T-236-01
Sentencia T-236/01
Sentencia
T-236/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DECRETO QUE
ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
NULIDAD POR
APLICACION DEL DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA
ACCION DE TUTELA
Referencia:
expedientes T-364488 y T-378935
Acciones de tutela
instauradas por Alvaro Morales Torres y Esau Viafara contra los ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Educación, el Departamento del Valle del Cauca
y la Universidad del Valle
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno
(2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, y
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite
de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los actores
instauraron acciones de tutela contra la Universidad del Valle, entidad de
derecho público, para la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital, y de los que les corresponden -según la Carta
Política- como personas de la tercera edad, a la cual pertenecen. Indican que
dicha Institución Universitaria no ha efectuado los pagos correspondientes a
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y adicional de ese mismo
mes, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000, aduciendo la
demandada como excusa para su cumplimiento la difícil situación financiera por
la que atraviesa.
De la misma manera,
la Universidad del Valle argumentó que, para el efectivo pago de las
mencionadas pensiones, deben concurrir económicamente tanto el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público como el Departamento del Valle y la propia
universidad. Sin embargo, las dos (2) primeras entidades no cumplen con su
cuota parte de recursos económicos, motivo por el cual la misma Universidad del
Valle se ha visto en la obligación de asumir el pago total, de acuerdo con la
disponibilidad de recursos y según los dineros que vaya recibiendo. Aclaró
igualmente que no sólo adeuda a los pensionados sus mesadas, sino también los
salarios a sus servidores y numerosos pagos a contratistas.
En escritos
aportados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como por la
Secretaria Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, se
manifestó que debía tenerse en cuenta la emisión de bonos de valor constante,
que en el año 2000 ha correspondido a cerca de siete mil seiscientos noventa
millones de pesos, equivalentes a un 69.9% del pasivo pensional de dicha
institución universitaria.
Por su parte, la
Gobernación del Valle,[1]
señala igualmente que modificó y adicionó el presupuesto de la Universidad,
incluyendo en él una partida extra de cinco mil millones de pesos, los cuales
ya le fueron cancelados a la Universidad del Valle en noviembre de 1999,
mediante cheque.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-364488.
En sentencia del 1°
de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, concedió la
tutela y ordenó a las tres entidades demandadas pagar las mesadas adeudadas,
una vez exista el flujo de caja, advirtiendo que el pago de las acreencias se
debe hacer en su momento oportuno, como lo manda la ley.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual, en Sentencia del 25 de julio de 2000, la revocó
y, en su lugar, negó la protección solicitada. Indicó el ad quem que el
hecho de que los derechos de las personas tengan origen en un precepto
constitucional no significa que este pueda ser protegido por vía de tutela.
Además, para el presente caso, el cobro de las acreencias laborales lo puede
hacer el demandante mediante el correspondiente proceso ejecutivo.
Expediente
T-378935
Mediante providencia
del 25 de agosto de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca señaló que dicha Corporación carece de competencia para conocer de la
tutela, pues señala que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto
1382 de 2000, compete a los jueces de circuito conocer de todas aquellas
tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental. Por tal motivo remitió el expediente al juez laboral del
Circuito - Reparto -.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Derechos
fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social
En reiterados y
recientes pronunciamientos[2],
la Corte ha dicho que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues éstas pueden
ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial. Sólo en casos
excepcionales es viable conceder el amparo constitucional, para así evitar un
perjuicio irremediable, o para salvaguardar el mínimo vital del actor y su
familia.
Los solicitantes, en
el presente caso, pertenecen a la tercera edad y manifiestan depender
exclusivamente de la remuneración que perciben por su pensión. Sólo con base en
sus recursos cubren sus necesidades básicas, y en razón de su edad, se
encuentran imposibilitados para obtener otros ingresos.
Las circunstancias
que deben enfrentar los actores por causa de la falta actual y creciente de
los recursos económicos que emplean para cubrir sus necesidades básicas, hace
evidente la vulneración de su derecho al mínimo vital, por la omisión en la
cancelación efectiva de lo adeudado.
Por otra parte, el
argumento siempre expuesto por la Universidad -su alegada crisis económica- así
como el de incumplimiento de las entidades que deben concurrir al pago de las
mesadas, no son aceptables, ni se pueden tener como justificativos para
desatender el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los actores. Dicha
institución educativa debe adelantar de forma oportuna las gestiones y
previsiones necesarias para obtener recursos y el recaudo de los valores que le
adeudan por concepto de pensiones las otras entidades estatales a cuyo cargo
está el pago de esta prestación.
En informe allegado
a los expedientes objeto de revisión, la Universidad del Valle expone todas las
gestiones que de manera constante ha adelantado ante los ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, así como ante la
Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Igualmente señala que en
varias circulares publicadas en el año 2000, se han enunciado las fechas en las
cuales se efectuarán pagos parciales de mesadas pensionales de varios meses de
1999, así como algunas correspondientes a los primeros meses de 2000, pagos que
se están efectuando con retrasos superiores a los cuatro (4) meses.
Sin embargo, en la
constante jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la
Universidad del Valle, resolviendo acciones de tutela por los mismos conceptos
-sentencias T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 T-928 de 1999, T-357 y T-677 de
2000, entre otras- se ha ordenado la protección solicitada ante el apremio que
demandan los intervinientes afectados.
Así pues, siguiendo
lo reiterado en los mencionados fallos, especialmente lo consignado en la
sentencia T-259 de 1999, se concederá la tutela impetrada en este caso y se
ordenará al Gobierno Nacional, a través de los ministerios de Educación
Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración
Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, con
el fin de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando
la Universidad del Valle.
Por todo lo
expuesto, deben ampararse los derechos al mínimo vital y a la
seguridad social del accionante, Alvaro Morales Torres (expediente
T-364488). Se encuentra afectado su mínimo vital por carecer de otra fuente
de recursos económicos para atender sus necesidades básicas y las de su
familia.
En el caso del
expediente T-378935, cuyo demandante es Esau Viafara, su proceso fue
rechazado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en
razón de la aplicación que hiciera del Decreto 1382 de 2000, que establecía
diferentes competencias dependiendo del ente accionado. En el presente caso se
procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] en
relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto de manera
abierta viola la Constitución Política, lo que ubica la circunstancia examinada
en la hipótesis del artículo 4 de la Carta, a cuyo tenor, siendo la
Constitución norma de normas, "en todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales". Una de ellas es, justamente, el artículo
86, que facilita la interposición de la acción de tutela, sin discriminaciones,
ante los jueces de la República.
En Auto No. 085
de 26 de septiembre de 2000 (Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra),
se afirmó:
"1. Como es
suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución
Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un
derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta
instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de
constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente
dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la
"excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano
el artículo 215 de la Constitución anterior.
“2. El artículo 86
de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de
los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al
legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede
contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
“3. Dada la
especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer
efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde
al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta
Política.
“4. No obstante
ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta
invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para
"reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de
la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el
proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión
Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.
“5. El Gobierno
Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º,
literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se
refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la
Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen
la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo
compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto
reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.
“6. Así las cosas,
con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de
2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del
mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria
que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir
modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de
competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:
“6.1. Mientras el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de
dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio
de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si
la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional,
departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse
en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los
Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los
Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en
relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por
una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
“6.2.
Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si
la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto
será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda
al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.
“6.3. Por otra
parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas
normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se
incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.
“7. Así las cosas,
para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia
para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como
las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del
Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República
mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta
Política.
“8. Pero es más.
Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona
ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del
Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de
competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría
de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de
amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal
acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como
expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.
“Siendo ello así,
surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue
mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir
modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin
atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma
no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se
establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".
En el caso de autos,
Esau Viáfara incoó la acción de tutela ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, éste, con base en el Decreto
1382 de 2000, en lugar de darle el trámite respectivo, procedió a remitirlo al
Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Cali - Valle.
Como quiera que,
según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la
Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse,
y que no podía servir de fundamento para la competencia del juez que profirió
la decisión de instancia.
Por lo tanto, se
declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de agosto de 2000,
proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (folios 9 y 10) y
se ordenará dar a esta acción de tutela el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-364488.
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada
por Alvaro Morales Torres, por encontrarse violados sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
Tercero. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle que
en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá
iniciar las gestiones presupuestales que le permitan atender lo ordenado en un
término no superior a tres (3) meses.
Para tal efecto, el
Gobierno Nacional, a través de los ministerios de Educación Nacional y de
Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle
del Cauca deberán continuar las acciones y políticas dirigidas a resolver los
problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa
Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus
obligaciones laborales.
El Rector de la
Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y
oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el
futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Quinto. DECLARAR la nulidad de
todo lo actuado en el caso de la acción de tutela interpuesta por Esau Viafara
contra la Universidad del Valle, los ministerios de Hacienda y Crédito Público
y Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca, a partir del auto
de 25 de agosto de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
Sexto. REMITIR el expediente por
Secretaría General al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Magistrada
Sustanciadora: Dra. Bertha Lucía González Zúñiga), para que de manera inmediata
se le imprima a la acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la
Constitución y al Decreto 2591 de 1991, sin acudir al estatuto que se inaplica.
Séptimo. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 48 a 51 del expediente objeto de revisión.
[2] Cfr. sentencias T- 514, T-.512 , T- 509 , T- 508 de
2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[3] En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª,
089 y 094 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.