T-236-07
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-236/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de
aseguramiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto
entre la administradora de pensiones y la compañía de seguros no puede afectar
derechos de afiliados ni de beneficiarios/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Competencia
para realizar todas las gestiones para el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes
En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el
conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado
efectuó en vida sus cotizaciones y la compañía aseguradora con la cual se
suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como
fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no puede en manera
alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni
de los beneficiarios. En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no
reconoce la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Inés Serna
de Echeverri, debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los
requisitos legales para ello, según lo ha establecido y admitido la propia AFP.
De esta manera, no resulta admisible que la prestación requerida por la actora
se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los cuales carece
de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que como se
indicó en forma precedente, es a la administradora de fondos de pensiones a
quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las
prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de
financiación.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento
de pensión de sobrevivientes por Colfondos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1516065.[1]
Acción de tutela instaurada por María Inés Serna de Echeverri,
contra Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 31 de octubre de 2006, adoptado por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por María
Inés Serna de Echeverri contra Colfondos S.A..
I.
ANTECEDENTES
María Inés Serna
de Echeverri, instauró el 7 de septiembre de 2006, acción de tutela contra la
Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
COLFONDOS, por considerar que esa empresa vulneró sus derechos fundamentales a
la vida, vivienda digna, a la tercera edad, a la salud y al mínimo vital al
negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan
la acción de tutela son los siguientes:
1. Hechos
La accionante solicitó a
Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que
considera tener derecho en calidad de madre dependiente económicamente de su
hijo el señor Hugo Nelson Echeverri Serna, quien falleció el 29 de octubre de
2003, siendo afiliado a la AFP desde el 1º de enero de 1995, en el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, como empleado cotizante al servicio
de la empresa VISE.
Sostiene la actora que no obstante tener el derecho
para reclamar el beneficio solicitado en razón a que cumple con el requisito
establecido en ley 100 de 1993, pues su hijo cotizó cincuenta semanas dentro de
los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la empresa
accionada, mediante oficio del 26 de agosto de 2005, le exigió aclarar las
cotizaciones efectuadas por concepto de pensiones entre el 16 de septiembre de
1988 y el 27 de octubre de 1994, información que considera no relevante para el
reconocimiento de la pensión.
Indica que mediante oficio del 17 de enero de 2006,
Colfondos S.A., objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
aduciendo la prescripción. Adicionalmente, el 26 de abril del mismo año, la AFP
le hizo una preliquidación del Bono Pensional por valor de $10’203.000.oo, con
la cual no se encuentra conforme, en tanto que su derecho es a obtener la
pensión de sobrevivientes.
Afirma que dependía económicamente de su difunto hijo,
y además que no posee “…bienes ni tampoco percibo ingreso alguno, ni
colaboración económica de nadie…”. Adicionalmente sostiene que “…la
única entrada de dinero n (sic) mi hogar la hacía mi difunto hijo, es por eso
que la negligencia y negativa por parte de COLFONDOS (PENSIONES Y CESANTIAS) A
OTORGARME LA PENSION DE SOBREVIVIENTES me causa un daño irremediable que debe
ser evitado a través de este instrumento constitucional.”
2. Contestación de la
Administradora de Fondos de Pensiones accionada
El representante
legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A., COLFONDOS, mediante escrito dirigido al Juzgado 3º Civil
Municipal de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes
términos:
En primer lugar
hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a que la AFP objetara la
solicitud de la pensión de sobrevivencia reclamada por la señora María Inés
Serna de Echeverri el día 11 de marzo de 2004, en calidad de madre del causante.
En segundo lugar
con base en lo dispuesto en los artículos 20, 60, 70 y 77 de la Ley 100 de
1993, concluye que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS,
que se basa en la existencia de cuentas de ahorro individual en las que cada
afiliado aporta durante su vida laboral: (i) los riesgos de invalidez y muerte
de los afiliados corresponden a las compañías de seguros con las que contrata
la póliza previsional y no a los fondos de pensiones; (ii) las compañías de
seguros que trabajan el ramo previsional asumen dichos riesgos como
contraprestación por las primas que cobran por la póliza previsional; (iii) el
pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia requiere que la compañía de
seguros suministre la suma adicional y (iv) el pago de la prima del seguro
previsional se realiza con cargo a los aportes efectuados por el afiliado, que
espera recibir como contraprestación el pago de la suma adicional, para que así
se pueda financiar su pensión.
En tercer lugar
afirma, con apoyo en varias sentencias de la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que dado que la seguridad social es
un servicio público de carácter obligatorio y a la vez un derecho
irrenunciable, el derecho a la pensión por ser de carácter vitalicio es
imprescriptible y los aportes que se hacen por concepto de pensiones tienen una
destinación específica.
En consecuencia,
siendo claro que el pago de la prima para el seguro previsional, debe dar lugar
al otorgamiento de cobertura de riesgo de invalidez y sobreviviencia de los
afiliados al RAIS, considera que no es viable aplicar a la póliza previsional
la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que de una
parte, deja sin efecto el pago de la prima y de otra, determina de esta manera
una destinación diferente dado que estos recursos jamás podrán regresar al
sistema. Además implica que las AFP deban asumir el carácter de aseguradoras
respecto de los siniestros que no son reconocidos por la compañía de seguros
previsionales, sufragando la suma adicional.
Explica que la
suma adicional corresponde a la diferencia entre el capital necesario para
financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de
ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono
pensional, que se encuentra a cargo de las compañías aseguradoras con las que
las administradoras del régimen de ahorro individual hubieran tomado la póliza
de invalidez y de sobrevivencia, previo el pago de una prima mensual que se
financia con un porcentaje del aporte que hacen los afiliados. Por tanto,
cuando una compañía aseguradora expide una póliza de seguro previsional con la
que se financiará la suma adicional, se somete al régimen especial propio de la
seguridad social.
Con base en lo
dispuesto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que: (i)
para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS, es
necesario completar el capital que financie la pensión con la suma adicional la
cual estará a cargo de la compañía aseguradora y (ii) la única obligación que
en materia de suma adicional tiene las AFP es la contratación de la póliza
previsional, con lo cual se desplazan los riesgos de invalidez y muerte a la
compañía de seguros, por tanto una vez contratada la póliza la compañía de
seguros se vuelve operadora del sistema de seguridad social en la parte que
corresponde y en consecuencia debe cumplir con sus obligaciones para efectos de
que pueda efectuar el reconocimiento de la respectiva pensión cuando se
acrediten los requisitos legales.
Señala, con
apoyo en el concepto proferido el 19 de diciembre de 2005, por la
Superintendencia Financiera de Colombia que el artículo 1081 del Código de
Comercio no es aplicable a la póliza previsional, en tanto que dada la especial
naturaleza jurídica de los seguros previsionales cuyas características las
hacen diferentes de los seguros tradicionales, no le resulta aplicable las
normas del derecho privado y en especial la relativa a la prescripción de las
acciones, en tanto que su aplicación haría nugatorio el derecho a la pensión
que es de carácter imprescriptible.
Por lo anterior,
afirma que si a las AFP se le obliga a asumir los riesgos de invalidez y
muerte, pagando la suma adicional que está a cargo de la compañía aseguradora
por la aplicación de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio,
se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y se
atentaría contra su propio patrimonio, puesto que al no recibir la prima de
seguro, que es trasladada a las compañías de seguro con las que se contrata la
póliza provisional, se verían avocadas a la insolvencia por el pago de
pensiones sin tener los recursos ni el capital necesarios para ello. Además, se
vulnera el espíritu de la Carta Política, que consagró en su última reforma
aprobada mediante acto legislativo, la obligación del Estado de garantizar la
estabilidad financiera del sistema pensional.
Considera que la
acción de tutela es procedente contra la Aseguradora Colpatria, en tanto que
con su conducta se vulneran los derechos fundamentales de los beneficiarios de
la pensión, ya que en la mayoría de los casos la subsistencia es derivada de
los ingresos del miembros del grupo familiar que ha fallecido. Así mismo, con
la aplicación de la prescripción, Colpatria busca la protección de sus
intereses comerciales, pues evita el desembolso de un capital que también puede
proteger sin lesionar derechos fundamentales acudiendo a la jurisdicción ordinaria
para dirimir el conflicto que se presenta respecto de la prescripción de las
acciones.
Destaca el
representante de Colfondos, que la actitud de Colpatria ha sido dilatoria y
negligente y dirigida a encaminar y acomodar la reclamación a su interpretación
de la prescripción, pues se tomó del 15 de diciembre de 2004 hasta el 23 de
diciembre de 2005, para solicitar información adicional en varias
oportunidades, no obstante que la AFP remitió oportunamente los documentos
soporte que acreditaban la existencia del siniestro y su responsabilidad
indemnizatoria. Así, no le quedaba sino reconocer la suma adicional en el
término de 2 días siguientes a la reclamación y no esperar a que se cumplieran
los 2 años, interpretando a su acomodo el artículo 1081 del Código de Comercio,
para alegar la prescripción y eludir su responsabilidad lo que denota mala fe
en su actuar.
Asegura que
existe una indebida interpretación del citado artículo 1081 por parte de la
Aseguradora Colpatria, al tener en cuenta que los términos de la prescripción
ordinaria se cuentan a partir de la muerte del afiliado y no del momento en que
el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a
la acción como lo dice la norma. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el
artículo 3° del Decreto 876 de 1994, según el cual le corresponde únicamente a
la AFP formular la reclamación de la suma adicional.
Así mismo estima
que la prescripción ordinaria corre por separado para las distintas partes que
integran el contrato de seguro, dado que existen múltiples relaciones que se
derivan del vínculo contractual. Por tanto, el término de prescripción para la
AFP, solo podría correr a partir del momento en que haya tenido conocimiento
del fallecimiento o la invalidez del afiliado. Pretender que corra desde el
momento mismo de la ocurrencia de la muerte, desconoce el factor subjetivo
sobre el cual ha estructurado el legislador la prescripción ordinaria, tal como
lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia cuyos apartes
transcribe, la cual sostiene que dicho término deberá contarse a partir del
momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción o
desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da
base a la acción.
Por las
anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de la acción y ordenar
como mecanismo transitorio a Seguros de Vida Colpatria, pagar la suma adicional
necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, en tanto se
define en sede judicial si es aplicable o no la prescripción de la acción en el
caso concreto. Subsidiariamente solicita se declare la inconstitucionalidad del
artículo 1081 del Código de Comercio, con el fin de que la aseguradora
Colpatria, inaplique la citada norma y pague la suma adicional, también de
manera transitoria.
3. Sentencia de tutela en
primera instancia
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de
2006, concedió la tutela solicitada y ordenó a Colfondos S.A. iniciar en un
término de 15 días, las acciones ordinarias frente a Colpatria, con el fin de
que se diriman las controversias relacionadas con el contrato de seguros
celebrado entre las dos entidades así como los derechos de seguridad social de
la actora. Así mismo, como medida provisional, ordenó a Colfondos pagar a la
actora en forma mensual, el equivalente al 30% de la pensión de sobrevivientes
que le corresponde, desde el momento de la ejecutoría de la sentencia y hasta
el auto admisorio de la demanda ordinaria que instaure la entidad accionada
frente a Colpatria.
Argumenta el despacho judicial, que según los
planteamientos expuestos por Colfondos en su escrito de respuesta a la acción
de tutela, se concluye que la AFP está en mora de impetrar en contra de
Colpatria, las acciones judiciales necesarias para el cobro de la suma
adicional y para debatir ante la justicia ordinaria la mala fe que le endilga a
la compañía aseguradora, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3º del Decreto 876 de 1994, la única legitimada para iniciar la
reclamación por esa suma de dinero contra Colpatria es la ARF Colfondos y no la
accionante.
Sostiene que la demandante ha visto sus derechos
amenazados si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad,
respecto de quien se presume la vulneración de su mínimo vital como
reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Por tanto, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, Colfondos debe
participar en el pago de la pensión reclamada en forma provisional mientras
instaura las acciones judiciales pertinentes en contra de Colpatria con el fin
de que se determine en dicha sede a quien corresponde pagar la pensión y se
defina lo relacionado con las acciones de recobro o de reintegro que se
concedan a Colfondos frente a la aseguradora.
4.
Impugnación
La entidad accionada impugnó
la decisión de primera instancia para solicitar su revocatoria y la vinculación
de Colpatria, con el propósito de que se le ordene el pago de la suma
adicional. Considera que las compañías aseguradoras hacen parte integral del
Sistema de Seguridad Social en Salud y por tanto tienen las mismas
responsabilidades de los fondos de pensiones, toda vez que con los recursos que
la entidad financiera transfiera a la cuenta de ahorro individual del afiliado,
se podrá reconocer y pagar la pensión.
Así mismo manifiesta que, no
es posible excluir de toda responsabilidad a la compañía aseguradora, puesto
que es por su causa que Colfondos tuvo que negar la pensión a la accionante.
Afirma que el pago de la prima que hace el afiliado con su aporte a la compañía
de seguros subroga en dicha compañía el riesgo que al ocurrir el siniestro de
invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar la
pensión para el afiliado o sus beneficiarios.
Sostiene que con su actuar
negligente y mal intencionado la compañía aseguradora pone en peligro el pago
de la pensión y vulnera los derechos de la accionante,
en especial su mínimo vital . Adicionalmente considera que si Colpatria no paga
la suma adicional, se causa una afectación patrimonial a la empresa y además al
afiliado que es el beneficiario del contrato de seguros, puesto que no tendrá
el capital suficiente para disfrutar de la pensión. Colpatria es responsable
del pago de la pensión, al no haber cumplido con su deber de asumir el riesgo
acaecido por la muerte del afiliado y no tener en cuenta los aportes que el
afiliado ha hecho a través de Colfondos para el pago de la prima del seguro
previsional, argumentando que la acción para la reclamación prescribió.
Considera que las
afirmaciones del despacho judicial en su sentencia vulneran el debido proceso
de Colfondos, puesto que la demanda ordinaria efectivamente fue presentada ante
la jurisdicción laboral en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.,
expediente No.1122 de 2005, admitida el 20 de enero de 2006. T
Finalmente solicita se
decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y
por tanto se vincule a Colpatria con el fin de que el juez emita un
pronunciamiento de fondo que proteja los derechos conculcados como corresponde.
5. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín, en fallo del 31 de octubre de 2006, revocó la sentencia
objeto de la impugnación tras considerar que la acción de tutela es
improcedente para dirimir el reconocimiento del derecho pensional solicitado
por la actora, toda vez que la decisión que se pretende requiere necesariamente
la confrontación de disposiciones de rango legal para asumir un criterio
jurídico y el análisis de pruebas que solamente podrá efectuarse ante el juez
natural, como instancia ante la cual se garantizará el debido proceso y la
adecuada defensa de los derechos de las partes involucradas en la petición que
se reclama.
Argumentación adicional de Colfondos S.A.
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2007[2], el apoderado
de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías S.A.
COLFONDOS, solicita que previo estudio de la procedencia de la acción de tutela
y de la vinculación de todas las personas posiblemente afectadas, se pronuncie
sobre las entidades del Sistema de Seguridad Social obligadas a la protección
del derecho mediante el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante,
en razón a que considera que “…atribuir la carga de la prestación a una sola
de las entidades del Sistema de Seguridad Social desconoce recientes mandatos
constitucionales, obligaciones legales de otras entidades y principios de
justicia y equidad, así como, difiere la solución del conflicto a múltiples
procesos judiciales que congestionan innecesariamente los despachos judiciales,
y que se deben resolver constitucionalmente.
Por lo anterior, solicita también un
pronunciamiento “…sobre la legitimidad pasiva en el presente caso concreto y
se prevenga a la compañía aseguradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. para que
en los futuros casos similares pague las sumas adicionales conforme a los (sic)
dispuesto en la Ley 100 de 1993” .
Previo hacer un recuento de los antecedentes del caso
concreto, afirma con base en las mismas razones esgrimidas en el escrito de
contestación de la acción de tutela y en el de impugnación de la sentencia de
primera instancia, que se debe vincular a la compañía aseguradora Colpatria al
procedimiento de tutela, como entidad que hace parte del Sistema de Seguridad
Social que pudiera verse afectadas en sus relaciones jurídicas, so pena de una
nulidad absoluta insaneable, en consideración a los autos A-189 de 2005 y A-028
de 1998, expedidos por la Corte Constitucional, cuyos apartes cita como
precedentes en los que se ha declarado la nulidad de todo lo actuado por
ausencia de notificación a terceros interesados.
Dentro de la
segunda parte del escrito relativo a los precedentes judiciales, el
representante judicial de la ARP hace un paralelo entre la sentencia T-971 de
2005 de la Corte Constitucional y el presente asunto, cuyas diferencias señala
en un cuadro comparativo en el que destaca la necesidad de que esta Corporación
se pronuncie sobre cual debe ser la norma aplicable al seguro que financia la
pensión de sobrevivientes: si la comercial referida al contrato de seguros o si
por el contrario el “componente de seguro” debe regirse por las normas propias
de la seguridad social. Adicionalmente, considera que la Corte debe
pronunciarse de fondo sobre el tema de la prescripción en el elemento del
seguro previsional que financia la pensión de sobreviviente, sobre la
legitimidad por pasiva, la norma aplicable al caso y sobre la sostenibilidad
financiera del sistema.
En la tercera
parte, señala que de acuerdo con los artículos 60 y 77 de la Ley 100 de 1993,
no sólo corresponde a los fondos de pensiones el pago de la pensión de
sobreviviente, sino también a las compañías aseguradoras como entidades
obligadas a sufragar la suma adicional para financiar la pensión y al Estado
colombiano, que deberá asumir la carga del pago de las pensiones, mientras se
adelanta un proceso judicial contra la aseguradora incumplida. Indica que este
aspecto debe ser tenido en cuenta por la Corte al proferir la orden
correspondiente, en el evento de prosperar la acción de tutela.
Considera que es
obligación de la compañía aseguradora cancelar al fondo de pensiones, la suma
adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en tanto que el derecho
a reclamar la pensión es imprescriptible. Adicionalmente afirma que Colpatria
no puede validamente sustraerse de la obligación del pago de tales dineros, sin
vulnerar el objeto y el objetivo del Sistema de Seguridad Social al cual
pertenece y las obligaciones que el mismo le impone, así como la destinación de
los recursos. La negativa de la Aseguradora de pagar la suma adicional comporta
romper la armonía que debe existir entre las entidades del Sistema y amenaza la
estabilidad financiera. Los afiliados tiene el derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de sobreviviente, toda vez que una parte de sus aportes se
destina al pago de la prima de seguros para atender esa pensión. Por tanto, como
derecho irrenunciable e imprescriptible que hace parte del derecho
constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, la
negativa de Colpatria al reconocimiento de sus obligaciones, constituye un
desconocimiento erróneo al derecho constitucional, alegando una prescripción
que resulta inaplicable en este caso.
Tales argumentos
llevan a afirmar que el artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 y las demás
normas que la modifican, establecen un sistema integral que regula todas las
obligaciones y derechos de las entidades públicas y privadas que lo conforman,
lo que justifica sobradamente la inaplicación de la disposición del Código de
Comercio sobre la prescripción consagrada en el artículo 1081 o la aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad por incompatibilidad de la norma legal
con los preceptos constitucionales que establecen la imprescriptibilidad e
irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social.
De otra parte,
afirma que en caso de prosperar la interpretación de Colpatria sobre la
aplicación de la prescripción y por ende, Colfondos fuera condenado al pago de
la pensión, lo tendría que hacer en contra de su patrimonio el cual no
alcanzaría para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, con
lo cual se afecta la estabilidad financiera de la compañía y la del sistema
pensional mismo, dado que no han recibido suma alguna que les permita soportar
el riesgo. Por el contrario, las compañías aseguradoras cuenta con una
regulación que resulta apropiada para la protección de la adecuada utilización
de las primas destinadas al cubrimiento de los riesgos amparados. Por tanto, si
las aseguradoras no pagan las sumas adicionales se enriquecen injustamente
porque recibirían primas por unos riesgos que no están asumiendo, es decir, se
están lucrando de los aportes parafiscales hechos por los afiliados del
sistema, en perjuicio de la sostenibilidad financiera de las administradoras de
fondos de pensiones.
En consecuencia,
presentándose una colisión de derechos constitucionales representados en el
derecho de los beneficiarios de la pensión y en la sostenibilidad financiera
del sistema pensional colombiano consagrado en el artículo 48 de la
constitución política, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, la Corte
Constitucional deberá proteger ambos derechos constitucionales involucrados en
la valoración del caso. Así entonces, puede proteger el derecho de la tutelante
al pago de la pensión, pero a la vez disponer el pago de la suma adicional por
parte de Colpatria como lo dispone la ley, toda vez que esa compañía recibió
una prima de seguro para el cubrimiento del riesgo del afiliado, con lo cual se
garantiza la estabilidad financiera del régimen de ahorro individual del
sistema pensional colombiano. Una orden en sentido contrario, es decir, ordenar
a Colfondos S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes con sus propios recursos
y posteriormente demandar a la aseguradora por la suma adicional, pone en
peligro el sistema mismo y la posibilidad de asegurar los derechos de los
afiliados, además de que contribuye a la congestión de los despachos
judiciales.
Hace énfasis en
que Colfondos ha actuado con total diligencia y ha cumplido con las
obligaciones que le corresponden, al haber pagado la prima del seguro
previsional y comunicar oportunamente a Colpatria la ocurrencia del siniestro.
Entonces, en su criterio, no resulta equitativo que se imponga a Colfondos la
obligación de pagar una prestación, sin tener los recursos para ello, los
cuales no fueron suministrados por la entidad obligada y sin que exista culpa
para ello, pues con ello, se beneficia injustamente a la compañía aseguradora.
Por último,
afirma que una vez finalizada la vigencia de la póliza, Colpatria
inexplicablemente cambió radicalmente su posición y decidió negar el pago de
las sumas adicionales, con lo cual estima, con apoyo en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que modificar intempestivamente un comportamiento
contractual que tuvo por 4 años, es contrario a la buena fe.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de revisión determinar si: ¿Vulneró la administradora de fondos de pensiones accionada los
derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes argumentado para ello las diferencias legales entre la
administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que ha
suscrito la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el
reconocimiento y pago de la mencionada prestación?
Con el fin de
resolver este problema la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) La
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes; (ii) El derecho a la pensión de sobrevivientes; y
(iii) la suma adicional proveniente del seguro como fuente de financiación de
la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con
solidaridad.
3. La procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado
su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento
de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso
concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea
necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la
pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se
encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo
vital del accionante o el de su familia.[3]
Para la Corte,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[4]
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos
distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su
procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5]
Cuando la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[6]
Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la
afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[7]
En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela, la Sala observa que la situación de la demandante la hace
titular de la especial protección del Estado, puesto que se trata de un sujeto
que pertenece a la tercera edad, cuya dependencia económica se encontraba en
cabeza de su hijo fallecido, que ha cumplido, según la propia AFP con los
requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por
tanto la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital, máxime
cuando afirma en su demanda no contar con ingreso alguno ni con bienes ni tener
la posibilidad de acceder a otras fuentes de ingresos[8].
En estos términos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado
por la actora se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente,
es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongación del daño
que podría originarse en la extinción de su pensión de invalidez.
4. El derecho a la pensión de
sobrevivientes
La pensión de
sobrevivientes, antes conocida como sustitución pensional, es la prestación que
tiene por objeto proteger a los allegados dependientes económicamente del
pensionado o de quien tiene derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de
éste. Consiste en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del
derecho a percibir la pensión.
En sentencia
T-1283 de 2001,[9] esta Corporación
estableció que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión
de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en que su
resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia
entre otros.”[10]
La finalidad y razón de ser de la pensión de
sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los allegados
dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por
razón de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993[11],
la Corte definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la
siguiente manera:
“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que
las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad
al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”
En sentencia
C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:
“La finalidad que se persigue con la sustitución pensional es, en
síntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el
pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el
cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios,
pues es un hecho cierto que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el
alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable
para su subsistencia”.
La Ley 100 de 1993 reguló esta prestación tanto en el régimen de
prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con
solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el cónyuge, la compañera
o compañero permanente supérstite, en forma vitalicia; y los hijos en
determinadas condiciones que se resumen a continuación. A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de
este.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[12],
las personas legítimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten
las siguientes condiciones”. (…)
El numeral 1°
del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una
prestación nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado
sustitución pensional. Por su parte, el numeral 2° de la citada disposición,
regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la
pensión de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una
nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte.
Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure
y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento
anterior.[13]
Para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse
con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de
los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios
legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes.
Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de
1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los
siguientes términos:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que
la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;[14]
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con
este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una
duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene
hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene
vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento
del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual
existe la sociedad conyugal vigente; [15]
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta
los 25 años[16],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente
de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e
hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste”. [17]
De lo expuesto
se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un
cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca
esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un
estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al
ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución
le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de
la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de
quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes
esenciales del Estado Social de Derecho.[18]
5. La suma
adicional proveniente de un seguro como fuente de financiación de la pensión de
sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad
El régimen de
financiación en la pensión de sobrevivientes, se fundamenta de una parte, en el
aseguramiento del riesgo del fallecimiento del afiliado con el pago de una
prima[19] y de otra, en el
cumplimiento de un tiempo mínimo de cotización equivalente a cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En las
sentencias C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada recientemente en
la sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional
concluyó que para el caso de la pensión de sobrevivientes concurre un “elemento
de seguro” que garantiza la subsistencia de quienes dependían del salario
del trabajador fallecido:
“En este sentido debe tenerse en cuenta que las pensiones de
invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de
aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa
protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema –otro de los
objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de
solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de
seguridad social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez
y sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media –a través de una
cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro
individual –a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de
1993).
“Cabe recalcar al respecto, que en la pensión de sobrevivientes hay
entonces “un elemento de seguro”[20], por lo
que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha
cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso
otorgó a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un período de
cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año
inmediatamente anterior al fallecimiento.”
Así, el régimen
jurídico de la pensión de sobrevivientes permite concluir que el pago de la
cotización al sistema general de seguridad social en pensiones no tiene como
único objetivo acumular las sumas que financien una futura pensión de vejez,
sino también permitir el aseguramiento del riesgo de subsistencia del núcleo
familiar dependiente del trabajador cotizante. En consonancia con lo anterior,
el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula como una de las fuentes de
financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual
con solidaridad el pago de “la suma adicional que sea necesaria para
completar el capital que financie el monto de la pensión.” Además,
establece que este valor estará a cargo de la aseguradora que para el efecto
contrate la administradora de pensiones correspondiente.
En consecuencia,
la cotización al sistema de seguridad social contiene “un elemento de seguro”
en cuanto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, en donde las
administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su
obligación de reconocer y pagar la prestación, tienen la obligación legal de
suscribir pólizas destinadas al cubrimiento de las sumas adicionales ante la
contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes
el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin
de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiación de la
prestación a favor de los beneficiarios previstos por el legislador.
En casos como el
que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el conflicto surgido entre la
entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectuó en vida sus
cotizaciones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para
el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de
la pensión de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de
los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios.
Frente a la
inoponibilidad de los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad
social respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados,
en la Sentencia T-971 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en la que se debatió
un asunto de similares características, la Corte afirmó:
“La relación entre la eficacia del derecho fundamental al mínimo
vital de los afiliados y beneficiarios a la seguridad social y el adecuado
suministro de las prestaciones propias de ese sistema, ha permitido a la
jurisprudencia constitucional concluir que las omisiones, las acciones
negligentes y, en general, las deficiencias de índole administrativa de las
entidades del sistema de seguridad social carecen de un alcance tal que impidan
el reconocimiento de las prestaciones mencionadas.”
Los conflictos
generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y
los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden
enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones porque ello
implicaría trasladarle a los beneficiarios una carga excesiva que no están
obligados a soportar.
Sobre el
particular la Corte concluyó en la sentencia C-177 de 1998[21],
en la que se analizó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 100 de
1993 relativas a las condiciones para acceder a la pensión de jubilación que
existía un contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión que
hace que el trabajador solicitante de la prestación no pueda resultar afectado
por los conflictos surgidos entre los empleadores y las administradoras de
pensiones respecto al pago de las cotizaciones al sistema:
“Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al
derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un
asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado
los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la
integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene
derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida,
la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo
cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a
la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).”
En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la
pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Inés Serna de
Echeverri, debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los
requisitos legales para ello, según lo ha establecido y admitido la propia AFP[22],
la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribió el contrato de
seguro destinado al cubrimiento de la suma adicional prevista en el artículo 70
de la Ley 100 de 1993, se niega a transferir su valor, argumentando para ello
haber operado la prescripción de la acción para hacer efectivo el seguro
prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Verificados los documentos que reposan en el expediente la Sala
encuentra lo siguiente:
La señora María Inés Serna[23] solicitó el día 11 de
marzo de 2004 ante la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
calidad de progenitora dependiente económicamente de su hijo el señor Hugo
Nelson Echeverri Serna, fallecido el 29 de octubre de 2003, al servicio de la
Empresa de Vigilancia VISE[24] y afiliado a Colfondos
S.A. a partir del 3 de enero de 1995.[25]
Mediante comunicaciones del 14 de mayo y 17 de noviembre de 2004,
Colfondos S.A., solicitó a la peticionaria complementar la documentación con
algunos documentos faltantes entre ellos una certificación en la que consten
los tiempos laborados por el afiliado con el Ejercito Nacional, en el periodo
comprendido entre enero de 1988 y enero de 1995, …indicando la entidad de
seguridad social a la que se encontraba efectuando aportes por concepto de
pensión, remitiendo estado de cuenta discriminado donde se evidencie: salario
devengado, periodo cotizado, fecha de pago y días cotizado”.[26]
En el escrito de respuesta de la acción de tutela al juzgado de
primera instancia, afirma el representante de la AFP accionada que: “Una vez
se completa la documentación, el caso es remitido a la aseguradora COLPATRIA,
el 15 de diciembre de 2004 para solicitud del pago de la suma adicional, la
cual servirá para financiar la pensión de sobreviviencia.”[27]
Posterior a esta fecha, mediante comunicación de fecha 19 de abril de
2005[28], Colpatria informó a
Colfondos que constató lo siguiente: “Vacío laboral de septiembre 16 de 1988
al 18 de octubre de 1989.// Discriminación de salarios correspondientes al
periodo del 19 de octubre de 1989 al 27 de octubre de 1994 // Saldo de cuenta
individual.”.
Por lo anterior, mediante comunicación de fecha agosto 26 de 2005,
Colfondos S.A.[29], reitera una
comunicación anterior enviada el 2 de mayo a la accionante en la que le
solicitó allegar certificación de supervivencia actualizado y nuevamente la
certificación sobre el periodo laboral comprendido entre el 16 de septiembre de
1988 y el 27 de octubre de 1994.
La accionante mediante comunicaciones de fecha 3 de junio[30],
14 de julio[31] y diciembre 6[32]
de 2004, solicitó al Ejercito Nacional la certificación requerida por la AFP.
Adicionalmente la señora María Inés Serna obtuvo mediante fallo del 1° de
noviembre de 2005, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, la tutela al derecho de petición en contra el Ministerio de Defensa
Nacional, razón por la cual le fue expedida la certificación solicitada, que
fue allegada por la accionante a Colfondos S.A. mediante oficio radicado el 25
de noviembre de 2005[33].
A folio 34 del expediente, se encuentra comunicación suscrita por la
reclamante, de fecha 3 de febrero de 2006, en la que le informa a Colfondos que
su hijo Hugo Nelson no cotizó en pensiones durante el periodo comprendido entre
el 16 de septiembre de 1988 a septiembre de1989.
A folio 39 del expediente, se encuentra fotocopia de la comunicación
de fecha 17 de enero de 2006, dirigida por Colfondos a la accionante, mediante
la cual le informa que rechaza la pensión de sobrevivencia solicitada teniendo
en cuenta que mediante comunicación de fecha 23 de diciembre de 2005, Seguros
de Vida Colpatria niega el reconocimiento de la suma adicional como consecuencia
de la prescripción de la acción para reclamarla, derivada de la falta de
formalización de la reclamación. En el mismo escrito Colfondos manifiesta no
estar de acuerdo con tal posición, razón por la cual anuncia que ha elevado
queja formal ante la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) y
adicionalmente que adelantará las acciones judiciales que sean pertinentes.
La Sala destaca que la controversia contractual y las diferencias
surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora Colpatria en lo relacionado
con el pago de la suma adicional asegurada, es un asunto que compete de forma
exclusiva a Colfondos S.A., que es la única entidad legitimada para ejercer las
acciones derivadas del contrato de seguro. De esta manera, no resulta admisible
que la prestación requerida por la actora se vea supeditada a la solución de
conflictos jurídicos ante los cuales carece de legitimación activa para acudir
ante la jurisdicción, puesto que como se indicó en forma precedente, es a la
administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias
para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el
aseguramiento de sus fuentes de financiación.
Por las anteriores razones, la Corte no impartirá ninguna orden en
relación con la compañía aseguradora Colpatria, que por lo demás no fue
vinculada a la presente acción.
De la misma forma, la Sala considera importante precisar que, si
bien la controversia surgida de la falta de certificación laboral por el
periodo comprendido entre los años 1988 y 1994 también le compete dirimirla a
las entidades involucradas y no a la accionante, resulta sorprendente tal
exigencia, si se tiene en cuenta que el artículo 46 de la ley 100 de 1993,
determina que para tener el derecho a la pensión, se requiere que el afiliado
haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al
fallecimiento – 29 de octubre de 2003 -, requisito que estaría suficientemente
satisfecho para proceder así con el reconocimiento de la pensión solicitada.
Así entonces, la Corte estima que la negativa de Colfondos al
reconocimiento de la pensión solicitada con base en la controversia contractual
alegada, no obstante haber cumplido con los requisitos que la ley le impone
para el goce efectivo de su derecho, constituye una afectación a los derechos
fundamentales de la actora, en tanto que pone en grave riesgo su derecho al
mínimo vital. Por tanto, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su
lugar, concederá la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados
dada las especiales circunstancias que rodean a la accionante y el hecho de
que no cuenta con instrumentos judiciales ordinarios que resulten eficaces para
lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales.[34]
En consecuencia, ordenará a Colfondos S.A. que si verifica que
cumple todos los requisitos reconozca y proceda a pagar la pensión de
sobrevivientes a favor de María Inés Serna de Echeverri, en su condición de
responsable de la prestación económica. La AFP Colfondos S.A., deberá ejercer o
continuar adelantando[35] por su cuenta, las
acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el
reconocimiento y pago de la pensión a las resultas de ese litigio, pues ello
constituiría una carga irrazonable y desproporcionada para el beneficiario de
la prestación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín el 20 de
septiembre de 2006 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el
31 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por María Inés
Serna de Echeverri en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos para la protección de sus derechos
fundamentales. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas en los términos
de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR, al
representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, una vez
verificado el cumplimiento de todos los requisitos, proceda a reconocer y pagar
a favor de María Inés Serna de Echeverri la pensión de sobrevivientes derivada
del fallecimiento del afiliado Hugo Nelson Echeverri Serna.
Colfondos S.A., deberá ejercer o continuar adelantando por su
cuenta, las acciones legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda
diferir el reconocimiento y pago de la pensión a las resultas del litigio que
ha surgido.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto proferido el 30 de enero de 2007 por la Sala de
Selección N° 1 fue elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
[2] El escrito fue
remitido al despacho del Magistrado ponente, para que obre dentro del proceso
de la referencia, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la
Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional . (fl. 10 al
42 del cuaderno No.2).
[3] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria
Díaz. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86
de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el
de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación
de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.