T-236-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-236/95
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
La profesora
demandante en el presente expediente, estaba legitimada para interponer la
acción de tutela en consideración a la posible vulneración de su derecho
fundamental al trabajo. No estaba legitimada para invocar el derecho a la
educación, máxime que no tenía la representación de los alumnos, ni existe
prueba de que ellos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acceso a dependencias
El núcleo
esencial de un derecho fundamental, se encuentra en su contenido. En el caso
concreto, la situación que se presenta en el establecimiento educativo, a pesar
de las limitaciones, no afecta la libertad al trabajo de la actora, pues se
refiere a su calidad, pero, el núcleo del derecho fundamental no está siendo
vulnerado con el hecho de ella no contar con acceso a determinadas áreas. Si
bien el ideal es que todas las personas tengan derecho a desarrollar sus
derechos en condiciones adecuadas, estos deseos no pueden ser siempre
protegidos a través de la acción de tutela, pues, para cada caso concreto, el
juez de tutela debe tener en cuenta las posibilidades reales con que cuenta, ya
que el Estado colombiano no está en capacidad de satisfacer todas las
necesidades en forma absoluta e inmediata.
REF: PROCESO T-55.628
DEMANDANTE: AYDA LUZ YÉPEZ CANTILLO contra GUSTAVO
POLO OVALLE.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta,
en el proceso promovido por AIDA LUZ YÉPEZ CANTILLO.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I.- ANTECEDENTES.
La actora presentó
ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta, acción de tutela, en
forma verbal, el 2 de septiembre de 1994, contra el señor Gustavo Polo Ovalle,
quien ostenta, según la demandante, las condiciones de rector de la Escuela
Normal para Varones, jornada de la mañana, y rector del Colegio Experimental
de Bachillerato, Juan Maiguel de Osuna, en la jornada de la tarde, por las
siguientes razones.
a) Hechos.
La actora es
profesora del Colegio Experimental Maiguel de Osuna, colegio que funciona, en
las horas de la tarde en las instalaciones de la Normal para Varones. Consideró
que el rector ha violado derechos fundamentales de los estudiantes del colegio
donde ella es profesora, al prohibir a los estudiantes la utilización de
algunas áreas del edificio, tales como el laboratorio, la biblioteca, los
equipos audio visuales, el paraninfo, los servicios sanitarios para las
estudiantes y profesores y el salón de profesores.
Además, todos los
actos que perturban el normal desarrollo de la educación, llegaron a su máxima
manifestación cuando, el día 2 de septiembre de 1994, algunos alumnos de la
Normal para Varones, jornada de la mañana, permanecieron en las instalaciones
del colegio, autorizados por el rector, y “sabotearon el desarrollo normal de
las clases de la jornada de la tarde con un potente pick up dentro de
las instalaciones de la Institución.” Algunos profesores les llamaron la
atención, pero fueron agredidos.
b) Derechos
constitucionales presuntamente vulnerados.
La demandante
considera que con la actitud del rector, se viola el derecho a la educación.
c) Pretensión.
La demandante no
manifestó su pretensión. Pero de los hechos, se puede deducir que solicita que
el demandado permita el acceso, a los estudiantes y profesores del Colegio
Experimental, a los sitios que se encuentran restringidos y que perjudican el
desarrollo normal de las clases.
d) Actuación
procesal.
El Juzgado Quinto
Penal Municipal de Santa Marta avocó el conocimiento de esta acción, notificó
su iniciación al demandado, citó a algunos profesores del Colegio Experimental
y practicó pruebas.
Las declaraciones de
los profesores de la jornada de la tarde corroboran los inconvenientes que se
han presentado al no permitir el acceso a determinadas áreas de las
instalaciones, a los estudiantes y profesores del Colegio Experimental. Así
mismo, informaron sobre lo sucedido el día en que se presentó la tutela, hechos
en los que intervinieron agentes de la policía y del CAI vecino a las
instalaciones del Colegio.
También manifestaron
que el demandado no se hace presente, en las horas de la tarde, en el Colegio
Experimental, incumpliendo así con las labores a él encomendadas.
Se allegó al
expediente el “Informe sobre la situación presentada en las instalaciones de la
escuela ´Normal Nacional de Varones´ el día 2 de septiembre de 1994”, suscrito
por el representante de la Secretaría de Educación de Santa Marta.
En este informe se
señala que el problema principal se originó con la inauguración de las
olimpiadas deportivas de la Normal para Varones. Actividades que se prolongaron
más allá de la jornada de la mañana.
Sobre los demás
inconvenientes que se han venido presentando, en el informe se menciona que se
realizará una reunión entre las directivas de los colegios, para tratar de
solucionarlos.
El Juzgado llevó a
cabo una inspección judicial a las instalaciones donde funciona el Colegio
Experimental, con el objeto de establecer si se encuentran áreas restringidas. El
Juzgado encontró cerrados con candado, o bajo llave, la rectoría, el paraninfo,
los salones donde funcionan los laboratorios de química y física, la sala de
conferencias, de proyección, los baños para hombres y profesores. Ninguno de
los salones donde funciona la jornada de la tarde tenía fluido eléctrico.
e) Decisión de
primera instancia.
En sentencia de 22
de septiembre de 1994, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta concedió
la tutela solicitada, y resolvió:
“2. Ordenar al
rector de dicho centro educativo señor GUSTAVO POLO OVALLE que en el término de
48 horas contados (sic) a partir del día siguiente de la notificación de la
presente providencia debe permitir el libre acceso a las areas (sic) que en la
actualidad se encuentra (sic) restringidas siendo estas: el paraninfo, la
biblioteca, los salones donde funcionan los laboratorios de Química y Física,
la sala de Conferencias, la sala de Proyección, la Mapoteca, el baño para
varones y el baño para profesores y las demás que sean para beneficio tanto
para el estudiantado como para el profesorado de dicho plantel en la jornada de
la tarde.”
El Juzgado consideró
que el demandado estaba vulnerando el derecho fundamental a la educación,
artículo 67 de la Constitución, al no permitir el acceso de los estudiantes de
la jornada de la tarde, a las áreas descritas.
Sobre los hechos
ocurridos el día en que se presentó la tutela, el Juzgado se abstuvo de
pronunciarse, por ser competencia de la Secretaría de Educación. También ordenó
compulsar copias a la Procuraduría para que examine la conducta del rector, por
dejar de asistir habitualmente a sus labores académicas.
f) Impugnación.
El demandado
presentó dos escritos al Juzgado, uno en solicitud de aclaración de la
sentencia y otro impugnándola.
En el escrito de
impugnación, el demandado expuso:
- El Juez le negó la
oportunidad de ser oído, a pesar de que en dos ocasiones se acercó al despacho
del Juzgado para ponerse a su disposición, lo cual hubiera permitido hacer
algunas precisiones importantes sobre el tema, tales como las siguientes.
- El no es rector
del Colegio Experimental, no existe nombramiento que lo acredite como tal.
- Sus actuaciones no
son arbitrarias, sino que están amparadas en la ley. En noviembre de 1992, el
entonces Secretario de Educación le planteó la posibilidad de abrir una jornada
adicional en el edificio de la Normal para Varones. Dado que los bienes de la
Normal para Varones son del Ministerio de Educación, el demandado consultó al
Ministerio, donde le respondieron que tal posibilidad debe enmarcarse dentro de
las normas legales. Por consiguiente, el señor Polo Ovalle concedió, en forma
transitoria, autorización para que funcione el Colegio Experimental, pero no ha
accedido a poner a disposición los bienes muebles que pertenecen la Ministerio,
por prohibición del decreto 1789 de 1988.
También señaló que
el Colegio Experimental no puede ser calificado como jornada adicional de la
Normal para Varones, pues para ello requiere un convenio con el Ministerio de
Educación y un estudio que garantice la financiación adecuada y permanente.
El demandado adjuntó
copias de documentos relativos a su impugnación, y del acta de 29 de septiembre
de 1994, donde consta lo ocurrido en la reunión convocada por el señor Polo
para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Allí consta que
ni el coordinador del Colegio Experimental, ni la actora de la tutela, ni el
resto de profesores quisieron responsabilizarse de las áreas y bienes que
ordena la tutela entregar. Por consiguiente, no pudo cumplir con lo ordenado
por el juzgado.
g) Sentencia de
segunda instancia.
Antes de dictar
sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito recibió declaraciones del
demandado y de la Secretaria de Educación de Santa Marta, y documentos relacionados
con el proceso.
En sentencia de 17
de noviembre de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta revocó
la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal, al considerar que no
existe perjuicio irremediable, pues la jornada de la tarde viene funcionando en
idéntica forma desde hace dos años, es decir, sin tener acceso a todas las
instalaciones. Además, no se pude obligar al demandado a actuar en contra de lo
ordenado en las normas legales, llevándolo a incurrir en la posible comisión de
un delito.
h) Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto de 27
de abril de 1994, esta Sala de Revisión solicitó al Secretario de Educación y
Cultura Distrital de Santa Marta, Magdalena, información relacionada con la
situación legal del Colegio Juan Maiguel de Osuna.
El Director del
Departamento Administrativo del Servicio Educativo de Santa Marta, en
comunicación de 11 de mayo de 1995, manifestó que el Colegio “es un plantel de
Bachillerato Académico con base en una experimentación encaminada hacia los
ejes presentados en el proyecto, calidad, identidad cultural, investigación
científica, derechos humanos, defensa y conservación del medio ambiente.”
Fue legalizado por
resolución Nro. 129 del 28 de febrero de 1994, y funciona en las instalaciones
físicas de la Escuela Normal para Varones. Su estructura administrativa está
compuesta por un Rector; 2 coordinadores y una secretaria. “Los medios
educativos no son los más adecuados, cuenta con material de laboratorio,
didáctico; el rector ha logrado un convenio con la Universidad del Magdalena
para desarrollar los laboratorios en esta Universidad.” El plantel no ha
suscrito convenio alguno con el Ministerio de Educación Nacional.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
[CC1] La Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Legitimidad e interés de la actora.
En el presente caso,
surge la siguiente pregunta: ¿la profesora demandante de la presente acción
estaba legitimada para presentarla invocando como derecho vulnerado el de la
educación? o ¿debía ella invocar su derecho al trabajo como objeto de
vulneración?
Para responder, se
deben tener en cuenta los siguientes aspectos.
La profesora en su
demanda puso en conocimiento la existencia de hechos que impiden desarrollar a
cabalidad la labor educativa que tiene bajo su responsabilidad. Situación que
perturba el derecho a la educación, pues afecta a profesores y a alumnos.
En el proceso se
probó que efectivamente existen áreas a las que no tienen acceso ni los
profesores ni los estudiantes del Colegio Experimental. Dichas áreas son: el
paraninfo, la biblioteca, los salones donde funcionan los laboratorios de
química y física, la sala de conferencias, la sala de proyección, los baños de
profesores y estudiantes.
No se puede negar
que tales limitaciones constituyen problemas para el buen desarrollo del
servicio público de la educación, tanto para quienes la otorgan como para
quienes la reciben. Pero, unos y otros se encuentran en diferentes planos. Para
este caso, los profesores podrían ver afectado su derecho al trabajo, artículo
25 de la Constitución. Y los alumnos, el de la educación, artículo 67.
Por consiguiente,
la profesora demandante en el presente expediente, estaba legitimada para
interponer la acción de tutela en consideración a la posible vulneración de su
derecho fundamental al trabajo. No estaba legitimada para invocar el derecho a
la educación, máxime que no tenía la representación de los alumnos, ni existe
prueba de que ellos no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa,
de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
Hecha esta
precisión, el breve análisis que se hará en esta providencia se circunscribirá
a considerar si la existencia de áreas, importantes por demás, donde no tienen
acceso profesores y alumnos, constituye violación al derecho al trabajo de la
actora.
Tercera.-
Improcedencia de la presente acción.
Esta demanda es
improcedente por las siguientes razones:
a) La Corte a través
de su jurisprudencia ha señalado que el núcleo esencial de un derecho
fundamental, se encuentra en su contenido. En el caso concreto, la situación
que se presenta en el establecimiento educativo, a pesar de las limitaciones,
no afecta la libertad al trabajo de la actora, pues se refiere a su calidad,
pero, se repite, el núcleo del derecho fundamental no está siendo vulnerado con
el hecho de ella no contar con acceso a determinadas áreas, las cuales nadie
puede negar que constituyen parte importante en la labor educativa.
Además, la profesora
Yépez, en su demanda, se refirió a los problemas generales que se presentan a
los profesores y alumnos, pero no especificó la forma como tales problemas
directamente le impiden desarrollar su derecho al trabajo.
Si bien el ideal es
que todas las personas tengan derecho a desarrollar sus derechos en condiciones
adecuadas, estos deseos no pueden ser siempre protegidos a través de la acción
de tutela, pues, para cada caso concreto, el juez de tutela debe tener en
cuenta las posibilidades reales con que cuenta, ya que el Estado colombiano no
está en capacidad de satisfacer todas las necesidades en forma absoluta e inmediata.
b) El demandado, al
impedir el acceso a determinados sitios del establecimiento educativo, estaba
actuando en cumplimiento de normas legales, es decir, no en forma arbitraria,
carente de fundamento.
De conformidad con
lo anterior, es claro que la tutela presentada por la profesora es
improcedente, por lo que habrá de confirmarse la sentencia del 17 de noviembre
de 1994, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.
Cuarto.-
Observaciones finales.
La Corte considera
conveniente referirse a la actuación surtida por el juez de primera instancia
en este proceso.
Es evidente que
debió citar en primer lugar al demandado en el proceso, con lo que se hubieran
precisado, desde el principio, las razones del demandado para su proceder, y la
decisión, probablemente, hubiera sido diferente.
Si hubiera citado al
demandado, se hubiera enterado, de que éste no era el rector del Colegio
Maiguel de Osuna, y que su negativa a entregar el acceso a todas las áreas del
colegio del que sí es rector, no es un acto arbitrario.
Prueba de lo
anterior fue el hecho de que fue imposible cumplir la orden dada por el juez de
entregar las áreas restringidas, las cuales no quisieron ser recibidas por el
coordinador del colegio, ni por ningún profesor, incluída la demandante de esta
tutela.
El otro asunto, se
refiere a la conveniencia de poner en conocimiento del Ministerio de Educación
Nacional, para lo de su competencia, la situación que afrontan los profesores y
alumnos del Colegio Maiguel de Osuna, pues como el propio Director del
Departamento del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta lo señala a esta
Corte, “Los medios educativos no son los más adecuados, cuenta con material de
laboratorio, didáctico; el rector ha logrado un convenio con la Universidad del
Magdalena para desarrollar los laboratorios en esta Universidad”.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFÍRMASE la sentencia
del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha 17 de noviembre
de 1994, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, no se
concede la tutela demandada por la profesora Ayda Luz Yépez Cantillo.
Segundo.- ENVÍESE
copia de esta sentencia al
Ministerio de Educación, para su conocimiento.
Tercero.-
COMUNÍQUESE la presente
decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, para que sea
notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.