T-236-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-236/94
SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION-Límites
Si
bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio público,
en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de
satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su
prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias
posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen
(limitación material) y, además, por los requerimientos académicos y
administrativos (limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden
acceder a sus aulas. Los referidos condicionamientos deben ser apreciados en
función de la valoración de las deficiencias en la prestación del servicio y
como una interferencia indeseable que el Estado debe estar presto a superar,
dado que el derecho a la educación esta erigido como derecho constitucional
fundamental de aplicación inmediata, lo cual impone a aquel como deber
ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de
educación, cuya satisfacción es prioritaria, a través del llamado gasto social.
DERECHO
A LA EDUCACION-Aplicación Inmediata/DERECHO A LA EDUCACION-Sectorización
Se
habrá de conceder la tutela impetrada para proteger el derecho fundamental a la
educación de la menor, porque siendo el derecho a la educación de aplicación
inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación es
impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por
constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en
la formación civica de la persona, según los ideales democráticos y
participativos que preconiza nuestra Constitución Política. No descarta la Sala
las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en limitantes de la
ampliación de la cobertura de los servicios de educación, que es deseable y
mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la necesidad de promover
la efectividad de los derechos, para que estos dejen de ser enunciados
simplemente formales y no la traducción de una realidad, obliga a exigir del
Estado un esfuerzo permanente, regular y contínuo, que permita avanzar cada día
en la extensión del servicio de la educación, por lo menos, hasta cubrir el
espacio que la propia Constitución señala.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
T - 27851
PROCEDENCIA:
JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
TEMA:
LA
SECTORIZACION ESCOLAR NO IMPIDE LA EXIGENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION POR SER
ESTE DE APLICACION INMEDIATA.
PETICIONARIO:
MARIA
RITA SALCEDO.
MAGISTRADO:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá D.C., mayo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas, revisa el proceso de la acción de tutela
instaurada por MARIA RITA SALCEDO contra la Secretaría de Educación Distrital
de Cartagena, "...en lo que hace relación con el proyecto social de
sectorización de colegios de bachillerato oficiales".
I.
ANTECEDENTES.
A.
Los hechos.
La
actora centra su ataque contra la medida adoptada por la Secretaría de
Educación del Distrito de Cartagena, mediante la cual dispuso sectorizar el
servicio de educación de la ciudad, en el sentido de que los colegios de
secundaria recibieran a los alumnos que viven en su zona de influencia sobre la
medida y sus efectos la demanda de tutela señala:
Qué
es la sectorización? Es una violación al artículo 13 de la C. N.".
"Rechazamos
enérgicamente esta medida violatoria todos (sic) los padres de familia y en
especial mi persona ya que por razón del lugar donde resido actualmente mi hija
CATHERINE PAOLA CORDERO SALCEDO debe ser matriculada para el próximo año en un
colegio del núcleo # 8 o mejor dicho, en el único colegio que existe en dicho
núcleo para escoger solo cuarenta alumnos dentro de todo el conglomerado de los
barrios que lo incluyen y con el agravante que por ser un colegio de
bachillerato Pedagógico debe recibir a todos los alumnos de la ciudad, con la
posibilidad que nuestros hijos se queden sin colegio, ya que al solicitar su
inscripción en otros sectores de la ciudad, son rechazados porque no pertenecen
al sector".
"Personalmente
fui al colegio PROMOCION SOCIAL y al LICEO NACIONAL FEMENINO para inscribir a
mi hija que va a iniciar su bachillerato y me respondieron que no la inscribían
porque no vive en ese sector".
"Qué,
todos no somos colombianos? Donde están los derechos del niño? Donde esta la
integración que tanto promulga el Ministerio de Educación?"
"El
núcleo # 7 es privilegiado con cuatro (4) colegios de bachillerato, mientras
que el siete (sic) solo tiene uno (1) y éste debe recibir a todos los alumnos
de Cartagena. Pero a nuestros hijos discriminados no los aceptan en los demás
núcleos".
"Además
de lo anterior, el art. 16 de la C. N. establece que todas las personas tienen
derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que
le impongan los derechos de los demás y el orden jurídico, y este derecho no
se le esta respetando, ni a mi hija, ni a mí cuando se nos obliga acudir a un
colegio que de pronto no es el que nos permite ese libre desarrollo sobre todo
el de mi hija CATHERINE".
B.
LA PRETENSION.
La
accionante precisa su pretensión en los siguientes términos:
"Por
la antes expuesto y en vista de que corro el peligro de que mi hija se quede
sin estudios, ya que las inscripciones están por cerrarse, solicito que se
tutele el derecho que tiene mi hija y todos los demás niños del núcleo # 8 para
estudiar en cualquier sector de la ciudad, en cualquier colegio, especialmente
en el núcleo # 7".
C.
FALLOS QUE SE REVISAN.
1.
De primera Instancia.
El
Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo de fecha 26 de
Octubre de 1993, decidió "tutelar los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Nacional en sus arts. 13, 16, 44, y en concordancia con los
arts. 27, 67, 68 y 85, vulnerados por la Secretaria de Educación Distrital a la
señora RITA MARIA SALCEDO y a su hija Katherine Cordero Salcedo". La
decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
"La
madre de la niña PAOLA CORDERO SALCEDO, invoca los arts. 13 y 16 de la C. N.,
como los derechos que se le están vulnerando a su hija al no aceptarla en un
determinado establecimiento escolar, pues no se le trata en igualdad de
condiciones por pertenecer a un determinado sector de la ciudad y porque en el
mismo orden de ideas no se le permite el desarrollo de su personalidad".
"Encuentra
este juzgado que además de los derechos mencionados, se encuentra en juego el
derecho de la educación (art. 67) y el de los padres de familia para escoger el
tipo de educación para sus hijos menores. (art. 68) y el art. 44 de la
Constitución Nacional."
"El
art. 67 reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se
busca el acceso al conocimiento de la ciencia y la técnica y a los demás
valores de la cultura".
"La
educación es una de las esferas de la cultura y el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre y realiza el
valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el
preámbulo y en los arts. 5o. y 13 de la C. N. Ello puesto que en la medida en
que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de
oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".
"El
art. 44 contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los
niños y este derecho a su vez sigue altamente protegido con los derechos de
aplicación inmediata contenidos en el art. 85, y en especial los arts, 13 y 27
de la C.N. El art. 13, porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la
igualdad de posibilidades que ofrece la educación, y el 27, por cuanto los
términos libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra son
consecuencia del derecho a la educación".
"El
art. 68, por su parte, "otorga a los padres de familia la facultad de
seleccionar las mejores opciones educativas para sus hijos menores, en sentido
de excluir toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un
cierto establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los
progenitores la posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la
orientación pedagógica y formativa que estimen deseable para su mejor
porvenir"(T-409/92, Gaceta Constitucional, T.2, p. 253).
Luego
de expresar los elementos de juicio precedentes, el Juzgado entra al análisis
del caso particular y señala lo siguiente:
"Se
explica que los derechos mencionados son fundamentales, así mismo es evidente
que la decisión tomada por la Secretaria de Educación Distrital en armonía con
la asamblea de rectores, que no pueden separase en forma distinta al ejercicio
de la acción de tutela, pues no se trata de ninguna resolución firmada por la
administración pública con base en acto administrativo, sino una estrategia a
tomar con base en unas recomendaciones para solucionar un problema de la
comunidad escolar, que si bien es cierto son plausibles en la medida que
denotan una preocupación por mejorar el servicio y alcanzar nuevas metas, no
por ello deja de ser inconstitucional, pues la medida no puede ser jamas de
carácter obligatoria, como se deduce de los documentos enviados por la
Secretaria de Educación encargada Dra. Deely Díaz de Herrera".
"2.
Aunque la determinación tomada por la Secretaria de Educación es de carácter
general, pues no se refiere a ninguna persona en particular y comprende a un
conjunto indefinido de niños en abstracto, es indudable que el caso de la niña
CATHERINE, es muy particular y que ella, al igual que a sus padres les estan
siendo vulnerados sus derechos de elegir el establecimiento en el que desean
que se les imparta educación, aunque ello, implique una selección dentro de los
limites de igualdad".
"3.
Ciertamente se estan vulnerando los derechos de igualdad y autodeterminación de
la señora Rita María Salcedo y de su hija Katherine, al no permitir a la
primera que escoja educación que quiere para su hija, por el sólo hecho de
vivir en otro sector que además no ofrece la mismas facilidades porque solo
cuenta con un colegio de bachillerato y a la segunda escoger libremente ese
centro de estudio en el que cree que se desarrollará mejor su personalidad, y
es que circunscribir a unos niños en forma obligatoria para que permanezcan en
sus sectores durante toda la edad escolar, es tal vez una forma de decirles que
no pueden aspirar a conocer compañeros diferentes a los de su barrio".
"4.
La educación, además de ser un derecho fundamental, es una función social y
ello implica que deben estar al alcance de todos y que el Estado debe garantizar
el acceso a la misma y velar porque cumpla con los fines señalados en el
ordenamiento jurídico, por ende las instituciones públicas no pueden eludir su
contribución eficaz a la solución de estos problemas so pretexto de ofrecer
alternativas impracticables (por falta de colegios, o por inconstitucionalidad
al ser obligatorios), sino que encubren la negación de ese derecho tan
esencial".
2.
Segunda Instancia.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante providencia de
noviembre 24 de 1993, resolvió "Revocar la sentencia de fecha octubre 26
de 1993 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad ..."
y en su lugar "Denegar la acción de tutela presentada por la señora Rita
María Salcedo contra la Secretaría de Educación Distrital".
La
decisión tiene como fundamento las siguientes consideraciones:
"En
el fallo impugnado se considera que además de los derechos fundamentales
mencionados por la tutelante como son el de igualdad y el de libre desarrollo
de la personalidad, los hechos se relacionan con el derecho de la educación el
cual se considera también fundamental. En el fallo se llega a la conclusión,
que al no permitírsele a la señora Salcedo y su hija escoger la educación para
esta última, estan siendo vulnerados sus derechos a la igualdad y
autodeterminación ya que al sector que pertenecen solo cuenta con un colegio y
esa no escogencia trae como consecuencia para Katherine, el no desarrollar su
personalidad puesto que obligarla a permanecer en un sector la limita al no
conocer nuevos compañeros diferentes a los de su barrio. Como consecuencia de
lo anterior se le ordena a la Secretaría de Educación Distrital "que se
abstenga se seguir coartando el derecho de la señora Rita María, permitiéndole
que escoja el establecimiento en el que desea que estudie su menor hija".
Luego
de la referencia a los argumentos de la entidad impugnadora y de las pruebas
adicionadas al proceso, el ad-quem precisa lo siguiente:
"El
sistema de nuclearización para la administración de la Educación fue adoptado
por el Decreto 1246 de 1990 que define como nuclearización educativa el proceso
de administración que partiendo del estudio de la realidad local y con el
propósito de mejorar la prestación del servicio busca generar el desarrollo
educativo cultural que facilita la solución a los problemas educativos locales
(Art. 1o.)".
"Entre
sus objetivos tenemos, entre otros, ejecutar los planes y programas educativos
nacionales, regionales y locales; organizar los servicios educativos conforme a
las directivas del Ministerio de Educación; solucionar cualitativa y
cuantitativamente las necesidades educativas de las comunidades locales,
racionalizar los procesos y recursos educativos y adecuar el servicio educativo
a las necesidades de la comunidad (Art. 2). En el artículo 3o. se prevé que la
administración educativa continuará organizándose y funcionando por núcleos de
desarrollo Educativo en todos los municipios del país; y se entiende por núcleo
de desarrollo educativo la Unidad Institucional a través de la cual se
administra la Educación en el nivel local (art. 4). Además por mandato del
artículo 5 del Decreto antes mencionado se concluye, que todos los Institutos
Públicos de Educación tanto a nivel departamental, Nacional o Municipal quedan
incorporados pedagógica y administrativamente al núcleo de desarrollo Educativo
dentro del cual se hallan ubicados geográficamente. También se establece en el
mencionado decreto que la nuclearización tiene una administración local
constituido por el municipio, junto con los núcleos que lo integran y para lo
concerniente al número de aquéllos, su posterior modificación, supresión,
fusión o división se requieren de los estudios técnicos de la Secretaría de
Educación respectiva".
"Tenemos
que en la Asamblea de rectores presidida por el Alcalde Mayor en septiembre del
presente año, se consideró sectorizar la educación con las finalidades de que
los colegios de secundaria recibieran a los alumnos de su misma zona. Dentro de
la justificación de la sectorización, que reposa en autos ...... se cita como
primordial el déficit de cupos existentes, puesto que de 10.580 estudiantes que
terminaban la básica primaria solo el 53.5% podían tener acceso al nivel de
educación secundaria. Que esta situación viene dándose desde años atrás puesto
que hace mucho tiempo no se crean nuevos colegios de bachillerato y la planta
de personal docente a cargo de la nación se encuentra congelado desde hace más
de 10 años. Que al recibir los colegios de secundaria los alumnos de su zona se
eliminaba el gasto de transporte y se acababa con la anomalía de aceptar
inscripción, cada una por $500.oo, superiores a los cupos posibles. Se
consideró ademas que el examen de admisión era discriminatorio por lo que fue
suprimido. Se señaló que el Distrito viene subsidiando en Instituciones
Privadas un total de 11.115 alumnos de los cuales 6.508 recibieron becas y
para todos los estudiantes que no alcancen a obtener un cupo en los colegios se
ha definido otorgarles becas en colegios privados".
"El
artículo 13 de la Constitución Nacional prohibe a las autoridades dispensar una
protección o trato diferente y discriminatorio por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, operación (sic) política o
filosófica. Es sabido que no toda desigualdad constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable y esa justificación debe apreciarse
según la finalidad y efectos de la medida considerada. No vemos entonces en que
forma se está violando ese derecho a la igualdad al asignar a un niño que
estudie en el Colegio del sector a que pertenece; no aparece demostrado en el
expediente que el colegio del núcleo número 8, el cual le podría corresponder a
la niña Katherine, cuyo nombre no fue citado por la impugnante, está
considerado como de bajo rendimiento en relación con otros de otros núcleos y
mas concretamente, con el de Promoción Social y Liceo Femenino; o que estos
tengan un nivel educativo Superior; se supone que todos por ser distritales
reciben el mismo trato, adecuación, número de profesores, calidad de estos,
presupuesto de acuerdo a sus necesidades etc. Al contrario, al ser eliminados
los exámenes de admisión posiblemente se le está garantizando a un niño de determinado
sector su cupo en el colegio de bachillerato del mismo, o por lo menos el
derecho a una beca, (ver justificación ) y si eso es así menos se le está
vulnerando su derecho a la educación, el cual, es más, se le está
garantizando".
"El
proceso de sectorización, no es un capricho de los rectores del colegio, ni de
la Secretaría de Educación Distrital, no es sino un desarrollo del Decreto
1246/90 cuyos aportes que tocan con este asunto se dejaron bien claros con
anterioridad".
"En
desarrollo de la armonía de los asociados, la comunidad debe someterse a las
reglas del juego que le brindan las autoridades, lógicamente que tengan base
legal o constitucional, y en consideración de este Juzgado, la decisión de la
sectorización de la Educación no viola la una ni la otra; no es que no se le
esté permitiendo a Rita María Salcedo escoger la educación de su hija; la
educación que puede brindársele a su hija Katherine y debe recibir esta es la
de bachillerato o media brindada por los colegios oficiales y la adecuada para
la edad de ésta. Entonces, al existir el colegio de bachillerato en su núcleo
no sólo se le está garantizando su educación, sino desarrollándose el principio
constitucional de la igualdad. Si hubo negativa a la inscripción por parte de
otro colegio, no fue sino por la orientación dada por las autoridades, que en
el sentido educativo les compete".
"Distinto
sería la situación si Rita María Salcedo aspirara a matricular a su hija en un
establecimiento privado y allí no se aceptara por provenir por ejemplo de
determinado barrio o de una escuela Distrital. Allí la única razón para no
aceptarla no podía ser otra que la no aprobación del examen de admisión
(suprimido solo para las oficiales) o concepto desfavorable del departamento de
psicología, puesto que otra razón no sería sino vulneración del derecho a la
igualdad de oportunidades. Pero, repetimos, al estar los Colegios Distritales
en igualdad de condiciones no encuentra este despacho vulneración de los
derechos fundamentales de la menor Katherine Paola al indicarle en cual de
ellos debe recibir la educación que gratuitamente a bajos costos le brinde el
municipio".
"Lo
anterior es suficiente para que este juzgado llegue a la conclusión de que el
fallo impugnado debe ser revocado. Además, al ordenársele a la Secretaría de
Educación que permita a Rita María Salcedo escoger el establecimiento donde
estudie su menor hija, no se le está tampoco asegurando un cupo, por el déficit
de estos".
"Además,
aunque el caso invocado se refiere a la menor Katherine Paola, no lo es menos
que esa situación se refiere a toda la comunidad en general, por lo que pueda
pensarse que nos encontramos frente a unos derechos colectivos, no susceptibles
de ser tutelados ya que para eso existen las acciones populares".
"Este
Juzgado no tiene la certeza hoy en día si la menor Katherine aseguró su cupo en
el colegio de bachillerato del núcleo o sector que le corresponde, y por eso
precisamente se ordenó la recepción de la declaración de la Tutelante, pero de
todas maneras considera prudente oficiar a la Secretaría de Educación Distrital
para que ello se incluya en el plan becarios para que los establecimientos
privados, previa comprobación de que ella no hubiese obtenido su cupo en el
colegio oficial".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta
Sala, es competente para conocer, en grado de revisión, de las sentencias
proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del
Circuito de Cartagena, conforme a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto-Ley 2591 de 1991.
2.
La educación como derecho fundamental.
Desde
el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al
enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de
derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que
contribuyen al ideal de lograr "un orden político, económico y social
justo".
La
directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento
como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85),
que se encuentra inmerso en la proposición jurídica completa integrada
básicamente por las siguientes normas de la Constitución Política:
-
El art. 13, en cuanto reconoce que "todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley", y que es deber del Estado promover "las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva".
-
El art. 16, que consagra para todas las personas el libre desarrollo de la
personalidad.
-
El art. 25, en cuanto reconoce el derecho al trabajo como un derecho y una
obligación social, que se complementa, fortalece y efectiviza igualmente con el
derecho al acceso y permanece en "un trabajo en condiciones dignas y
justas".
-
El art. 26, consagratorio de la libertad para escoger profesión u oficio.
-
El art. 27, que estatuye la garantía de las "libertades de enseñanza,
investigación y cátedra".
-
El art. 41, que considera a la educación como el instrumento adecuado para
formar al educando conforme a los principios y valores democráticos que
identifican nuestra Constitución.
-
El art. 44, que incluye a la educación entre los derechos fundamentales de los
niños.
-
El art. 45, en cuanto prescribe que el adolescente tiene derecho a la
protección, educación, progreso y formación integral, e igualmente que tanto el
Estado como la sociedad garantizan su participación en los organismos que
tengan a su cargo las actividades que hagan efectivo dicho derecho.
-
El art. 67, pilar fundamental del derecho a la educación, que prescribe:
" La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley".
-
El art. 366, que al señalar como finalidades sociales del Estado "el
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población", incluye entre los objetivos fundamentales de su actividad
atender las necesidades insatisfechas de educación, el llamado "gasto
público social", como componente prioritario de los planes de desarrollo
y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales.
Como
derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de
acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten
adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad,
los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de
condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del
trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La
educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar
racionalmente los principios y valores democráticos y de participación
ciudadana previstos en la Constitución.
La
importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el
carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como
se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de
otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que
cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los
derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento
de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en
la Constitución (arts. 67 y 95).
En
sentencia T-309 de 1993, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de señalar, cómo
el desconocimiento del derecho a la educación se traduce en la violación de los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Así se
pronunció el organismo:
"Se
desconoce el derecho a la igualdad , ya que por la función misma que cumple el
proceso educativo, la educación es uno de aquéllos derechos que realiza
materialmente el principio, y "en la medida en que la persona tenga
igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la
vida para efectos de su realización como persona".
(....)
Se
quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido
que entre los fines que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de
propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes
y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y
superación de la persona a través de la transmisión de conocimientos ,
técnicas, actitudes y hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a
toda persona, y, por lo tanto, fundamental" .
Ahora,
si bien la educación es un derecho fundamental y se consagra como un servicio
público, en cuanto que constituye una actividad de interés general que se ha de
satisfacer, bien por el Estado o bajo su vigilancia por los particulares, su
prestación está condicionada por las limitaciones que surgen de las propias
posibilidades operativas y de cobertura de las instituciones que la ofrecen (limitación
material) y, además, por los requerimientos académicos y administrativos
(limitación técnica) que éstas reclaman de quienes pretenden acceder a sus
aulas.
Así
lo ha entendido la Corte y tuvo oportunidad de puntualizarlo en los siguientes
términos:
"La
educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser
garantizado y respetado. El Estado no sólo está obligado a brindar a los
menores el acceso a la educación, sino también la permanencia en el sistema
educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello
sinembargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las
instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación"1
Pese
a lo expuesto últimamente, a juicio de esta Sala de Revisión, los referidos
condicionamientos deben ser apreciados en función de la valoración de las
deficiencias en la prestación del servicio y como una interferencia indeseable
que el Estado debe estar presto a superar, dado que el derecho a la educación
esta erigido como derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata,
lo cual impone a aquel como deber ineludible una respuesta inmediata a las
necesidades insatisfechas de educación, cuya satisfacción es prioritaria, a
través del llamado gasto social (art. 366, ibídem).
3.
El caso en análisis.
La
solicitante Rita María Salcedo Nuñez, acusa a la Secretaría de Educación del
distrito de Cartagena de violar el derecho de igualdad que consagra el artículo
13 de la Carta, pues con ocasión del proyecto de sectorización de la educación
en la ciudad, posiblemente su hija Katherine Paola Cordero Salcedo, no pueda
acceder al único colegio de bachillerato que le corresponde al núcleo donde
ella y su hija residen, con un cupo para 40 estudiantes. Advierte que en virtud
de la sectorización aludida, su hija no tendría acogida en otro colegio de la
ciudad, por no pertenecer a otro sector donde hubiera disponibilidad de cupo.
Considera
además la petente, que con el proyecto en cuestión, la Secretaría Distrital de
Educación desconoció también el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de su hija y da a entender, aunque no lo advierta expresamente, que con esa
medida se violó de paso el derecho a la educación de que es titular la menor.
En
el diagnóstico que preparó la Alcaldía de Cartagena sobre las condiciones de la
educación en el distrito y las estrategias para mejorar el servicio en la
ciudad, se señaló lo siguiente:
"Mediante
estudio realizado el mismo año (1990), los directores de núcleo del Distrito de
Cartagena pudieron constatar que de 10.580 estudiantes que terminaban la básica
primaria en las escuelas oficiales del distrito, sólo 5.650 podían ingresar a
los planteles de educación secundaria, es decir, el 53.4% tienen acceso a este
nivel".
"Esta
situación viene dándose desde años atrás por cuanto no se crean nuevos colegios
de bachillerato y la planta de personal docente a cargo de la Nación está
congelada desde hace más de 10 años, razones que agravan año tras año el
problema".
"La
actual administración en su interés de dar solución a los más graves
problemas, definió a través de la Secretaría de Educación Distrital como
problema fundamental, la baja cobertura y calidad de la educación, para
resolver lo cual, se trazan una serie de acciones, a corto, mediano y largo
plazo que tienen como objetivo fundamental brindar educación con calidad a
todos los niños y jóvenes del Distrito".
"Una
de las estrategias definidas en asamblea de rectores, presidida por el Alcalde
Mayor, en Septiembre del año en curso, fue la de sectorizar el servicio con el
fin de que los colegios de secundaria recibieran a los alumnos que viven en su zona
de influencia. El objetivo fundamental de esta propuesta es abaratar los costos
de la canasta educativa eliminado el pago de transporte que la incrementa
notablemente. Igualmente esta medida nos permite profundizar en el análisis de
las deficiencias de la calidad de la educación, pues al recibir una institución
de secundaria a los alumnos provenientes de la zona de influencia que
generalmente salen de las escuelas públicas de primaria de esa misma zona, a
las cuales se les responsabiliza en un alto porcentaje de la baja calidad,
podemos detectar con precisión las instituciones que requieren una intervención
inmediata para conocer y corregir los factores negativos" (Fl. 6).
No
se cuestionan por la Sala las razones que tuvo la administración del Distrito
de Cartagena para realizar la sectorización de los usuarios del servicio de
educación, pues sin lugar a dudas el mecanismo empleado, autorizado por la
normatividad contenida en el decreto extraordinario 1246 de 1990, contribuirá a
lograr los objetivos altruistas de "racionalizar los procesos y los
recursos educativos, promover la integración de todos los organismos dedicados
a la educación y la coordinación con otras instituciones y servicios (art.
2o.).
No
obstante, se habrá de conceder la tutela impetrada para proteger el derecho
fundamental a la educación de la menor Katherine Paola Salcedo Cordero, porque
del contenido normativo antes reseñado se desprende que siendo dicho derecho de
aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el servicio de educación
es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en el mismo, sino por
constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos, y en
la formación civica de la persona, según los ideales democráticos y participativos
que preconiza nuestra Constitución Política.
No
descarta la Sala las dificultades de orden presupuestal que se constituyen en
limitantes de la ampliación de la cobertura de los servicios de educación, que
es deseable y mandatoria constitucionalmente; pero de todas maneras la
necesidad de promover la efectividad de los derechos (art. 2o. C.P.), para que
estos dejen de ser enunciados simplemente formales y no la traducción de una
realidad, obliga a exigir del Estado un esfuerzo permanente, regular y
contínuo, que permita avanzar cada día en la extensión del servicio de la
educación, por lo menos, hasta cubrir el espacio que la propia Constitución
señala.
En
razón de lo anterior, considera la Sala que es procedente conceder la tutela,
con el fin de que se le asegure el cupo escolar a la menor Katherine Paola
Salcedo Cordero ya sea en el colegio que corresponde al sector donde habita o
en otro sector si ello fuere mas conveniente. Se revocará en consecuencia la
sentencia de segunda instancia y se confirmará la de primera instancia.
4.
Decisión.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
PRIMERO:
Revocar la sentencia proferida el 24 de Noviembre de 1993 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cartagena, y en su lugar confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado 2o. Penal Municipal de Cartagena con fecha 26 de
octubre de 1993, que concedió la tutela impetrada.
SEGUNDO:
Comuníquese
al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena para los fines señalados en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
1 Sentencia T-186, Mayo 12 de 1.993,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.