T-236-98
Sentencia T-236/98
Sentencia
T-236/98
DERECHO A LA
SALUD-Carácter prestacional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
En general, se ha
entendido que los derechos a la salud y a la seguridad social, en razón a que
tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su
aplicación, las más de las veces condiciones económicas, pertenecen a una
categoría distinta de los derechos constitucionales fundamentales, cuya
aplicación no puede condicionarse en manera alguna y, por tal razón, el
Constituyente los reguló en un capítulo distinto al de éstos, considerando
aquéllos como derechos sociales, económicos y culturales. Así, a los
colombianos se les garantiza el acceso a mecanismos que les permitan tener una
salud y una seguridad social adecuadas, pero en manera alguna ellas mismas,
pues la garantía efectiva de conseguir la salud, entendida como normal funcionamiento
corporal, escapa a las posibilidades de un Estado. Por tales razones, la acción
de tutela no procede directamente para el amparo de esos derechos, pues son
derechos constitucionales, pero con un carácter distinto al de los
fundamentales, para los cuales está reservado, en principio, el mecanismo
judicial de protección a que se refiere el artículo 86 de la Carta. No
obstante, esta Corporación ha sostenido que cuando la amenaza o vulneración de
tales derechos implique, a su vez, una amenaza o vulneración de derechos
constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional está autorizado
para protegerlos indirectamente a través de la tutela, aplicándola a derechos
que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales.
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental
La seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para
protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos,
exclusivamente cuando su amenaza o vulneración significan amenaza o vulneración
de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de medicamentos,
tratamientos e intervenciones de alto costo
En razón de los
principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a
la seguridad social, el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la
totalidad de la población colombiana en un plazo determinado y relativamente
corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones médicas
considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema
puedan atenderse las necesidades primarias de más personas, sacrificando otras
de segundo orden y que implican una erogación superior, pues, de lo contrario,
los aportes hechos al régimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas
alcanzarían para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios
que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud
posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la
mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo común de su ocurrencia.
Pero la anterior consideración no debe observarse automáticamente, es decir,
sin tener en cuenta la situación concreta que está padeciendo la persona
afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicación estricta de los
reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, más
concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los
principios antes señalados, no solo conllevan la negación rotunda de la
finalidad del sistema, sino, lo que es aún más grave, la vulneración de
derechos fundamentales.
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y
tratamientos de alto costo
Es necesario
señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco
procede una inaplicación automática. En primer lugar, la falta del medicamento
o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe
amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la
integridad personal del interesado. En segundo lugar, debe tratarse de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. Debe
aclarase que el mínimo vital, supone un derecho constitucional fundamental a la
vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con
las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas
las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la
integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación
del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana,
impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al
máximo trato razonable y la mínima disminución posible del cuerpo y del
espíritu.
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Exclusión de
enfermedad congénita de menor
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Discapacitado
auditivo
El derecho a la
vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a
pensar que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un
lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve
vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarquía le impide
el goce de garantías con rango constitucional. Además, en relación con este
punto la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, señalando que omitir un
tratamiento o intervención quirúrgica que puede poner fin a una dolencia o
malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad
humana.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD Y ESTADO-Relación
contractual
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Práctica de
implante a menor con enfermedad congénita
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Reclamo de
sobrecostos al Estado por cubrimiento de tratamiento médico excluido/SUBCUENTA
DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Reclamo por sobrecostos por tratamiento excluido de POS
Referencia:
Expediente T-153627.
Actores: Pedro Nel
Quintero Y Otra.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
PEDRO NEL QUINTERO TAMAYO y MARIA FANNY HOYOS ZULUAGA, en representación de su
menor hijo ALEJANDRO QUINTERO HOYOS y por medio de apoderado, solicitan la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad
física, la salud y la seguridad social, de cuya vulneración señalan como
responsable a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CAFESALUD.
1.- Hechos.
Manifiestan los
demandantes que en el año de 1993, suscribieron un contrato de medicina
integral prepagada con Cafesalud E.P.S, dentro del cual incluyeron como
beneficiario a su hijo Alejandro Quintero Hoyos y, posteriormente, en 1995,
dicha entidad les ofreció el Plan Obligatorio de Salud, al cual se acogieron
dejando el anterior contrato como un plan complementario al P.O.S.
Agregan que
Cafesalud ha venido atendiendo a su hijo de una hipoacucia bilateral profunda y
congénita, atención que ha incluido la remisión al especialista correspondiente
y todos los exámenes requeridos para ese tipo de enfermedad. Sin embargo, el
Otorrinolaringólogo a cargo del caso de Alejandro, le recomendó un implante
coclear para que pudiera obtener un aumento de su capacidad auditiva en un 80%,
el cual, dicen, fue solicitado a Cafesalud desde principios de 1997, siéndoles
negado con el argumento de que ese tipo de implantes se encuentran excluidos
del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su práctica.
Finalmente,
sostienen que no es cierto que el implante coclear esté excluido de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud, sino que la empresa demandada ha hecho
una interpretación equivocada de las normas que lo regulan, para no asumir su
costo.
2.- Pretensiones.
Solicitan que se
tutelen los derechos fundamentales invocados de su hijo y que, en consecuencia,
se ordene a la demandada practicar el implante coclear recomendado por el
médico tratante, además de condenarla al pago de los perjuicios morales que su
omisión le ha causado al menor Alejandro Quintero Hoyos.
II. DECISIONES DE INSTANCIA.
1.- El a quo.
Mediante sentencia
dictada el 23 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Medellín
denegó la acción de tutela, con base en los argumentos jurídicos que a
continuación se sintetizan.
En primer lugar,
sostiene el a quo que el padre de Alejandro suscribió un contrato de
medicina integral prepagada con Cafesalud S.A., dentro del cual estaban
expresamente excluidos los tratamientos o cirugías para enfermedades ruinosas o
catastróficas como lo es, precisamente, la sordera congénita que padece el
menor. Al respecto, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y si ese tipo de
enfermedades estaba desde un principio excluido de la cobertura del plan
contratado, no les es dado a los demandantes reclamar su tratamiento o
intervención quirúrgica.
En segundo lugar,
continúa el juez de primera instancia, no se puede obligar a una E.P.S. a
practicar unos procedimientos por ley expresamente excluidos y, finalmente,
aduce que por ser esta una controversia de carácter contractual, debe acudirse
a la vía ordinaria para su resolución, en vista de que el presente caso no
comporta un perjuicio irremediable, pues “la salud del menor no se ha visto
menoscabada, siendo ella [la enfermedad]congénita”.
2.- La
impugnación.
Para controvertir
los argumentos del fallo anteriormente reseñado, el apoderado de los
demandantes se centra en que el juzgado, para negar el amparo solicitado,
erróneamente se basó en el contrato de medicina integral prepagada celebrado
con Cafesalud S.A., que expresamente excluye los tratamientos o intervenciones
quirúrgicas para enfermedades congénitas, cuando la relación entre las partes
es principalmente de prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud
y solo en forma complementaria, de los derivados del contrato de medicina
prepagada.
Cierra la impugnación
reiterando las razones esgrimidas en la demanda y por las cuales considera que
el implante coclear no se encuentra excluido de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud, consagrada en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el
Ministerio de Salud.
3.- El ad
quem.
Considera que,
efectivamente, el implante coclear solicitado por los demandantes no está
cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y, al negarse la E.P.S. demandada a
proporcionarlo, “no puede catalogársela como vulneradora de los derechos
fundamentales…aunque la ausencia de la función auditiva implica para el
individuo y, especialmente para los niños, un desmedro para su salud y, por
ende, en su desarrollo armónico e integral. No obstante ello, en casos como el
analizado, el mínimo vital del menor Alejandro no se encuentra comprometido a
causa del tipo de enfermedad congénita que padece”, aparte de que,
puntualiza la segunda instancia, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial
para reclamar la protección de sus derechos.
Por tales razones,
la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 24 de
noviembre de 1997, confirmó la sentencia dictada por el a quo dentro del
proceso objeto de revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991,
habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al
Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Se trata en esta
oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con los
tratamientos médicos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resolución número
5261 del 5 de agosto de 1994, dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Específicamente, aplicar dicha jurisprudencia al presente caso, en el
cual están de por medio derechos fundamentales de un menor de edad.
1.- Los derechos
a la salud y a la seguridad social de los niños son fundamentales, según el
artículo 44 de la Constitución Política.
En general, se ha
entendido que los derechos a la salud y a la seguridad social, en razón a que
tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su
aplicación, las más de las veces condiciones económicas, pertenecen a una
categoría distinta de los derechos constitucionales fundamentales, cuya
aplicación no puede condicionarse en manera alguna y, por tal razón, el
Constituyente los reguló en un capítulo distinto al de éstos, considerando
aquéllos como derechos sociales, económicos y culturales[1]. Así, a los colombianos
se les garantiza el acceso a mecanismos que les permitan tener una salud y una
seguridad social adecuadas, pero en manera alguna ellas mismas, pues la
garantía efectiva de conseguir la salud, entendida como normal funcionamiento
corporal, escapa a las posibilidades de un Estado[2].
Por tales razones,
la acción de tutela no procede directamente para el amparo de esos derechos,
pues son derechos constitucionales, pero con un carácter distinto al de los
fundamentales, para los cuales está reservado, en principio, el mecanismo
judicial de protección a que se refiere el artículo 86 de la Carta. No
obstante, esta Corporación ha sostenido que cuando la amenaza o vulneración de
tales derechos implique, a su vez, una amenaza o vulneración de derechos
constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional está autorizado
para protegerlos indirectamente a través de la tutela, aplicándola a derechos
que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son fundamentales[3].
Sin embargo, de
acuerdo con la disposición enunciada en el subtítulo y a diferencia de lo que
se predica de tales derechos en relación con las demás personas, la seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para
protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos,
exclusivamente cuando su amenaza o vulneración significan amenaza o vulneración
de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal[4].
En consecuencia, en
el presente caso procede la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad
social directamente, en vista de que el demandante es un menor de edad.
2.- La exclusión
de ciertos tratamientos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y la
jurisprudencia constitucional.
En razón de los
principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a
la seguridad social (artículo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que
pretende cubrir a la totalidad de la población colombiana en un plazo
determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e
intervenciones médicas considerados de alto costo, para que con los aportes que
llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de más
personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogación
superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al régimen contributivo y
extendidos al subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. En
este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no
todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de
ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o
por lo común de su ocurrencia.
Pero la anterior
consideración no debe observarse automáticamente, es decir, sin tener en cuenta
la situación concreta que está padeciendo la persona afiliada al sistema
porque, en ciertas ocasiones, la aplicación estricta de los reglamentos del
sistema de seguridad social integral en salud y, más concretamente, del Plan
Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes señalados, no
solo conllevan la negación rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es
aún más grave, la vulneración de derechos fundamentales.
Esta Corporación se
ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos
dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[5].
Sin embargo, es
necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso
anterior, tampoco procede una inaplicación automática. En primer lugar, la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[6],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de
salud.
En segundo lugar,
debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por
un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado
el demandante[7].
Debe aclarase que el
mínimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional
fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una
existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida
de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así
mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión
que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución posible del
cuerpo y del espíritu[8]
Cumplidos los
supuestos señalados, la reglamentación legal o administrativa se torna
inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el
artículo 4 de la Carta Política, procede inaplicarla para dar prevalencia a las
disposiciones constitucionales[9].
3.- El caso
concreto.
Alejandro Quintero
Hoyos, quien en la actualidad cuenta 10 años de edad, padece una hipoacucia
bilateral profunda (sordera) y su médico tratante, el Otorrinolaringólogo José
Alberto Salazar Jimenez, le recomendó un implante coclear, es decir, un
dispositivo que se coloca en el oído interno y permite a la persona con sordera
congénita o adquirida, en términos del especialista, “acceder al mundo del
sonido y desarrollar un lenguaje adecuado”[10].
De lo anterior
surgió el conflicto que ocupa a la Sala, en vista de que los padres del menor
solicitaron a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud que ordenara al galeno
dicho implante y corriera con los gastos correspondientes, petición a la cual
se negó la E.P.S. argumentando que dicha intervención quirúrgica, por dirigirse
contra una enfermedad congénita, estaba por fuera de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud. Y tiene razón en esta última parte; efectivamente, la
Resolución 5261 de 1994 en su artículo 17, excluye de la cobertura del plan mencionado
el “tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o
congénitas”, como es, de acuerdo con lo expresado por el médico
tratante,[11]
la dolencia que padece el menor en este caso.
Estando excluido el
implante coclear de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, según la
disposición citada, estaría en principio exonerada la entidad demandada de
acceder a las pretensiones incoadas ante los jueces de instancia. Sin embargo,
es necesario analizar si el presente caso es similar a aquellos que la
Corporación ha dirimido con anterioridad y que le han permitido determinar la
procedencia de la acción de tutela; es decir, si las circunstancias descritas
en los numerales anteriores se presentan en este asunto y, por ende, si hay
lugar a conceder la tutela de los derechos invocados.
3.1.- ¿Están en
el presente caso amenazados o vulnerados los derechos a la vida y a la
integridad personal del menor?
Teniendo en cuenta
que la garantía constitucional de la integridad personal, como su nombre lo
indica, implica el mantenimiento de todas las funciones corporales en un estado
de normalidad, cuando conseguir dicho resultado es posible, y cuando no, al
menos aproximarse a tal situación, vemos que el demandante es un discapacitado
auditivo, quien ha recibido los tratamientos médicos que la poca capacidad
económica de sus padres y la cobertura de los planes de medicina prepagada, en
un principio y, posteriormente, el Obligatorio de Salud pudieron
proporcionarle, sin que haya sido posible siquiera aproximarse al estado de
normalidad señalado; menos conseguirlo.
La anterior
afirmación surge de la recomendación hecha por el doctor Salazar Jimenez, quien
sugirió el implante coclear para que el menor accediera al mundo del sonido y
pudiera emplear para su comunicación, un lenguaje adecuado. Luego, cabe pensar
que Alejandro aún no ha accedido al sonido, no obstante que se le han
proporcionado audífonos, y carece de un lenguaje adecuado, valiéndose de uno
precario para darse a entender. Incluso, están las afirmaciones de los
declarantes dentro del proceso, quienes afirman que, prácticamente, el niño se
hace entender con movimientos y señales[12],
situación que podría superar con el implante requerido.
Es cierto que
Alejandro Quintero Hoyos puede sobrevivir sin el implante coclear; pero cabe
preguntarse, ¿en qué condiciones podría seguir viviendo? Luego, aquí es
necesario resaltar que, como antes se dijo, el derecho a la vida implica una
existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una
persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje
adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus
derechos cuando una normatividad de inferior jerarquía le impide el goce de
garantías con rango constitucional. Además, en relación con este punto la
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, señalando que omitir un
tratamiento o intervención quirúrgica que puede poner fin a una dolencia o
malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad
humana[13].
Cumplido está,
entonces, el primer supuesto para inaplicar la reglamentación que excluye el implante
coclear de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, pues la falta de esta
intervención quirúrgica extiende el malestar que durante toda su existencia ha
padecido Alejandro Quintero Hoyos, impide que él se aproxime a su integridad
personal y lo somete a una existencia incómoda que se puede superar.
3.2. También se
cumplen los demás supuestos para inaplicar la Resolución 5261 de 1994.
Efectivamente, el
implante coclear no puede sustituirse por ningún otro tratamiento o
intervención contemplado en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, a tal
punto que habiéndole sido practicados, la sordera del menor continúa. El
ingreso familiar no es ni en un mínimo suficiente para alcanzar el alto costo
que supone el implante, pues el padre de Alejandro Quintero Hoyos y su familia
viven de cuanto les produce un local ubicado en un centro comercial de Medellín
que, al decir de los testigos[14],
no supera los quinientos mil pesos mensuales. El plan complementario que el
padre del menor tiene con Cafesalud, contrato de medicina prepagada,
expresamente excluye la intervención quirúrgica de enfermedades congénitas. Y
finalmente, el implante fue recomendado por el doctor José Alberto Salazar
Jiménez, Otorrinolaringólogo vinculado a Cafesalud.
4.- Precisiones
finales sobre los fallos de instancia y las solicitudes hechas por las partes.
En su sentencia, el a
quo desestima las pretensiones de la demanda y niega la existencia de un
perjuicio irremediable para la salud del menor, afirmando que no ha recibido
menoscabo alguno en su salud, en vista de que su problema auditivo es congénito
y, por ende, jamás ha tenido salud auditiva; entonces, concluye el juez de primera
instancia, no se puede menoscabar lo que nunca se ha tenido, conclusión que, a
juicio de la Sala, es una negación rotunda del objetivo médico, pues éste no
solamente consiste en recuperar la salud perdida, sino también en adquirirla
cuando nunca se ha tenido, siendo ello posible.
El a quo
entró en el análisis del perjuicio irremediable, entendiendo que la relación
que existía entre los demandantes y Cafesalud era simplemente contractual, de
medicina prepagada, razón por la cual debían acudir ante la jurisdicción
ordinaria en busca de la satisfacción de los derechos invocados porque, de
acuerdo con la conclusión señalada anteriormente, no existía tal perjuicio
irremediable. Sin embargo, a lo largo del expediente en revisión se observa que
la relación principal entre las partes tiene por objeto la prestación de los
servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, quedando los de medicina
prepagada como un simple complemento. Luego, se aplicó mal el criterio
contractual y equivocadamente el Juzgado Primero de Familia de Medellín hizo
énfasis en la parte de exclusiones que el contrato preveía, en vista de que
debió aplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud y no las de los
planes de medicina prepagada.
Al respecto, es
necesario aclarar que entre los usuarios y las Empresas Promotoras de Salud que
prestan los Servicios del Plan Obligatorio, en manera alguna existe una
relación contractual, la cual solamente existe entre ellas y el Estado, quien
es el primeramente obligado por disposición constitucional a prestar este
servicio público y lo ha delegado en ellas. Luego y en esto también se equivocó
el a quo, la relación en estos casos no es de derecho privado y en ellos
no son aplicables los artículos 1602 y siguientes del Código Civil sobre la
ejecución de los contratos, sino que es una relación de derecho público
regulada por normas especiales sobre la materia (ley 100 de 1993 y normatividad
que la desarrolla), cuyo régimen implica obligaciones que están por fuera de la
autonomía de la voluntad de los particulares, pues los servicios que se deben
prestar o no, por una parte, y las obligaciones que deben cumplir los
afiliados, por otra, son determinados directamente por el legislador. Solamente
se rigen por las disposiciones civiles pertinentes, las relaciones
contractuales de medicina prepagada que, vale decir, son ajenas al presente
asunto[15].
Pero si en gracia de
discusión se aceptara la tesis de los jueces de instancia, en el sentido de que
existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos del menor demandante,
la verdad es que aun así debió concederse la tutela de tales derechos, aunque
de manera transitoria, pues el perjuicio irremediable en este caso es evidente,
teniendo en cuenta el siguiente concepto del doctor José Alberto Salazar
Jiménez: “El beneficio es mayor si se realiza en esta edad, si(sic)
porque el niño empieza temprano el tratamiento, se realiza el implante,
entonces se vuelve a partir de cero, enseñándole al paciente a desarrollar(sic)
lenguaje”[16].
Si se espera, entonces, a que la jurisdicción ordinaria decida, el beneficio
del implante no va a ser tan alto porque a medida que el niño va creciendo, se
dificulta su inducción al lenguaje hablado.
De otro lado, la
parte demandante solicitó que se condenara a la Entidad Promotora de Salud
Cafesalud “a pagar los perjuicios morales que con su acción clara e
indiscutiblemente arbitraria le ha irrogado al menor Alejandro Quintero Hoyos,
conforme a lo que resulte probado dentro del diligenciamiento”, petición
que en manera alguna puede resolver favorablemente el juez de tutela, pues para
reclamarla los demandantes tienen disponible otro mecanismo de defensa judicial,
el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria; además, el daño no
se encuentra probado dentro de este proceso y su eventual reparación, en caso
de haber perjuicio, no se requiere con la urgencia propia de aquellas
situaciones en que debe concederse el amparo transitorio.
En cuanto a la
solicitud de la apoderada de Cafesalud, para que “en caso de que la revisión
efectuada ordene la ejecución del procedimiento médico…se sirva ordenar el
recobro al Estado-Ministerio de Salud de los gastos en que incurra la E.P.S.”,
simplemente se reitera la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que
las Entidades Promotoras de Salud deben correr con los costos que el
tratamiento excluido del P.O.S. demande, pero les aguarda el derecho de
reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los
sobrecostos en que incurran, en vista de que la relación entre tales entidades y
el Estado, se repite, es contractual, en la cual previamente el mismo Estado ha
fijado las reglas de juego, razón por la cual todo lo que se salga de ellas
debe asumirlo él, so pena de que se altere gravemente el equilibrio financiero
del contrato[17].
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala de Familia, el 24 de noviembre de 1997, que confirmó la
expedida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, el 23 de
septiembre del mismo año, en el sentido de negar el amparo
constitucional solicitado por Pedro Nel Quintero Hoyos y María Fanny
Hoyos Zuluaga, en representación de su menor hijo Alejandro.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la
seguridad social de Alejandro Quintero Hoyos.
Tercero: ORDENAR a
la Empresa Promotora de Salud Cafesalud de Medellín que, dentro de los quince
(15) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla
con los trámites administrativos necesarios para que, a más tardar dentro de
tres (3) meses contados a partir de la misma fecha, se practique al
menor Alejandro Quintero Hoyos el implante coclear requerido y sugerido
por el Otorrinolaringólogo José Alberto Salazar Jiménez.
Cuarto.
ABSTENERSE DE CONDENAR al pago de la indemnización de perjuicios solicitada
en contra de Cafesalud E.P.S.
Quinto. SEÑALAR
que Cafesalud podrá repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en
el numeral tercero, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastróficas.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-043 de 1995, M.P.
Fabio Morón Díaz, reiterada en la sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ibídem.
[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640
de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640
de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10] Folio 12 del expediente.
[11] Folio 57 del expediente.
[12] Declaraciones de Jair Enrique Zuluaga Ossa, María Eunice Ossa
Yepes y Claudia Elena Gómez Ossa, obrantes en los folios 59 a 63 del
expediente.
[13] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499
de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por la Sala Segunda de
Revisión en la sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Declaraciones de Jair Zuluaga Ossa y María Eunice Ossa Yepes,
obrantes a folios 62 y 64 del expediente.
[15] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[16] Folio 58 del expediente.
[17] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.