T-235-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-235/24
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
(...) las PPL tienen derecho a que, en el marco de los
procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el
debido proceso, es decir “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) la
notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se
surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la
actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se
adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias
previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) gozar de la presunción de
inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) el
derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho impugnar
las decisiones”.
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción
entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento
disciplinario para los internos
CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de
resocialización del delincuente
REDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es
un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado
de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización
(...) al Estado le corresponde: “(i) Garantizar la
provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con
posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de
medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y
están en disponibilidad de hacerlo. (ii) El trabajo debe contribuir tanto a la
redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de
que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el
regreso a la vida en libertad. (iii) Debe asignar los trabajos en condiciones
de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria. (iv)
Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las
limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder
escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus
aptitudes, habilidades y destrezas. (v) Su trabajo debe ser remunerado”.
REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización
de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión
física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio
DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-235 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.824.910
Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Uriel Cortés Villota
en contra de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández
Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Síntesis de la decisión
1.
Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar
si la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) de
la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS
Acacías) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (desde ahora:
INPEC) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos
Uriel Cortés Villota, en su condición de persona privada de la libertad (desde
ahora: PPL), al cambiar la actividad de redención de pena que le fue inicialmente
asignada por otra que no le impide reducir su condena en iguales condiciones,
como consecuencia de la huelga de hambre que adelantó por la indebida
prestación del servicio de salud.
2.
Una vez superado el examen de procedencia de la
acción de tutela del caso sometido a revisión y, como resultado de las pruebas recaudadas
y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que no
existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en
atención a que la decisión de reubicarlo en otra actividad ocupacional, se
adoptó con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en
desarrollo de las reglas jurisprudenciales sobre la materia.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reconoció que
el actor es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, ordenó
remitir copias de la providencia a la Oficina de Control Interno del INPEC para
que investigue los hechos puestos de presente en la demanda; y del expediente
de tutela a la Defensoría del Pueblo, para que, esa entidad, en el marco de sus
competencias constitucionales acompañe al actor en el marco del ejercicio de
sus derechos fundamentales.
2.
Antecedentes
2.
2.1. La
demanda de tutela
4.
El 23 de agosto de 2023[1],
el señor Carlos Uriel Cortés Villota, interpuso acción de tutela en contra de “la
Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) y la
Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS
Acacías)”[2], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al
debido proceso, como consecuencia de la decisión de la demandada de cambiar la
actividad de redención que le había sido asignada por otra que le impide
redimir su condena en iguales condiciones, pese a que se trata de un interno que
se encuentra en fase de mediana seguridad y que ha realizado “las
actividades asignadas para un excelente proceso de resocialización”[3]. En ese sentido, solicitó al juez constitucional
tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar
a la entidad demandada que lo reasignen a la actividad de “autoabastecimiento-
sastrería” o a otra que le permita redimir el mismo tiempo.
2.2.Hechos
relevantes
5.
El accionante manifestó que, en la actualidad se
encuentra recluido en el CAMIS Acacías cumpliendo la medida privativa de la
libertad por el delito de homicidio, que es vigilada por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[4].
6.
El accionante indicó que, el día 27 de julio de
2023, mientras desarrollaba su labor en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”,
decidió “coserse la boca” con la finalidad de protestar por la
inadecuada prestación del servicio de salud que requiere, en atención a la
infección bucal que le fue diagnosticada en el año 2022 cuando se encontraba
recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne
(desde ahora: CPAMSEB), y por la que,
en su momento, presentó otra acción de tutela[5].
7.
Además, el accionante señaló que, desde el 3 de
agosto del 2023 la JETEE decidió reubicarlo de manera preventiva en otra
actividad para la redención de su pena, por lo que fue asignado en educación informal
- cursos de capacitación, labor que sólo le permite redimir 6 horas, en
perjuicio de sus derechos y de su proceso de resocialización, como quiera que
en el taller de autoabastecimiento en sastrería podía abonar a su pena 8
horas[6].
8.
Finalmente, puso de presente que, por los hechos
relatados, ha sido objeto de diferentes amenazas por parte de “el Cabo Cañón”,
“Manuel Gómez” y el “Dr. Arenas”, quienes le han indicado que le
impedirán redimir su pena en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”,
desconociendo que se trata de un interno clasificado en fase de mediana
seguridad y en estudio para ser remitido a fase de mínima seguridad, por lo que
considera injusto que la autoridad demandada afecte la gradualidad y la
progresividad de su tratamiento penitenciario, pese a que ha presentado un buen
comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad[7].
2.3.Admisión
y trámite de la demanda de tutela
9.
Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el
Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela
interpuesta[8]; ordenó notificar a los demandados y vincular al proceso de la
referencia al Comando de Vigilancia, Consejo de Evaluación y Tratamiento de
Acacías, a la Dirección General del Institutito Nacional Penitenciario y
Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (desde ahora:
USPEC), a la Regional Central del INPEC, al “Cabo Cañón”, a “Manuel
Gómez”, al “Doctor Arenas” y al Ministerio Público.
2.4.Respuesta
de las entidades accionada y los vinculados
1.
2.
2.1.
2.2.
2.3.
2.4.
2.4.1.
CAMIS Acacías[9]
10.
Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2023,
la CAMIS Acacías solicitó al juez constitucional negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados, pues argumentó que la reubicación del
accionante en una actividad diferente a la que venía desempeñando para redimir
su pena, obedece a la decisión que tomó la JETEE, en el marco de la
investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor Carlos Uriel
Cortés Villota, por faltar al régimen interno del establecimiento carcelario.
11.
En ese sentido, informó que el accionante ingresó
al CAMIS Acacías el 2 de marzo del 2023 trasladado del CPAMSEB de El Barne y
que, ese mismo mes, fue asignado al taller de “autoabastecimiento-sastrería”
para que desarrollara esa actividad para efectos de acceder a la redención de
la pena. Sin embargo, mencionó que el 27 de julio del 2023 se remitió un
informe dirigido al director del establecimiento, en el que se relató que el
señor Carlos Uriel Cortés Villota se presentó con “la boca cosida”
indicando que “empezaba una huelga de hambre por la falta de atención en
salubridad por una tutela interpuesta hace tiempo en otro establecimiento y con
conocimiento del área de sanidad”[10].
12.
Por lo anterior, mencionó que, mediante acta número
130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, la JETEE, en aplicación de lo previsto
en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 010383 del 2022 del Instituto
Penitenciario y Carcelario INPEC, decidió reubicar preventivamente al
accionante en la actividad educación informal – cursos de capacitación mientras
se surte la investigación disciplinaria, debido a la presunta falta en la que
incurrió el interno por la adopción de medidas de hecho que afectan la
convivencia y la seguridad del establecimiento, así como la propia integridad
del privado de la libertad.
13.
Finalmente, informó que, en escrito del 31 de julio
de 2023, el accionante solicitó a la dependencia competente de ese establecimiento
carcelario[11], el cambio de actividad asignada para redimir la pena que le fue
impuesta, alegando que el taller- sastrería no es compatible con la fase en la
que se encuentra clasificado en la actualidad.
2.4.2.
Dirección General del INPEC[12]
14.
A través de contestación remitida el 25 de agosto de 2023, la Dirección
General del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por
considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de los
hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, la dependencia
responsable de la presunta conducta vulneradora es el CAMIS Acacías.
15.
En ese orden de ideas, explicó que el INPEC está compuesto por 6
direcciones regionales y 135 establecimientos carcelarios, dentro de los cuales
se encuentra el CAMIS Acacías, lugar en el que se encuentra privado de la
libertad el accionante y que es responsable, entre otras cosas, por a)
tramitar, a solicitud de los internos, los beneficios administrativos de
conformidad con los requisitos exigidos para tal fin; b) tramitar las
remisiones a los despachos judiciales, centros médicos y hospitalarios, que de acuerdo
con la ley requiera el personal recluso; y c) mantener actualizada la situación
jurídica de los internos en sus correspondientes etapas, registrando las
notificaciones y novedades enviadas por las autoridades de conocimiento. Lo
anterior, de conformidad con lo previsto en la Resolución 501 de 2005 del
Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC “por medio de la
cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión”.
2.4.3.
USPEC[13]
16.
En escrito remitido el 25 de agosto de 2023, el representante de
la USPEC procedió a contestar la acción de tutela interpuesta y, en relación,
solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa
por pasiva. En ese sentido, argumentó que dentro de las funciones de la USPEC
no se encuentra la de dar trámite a las solicitudes de redención de pena
interpuestas por los internos, pues este tipo de requerimientos deben ser
solucionados por los jueces de la república o por las autoridades del
establecimiento carcelario en el que se encuentren recluidos, de acuerdo con la
distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico.
17.
Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con lo previsto en los Decreto
4150 y 4151 de 2011, a la USPEC solamente le corresponde gestionar y operar el
suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar
el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento
de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.
18.
Finalmente, mencionó que, en lo relacionado con la prestación de
los servicios de salud requeridos por el accionante, este último en la
actualidad cuenta con la autorización para la consulta con el especialista en
endodoncia, por lo que en este caso, en virtud de los dispuesto en el Manual
Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas
Privadas de la Libertad, corresponde al responsable de sanidad del
establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor,
gestionar las citas médicas ante la IPS asignada, para efectos del acceso a los
procedimientos, las intervenciones y los exámenes que aquel requiera.
2.4.4.
Dirección Regional Central del INPEC[14]
19.
Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 29 de agosto de
2023, la Dirección Regional Central del INPEC solicitó su desvinculación del
proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la
medida en la que señaló que la competencia exclusiva de brindar respuesta a las
inquietudes presentadas por el accionante radica en la JETEE de la CAMIS
Acacías, cuerpo colegiado encargado de evaluar, analizar y designar las
actividades válidas para la redención de la pena de los reclusos de ese
establecimiento carcelario.
20.
Sin embargo, puso de presente que el CAMIS Acacías allegó dos oficios
ante esa entidad, en los que explicó la situación del accionante, mencionando
que, desde el 7 de agosto de 2023, aquel está asignado a la actividad de
redención de pena denominada “cursos de capacitación”. Lo anterior, como
consecuencia de dos situaciones, a saber: a) la presunta falta disciplinaria
cometida el 27 de julio de 2023, la cual se encuentra en fase de investigación;
y b) el requerimiento del 31 de julio de 2023, por medio del cual el señor
Cortés Villota solicitó de manera libre y voluntaria el cambio de actividad.
21.
En últimas, puso de presente que, las personas privadas de la libertad
que se encuentren clasificadas en fase media pueden acceder a las actividades
de redención de paso inicial o paso medio, dentro de las que se destacan las de
autoabastecimiento y las de capacitación; la JETEE de cada establecimiento
carcelario, a través del plan ocupacional, asigna las actividades a cada
recluso conforme a disponibilidad, aptitudes y capacidades; y todos los
internos tienen derecho a que le sea asignada una actividad válida para redimir
su pena de conformidad con los principios de igualdad y de equidad según lo
contemplado en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, pero no es obligatorio
que permanezcan en estas pues es una decisión propia.
22.
Finalmente, pese a ser
vinculados al proceso de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito de
Acacías (Meta) el Comando de Vigilancia; el “Cabo Cañón”, “Manuel
Gómez”, el “Doctor Arenas” y el Ministerio Público no se
pronunciaron sobre los hechos puestos de presente dentro del término previsto
por esa autoridad judicial.
2.5.Decisión
judicial objeto de revisión
2.5.
2.5.1.
Decisión
de única instancia: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
Acacías (Meta), el 06 de septiembre de 2023[15]
23.
El Juzgado Penal del
Circuito de Acacías (Meta) negó
el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que las
entidades accionadas no incurrieron en una conducta vulneradora, por cuanto la
decisión de cambiar la actividad de redención de la pena que le fue asignada
fue debidamente notificada al interno y se motivó en la imposibilidad que tenía
éste de cumplir a cabalidad con sus funciones en el área de autoabastecimiento
por “la conducta de hecho en la que incurrió”.
24.
Finalmente, argumentó que,
en todo caso, la JETEE del CAMIS Acacías no conculcó el derecho del actor de
acceder a una actividad de redención de la pena, sino que, en atención a la
situación presentada, le asignó otra en el área de educación informal – cursos
de capacitación, por lo que concluyó que se han garantizado los derechos que
tiene el privado de la libertad de permanecer en un programa que le permita
acceder a su resocialización.
2.6.Actuaciones
adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
2.6.
2.6.1.
Auto de pruebas del 12 de febrero de 2024[16]
25.
Mediante auto del 12 de febrero
de 2024 comunicado el 14 siguiente[17], el magistrado sustanciador, en ejercicio de
la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación,
dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al
accionante y a la CAMIS Acacías, con la finalidad de que ampliaran los
elementos fácticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela.
26.
En concreto, al accionante
se le preguntó acerca de si a) la JETTEE le notificó en debida forma de la
decisión adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la
que se decidió el cambio de actividad que desarrolla al interior del
establecimiento; b) ha podido participar en el proceso disciplinario que se
adelanta en su contra por las autoridades del CAMIS Acacías; y c) ha puesto en
conocimiento de otras autoridades los hechos que justificaron la interposición
de la acción de tutela que se revisa[18]. Por su parte, al CAMIS Acacías, se le
solicitó información, relacionada con a) el proceso disciplinario que adelanta
en contra del actor; b) el procedimiento que sigue la JETEE cuando los internos
transgreden las normas de convivencia y; c) las actividades de redención de la
pena que se pueden desarrollar en ese establecimiento carcelario[19].
27.
Vencido el término
otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibió comunicación
alguna por parte de los requeridos[20].
3.
Consideraciones
§ 1.
§ 2.
§ 3.
3.1. Competencia
28.
Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto
del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024[21], mediante el cual la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para
revisión el proceso T-9.824.910, y asignar su sustanciación al despacho del magistrado
Vladimir Fernández Andrade.
3.2. Delimitación
del asunto de tutela
29.
La Sala observa que, de
los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto
constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación del
derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota,
por cuanto la JETEE del CAMIS Acacías, presuntamente, cambió la actividad de
redención de la pena asignada por otra que le impide reducir el mismo tiempo de
su condena. En opinión del accionante, dicha actuación desconoció sus garantías
constitucionales pues se hizo
sin respetar el debido proceso y a modo de represalia por la huelga de hambre
que adelantó.
3.3. Cuestión
previa: procedencia de la acción de tutela
30.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el
fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de
Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia
de a) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la
exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad.
31.
Teniendo en cuento lo
anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso
concreto la procedencia de la presente acción de tutela.
32.
Legitimación en la
causa por activa: El
artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su
nombre[22]. En este sentido, si bien el titular de los
derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el
amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación,
ante el juez constitucional[23].
33.
En el asunto que ocupa la
atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la
demanda, esto es, Carlos Uriel Cortés Villota
actúa en nombre propio, es decir como titular de los derechos fundamentales
invocados, y en defensa de sus propios intereses. Adicionalmente,
se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en
que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad[24].
34.
Legitimación en la
causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado,
viole o amenace un derecho fundamental[25]. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme
con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[26].
35.
La Corte ha sostenido que para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario
acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneración o
amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
36.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión
observa que tanto la Dirección General y Regional del INPEC, como el CAMIS
Acacías, son autoridades públicas, pues integran un establecimiento público (INPEC)[27] adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo
establecen los artículos 3 del Decreto 1427 de 2017[28]
y 15 y 17 de la Ley 65 de 1993[29] -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y, habida
cuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener
injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción
de tutela, es decir, en lo relacionado con el cambio de actividad de redención
de la pena.
37.
En ese sentido, los
artículos 1[30] y 2[31] del Decreto 4151 de 2011[32] establecen que el INPEC tiene como objeto
ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas
privadas de la libertad (desde ahora: PPL), por lo que le corresponde, entre
otras cosas “realizar las acciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley”[33] y “prestar los servicios de
atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población
privada de la libertad”[34]. De la misma manera, el artículo 29 de la
misma norma, señala que, a las direcciones regionales de la citada entidad,
deben “controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, de
acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las oficinas
de ésta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente”[35].
38.
En cuanto al CAMIS Acacías
y, por esa vía, la JETEE, el Comando de Vigilancia y el Consejo de Evaluación y
Tratamiento de ese establecimiento, el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011
reseña que los establecimientos carcelarios tienen, entre otras funciones la de
“ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y
tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las
garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la
libertad”[36]. En ese orden de ideas, la JETEE es un cuerpo
colegiado integrado por miembros del establecimiento, que se encarga del
proceso administrativo y normativo que se debe realizar para seleccionar y
asignar adecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y
enseñanza que ofrece el Sistema de Oportunidades del establecimiento de
reclusión[37].
39.
De otro lado, esta Sala
considera que la USPEC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en
este asunto puesto que, aunque de acuerdo con el Decreto 4150 de 2011[38] se trata una autoridad adscrita al Ministerio
de Justicia y del Derecho que se encarga, entre otros asuntos, de administrar
los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL, por lo que dentro
de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con la verificación del
tratamiento penitenciario[39]; y en todo caso, el accionante no le endilga
una conducta vulneradora de manera particular. Así las cosas, si bien en el
escrito de tutela el actor pone de presente que la huelga de hambre que
presuntamente desencadenó el cambio de la actividad de redención la inició por
la indebida prestación del servicio de salud, lo cierto es que este último
asunto fue objeto de discusión en una acción de tutela diferente[40], que en su momento interpuso el señor Cortés
Villota y que fue decidida en sentencias del 5 de agosto de 2022 y 7 de
septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja
(Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
40.
Finalmente, tampoco se
advierte que el
“Cabo Cañón”, “Manuel Gómez” y “el Doctor Arenas” se
encuentren legitimados en la causa por pasiva, puesto que a) de los hechos
relatados en el escrito de tutela y del expediente no es clara su
identificación, así como cuál sería su posición en relación con el accionante y
su grado de participación en la presunta conducta vulneradora; y b) por lo
anterior, no es posible verificar si se acreditan las condiciones de
subordinación e indefensión antes descritas (ver supra p. 35).
41.
Inmediatez: Este tribunal ha expuesto
que el propósito de la acción de
tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto
superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente,
corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta
oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[41].
42.
Además de lo anterior, es
claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un
medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al
tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre
todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o cuando de por
medio se hallan derechos de terceros.
43.
Si bien la Constitución y
la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido
con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada
caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en
cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus
posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la
acción de tutela se interpuso oportunamente[42]. Este cálculo se realiza entre el momento en
que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y
aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su
protección.
44.
Para determinar la
razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza
injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[43]: a) que exista un
motivo válido para la inactividad del actor; b) que el mismo no vulnere el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes
constitucionalmente protegidos de igual importancia[44]; y c) que exista un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Excepcionalmente, d) si el fundamento de la acción de tutela surge después de
acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier
forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha
situación[45].
45.
En el caso bajo examen, se
tiene que la última actuación de las autoridades accionadas fue la expedición
del acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, por medio de la cual la
JETEE del CAMIS Acacías cambió de forma provisional la actividad de redención
del actor. Dicha actuación se debe confrontar respecto del momento en el que se
interpuso la acción de tutela que se encuentra en sede de revisión, la cual fue
radicada el día 23 de agosto de 2023[46]. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
advierte que, entre uno y otro momento, tan solo transcurrieron 20 días, plazo
que, sin duda, se estima razonable.
46.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión
y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: a) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es b) procedente de
manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
47.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto
protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[47]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,
debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante
y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite
ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e
integral.
48.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser a) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; c) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
49.
En línea con las reglas generales planteadas con
anterioridad, esta Sala advierte que la decisión de cambiar la actividad
asignada al actor para efectos de redimir su pena se materializó en el acta
número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023 expedida por la JETEE del CAMIS
Acacías, por lo que, en este caso, lo que se estaría cuestionando es,
precisamente, la legalidad de ese acto administrativo. Sobre el particular, este
tribunal ha considerado que, en principio, este tipo que conflictos son de
conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la
activación de los medios de impugnación previstos en el CPACA, en particular la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se trate de actos
administrativos particulares y definitivos[48].
50.
Sin embargo, en relación con los actos
administrativos de trámite, en la medida en que solo excepcionalmente pueden
ser demandados a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[49], se consideró que, por el contrario, la tutela adquiría la condición
de mecanismo principal y directo de defensa judicial, a fin de contrastar si se
presentó o no la transgresión de las prerrogativas fundamentales[50]. Esta postura jurisprudencial sufrió variaciones al introducirse en la
jurisprudencia una nueva subregla sobre la excepcionalidad en la procedencia de
la acción de tutela, en lo respecta a los actos de trámite, con fundamento en
los distintos efectos que pueden predicarse de esta modalidad de acto. En este
sentido, se dispuso que solo procede la acción de tutela para verificar la
vulneración de los derechos fundamentales que se produzcan por actos de trámite
que tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial
dentro de una actuación administrativa[51], siempre que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable[52].
51.
Finalmente, en año 2018, la Sala Plena de la Corte
sistematizó las subreglas jurisprudenciales relativas a la procedencia
excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos de
trámite, en los siguientes términos: “(i) que la actuación administrativa de
la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina
una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y
(iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional
fundamental”[53].
52.
No obstante, en lo que
tiene que ver con el debate de los derechos de las PPL, este tribunal ha sido
enfático en sostener que “en el caso de las personas privadas de la
libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema
penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro
grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un
derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”[54].
53.
En ese sentido, se
advierte que, en este caso, el señor Carlos Uriel Cortés Villota está
cuestionando la decisión provisional contenida en el acta número 130-029-2023
del 03 de agosto del 2023 expedida por la JETEE del CAMIS Acacías, acto
administrativo de trámite, proferido en el marco de la investigación
disciplinaria que se adelanta en su contra y que no ha culminado, que define
una situación sustancial estrechamente relacionada con el goce de un derecho
fundamental, pues establece las condiciones del tratamiento penitenciario del
accionante y, de manera particular, la actividad por medio de la cual podrá
redimir su pena.
54.
Por ende, es claro que la
acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
fundamentales, en particular teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado
de su libertad y, por ello, resulta desproporcionado exigirle que espere a la
culminación del trámite administrativo para luego acudir a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo a discutir la legalidad de la actuación, en
atención a la situación de especial sujeción en la que se encuentra[55]. En virtud de lo anterior, la acción de
tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por ello, se transforma en
el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico
planteado.
55.
En ese orden de ideas, la
Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción de tutela es procedente como
mecanismo definitivo, por lo que a continuación planteará el problema jurídico
y la metodología para resolver el fondo del presente asunto constitucional.
3.4. Planteamiento del problema jurídico, método y estructura de la
decisión
56.
De acuerdo con los
fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la resolver
el siguiente problema jurídico:
57.
¿Las autoridades
penitenciarias accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso
del accionante, en su condición de persona privada de la libertad, al cambiar la actividad de redención de pena que
le fue inicialmente asignada por otra que le impide reducir su condena en
iguales condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelantó por
la indebida prestación del servicio de salud?
58.
Con el objetivo de
resolver el problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de
Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre a) la relación de
especial sujeción que tienen la PPL con el Estado; b) el régimen disciplinario
en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL;
y por último c) el tratamiento penitenciario y la redención de la pena. Con
base en lo anterior, solucionará el caso concreto.
3.5. Relación de especial sujeción entre las PPL y el Estado. Reiteración
de jurisprudencia
59.
La Corte Constitucional,
en su jurisprudencia, ha definido como una “relación de especial sujeción”[56]
el vínculo que surge entre las PPL y el Estado. Ello justifica, de un lado, las
obligaciones que tienen los reclusos de quedar sujetos a las obligaciones
legales y reglamentarias imperativas[57],
y por el otro, la carga en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no
son objeto de suspensión como consecuencia de la privación de la libertad[58].
60.
En ese sentido, la
privación de la libertad implica tanto la suspensión como la restricción del
goce de algunos derechos a la persona que incurrió en una conducta delictiva
impuesta por parte del Estado. Sin embargo, lo anterior no significa que esa
facultad sea absoluta, por cuanto “la consagración constitucional de la dignidad humana también impone al
Estado la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida en reclusión, la
cual se encuentra reforzada en razón a la relación especial de sujeción que
surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado”[59].
61.
En ese orden de ideas, en
la sentencia SU-306 de 2023[60],
la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los elementos que
identifican la relación de especial sujeción que tienen las PPL respecto del
Estado, de la siguiente forma[61]:
a) la subordinación del recluso al Estado[62];
b) la subordinación se concreta en el hecho de que el PPL se someten a un
régimen jurídico especial, que tiene controles disciplinarios y administrativos
que pueden limitar algunas de sus prerrogativas[63]; c) el régimen
especial debe estar autorizado por la Constitución y por la ley[64]; d) el ejercicio de la potestad del Estado busca crear los
medios para el ejercicio de los demás derechos de las PPL, a través de medidas
cuya finalidad es la de garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los
establecimientos de reclusión, así como el cumplimiento del fin principal de la
pena que es la resocialización[65]; e) la subordinación implica que se deben
generar condiciones materiales para la vida en privación de la libertad, esto
es realidades mínimas en materia de resocialización, infraestructura
carcelaria, alimentación, salud, servicios públicos en el establecimiento de
reclusión y de acceso a la administración pública y a la justicia por parte de las
PPL[66]; y f) el Estado adquiere la posición
de garante de los derechos de las PPL, por lo que tiene la carga de implementar
acciones dirigidas a materializar los derechos de esta población[67].
62.
De la misma forma, este
tribunal ha sistematizado, en sus sentencias, una tipología de los derechos de
las PPL en la que ha diferenciado los que pueden ser objeto de suspensión,
respecto de los que pueden limitarse o restringirse y de aquellos que son
intocables por su estrecha relación con la dignidad humana[68]. En ese
sentido, ha explicado que hay derechos que pueden ser suspendidos de manera
absoluta como consecuencia de la pena impuesta por la autoridad judicial, tal
sería el caso de la libertad personal o de circulación; existen otros como la
libertad de expresión, la libertad de asociación, el libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación, que pueden ser
objeto de limitación o restricción en virtud de la especial relación de
sujeción que hay entre el recluso y el Estado; y, finalmente, están los
derechos cuyo ejercicio no puede limitarse de manera alguna porque son
inherentes a la naturaleza humana, como la vida, la dignidad humana, la
integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de
petición[69].
63.
Ahora bien, respecto de la
segunda categoría de derechos, es decir aquellos que pueden ser objeto de
limitación, esta Corte ha sido enfática en señalar que dicha restricción no
puede ser absoluta, en la medida en la que debe “estar sometida a los fines esenciales de la relación
penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las
cárceles y tiene que sujetarse a
los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”[70].
64.
En conclusión, en la
jurisprudencia constitucional se ha explicado que la relación de especial
sujeción entre la PPL y el Estado, es un vínculo en el que el primero se
encuentra en situación de subordinación respecto del segundo, por lo que para
este último surgen deberes de garantizar las condiciones materiales de
existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de los internos, algunos de los cuales pueden limitarse dentro
del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad.
3.6. Régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho
al debido proceso de las PPL. Reiteración de jurisprudencia
65.
El
régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra
regulado en Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”, modificada por la Ley 1709 de 2014[71]
y en la Resolución
6349 de 2016[72]. Estas normas regulan, entre otros
temas, las faltas leves y graves[73], las sanciones que se pueden
imponer a las PPL[74] así como la finalidad de éstas[75],
las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la calificación de las
faltas[76],
las autoridades competentes para imponer las sanciones[77],
la garantía del debido proceso[78], las autoridades competentes para
disminuir o revocar las sanciones impuestas[79], la competencia general del
director (a) del INPEC para revisar las calificación de las faltas y de las
sanciones[80] y la existencia de un reglamento
disciplinario expedido por el INPEC[81].
66.
En relación con las
características de este régimen disciplinario, esta Corte ha señalado que si
bien el derecho administrativo sancionador es una expresión del accionar
punitivo del Estado y, por ende, está sometido a los principios de legalidad,
tipicidad y reserva de ley[82];
lo cierto es que “(…) debido a las particularidades de cada una de las
modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos
involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos
principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo
precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate”[83].
Por ello, en el ámbito disciplinario, los principios de legalidad y de
tipicidad se analizan desde una perspectiva diferencial, “pues se admiten
bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos
indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor
amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
reprochables”[84].
67.
Ahora bien, aunque el
régimen disciplinario no tenga las mismas exigencias en materia de garantías de
un proceso penal en los términos antes explicados, esta Corporación ha
considerado que al legislador, en su diseño, le corresponde fijar como mínimo “(i)
los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las
remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un
tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por
medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta,
(iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los
procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará
conforme a las exigencias mínimas del debido proceso”[85].
68.
Precisamente,
en relación con las faltas previstas en el régimen disciplinario de los
establecimientos carcelarios, el artículo 121 del Código Penitenciario y
Carcelario tipifica 16 conductas catalogadas como leves[86]
y 29 conductas calificadas como graves[87]. Por su parte, los artículos 123
y 124 de la norma en cita disponen las sanciones para ambas tipologías de
faltas y explican que las mismas tienen la finalidad de encauzar y corregir la
conducta de quienes han infringido las normas de convivencia penitenciaria o
carcelaria.
69.
En ese sentido, el inciso
1 del artículo 123 indica que, frente a las faltas catalogadas como leves, la
autoridad sancionada escogerá una de las siguientes sanciones: a) amonestación
con anotación en el prontuario; b) privación del derecho a participar en
actividades de recreación hasta por 8 días; c) supresión de visitas sucesivas;
o d) suspensión total o parcial de alguno de los estímulos. De la misma forma,
el inciso 2 de la citada norma dispone que, en el caso de las faltas graves, el
consejo de disciplina aplicará de manera gradual y proporcional, una de las
siguientes sanciones: a) suspensión hasta de 10 visitas sucesivas y b) perdida
del derecho de redención de la pena de 60 a 120 días.
70.
En cuanto al debido
proceso de las PPL en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios,
el artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario describe las etapas y
actuaciones del proceso, así como las facultades que tienen los investigados[88].
Sobre esta garantía, la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 1998[89]
explicó que la misma no se agota exclusivamente con las formas, sino que detrás
de éstas se encuentra una justificación cuya finalidad es la de otorgar
adecuados mecanismos de conocimiento y de defensa a quienes intervienen en este
tipo de procesos.
71.
Así, en el caso de las
PPL, el derecho al debido proceso conlleva unas garantías mínimas, dentro de
las cuales se destaca: “(i) ser oído durante
toda la actuación,(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la
ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones
injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación
desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se adelante por
autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en
el ordenamiento jurídico, (vi) gozar de la presunción de
inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción, (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir
pruebas, y (ix) el derecho impugnar las decisiones”[90]
72.
En suma, la Corte ha señalado que el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario,
en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el
procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de
apreciación[91] para a) valorar los hechos y determinar si
existió o no una falta; b) en caso de encontrarla configurada, calificarla en
leve o en grave; y c) determinar la sanción aplicable, siempre limitados por
los mandatos
constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.
3.7. Tratamiento penitenciario y redención de la pena. Reiteración de
jurisprudencia.
73.
El artículo 10 del Código
Penitenciario y Carcelario[92]
establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la
resocialización del infractor de la ley penal, por medio del trabajo, el
estudio, la enseñanza, la cultura, el deporte y la recreación. En ese sentido,
la jurisprudencia constitucional ha explicado que existen dos dimensiones del
tratamiento penitenciario, la primera busca lograr precisamente el propósito de
la resocialización de la PPL, mientras que la segunda se refiere al derecho que
tiene esta población de acceder a actividades que permitan la redención de la
pena, para por esa vía materializar el derecho a la libertad personal[93].
74.
De acuerdo con la norma en
cita, las actividades que pueden adelantar las PPL para efectos de acceder al
derecho a la redención de la pena son a) el trabajo[94]; b) el estudio[95];
c) la enseñanza[96];
y d) las actividades literarias, deportivas, artísticas y en comité de internos[97].
Sobre el tema, este tribunal ha explicado que “El derecho a la resocialización tiene como una de sus
consecuencias concretas la oportunidad y disposición
permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que
garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo,
deportivo y lúdico[98]. El fin resocializador pretende que el
interno logre reintegrarse por medio de la construcción de un proyecto de vida,
el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de
reclusión”[99].
75.
Sobre el trabajo, como
medio de redención de la pena y actividad ocupacional, el artículo 79 del
mencionado código dispone que se trata de un derecho y de una obligación social
que tiene una protección especial del Estado; y que, por ello, en un contexto
de privación de la libertad, es un medio terapéutico adecuado para lograr el
fin de la resocialización[100].
Sin embargo, está sujeto a limitaciones de tiempo, de
seguridad y de disponibilidad de recursos, de acuerdo con lo previsto en el
ordenamiento jurídico[101].
Así las cosas, de conformidad con el artículo 82 siguiente, a las PPL se les
abonará un día de reclusión por dos días de trabajo y, para el efecto, no se
podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo[102].
76.
En relación con el derecho
al trabajo penitenciario, en la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la
Corte Constitucional concluyó que al Estado le corresponde
“(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la
población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe
ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad
que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo.
(i)
El trabajo debe contribuir tanto a la
redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de
que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el
regreso a la vida en libertad.
(ii)
Debe asignar los trabajos en condiciones de
igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria.
(iii)
Con las limitaciones propias de la vida en
reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas
de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor
consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas.
(iv)
Su trabajo debe ser remunerado”.
77.
En igual sentido, la
educación es definida por el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario
como una actividad que “constituye la base fundamental de la resocialización”[103],
por lo que esa disposición señala que “en las penitenciarías y cárceles (…)
habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación
permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que
podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior”[104].
Para el acceso al derecho a la redención de la pena por esta vía, el artículo
97 siguiente indica que se computará como un día de estudio, la dedicación a
esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes y que, para el
efecto, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio, pero en
todo caso, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio[105].
78.
Por otro lado, en cuanto al procedimiento para
ingresar a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se advierte que la
Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022[106]
proferida por el INPEC, reglamentó que la PPL debe presentar una solicitud ante
la administración del establecimiento carcelario especificando el programa al
cual desea ingresar para redimir la pena. Posteriormente, se realiza un
procedimiento de evaluación, selección y asignación por parte de la JETEE, instancia
que analiza las solicitudes de inscripción, con el fin de verificar el
cumplimiento del perfil con lo requerido para el desarrollo de la actividad
ocupacional que, finalmente, permitirá al PPL el objetivo de acceder a la
resocialización y, por esa vía, a la redención de la pena[107].
79.
En ese orden de ideas, la Resolución 10383 de 2022
definió, entre otros conceptos, que el Plan de Acción y Sistema de
Oportunidades (desde ahora: P.A.S.O.), es la metodología que integra cada
establecimiento de reclusión respecto de las actividades ocupacionales para la
atención social y el tratamiento penitenciario de los reclusos[108]. Por ello,
explicó que a) el P.A.S.O inicial es una etapa del plan de acción dirigida a la
PPL que inician su proceso de tratamiento penitenciario y se encuentran en la
fase de alta seguridad, el cual se desarrolla por medio de la educación formal
e informal; b) el P.A.S.O medio es la etapa de dirigida a las PPL en fase de
mediana seguridad que han demostrado avance y cumplimiento de sus objetivos y se
implementa a través de la educación formal e informal, así como las actividades
industriales, artesanales y de servicios; y finalmente, c) el P.A.S.O final es
la etapa que tiene el objetivo de fortalecer el ámbito personal de la PPL, la reestructuración
de la dinámica familiar y laboral, interiorizando las pautas de convivencia
social para afrontar la integración social de las PPL en fase de mínima
seguridad.
80.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 de
la citada resolución, las actividades serán organizadas y asignadas atendiendo
a los conceptos de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y
verificar el avance del PPL en su plan de tratamiento penitenciario[109].
Ahora bien, esa norma, en sus parágrafos prevé dos reglas adicionales para el
desarrollo de las actividades ocupacionales, así: a) en ningún momento, se
podrá negar a los reclusos el acceso a estas actividades por haber sido
calificados con estándares regulares o malos, tener procesos de investigación
en curso o sanciones disciplinarias, por lo que, en esos casos, las PPL podrán acceder
a actividades del P.A.S.O. inicial[110];
y b) cuando las PPL, estando en una actividad de P.A.S.O medio o final
presenten conductas en contra del régimen interno del establecimiento que se
sustenten en un informe escrito ante la JETEE, ésta deberá evaluar la
reubicación preventiva en una actividad de P.A.S.O inicial, mientras se surte
la investigación disciplinaria[111].
81.
En conclusión, todas las PPL tiene derecho a
iniciar un tratamiento penitenciario con la finalidad de lograr su
resocialización. Por ello, podrán acceder de manera voluntaria a las
actividades ocupacionales previstas en el ordenamiento jurídico de manera
gradual y progresiva, para de esta forma, redimir la pena que les fue impuesta.
Sin embargo, la asignación de estas actividades dependerá de la oferta del
establecimiento carcelario, la disponibilidad de cupos, la fase del P.A.S.O en
la que se encuentren clasificados los PPL y el cumplimiento de los deberes y
del régimen interno del establecimiento.
3.8. Solución al caso concreto. La JETEE del CAMIS
Acacías y el INPEC no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del
señor Carlos Uriel Cortés Villota
82.
Con base en las
consideraciones previamente expuestas y las pruebas que se allegaron al
expediente de tutela, la Sala Cuarta de Revisión considera que la JETEE del
CAMIS Acacías y el INPEC no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso
del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por haber dispuesto su reubicación
preventiva en la actividad de P.A.S.O inicial, denominada educación informal –
cursos de capacitación.
83.
De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales
reseñadas en los capítulos teóricos de esta providencia, la relación de
especial sujeción entre la PPL y el Estado, es un vínculo en el que el primero
se encuentra en situación de subordinación respecto del segundo, por lo que
para este último surgen deberes de garantizar las condiciones materiales de existencia
y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de
los derechos fundamentales de los internos, algunos de los cuales pueden
limitarse dentro del marco permitido por el ordenamiento jurídico.
84.
Precisamente, una de las manifestaciones de esta
relación especial de sujeción, es el régimen disciplinario carcelario regulado
en la Ley 65 de 1993[112]
y en la Resolución 6349
de 2016[113], normas jurídicas en las que se
regula la facultad sancionadora del
Estado en esta materia, en térmi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.