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña
(fls. 105 a 124 Cd. Ppal.)
Consideró
el Juzgado que la Corporación accionada se limitó a imponer la sanción por el
transporte sin salvoconducto, pero “el daño a los derechos fundamentales de
la comunidad indígena, con el corte y extracción de maderas, se consumó en el
momento en que se separaron las piezas de madera de su entorno y no es posible
ya, tomar medidas para prevenir o evitar dicha extracción que sería el fin de
la protección de tutela”.
Adicionalmente,
afirmó que las autoridades indígenas tienen a su disposición varias medidas
para prevenir el daño causado diferentes a la acción de tutela que no han
intentado, ni tampoco respecto de ellas se ha demostrado su ineficacia, como
son las de acudir a la justicia penal ordinaria en busca de las sanciones
correspondientes a los infractores de la ley, a la justicia civil en procura de
una indemnización de perjuicios para el pago de la madera extraída, ante la
jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos
proferidos por Corpocaldas, o ante sus propias autoridades para buscar el
castigo de sus comuneros.
Afirmó
también que, la acción es improcedente por cuanto lo que se pretende claramente
es la protección de un derecho colectivo y la devolución de la madera
decomisada, trámites que debe gestionar por medio de la acción popular ante
otras autoridades por ser las competentes y además por cuanto no se ha
demostrado la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable a los
accionantes.
Impugnación
9.-
El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de tutela
proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, Familia. Alegó en
su escrito que, contrario a las afirmaciones hechas por el Juzgado, el motivo
de la inconformidad no radica en la imposición de las sanciones por no portar
el salvoconducto, sino en la devolución de la madera previo el pago de una
multa que se encuentra estipulada en una simple Resolución que se vislumbra
inconstitucional en la medida en que “estimula el ataque indiscriminado de
un recurso natural que está íntimamente ligado con el derecho a un ambiente
adecuado para la comunidad indígena” (fl.8 Cd.2).
De
la misma forma sostuvo que, los otros mecanismos judiciales que se enuncian en
la providencia atacada, no resultan expeditos para impedir el daño que causa la
Corporación accionada, al recaudar las multas y devolver la madera.
Adicionalmente, el control que ejerza el Resguardo frente a los actos
depredatorios, resultan cada vez menos efectivos, “sabiendo los taladores
del bosque natural que la madera decomisada, pagando una multa se les
devolverá, sólo requieren tumbar un poco más, para con esta misma pagar la
sanción económica, que es insignificante” (fl.8 Cd.2).
Considera
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6’ del Decreto 2591 de 1991, nada impide que se conceda el amparo por esta vía aún tratándose de
derechos colectivos, pues con tales hechos se causa un grave perjuicio a más de
200.000 personas que consumen las aguas que confluyen en el área del Resguardo
y que ven amenazada su salud y vida ante la constante deforestación,
indirectamente auspiciada por Corpocaldas.
Por
tanto, insiste el apoderado del Resguardo que, se ordene a Corpocaldas que no
devuelva a los infractores la madera que sacan del resguardo y que incluso ha
sido decomisada en territorio del mismo Resguardo y además que se inaplique por
inconstitucional la resolución No.070 de 2008.
Fallo
de segunda instancia
10.-
En sentencia fechada el día 8 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil, Familia, confirmó el fallo proferido
por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Consideró el Tribunal que la
entidad accionada actuó dentro de la órbita de las funciones que le han sido
atribuidas por la Ley 99 de 1993, en desarrollo de la cual expidió la
Resolución No. 070 de 2008. La actuación adelantada por Corpocaldas en contra de
los infractores no impedía al Resguardo ejercer sus acciones en el área de su
jurisdicción respecto del aprovechamiento del recurso forestal en el caso tanto
del Señor Héctor Fabio Gutiérrez García como en el de su hermano Fauner Arbey
Gutiérrez García.
Pruebas
que obran en el expediente
11.-
En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
-
Acta de posesión No. 003 de 2009 de las autoridades del Resguardo Indígena
Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, ante el Alcalde Municipal de Riosucio,
Caldas (fl. 2).
-
Resolución No. 250 del 14 de abril de 2009 de CORPOCALDAS, mediante la cual se
levanta una medida preventiva (fl. 9).
-
Recurso presentado el 17 de abril por el Gobernador del Resguardo Indígena
Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, ante CORPOCALDAS (fl.11).
-
Respuesta al recurso interpuesto por el Gobernador del Resguardo (fl.25).
-
Resolución No. 070 de abril 8 2008, por la cual se regula la imposición de
sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de
productos del bosque en el territorio del jurisdicción, proferida por
CORPOCALDAS (fl. 32).
-
Expediente 3899 adelantado por CORPOCALDAS contra Héctor Fabio Gutiérrez García
(fl.34).
-
Expediente 3811 adelantado por CORPOCALDAS contra Fauner Gutiérrez Ramírez
(fl.48).
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
12.-
Mediante Auto del 23 de marzo de 2010 (fl.12, Cd.3), la Sala de Revisión
solicitó al representante legal del Resguardo Indígena Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña, certificar si los señores Fauner Arbey Gutiérrez
García y Héctor Gutiérrez García son miembros del Resguardo. En Comunicación radicada
en la Secretaría General el 7 de abril de 2010 (fl.17, Cd.3), el Gobernador del
Resguardo allegó las certificaciones solicitadas, en las que consta que son
indígenas Embera Chami, se encuentran registrados en los archivos censales de
la comunidad de La Arboleda que hace parte del territorio ancestral del
Resguardo Indígena, jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas.
13.-
El 24 de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de
algunas pruebas necesarias para verificar la información que reposa en el
expediente, con el fin de lograr el esclarecimiento del asunto sometido a
revisión (fl.21, Cd.3).
14.-
Ordenó en primer lugar, al Ministerio del Interior y de Justicia suministrar la
siguiente información:
i.
Si el Resguardo de
Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio, Caldas, se
encuentra registrado ante ese Ministerio, si ha sido delimitado en su
territorio y que reglamentación tienen prevista en relación con el
aprovechamiento y movilización ilegal de especies naturales.
ii.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Cauya – La pintada, a la altura del
barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, en el que el día 6 de marzo de
2009, la Policía de Riosucio, Caldas incautó diferentes especies de bosque
nativo provenientes de la “vereda La Antioqueña y Arroyohondo”, mencionados en
el informe técnico suscrito por funcionaria de la Corporación Autónoma Regional
de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 37 del expediente que se adjunta para
su conocimiento.
iii.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Riosucio – Pueblo viejo sector la
herradura”, en el que el día 11 de septiembre de 2008, la Policía de Riosucio,
Caldas incautó diferentes especies de bosque nativo provenientes de la “vereda
Arroyohondo”, mencionados en el informe técnico suscrito por funcionaria de la
Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 50 del
expediente que se adjunta para su conocimiento.
En
Oficio OFI10-44995-DAI-0220 (fl.39, Cd.2), remitido a la Corte Constitucional
el 29 de noviembre de 2010, el Director de Asuntos Indígenas Minorías Rom del
Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta al punto primero, respecto
del cual indicó que revisada la base de datos de los Resguardos y Comunidades a
su cargo, “se encuentra registrado el Resguardo Indígena Nuestra Señora
Candelaria de la Montaña en el municipio de Riosucio como un resguardo de
origen Colonial, el cual debe ser reestructurado por el Instituto Colombiano
para el Desarrollo Rural (INCODER), de acuerdo al Decreto 441 del 10 de febrero
de 2010…” (fl.39, Cd.3).
En
relación con los puntos i) y ii), precisó que no es posible dar respuesta
puesto que los temas consultados no se relacionan con las funciones que cumple
esa dependencia y además por considerar que el Incoder es el competente para
absolver las inquietudes planteadas.
15.-
En el mismo Auto se solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial suministrar la siguiente información:
i. Las políticas y estrategias que ha implementado el
Ministerio para el manejo de la reserva forestal ubicada dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, en especial en lo relacionado con el aprovechamiento y movilización
ilegal de productos del bosque y las sanciones para los infractores.
ii. Políticas y lineamientos que ha establecido en
relación con la imposición de multas a las personas que infrinja el régimen
legal ambiental y la devolución del material incautado a los infractores.
Mediante
oficio 2100-2-158111, radicado en la Secretaría de esta Corporación el 3 de
diciembre de 2010 (fl.35, Cd.3), la Directora de Ecosistemas del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dio respuesta al primer
interrogante en el que señaló que revisada su base de datos se encontró que “en
el Municipio de Riosucio, departamento de Caldas, no se encuentra ninguna área
de reserva forestal u otra área protegida de carácter nacional o regional que
pueda tener incidencia en el resguardo Indígena Nuestra Señora de la
Candelaria.” (fl.35, Cd.3).
De
conformidad con lo señalado en la Ley 99 de 1993, corresponde a la Corporación
Autónoma Regional reglamentar el manejo y protección de las reservas forestales
y el manejo de los bosques. De acuerdo con lo señalado en los Decretos 2811 de
1974 y 1791 de 1996, las CAR deben otorgar las autorizaciones y permisos para
el aprovechamiento forestal, que es de tres clases: único, persistente y
doméstico. En el Departamento de Caldas las autorizaciones y permisos son
otorgados por Corpocaldas.
Por
otra parte, sostiene que el Ministerio expidió la Resolución No.438 de 2001,
que regula el Salvoconducto Único Nacional para movilización de especímenes de
la diversidad biológica, que exige acreditar ante las CAR la procedencia legal
de los especímenes aprovechados. Corresponde a Corpocaldas expedir los
salvoconductos para los productos primarios y llevar su registro, así como el
de las sanciones impuestas a los infractores de su jurisdicción. Así mismo, la
normativa ambiental colombiana determina que le corresponde a las CAR expedir
las autorizaciones relacionadas con el procesamiento, transformación, depósito,
comercialización nacional e internacional del componente forestal.
Por
lo expuesto, concluye que “lo concerniente al uso y aprovechamiento del
componente forestal, se encuentra regulado en el país y la infracción a estas
disposiciones o la generación de daño sobre el ambiente, acarrea la imposición
de medidas preventivas y sanciones a cargo de las autoridades ambientales.”(fl.36,
Cd.3).
En
relación con la segunda pregunta, explicó que la Ley 1333 de 2009, estableció
el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, cuya titularidad le
compete al Ministerio, las CAR, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las
unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos
públicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales. Dentro de las medidas preventivas señaladas en la
mencionada Ley, se encuentra el decomiso preventivo de los productos,
elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción y la aprensión
preventiva de especímenes, productos, subproductos de fauna y flora silvestres.
De la misma forma, la figura del decomiso definitivo de especímenes, productos,
subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la
infracción, se aplica para sancionar al infractor de la normatividad ambiental,
así como la restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre.
En
desarrollo de la mencionada Ley, el Ministerio expidió la Resolución No.2064
del 21 de octubre de 2010, que consagra las medidas posteriores a la
aprehensión preventiva, restitución o decomiso de especímenes de especies
silvestres de fauna y flora terrestre y acuática. Por su parte, el gobierno
nacional expidió el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y el Ministerio
expidió la Resolución No.2086 del 27 de octubre de 2010, para fijar los
criterios para la imposición de sanciones aplicables al infractor de la
normatividad ambiental y la metodología para la tasación de las multas
consagradas en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.
16.-
En el Auto del 24 de noviembre de 2010, también se solicitó al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), suministrar la siguiente información:
i.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Cauya – La pintada, a la altura del
barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, en el que el día 6 de marzo de
2009, la Policía de Riosucio, Caldas incautó diferentes especies de bosque
nativo provenientes de la “vereda La Antioqueña y Arroyohondo”, mencionados en
el informe técnico suscrito por funcionaria de la Corporación Autónoma Regional
de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 37 del expediente que se adjunta para
su conocimiento.
ii.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Riosucio – Pueblo viejo sector la
herradura”, en el que el día 11 de septiembre de 2008, la Policía de Riosucio,
Caldas incautó diferentes especies de bosque nativo provenientes de la “vereda
Arroyohondo”, mencionados en el informe técnico suscrito por funcionaria de la
Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 50 del
expediente que se adjunta para su conocimiento.
iii.
En caso de que el Resguardo
no se hubiere constituido, ampliado, saneado o reestructurado, indique si los
lugares mencionados en los puntos i. y ii. de este numeral, forman parte de las
áreas poseídas por el grupo indígena en forma regular y permanente o en el
ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
Mediante
oficio No. 20102134777 radicado en la Secretaría General de la Corte
Constitucional el 15 de diciembre de 2010 (fl.62, Cd.3), la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Incoder dio respuesta al primer interrogante, afirmando
que “el sitio ubicado en el lugar “vía Cauya – La Pintada, a la altura del
barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, no forma parte del área ocupada
por el resguardo Indígena referido; toda vez que corresponde al casco urbano
del municipio de Riosucio; sin embargo, la vereda “La Antioqueña”, si forma
parte del área ocupada por el mismo, en donde viven dieciséis (16) familias,
conformadas por setenta y un (71) personas miembros de la comunidad.”(fl.62,
Cd.3)
En
relación con la segunda pregunta, explicó que “el sitio ubicado en el lugar
“vía Riosucio – Pueblo Viejo sector “la Herradura”, no forma parte del
territorio ocupado por el Resguardo Indígena mencionado; toda vez que
corresponde al casco urbano del municipio de Riosucio.” (fl.3, Cd.3).
Por
último, en cuanto a la tercera pregunta, afirmó en primer lugar que el
resguardo ubicado en jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas está
documentado como de origen colonial por la Dirección de Asuntos Indígenas,
Minorías y Rom del Ministerio del Interior y Justicia, el cual, de conformidad
con lo previsto en el Decreto 441 de 2010 será reestructurado por el Incoder
próximamente. Está conformado por 4.963 familias con 17.963 personas. Abarca
varias veredas que han sido ocupadas tradicionalmente por el Resguardo y que
constituyen su hábitat, en el cual realizan sus actividades sociales,
económicas y culturales. Sin embargo, sólo la vereda La Antioqueña, forma parte
del área ocupada permanentemente por el Resguardo.
17.-
También se solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS),
suministrar la siguiente información:
i.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Cauya – La pintada, a la altura del
barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, en el que el día 6 de marzo de
2009, la Policía de Riosucio, Caldas incautó diferentes especies de bosque
nativo provenientes de la “vereda La Antioqueña y Arroyohondo”, mencionados en
el informe técnico suscrito por funcionaria de la Corporación Autónoma Regional
de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 37 del expediente que se adjunta para
su conocimiento, o por el contrario, tales lugares corresponden a la
jurisdicción de la Corporación.
ii.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Riosucio – Pueblo viejo sector la
herradura”, en el que el día 11 de septiembre de 2008, la Policía de Riosucio,
Caldas incautó diferentes especies de bosque nativo provenientes de la “vereda
Arroyohondo”, mencionados en el informe técnico suscrito por funcionaria de la
Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 50 del
expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el contrario, tales
lugares corresponden a la jurisdicción de la Corporación.
iii.
Cual es la razón para haber
impuesto el decomiso preventivo y posteriormente el decomiso definitivo al
señor Fauner Gutiérrez Ramírez, cuando de conformidad con el acta de la Policía
de Caldas que obra a folio 49 del expediente que se adjunta para su
conocimiento, las especies allí mencionadas fueron incautadas al señor Fauner
Arbey Gutiérrez García, identificado con la cédula No.4.546.656 de Riosucio.
iv.
Si las Resoluciones No.533
del 28 de octubre de 2008, por la cual se impuso el decomiso preventivo y la
No.259 del 22 de abril de 2009, por la cual se impuso el decomiso definitivo,
fueron notificadas por cualquiera de los medios legales al señor Fauner Arbey
Gutiérrez García, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.546.656 de
Riosucio.
v.
Cual es la razón y el
fundamento legal para que en la Resolución No.533 del 2 de octubre de 2008, por
la cual la Corporación impuso el decomiso preventivo de las especies incautadas
al señor Fauner Gutiérrez Ramírez, no se hubiere indicado que para el
levantamiento de la sanción, contaba con la posibilidad de cancelar una multa
de conformidad con lo previsto en la Resolución No.070 del 8 de abril de 2008,
como se hizo en el caso del señor Héctor Fabio Gutiérrez García.
vi.
Que destino le dio la
Corporación a las especies decomisadas definitivamente al señor Fauner
Gutiérrez Ramírez mediante Resolución No.259 del 22 de abril de 2009.
vii.
Que políticas, estrategias
y procedimientos ha implementado la Corporación para el manejo del área de
reserva forestal ubicada dentro del territorio del Resguardo de Indígenas
Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio, Caldas, en especial en lo
relacionado con el aprovechamiento ilegal de productos del bosque.
La
Secretaria General de Corpocaldas dio respuesta al requerimiento de la Corte
Constitucional en oficio No.265400 del 3 de diciembre de 2010 (fl.45, Cd.3), en
el cual afirmó que no cuentan con información necesaria para certificar si los
sitios referidos se encuentran o no dentro del resguardo indígena. Explicó que
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998, corresponde al “Ministerio
del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que
pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano
para la Reforma Agraria – Incora, certificará sobre la existencia de territorio
legalmente constituido.” (fl.45, Cd.3). De acuerdo con el 33 de la Ley
99 de 1993, la jurisdicción de Corpocaldas, comprende el territorio del
Departamento de Caldas.
De
la misma forma explicó, que si bien dentro del expediente No.3811, obra acta de
incautación suscrita por funcionario del Departamento de Policía de Caldas, el
trámite sancionatorio en contra de la persona que se menciona como responsable
de la conducta reprochada, se inició con base en el informe técnico No.500 –
RIOS – S.G. 093 del 15 de septiembre de 2008, elaborado por un funcionario de la
Corporación.
Adjuntó
para información de la Corte Constitucional, copias de los edictos mediante los
cuales se notificaron las resoluciones No.533 de 2008 y No.259 de 2009.
Afirmó
que la Corporación “aplicó la normatividad general que rige la materia,
establecida en la Ley 99 de 1993 y en los Decretos 1791 de 1996 y 2811 de 1974.
Si bien la entidad basada en la identificación dada por el informe técnico
referido en punto anterior, adelantó un proceso sancionatorio en contra del
señor Fauner Gutiérrez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía
No.4.546.656, lo cierto es que las citaciones para comparecer a ser notificado
del contenido de los actos administrativos proferidos en el curso del proceso,
fueron entregados en la residencia del implicado (quien respondiera al nombre
de Fauner Gutiérrez Ramirez o Fauner Arbey Gutiérrez García), recibida la
última de ellas, por su hermano, el señor Héctor Fabio Gutiérrez García, quien
suscribió el oficio No.155210 del 27 de abril de 2009; y es así como siendo
enterado del proceso que cursaba en su contra, ninguna intervención hizo en el
mismo.” (fl.45, Cd.3).
Por último, informó que el material forestal
decomisado consistente en 200 palancas para mina de especies siete cueros,
drago, puntelanza y copo de cerezo, de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución No.259 del 22 de abril de 2009, fue utilizado por la Corporación.
Adicionalmente sostiene, que no ha declarado Áreas de Reserva Forestal dentro
del municipio de Riosucio.
18.-
Se solicitó al Departamento de Policía de Caldas, Estación de Policía de
Riosucio suministrar la siguiente información:
i.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Cauya – La pintada, a la altura del
barrio San Nicolás del municipio de Riosucio”, en el que el día 6 de marzo de
2009, la Policía de Riosucio, Caldas incautó diferentes especies de bosque
nativo provenientes de la “vereda La Antioqueña y Arroyohondo”, mencionados en
el oficio No.145 de marzo 6 de 2009, suscrito por el Subcomandante de la Estación,
obrante a folio 36 del expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el
contrario, tales lugares corresponden a la jurisdicción de la Estación de
Policía.
ii.
Si dentro del territorio
del Resguardo de Indígenas Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de Riosucio,
Caldas, se encuentra ubicado el lugar “vía Riosucio – Pueblo viejo sector la
herradura”, en el que el día 11 de septiembre de 2008, la Policía de Riosucio,
Caldas incautó diferentes especies de bosque nativo provenientes de la “vereda
Arroyohondo”, mencionados en el Acta de Incautación de septiembre 11 de 2008
obrante a folio 49 del expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el
contrario, tales lugares corresponden a la jurisdicción de la Estación de
Policía.
El
Comandante de la Estación de Policía de Riosucio, dio respuesta al
requerimiento de la Corte Constitucional mediante oficio No.1064 /DECAL
–ESTPO-29-22 del 6 de diciembre de 2010 (fl.38, Cd.3).
Respecto
del primer punto explicó que, “la vía Cauya – La Pintada o vía nacional
Troncal de Occidente en la altura del barrio San Nicolás, esta se encuentra
ubicada en zona urbana del municipio de Riosucio (Caldas) donde la convivencia
y seguridad ciudadana es responsabilidad de la administración municipal como
primera autoridad de policía, rama judicial y las demás instituciones
representadas por el Estado. Ejerciéndose la Ley Penal y Sistema Penal Oral
Acusatorio y demás normas, no dándose aplicación a la Jurisdicción Especial de
estas comunidades, por encontrarse en zona urbana.” (fl.38, Cd.3).
En
cuanto al punto segundo, afirmó que “en el sector de la Herradura igualmente
se encuentra ubicado en la vía Cauya – La Pintada o vía nacional Troncal de
Occidente dentro de la zona urbana del municipio de Riosucio (Caldas), allí se
extiende una vía terciaria la cual conduce a la vereda Pueblo Viejo donde se
encuentra una comunidad que hace parte del Resguardo Nuestra de La Candelaria
de La Montaña.” (fl.38, Cd.3).
19.-
Se solicitó en la mencionada providencia, a la Fiscalía Seccional de Riosucio
informar de manera detallada y justificada sobre “el estado actual en que se
encuentra la investigación penal adelantada en contra del señor Fauner
Gutiérrez García, identificado con la cédula de ciudadanía No.4.546.656 de
Riosucio por hechos relacionados con la incautación de madera que hizo la
Policía de Riosucio el día 11 de septiembre de 2009, a que se refiere el Acta de Incautación de la Policía de Caldas, estación de Riosucio, obrante
a folio 49 del expediente que se adjunta para su conocimiento.”
El
Fiscal Coordinador de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, mediante
oficio 5000016/888 recibido en esta Corporación el 9 de diciembre de 2010
(fl.43, Cd.3), afirmó que “una vez revisados los libros radicadores que se
llevan en esta Unidad de Fiscalías, no se halló ninguna investigación vigente o
archivada, en contra del ciudadano FAUNER GUTIERREZ GARCÍA, cc.4.546.656 de
Riosucio, por hechos relacionados con la incautación de madera, por parte de la
policía de este municipio, el día 11 de septiembre de 2008 o 2009, cuya acta de
incautación, en copia, fue remitida a nosotros por esa dignísima Corporación
para su verificación.” (fl.43, Cd.3).
20.-
Por último, en el Auto del 24 de noviembre de 2010, se solicitó al Gobernador y
representante legal del Resguardo suministrar la siguiente información:
i.
Si el Resguardo ha sido
delimitado e inscrito ante el Ministerio del Interior y de Justicia y el
Incoder.
ii.
Si los lugares “vía
Cauya-La Pintada en el sector de la Comunidad de Alto Medina, frente a la
entrada al Centro de Capacitación Indígena”, “sector de la comunidad de Arroyo
Hondo”, “Comunidad de San Nicolas”, mencionados en los hechos 1 y 5 de la
demanda de tutela, forman parte del territorio del Resguardo o de la
jurisdicción de la Corporación accionada.
iii.
El resultado de la
investigación que adelantó la autoridad indígena del resguardo por los hechos
relacionados con la sustracción “de manera ilegal de las reservas forestales naturales
que tiene el resguardo”, mencionada en el recurso que interpuso contra la
Resolución No.250 del 14 de abril de 2009.
iv.
Sanciones que ha impuesto
el Resguardo a los señores Fauner Arbey Gutiérrez García y Héctor Fabio
Gutiérrez García por los hechos mencionados por usted en la demanda de tutela.
v.
Razón por la que no
intervino en el curso de la investigación adelantada por Corpocaldas en contra
del señor Fauner Arbey Gutiérrez García que culminó con el decomiso definitivo
de las especies incautadas en la misma forma en que lo hizo en la investigación
adelantada en contra del señor Héctor Fabio Gutiérrez García.
vi.
Normas que rigen el tema
del aprovechamiento y movilización ilegal de productos del bosque al interior
del resguardo, el procedimiento que se sigue y las sanciones en caso de
infracción de las mismas.
vii.
Políticas o acciones que se
han implementado al interior del Resguardo para controlar el aprovechamiento y
movilización ilegal de productos del bosque.
Mediante
comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de
diciembre de 2010 (fl.54, Cd.3), el Gobernador del Resguardo dio respuesta al requerimiento
en los siguientes términos:
En
primer lugar, sostiene que el Resguardo fue delimitado por el Instituto
geográfico Agustín Codazzi, según acta de deslinde del 28 de marzo de 1984 y se
encuentra inscrito y registrado en la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías
y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, según certificación que
adjunta.
Explicó
que “La Vía Cauya – La Pintada, en el sector de la Comunidad de Alto Medina,
frente a la entrada del Centro de Capacitación Indígena y la comunidad de San
Nicolás, cercanas al casco urbano del municipio de Riosucio, están atravesadas
por esa vía nacional y el sector de Arroyo Hondo, está dentro de la comunidad
indígena del mismo nombre, donde está situada la reserva forestal y todas hacen
parte del territorio del resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.”
(fl.54, Cd.3).
Afirmó
en relación con la tercera pregunta, que la autoridad indígena suspendió la
investigación por la sustracción de la madera, ante la respuesta enviada por
Corpocaldas reclamando para ellos la competencia sancionatoria y en espera del
pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Respecto
al punto cuarto, sostiene que no se han impuesto sanciones a los señores Fauner
Arbey Gutiérrez García y Héctor Fabio Gutiérrez García, en espera del
pronunciamiento que reconozca la autonomía del resguardo en materia de recursos
naturales.
Explicó
que no intervinieron ante Corpocaldas en el caso de Fauner Arbey Gutiérrez, en
razón a que en el caso de Héctor Fabio Gutiérrez, Corpocaldas adujo ser
competente.
Respecto
al punto sexto y séptimo, indicó lo siguiente:
“El Resguardo, tradicionalmente ha sido el que
autoriza la explotación controlada del recurso forestal, sobre algunas
especies, no solo de las áreas de conservación, sino de los predios que tienen
los indígenas en usufructo, expidiendo los permisos, que describen la cantidad
de madera sacada y el sitio del destino, previa visita del área de Medio
Ambiente del Resguardo. Existe una asociación de madereros dentro del resguardo,
a través de la cual se reclaman los permisos, para la extracción controlada de
la reserva. Las sanciones que se imponen a quienes sacan la madera, sin el
respectivo permiso, es el decomiso a favor del resguardo, la resiembra del
doble de las especies taladas y la prohibición durante 5 años de cualquier
permiso para aprovechar la madera.” (fl.55, Cd.3).
Por
último, afirmó que “Por intermedio de nuestras áreas de Plan de Vida, Medio
Ambiente y la Agropecuaria, se dictan seminarios y talleres a las comunidades
del área de influencia de la reserva, sobre la inconveniencia de sacar especies
en vías de extinción, la importancia de proteger el bosque nativo y las aguas
que de él nacen. Precisamente, como una forma de control, al aprovechamiento
indiscriminado del bosque, se creó la Asociación de Madereros del resguardo. Se
induce, igualmente a la población indígena, al cambio de vocación asesorándolos
en proyectos de agricultura.” (fl.54, Cd.3).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.-
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso
2.-
Los actores instauraron acción de tutela contra la Corporación Autónoma
Regional de Caldas, por considerar que esta entidad vulneró los derechos
fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía indígena y al
debido proceso, al aplicar la norma que ordena la devolución, ante pago de una
multa, o el decomiso definitivo, cuando la multa no se cancela, de especies
forestales hurtadas de la reserva del Resguardo y transportadas sin
salvoconducto, en casos en que al infractor es comunero del Resguardo.
Solicitó
por tanto que se declarara la nulidad de todo lo actuado por Corpocaldas con el
fin de evitar lo acontecido en un caso precedente en el que se decomisó la
madera pero se devolvió previo pago de una leve multa; lo cual considera el
Resguardo como un estimulo por parte de la
Corporación a la deforestación de sus reservas. Esto, en tanto que
el valor de la multa “sale del mismo producto hurtado al resguardo”.
También solicitan que como consecuencia de la nulidad se ordene remitir el caso a la Jurisdicción Especial
Indígena del Resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, en
consideración a que la madera fue sacada
de la reserva forestal natural del resguardo de La Montaña, a que se trata de
un comunero indígena que pertenece a la Comunidad y a que fue decomisada en
área territorial del mismo resguardo.
La
entidad accionada afirmó que en ejercicio de sus atribuciones inició proceso
administrativo sancionador contra los infractores a quienes se les incautó
madera y especies de bosques por no portar el salvoconducto para la
movilización o transporte. Explicó que de conformidad con las normas que
regulan el tema, se le impuso como medida preventiva el decomiso de la madera,
y como no se pagó la multa se decomisó definitivamente. Así como también en el
caso precedente aplicó las normas vigentes, y previo pago de una multa ordenó
la devolución de las especies. Precisó la Corporación, que es competente para
adelantar dicho trámite, pero no para sancionar el mal aprovechamiento de las
especies, respecto de lo cual no encuentra inconveniente para que el Resguardo
adelante las investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar como
quiera que el aprovechamiento en mención se llevó a cabo en territorio del
Resguardo.
Los
jueces de instancia negaron el amparo por considerar que la Corporación actuó
dentro de la órbita de las funciones que le han sido atribuidas en las normas,
además de que las autoridades indígenas tienen a su disposición varias medidas
para prevenir el daño causado por la deforestación, diferentes a la acción de
tutela, que no han intentado y tampoco respecto de ellas se ha demostrado su
ineficacia.
Planteamiento del problema jurídico
De
conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales
invocados por el Resguardo al aplicar la norma que ordena la devolución, ante
pago de una multa, o el decomiso definitivo, cuando la multa no se cancela, de especies
forestales hurtadas de la reserva del Resguardo y transportadas sin
salvoconducto, desconociendo que fue hurtada en territorio de su jurisdicción
por comuneros que pertenecen al Resguardo. Esto es, se debe determinar si se ha
vulnerado, por la razón mencionada, el derecho constitucional de la comunidad
indígena demandante a la autonomía y autodeterminación de acuerdo a sus
costumbres.
De
este modo el asunto a resolver plantea de manera general la referencia a los
criterios jurisprudenciales sobre la interpretación de dicho derecho a la luz
de las garantías constitucionales de las comunidades indígenas relativas al
fenómeno del Autogobierno. Y, con base en dichos parámetros se concluirá
si se configuró o no la vulneración alegada por el Resguardo demandante.
El
Derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la
diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas
5.-
La Corte Constitucional se ha referido acerca del derecho constitucional
fundamental de los pueblos indígenas al reconocimiento y debida protección de
su diversidad étnica y cultural en múltiples ocasiones y, más recientemente, en
la sentencia T-778 de 2005[1]. En la mencionada
sentencia, realizó la Sala Tercera de Revisión una síntesis de los principales
pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional al respecto. En sus
consideraciones, recordó la Sala que el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.