T-236-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-236/02
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Doble
finalidad
La Corte Constitucional ha dicho, respecto
a la naturaleza jurídica de las pensiones que "La seguridad social en
general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza:
es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho
irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."
PENSION DE
JUBILACION-Arreglo
efectuado entre empresa y el ISS no puede afectar derecho del trabajador
La conciliación celebrada entre la
empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales consistente en que
el primero pagaría sus obligaciones pendientes respecto de los empleados en
cuotas iguales, no produce efectos respecto de trabajador accionante que no
puede ver vulnerado su derecho a obtener la pensión de vejez.
Referencia:
expedientes T-521546 y
T-521548
Peticionarios:
Gloria Vélez Peláez y
Heriberto Camacho
Diago
Accionado: Sociedad Empresa Colpisos
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por la sala laboral de la Honorable Corte
Suprema de Justicia los días 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001.
I. HECHOS
a. del expediente T-521546
1. Interpone la acción de tutela, mediante
apoderado, la señora GLORIA VÉLEZ PELÁEZ, contra la sociedad EMPRESA COLOMBIANA
DE PISOS S.A. , invocando la protección de los siguientes derechos
fundamentales: TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGUALDAD.
2. Manifiesta la accionante que para la fecha
de presentación de la acción de tutela es empleada de la sociedad accionada , que
trabaja para ella desde hace más de diez años, y que su contrato aún está
vigente.
3. Asegura la accionante que durante toda su
vida laboral ha cotizado al Seguro Social y ha estado afiliada al Régimen de
Seguridad Social en pensiones (prima media con prestación definida), y que
además, ya cuenta con la edad prevista por la ley para acceder a la pensión de
vejez por haber cumplido con los requisitos legales y por estar amparada por el
régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100. Sin embargo,
no ha podido acceder a ella por cuanto la empresa para la cual trabaja (empresa
accionada) no ha cumplido con la totalidad del pago de los aportes para la
seguridad social.
4. Expresa que a raíz de la mora en la cual
incurrió la empresa, ésta celebró un acuerdo con el Seguro Social consistente
en pagar sus obligaciones pendientes respecto de varios empleados en cuotas
iguales. Respecto a la accionante, serían 24 cuotas puesto que hasta la fecha
de celebración del acuerdo la deuda era por un total de 23 meses . Dicho
acuerdo empezó a cumplirse en abril 20 de 2001.
5. Dice haber solicitado al Seguro Social la
obtención de su pensión pero que la respuesta fue que estaba pendiente de
recibir el pago de los aportes correspondientes a lo adeudado por la Empresa
Colombiana de Pisos S.A. los cuales fueron objeto de negociación y acuerdo
entre ambas partes, y que únicamente cuando fuera pagada la totalidad de la
deuda, serían incluidos sus aportes en su historial laboral.
6. Dice también que a pesar de haber
solicitado a la empresa accionada el pago de las cuotas que le adeuda, el
Seguro Social no aceptó el pago de las obligaciones adeudadas a un solo
trabajador, pues se trató de un acuerdo que cobija a todos los empleados. Como
la accionada únicamente ha pagado 2 cuotas en el momento de presentación de la
acción de tutela, la empresa no puede dar solución a un problema individual.
7. SOLICITA se ordene a la Empresa Colombiana
de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) cancelarle la totalidad de los aportes
correspondientes al Seguro Social, y se ordene al Seguro Social recibir el
aporte parcial que corresponda a las cotizaciones faltantes para acceder a la
pensión de vejez.
En Auto del 11 de
marzo de 2001, la Corte Constitucional puso en conocimiento del del Seguro
Social, Seccional Antioquia, la solicitud de la presente tutela y los fallos de
primera y segunda instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a
partir del recibo de la comunicación, expresara lo que estimase conveniente, a
lo cual no tuvo respuesta alguna. Los términos se suspendieron por 15 días
hábiles.
b. del expediente
T-521548
1. Interpone la acción de tutela, mediante
apoderado, el señor HERIBERTO CAMACHO DAGO, contra la sociedad EMPRESA
COLOMBIANA DE PISOS S.A. , invocando la protección de los siguientes derechos
fundamentales: TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD, IGULADAD.
2. Manifiesta el accionante que para la fecha
de presentación de la acción de tutela es empleado de la sociedad accionada ,
que trabaja para ella desde hace más de 20 años y que su contrato aún está
vigente.
3. Dice que desde noviembre de 2000 la
empleadora no ha cumplido con el pago de sus aportes para seguridad social al
Seguro Social.
4. Asegura el accionante que durante toda su
vida laboral ha cotizado al Seguro Social y ha estado afiliado al Régimen de
Seguridad Social en pensiones (prima media con prestación definida), y que
además, ya cuenta con la edad prevista por la ley para acceder a la pensión de
vejez, por lo tanto afirma tener derecho a ella por haber cumplido con los
requisitos legales y por estar amparada por el régimen de transición previsto
por el artículo 36 de la Ley 100. Sin embargo, no ha podido acceder a ella por
cuanto la empresa para la cual trabaja no ha cumplido con la totalidad del pago
de los aportes para la seguridad social. Expresa que a raíz de la mora en la
cual incurrió la empresa, ésta celebró un acuerdo con el Seguro Social
consistente en pagar sus obligaciones pendientes respecto de varios empleados
en cuotas iguales. Respecto a la accionante, serían 24 meses. Dicho acuerdo
empezó a cumplirse en abril 20 de 2001.
5. Dice haber solicitado al Seguro Social la
obtención de su pensión pero que la respuesta fue que estaba pendiente de
recibir el pago de los aportes correspondientes a lo adeudado por la Empresa
Colombiana de Pisos S.A. los cuales fueron objeto de negociación y acuerdo
entre ambas partes, y que únicamente cuando fuera pagada la totalidad de la
deuda, serían incluidos sus aportes en su historial laboral.
6. Dice también que a pesar de haber
solicitado a la empresa accionada el pago las cuotas que le adeuda, el Seguro
Social no aceptó el pago de las obligaciones adeudadas a un solo trabajador,
pues esto quebrantaría un acuerdo que cobija a todos los empleados. Como la
accionada únicamente ha pagado 2 cuotas en el momento de presentación de la
acción de tutela, la empresa no puede dar solución a un problema individual.
7. SOLICITA se ordene a la Empresa
Colombiana de Pisos S.A. (Colpisos S.A.) cancelarle la totalidad de los aportes
correspondientes al Seguro Social, y se ordene al Seguro Social recibir el
aporte parcial que corresponda a las cotizaciones faltantes para acceder a la pensión
de vejez.
En Auto del 11 de
marzo de 2001, la Corte Constitucional puso en conocimiento del Seguro Social,
Seccional Antioquia, la solicitud de la presente tutela y los fallos de primera
y segunda instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir
del recibo de la comunicación, expresara lo que estimase conveniente, a lo cual
no se tuvo respuesta alguna. Los términos se suspendieron por 15 días
hábiles.
II.
PRUEBAS
a. del expediente T-521546
1. Poder de Gloria Vélez Peláez conferido al
abogado Jorge William Lema Botero para actuar como su apoderado.
2. Respuesta del accionado al oficio No.1621
de agosto 9 de 2001en el cual deja constancia que la accionante es empleada
suya desde el 18 de junio de 1985, que en el mismo año de su ingreso fue
afiliada tanto al Seguro Social en salud, como a pensión y a A.R.P., que ha
pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos entre febrero y
junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se encuentra la empresa
le adeuda 19 meses comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2001. Los meses
adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los
Seguros Sociales el 21 de mayo de 2001.
3. Respuesta del Seguro Social al oficio
No.1621 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual informa que
la Empresa Colombiana de Pisos celebró convenio de pagos por deuda de aportes
obreropatronales más intereses de mora por un valor de $58.591.651 pesos.
Anexo: relación de novedades de la base de datos del Seguro Social.
b. del expediente
T-521548
1. Poder de Heriberto Camacho Diago conferido
al abogado Jorge William Lema Botero para actuar como su apoderado.
2. Respuesta del accionado al oficio No.1595
de agosto 3 de 2001en el cual deja constancia que el accionante es empleado
suyo desde el 29 de abril de 1996, que han pagado sus aportes al Seguro Social
por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la
crisis financiera en que se encuentra, la empresa le adeuda 9 meses
comprendidso entre mayo de 2000 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen
parte del convenio de pago celebrado con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
el 21 de mayo de 2001.
3. Copia de la autoliquidación mensual de
aportes al Seguro Social Integral de la Empresa Colombiana de Pisos S.A. de los
meses comprendidos entre febrero y junio de 2001.
4. La Respuesta del Seguro Social al oficio
No.012484 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual hace
constar que el señor Camacho Diago presenta registro de afiliación en pensiones
y riesgos profesionales por parte de la empresa Colpisos S.A. teniendo como
último registro de afiliación en pensiones y riesgos profesionales por parte de
la empresa Colpisos S.A. teniendo como último registro de afiliación el
efectuado el 3 de mayo de 1996.
5. Respuesta del Instituto de los Seguros
Sociales al oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa que desde el 1
de enero de 1995 hasta la fecha de la actualización el señor Camacho Diago
registra cotizaciones pagadas al Seguro en los periodos comprendidos entre
enero de 1995 y abril de 2001.
6. Respuesta del Instituto de Seguro Social al
oficio No.1596 de agosto de 2001 en el cual informa acerca del trámite
pensional del señor Camacho Diago.
III. DECISIONES
JUDICIALES
a. del expediente T-521546
A. Primera Instancia
Consideró el
Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 16 de agosto de 2001 que por
tratarse de una controversia laboral, no es procedente la acción de tutela, ya
que cuenta la accionante con otros medios judiciales. Agrega el Tribunal que si
la empresa accionada se encuentra en mora de pagar los respectivos aportes de
cotizaciones, el Seguro Social tiene a su favor la acción ejecutiva
correspondiente para reclamarlos de aquella. Por su parte, la accionante puede
acudir a la vía judicial para promover la respectiva demanda contra la
accionada y así obtener el pago ante el Instituto de Seguros Sociales. Por todo
lo anterior, el a-quo DENEGÓ la acción de tutela.
B. Segunda instancia
Decidió la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 26 de septiembre de 2001, confirmar la sentencia del Tribunal por
considerar que la situación planteada por la accionante, un conflicto laboral
entre un trabajador y su empleador, no es de aquellas que puedan ser objeto de
amparo constitucional. Señaló la Corte que la accionante posee otro medio de
defensa judicial.
a. del expediente T-521548
A. Primera instancia
Consideró el Tribunal Superior de Medellín
en sentencia del 17 de agosto de 2001, que por tratarse de una controversia
laboral, no es procedente la acción de tutela, ya que cuenta la accionante con
otros medios judiciales. Además, manifestó el a-quo que de ser cierto, como lo
señala el actor, que en la actualidad cuenta con más de 60 años y que ha
cotizado el número de semanas exigidas por la ley, superaría en mucho los
aportes necesarios para acceder a su pensión sin que se hicieran indispensables
las cotizaciones de los últimos meses de vinculación en lo que se presenta la
mora de la accionada. Por tal razón, no se presenta violación al derecho a la
seguridad social ni se acredita un perjuicio irremediable. Tampoco es clara la
violación al derecho a la igualdad ni a la dignidad. Por todo lo anterior, niega
el amparo de tutela.
B. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 3 de octubre de 2001, encontró que la pretensión del accionante es de
naturaleza legal y no constitucional, derivada de una relación laboral. Posee
entonces el accionante otros medios judiciales para hacer valer sus derechos.
Decidió confirmar el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Es competente ésta Corte, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar los presentes fallos de tutela, y por la acumulación
ordenada por la sala de selección .
B. Fundamentos
Problema planteado
El asunto a resolver gira en torno a la
pregunta de si un acuerdo interno, celebrado entre el empleador y el fondo de
pensiones, puede afectar el derecho fundamental del trabajador de percibir su
pensión de vejez.
a. El sistema de Seguridad Social Integral
El DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL en
pensiones se torna fundamental en cuanto está en relación directa con el
derecho a percibir un mínimo vital, el derecho a la igualdad, a la dignidad,
así como los derechos adquiridos. La Constitución Política de Colombia consagra
en su artículo 48 que "La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.
La ley definirá los medios para que los
recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante."
La ley 100, o Régimen de Seguridad Social,
define como objeto del Sistema el " garantizar los derechos irrenunciables
de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la
dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la
afecten."
El artículo 8 señala la conformación del
Sistema. "El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico
de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente
ley."
El artículo 53 de la Carta establece que
"El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad."
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo
señala en su primer artículo que su finalidad es "la de lograr la
justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de
un espíritu de coordinación económica y equilibrio social."
La Ley 100 de 1993 define el Sistema de
Seguridad Social como " el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad."
El artículo 2 introduce los principios del
Sistema:
"El servicio público esencial de
seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a)
EFICIENCIA. Es la mejor
utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.
b)
UNIVERSALIDAD. Es la
garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación,
en todas las etapas de la vida.
c)
SOLIDARIDAD. Es la
práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte
hacia el más débil.
Es deber del Estado
garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social mediante su
participación, control y dirección del mismo.
Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de Seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables.
d)
INTEGRALIDAD. Es la
cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad
económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este
efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para
atender sus contingencias amparadas por esta ley.
e)
UNIDAD. Es la
articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y
prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
f)
PARTICIPACION. Es la
intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad
social en la organización, control, gestión y fiscalización de las
instituciones y del sistema en su conjunto.
PARAGRAFO.‑ La seguridad social se
desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la
calidad de vida."
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la
asamblea general de las Naciones Unidas[1]
dice en el artículo 9 que " Los Estados Partes en el Presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social."
Existe armonía e interacción entre el
derecho nacional y el internacional, quedando así claramente establecido que LA
SEGURIDAD SOCIAL es un derecho que debe ser garantizado por el Estado para que
las personas tengan acceso a él.
a. La pensión de vejez como parte del Sistema
de Seguridad Social
El Objeto del Sistema General de Pensiones
se encuentra definido en el artículo 10 de la Ley 100 de la siguiente manera:
"El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población,
el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones".
La Corte Constitucional ha dicho, respecto
a la naturaleza jurídica de las pensiones que "La seguridad social en
general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza:
es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho
irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado."[2]
El artículo 33 de la Ley 100 reune los
requisitos para obtener la pensión de vejez. "Para tener derecho a la
Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000)
semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1.‑ Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia
con lo establecido en el literal f) del artículo 13o. se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en
cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie
con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
d. El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y
pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo
séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c)
y d), el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según
el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente
del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARAGRAFO 2.‑ Para los efectos de las
disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el
período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes
se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
a. El régimen de prima media con prestación
definida
Se entiende como Régimen de Prima Media con
Prestación Definida aquel
mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios gozan de una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,
o de una indemnización, la cual fue previamente definida, de acuerdo con lo
previsto en el Título de la Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida.
Las características propias de éste régimen
están señaladas en el artículo 32. "El Régimen de Prima Media con
Prestación Definida tendrá las siguientes características:
a. Es un régimen solidario de prestación
definida.
b. Los aportes de los afiliados y sus
rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza
el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada
vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de
reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
c. El Estado garantiza el pago de los
beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
b. El régimen de transición
El Régimen de Transición aparece en la Ley
100 para referirse a lo que ocurrirá con aquellas personas que estaban
cotizando para acceder a la pensión antes de entrada a regir ésta ley. En
efecto, el artículo 36 señala que "La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará
en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley."
Tratándose de trabajadores dependientes, la
remisión de cotizaciones a los Regímenes del Sistema General de Pensiones,
está a cargo de los empleadores, con base en el salario de los trabajadores,
según el artículo 17 de la ley 100 de 1993. Son los empleadores los
responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio. Además, el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el
evento de que no hubiere efectuado el respectivo descuento al trabajador.
c. Criterios jurisprudenciales sobre la
interpretación del Sistema de Seguridad Social
La Corte Constitucional ha reconocido la
seguridad social como un derecho con carácter constitucional, tanto en salud
como en pensiones. Al respecto, la sentencia SU- 039 de 1998 la cual tuvo como
magistrado ponente al doctor Hernando Herrera Vergara, señaló cuales son las
características del sistema: "En efecto, el ordenamiento constitucional
en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los
términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se
estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya
prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y
del cual son titulares todos los ciudadanos."
La pensión de vejez cumple dentro del
sistema de seguridad social la función de garantizar a las personas de la
tercera edad los recursos mínimos para su subsistencia y en muchos casos constituyen
su único ingreso o la parte más importante del mismo. En efecto, estima la
Corte que "en muchos casos, se trata de personas que no están en
capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por sí
mismas su defensa. Su energía física e intelectual se ha ido deteriorando, se
encuentran en estado de abandono o son víctimas de discriminación(…). Es lo
corriente que dependan económicamente de su pensión, en la que se encuentra
involucrado su mínimo vital. Dada la avanzada edad de la mayoría de los
pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos
para lograr la protección invocada. Por ello no puede el juez descartar de
plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de
indefensión en que pueda hallarse el peticionario."[3]
La sentencia T-827 de 1999, con ponencia
del magistrado Alejandro Martínez Caballero, se refirió al criterio sostenido
por la Corte Suprema cuando era la encargada de conocer de éstos temas, que
"en 1961 reitera la Corte Suprema, en sentencia de constitucionalidad,
que las pensiones son derechos personales de los beneficiarios y créditos
contra la entidad que la concede[4]
y, tanto el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo como luego la Sala de Casación
Laboral de la Corte, ya no ponen en duda que cuando el pensionado adquiere una
situación jurídica concreta no puede menoscabársele (…)."
f. Qué pasa en caso de mora en la
cotización?
Al respecto, dijo la
Corte en sentencia T-606 de 1996 con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz, que " el no pago de los aportes hace recaer sobre el empleador
moroso la obligación de reconocer y cubrir las pertinentes prestaciones
sociales, pues lo contrario, implicaría trasladar al trabajador, activo o
retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal. La naturaleza privada o pública del
llamado a responder no cambia la gravedad de la lesión del derecho fundamental
a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacción
del mínimo vital, frustra la función social que atañe al Estado, infringe el
principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida
en que defrauda la confianza que el trabajador depositó en su patrono(…).La
búsqueda de protección de la seguridad social mediante la solicitud de
reconocimiento de pensión de vejez se encuentra estrechamente vinculada al
trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, ya que la pensión
deriva de la relación laboral y constituye una especie de salario diferido que
debe ser satisfecho una vez se cumplan las exigencias legales.La consolidación
del Estado Social de Derecho condujo a que las prestaciones originalmente
radicadas en cabeza del empleador y que son expresión de previas conquistas
laborales, fueran asumidas, parcialmente, por el Estado, lo cual no significa
la liberación absoluta de los patronos, responsables de prestaciones comunes o
especiales y de la cancelación oportuna y completa de los aportes
obrero-patronales al sistema de seguridad social."
Al respecto cabe hacer una reiteración de
lo dicho en la sentencia de unificación SU-562 de 1999[5]."El principio
de la continuidad en el servicio público de salud de los trabajadores
dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora
superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposición que
permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta circunstancia es una
regla de organización dentro de la seguridad social establecida en la ley 100
de 1993 que no se puede extender a la "garantía de la seguridad
social" establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de
la C. P."
La Sentencia C-177 de 1998 se refirió a la
constitucionalidad condicionada del artículo 209 de la ley 100 de 1993 en los
siguientes términos :"El artículo 209 de la Ley 100 de
1993 acusado dispone que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotización
es causal de suspensión de la afiliación al sistema general de seguridad social
en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del
pago de la cotización no se suministre el servicio de salud. Sin embargo,
conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador está
obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que
corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las
cotizaciones a la entidad promotora de salud (inciso 2º del art. 161 de la Ley
100 de 1993). Por tal razón, incluso en el caso en que no se hubiere realizado
la deducción obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del
aporte (art. 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993). Por
consiguiente, el momento jurídico del pago de la cotización coincide con el
descuento de la cuota correspondiente, sólo en el caso de los trabajadores
dependientes." Ésta argumentación también se predica respecto de las
pensiones.
Hecha la anterior
precisión, la Corte agregó:
"En síntesis, las relaciones jurídicas
que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son
jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el
trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación
de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción
por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador
no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo
(C.P. artículo 2º).
Como es obligación de las entidades
prestadoras del Servicio de Seguridad Social cobrar los aportes patronales, la
Corte dijo en la sentencia C-177de 1998, que “ el artículo 54 de la Ley 383
de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación,
discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán aplicables a
la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la
nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las
leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto
significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones,
se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo
para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal".[6]
El hecho de no preocuparse por el cobro de
las cotizaciones, es falta del principio de eficiencia que debe existir en la
prestación del Servicio Público de la Seguridad Social.
Cuando el pensionado instaura la acción
contra su expatrono porque éste no hizo los aportes y cotizaciones
correspondientes," lo hace en virtud de una relación de subordinación
que existió, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensión, se prolongan en el
tiempo, en la medida en que la prestación demandada está esencialmente ligada
al vínculo laboral extinguido."
g. Improcedencia de arreglos que puedan
afectar derechos fundamentales de terceros
La conciliación sólo opera en casos en que
no esté en juego el núcleo esencial de un derecho fundamental .Efectivamente
los derechos fundamentales son inherentes a la persona y por lo tanto
irrenunciables.
La Corte Constitucional ya se había
pronunciado al respecto, concluyendo que" en relación con el tema que
ahora se trata, deben recordarse los precisos términos del artículo 53 de
nuestra Carta Política, que establece que la ley en materia laboral, tendrá en
cuenta, entre otros principios fundamentales, aquel que otorga la facultad para
“transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”, de donde se
deduce que, a contrario sensu, sobre derechos que no ostentan tal calidad, y
menos aún sobre los fundamentales, no cabe tal posibilidad. El mismo artículo
dispone, en forma terminante, que “la ley, los contratos, los acuerdos y los
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los
derechos de los trabajadores”.[7]
Si es llevada a cabo una conciliación o un
acuerdo entre las partes, esto no será válido puesto que tal negociación, por
recaer sobre derechos irrenunciables será ineficaz, en cuanto se busque con
ella la renuncia a un derecho fundamental.
El auto 070 de 1999 con ponencia del
magistrado Fabio Morón Diaz se refiere al derecho a la seguridad social en
materia de salud en los siguientes términos:" La protección del
derecho a la salud y por conexidad del derecho a la vida y a la integridad
física de los actores, solicitada a través de la acción de tutela, no podía ser
objeto de transacción, lo que implica que no procedía la conciliación." Para
el efecto que estamos tratando, tendremos esto a manera de analogía con el
derecho a la pensión.
En efecto, ninguna conciliación o pacto o
arreglo privado, pueden afectar derechos fundamentales de terceros. Esto no
significa que estén prohibidos, simplemente que no pueden entrar en la órbita
del derecho de un tercero el cual está protegido constitucionalmente.
V. Del caso en concreto
Los casos en estudio se refieren a dos
personas que están en igualdad de circunstancias en cuanto a las peticiones y
las personas jurídicas contra quienes dirigen la tutela, por consiguiente los
procesos se han acumulado.
A. del expediente T-521546
Manifiesta la señora
Gloria Vélez Peláez, mediante poder conferido al abogado Jorge William Lema
Botero para actuar como su apoderado, que labora para la empresa Colpisos S.A.,
y dice estar siendo perjudicada ya que ésta no se encuentra al día en el pago de
sus aportes al Sistema de Seguridad Social, y la mora generada ha servido de
justificación para que el Instituto de los Seguros Sociales no tramite su
solicitud de pensión. Por ésta razón no ha podido acceder a la pensión de vejez
a la cual tiene derecho ya que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo
de servicio.
En efecto, obra en
el expediente la respuesta del accionado con fecha de agosto 9 de 2001 en el
cual deja constancia que la accionante es empleada suya desde el 18 de junio de
1985, que en el mismo año de su ingreso fue afiliada tanto al Seguro Social en
salud, como a pensión y a A.R.P., que ha pagado sus aportes al Seguro Social
por los meses comprendidos entre febrero y junio de 2001, y que debido a la
crisis financiera en que se encuentra la empresa, ésta le adeuda 19 meses
comprendidos entre julio de 1999 y enero de 2001. Los meses adeudados hacen
parte del convenio de pago celebrado con el Instituto de los Seguros Sociales
el 21 de mayo de 2001. Aparece también la respuesta del Seguro Social al oficio
No.1621 proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el cual informa que
la Empresa Colombiana de Pisos celebró convenio de pagos por deuda de aportes
obreropatronales más intereses de mora por un valor de $58.591.651 pesos.
El problema jurídico
que trata la presente sentencia, busca responder a la pregunta, y así aplicarla
al caso concreto, de si un acuerdo interno celebrado entre el empleador y el
fondo de pensiones puede afectar el derecho fundamental del trabajador de
percibir su pensión de vejez. La respuesta es un rotundo NO. Ya se señaló el
carácter de fundamental del derecho a la pensión de vejez en cuanto está
relacionado a percibir el mínimo vital como se estableció en las sentencias
SU-O39 de 1998, T-438 de 1997 y T-827 de 1999 antes mencionadas, razón por la
cual, aunque la empresa empleadora está en mala situación económica, los
créditos laborales gozan de prelación absoluta, tanto legal como
constitucional. La Corte ha sido contundente al respecto: “En armonía con
los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa
a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enfática en
sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los
aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de
prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que requiera la
prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones,
toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con las
acciones de ley." [8]
En el presente caso
la tutela no solo está dirigida en contra del empleador sino que las peticiones
se dirigen también contra el Seguro Social. Al respecto solicitan:
"Ordenar al Seguro Social, pensiones (sic) recibir el aporte parcial que
corresponda a las cotizaciones del trabajador faltantes para acceder a la
pensión de vejez.." Además, el Instituto de los Seguros Sociales tiene
perfecto conocimiento del caso, pues se le enviaron oficios a los cuales
respondió y se le puso en conocimiento la tutela mediante auto del 11 de marzo
del 2001. El Seguro está entonces informado y debe ser tenido como parte en el
presente fallo. No puede el Seguro invocar la mora patronal para no tramitar
una pensión.
La conciliación
celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales
consistente en que el primero pagaría sus obligaciones pendientes respecto de
los empleados en cuotas iguales, no produce efectos respecto de trabajador
accionante que no puede ver vulnerado su derecho a obtener la pensión de vejez.
Por tanto, prospera la tutela porque la mora de pagar por parte de Colpisos
S.A. no puede perjudicar al accionante.
B. del expediente
T-521548
El señor Heriberto
Camacho Diago manifiesta bajo apoderado, como consta en poder conferido al
abogado Jorge William Lema Botero, que labora para la empresa Colpisos S.A., y
que está siendo perjudicado ya que ésta no se encuentra al día en el pago de
sus aportes al Sistema de Seguridad Social, y la mora generada ha servido de
justificación para que el Instituto de los Seguros Sociales no tramite su
solicitud de pensión. Por ésta razón no ha podido acceder a la pensión de vejez
a la cual tiene derecho ya que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo
de servicio.
Consta en el
expediente la respuesta del accionado al oficio No.1595 de agosto 3 de 2001en
el cual deja constancia que el accionante es empleado suyo desde el 29 de abril
de 1996, que han pagado sus aportes al Seguro Social por los meses comprendidos
entre febrero y junio de 2001, y que debido a la crisis financiera en que se
encuentra, la empresa le adeuda 9 meses comprendidos entre mayo de 2000 y enero
de 2001. Los meses adeudados hacen parte del convenio de pago celebrado con el
Instituto de los Seguros Sociales, el 21 de mayo de 2001. También aparece la
respuesta del Seguro Social al oficio No.012484 proferido por el Tribunal
Superior de Medellín, en el cual hace constar que el señor Camacho Diago
presenta registro de afiliación en pensiones y riesgos profesionales por parte
de la empresa Colpisos S.A. teniendo como último registro de afiliación en
pensiones y riesgos profesionales el 3 de mayo de 1996. A su vez, está la
respuesta del Instituto de los Seguros Sociales al oficio No.1596 de agosto de
2001 en el cual informa que desde el 1 de enero de 1995 hasta la fecha de la
actualización el señor Camacho Diago registra cotizaciones pagadas al Seguro en
los periodos comprendidos entre enero de 1995 y abril de 2001. Por último, la
respuesta del Instituto de Seguro Social al oficio No.1596 de agosto de 2001 en
el cual informa acerca del trámite pensional del señor Camacho Diago.
El problema jurídico
que hay que resolver respecto de este accionante es el mismo a que se refirió
la Corte en el caso anterior.
La conciliación
celebrada entre la empresa Colpisos S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales
consistente en que el primero pagaría sus obligaciones pendientes respecto de
los empleados en cuotas iguales, no produce efectos respecto del accionante.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero : REVOCAR el fallo de
segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del
26 de septiembre de 2001.
Segundo: ORDENAR a Colpisos S.A. el
pago en el término de 48 horas de la totalidad de las cotizaciones debidas a
sus trabajadores Gloria Vélez Peláez y Heriberto Camacho Diago, accionantes de
la de tutela que dio origen a éste fallo.
Tercero: ORDENAR al SEGURO
SOCIAL recibir el pago que haga COLPISOS S.A. de los aportes mencionados y
proceder a tramitar las solicitudes de pensiones de Gloria Vélez Peláez y
Heriberto Camacho Diago, incluyendo los meses laborados como tiempo de servicio
aunque no hubiere llegado lo correspondiente a la cotización .
Cuarto: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[CC1]
[1]
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la asamblea general de
las Naciones Unidas, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada
el 16 de diciembre de 1996.
[2]
T-1752 de 2000, Magistrada
Ponente, Cristina Pardo Schlesinger
[3]
T-438 DE 1997, Magistrado
Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Sentencia de 11 de diciembre de 1961,
Magistrado Ponente, Enrique López de Pava, ver. G.J.T. XCVII, Nº 2246-9, pág.
18.
[5] SU-562 de 1999, Magistrado Ponente,
Alejandro Martínez Caballero.
[6]
sentencia
T-438 de 1997, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Su 256 de 1996, Magistrado
Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
C-179 de 1997, Magistrado
Ponente, Fabio Morón Díaz.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.