T-235-23
DERECHO
A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento
tributario
(...)
ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la acción de
tutela vulneró el derecho a la igualdad de (la Iglesia accionante), en la
medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato diferenciado en
comparación con otras iglesias o confesiones religiosas en igualdad de
condiciones.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA
AMBIENTAL A IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional
PRINCIPIO
DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
De
la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes como: (i) la protección
que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos,
y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones
religiosas, siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad
entre distintas religiones.
DERECHO
A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a
diferentes confesiones religiosas e iglesias
(...)
las autoridades, tanto en el orden nacional como territorial, están habilitadas
para otorgar tratamientos diferenciados en materia tributaria a las distintas
organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano, siempre y
cuando el otorgamiento de estos beneficios sea extensible a todas las demás en
la misma situación jurídica.
PORCENTAJE
AMBIENTAL DE GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance
SOBRETASA
AMBIENTAL-Naturaleza/SOBRETASA AMBIENTAL-Evolución
normativa/SOBRETASA
AMBIENTAL-Elementos
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-235 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.715.402
Acción de tutela presentada por Oscar
Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo,
contra la Corporación Autónoma Regional de Santander
Procedencia: Juzgado Primero Penal
Municipal de Barrancabermeja (Santander)
Asunto: Vulneración del derecho a la igualdad de
una organización religiosa en materia tributaria
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional[1],
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En curso de la
revisión que procede en los términos de lo ordenado por el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución Política, en relación con la sentencia del 28
de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barrancabermeja, con función de control de garantías, por medio de la cual se
declaró la improcedencia de la tutela que dio origen a este proceso.
I.ANTECEDENTES
Hechos
y pretensiones
1.El
24 de agosto de 2021, el señor Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y
representación de la Iglesia del Dios Vivo, organización de naturaleza
religiosa debidamente reconocida por el estado colombiano[2], presentó ante
la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja un escrito
en ejercicio del derecho de petición[3].
En este documento solicitó a la entidad el otorgamiento de la exención del
impuesto predial y de la sobretasa ambiental, en relación con el inmueble
identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, el cual es
propiedad de la iglesia y se destina para actividades del culto. Fundamentó su
petición en el numeral 2º del artículo 248 del Acuerdo 029 de 2005 del Concejo
Municipal de Barrancabermeja[4].
2.El
12 de octubre de 2021, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de
Barrancabermeja dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Quintero
Rodríguez[5].
La entidad indicó que dio aplicación al artículo 69 del Acuerdo 015 de 2020 del
Concejo Distrital de Barrancabermeja[6]
y, en consecuencia, el inmueble precitado quedaba “excluido” de declarar
y pagar el impuesto predial unificado. De igual manera expuso que no tenía
competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de la
sobretasa ambiental porque no puede “disponer, establecer u otorgar
exclusiones sobre recursos no propios (…)”[7].
Explicó que los dineros que se recaudan por ese concepto son de
propiedad de la Corporación Autónoma de Santander (en adelante CAS), de
conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[8], y los
artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 2020[9]. Por lo
anterior, le indicó al peticionario que debía tramitar la solicitud de
exoneración de la sobretasa ambiental ante la CAS.
3.El
15 de octubre de 2021, el accionante presentó ante la CAS una solicitud de
excepción de pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble
identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, dado que se
destinaba a actividades de naturaleza religiosa de la Iglesia del Dios Vivo[10].
4.El 2 de noviembre de 2021, la CAS respondió la
solicitud del actor y señaló que la competencia para otorgar la exoneración de
la sobretasa ambiental en relación con el predio propiedad de la Iglesia del
Dios Vivo es del ente territorial encargado de su recaudo, toda vez que la
entidad se limita a administrar y a ejecutar los recursos que los municipios le
transfieren en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993[11].
Así mismo, precisó que la sobretasa ambiental es parte integral del impuesto
predial unificado y, por ello, la competencia sobre su exoneración recae en los
concejos que establecen aquel, de conformidad con el artículo 338 de la
Constitución[12].
En consecuencia, le comunicó al accionante que procedió a remitir el
requerimiento al Concejo Distrital de Barrancabermeja[13].
5.El 1º de marzo de 2022, el señor Quintero Rodríguez interpuso acción
de tutela contra la CAS con el fin de obtener la protección del derecho a la
igualdad de la comunidad religiosa a la que representa. El accionante consideró
que el no otorgamiento de la exoneración tributaria solicitada constituye un
acto discriminatorio ya que ha sido otorgada en favor de otras iglesias como “la
Católica”[14].
Señaló también que la conducta desplegada por la demandada quebranta el
principio de igualdad tributaria entre las distintas confesiones religiosas y
contradice el precedente de la Corte Constitucional, que ha señalado de manera
consistente y reiterada que no es constitucionalmente admisible este
tratamiento diferenciado en materia fiscal cuando se trate de lugares de culto
de diferentes religiones[15].
En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada
otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el
inmueble en el cual se adelantan las actividades de culto de la iglesia a la
cual representa.
6.El 2 de marzo de 2022, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la solicitud de amparo impetrada por Oscar Quintero Rodríguez,
en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo[16].
7. El
7 de marzo de 2022, la CAS se pronunció sobre la acción de tutela y pidió la
declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su juicio, no tiene competencia alguna para acceder a la solicitud del actor,
esto es, la exoneración del pago de la sobretasa ambiental. Añadió que esta
corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a
los concejos, pues su función se limita a administrar y ejecutar los recursos
recaudados por los entes territoriales[17].
8.El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barrancabermeja, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia
del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se trata de una
pretensión de índole económica que debe resolverse por medio de otro tipo de
procedimientos. Además, señaló que el accionante no logró acreditar la
existencia de un perjuicio irremediable que habilitara las competencias del
juez constitucional para la protección del derecho invocado por el actor[18].
Al no haber sido impugnada la precitada providencia el expediente fue remitido
a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión.
II.ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9.El
expediente T-8.715.402 fue seleccionado por la Sala Sexta de Selección de
Tutelas del año 2022, mediante Auto del 30 de junio de 2022. En la misma
providencia fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas presidida por
el magistrado sustanciador[19].
Auto de pruebas
10.
El magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de agosto de 2022[20],
en el que dispuso: (i) la vinculación procesal de la Alcaldía y del Concejo del
Distrito de Barrancabermeja al trámite de revisión[21]; (ii) otorgar,
por un término de 3 días, la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado
por indebida integración del contradictorio, so pena de sanear la nulidad; y (iii)
decretó la práctica de varias pruebas encaminadas a aclarar los hechos que
originaron la acción de tutela y a dilucidar algunas cuestiones legales y
constitucionales relacionadas con las pretensiones del actor, en particular
sobre la exención del pago de tributos territoriales en favor de iglesias u
organizaciones religiosas.
Respuesta del
Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja
11.Mediante
correo electrónico del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal
de Barrancabermeja remitió copia íntegra del expediente de tutela de la
referencia[22].
Respuesta de la Corporación Autónoma de Santander[23]
12.El 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Secretario
General de la CAS señaló que en noviembre de 2020 y en octubre de 2021 recibió
dos solicitudes de exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación
con el inmueble identificado con matrícula catastral No. 0106000002600400000000, la primera de ellas
suscrita por Mario Antonio Castaño y la segunda por Oscar Quintero Rodríguez[24]. Ambos
requerimientos fueron respondidos el 8 de julio y el 2 de noviembre de 2021,
respectivamente[25].
Así mismo, allegó copia de cada uno de los documentos referidos[26].
13.De
igual manera, relató que recibió y respondió solicitudes de exoneración de la
sobretasa ambiental en relación con inmuebles propiedad de las siguientes
entidades religiosas: (i) Iglesia Misión Carismática Internacional MCI; (ii)
Iglesia Testigos de Jehová; (iii) Iglesia Panamericana de Colombia; y (iv) la
Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica[27]. En su respuesta allegó
copia de cada uno de estos documentos y de aquellos en que consta que negó
todas las solicitudes[28].
14.Finalmente,
expuso que la entidad no tiene competencia alguna para otorgar las
exoneraciones de la sobretasa ambiental pedidas por las distintas iglesias porque
no existe una ley que así lo disponga[29].
En ese sentido recordó que la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de
la República para que legisle sobre la materia.
Respuesta de
la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de
Barrancabermeja
15.El
18 de agosto de 2022, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de
Barrancabermeja mediante memorial allegado por correo electrónico, dio
respuesta al auto de pruebas del 2 de agosto de 2022. Señaló que, en efecto,
recibió y respondió dos solicitudes presentadas por Oscar Quintero Rodríguez, con
respecto a la exención del impuesto predial unificado y de la sobretasa
ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral
01060026004000[30].
En sus respuestas le explicó al peticionario que podía acceder solamente a la
solicitud de exoneración del pago del impuesto predial unificado, dado que era
un recurso propio del municipio, en tanto que la competencia para pronunciarse
sobre el requerimiento de no pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, pues
son recursos propios de esa entidad[31]
(artículos 69 y 76 del Acuerdo Distrital 015 de 2020).
16.Igualmente, afirmó que ha recibido solicitudes de exención de
impuesto predial y de la sobretasa ambiental de la Diócesis de Barrancabermeja
de la Iglesia Católica y de la Iglesia de los Testigos de Jehová. En ambos
casos accedió a la exoneración del impuesto predial e informó que no tiene
competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la sobretasa ambiental por
ser un recurso propio de la CAS[32].
La solicitud
de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de
Barrancabermeja
17.El 17 de agosto de 2022, el apoderado
judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó que se
declarara la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[33]. El
peticionario argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en
debida forma el contradictorio, dado que no se notificó a la Alcaldía Distrital
de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió
pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de
amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó
que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de
acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
18.Vencidos
los términos otorgados en el auto del 2 de agosto de 2022 para responder los
requerimientos de esta Corporación, allegar pruebas o alegar nulidades
procesales, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se
recibieron informes del señor Oscar Quintero Rodríguez y del Concejo Distrital
de Barrancabermeja, pese a que fueron debidamente notificados de la providencia[34].
Intervenciones durante el término de traslado de las
pruebas recabadas en sede de revisión: solicitud de nulidad del Concejo Distrital
de Barrancabermeja
19.El
24 de agosto de 2022, la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja
solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente
T-8.715.402[35]. La peticionaria argumentó que durante el
proceso de tutela no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no
se notificó al Concejo Distrital de Barrancabermeja del proceso de la
referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y
pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y
contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto
admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133
del Código General del Proceso[36].
Declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida integración del
contradictorio
20.La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante el auto del 7 de septiembre de 2022[37],
accedió a la solicitud de nulidad procesal presentada por la Alcaldía Distrital
de Barrancabermeja y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto
admisorio del 2 de marzo de 2022. Efectivamente, encontró probada la causal de
nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que el ente
territorial no fue vinculado al proceso y, en consecuencia, no pudo ejercer sus
derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, se negó la solicitud de
nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por
haber sido presentada por fuera del término correspondiente[38].Por lo anterior,
ordenó rehacer todo el trámite judicial con la debida vinculación de la
Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja.
21.Esa
providencia también estableció que, una vez se saneara la nulidad advertida y
concluyeran las actuaciones judiciales correspondientes, el expediente debería
ser remitido al despacho del magistrado sustanciador para continuar con el
trámite de revisión. De igual manera decidió preservar las pruebas recabadas
tanto en sede de tutela como de revisión, con el fin de disponer de un acervo
probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo.
III.TRÁMITE
DE TUTELA TRAS EL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL
22.El
19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja
avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación al proceso
de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida
por Oscar Quintero Rodríguez, en
nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra de la Corporación
Autónoma Regional de Santander por la no exoneración del pago de la sobretasa
ambiental[39].
Intervención de la Corporación Autónoma de Santander
23.El
21 de septiembre de 2022 la CAS pidió la declaratoria de improcedencia por
falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no tiene
competencia alguna para acceder a las pretensiones del demandante. En concreto,
estimó que la competencia para otorgar exoneraciones de la sobretasa ambiental
es del ente territorial encargado de su recaudo, esto es, el Distrito de
Barrancabermeja[40].
Intervención de la
Alcaldía Distrital de Barrancabermeja
24.El
21 de septiembre de 2022 la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia
por carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición,
porque se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 24 de
agosto de 2021, en el sentido de otorgar la exoneración del pago del predial y
de negar la de la sobretasa ambiental por tratarse de un requerimiento que
debía radicarse ante la CAS [41].
Intervención del
Concejo Distrital de Barrancabermeja
25.La
Presidenta del Concejo Distrital solicitó la desvinculación del proceso ya que
existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad no vulneró
ningún derecho invocado por el accionante y no tiene competencia para acceder a
las pretensiones esgrimidas por el actor, toda vez que la exoneración del pago
de la sobretasa ambiental compete a la CAS, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de igualdad tributaria
respecto de organizaciones o entidades de naturaleza religiosa. En particular
hizo referencia a las Sentencias C-023 de 1993, C-644 de 2016 y T-621 de
2014[42].
Decisión de única
instancia objeto de revisión
26.El
28 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barrancabermeja, “declaró improcedente el amparo” y resolvió no amparar el
derecho a la igualdad invocado por el demandante, porque no encontró acreditado
que la demandada diera un tratamiento diferenciado en materia tributaria a la
Iglesia del Dios Vivo respecto de otras instituciones u organizaciones religiosas.
En efecto, ninguna de las precitadas entidades ha sido exonerada o eximida de
pagar la sobretasa ambiental en favor de la CAS[43]. Igualmente
señaló que la alcaldía distrital otorgó la exención del pago del impuesto
predial en relación con el inmueble destinado al culto de la Iglesia del Dios
Vivo[44].
Auto de solicitud
de información del estado actual del proceso
27.EL
27 de marzo de 2023, ante la tardanza en el cumplimiento de la orden quinta contenida
en el auto del 7 de septiembre de 2022[45],
el magistrado sustanciador[46]
dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que informara
sobre el estado actual del proceso, o, en su defecto remitiera el expediente
una vez surtidas las instancias correspondientes. Efectivamente, no se había
dado cumplimiento a la orden contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022,
en el sentido de remitir el expediente al despacho una vez se saneará la
nulidad decretada, para continuar con el trámite de revisión[47]. En
cumplimiento de la precitada providencia, el 27 de marzo de 2023, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió vía correo electrónico el
expediente a esta Corporación para lo de su competencia[48].
IV.CONSIDERACIONES
Competencia
28.La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
Legitimación por activa
29.De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de
tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i)
a nombre propio, (ii) a través de representante legal, (iii) por medio de
apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
30.La acción fue
interpuesta por el señor Oscar
Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, la
cual es una organización religiosa reconocida
por el Ministerio del Interior, inscrita en el Registro Público de entidades
religiosas y merecedora de las prerrogativas previstas en la Ley 133 de 1994, cuyo derecho a la igualdad estima vulnerado
con ocasión de la negativa de la CAS, del Concejo y de la Alcaldía del Distrito
de Barrancabermeja a otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental,
en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral
0106000002600400000000, ubicado en ese municipio y destinado a actividades de
culto de esa comunidad religiosa.
31.En relación con
la legitimación por activa para el ejercicio de la acción de tutela por parte
de organizaciones de naturaleza religiosa con el fin de obtener un tratamiento
jurídico igualitario en materia de tributos, la Corte Constitucional ha
considerado acreditado este requisito cuando la iglesia accionante actúa por
conducto de apoderados generales y judiciales[49],
ministros del culto[50]
o personas interesadas que no actuaron bajo esas calidades, dada la especial
relevancia de los principios y derechos constitucionales involucrados en
procesos tales, como la laicidad del Estado, la igualdad ante la ley y la
libertad cultos[51].
32.La Sala constata que en esta oportunidad, si bien el
demandante no ostenta la calidad de representante legal de la iglesia en cuyo
nombre interpuso la acción constitucional[52],
cuenta con legitimación para promover la solicitud de amparo por las siguientes
razones: (i) se reconoce a sí mismo como miembro de la comunidad religiosa
presuntamente afectada[53],
(ii) presentó varias de las solicitudes de exoneración de pago de la sobretasa
ambiental en favor de su iglesia y ello denotaría un interés en proteger la
libertad de cultos, la laicidad del Estado y la igualdad ante la ley de la
entidad a la que pertenece; y (iii) durante el proceso administrativo y
judicial ninguna de las demandadas cuestionó la validez de sus actuaciones, ni
cuestionó su legitimidad para promover las solicitudes de exoneración
tributaria o la solicitud de amparo constitucional. Por las razones expuestas
esta Sala concluye que el actor podía promover la acción de tutela y por ello
encuentra satisfecho este requisito.
Legitimación por pasiva
33.De
acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar
dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o
particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión. A
continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los
casos de la referencia.
34.El asunto bajo
estudio cumple con este requisito, dado que, en el extremo pasivo concurren
autoridades públicas que negaron las solicitudes de exoneración del pago de la
sobretasa ambiental solicitada por el señor Oscar Quintero Rodríguez, en concreto, por lo
siguiente:
(i)
La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja fue la entidad
pública que negó la solicitud de exoneración de pago presentada por el
demandante el 24 de agosto de 2021, y es además la encargada del cobro, recaudo
y giro de los recursos de la sobretasa ambiental en el municipio, de
conformidad con los artículos 70 a 77 del Acuerdo
Distrital 015 de 2020[54].
(ii) La
CAS es la entidad pública encargada del manejo y de la administración de los
recursos provenientes de la sobretasa ambiental, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[55],
y podría ser la entidad competente para otorgar la exención de la sobretasa
ambiental de conformidad con el precedente constitucional recogido en las
sentencias T-621 de 2014[56],
T-073[57] y T-642[58] de 2016, y T-197 de 2018[59]
(iii) El
Concejo Distrital de Barrancabermeja es la entidad encargada de adoptar el estatuto
tributario territorial[60]
y, en ejercicio de esta competencia, puede “conceder a
las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de
carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”[61].
De otro lado, eventualmente, tendría que ser la autoridad encargada de
satisfacer la pretensión del demandante.
Inmediatez
35.La
Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante,
la demanda debe presentarse dentro de un término razonable, desde el momento en
que se produjo la vulneración.
36.En
esta oportunidad la Sala encuentra acreditada la inmediatez, ya que el
accionante interpuso la acción de tutela el 1º de marzo de 2022, cerca de cinco
meses después de la negativa manifestada por la CAS, término que se considera
razonable ya que, para esa fecha, continuaba sin ser satisfecha la solicitud de
exoneración de la sobretasa ambiental presentada por el demandante y, prima
facie, puede alegarse que la afectación al derecho fundamental invocado,
esto es la igualdad tributaria respecto de instituciones religiosas, aun
producía efectos.
Subsidiariedad
37.El
inciso
4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no
reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la
protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez,
el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[62] disponen que la inobservancia del requisito de
subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez
constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante
cuenta con otros medios de defensa judicial.
38.La Sala encuentra que, en principio, el accionante puede utilizar el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los
actos administrativos del 12 de octubre y del 2 de noviembre de 2021,
proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja y por
la CAS, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de exención
de la sobretasa ambiental, con fundamento en la falta de competencia.
39.Sin embargo, la Sala concluye que dicho mecanismo no es idóneo en
este caso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, y no abordaría la
discusión constitucional sobre si las entidades demandadas al aplicar las
normas que establecen la sobretasa ambiental y otorgar la exención del pago
únicamente a la Iglesia Católica incurren en una discriminación por motivos
religiosos y una violación de la libertad religiosa y de cultos[63]. Lo anterior dado que como
lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la
Iglesia Católica tiene un trato normativo preferente en materia de tributos,
entre ellos la exención del pago de la sobretasa ambiental, que se origina en
el Concordato suscrito por el Estado colombiano con el Estado del Vaticano.
Esta situación no se presenta en relación con otras organizaciones religiosas,
dado que aún no se ha expedido una ley que regule el otorgamiento de beneficios
de exención del pago de la sobretasa ambiental en condiciones de igualdad para
otros credos[64].
40.Por lo tanto, la Sala considera que, reiterando lo
establecido entre otras en las Sentencias T-642 de 2016[65]
y T-197 de 2018[66], por tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a
la igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad
religiosa, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo
efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales
de la parte activa, la acción de tutela es procedente en el asunto de la
referencia- Lo anterior en tanto que el asunto sub examine,
según lo expuesto en el escrito de demanda, podría comprometer el “reconocimiento
constitucional del igual valor jurídico de todas las confesiones religiosas e
iglesias, del cual se desprende la prohibición de discriminar entre dichos
sujetos colectivos.”[67], en tanto
se busca no solo proteger el derecho subjetivo a profesar una religión de
quienes pertenecen a la iglesia presuntamente afectada, sino que podrían
comprometer en términos objetivos pilares fundamentales del Estado social de
derecho como son el pluralismo religioso, la laicidad y la no discriminación
por motivos religiosos.
41.Con base en lo descrito, la Sala concluye que la
presente acción de tutela cumplió todos los supuestos de procedencia al
acreditarse la legitimación por activa y pasiva, haberse interpuesto en un
término razonable y encontrarse probado que el mecanismo principal no es idóneo
para garantizar los derechos invocados por la parte accionante.
Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y
metodología de la decisión
42.En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección del
derecho a la igualdad en materia tributaria de la comunidad religiosa a la cual
pertenece. Este derecho fue afectado, en su criterio, con ocasión de la
negativa tanto de la CAS como de la Alcaldía Distrital y del Concejo Distrital de
Barrancabermeja, a otorgar la exención del pago de la sobretasa ambiental, en
relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral
0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado
a actividades de culto de la Iglesia del Dios Vivo a pesar de concederlo a
otras iglesias. Por lo tanto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La Corporación Autónoma de Santander, la Alcaldía y el
Concejo Distrital de Barrancabermeja vulneraron el
derecho fundamental a la igualdad en materia tributaria de la Iglesia del Dios Vivo, al negar la
exclusión del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado
con la matrícula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de
Barrancabermeja y destinado a actividades de culto de la comunidad religiosa
accionante, cuando ha concedido el mismo beneficio a otras iglesias?
43.Con el
propósito de resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el principio de laicidad del Estado colombiano y la relevancia
constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en
materia tributaria; (ii) las competencias de las entidades del Estado en
materia de sobretasa ambiental; y (iii) la exención del
pago de la sobretasa ambiental en el precedente de la Corte Constitucional.
Finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
El principio de laicidad del Estado y la
relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y
religiones en materia tributaria, reiteración de
jurisprudencia[68]
44.Como un
mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religión, la
Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que
consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Así mismo, la Carta Política reconoce el carácter pluralista del Estado Social de
Derecho[69]
“del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”[70], y el texto constitucional, en contraposición a la Constitución de
1886, excluye el confesionalismo[71].
45.Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la cual se
desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el
artículo 19 de la Constitución Política” hizo explícita la igualdad entre
confesiones e iglesias:
“El Estado reconoce la diversidad de
las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o
ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e
Iglesias son igualmente libres ante la Ley”[72].
46.En relación con estos mandatos constitucionales la
Corte Constitucional ha afirmado que: “un Estado que se define como
pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas
las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o
establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos puesto que es
un Estado laico.”[73]
De la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes
como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a
todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones
con distintas congregaciones religiosas, siempre y cuando conserve su
neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones[74].
47.De
la normativa previa se concluye que, si bien el constituyente y la
jurisprudencia de este Tribunal admiten un tratamiento jurídico favorable a
iglesias y confesiones religiosas, lo cierto es que tales beneficios deben
ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones religiosas y
congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras palabras, los
principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso y deber de
neutralidad, prohíben la discriminación basada en la religión, no sólo en una
dimensión personal sino colectiva, lo cual cobija también el tratamiento
impositivo que se da a este tipo de organizaciones de naturaleza religiosa o
confesional[75].
48.Por
lo tanto, en desarrollo del derecho a la igualdad entre todas las confesiones
religiosas e iglesias contenido en el artículo 19 de la Constitución, la Corte
ha reconocido que no pueden existir
tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto
sobre otros.
49.De la
jurisprudencia constitucional[76],
la Sala señala las siguientes subreglas:
(i)
En sentencias de control
abstracto de constitucionalidad, la Corte ha declarado la exequibilidad de
tratos favorables a la Iglesia Católica por considerar que estos son
aplicables, con las mismas condiciones, a otros credos religiosos.
(ii) También ha concluido que, para preservar el
principio de igualdad, deben extenderse a otras iglesias y confesiones
religiosas los beneficios otorgados a la Iglesia Católica.
(iii) En virtud del tratamiento igualitario entre los
distintos credos, el Estado puede establecer relaciones de cooperación con las
confesiones religiosas, siempre y cuando se respete la igualdad entre las
mismas.
(iv) La igualdad de cultos le impone al Estado la
prohibición de consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia
jurídica de ciertos credos religiosos.
50.La aplicación
del principio de igualdad en el tratamiento tributario dado, tanto por las
autoridades de orden nacional como las del orden territorial, a las distintas
confesiones religiosas, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional. En este sentido, la Sentencia C-027 de 1993[77],
analizó la constitucionalidad de la excepción de gravámenes a la propiedad
sobre edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas
episcopales y curales y los seminarios de la Iglesia Católica, contenida en el
artículo XXIV del Concordato. La Corte concluyó que este beneficio era constitucional,
pero “con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos
religiosos, [debía] entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos
últimos”.
51.Tal subregla
fue reiterada, por ejemplo, en las Sentencias T-352 de 1997[78]
y T-522 de 2003[79], en las cuales este Tribunal reafirmó que las
autoridades, tanto en el orden nacional como territorial, están
habilitadas para otorgar tratamientos diferenciados en materia tributaria a las
distintas organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano,
siempre y cuando el otorgamiento de estos beneficios sea extensible a todas las
demás en la misma situación jurídica.
52.Como puede
observarse, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de esta Corte, con el
propósito de garantizar el derecho a la igualdad, los beneficios tributarios a
la Iglesia Católica han sido extendidos a otras congregaciones religiosas
distintas, tanto por parte de autoridades del orden nacional como territorial.
La sobretasa ambiental y las competencias de las
entidades del Estado en la materia
53.Los artículos 150 y 338 de
la Constitución Política, facultan al Congreso de la República y a los órganos
representativos territoriales a fijar los tributos dentro del ámbito de sus
competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental.
54.El ejercicio de esta
potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del
principio de igualdad tributaria y del respeto por la
autonomía de los entes territoriales, pues el artículo 294 superior señala que “La
ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con
los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”.
55.En concordancia con ello, el artículo 317 de la
Carta Política establece que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad
inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución
de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá
exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del
manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción”.
56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el
Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas
en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la
Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la
sobretasa ambiental[80],
en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o
distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su
porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la
exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317
Superior.
57.Al pronunciarse sobre una demanda contra el
artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en la Sentencia C-305 de 1995[81],
la Corte señaló que la creación y fijación del porcentaje o sobretasa
ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constitución, comoquiera que se
inserta en la política estatal que considera la defensa del medio ambiente como
una meta estratégica[82],
además es precisamente el Constituyente quien lo que establece[83].
58.Para fijar el porcentaje ambiental de los gravámenes a la
propiedad inmueble, los concejos municipales y distritales podrán optar, de
conformidad con los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 1º del Decreto 1339 de
1994, por alguna de las siguientes alternativas: (i) como sobretasa que
no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el
avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial; y (ii)
como porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial,
el cual no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.
59.Por
su parte, el Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994[84] reguló la forma en que se
adopta, se recauda y se transfiere la precitada sobretasa o porcentaje
ambiental. El artículo 1º del Decreto señala que “ (…) los Concejos municipales
y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para
la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el
porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley
99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se
establecen a continuación: 1. Como
sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil
sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto
predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los
respectivos documentos de pago.(…)”.
60.El
artículo 2º del precitado Decreto señala las condiciones en las que se fijará y
se administrará la sobretasa ambiental destinada a financiar las actividades de
las Corporaciones Autónomas Regionales[85].
Finalmente, el artículo 4º de aquel establece que los concejos adoptarán
mediante acuerdo las condiciones en las que se fijará y se regulará el pago y
recaudo de la sobretasa ambiental[86].
61.Ahora bien, el marco jurídico de la sobretasa ambiental
implica la intervención y participación de entidades estatales de diferente
naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla:
Entidad estatal
Función en relación con la
sobretasa ambiental
Congreso de la República
-Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en
cuenta los límites constitucionales que propenden por el respeto a la
autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades
territoriales
-Definir sus elementos
básicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa
entre otros.
Concejo
municipal
o distrital
-Establecer el estatuto
tributario local.
-Establecer el impuesto
predial.
-Adoptar la modalidad del
porcentaje ambiental en relación con el impuesto predial, el cual es un
tributo propio del ente territorial.
-Establecer exenciones del
pago del impuesto predial u otros tributos locales.
Alcaldía
municipal
o distrital
-Recaudar el impuesto predial
y otros tributos locales.
-Transferir los recursos de
la sobretasa a las CAR
- Aplicar las exenciones
tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital.
Corporación Autónoma
Regional
-Gestionar y administrar los
recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por
parte de los municipios que integren su área de influencia territorial.
62.Con todo
es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos
territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de carácter
excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales
o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su
autonomía en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de
1994[87], la
Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del
artículo 7º de la Ley 133 de 1994, señaló que:
“(…) se advierte en el parágrafo, que se trata
de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo
el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y
confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna;
(…)( negrilla y subrayas propias)
En este sentido, el legislador de manera general y
amplia puede propender por: “(…)el establecimiento de condiciones como
la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como es el caso del
parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales
deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local;(…)”[88], sin que de la
precitada norma legal se desprenda una obligación legal de otorgar exenciones
tributarias en favor de entidades de naturaleza religiosa, siendo la única
limitante a su otorgamiento que estas sean otorgadas de manera igualitaria a
todos los credos que puedan beneficiarse de la medida. Esta tesis fue reiterada
en la Sentencia T-522 de 2003[89],
en la que se ampararon los derechos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia
porque el Concejo Municipal de Leticia había violado el principio de igualdad
tributaria religiosa al solamente conceder la exención del impuesto predial a
la iglesia Católica[90]
63. En
conclusión, es posible afirmar que: (i) la sobretasa ambiental tiene un fin
constitucionalmente legítimo, la preservación del medio ambiente, (ii) fue
creada por ley y puede ser modificada por el legislador en el sentido de variar
sus elementos estructurales y otorgar exenciones, siempre con sujeción al
respeto y no afectación de las competencias y la autonomía de los entes
territoriales. (iii) Es adoptada por los municipios y distritos por medio de sus
concejos, los cuales pueden establecer y regular los tributos que constituyen
recursos propios, (iv) la sobretasa ambiental no es un tributo nuevo o
diferente al impuesto predial unificado, que constituye un ingreso fiscal
propio de los entes territoriales, (iv) su recaudo y transferencia se hacen por
parte de los municipios y distritos, trasladándose a las CAR, (iv) las CAR
administran los recursos recaudados por las entidades territoriales, en la
medida que son rentas propias de estas entidades.
La exención del pago de la sobretasa ambiental de
iglesias en el precedente de la Corte Constitucional
64.Las subreglas
explicadas en los fundamentos jurídicos 44 y 45 de esta providencia han sido
recogidas y aplicadas en una línea consolidada por la Corte respecto del
porcentaje o sobretasa ambiental, a partir de la Sentencia T-269 de 2001[91],
en la cual un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia
cuestionó el tratamiento diferenciado dado por la Corporación Autónoma Regional
para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para el reconocimiento de la
exención del pago de la sobretasa ambiental, en favor de la Iglesia Católica y
en detrimento de su organización religiosa. El amparo fue negado por considerar
que el ministro no podía atribuirse la representación de una iglesia que no
había celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el
Estado, ni había solicitado expresamente a través de su representante legal, el
otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de condiciones con otras
iglesias.
65.No obstante,
en esta providencia la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas
iglesias frente a la ley e indicó que:
“Si
bien le asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar
igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e
iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales
existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por
parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Quién debe proponer la
exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse
acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella
tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad
religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible
pasar por alto sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.
16.
El legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligación
constitucional de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los
beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia
Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como
cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones
religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para las
iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias”.
66.En ese
entendido, concluyó la Corte que “el Congreso debe crear un marco jurídico
que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas,
lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho,
como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del
Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley
estatutaria sobre libertad religiosa”.
67.Pese
a que en la sentencia referida se declaró improcedente el amparo, la Corte
Constitucional ha tenido oportunidad, en otras sentencias en sede de control
concreto, de referirse a los problemas jurídicos que suscita la Ley 20 de 1974
que eximió a la Iglesia Católica de pagar la sobretasa ambiental, establecida
en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que como se ha visto, consiste en el
pago de un porcentaje de los gravámenes a la propiedad inmueble.
68.En
ese sentido, en las Sentencias T-621 de 2014[92],
T-073 de 2016[93], T-642 de 2016[94], y T-197 de 2018[95], la Corte Constitucional revisó las acciones de
tutela de varias iglesias cristianas que afirmaban que las respectivas
autoridades territoriales y corporaciones autónomas regionales vulneraban el
derecho a un trato igualitario ante la ley al no otorgarles la misma
prerrogativa que tenía la Iglesia Católica, en el sentido de no pagar la
denominada sobretasa ambiental. Tras analizar el marco jurídico que regulaba el
precitado tributo y las pruebas obrantes en los expedientes, este Tribunal
concluyó lo siguiente:
(i)
existía un vacío normativo
del legislador que permitía a la iglesia Católica no pagar la sobretasa
ambiental, en virtud del Concordato celebrado con el Estado del Vaticano y no
aplicarse el mismo criterio frente a otras iglesias;
(ii)
en virtud de esta omisión
legislativa, las demás confesiones religiosas en igualdad de condiciones a aquella
iglesia, esto es reconocidas por el Estado colombiano, resultaban discriminadas
al tener que pagar el tributo;
(iii)
las CAR como entidades
destinatarias de los ingresos de la sobretasa debían otorgar la exención en
favor de las iglesias que la solicitaran, hasta tanto el Congreso de la
República expidiera una ley que hiciera extensibles los efectos del Concordato
a las demás denominaciones religiosas que tuvieran el mismo trato que recibía
la Iglesia Católica.
69.Estas
conclusiones se fundamentan en que la
adopción de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo
religioso específico, al tiempo que niega tal beneficio a otros, implica un
desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones y
creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato disímil injustificado y contrario
a los artículos 13 y 19 Superiores, al desconocer el principio de igualdad en
el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos[96].
70.En
consecuencia, como remedio constitucional ante estas situaciones de
discriminación por razones de origen religioso, y ante la ausencia de
regulación legal específica, la Corte Constitucional dispuso que las
respectivas corporaciones autónomas regionales eximieran a las iglesias
accionantes del cobro de la sobretasa ambiental, hasta tanto el Legislador
subsane el vacío normativo advertido.
71.De acuerdo con
lo anterior, es posible concluir que en los casos en los que la Corte se ha
pronunciado sobre la exoneración de pago de la sobretasa ambiental a favor de
iglesias y congregaciones religiosas distintas a la Iglesia Católica, siempre
y cuando se acredite el tratamiento diferenciado en favor de un culto
determinado y en detrimento de otros, se ha fundado el otorgamiento del
amparo en cuanto al reconocimiento de la exención en la protección del
principio de igualdad y, por lo tanto, se ha declarado la excepción de
inconstitucionalidad respecto del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.
Solución
al caso concreto
72.El señor
Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios
Vivo, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma de Santander por
considerar que la demandada vulneró el derecho a la igualdad de la organización
religiosa a la que representa, al negar la exoneración en el pago de la
sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula
catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, y
el cual se destina a actividades del culto de la precitada iglesia. Arguyó que
la Iglesia Católica sí contaba con el beneficio de no pago de la sobretasa, lo
cual, a su juicio, constituía un acto de discriminación en contra de la iglesia
a la que representa, lo cual vulnera el principio constitucional de igualdad
entre las confesiones o religiones.
73.La
demandada argumentó que carecía de competencia para acceder a la solicitud
presentada por el actor. En efecto, su competencia es la administración y
ejecución de los recursos de la sobretasa que le son girados. El juez de
instancia, tras la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida
conformación del contradictorio, vinculó al proceso a la Alcaldía y al Concejo
del Distrito de Barrancabermeja en razón de sus competencias en materia de
adopción y recaudo de este tributo con destino a las CAR. Estas entidades
también adujeron no ser competentes para otorgar la exención, en la medida que
los recursos de la sobretasa ambiental son propiedad de las CAR, la cuales
están llamadas a pronunciarse sobre este asunto. Igualmente recalcaron que la
competencia para otorgar exenciones fiscales es del Congreso de la República.
74.A su vez,
la Sala conoció en el trámite de revisión que: (i) la CAS negó a la Iglesia del
Dios Vivo la exoneración del pago de la sobretasa en dos oportunidades; (ii)
también ha negado solicitudes en el mismo sentido que presentaron la Iglesia
Misión Carismática Internacional MCI, la Iglesia Testigos de Jehová; la Iglesia
Panamericana de Colombia y la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica[97].
75.Igualmente
se encontró probado que la Secretaría de Hacienda del Distrito de
Barrancabermeja otorgó a la Iglesia del Dios Vivo la exoneración del pago en el
impuesto predial y negó la exención del pago de la sobretasa ambiental. También
se evidenció que esta autoridad no ha eximido del pago de la sobretasa a la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica y tampoco a la
Iglesia de los Testigos de Jehová.
76.Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable
en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en
relación con organizaciones de carácter religioso[98], la Sala
concluyó que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del
Congreso de la República, la cual debe aplicarse en armonía con la autonomía
fiscal de los entes territoriales, los cuales podrán concederlas de forma
excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones
religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas
exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una
obligación a cargo de estos; y (iii) en caso de que se advierta que se otorgó
en favor de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato suscrito con el
Estado del Vaticano, y no de otras organizaciones similares, esto constituye un
acto discriminatorio que desconoce la igualdad tributaria entre religiones y la
Corte Constitucional ha dispuesto como remedio la exoneración del pago en favor
de la iglesia que hubiese resultado discriminada hasta tanto el legislador
remediase el vacío normativo. Así se dispuso en las sentencias
T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, en las cuales
se demostró que sí había una exoneración concedida a la iglesia Católica
respecto de la sobretasa ambiental y que era negada a las otras instituciones
religiosas en similares condiciones jurídicas.
La CAS,
la Alcaldía y el Concejo del Distrito de Barrancabermeja no vulneraron el
derecho a la igualdad en materia tributaria de la Iglesia del Dios Vivo al
negar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental
77.La Sala considera que la Corporación Autónoma de
Santander no vulneró el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo en
tanto: (i) no tiene competencia para otorgar este tipo de exenciones fiscales,
la cual es propia del Congreso de la República y del Concejo Distrital de
Barrancabermeja en los términos explicados previamente[99]; y (ii)
no ha dado un trato diferenciado a la iglesia demandante en relación con otras
organizaciones religiosas, como la Iglesia Católica o la de los Testigos de
Jehová.
78. El Concejo del Distrito de Barrancabermeja tampoco
vulneró el derecho de la demandante a un trato igualitario ante la ley en
materia de tributos, pues el Estatuto Tributario Territorial no ha consagrado
exención en favor de alguna otra iglesia, confesión o religión diferente a la
Iglesia del Dios Vivo en lo concerniente al pago de la sobretasa ambiental con
destino a la CAS.
79. La
Secretaria de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja no vulneró los derechos
de la demandante por lo siguiente: (i) no ha otorgado un tratamiento tributario
diferente a las distintas confesiones que han solicitado no pagar la sobretasa
ambiental, por lo cual es posible predicar prima facie, que trata a
todas por igual; (ii) no tiene competencia para exonerar del pago del aludido tributo,
en la medida que las normas distritales de hacienda no establecen una exención
en ese sentido, como sí lo hacen en relación con el impuesto predial unificado.
80. En
conclusión, ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la
acción de tutela vulneró el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo,
en la medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato
diferenciado en comparación con otras iglesias o confesiones religiosas en
igualdad de condiciones, esto es, estar acreditadas ante el Estado colombiano
en el Registro Público de Entidades Religiosas.
81.En esta
oportunidad, a diferencia de las acciones de tutela revisadas en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016
y T-197 de 2018, no se demostró que existiera una exoneración del pago de
la sobretasa ambiental concedida a la iglesia Católica en el distrito de
Barrancabermeja y que esta fuese negada a las otras instituciones religiosas en
similares condiciones jurídicas .Por esta, razón no se otorgará amparo alguno a
la iglesia accionante, dado que como se expuso previamente el otorgamiento de
tratamientos fiscales diferenciados en favor iglesias u otras organizaciones
religiosas es una potestad del ente territorial y no una obligación a cargo del
mismo, siendo cierto que la única condición para su ejercicio es el
otorgamiento del beneficio como puede ser la exención, en condiciones de
igualdad para todas las confesiones en la misma situación jurídica, esto es
estar acreditadas ante el Estado colombiano en el Registro Público de
Entidades Religiosas.
82. Por estas
razones, se revocará la pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.