T-236-99
Sentencia T-236/99
Sentencia
T-236/99
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
Esta Corporación
ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Nacional, conlleva implícito no sólo el derecho
a presentar peticiones respetuosas, ya sea en interés general o particular,
sino también el derecho a obtener una respuesta clara y precisa del asunto
sometido a su consideración dentro del término previsto por la ley.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: Expedientes acumulados T-197037 y T-197038
Peticionarios: Iván Rodolfo Padilla Zequeira y Jaime Ramos
Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Los señores Iván
Rodolfo Padilla Zequeira y Jaime Ramos Rojas, incoan tutela en contra de la
Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, con el fin de lograr
la protección de sus derechos fundamentales al trabajo,a la igualdad, a la
libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, al debido
proceso y a la vida. Manifiestan que durante el año de 1997 adelantaron cursos
de profesionalización en la Normal Mixta Marina Ariza de Sabanalarga, en donde
se les otorgó el derecho para inscribirse en el escalafón docente, por haber
acreditado su título de bachilleres pedagógicos. En razón al título obtenido,
el 23 de octubre del mismo año, solicitaron a la entidad demandada la inscripción
en el escalafón nacional docente y, hasta el momento de interponer la tutela,
no habían obtenido respuesta alguna, a pesar de que la Ley 115 de 1994 - ley
general de educación - establece en su artículo 123 que las solicitudes de
inscripción deben ser resueltas en un término máximo de dos meses.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Diego -Cesar-, mediante providencias del veintinueve (29) de
septiembre de 1998, denegó el amparo solicitado, al determinar que la Escuela
Normal Marina Ariza de Sabanalarga, para la fecha en que les otorgó a los
peticionarios el título de bachilleres pedagógicos, no estaba facultada para
hacerlo, según se desprende de la comunicación enviada por el Ministerio de
Educación Nacional, en el cual se establece que los cursos adelantados por la
Escuela carecen de validez; por lo tanto, si el curso que adelantaron los
accionantes es ilegal, de éste no pueden nacer derechos fundamentales, porque
la ilegalidad no genera ninguna clase de derecho.
En los casos objeto
de revisión, se deduce de la exposición de los hechos que hacen los demandantes
y de las pretensiones formuladas, que lo que se persigue con las tutelas es
obtener respuesta a la solicitud que elevaran desde el 23 de octubre de 1997 a
la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar en aras de obtener
la inscripción en el escalafón nacional docente.
En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial[1] del
derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional,
conlleva implícito no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, ya
sea en interés general o particular, sino también el derecho a obtener una
respuesta[2]
clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro del término
previsto por la ley.
En el caso bajo
examen, se observa que la entidad demandada vulneró flagrantemente el derecho
de petición de los accionantes, al haber dejado transcurrir más de 16 meses sin
proferir una respuesta. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión concederá a los
actores la protección del derecho de petición vulnerado por el Junta Seccional
de Escalafón del Departamento del Cesar y ordenará que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,
proceda a resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, las solicitudes de los
demandantes.
Por otra parte, se
observa que los jueces de instancia niegan las tutelas con el argumento que se
resume en la fórmula “acto ilegal no es fuente de derechos fundamentales”.
Aunque la Corte comparte el principio que inspira la afirmación de los jueces,
no sobra advertir que los derechos fundamentales se consagran en la
Constitución y en los tratados internacionales en la materia (C. P.art. 93 )[3], o se deducen de la
persona humana (C.P. art.94)[4].
De ahí que no resulte admisible considerar que los derechos fundamentales
“nazcan” de actos particulares o de normas legales, como se desprende de la
ecuación planteada. Por lo tanto, la afirmación de los jueces carece de todo
asidero, a la luz de la Carta, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina
imperante.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego
-Cesar-, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho de petición de los
señores IVAN RODOLFO PADILLA ZEQUEIRA y JAIME RAMOS ROJAS, contra
la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar.
Segundo. ORDENAR
a la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la
presente providencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo las
peticiones elevadas por los señores IVAN RODOLFO PADILLA ZEQUEIRA y JAIME
RAMOS ROJAS
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-021, T-167,
T-209,T-301 y T-439 de 1998
[2] Cfr. Sentencias T-365, T-468, T-469,
T-471, T-472,T-490, T-529,T-549,T-551,T-632,T-637y T-682.
[3] Ver T- 02 de 1992, T- 406 de 1992, y SU
111 de 1997 .
[4] Cfr. T- 02 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.