T-236-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-236/08
(Marzo 4 de 2008)
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para exigir el reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento
PENSION DE INVALIDEZ-Pago por allanamiento a la mora
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negarse a otorgar la pensión de
invalidez a una persona que ha reunido los requisitos escudándose en que el
empleador no trasladó las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones
o no descontó de su salario los aportes para la pensión
ACCION DE TUTELA-Pago de pensión de invalidez a persona en
condición de debilidad manifiesta
Referencia: expediente T-1.653.707
Accionante: Ángel Eudoro Ruiz Márquez
Accionado: Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca
Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Tejada, Cauca del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. La pretensión
A través de apoderado judicial el actor interpuso
acción de tutela,[1] para el amparo sus
derechos de petición y seguridad social, y en tal medida se ordenara al
Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca-, reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, teniendo en cuenta que en el año inmediatamente anterior
a la fecha de estructuración de su invalidez, acreditaba las semanas que exigía
el artículo 39 de la Ley 100/93.
1.1. Fundamento de la pretensión.
Con el fin de acceder a la pensión de invalidez, el
actor elevó petición[2] ante el ISS- Seccional
Cauca-, con el propósito de que se reconsiderara la decisión adoptada en la
Resolución No. 002732 de 2000 que le negó la pensión de invalidez, teniendo en
cuenta que cumple con las 26 semanas que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, y dado que entre el mes de diciembre de 1996 y el 12 de septiembre de
1997 cotizó 27.4285 semanas dentro del año inmediatamente a la fecha de
estructuración de la invalidez.[3]
2. Respuesta del accionado
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada,
Cauca mediante auto del 10 de mayo de 2007, admitió la demanda y ordenó
correrle traslado al ISS para su pronunciamiento, pero éste guardó silencio.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La entidad demandada no ha resuelto la petición
enviada[4] el 27 de marzo de 2007[5],
donde solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993, se reconsidere la decisión adoptada en la Resolución No. 002732 de
2000 que le negó la pensión por invalidez.
3.2. En la historia laboral expedida por el ISS, el
Señor Ruiz Márquez aparece cotizando los siguientes períodos en el año
siguiente a la estructuración de la invalidez: diciembre de 1996, febrero,
mayo, junio y septiembre de 1997, para un total de 27.4285 semanas[6],
tal como lo exigía el articulo 39 de la Ley 100/93.
3.3. El tutelante es parapléjico y presenta otra serie
de patologías graves que le impiden laborar, como lo certifica el Jefe de
Unidad de Medicina Interna de la Clínica Materno Infantil los Farallones de
Cali del 11 de octubre de 2003.[7]
3.4. La Coordinadora Nacional de Atención al
Pensionado del ISS, mediante Resolución No. 002732 de 2000[8],
negó la prestación por invalidez de origen no profesional, por cuanto el
asegurado, si bien fue declarado inválido a partir del 12 de septiembre de 1997
y tenía aportes por 322 semanas, no se encontraba cotizando al momento de estructurarse
su estado de invalidez y acreditaba un total de cero (0) semanas de cotización
dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, no
cumpliendo con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigen
un mínimo de 26 semanas cotizadas en ese mismo período. [9]
3.5. En el mismo acto administrativo, se negó la
indemnización sustitutiva de la pensión, por cuanto la acción para su
reconocimiento prescribió al transcurrir más de un (1) año, entre la fecha de
estructuración de la invalidez, y la presentación de la solicitud, según lo
dispuesto por el artículo 36 de Ley 90 de 1946.
3.6. Contra la decisión adoptada, el asegurado
interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
3.7. Mediante Resolución No. 3471 de 2001, la
Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado desata el recurso de
reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución
recurrida.[10]
Entre los argumentos que invoca el citado acto
administrativo, está: “Que con oficio GNAP 8747 de junio 19 de 2001 se solicitó
al empleador ALVARO SALAZAR, las copias de los recibos de pago de los ciclos de
abril, junio, septiembre y octubre de 1995, de enero a marzo y septiembre a
noviembre de 1996, de enero a abril y agosto de 1997, de enero de 199 (sic), de
marzo, junio y julio 1999 sin que hasta la fecha hayan sido aportados.”
3.8. Por Resolución No. 0057 del 14 de enero de 2002[11],
la entidad accionada resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando la
Resolución No 002732 de 2000. Para negar el reconocimiento solicitado el Seguro
Social entre otras consideraciones, argumentó lo siguiente:
“Que según el certificado de semanas cotizadas expedido por la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, se observa a
folios 8 no se encontraba cotizando al momento de estructuración de la
invalidez, habiendo efectuado aportes para el seguro de invalidez vejez y
muerte administrado por el ISS, a partir del día 27 de julio 1987, hasta el día
31 de diciembre de 1.994, para un total de 283 semanas de cotización.
Que así mismo, el asegurado aportó al sistema de autoliquidación de
aportes, según folios 36, 37 y 38 a partir del día 01 de enero de 1995 hasta el
día 12 de septiembre de 1997 de forma ininterrumpida es decir con la ausencia
de algunos ciclos como lo son junio, septiembre y octubre de 1995, enero,
marzo, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, marzo y abril de 1997,
así como algunos ciclos cancelados extemporáneamente.
Que el Decreto 1406 de 1996 en su artículo 53 establece: “Se podrán hacer imputaciones de pagos por cotizaciones obligatorias
realizadas al Sistema de Seguridad Social, las cuales se efectuarán teniendo en
cuenta las prioridades a partir del total de lo recaudado, cubriendo en primera
instancia los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las
obligaciones con los fondos de solidaridad, los intereses de mora por los
aportes no pagados oportunamente y las cotizaciones obligatorias atrasadas.
Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para
el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas
obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar en el siniestro que
daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia ” (negrilla y subrayado adicionado)
Que con base en la norma en mención, se procede a hacer las
imputaciones correspondientes con los aportes validamente cancerados,
estableciéndose que el asegurado al momento de la estructuración de la
invalidez no se encontraba cotizando efectivamente al sistema y acreditaba 322
semanas cotizadas en toda su vida laboral y un total de (0) semanas dentro del
año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto
es desde el 12 de septiembre de 1996 hasta el 12 de 1997.
Que de acuerdo a lo anterior, el recurrente no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual
estipula que tendrán derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez, los
asegurados que siendo declarados inválidos con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50% acrediten 26 semanas cotizadas si se encuentran cotizando al
Sistema General de Pensiones o en el evento de no encontrarse cotizando
acrediten 26 semanas dentro el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración.
Que así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en la norma
mencionada, se concluye que el recurrente no acredita la calidad de
beneficiario de la pensión solicitada, puesto que aunque fue calificado con un
grado de invalidez del 69.70 %, no se encontraba cotizando al sistema en la
fecha de estructuración de la invalidez, sin acreditar ninguna semana
efectivamente cotizada dentro del año inmediatamente anterior a la misma, como
lo exige la norma en mención, siendo por lo tanto es (sic) procedente confirmar
la resolución impugnada.”
Del contenido de este acto administrativo se deduce
que el actor efectuó aportes para el seguro de invalidez vejez y muerte
administrado por el ISS a partir del día 27 de julio 1987, hasta el día 12 de
septiembre de 1997 de forma ininterrumpida, con la ausencia de algunos ciclos,
así como algunos ciclos cancelados extemporáneamente.
3.9. Copia de Formularios de autoliquidación mensual
de aportes al Sistema de Seguridad Social integral. (fls 23-27)[12].
3.10. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
69.7 % a nombre del señor Ruiz Márquez (fl 14).
4. Decisión judicial objeto de revisión y actuación en
sede de revisión.
4.1. Fallo de tutela único - Juzgado Laboral del
Circuito de Puerto Tejada, Cauca -: concede el amparo al derecho de petición.
Razón de la decisión: Estima que de la relación de
novedades del sistema de autoliquidación de aportes efectuados al ISS para la
fecha en que se estructuró la invalidez el accionante[13],
se encontraba cotizando al Sistema y que para el reconocimiento de la
prestación solicitada, debió aplicarse el numeral a) del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, pues de acuerdo con la relación de novedades el actor acredita
283.4286 semanas.[14]
En ese orden de ideas, ordenó a la entidad demandada,
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia,
confrontara nuevamente la historia laboral[15], para que
determinara si el tutelante tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada.
4.2. Actuación en sede de revisión.
Con el fin de verificar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia, mediante Auto del 23 de
octubre de 2007, se ordenó por Secretaría General oficiar al Gerente
Nacional de Atención al Pensionado del ISS, para que remitiera a esta
Corporación la información y documentación que estime pertinente y en especial,
la siguiente: 1) ¿Si para el período comprendido entre el 12 de septiembre de
1996 y el 12 de septiembre de 1997 el señor Ángel Eudoro Ruiz Márquez se
encontraba afiliado al Seguro Social como trabajador del señor Álvaro Salazar
Delgado número patronal 15040101770? 2) De igual manera indicara, las semanas
que durante ese período fueron canceladas oportunamente por el empleador,
cuáles de éstas se adeudan y cuales fueron pagadas de manera extemporánea y si
las mismas, fueron tenidas en cuenta o no por el ISS al resolver la solicitud
sobre reconocimiento de la pensión de invalidez? 3. Por último se solicitó
remitir copia del Decreto 1406 de 1996, que sirvió de sustento para expedir la
Resolución No 0057 del 14 de enero de 2002.
Mediante oficio S.C. 19 P.E. 4066, suscrito por el
Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca de fecha 19 de
noviembre de 2007 y recibido en este Despacho el 27 del mismo mes y año, se
afirma que: “En el año 1996 no fueron cancelados los periodos de septiembre,
octubre y noviembre, el mes de diciembre fue cancelado extemporáneamente. En el
año 1997 fueron cancelados oportunamente los meses de febrero, mayo, junio,
julio, agosto y septiembre y los meses no cancelados de enero, marzo y abril”.
4.3. Cumplimiento del fallo y respuesta al derecho de
petición.
Mediante memorial No. 1648 del 26 de mayo de 2007, el
Jefe Departamento de Pensiones ISS -Seccional Cauca-, da respuesta a la
petición presentada el 27 de marzo de 2007, donde informa que revisada
nuevamente la documentación obrante en el expediente del asegurado, se
determina que el Señor Ruiz Márquez, no tiene derecho a la pensión de invalidez
toda vez que:
“[] revisada nuevamente la historia suministrada por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral, se puede determinar que el asegurado cotizó 377 semanas
para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte dejando sin cancelar los periodos
de abril, septiembre y octubre de 1.995, enero, marzo, septiembre, octubre y
noviembre de 1.996, enero, marzo y abril de 1.997”.
Que respecto de las cotizaciones efectuadas con anterioridad a
septiembre de 1999 debe darse aplicación al Decreto 1818 de 1996 que en su
articulo 29 establece que se podrán hacer imputaciones de pagos por
cotizaciones, obligatorias realizadas al sistema de Seguridad Social. las
cuales se efectuaran teniendo en cuenta las prioridades a partir del total de
lo recaudado, cubriendo en primera instancia los aportes voluntarios realizados
por los trabajadores, las obligaciones con los fondos de solidaridad, los
intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente y las cotizaciones
obligatorias atrasadas.
Que aplicada la figura de imputación de pagos de acuerdo a las
normas citadas se puede establecer que el asegurado no se encontraba cotizando
a la fecha de adquisición de la enfermedad ocurrida el 12 de septiembre de
1.997, así mismo no acredita 26 semanas cotizadas con anterioridad a la citada
fecha (..)”. (Negrilla y subrayado fuera
de texto)
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 13 de julio de 2007 de
Sala de Selección de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala de Revisión resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del actor al
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita, con el
argumento de que no cotizó para pensiones en el año inmediatamente anterior a
la estructuración de la invalidez, por existir mora en el pago de los aportes
(ciclos no cancelados y pagos extemporáneos)?
Con el fin de resolver este problema la Sala se
referirá; (i) a los sujetos de especial protección; (ii) a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez; (iii) a los requisitos legales para acceder a la pensión
de invalidez y (iv) al pago de aportes extraordinarios al Sistema General de
Pensiones con posterioridad a la estructuración de la invalidez -allanamiento
en mora-, para luego con base en esta doctrina resolver el caso bajo revisión.
5. 1. De los sujetos de especial protección.
5.1.1. Esta Corporación de manera reiterada ha
manifestado que existe una protección especial reforzada a favor de ciertas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.
Tal es el caso de las personas de la tercera edad, los niños, las madres cabeza
de familia, los disminuidos físicos o psíquicos, las mujeres embarazadas, los
grupos étnicos o minoritarios, los desplazados etc[16].
Por ello, con el fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales, y
lograr la efectiva igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores de una
especial protección dentro de un Estado Social de Derecho y en tal medida, las
autoridades tienen el deber de garantizar el goce de sus derechos
constitucionales fundamentales.
5.1.2. Por mandato
de la Constitución se impone al Estado: (i) la obligación de otorgar un trato
diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas
con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de
igualdad con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 CP); (ii) la
obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (arts.
47, 54 CP)[17].
5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
5.2.1. La jurisprudencia constitucional[18]
ha indicado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal
cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o
contenciosa administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, ha admitido
que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensión
y en particular la de invalidez, pueda ser protegido por vía de tutela cuando
por las circunstancias del caso concreto adquiere el carácter de fundamental. Ello por cuanto la pensión de invalidez si bien es
un derecho de creación legal, encuentra fundamento en la Carta Política (arts.
25, 48 y 53)[19].
En tales casos se requiere demostrar que este
mecanismo constitucional es el idóneo para proteger al titular del derecho,
bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la
tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con carácter
urgente, porque de no hacerlo se generaría un perjuicio irremediable.[20]
5.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensión de
invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos
fundamentales como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital.
Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del
derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones
dignas de una persona en estado de invalidez, sujeto de la especial protección
y salvaguarda del Estado, procede la acción de tutela. En efecto, se ha
estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su
capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de
ingreso, resulta desproporcionado al ocasionarle un perjuicio inmediato para su
vida personal y familiar y una disminución de su calidad de vida. Por esta
razón, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva[21],
o transitoria[22], de personas cuyo
derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados
por omisión atribuible a las entidades demandadas. Ello por cuanto la pensión
de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo disfrute
depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o
disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.
5.3. Requisitos legales exigidos para acceder a la
pensión de invalidez.
5.3.1. Sea lo primero señalar que el pago de la pensión
de invalidez por riesgo común se hace con recursos provenientes de los
regímenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993,
y la fuente de los mismos está conformada por aportes de los empleadores y de los
trabajadores. Ahora bien, como se expuso, el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez opera de manera excepcional por vía de tutela, siempre y
cuando exista conexidad con los derechos fundamentales.
5.3.2. Para que el de la pensión de invalidez proceda,
es menester la concurrencia de requisitos mínimos legales[23].
El primero de ellos es el establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
que dispone que aquellas personas que por cualquier causa de origen no
profesional, hubieren perdido “el 50% o más de su capacidad laboral”
tienen el derecho a la pensión de invalidez.
Sin embargo, para poder acceder a esta prestación no
basta cumplir con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que la
ley ha establecido otros requisitos mínimos que deben cumplirse, para poder
lograr su reconocimiento y pago. En el texto original del artículo 39 de la Ley
100 de 1993, se establecía el derecho a la pensión de invalidez, a los
afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inválidos que cumplieran
con alguno de los siguientes requisitos: “a. Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas,
al momento de producirse el estado de invalidez. B) Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez.”
Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
modificó esos requisitos, de tal forma que actualmente el reconocimiento de la pensión se
encuentra condicionado a que
el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3)
años anteriores a la estructuración del estado de invalidez y que acredite
determinado período de permanencia y cotización al sistema, tópicos a los
cuales no nos referiremos de manera
especial en esta providencia, por exceder para el caso el motivo de análisis,
dado que la estructuración de la invalidez en el asunto en estudio acaeció el
12 de septiembre de 1997 cuando aún estaba vigente el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
5.4. Pago de aportes extraordinarios al Sistema
General de Pensiones con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
Allanamiento a la mora.
5.4.1. Como se expuso antes, para que nazca la
obligación de las Entidades Administradoras de Pensiones de conceder la pensión
de invalidez deben concurrir los requisitos de pérdida de capacidad laboral y
del monto de cotizaciones exigidos por la ley. En ese orden de ideas, las
entidades de Seguridad Social encargadas de hacer el reconocimiento de una
pensión de invalidez, deben tener en cuenta los ciclos de cotización que se
hayan causado con anterioridad a la estructuración de invalidez, a fin de
verificar si el asegurado cumple con las cotizaciones requeridas para el
reconocimiento de la prestación.
5.4.2. ¿Qué pasa en el evento de que se efectúen pagos
con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que corresponden a
ciclos anteriores a ésta, deben o no ser tenidos en cuenta al momento de
evaluar los requisitos que permitan reconocerla?
En este punto es necesario referirse a lo anotado por
esta Corte[24] en oportunidades
anteriores en relación a la figura del “allanamiento a la mora”, según la cual,
si el empleador efectúa aportes extemporáneos al Sistema, es decir por fuera de
las fechas límite que establecen las normas que regulan la materia y las
entidades encargadas de administrar el Sistema aceptan dichos pagos, implica
que aceptan la mora en tanto no se alegó al momento en que se efectuaron los
mismos[25]. Así, las entidades
encargadas de administrar el Sistema no pueden alegar que por haberse hecho
pagos posteriores al hecho que da lugar a la prestación, no se reconoce ni paga
ésta, porque en esos eventos opera el fenómeno de allanamiento a la mora.
Esta posición ha sido aplicada por esta Corporación
cuando se trata de reconocer por vía de tutela de la licencia de maternidad, el
reconocimiento y pago de pensiones de vejez o el reconocimiento y pago de
pensiones de invalidez[26]. En el caso específico
de una pensión de invalidez, la entidad de seguridad social al momento de
evaluar los requisitos para acceder a dicha prestación, no podrá negar su
reconocimiento y pago con el argumento de que existen pagos con posterioridad a
la estructuración de la invalidez. No obstante lo anterior, cabe aclarar que
dicha negativa es válida en la medida en que los aportes correspondan a ciclos
posteriores a dicha estructuración.[27]
Ello por cuanto la Corte[28]
ha llegado a la conclusión que la carga del incumplimiento por el no pago de
los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han
transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza
del empleado, ya que las administradoras de los distintos subsistemas cuentan
con los mecanismos legales[29] que les permiten el
cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer
sanciones por cancelación
extemporánea[30]. En tal medida entonces,
la entidad administradora de pensiones no puede negarse a otorgar la pensión de
invalidez a una persona que ha reunido los requisitos, escudándose en que el
empleador no trasladó las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones
o no descontó de su salario los aportes para la pensión de vejez, y ésta no
ejerció los mecanismos que le otorga la ley para el cobro de las mismas, pues
le estaría trasladando dichas responsabilidades al afiliado, quien no tiene por
que ver afectado su derecho a la seguridad social por dichas actuaciones.
5.4.3. Con fundamento en los enunciados anteriores, la
Corte en síntesis ha concluido que: (i) del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, depende la
protección efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; y (ii)
habida cuenta de la relevancia constitucional que el tema de pensión de
invalidez tiene, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a
ella no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la misma,
máximo si se tiene en cuanta los instrumentos previstos en el ordenamiento
jurídico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las
cotizaciones respectivas.
6. El caso concreto
6.1. El objeto de controversia, en este caso, es la
falta de cumplimiento de semanas de cotización para que pueda ser reconocida la
pensión de invalidez. Por lo tanto, corresponde efectuar un análisis de los
pagos que se hicieron por ciclos de cotización correspondientes al año anterior
a la estructuración de la invalidez, para determinar si hay o no lugar al
reconocimiento de dicha pensión. De modo que si se hicieron aportes
extemporáneos por ciclos anteriores a la estructuración de la invalidez, (el
número de semanas cotizadas, por el año anterior a la estructuración de la
invalidez), es suficiente para adaptarse a los parámetros del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, porque supera las 26 semanas de cotización.[31]
6.2. Para el caso concreto se observa que mediante la
Resolución No. 002732 de 2000, emanada de la Coordinadora Nacional de Atención
al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, se negó la prestación por
invalidez de origen no profesional al señor Ruiz Márquez, por cuanto se
estableció que éste, a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 12
de septiembre de 1997 y acreditar aportes durante 322 semanas, no se encontraba
cotizando al sistema en el último año anterior a la invalidez, cuando el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26
semanas dentro del mismo lapso, razón por la cual se concluyó que no hay
derecho a la pensión solicitada.
La anterior decisión fue confirmada mediante las
Resoluciones Nos. 3471 de 2001 y 0057 de 2002, donde se resolvieron los
recursos de reposición y apelación interpuestos por el tutelante contra la
Resolución No. 002732 de 2000. En igual sentido se pronunció el ISS, cuando en
cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado
Laboral del Circuito de Puerto Tejada, procedió a dar respuesta a la petición
formulada el 27 de marzo de 2007 por la apoderada del actor en la cual se
solicitó reconsiderar la decisión adoptada en la Resolución No. 002732 de 2000
y en tal medida, se le reconociera a éste la pensión por invalidez.
6.3. De lo expuesto, resulta claro entonces que el
Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho a la pensión
de invalidez del actor, porque en el año inmediatamente anterior al momento de
la estructuración de la invalidez, no tenía 26 semanas cotizadas. No obstante
la información aportada al expediente demuestra una situación totalmente
distinta.
En efecto, de acuerdo con lo expresado por la
apoderada judicial del tutelante y que se encuentra debidamente soportado con
la historia laboral del afiliado que se anexó a la demanda, aparece que el
señor Ruiz Márquez cotizó los siguientes períodos dentro del año inmediatamente
de la estructuración de la invalidez, así:
Año
Mes
Días
1996
12
30 ( Pago extemporáneo)
1997
02
30
1997
05
30
1997
06
30
1997
07
30
1997
08
30
1997
09
12
Total semanas
192 / 7 = 27.4285 semanas
Tal información coincide con la suministrada a esta
Corte por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, donde
afirma que: “En el año 1996 no fueron cancelados los periodos de septiembre,
octubre y noviembre, el mes de diciembre fue cancelado extemporáneamente. En el
año 1997 fueron cancelados oportunamente los meses de febrero, mayo, junio,
julio, agosto y septiembre.”
Ahora bien, el ISS, para negar el reconocimiento
solicitado dio aplicación al artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 que establece
que se podrán hacer imputaciones de pagos por cotizaciones, obligatorias
realizadas al sistema de Seguridad Social, las cuales se efectuarán teniendo en
cuenta las prioridades a partir del total de lo recaudado, cubriendo en primera
instancia los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las
obligaciones con los fondos de solidaridad, los intereses de mora por los
aportes no pagados oportunamente y las cotizaciones obligatorias atrasadas. De
tal manera concluye, que aplicada la figura de imputación de pagos de acuerdo a
la norma citada, se puede establecer que el asegurado no se encontraba
cotizando a la fecha de la estructuración de la invalidez ocurrida el 12 de
septiembre de 1.997, dado que acreditaba cero (0) semanas cotizadas con
anterioridad a la citada fecha.
6.4. A ese respecto la Jurisprudencia de esta Corte,
ha sido reiterativa en manifestar que en casos similares como los del
peticionario “no se está obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia “[32], pues, "la
inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las
medidas para impedir su consumación" [33] determinan
la procedencia y viabilidad de la tutela que garantiza el derecho a la
seguridad social, por encontrarse en conexidad con la vida y el mínimo vital.
En la situación presente y dada la situación de
extrema vulnerabilidad en que se encuentra el actor, procede el deber de
establecer un trato especial a su favor y, por ende, una excepción a esa regla
general. Ello por cuanto: (i) el actor es una persona de la tercera edad, pues
tiene casi 75 años; (ii) Presenta grave situación en salud, pues según dictamen
médico, se encuentra "incapacitado por inva1idez secundaria a
paraplejia por lesión medular secundaria a herida por arma de fuego en
septiembre 12 de 1997 que le produjo daño medular (L2.L3) con sección completa
de cauda equina, también presentó estallido del riñón derecho, por lo cual se
le realizó nefrectomía derecho. También se le encontró un aneurisma con aorta
infrarenal (5 cm de diámetro). Actualmente tiene HTA insuficiencia renal
crónica (riñón único), y anemia secundaria a la IRC…” (folio 2); (iii) la
pérdida de la capacidad laboral del actor es del 69.7 %, colocándolo en
situación de debilidad manifiesta; (iv) es posible asumir que se está ante la
existencia de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital, que
hace procedente el amparo de sus derechos; (v) el Seguro Social no se negó a
aceptar los pagos hechos con posterioridad a la estructuración de la invalidez,
ni ejerció el cobro de los ciclos de cotizaciones que se dejaron de cancelar,
lo que configura el fenómeno del allanamiento a la mora; (vi) El peticionario
cumple con el número de semanas requeridas por ley, para el caso, haber
cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la invalidez (artículo 39, Ley 100 de 1993).
6.3. En este orden de ideas, esta Sala al decidir el
caso no hará otra cosa que reiterar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, dirigida a proteger a las personas en condiciones de debilidad
manifiesta porque se requiere un amparo urgente de sus derechos, en virtud de
la gravedad del perjuicio que afronta.
Así, dadas las circunstancias especiales que presente
en el asunto con el fin de prevenir un perjuicio irremediable y constatado el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez
de conformidad con la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez,
esta Sala, dándole prelación al derecho sustancial y en orden a garantizar el
derecho a la seguridad social del señor Ángel Eudoro Ruiz Márquez, por estar en
conexidad con el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental al mínimo
vital, concederá esta tutela como mecanismo definitivo de protección.
De igual manera, por superar el fallo los alcances de
la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada,
que solo amparó el derecho de petición del señor Ángel Eudoro Ruiz Márquez, se
revocará parcialmente el mismo y en su lugar se concederá el amparo de los
derechos fundamentales de seguridad social y al mínimo vital del señor Ángel
Eudoro Ruiz Márquez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del
23 de octubre de 2007, en el asunto de la referencia.
Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado
Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca del veinticuatro (24) de mayo de
dos mil siete (2007), por medio del cual se amparó el derecho de petición del
señor Ángel Eudoro Ruiz Márquez.
Tercero.- conceder
el amparo de los
derechos fundamentales de seguridad social y al mínimo vital del señor Ángel
Eudoro Ruiz Márquez.
Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior
DEJAR sin efectos las Resoluciones Nos. 002732 de 2000, 3471 de 2001
y 0057 de 2002, que negaron la pensión por invalidez al asegurado y en su lugar
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Regional Cauca, a través de su
representante legal, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia,
expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensión
de invalidez y se ordene la inclusión en nómina al señor Ángel Eudoro Ruiz Márquez,
aplicando los criterios jurídicos contenidos en esta providencia.
Quinto.- Líbrese por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 9 de mayo de
2007.
[2] El día 27 de marzo
de 2007.
[3] La
invalidez tiene fecha de estructuración 12 de septiembre de 1997.
[4] Copia
del recibo de correo de Servientrega No 7 776292734, donde consta el envío
(fl.7).
[5] Copia
del derecho de petición (fl. 3 y 9).
[6] Folios 4-6 del
expediente.
[7] En la valoración
médica integral, expedida por el Dr. Julián Coronel Arroyo, Jefe Unidad de
Medicina Interna de la Clínica Materno Infantil los Farallones de Cali que obra
a folio 2 del expediente se afirma:
“El Paciente ANGEL EUDORO RUIZ de 71 años se encuentra incapacitado
por invalidez secundaria a paraplejia por lesión medular secundaria a herida
por arma de fuego en septiembre 12 de 1997 que le produjo daño medular (L2-L3)
con sección completa de cauda equina, también presentó estallido del riñón derecho,
por lo cual se le realizó nefrectomía der. También se le encontró un aneurisma
en aorta infrarenal (5 cm de diámetro).
Actualmente Tiene HTA, Insuficiencia renal crónica (riñón único), y
anemia secundaria a la IRC. Se encuentra
hernodinámicarnente estable con la presión arterial controlada
farmacológicamente.”
[8] Folio 15.
[9] El actor había solicitado el 5 de noviembre de 1999, el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
[10] Folio
16.
[11] Folios
18-22.
[12] Autoliquidación
de aportes del mes de diciembre de 1996 y de los meses de febrero, julio,
octubre y noviembre de 1997.
[13] Septiembre
12 de 1997.
[14] Folios
6 del expediente.
[15] Folios 4 a 6 y 23
a 27 del expediente.
[16] Ver Sentencia
T-836 de 2006, T-220 de 2007.
[17] Sentencia T-043 de 2005, T-220de 2007.
[18] Ver
entre otras la Sentencia T-580 de 2007.
[19] Sentencias
T-860 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001,
entre muchas otras.
[20] Según la jurisprudencia constitucional el perjuicio
irremediable se caracteriza, por lo siguiente: (i) por ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin
de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda
su integridad. Ver entre otras la Sentencia T-757 de 2007 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[21] Sentencia
T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras.
[22] Sentencia
SU-1354 de 2000.
[23]
Sin el lleno de éstos, lo que resulta procedente
es el pago de la indemnización sustitutiva.
[24] Sentencia T-059/97.
[25] Sentencia T-860
de 2005.
[26]
Sobre el particular la Corte al referirse a la
doctrina del allanamiento a la mora dijo en Sentencia T-043 de 2005, lo
siguiente: “… el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de
seguridad social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias
laborales como las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y
las pensiones de sobrevivientes, entre otras, no es razón suficiente para
justificar que el trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se
puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en
pensiones, en la medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas
sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de
pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas”. (negrilla
adicionada)
[27] En la Sentencia T-860 de 2005 dijo la Corte
en relación con el deber de reconocimiento de la pensión de invalidez por
riesgo común, cuando se amenaza el mínimo vital y no se han hecho en tiempo los
aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones:
“En caso que la satisfacción del mínimo
vital[27] del inválido dependa
del pago de la pensión de invalidez, al igual de lo que esta Corporación ha
planteado frente a licencia de maternidad[27],
el reconocimiento de la pensión de invalidez pasa de un plano que se encuentra
sometido a la justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este
modo, en esas situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensión,
puede ser ordenado por el juez de tutela.
El responsable por el pago de la pensión de
invalidez por riesgo común, es la Administradora de Fondos de Pensiones de
conformidad con los parámetros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el
empleador no realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en
pensiones, y éstos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser
recaudados, es el empleador el que se convierte en directo responsable del pago
de la prestación.
En los casos en que el empleador haya
cancelado los aportes en forma extemporánea por ciclos anteriores a la
estructuración de la invalidez, y los pagos hayan sido aceptados en esas
condiciones por la AFP correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto
no se puede negar el pago de la pensión.[27]”
[28] Al respecto ver
entre otras las sentencias T-363 y C-177 de 1998, T-165 y T-1106 de 2003, T-860
de 2005, T- 668 y T-757 de 2007.
[29] Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 establecen mecanismos
específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra
el empleador.
[30] Sobre el asunto dijo recientemente la Corte en la sentencia T-668 de
2007:
“De lo expuesto, es
claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras
de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de los aportes
pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las
sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su
propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha precisado
la Corporación[30]
que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo
que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una
vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por
tanto, se traducirá en tiempo de cotización.
Además de lo anterior,
tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda que vez que,
no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables,
al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales
respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situación.”
[31] El texto original
del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso en estudio dado que
estaba vigente al momento de estructurarse la invalidez, establece el acceso a
la pensión para los afiliados declarados inválidos con una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% que, a su vez, estén cotizando al régimen y
tengan aportes equivalentes a 26 semanas al momento de producirse la invalidez,
o que hayan dejado de cotizar al sistema, pero acrediten aportes de
26 semanas durante el año inmediatamente anterior.
[32] En sentencia
T-344/05 M.P Jaime Araujo Rentería, se retoma la jurisprudencia en este sentido
a propósito de la negativa, como en el caso que ocupa a la Sala, de una pensión
de invalidez. En esa oportunidad se hizo referencia, entre otras, a las
sentencias T-05/95, T-209/95, T-287/95 y T-045/97.
[33] Corte Constitucional.
Sentencia T-225/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.