T-236-00
Sentencia T-236/00
Sentencia
T-236/00
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Hijo en
representación de padre enfermo
Observa la Sala que la acción de tutela fue
instaurada en representación del padre, quien “está muy delicado de salud”,
según se afirma en el escrito de tutela, pues padece de cáncer en la próstata,
además de que cuenta con 77 años de edad. No se afirma categóricamente que el
afectado esté imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de
salvaguardar el Derecho sustancial según lo ordena el artículo 228 de la
Constitución y teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se
encuentra el afectado, se procederá al análisis de fondo.
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No
se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
Referencia:
expediente T-257633
Acción de tutela
instaurada por David Leon Alfonso contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., el tres (3) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por David
León Alfonso contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Señaló el peticionario que se encuentra afiliado al
Seguro Social desde 1980, pero que su vinculación al sector salud figura desde
enero de 1995. A la fecha de instauración de la demanda, aparece como
beneficiario único su padre, Leopoldo León Polo, quien cuenta con 77 años de
edad y viene recibiendo tratamiento por parte del Seguro por cáncer de
próstata.
En el mes de agosto se presentó su padre para una cita
con el especialista de Oncología, y allí se le ordenó tratamiento de
radioterapia, pero el Seguro Social le manifestó que no se puede cubrir la
totalidad del tratamiento hasta cuando el asegurado cancele una suma de dinero
correspondiente a las semanas de cotización que faltan para completar el mínimo
requerido.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, en providencia del 16 de septiembre de 1999, negó la tutela al
considerar que en el Plan Obligatorio de Salud se puede condicionar la atención
de enfermedades de alto costo al cumplimiento previo, por parte del usuario, de
un número determinado de semanas de cotización al sistema.
Si el afiliado desea ser atendido antes de
ese lapso -anotó el Juez-, deberá pagar un porcentaje del valor total del
tratamiento correspondiente al número de semanas que le falten para completar
el mínimo. Cuando el cotizante afiliado no tenga capacidad para pagar ese
porcentaje, acreditará debidamente esta situación para ser atendido por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas
con las que tenga contrato el Estado.
En el presente caso -se afirmó- el afiliado
no demostró tener cotizadas las 100 semanas exigidas, ni probó su incapacidad
económica para el pago del porcentaje correspondiente. Las diferencias que
surjan en relación con el número de semanas cotizadas han de ser debatidas por
la vía gubernativa o en la judicial pertinente, según el caso, y no mediante el
uso de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Legitimidad para actuar
El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 consagra que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona
vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales o por su representante.
Señala además que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Observa la Sala que la acción de
tutela fue instaurada por David León Alfonso en representación de su padre,
Leopoldo León Polo, quien “está muy delicado de salud”, según se afirma en el
escrito de tutela, pues padece de cáncer en la próstata, además de que cuenta
con 77 años de edad. No se afirma categóricamente que el afectado esté
imposibilitado para promover su propia defensa, pero, en aras de salvaguardar
el Derecho sustancial según lo ordena el artículo 228 de la Constitución y
teniendo en cuenta las circunstancias de edad y salud en que se encuentra el
afectado, se procederá al análisis de fondo.
Respecto de la agencia oficiosa,
esta Corporación se ha pronunciado en varios de sus fallos, de los cuales
pueden consultarse los siguientes: T-393/93, T-493/93, T-555/96 y SU-707/96.
2. De los períodos mínimos de cotización para acceder
a tratamientos por enfermedades de alto costo
La Corte Constitucional reitera los
criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que el derecho a la
salud solamente adquiere el carácter de derecho fundamental cuando está
íntimamente vinculado con otros derechos fundamentales, como por ejemplo el
derecho a la vida o la dignidad.
También ratifica la doctrina en relación
con las obligaciones de las empresas promotoras de salud, EPS, las cuales no
pueden oponer a los afiliados preexistencias.
En el caso de enfermedades catastróficas,
si bien deben los usuarios asumir parte proporcional de los costos inherentes a
su atención cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas exigido
en la normatividad vigente, puede acceder a los servicios médicos en circunstancias
de urgencia o gravedad si careciere de recursos económicos para ello. La EPS,
entonces, debe suministrarle la atención médica que requiera, pudiendo
posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social.
Así lo ha
establecido esta Corporación en varios de sus fallos de los cuales se destaca
el siguiente:
“3. En relación con la protección
constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha
distinguido dos connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho
fundamental, por ende es susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro
lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de
prestacional y puede ser exigible a través de otros medios judiciales de
defensa, diferentes a la tutela.
(…)
5. Ahora bien, además de los anteriores
requisitos la actual normatividad exige que si se trata de entrega de
medicamentos para combatir enfermedades catastróficas o de alto costo se
condicione a un mínimo de cotización. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado
por el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de
salud que generan altos costos requieren un período mínimo. Así pues, la
sentencia C-112 de 1998 de la Corte Constitucional declaró exequible dicha
disposición, pues “el cobro de un porcentaje en dinero por la atención de
enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de
cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los
servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención
básica”. Sin embargo, en esa misma providencia, la Corte aclaró que si el
usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, necesita
atención médica urgente y no cumple con el período mínimo de cotización "debe
ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la
condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que
según la norma transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que
le falten para complementar los períodos mínimos contemplados" en ese
mismo artículo”
Así pues, el artículo 164 de la Ley 100 de
1993, en la actualidad se encuentra reglamentado por el Decreto 806 de 1998, en
donde se dispuso que el período mínimo de cotización para las enfermedades
definidas como catastróficas o de alto costo en el plan obligatorio de salud,
será de 100 semanas
(..)
7. Así las cosas, la hermenéutica conforme a
la Constitución de las normas que regulan el mínimo de semanas cotizadas para
enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporación elabore dos
premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del
paciente que no ha cumplido con la mínima cotización y el interés económico
propio de las Empresas Promotoras de Salud Aquellas premisas son:
- Un enfermo de SIDA que está afiliado a una
EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el
porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (SU-480 de
1997, T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de
1998).
- Si los
medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la vida
del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera
parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras de salud
las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a
períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho de
repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Sentencias
T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125 de 1998,
T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 del Decreto 806 de
1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del
Ministerio de Salud)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia
T-230 del 14 de abril de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero).
De la posición jurisprudencial adoptada
sobre este particular en los fallos de la Corte Constitucional se pueden
extraer las siguientes conclusiones:
a) Que es constitucional la exigencia de
períodos mínimos de cotización para el caso de enfermedades catastróficas o de
alto costo;
b) Que en los casos en que los afiliados no
reúnan las semanas mínimas exigidas para tener derecho a la atención de una de estas
enfermedades, la respectiva EPS no está eximida de suministrar la debida
atención de salud que requiera el afectado en eventos de urgencia o gravedad;
c) Que, aun no tratándose de tales
situaciones, los servicios médicos deben suministrarse, si el usuario cancela
el porcentaje equivalente al número de semanas de cotización que faltaren;
d) En casos de demostrarse la incapacidad
económica para asumir este porcentaje, la EPS deberá prestar la atención
requerida en salud y repetir posteriormente contra el FOSYGA para el reembolso
de los costos por las semanas no cotizadas.
Es necesario entonces entrar al análisis
del caso particular, con el fin de examinar en cuál de estas hipótesis se
encuentra el solicitante.
3. El caso concreto
Según obra a folio 16 del expediente, el
Seguro Social certifica que David León Alfonso se encuentra afiliado a la EPS
de dicho Instituto, como trabajador independiente desde el 30 de julio de 1998,
cotizando a salud dentro del régimen contributivo, registrando un total de 65.85
semanas cotizadas a partir de 1995, pues por falta de cotizaciones durante más
de seis meses, perdió la antigüedad que traía. En comunicación dirigida por el
Seguro Social al Juzgado de instancia, se expresó que teniendo en cuenta el
número de semanas que faltan para completar las cien exigidas, el porcentaje a
cargo del afiliado sería del 34,15%.
También se encuentra en el expediente
fotocopia de la cédula de ciudadanía del afectado, según la cual cuenta en la
actualidad con 77 años de edad. Ello constituye un factor adicional que debe
tenerse presente ante el perentorio mandato constitucional de protección a la
tercera edad.
Atendiendo a la situación de grave
deterioro de su salud y dada la urgencia del tratamiento de radioterapia, y
considerando, además, la edad y la precaria situación económica en que se
encuentra el padre del solicitante, la Sala concederá la protección ordenando
al Seguro Social realizar los procedimientos dispuestos por el médico tratante
y revocará, en consecuencia, la sentencia proferida.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por David León Alfonso, en representación de
su padre Leopoldo Eugenio León Polo, contra el Seguro Social y, en su lugar,
conceder la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Director del
Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación del presente fallo, inicie las sesiones de radioterapia ordenadas
a Leopoldo Eugenio León Polo y le practique los demás procedimientos que le ordene
el médico para el tratamiento del cáncer de próstata que padece, sin perjuicio
de repetir por lo que falta en la cotización mínima al Fondo de Solidaridad y
Garantías FOSYGA.
Tercero.- El incumplimiento de lo aquí
dispuesto se sancionará en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.