T-236-09
El artículo 44 de la Constitución reconoce el carácter fundamental del
derecho a la educación de los niños, en atención a su condición jurídica de
sujetos de especial protección por parte del Estado, de la familia y de la
sociedad
Sentencia
T-236/09
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración
de jurisprudencia sobre su carácter fundamental
GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO ESCOLAR
A pesar de
que la Institución educativa demandada realizó conductas tendientes a generar
en el menor la idea de que era un estudiante regular, su desvinculación se
produjo de manera abrupta, por decisión del rector, sin que se hubieran
observado unas mínimas actuaciones tendentes a garantizar un debido proceso.
Los cargos que se le imputan al menor, como la presentación de certificados
académicos y validaciones falsas, son supremamente graves, como para obviar los
derechos de aquél a que se presuma su inocencia, se le comunique la investigación
que se adelanta, y se le permita controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. Nada de esto
ocurrió en el presente caso, por lo cual, lo procedente es conceder la tutela
para garantizar los derechos del menor al debido proceso, a la educación y a la
confianza legítima.
Referencia: expediente T-2067400
Acción de tutela instaurada por Astrid Liliana Pino Arango actuando
en representación de su hijo menor Jorge Andrés Varela Pino contra la
Institución Educativa Antonio María Claret de Quibdó.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Elena Reales Gutiérrez, Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el
cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Quibdó, el 25 de abril de 2008, y por el Juzgado Civil del
Circuito de Quibdó, el 18 de junio de 2008.
I.
ANTECEDENTES
1. El 3 de abril
de 2008, la señora Astrid Liliana Pino Arango, actuando en representación de su
hijo menor de edad Jorge Andrés Varela Pino, interpuso acción de tutela en
contra de la Institución Educativa Antonio María Claret, por considerar que
dicho establecimiento había vulnerado los derechos a la educación y al debido
proceso de su hijo.
Relata la
accionante que su hijo ingresó como estudiante a la institución educativa
demandada, para cursar el grado 11°, mediante un contrato de matrícula “en
el que se cumplieron los requisitos fijados por la Institución para los alumnos
nuevos”. El menor, desde el primer día escolar asistió a todas las clases.
Sin embargo, el 12 de marzo, avanzado el período escolar, recibió una
comunicación de dicho plantel educativo, en el que se informaba que su hijo no
podía seguir asistiendo a la Institución Educativa Antonio María Claret. Textualmente
dice la comunicación:
“Analizada la situación de su acudido el alumno JORGE ANDRES VARELA
PINO, pudimos concluir que él no puede continuar estudios en esta institución
porque el pénsum de estudios que realizó en los grados 6°, 7°, 8°, 9° y 10° no
se ajustan a las dos modalidades existentes en esta institución, luego él debe
terminar sus estudios en un bachillerato académico o en una normal ya que el
grado 10° fue para continuar estudios pedagógicos.
En los certificados expedidos por la institución educativa ROGELIO
VELASQUEZ MURILLO, se ve claramente que estudió en el nocturno y semestralizado
luego no puede pretender que se le acepte en un grado 11° de una institución
diurna con modalidades diferentes a sabiendas que estas inician en el grado
10°.
Por lo anterior, debe buscarle cupo en otra institución, ya que está
a tiempo en virtud de que el año escolar apenas está iniciando.”
La accionante
considera que con esta decisión, el plantel educativo acusado violó el debido
proceso y el derecho a la educación de su hijo, pues para desvincularlo el
Consejo Académico de la institución ha debido realizar una investigación y
análisis del caso. Considera además que frente a su hijo no existen razones
suficientes para justificar la expulsión: primero, el menor no ha incurrido en
falta disciplinaria alguna y, segundo, el argumento del rector, en el sentido
de que como el menor cursó los grados 7° y 8° en un centro educativo de jornada
nocturna y por tanto no puede asistir a la jornada diurna del plantel,
desconoce el derecho que tiene todo estudiante de cambiarse de modalidad de
estudios, de conformidad con el Decreto 2225 de 1993 y el decreto 1964 de 1987.
El menor, expone la accionante, realizó validaciones para el cambio de jornada
y si estas no eran suficientes, lo procedente no era la cancelación de la
matrícula sino la programación de otras que se estimaran pertinentes.
2. El 4 de abril
de 2008, la Secretaría de Educación Municipal, envía una comunicación al
colegio Antonio María Claret, en la que señala que “después de haber
recibido el informe presentado a este despacho por los supervisores que
atendieron el caso del joven Jorge Andrés Varela Pino, del grado 11°, nos
permitimos informarle que teniendo en cuenta la ampliación de cobertura en el
municipio y haciendo énfasis en las recomendaciones dadas por ellos, no se
puede expulsar al alumno de la institución educativa, sino por el contrario, se
le deben asignar los docentes y la carga académica con las cuales pueda
nivelarse”.
3. El 16 de
abril de 2008, en respuesta a la acción de tutela el rector del colegio
demandado señala que el joven Jorge Andrés Varela Pinto no estaba formalmente
matriculado en la institución, y por ende no era necesario seguir procedimiento
alguno para su desvinculación. Expresa, que si bien se le había permitido
asistir a clases y se le habían tomado los datos personales en el formato de
matrícula, ésta no estaba formalizada con su firma, pues era necesario aclarar algunas
inconsistencias de los certificados presentados por joven acerca de los
estudios previos realizados: i) que en los certificados se consigne que Jorge
Andrés Varela había cursado los grados 7° y 8° con una intensidad horaria de 30
horas a la semana, a pesar de que la Institución educativa a la que asistió
ofrece un bachillerato nocturno acelerado, cuyo plan de estudios es de 20 horas
semanales, y ii) que no se hubieren adjuntado a la matrícula los certificados
de validación, para poder ingresar a una jornada diurna como la que ofrece el
plantel educativo que preside. Como conclusión afirma que “no se ha violado
el debido proceso porque en este caso el joven Jorge Andrés Varela Pino, debió
haber acreditado las validaciones cursadas en la institución Rogelio Velásquez,
situación que no ha hecho hasta la fecha con lo cual se demuestra que los
certificados para cursar el grado 10° fueron presuntamente falsificados (…) Si
existió un error debió corregirse, pero en este caso lo que existe es una
supuesta falsificación lo cual debe ser sancionado y no dejarse prosperar.”
Finalmente, señala
que contrario a lo sostenido por la actora, la Institución educativa que preside
no puede realizar validaciones, pues de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el
decreto 2832 de 2005, quienes podrán realizar validaciones de estudio son las
instituciones que se encuentren en categoría alta, y la Institución educativa
Antonio María Claret se encuentra en categoría promedio medio.
4. El 25 de
abril de 2008, el Juzgado Civil Municipal de Quibdó, concedió el amparo
solicitado, por considerar que en este caso se había presentado una clara
violación al derecho al debido proceso y a la educación del menor Jorge Andrés
Varela Pino. Consideró el juez de instancia que las condiciones que se le
habían impuesto al menor para formalizar su matrícula, la de anexar la validación
de las materias exigidas por el Decreto 2832 de 2005, se cumplieron el 23 de
abril de 2008. En dicha fecha la madre del menor presentó certificados firmados
por el rector del Colegio Rogelio Velásquez, en los que consta que el joven
recuperó y validó las asignaturas correspondientes a los grados 7°, 8°, 9°. Expresa
el a quo, que si el rector de la Institución accionada tenía dudas respecto de
dichas certificaciones, su deber era poner en conocimiento de las autoridades
competentes tal situación, para que estos hechos fueran investigados, y con
base en la investigación proceder a tomar una decisión. Añade el Juez Civil
Municipal de Quibdó, que el colegio Antonio María Claret violó el debido
proceso del menor, pues no le brindó al interesado garantías para defenderse y
controvertir la decisión de desvinculación del plantel educativo.
5. El 30 de
abril de 2008, la Institución Educativa Antonio María Claret de Quibdó, apeló
el fallo de primera instancia. En el escrito de apelación, el rector del
colegio insiste en que el fallo no tuvo en cuenta que el menor Jorge Andrés
Varela Pino, había cursado los grados 7° y 8° en un colegio nocturno acelerado,
“cuyo plan de estudios es totalmente diferente al de los certificados
acreditados por un estudiante de jornada diurna”. Añade, que es extraño que
en el proceso de tutela se presenten certificados de validación con fecha del
23 de abril, expedidos por la Institución Rogelio Velásquez, a pesar de que el
rector de dicha institución, en comunicación del 7 de abril de 2008, había
manifestado que en los archivos no aparece constancia de validaciones
realizadas en dicha institución. Reitera que además la Institución Rogelio
Velásquez, al tener una categoría escolar inferior, no está facultada para
realizar validaciones, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2832 de
2005.
6. Mediante
fallo del diez y ocho de junio de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó
revocó el fallo de primera instancia. En concepto del juez de segunda
instancia, “en realidad no hay elementos de juicio fehacientes y que den
certeza de la situación académica del estudiante, por lo cual con la expedición
del acto por medio del Oficio SA 033 del 12 de marzo de 2008, suscrito por el
señor rector de la Institución educativa Antonio María Claret, no se evidencia
vulneración alguna del debido proceso, ni el derecho a la educación, mucho
menos el libre desarrollo de la personalidad, pues debe tenerse en cuenta que
si el alumno no ha colmado las exigencias del plantel al cual aspira ingresar o
estar, en cuanto al pénsum, no es la tutela el mecanismo idóneo para
controvertir el acto emanado del rector, máxime cuando de entrada se denota las
inconsistencias en las diferentes certificaciones con las que pretende
demostrar unas validaciones (…).”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿se desconocieron los
derechos a la educación y al debido proceso de un estudiante a quien se le
informó que no podía seguir cursando el grado 11° en un plantel educativo, con
el argumento de que i) su matrícula no se había formalizado, pues no se habían
acreditado las validaciones de grados los grados cursados en la jornada
nocturna de otro plantel educativo y ii) porque existen serias dudas sobre los
certificados de estudios aportados para el ingreso al plantel educativo?
Con el fin de
resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar, se reiterará la
jurisprudencia de esta Corte en materia del derecho a la educación de los
menores de edad, al igual que los parámetros jurisprudenciales en torno al
debido proceso en el ámbito escolar. En segundo lugar, se pasará a resolver, de
conformidad con la jurisprudencia mencionada, el caso bajo revisión.
3.
La educación como derecho fundamental.
Reiteración de jurisprudencia
En atención a la
condición jurídica de los menores como sujetos de especial protección,[1]
y a la importancia que la educación reviste para su desarrollo integral y
armónico, la Constitución dispone en el artículo 44 que la educación de los
niños es un derecho fundamental. En igual sentido, expresa el artículo 67 de la
Constitución que la educación, es un servicio público que tiene una función social,
cuya garantía corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad, pues “con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura.”
La Corte Constitucional
se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho a la educación de
los menores de edad y ha precisado las características esenciales de dicho
derecho fundamental. Al respecto, la sentencia T-974 de 1999, las resumió de la
siguiente manera:
“i.) La educación por su naturaleza
fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción
de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente
a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver
acciones u omisiones que impidan su efectividad.
ii.) Es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,
13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores
constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y
democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la
convivencia ciudadana y a la paz nacional.
iii.) La prestación del servicio
público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores
características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre
el particular esta Sala manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:
“(…) Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho
a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe
evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera
continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de
la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los
particulares, con su vigilancia y control.[2]
Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una
política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y
positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el
legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención
preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a
hacer efectivo el derecho a la educación”,[3] ello
es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente
el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P.,
art. 366) “.[4]
iv.) El núcleo esencial del derecho a
la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el
acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”,[5]
así como de permanecer en el mismo.[6]
v.) Por último, en virtud de la función
social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera
obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[7]
Para el caso que
ocupa a la Corte, es importante resaltar que el derecho a la educación comporta
una doble dimensión, referida tanto al acceso como a la permanencia en el
sistema educativo. El acceso es una condición previa obvia, que implica la
incorporación de la persona a los centros en los que se imparte educación, pero
la permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial del
derecho. Así, como se expresó en la sentencia T-903 de 2003:“Por expresa
disposición Constitucional, el Estado no sólo está llamado a contribuir en la
garantía de acceso al servicio público de educación. También le corresponde
asegurar su adecuado cubrimiento y la permanencia de los educandos en el
sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado.” En
igual sentido se expresó en la sentencia T-1159 del 2004. Dijo la Corte:
“Ahora bien, esta Corte ha enfatizado múltiples ocasiones[8]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente
tratándose de menores de edad; ello en virtud a su condición de fundamental,
digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos
jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al
Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte[9]
es claro que la acción de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar
aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas
en que se materializa este derecho.”
4.
La garantía del debido proceso en el ámbito
escolar.
Ahora bien, como
arriba se mencionó el derecho a la educación de los menores comprende no sólo
el acceso, sino también el derecho a permanecer en el sistema educativo y en
el plantel en que se encuentran matriculados.[10] Si bien la
permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto, pues está
supeditada a que el educando no incurra en faltas que ameriten su expulsión, o
incumpla de manera grave sus deberes académicos, el alcance de esta dimensión
del derecho a la educación si conlleva una garantía de que el proceso educativo
no se verá interrumpido de manera arbitraria.[11]
Por esta razón,
y en atención al artículo 29 de la Constitución, se exige que las sanciones que
se impongan a los estudiantes, entre ellas, la de desvinculación del plantel
educativo, atiendan a las garantías propias del debido proceso. Como la Corte
lo ha señalado, si bien las instituciones educativas tienen un amplio margen de
autorregulación en materia disciplinaria, están sujetas a límites básicos como
la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del
previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de
cualquier sanción.[12]
La jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha precisado cómo debe
cumplirse el debido proceso en los medios educativos. Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-538/93 se expresó:
“Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general
de la legalidad de la falta y de la sanción correspondiente; esto es, de la
previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en
su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el
régimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los
hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer establecidos los pasos y el
trámite a seguir previo a cualquier determinación en cuanto a la sanción
aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal procedimiento el derecho
efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro
de la oportunidad adecuada.”
En sentencia
T-301 de 1996 la Corte señaló en relación con las actuaciones que se deben
desplegar para garantizar efectivamente los derechos al debido proceso y a la
defensa en el ámbito educativo. Dijo la Corte:
“La presunción de inocencia y la publicidad del procedimiento, como
condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de
la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y
cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una
de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se
alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garantía del
derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable
para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad
jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer.[13]
La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la
versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las
autoridades”.[14]
“En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de
los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones
universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta,
como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la
apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las
conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que
puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar
(con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus
descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción
proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el
encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes.”
Además de las
actuaciones señaladas, en la sentencia T-967 de 2007, la Corte agregó:
“Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez
psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las
condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de
medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos
prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su
futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.[15]
Con base en
estas consideraciones, pasa la Corte a analizar si en el caso concreto se
respetó el derecho a la educación y al debido proceso del menor Jorge Andrés
Varela Pino.
5.
El caso concreto
La accionante
considera que el colegio demandado violó los derechos a la educación y al
debido proceso de su hijo al comunicar, avanzado el calendario escolar, que
este no podía continuar estudiando en dicho plantel, porque los estudios que
había realizado con anterioridad, los había hecho en un centro educativo de
jornada nocturna, que no se ajustan a las modalidades existentes en dicho
plantel. La accionante estima que esta decisión es arbitraria, pues, primero,
su hijo no incurrió en falta disciplinaria alguna que ameritara su expulsión,
segundo, porque la decisión la tomó el rector sin atención a un debido proceso
y, tercero, porque si el plantel consideraba que el menor requería validar
materias para ajustarse al pénsum educativo ofrecido, lo procedente era
programar dichas validaciones, y no cancelar la matrícula del menor.
Por su parte, el
colegio accionado afirma que en ningún momento violó el debido proceso, en la
medida en que si bien se le había permitido al menor asistir a clases, su
matrícula no estaba formalizada con la firma del rector, toda vez que estaba
supeditada a que se adjuntaran los certificados de validación para el cambio de
jornada. Añade, además, que los documentos presentados tenían inconsistencia en
relación con la intensidad horaria de un centro educativo nocturno y que como
el menor no acreditó oportunamente las validaciones cursadas en otro plantel
educativo, es de presumir que los certificados que adjunto eran falsos. En sus
términos: “Si existió un error debió corregirse, pero en este caso lo que
existe es una supuesta falsificación lo cual debe ser sancionado y no dejarse
prosperar.”
Como se entrará
a explicar, para la Sala, a diferencia de lo que afirma el Juzgado Civil del
Circuito de Quibdó, existen suficientes elementos de juicio para concluir que la
Institución Educativa Antonio María Claret de Quibdó, sí violó los derechos fundamentales
del menor Jorge Andrés Varela Pino, a la educación, al debido proceso, y a la
confianza legítima.
En primer lugar,
no es de recibo el argumento de que como no se había formalizado la matrícula
del menor con la firma del rector, hasta tanto no se aclararan las
inconsistencias de los certificados presentados por el menor a la Institución,
el colegio no tenía que seguir el debido proceso para su desvinculación.
Aceptar este argumento sería desconocer dos principios fundamentales que
garantiza el ordenamiento constitucional: el principio de buena fe y de confianza
legítima. En efecto, lo que observa la Sala es que en este caso la institución
acusada había desplegado diferentes actuaciones que apuntaban a generar la
confianza y seguridad del menor de haber obtenido la calidad de estudiante: se
había recibido el formato de matrícula, se le había permitido asistir a clases
y se le exigía el cumplimiento de los deberes escolares. Es decir, que en este
caso había operado una legítima confianza en el menor de que era estudiante
regular del colegio demandado.
Sobre este
particular, no sobra recordar que esta Corporación ha sido insistente en
señalar que la confianza legítima, íntimamente ligada al principio de buena fe,
impide a la administración, al igual que los particulares encargados de la
prestación de cualquier servicio público, suspendan sin que medie justificación
válida, las actividades que ha iniciado en interés de los asociados.[16]
Adicionalmente, en el ámbito educativo, ha dicho la Corte que se viola la
confianza legítima cuando se desconocen las expectativas que el mismo plantel,
en virtud de sus actuaciones, ha generado en el estudiante.[17]
Obviamente, lo anterior no quiere decir que por
las expectativas creadas el plantel no pudiera desvincular al menor. Significa
que para ello tenía que respetar la garantía constitucional del debido proceso.
De hecho la relación entre confianza legítima y debido proceso para efectos de
desvincular a un menor del sistema educativo, ya había sido analizada por la
Corte en un asunto similar al que en esta providencia se examina. En la sentencia T-291 de 2003, la Corte conoció de un caso en el cual un
Instituto Nacional de Educación Media, tomó la decisión de no matricular a un
alumno luego de la iniciación del año lectivo y de que se le hubiere permitido
asistir a las clases correspondientes, con el argumento de no haber aprobado
una asignatura del año lectivo anterior. Esta Corporación consideró que el
plantel educativo violó el derecho al debido proceso y la confianza legítima al
omitir adelantar un procedimiento razonable en la definición académica de su
situación y desconocer las expectativas que el mismo plantel le generó dándole
a entender que el problema sería solucionado y que el menor podía cursar el año
lectivo correspondiente.
Precisamente,
esta es la situación del asunto de autos. A pesar de que la Institución
educativa Antonio Maria Claret realizó conductas tendientes a generar en el
menor la idea de que era un estudiante regular, su desvinculación se produjo de
manera abrupta, por decisión del rector, sin que se hubieran observado unas
mínimas actuaciones tendentes a garantizar un debido proceso. Los cargos que se
le imputan al menor, como la presentación de certificados académicos y
validaciones falsas, son supremamente graves, como para obviar los derechos de
aquél a que se presuma su inocencia, se le comunique la investigación que se
adelanta, y se le permita controvertir las pruebas en su contra y allegar las
que considere necesarias para sustentar sus descargos. Nada de esto ocurrió en
el presente caso, por lo cual, lo procedente es conceder la tutela para
garantizar los derechos del menor al debido proceso, a la educación y a la
confianza legítima.
Sin embargo,
antes de proceder a dar las órdenes correspondientes en este proceso, la Sala
estima necesario hacer algunas precisiones sobre otro de los argumentos
expuestos por el rector, para desvincular al menor del plantel educativo
acusado: el hecho, de que según él, no es posible que el joven Andrés Varela
Pino curso el 11° grado en la Institución Educativa Antonio María Claret,
porque los estudios previos realizados se habían cursado en instituciones con
modalidades diferentes a las que ofrece la institución que él preside.
Sea lo primero
señalar que la posibilidad de cambiar de modalidad de estudios, de jornada
nocturna a diurna, está legalmente permitida y que lejos de excluir de esta
posibilidad a un menor de edad, la obligación de las instituciones educativas
es la de facilitar las condiciones necesarias para que dicho cambio pueda
darse. Así, la Sala comparte la apreciación de la tutelante, en el sentido de
que si la institución acusada consideraba que el menor necesitaba de otros procesos
de validación, su deber era comunicarlo, y facilitar que los mismos pudieran
darse, bien sea en su institución académica o en otra sugerida por la
institución. De hecho, a esta conclusión había llegado la secretaría de
educación de Quibdó, que en comunicación del 4 de abril de 2008, dirigida al
rector del plantel educativo acusado, señaló: “Después de haber recibido el
informe presentado a este despacho por los supervisores que atendieron el caso
del joven Jorge Andrés Varela Pino, del grado 11°, nos permitimos informarle
que teniendo en cuenta la ampliación de cobertura en el municipio y haciendo
énfasis en las recomendaciones dadas por ellos, no se puede expulsar al
alumno de la institución educativa, sino por el contrario, se le deben asignar
los docentes y la carga académica con las cuales pueda nivelarse”. (subrayas
fuera de texto)
Así pues, con base en lo expuesto, la Corte
revocará la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó,
del diez y ocho de junio de 2008, concederá la tutela de la referencia para
amparar el derecho a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima
del menor Jorge Andrés Varela Pino y ordenará a la institución acusada,
disponer lo necesario para reincorporar al menor al grado 11°, decisión que el
menor podrá adoptar antes de que inicie el segundo semestre del año lectivo.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Quibdó, del diez y ocho de junio de 2008, en el que negó la acción
de tutela interpuesta por Astrid Liliana Pino Arango a favor de su hijo menor
de edad.
Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho
a la confianza legítima, al debido proceso y a la educación del menor Jorge
Andrés Varela Pino. En consecuencia, ORDENAR que, en el término de cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, la Institución
Educativa Antonio María Caret de Quibdó, disponga lo necesario para
reincorporar al menor Jorge Andrés Varela Pino al grado 11°, decisión que el
menor podrá adoptar antes de que inicie el segundo semestre del año lectivo
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
(E)
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver entre otras, las sentencia T-550 de 2005, T-356 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-050 de 1999 y T-402 de
1992.
[2] Ver la Sentencia T-078 de 1996, MP. Hernando Herrera Vergara.
[3] Idem.
[4] Ver la Sentencia T-236 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Ver la Sentencia T-534 de 1997, MP. Jorge Arango Mejía.
[6] Ver la Sentencia T-329 de 1997, entre otras.
[7] Ver la Sentencia T-527 de 1995, entre otras.
[8] Ver T-571 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz,
T-585 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara.
[9] Ver entre otras la Sentencia T-202 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz.
[10] Sentencia T-500 de 1998.
[11] Sentencia T-1317 de 2001.
[12] Sentencia T-967 de 2007.
[13]
ST-436 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-198 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[14] ST-490 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-582 de 1992 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-272
de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-361 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz); ST-233 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-259 de 1995
(MP. Hernando Herrera Vergara).
[15] En la sentencia T-437 de 2005, MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte revisó el caso de un menor que fue expulsado del colegio
faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que
se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante
consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la
expulsión intempestiva. La Corte, además de reiterar lo afirmado anteriormente
por su jurisprudencia también estableció que en los procesos disciplinarios
para respetar el debido proceso las sanciones debían ser razonables,
proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios deben tener en cuenta
factores como el contexto en el que sucedió la falta. Sobre este tema también
ver la sentencia T-251 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia T-961 de 2001.
[17] Sentencia T-291 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.