T-236-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-236/93
PERSONA
DISMINUIDA FISICAMENTE-Atención
La atención
asistencial, quirúrgica y hospitalaria que pretende el accionante, encierra un
derecho de carácter prestacional que en sí mismo no es susceptible de
protección mediante el ejercicio de la acción de tutela, a menos que aparezca
claramente demostrado que la renuencia de las entidades públicas o privadas
encargadas de brindar esos servicios se vincula inescindiblemente a la
violación de derechos constitucionales fundamentales, evento en el cual la
protección debida a estos, haría procedente la acción en ausencia de otros
medios de defensa judicial o, aun contando con estos medios, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Interrelación de
derechos/ACCION DE TUTELA-Indefensión
El asunto
comporta aquí la realización de unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo
desconocimiento como se ha visto, se traduce en violaciones a derechos
fundamentales, los cuales como es sabido si hacen procedente el amparo mediante
la tutela de sus violaciones. Se tiene aquí un caso de inter-relación de
derechos, en el cual la Sala encuentra deben ampararse estos últimos derechos
por la vía de la orden de suspender la omisión violatoria. El grado de
indefensión no extraño a la reglamentación constitucional de la acción de
tutela adquiere en el caso una connotación especial, en razón de la más alta
consideración que ha de dispensarse al disminuído físico, sensorial o síquico.
INDEMNIZACION DEL
DAÑO EMERGENTE-Improcedencia para el caso
En lo atinente a
la condena en abstracto al pago de la indemnización por "daño
emergente", encuentra la Corte que no asiste razón a los despachos
judiciales cuyas providencias se revisan en atención a que la violación a los
derechos constitucionales fundamentales que se señalan no es de tal naturaleza
ni alcance que comporte una acción clara e indiscutiblemente arbitraria por
parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, tal y como lo
exige el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. De las actuaciones de la
entidad contra la que se dirige la acción de la referencia, no puede predicarse
una conclusión semejante sin la previa determinación probatoria de los
elementos subjetivos sustanciales para establecer la arbitrariedad exigida.
REF. Expediente
No. T-9622
Acción de tutela
promovida en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia.
Peticionaria:
ANA LUISA VAHOS en
nombre de su hijo DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ; previo estudio del Magistrado
Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de tutela de
la referencia, proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Medellín el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y
por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín el veintinueve (29)
de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
A. La
Petición
1. Mediante
escrito presentado el día 18 de diciembre de 1992 ante el señor Juez Penal
Municipal de Itagüi (Antioquia), el apoderado de la señora ANA LUISA VAHOS ,
impetró la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Nacional en contra del FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA para que se proceda al pago de las mesadas pensionales que en
sustitución por el fallecimiento de su padre, le puedan corresponder a DARIO DE
JESUS GUTIERREZ VAHOS quien es mayor de edad e incapaz por demencia severa, y
se ordene se le dispense la atención asistencial, quirúrgica y hospitalaria que
pueda requerir.
2. Los hechos
que señala el peticionario como causa de la acción se resumen así:
a. Mediante
Resolución No. 0491 del 1o. de junio de 1984, la empresa Ferrocarriles
Nacionales de Colombia reconoció a DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS como
sustituto del 50% de la pensión que en vida correspondió a su progenitor,
sustitución reconocida a partir de julio 8 de 1983 cuyo pago se dejó pendiente
hasta tanto se hiciera presente el representante judicial del incapaz.
b. El
accionante fue nombrado provisionalmente curador ad litem de DARIO DE JESUS
GUTIERREZ VAHOS el 1o. de diciembre de 1987. El 23 de julio de 1988 el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín decreto la interdicción judicial
definitiva de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, declarándolo legalmente separado
del manejo y administración de sus bienes y designando al efecto a la madre del
interdicto guardadora legítima.
c. Habiéndose
cumplido de tal modo el requisito exigido en la Resolución 0491 de 1984 tanto
la señora ANA LUISA VAHOS como su apoderado solicitaron al FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el pago de las mesadas
retenidas, diligencias que no tuvieron éxito por cuanto no se obtuvo ni la
cancelación de lo debido ni el pago mensual correspondiente.
d. En procura
del pago de lo adeudado se promovió un proceso ejecutivo laboral dentro del
cual el Tribunal Superior de Medellín ordenó al Juzgado competente librar el
mandamiento de pago invocado y a la vez denegó las medidas preventivas
aduciendo que "las obligaciones prestacionales que se pretendían hacer
valer se causaron en virtud de una relación de naturaleza laboral oficial para
con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y para la fecha en que se tomó la
decisión, la entidad responsable no es ésta sino una entidad de carácter legal
creada para el efecto". Así las cosas el mandamiento no se hizo efectivo
pese a que en resolución 415 de mayo 29 de 1991 el Director de Personal dispuso
que "los valores que le puedan corresponder al inválido DARIO DE JESUS
GUTIERREZ VAHOS, deberán ser cancelados a nombre de la señora ANA LUISA VAHOS
DE GUTIERREZ con C.C. No. 21.647.898 de Cisneros (Antioquia) por ser la
representante judicial de éste" adicionando así la resolución No. 0491 de
1984.
e. Señala el
peticionario que "es lo cierto que la entidad ni ante requerimiento
judicial -incluso se efectuó la liquidación del crédito-, ni ante las súplicas
del interesado elevadas por medio de su representante judicial ha procedido a
cancelar lo debido, ni a pagar mensualmente la pensión que corresponde al
incapaz Dario de Jesús Gutiérrez Vahos y no puede ampararse en una
inembargabilidad prescrita en la Ley...".
3. La situación
que se deja descrita, en sentir del accionante vulnera el preámbulo de la
Carta, dado que la omisión persistente y reiterada de la entidad está lejos de
"asegurar la vida, la justicia, la igualdad y menos de contribuir al
logro de un orden social justo. Además, se violan los derechos a la igualdad,
al trabajo, a la protección de los disminuídos físicos y síquicos, a la
seguridad social y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones,
consagrados en los artículos 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Previas algunas
diligencias probatorias, el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, en
sentencia calendada el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres
(1993) resolvió denegar "la tutela al derecho que tiene DARIO DE JESUS
GUTIERREZ VAHOS a la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, como
sustituto de la pensión de jubilación de su padre" y "tutelar por la
violación al Derecho Fundamental a la Seguridad Social, en particular el
Derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión legal reconocida
a DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS como sustituto de su progenitor, el Derecho al
trabajo y la obligación del Estado de protección y asistencia a los disminuídos
físicos, en consecuencia, se ordena al Director del Fondo de Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales, doctor Alvaro Bustos Esguerra proceda al pago de
las mesadas atrasadas desde el mes de diciembre de 1987, con sus respectivos
incrementos, hasta la fecha, para lo cual se le otorga un término perentorio de
treinta (30) días y proceda inmediatamente a la inclusión en nómina del señor
DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS..".
Además el despacho
judicial condenó en abstracto a la Nación -Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales- al pago de la indemnización correspondiente por el
daño emergente ocasionado a Gutiérrez Vahos "desde el mes de diciembre del
año 1987 hasta la fecha del pago, la cual deberá liquidarse de conformidad con
lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991" y previno al
Director del Fondo "para que no vuelvan a incurrir en la violación de los
derechos fundamentales aquí protegidos" imponiéndole el deber de enviar
"copia de la prueba que acredite el cumplimiento de la presente
sentencia". Todo lo anterior con base en las consideraciones que se
resumen a continuación:
a. Las
dificultades que debe enfrentar quien ha laborado durante el tiempo exigido por
la ley o de la persona que entre a reemplazarlo "para obtener el
reconocimiento y posterior pago y reajuste del salario diferido que representa
la pensión" llevaron al Constituyente a garantizar el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones; asimismo, "la
situación de marginamiento en que está la población colombiana con problemas de
deficiencia física o mental, o con limitaciones sensoriales" condujo al
Constituyente a consagrar su protección en los artículos 47 y 13 de la Carta,
"en consecuencia el trato favorable a las personas que por su condición
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debe
garantizar una protección efectiva y real para este sector de la
población".
b. La conducta
omisiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo de Pasivo
Social de los Ferrocarriles transgredió el Derecho al Trabajo que comprende el
que asiste al trabajador o a sus beneficiarios para recibir la pensión de
jubilación, derecho este que en el caso concreto no se ha hecho efectivo pese a
que se han proferido las resoluciones que reconocen a Gutierrez Vahos como
sustituto pensional de sus padres y que ordenan el pago de las respectivas
sumas de dinero.
c. Estima el
fallador de instancia que si bien es cierto "el numeral 1o. del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991 estatuye como causal de improcedencia de la acción
de tutela el que existan otros medios de defensa judiciales, a su vez también
establece que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante". El peticionario ejercitó los medios judiciales que tuvo a
su disposición, pero en la práctica su derecho no se ha tornado efectivo
"porque el deudor hizo caso omiso del fallo...", en tal virtud
procede la acción de tutela "porque por algún medio DARIO DE JESUS GUTIERREZ
VAHOS tiene que hacer efectivo el derecho que ya le fue reconocido...".
d. En el caso
sub-judice, como consecuencia directa de la grave omisión de las entidades
públicas encargadas del pago de la pensión se ha irrogado un perjuicio al señor
DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS; de modo que el goce efectivo de sus derechos
fundamentales vulnerados requiere una indemnización dineraria, que para el
presente caso se fija en el daño emergente ocasionado a DARIO DE JESUS
GUTIERREZ VAHOS, desde la fecha en que el doctor Leopoldo Marulanda fue
nombrado curador ad litem, como que de esa forma se satisfacía el requisito que
la entidad pedía de tener un representante judicial, hasta el día en que
efectivamente se pague el monto total de la suma adeudada".
III. LA IMPUGNACION
a. Dentro del
término legal el apoderado de la señora ANA LUISA VAHOS; madre del interdicto
DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, impugnó el fallo proferido por el Juzgado 34
Penal de Medellín y sobre el particular explicó que las resoluciones 0491 de
1984 y 0415 de 1991 emanadas de la Dirección de Personal de los Ferrocarriles
Nacionales Nacionales de Colombia, dispusieron el pago de las mesadas
pensionales desde julio 8 de 1983, "siendo así las cosas, ante el propio
reconocimiento de la entidad deudora ahora sucedida legalmente en sus
obligaciones por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, no se ve razón alguna para que el despacho al resolver la tutela
ordene el pago de la pensión únicamente desde 1987 y no desde julio 8 de 1983,
fecha en que se causó el derecho...".
b. El Abogado
ALCIDES DE JESUS HOYOS, en su condición de apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA impugnó el fallo de primera
instancia y adujo como fundamentos de su impugnación los siguientes:
- El Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales "tan solo asumió plenamente
sus funciones el 18 de julio de 1992, en materia de atención del pago de
prestaciones a los jubilados de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, puesto que hasta ese momento dicha labor estuvo a cargo de la
liquidación de los Ferrocarriles Nacionales".
- La
solicitud presentada por el apoderado judicial de la señora ANA LUISA VAHOS fue
debidamente tramitada exigiéndose la constancia de terminación del proceso
ejecutivo en curso que no fue aportada. Además, una vez producida la
resolución No. 0415 de 1991 el apoderado "no presentó solicitud adicional
en cuanto al requerimiento para el respectivo reconocimiento de esta prestación,
trámite que debía hacerse ante la liquidación de los Ferrocarriles
Nacionales...".
- El Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales ha proseguido los trámites
orientados al cabal cumplimiento de la resolución emanada de la Dirección de
Personal de los Ferrocarriles Nacionales, "emitiendo para ello la
resolución No. 001669 de enero 18 de 1993 para proceder al pago ininterrumpido
y archivado por la liquidación de las sumas debidas e inclusión en nómina para
su contínuo y posterior pago mientras subsistan las condiciones que lo
justifiquen, resolución que en la fecha se encuentra en la ciudad de Medellín
para su notificación".
- En las
condiciones descritas no existe "razón alguna para que sea el Fondo
condenado al pago de una indemnización...habida cuenta de que no se incurrió en
culpa...", en consecuencia, se solicita revocar el fallo proferido en el
punto "relacionado con el pago de una indemnización por el daño emergente
ocasionado al peticionario".
3. Al Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito correspondió desatar las impugnaciones
presentadas mediante sentencia proferida el 29 de enero de 1993, en la que se
resolvió CONFIRMAR la providencia impugnada "con la modificación
relacionada en la parte motiva de este proveído". Las razones que le
permitieron al despacho judicial arribar a esa solución, se sintetizan así:
a. El pago de
las mesadas adeudadas debe hacerse a partir del 8 de julio de 1983 y no desde
el mes de diciembre de 1987, por así disponerlo la resolución 491 de 1984 que lo
único que previó fue dejar pendientes o suspendidos los pagos "hasta
tanto se representara al sustituido judicialmente, dada su calidad de
incapaz", requisito que al ser cumplido el 1o. de diciembre de 1987
posibilitó el reclamo del pago de las sumas debidas, pero "con
retroactividad a la fecha de la resolución pues desde ésta se causaba la
obligación".
b. La Ley 21
de 1988 "por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio
público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se
adoptan otras disposiciones", indica en su artículo 7o. que la Nación,
mediante un fondo, "asumirá el pago de las pensiones de jubilación de
cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las
indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se
ejecutorien a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia".
Por Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales,
encargado, entre otras funciones, de pagar las indemnizaciones legales y
convencionales de los ex-empleados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en
ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988, efectuar el
pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales
ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de las Empresas Ferrocarriles
Nacionales de Colombia".
c. Estima el
despacho de segunda instancia que "desaparecida la Empresa Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, toda la carga prestacional y de indemnizaciones de los
trabajadores de dicha entidad debe asumirla el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales; por tanto, si la Juez de Primera Instancia condenó
al pago de indemnización por concepto de daño emergente ocasionado al señor
Dario de Jesús Gutiérrez Vahos, y siendo que este despacho encuentra ajustada a
las normas dicha condena, se confirmará en tal sentido esa determinación",
no siendo de recibo por lo demás, los argumentos esbozados por la parte
accionada en el sentido de que no hubo negligencia pues una vez reconocida la
sustitución y representado judicialmente el beneficiario, ha debido procederse
al pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera.- La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las
sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además esta
competencia obedece a la selección que del referido asunto practicó la Sala
Correspondiente y al reparto verificado en la forma señalada por el reglamento
de esta Corporación.
Segunda.- La
Materia
La acción de tutela
promovida por el apoderado judicial de ANA LUISA VAHOS en favor del hijo de
ésta señor DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, tal como surge en forma clara del
escrito presentado, se encamina básicamente a la concreción de dos
pretensiones: la atención asistencial, quirúrgica y hospitalaria que en
su condición de enfermo mental pueda requerir, y el pago, por parte de
la entidad accionada, de lo que le corresponde en razón de habérsele reconocido,
en cuantía que asciende al 50%, la sustitución de la pensión que en vida
disfrutó su progenitor.
Doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha sostenido que la concepción del estado social de
derecho plasmada en el artículo 1o. de la Carta, comporta una transformación
radical en el papel que asume el ente estatal respecto de la sociedad; se pasa
de la actitud pasiva y de abstención propia de la primera época de evolución de
la organización política, inspirada en el pensamiento liberal clásico, a una etapa
posterior caracterizada esencialmente por un rol activo, fruto del compromiso
del Estado con la denominada "cuestión social"; paralelamente, el
catálogo de derechos reconocidos al hombre se amplía de manera notable, como
que a más de los derechos y libertades individuales, se proclaman y adoptan en
las Constituciones derecho sociales, económicos y culturales, que en la mayoría
de los casos involucran prestaciones a cargo del Estado. A su vez se opera un
cambio en la forma de considerar al hombre y a su relación con lo político, ya
no se trata del individuo aislado, volcado sobre sí mismo, tomado en abstracto
y como titular de un conjunto de derechos genéricos, sino, de la persona
inmersa dentro de un contexto social, sujeta a un conjunto de influencias y
condicionada por ellas, cumpliendo un papel determinado y con frecuencia
situada en condiciones desventajosas que la efectiva intervención del estado
procura superar mediante el cumplimiento de los deberes sociales que le son
propios (artículo 2o. de la C.N.). De otra parte, en forma gradual se precisan
grupos que en virtud de su evidente vulnerabilidad requieren protección
especial y a los cuales se les reconocen derechos derivados de las específicas
situaciones que comportan, comprometiéndose el ente estatal así, a orientar su
política en el sentido de brindar mejores condiciones de vida a los indigentes,
los niños, las mujeres, los adolescentes y los ancianos.
Otro aspecto
importante de la concepción constitucional del "estado social de
derecho" es el que comporta que el Estado deja de ser un ente distinto y
separado de la "sociedad civil" para convertirse, de varios modos
en la concreción de la finalidad social normativa; así la sociedad participa en
el quehacer social del Estado. El Estado es social.
Uno de los grupos
cuya problemática y aspiraciones han logrado recepción en los textos
constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los
disminuídos físicos, sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana
en el artículo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo
71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el
adelantamiento por el Estado de "una política de previsión, rehabilitación
e integración social", consagrándose además la prestación de "la
atención especializada que requieran". No escapa a esta Sala de
Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una
labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos facilitándoles el goce de los otros
derechos incluidos en la Carta.
El texto del
artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuído en el
inciso final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor
literal "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se
cometan", por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la
igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que
basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es
decir, se iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como
principio de la justicia distributiva. (Sentencia T-122 de marzo 29 de 1993.
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
El enunciado del
artículo 13 constitucional propende por la consolidación efectiva de una
igualdad material que entre otras cosas permita acceso a las oportunidades que
ofrece la vida, en condiciones similares. Empero, resulta inevitable advertir
que el adecuado cumplimiento de cargas como las impuesta al Estado por los artículos
47 y 13 del Estatuto Superior apareja la disposición de recursos suficientes,
el gradual desarrollo de toda una política que permita hacer beneficiarios de
sus prestaciones a un número creciente de disminuídos físicos, sensoriales y
síquicos, la instrumentación por parte del legislativo y del ejecutivo de
condiciones aptas para brindar la protección deseada a todos aquellos que
pudieren requerirla. Aun cuando la misma Carta prevé mecanismos encaminados a
la concreción de tales propósitos, así por ejemplo, la prioridad conferida al
gasto público social "sobre cualquier otra asignación" (art. 366
C.N.), no ignora esta Sala de Revisión algunas deficiencias estructurales del
estado colombiano que, al presente, le impiden dar cabal satisfacción a los
derroteros que la Carta le asigna, en procura de la protección debida a las
personas ubicadas en situación de desventaja. De estas dificultades fue
plenamente consciente el Constituyente; así en la ponencia sobre los derechos
de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y los minusválidos,
presentada para el primer debate en Plenaria, publicada en la Gaceta
Constitucional No. 85, se lee:
"Es asunto bien
difícil no tratar en una Constitución todo lo relacionado con los diminuídos
físicos, sensoriales y síquicos. Pero es igualmente difícil tratar este asunto
por el nivel de compromiso que conlleva, por la dificultad para dictar normas
que realmente puedan cumplirse o para no despertar falsas expectativas.
"Sin embargo,
teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional contempla en su proyecto un
magnífico artículo que incluye la totalidad del problema y sus soluciones, se
estima que ha analizado la viabilidad de las alternativas que contempla, y en
consecuencia, al someterse a consideración de la Comisión Quinta, ésta lo
aprobó por unanimidad texto (sic).
"Seguramente el
Gobierno Nacional consideró la enorme problemática que este tema encierra. 8%
(sic) de la población colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay
quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de población que sufre
deficiencias físicas y no conocemos estadísticas confiables sobre limitaciones
sensoriales, o sea que nos estamos refiriendo a una gran masa de la población
colombiana (pag.9).
En este orden de
ideas y para los efectos del caso sub-exámine, se destaca que la atención
asistencial, quirúrgica y hospitalaria que pretende el accionante, en favor de
DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, encierra un derecho de carácter prestacional
que en sí mismo no es susceptible de protección mediante el ejercicio de la
acción de tutela, a menos que aparezca claramente demostrado que la renuencia
de las entidades públicas o privadas encargadas de brindar esos servicios se
vincula inescindiblemente a la violación de derechos constitucionales fundamentales,
evento en el cual la protección debida a estos, haría procedente la acción en
ausencia de otros medios de defensa judicial o, aun contando con estos medios,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
no es esta la situación que se presenta en el asunto sometido al conocimiento
de la Sala, pues si bien es cierto el apoderado judicial incluye dentro de su
escrito de tutela una petición orientada a recabar sobre atención asistencial,
quirúrgica y hospitalaria aparece plenamente demostrado dentro del expediente,
que en la actualidad DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS recibe la atención médica
requerida, lo que se desprende de la comunicación enviada por la Doctora NORELY
TOBON CAÑAS, médica representante legal de la División Antioquia del Fondo de
Pasivos Sociales de los Ferrocarriles Nacionales a la señora madre de GUTIERREZ
VAHOS en la que le informa que éste en su calidad de heredero, "recibe el
derecho a la atención médica", para cuya efectividad, "al recibir la
notificación de sustitución pensional debe solicitar la expedición del carné
que lo acredita como heredero, documento que le servirá para solicitar la
atención que el señor Gutiérrez requiere, en aquellos centros asistenciales
autorizados por el Fondo de Pasivo Social para tales eventos" (folio 97).
Posteriormente en declaración rendida ante el Juzgado 34 Penal Municipal de
Medellín, la doctora TOBON CAÑAS reitera que el FONDO no ha negado el servicio
médico asistencial, pues "desde el día en que a él le llegó la
resolución tenía derecho al servicio médico, cosa que en ningún momento se le
ha negado porque él al presentar la resolución inmediatamente se le presta el
servicio médico" (folio 98). En ampliación de su declaración rendida ante
el Juzgado de Primera instancia la señora ANA LUISA VAHOS DE GUTIERREZ afirma
que su hijo "ya tiene el servicio médico, ya le hice sacar el carné, y
toca llevarlo, pero ya tiene el carné del servicio médico, es que últimamente
no lo ha necesitado, esta aliviaito" (sic). El Juzgado pudo constatar que
el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES expidió a nombre de
DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS el carné No. 999082 fechado el 11 de septiembre
de 1992, "reconocido mediante resolución #0491 del 1o. de junio de 1984,
tiene sello y firma de la Jefe de Departamento de Personal" (folio 99).
Lo expuesto lleva a
la Sala a no pronunciarse sobre los aspectos asistenciales de salud demandados
en la presente causa.
El segundo aspecto
de que se ocupa la demanda está enderezado a lograr del Fondo de Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales el pago de la sustitución pensional reconocida
al incapaz, pretensión ésta que demuestra una omisión persistente, de la
entidad demandada, que como se verá resulta violatoria de derechos
constitucionales fundamentales.
El 1o. de junio de
1984 la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció a GUTIERREZ
VAHOS la sustitución pensional como heredero de su difunto padre. Cumplida en
1987 la condición prevista en la resolución respectiva y consistente en el
nombramiento del representante judicial para acceder al pago de las sumas
pertinentes, y habiendo sido autorizada, mediante resolución de mayo 29 de
1991, su señora madre para obtener el pago de lo que pudiera corresponderle por
ese concepto; ni las gestiones adelantadas inicialmente ante la empresa y luego
ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, ni el
mandamiento de pago proferido por autoridad judicial dentro del proceso
ejecutivo incoado, fueron suficientes para que la entidad encargada procediera
a la cancelación oportuna de las mesadas atrasadas y al pago sucesivo de lo
adeudado.
Los efectos nocivos
de tal situación persistieron en el tiempo acarreando vulneración a derechos
contemplado en la Carta de 1991 como fundamentales, tales el derecho de
petición (art. 23 C.N.), al desatender la entidad solicitudes reiteradas
elevadas con el propósito de obtener el pago efectivo; el derecho a la igualdad
(art. 13) en virtud del trato desfavorable; el derecho de acceso a la justicia
previsto en el artículo 229 de la Carta, que abarca el cumplimiento de las
órdenes emanadas de los jueces de la República, aspecto éste sin el cual
carecería de importancia.
No es simplemente el
amparo de la exigibilidad de un pago, sobre lo que se pronuncia la Corte en
esta oportunidad, pronunciamiento que sería extraño a los intereses que pueden
ser protegidos mediante esta acción. El asunto comporta aquí la realización de
unos derechos humanos de tipo asistencial, cuyo desconocimiento como se ha
visto, se traduce en violaciones a derechos fundamentales, los cuales como es
sabido si hacen procedente el amparo mediante la tutela de sus violaciones. Se
tiene aquí un caso de inter-relación de derechos, en el cual la Sala encuentra
deben ampararse estos últimos derechos por la vía de la orden de suspender la
omisión violatoria.
De otra parte, el
grado de indefensión no extraño a la reglamentación constitucional de la acción
de tutela adquiere en el caso una connotación especial, en razón de la más alta
consideración que ha de dispensarse al disminuído físico, sensorial o síquico.
La Corte Constitucional ha indicado sobre el particular:
"Ahora bien, y
para mayor abundamiento se tiene que el derecho constitucional que corresponde
a las personas naturales que se encuentren en manifiestas circunstancias de
debilidad por su condición física, económica y mental y que consiste en la
posibilidad de reclamar del Estado las providencias correspondientes, debe ser
un elemento sustancial en el examen de la solicitud administrativa de
sustitución de pensión y en las actuaciones judiciales
contencioso-administrativas, dada la voluntad del constituyente de impregnar
con sus principios, fines y valores toda la actuación de los poderes públicos
dentro del Estado Social de Derecho que se erige por la Carta de
1991...". (Sentencia No. T-467 de julio 17 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón
Díaz).
Con base en lo
expuesto recibirá confirmación la sentencia proferida por el Juzgado veintiséis
Penal del Circuito de Medellín que ordenó el pago de las sumas correspondientes
a partir del mes de julio de 1983, salvo en lo atinente a la condena en
abstracto al pago de la indemnización por "daño emergente" que
aparece decretada en el numeral tercero de la sentencia del Juzgado 34 Penal
Municipal de Medellín. Encuentra la Corte que no asiste razón a los despachos
judiciales cuyas providencias se revisan en atención a que la violación a los
derechos constitucionales fundamentales que se señalan no es de tal naturaleza
ni alcance que comporte una acción clara e indiscutiblemente arbitraria por
parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, tal y como lo
exige el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, de las actuaciones de
la entidad contra la que se dirige la acción de la referencia, no puede
predicarse una conclusión semejante sin la previa determinación probatoria de
los elementos subjetivos sustanciales para establecer la arbitrariedad exigida;
por lo contrario, se encuentra suficiente material para considerar como
improbable la arbitrariedad. En consecuencia se revocan las partes resolutivas
de las decisiones revisadas en las que se decretó la aludida indemnización por
el supuesto "daño emergente".
Aduce el
peticionario que "no es posible que prevalida de una inembargabilidad
legalmente decretada, la entidad deudora se obstine en no cumplir con sus
obligaciones laborales, cuando los demás acreedores si están obligados a
hacerlo, so pena del cobro por vía ejecutiva". Sobre el particular la
Corte Constitucional emitió pronunciamiento con ocasión de las demandas de
inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 8 (parte final), y 16 de
la Ley 38 de 1989, "normativa del Presupuesto General de la Nación".
Con fines ilustrativos y de pedagogía constitucional se transcriben los
apartes pertinentes:
"En
consecuencia, esta corporación estima que los actos administrativos que
contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben
poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan
prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de
haber sido ejecutoriado, de conformidad con el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto:
'Artículo 177.-
Cuando se condene a la Nación a una entidad territorial o descentralizada al
pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediata copia
de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del
Ministerio Público frente a la entidad condenada...
'Será causal de mala
conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos,
pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el
resto. Tales condenas además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria...'
"En
consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la
efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas
de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y
rentas incorporados al presupuesto de la Nación, este será embargable en los
términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
(Sentencia C-546 de octubre 1o. de 1992. Ponentes Dr. Ciro Angarita Barón y Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
El tratamiento
reseñado se aplicó respecto de los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992
referentes al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,
Colpuertos, y los artículos 5o. y 6o. del Decreto 037 de 1991 que se ocupan de
los bienes y recursos de la empresa en liquidación. Los fondos de similitud que
guardan las hipótesis contempladas con las que ahora se examinan, ameritan la
transcripción del siguiente párrafo vertido en la sentencia No. 13 de enero 21
de 1993, emanada de esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz:
"La identidad
sustancial en cuanto al cargo de la demanda que dió lugar a este proceso
constitucional con la que sirvió de base al pronunciamiento tratado en el punto
anterior (sentencia C-546 de 1992) adicionada a la plena conducencia de sus
fundamentos constitucionales también en el caso presente, indefectiblemente
lleva a la Corte a declarar, como en efecto se hará, la exequibilidad del
precepto acusado, dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad
del pago de las obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la
liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el
embargo de los bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa
Puertos de Colombia, en liquidación o de las rentas y recursos incorporados en
el presupuesto General de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo
correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo" (Véase también la sentencia No. C-017 de enero
25 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito el 29 de enero de 1993, en el caso
de la acción de tutela presentada por LEOPOLDO MARULANDA CASTAÑO como apoderado
judicial de ANA LUISA VAHOS y en favor de DARIO DE JESUS GUTIERREZ VAHOS, salvo
el aspecto de la indemnización decretada por considerar que no existe daño
emergente.
Segundo.- Comuníquese la presente decisión al
Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo dispone el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ JORGE
ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.