Sentencia T-235 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-235-22 Expediente T-7.875.658 Sentencia T-235/22 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educación DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance DISEÑO UNIVERSAL-Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad/PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad (…), el Estado debe adoptar acciones afirmativas, dirigidas a remover las barreras que generan la exclusión de estas personas de la sociedad. Tales acciones incluyen, entre otras, medidas de diseño universal y ajustes razonables que les garanticen poder disfrutar de sus derechos fundamentales en la misma medida que las demás personas. DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación inmediata/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y jurisprudencial DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e instrumentos internacionales POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Parámetros de prestación del servicio/ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Política Pública debe desarrollar el respeto por la diversidad y la importancia de una comunidad académica incluyente PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional que legitima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance en lo académico y administrativo/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad (…) (i) el accionante es una persona en condición de discapacidad, derivada de su delicado estado de salud mental; (ii) la universidad accionada conocía la condición de salud mental del accionante y las dificultades que esta representaba para su rendimiento académico; (iii) a pesar de ello, no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar el acceso y la permanencia del accionante en el programa de Química Farmacéutica, y (iv) no está acreditada la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad. Referencia: Expediente T-7.875.658 Solicitud de tutela presentada por Sebastián Gallego Ramírez en contra de la Universidad CES Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medellín, que confirmó la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por Sebastián Gallego Ramírez en contra de la Universidad CES. I. ANTECEDENTES El 1 de noviembre de 2019, Sebastián Gallego Ramírez presentó demanda de tutela en contra la Universidad CES[1]. En su criterio, la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al negarle el reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior. 1. Hechos 1. Sebastián Gallego Ramírez inició estudios profesionales de Química Farmacéutica en la Universidad CES, sede Medellín, en el primer semestre de 2015. El accionante ingresó a esa universidad como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, que beca a los mejores estudiantes del país con menores recursos económicos, de tal forma que accedan a instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad. 2. El 10 de febrero de 2016, el accionante inició un tratamiento psiquiátrico y el 15 de marzo de ese mismo año comenzó un tratamiento psicológico[2], debido a episodios de depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, que, según afirma, le han generado problemas en sus entornos familiar y social y han provocado reiterados intentos de suicidio. 3. Desde mediados de marzo de 2016, comenzó a reportar a la universidad accionada una serie de incapacidades médicas por diversas y frecuentes afecciones de salud, como faringitis, otitis y cefaleas intensas[3]. Además, en febrero de 2018, solicitó el acompañamiento psicológico del área de Desarrollo Humano y Bienestar Institucional de la universidad, pues no se sentía anímicamente bien y tenía muchos problemas de salud. La psicóloga de Promoción Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, le brindó dicho acompañamiento, entre febrero y septiembre de ese mismo año[4]. 4. En abril de 2018, el accionante pidió la cancelación del semestre académico, debido a sus afecciones de salud. La universidad accedió a la solicitud, mediante el acta 104 del 8 de mayo del Comité de Promociones del Programa de Química Farmacéutica[5]. 5. Poco tiempo después, el accionante solicitó su reingreso al programa de Química Farmacéutica, para el segundo semestre académico de 2018. Esta solicitud fue aprobada por el Comité de Promociones, mediante el acta 111 del 28 de junio de ese mismo año[6]. Sin embargo, tal como consta en el acta 113 del 29 de junio, su reingreso fue condicionado a la suscripción de una “carta de compromiso”, debido a su bajo rendimiento académico[7]. De acuerdo con el reporte de calificaciones de la universidad, el accionante reprobó diversas materias a lo largo del programa, entre ellas, Química Orgánica, Física y Matemáticas III, en tres oportunidades cada una[8]. 6. El 18 de julio de 2018, mediante el acta 122, el Comité de Promociones dejó constancia del compromiso académico adquirido por el accionante, en el que este aceptó “mejorar su rendimiento”[9]. Además, advirtió que en caso de reprobar nuevamente alguna de las tres materias mencionadas, “perdería la condición de estudiante”. Según la universidad, a pesar de que el accionante había estado matriculado durante ocho semestres, para el segundo semestre académico de 2018, estaba cursando el tercer nivel del programa de Química Farmacéutica, como consecuencia de la reiterada pérdida de asignaturas. 7. El 30 de octubre de 2018, mediante el acta 132, el Comité de Promociones solicitó registrar la cancelación de la asignatura Ciencias Políticas matriculada por el accionante, debido a su inasistencia a las clases[10]. Además, según la universidad, el accionante perdió las cinco materias matriculadas en ese semestre y, en consecuencia, se le propuso ver dos de ellas en otra facultad o universidad. 8. El 30 de noviembre de 2018, el accionante fue incapacitado por seis meses, debido a sus problemas psiquiátricos. De acuerdo con el diagnóstico de la psiquiatra Nohemy Correa López, luego de “múltiples intentos suicidas […] y al verse intensificados los episodios de: trastorno de la personalidad límite, TAB y la depresión, sumándosele una ansiedad e impulsividad en el momento de la crisis, tras fallo en el plan de manejo psicológico y psiquiátrico ambulatorio, se declara al paciente mentalmente inestable a tal punto que se emite una incapacidad mental permanente por un periodo mínimo de seis meses, con citas de control cada ocho días, y la posible internación en una institución de salud mental”[11]. El accionante informó esta novedad a la universidad, mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2018[12]. 9. Debido a esta incapacidad, el accionante no se matriculó para cursar el primer semestre académico de 2019. No obstante, el 13 de mayo de 2019, solicitó su reingreso al programa de Química Farmacéutica, para el segundo semestre de ese mismo año. En una primera respuesta, de fecha 15 de mayo de 2019, la universidad señaló que debía revisar la situación del estudiante, pues este habría incumplido el compromiso académico adquirido. Luego, el 31 de mayo de 2019, la universidad accionada negó la solicitud de reingreso, tras constatar dicho incumplimiento[13]. 10. El 18 de junio de 2019, el accionante elevó una nueva solicitud de reintegro al programa de Química Farmacéutica, en la que se refirió a los trastornos psiquiátricos que padece y a las incapacidades y problemas que estos le han generado[14]. El 11 de julio de 2019, la universidad accionada negó nuevamente la solicitud, debido a la falta de compromiso del accionante con el acompañamiento psicológico que le brindó esa institución y a la pérdida reiterada de asignaturas fundamentales para un químico farmacéutico[15]. De manera previa a esta negativa, la psicóloga de Promoción Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, informó que el accionante “frecuentemente cancelaba las asesorías que se le programaban”, y que de 13 asesorías asignadas, solo asistió a 7[16]. 2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 11. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene su reintegro al programa de Química Farmacéutica que cursaba en la Universidad CES. En su demanda de tutela, sostiene que la cancelación de sus estudios en dicha universidad “se debió a un caso de fuerza mayor, […] debido a los [trastornos] psicológicos y psiquiátricos que venía presentando y los diferentes tratamientos a los que [se ha] sometido”. De otro lado, sostiene que si bien no asistió a 6 de las 13 asesorías programadas por la psicóloga de Promoción Social Universitaria, su inasistencia se debió a diversas incapacidades médicas sobre las cuales informó a la universidad y a una diligencia judicial que debió atender. Finalmente, cita en extenso jurisprudencia sobre el derecho a la educación superior y la autonomía universitaria, “toda vez que ese es el principal argumento de estas entidades académicas para tratar de evadir su responsabilidad”. 3. Respuesta de la entidad accionada 12. Mediante escrito de 7 de noviembre de 2019[17], la universidad accionada advirtió que el derecho a la educación no solo comporta obligaciones para las universidades, “sino que supone que el estudiante al matricularse y trabarse la relación contractual entre la Institución de Educación Superior y este, cumpla con los requisitos establecidos en el programa: académicos, administrativos y comportamentales”. En ese sentido, destacó que el accionante “ha perdido materias fundamentales más de tres veces, lo cual demuestra que no tiene la capacidad académica para desarrollar el programa”. Según afirma, “[d]esde el inicio de sus estudios en Química Farmacéutica; en el primer semestre de 2015 hasta finalizar el segundo semestre de 2018 […] se encuentra un historial académico desfavorable en el núcleo básico de la profesión (biología, química y matemáticas), que son fundamentales, mínimos de calidad para ser un químico farmacéutico”. 13. De otro lado, afirmó que el accionante no asumió con compromiso sus dificultades de salud, “lo que se desprende de la no asistencia a la totalidad de los acompañamientos ni psicológicos ni académicos”. Al respecto, señaló que de 13 asesorías programadas, asistió a 7 y faltó a 6 “argumentando diversas situaciones como, mucho tráfico, cita en la Clínica Las Vegas sin soporte y sin mencionar su padecimiento, asistencia a la Fiscalía […], entrevista de trabajo […], entre otras”. En su criterio, estas asesorías eran importantes para su bienestar, pues “los padecimientos psicológicos reportados por Sebastián pueden tener buen pronóstico si existe adherencia y compromiso de su parte”. En ellas, indicó, “se trabajó con Sebastián desde la psicoeducación, técnicas de respiración que podían ayudarlo a estabilizarse en momentos de alta tensión, el manejo del tiempo, la organización, planeación, la ejecución de tareas, la red de apoyo y la comunicación asertiva para poder generar vínculos entre familia, amigos, entre otros”. 14. Finalmente, indicó que conoce la protección en materia de salud mental que consagra, en especial, la Ley 1616 de 2013. No obstante, advirtió que en este caso, lo importante es que el accionante “evalúe su condición especial de salud, a través de su concurso decidido y expuesto para salir adelante de la dificultad de salud que padece, abarcando aspectos psicológicos y de aprendizaje”. En ese sentido, agregó, “no podría desconocer las herramientas de apoyo en su formación que la Universidad CES le brindó; haciendo mal cuando se obtiene un resultado desfavorable, y se justifica el mismo resultado en su condición de salud mental. Exhibiendo su problema de salud como justificante para su bajo rendimiento, y buscando solución luego de agotadas las oportunidades de ponerse al día con sus obligaciones académicas”. 4. Sentencia de tutela de primera instancia 15. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado[18]. A su juicio, “la conducta desplegada por la Universidad CES se adapt[ó] a la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación, la autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas”. Según explicó, la doble connotación de la educación, como derecho y como deber, supone que el estudiante debe cumplir con los requisitos académicos establecidos por la universidad accionada en ejercicio de su autonomía, en particular, con los previstos en los artículos 41, 44 y 54 del Reglamento Estudiantil, que se refieren, respectivamente, a los deberes de los estudiantes, la escala de evaluación y la pérdida de la calidad de estudiante. Estas normas disponen, entre otras cosas, que quien no tenga el rendimiento exigido “en aspectos de disciplina, actitud o conocimientos” pierde la calidad de estudiante. En este caso, advirtió, el accionante “no cumpl[ió] con las expectativas establecidas en la escala de calificación de la institución, donde la calificación aprobatoria mínima es de 3.00, y el promedio ponderado acumulado del señor Sebastián Gallego Ramírez, es de 2,96”. Por lo tanto, el accionante “perdió la condición de estudiante”. 5. Impugnación 16. El 22 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la sentencia de tutela[19]. Con ese fin, indicó que: (i) a la fecha, aparece matriculado en quinto semestre, y no en tercer semestre, como afirma la universidad accionada; (ii) la psicóloga de Promoción Social Universitaria, Carolina Posada Ortiz, le aconsejó y aprobó que siguiera asistiendo a las terapias con la psiquiatra y el psicólogo que lo venían atendiendo, y (iii) es cierto que su rendimiento académico fue bajo, pero solo en tres asignaturas, por las cuales firmó el compromiso académico. 6. Sentencia de tutela de segunda instancia 17. El 16 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín consideró improcedente el amparo por falta de inmediatez y confirmó la sentencia de primera instancia[20]. Según advirtió, el accionante presentó la demanda de tutela cinco meses después de la respuesta negativa de la Universidad CES a su solicitud de reintegro. Dicho término, a su juicio, es irrazonable, pues “antes del inicio del semestre [el accionante] ya conocía la decisión en sentido adverso, lo que, de causa[r] un daño o violación a su derecho, era de forma inmediata, pues se hallaba próximo a iniciar semestre, el que dejó finiquitar, para acudir a las instancias constitucionales en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la educación y, de paso, al debido proceso”. Además, la demanda “se formuló en el mes de noviembre próximo pasado [sic], fecha para la cual el semestre académico se encuentra finalizado”. 7. Actuaciones en sede de revisión 18. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 18 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[21]. 19. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020[22], el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas: 1. A Coomeva EPS, copia digital de la historia clínica del accionante. || 2. Al accionante, (i) copia digital de su historia clínica, de haber sido atendido por profesional médico o empresa de salud diferente a Coomeva EPS, respecto de las afecciones de salud que le han impedido continuar con sus estudios universitarios, y (ii) informar sobre la situación socioeconómica de su núcleo familiar. || 3. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex), copia digital del expediente del accionante. || 4. A la Universidad CES, copia digital del expediente académico del accionante. 20. En repuesta a los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas: (i) el accionante remitió documentación que ya había aportado con la demanda de tutela[23], (ii) la Universidad CES informó que no cuenta con información académica adicional sobre el accionante[24] y (iii) el Icetex aportó la documentación solicitada[25]. 21. Mediate auto de 1 de diciembre de 2020[26], el magistrado sustanciador requirió nuevamente a Coomeva EPS, para que remitiera copia digital de la historia clínica del accionante. Posteriormente, mediante auto de 10 de diciembre de 2020[27], la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió suspender los términos del expediente de la referencia. 22. El 25 de enero de 2021, Coomeva EPS informó que la elaboración y custodia de las historias clínicas corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud y, en consecuencia, dio traslado del requerimiento a la IPS correspondiente[28]. 23. En atención a que la prueba solicitada a Coomeva EPS no fue remitida, el magistrado sustanciador, mediante auto de 25 de marzo de 2021, requirió nuevamente a esa EPS, para que gestionara con la IPS correspondiente el envío de la copia digital de la historia clínica del accionante. Además, con el fin de ampliar la información sobre algunos hechos relevantes para adoptar la decisión, solicitó las siguientes pruebas: 1. Al accionante, ampliar la información relacionada con las causas de su rendimiento académico, en particular, respecto de las materias Física, Química Orgánica, Matemáticas III y Análisis Químico. || 2. A la Universidad CES, información sobre: (i) el acompañamiento, seguimiento y demás acciones complementarias al proceso de formación académica del accionante; (ii) los reportes de permanencia y desempeño del accionante al cierre de cada periodo académico; (iii) la solicitud de suspensión de actividades académicas presentada por el accionante en el primer semestre de 2018; (iv) los requisitos para aceptar el reingreso de un estudiante; (v) la solicitud de reingreso presentada por el accionante en el segundo semestre de 2018; (vi) el concepto del Comité de Promociones sobre la solicitud de reingreso; (vii) la decisión mediante la cual el Consejo de Facultad autorizó el reingreso del accionante; (viii) el rendimiento académico del accionante, en particular al final del segundo semestre de 2018; (ix) el número de créditos mínimo que puede tomar un estudiante por semestre, las exigencias mínimas de rendimiento académico y las consecuencias de su incumplimiento; (x) las razones del acompañamiento psicológico que se le brindó al accionante; (xi) las medidas de psicopedagogía y psicoeducación adoptadas para apoyarlo; (xii) las medidas académicas adoptadas para brindarle soporte con el fin de mejorar su desempeño académico; (xiii) si el aplazamiento del segundo semestre académico de 2018 se dio por iniciativa de la Dirección de Bienestar y Desarrollo Humano de la universidad; (xiv) el seguimiento que le dio esa dirección al tratamiento psicológico externo del accionante y (xv) la demás información relevante para esclarecer los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela. || Al Icetex, (i) copia de los reportes de permanencia y desempeño del accionante al cierre de cada periodo académico remitidos por la Universidad CES y (ii) los pagos realizados a dicha universidad para financiar la educación del accionante. 24. En comunicación de 10 de abril de 2021, el accionante informó lo siguiente: (i) la solicitud de cancelación del semestre obedeció a su internación, durante dos semanas, en la unidad de cuidados intensivos del hospital Pablo Tobón Uribe tras un intento de suicidio; (ii) su bajo rendimiento académico en las asignaturas Química Orgánica, Análisis Químico y Matemáticas III obedeció a su inestabilidad mental y el intento de suicidio, mientras que en Física tuvo discrepancias con el profesor, y (iii) en el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad, le indicaron que ese no era un espacio para resolver sus problemas, sino para buscar su adaptación a la universidad, por lo que era preferible que asistiera “a controles por psicología por aparte”, lo que en efecto hizo. 25. El 13 de abril de 2021, la Universidad CES dio respuesta al auto de pruebas. En su comunicación: (i) se refirió, de manera general, a las estrategias que implementa la universidad para promover la permanencia y la formación integral de los estudiantes, en particular de los becados; (ii) explicó el proceso de reporte de los estudiantes beneficiarios del programa Ser Pilo Paga ante el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y aportó la información relacionada con el accionante; (iii) anexó la solicitud de cancelación del primer semestre académico del 2018 elevada por el accionante, el acta mediante la cual se aceptó y la normativa relacionada con el retiro voluntario temporal de un estudiante; (iv) indicó la normativa aplicable a la solicitud de reingreso del accionante; (v) aportó las comunicaciones y actas relacionadas con dicha solicitud de reingreso e indicó las funciones que cumple el Comité de Promoción en estos casos; (vi) se refirió a las asignaturas perdidas por el accionante entre el primer semestre de 2015 y el segundo semestre de 2018 y aportó el certificado correspondiente; (vii) explicó que al Comité de Promociones le corresponde determinar el número de créditos que puede matricular un estudiante y evaluar su rendimiento académico individual y sus condiciones de permanencia; (viii) destacó que, además del acompañamiento psicopedagógico, al accionante se le permitió repetir varias veces las asignaturas perdidas, debido a su bajo desempeño y a sus problemas de salud; (ix) afirmó que el accionante buscó apoyo psicológico en la dirección de Bienestar Institucional y Desarrollo Humano, por remisión de la facultad de Química Farmacéutica, mediante el Comité de Promociones; (x) explicó en qué consiste el programa de psicopedagogía orientado a los estudiantes e indicó que, en el caso del accionante, el acompañamiento finalizó porque este decidió continuar con la atención terapéutica de su EPS; (xi) señaló las actividades mediante las cuales se le brindó apoyo académico al accionante; (xii) indicó que la cancelación del primer semestre del 2018 se debió a la inasistencia y a una incapacidad de 35 días referida por el accionante y aclaró que para el segundo semestre de 2018, se formalizó la matrícula “con el beneficio de Ser Pilo Paga”; (xiii) afirmó que la universidad procuró hacerle seguimiento al tratamiento externo del estudiante, pero este no contestó las llamadas que se le hicieron y faltó a las citas programadas, y; (xiv) destacó que la universidad puso a disposición del estudiante diferentes medios de apoyo para que pudiera tener un mejor desempeño, pero este “no cumplió con sus deberes por bajo rendimiento probado, falta de compromiso y adherencia”. 26. Por su parte, el Icetex explicó que su labor en el marco del programa Ser Pilo Paga se limita a administrar y ejecutar, en calidad de mandatario, los recursos del fondo correspondiente, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Educación Nacional, “quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones del funcionamiento del mismo”. De otro lado, suministró información relacionada con: (i) el crédito adjudicado al accionante como beneficiario de dicho programa, incluidos los giros realizados por concepto de matrícula y sostenimiento; (ii) las condiciones de aplazamiento del crédito, las causales de suspensión definitiva de los desembolsos y los deberes de los beneficiarios y (iii) el estado actual del crédito del accionante. Sobre este último punto, precisó que el crédito se encuentra en “Estudio Plan de Amortización”, pues el accionante lo suspendió en tres periodos académicos (2019-1, 2019-2 y 2020-1), lo que da lugar a la suspensión definitiva de los desembolsos. Así mismo, afirmó no contar con los reportes de desempeño académico del accionante. 27. Finalmente, mediante comunicación de 23 de abril de 2021, Coomeva EPS remitió parte de la historia clínica del accionante que reposa en la IPS Sinergia Salud. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 29. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la educación de Sebastián Gallego Ramírez, por parte de la Universidad CES. De acuerdo con la demanda de tutela, el accionante inició estudios de Química Farmacéutica en esa universidad, en el primer semestre del 2015, como beneficiario del programa Ser Pilo Paga. En el segundo semestre del 2018, tuvo que suspender sus estudios, debido a una incapacidad médica de seis meses generada por problemas de salud mental, concretamente, depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad. A finales del primer semestre de 2019, el accionante solicitó su reingreso a la universidad. Sin embargo, la institución negó la solicitud, debido al bajo rendimiento académico del accionante y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó la universidad. A juicio del accionante, esta respuesta negativa vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta que la interrupción de sus estudios obedeció a razones de fuerza mayor, relacionadas con su salud mental. Por lo tanto, para obtener su amparo, solicita que la universidad accionada autorice su reintegro al programa de Química Farmacéutica. 30. En virtud de lo anterior, la Sala deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad CES vulneró el derecho fundamental a la educación de Sebastián Gallego Ramírez al negar su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior debido a su bajo rendimiento académico y a su supuesta falta de compromiso con el acompañamiento psicológico que le brindó? 31. Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, esto es, si satisface los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que sea procedente, en segundo lugar, se referirá a: (i) la protección constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educación superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonomía universitaria. Finalmente, examinará el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinará el remedio judicial que corresponde impartir. 3. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela 32. Legitimación en la causa. La Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[29] como por pasiva[30]. De un lado, la demanda de tutela fue presentada directamente por Sebastián Gallego Ramírez, quien es el titular del derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerado. De otro lado, el accionante formuló su demanda en contra de la Universidad CES, entidad que negó su reingreso al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales. Cabe anotar que dicha vulneración se atribuye a una entidad de carácter particular frente a la cual procede la acción de tutela, pues se encarga de la prestación de un servicio público, en este caso, del servicio de educación[31]. 33. Inmediatez. La Sala también constata que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez[32], pues la demanda se presentó en un término razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2019, es decir, cerca de cuatro meses después de que la Universidad CES respondió negativamente la segunda solicitud de reintegro a dicha institución elevada por el accionante, el 11 de julio de ese mismo año. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, ese lapso es razonable y proporcionado, en particular, si se tiene en cuenta que el accionante padece depresión, trastorno afectivo bipolar y trastorno de la personalidad, enfermedades mentales por las cuales ha recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico desde 2016 y que le han generado diversas incapacidades médicas. 34. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad[33], pues el ordenamiento jurídico no prevé ningún mecanismo judicial ordinario para obtener la protección del derecho a la educación, cuando es vulnerado por instituciones educativas de carácter privado. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos proferidos por las universidades públicas, que son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones, acuerdos y demás decisiones de las universidades privadas no cuentan con recursos judiciales. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, en principio, no existe un medio de protección diferente a la acción de tutela que permita cuestionar tales decisiones[34]. En este caso, en la medida en que la decisión administrativa de la Universidad CES que negó la solicitud de reingreso del accionante al programa de Química Farmacéutica no constituye un acto administrativo y, por lo tanto, no es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el accionante solo cuenta con la acción de tutela como medio de control judicial para procurar la protección del derecho fundamental que considera vulnerado. 35. Verificada la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad y, por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre (i) la protección constitucional de las personas con discapacidad, (ii) el derecho a la educación superior de las personas con discapacidad y (iii) el principio de autonomía universitaria. Posteriormente, analizará el caso concreto y, con base en dicho análisis, resolverá el problema jurídico planteado. 4. La protección constitucional de las personas con discapacidad 36. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, garantía que está estrechamente vinculada a la noción de dignidad humana, uno de los principios fundantes del Estado social de derecho. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho se proyecta en tres dimensiones: igualdad ante la ley, igualdad de trato e igualdad de protección[35]. 37. La igualdad ante la ley implica que las normas deben ser aplicadas por igual a todos sus destinatarios. La igualdad de trato obliga a tratar de igual manera situaciones similares. La igualdad de protección, por su parte, consiste en la obligación de “evaluar la tutela requerida por determinados grupos de sujetos y promover medidas que permitan equipararlos a aquellos que cuentan en la realidad con los bienes de los que otros carecen”[36]. En otras palabras, adoptar medidas positivas que los equiparen, en la práctica, con las demás personas. 38. En el caso específico de las personas con discapacidad, el artículo 13 de la Constitución Política dispone que el Estado protegerá especialmente a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física y mental y sancionará los abusos o maltratos que se cometan contra ellas. A su turno, el artículo 47 ibidem prevé que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Lo anterior implica que el Estado debe adoptar acciones afirmativas o de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad, con el fin de equilibrar su situación de desventaja, lograr su integración real en la sociedad y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos. 39. Diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia se refieren a la obligación estatal de brindar una especial protección a las personas con discapacidad, entendida, según la jurisprudencia constitucional, como “el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo”[37]. 40. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (CIEDPD) señala que los Estados parte se comprometen a “[a]doptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) indica que los Estados parte asumen el compromiso de, entre otras cosas, adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad y tener en cuenta, en todas sus políticas y programas, su protección y la promoción de sus derechos. 41. Esta última convención, que adopta como ejes centrales la igualdad, la autonomía, la independencia y la libertad de las personas con discapacidad, abandona la idea de la discapacidad como una “enfermedad” o un “problema” y la define como “un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. 42. En línea con lo previsto en este instrumento internacional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la discapacidad no proviene de manera exclusiva de las particularidades físicas o mentales del individuo, “sino de la correlación entre estas y las barreras, prejuicios y falta de adaptación del entorno a él, que terminan por excluirlo”[38]. Así las cosas, la protección de sus derechos depende “de la remoción de esas barreras, del aseguramiento de condiciones de accesibilidad y de la inclusión de las personas funcionalmente diversas, mediante la implementación de medidas que hagan justicia a esas diferencias”[39]. 43. Al respecto, la CDPD introduce dos conceptos que determinan el tipo de medidas necesarias para lograr la inclusión en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad: el diseño universal y los ajustes razonables. El primero consiste en el “diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”. El segundo, en las “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 44. Los mandatos de esta convención fueron desarrollados en el ordenamiento interno por la Ley 1618 de 2013, expedida con el objetivo “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”. 45. En suma, la población con discapacidad se encuentra especial y expresamente protegida por el ordenamiento constitucional. Para evitar su discriminación y garantizar que su igualdad sea real y efectiva, el Estado debe adoptar acciones afirmativas, dirigidas a remover las barreras que generan la exclusión de estas personas de la sociedad. Tales acciones incluyen, entre otras, medidas de diseño universal y ajustes razonables que les garanticen poder disfrutar de sus derechos fundamentales en la misma medida que las demás personas. 5. El derecho a la educación superior de las personas con discapacidad 46. El derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la Constitución Política, tiene una doble dimensión, pues es, a su vez, un derecho fundamental y un servicio público. Es un derecho fundamental, porque guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la satisfacción de otros derechos, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. De manera que su ejercicio “materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[40]. Además, es un servicio público que cumple una función social y, como tal, constituye “un objetivo fundamental de la actividad estatal”. De allí que el Estado esté obligado a desarrollar políticas públicas para garantizar su satisfacción, orientadas por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que rigen la prestación de todo servicio público. 47. De esta doble dimensión del derecho a la educación se deriva una faceta prestacional compuesta por cuatro dimensiones, que, a su vez, constituyen deberes estatales: (i) asequibilidad o disponibilidad, que consiste en proporcionar instituciones educativas, de conformidad con las necesidades de la población; (ii) aceptabilidad, que implica brindar una educación de buena calidad; (iii) accesibilidad, que consiste en garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo a todas las personas, en igualdad de condiciones y sin discriminación, y (iv) adaptabilidad, que consiste en adaptar la educación a las necesidades de los estudiantes, para garantizar su continuidad en el sistema educativo, lo que implica adoptar medidas que adecúen “los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[41]. 48. Por su carácter programático, las prestaciones asociadas al derecho a la educación no pueden demandarse de manera inmediata. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud del principio de progresividad, su exigibilidad debe “aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa y con la disponibilidad de recursos”[42]. Esto quiere decir que “la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente”[43]. 49. Ahora bien, la Constitución Política, en su artículo 68, consagra expresamente un deber especial de protección del derecho a la educación de las personas con limitaciones físicas y mentales, que se concreta mediante el desarrollo de una política pública de educación inclusiva dotada de acciones afirmativas “para eliminar las barreras de acceso a la educación de esta población”[44] y propiciar su integración a la sociedad. Esto implica que tanto el Estado como las instituciones educativas lleven a cabo los ajustes razonables necesarios para que “el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y en este sentido pued[an] acceder al mismo como cualquier persona”[45]. Tales ajustes, en todo caso, deben tener en cuenta la dificultad de lograr un diseño que contemple todas las variables que determinan las necesidades de la población con discapacidad y, por lo tanto, no deben exigir cargas irrazonables y desproporcionadas. 50. En ese sentido, la Corte ha señalado que la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema educativo no se limita a garantizarles un acceso en sentido formal, sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas para que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la educación[46]. En el caso de la educación superior, dichas medidas pueden consistir, entre otras, en (i) la consolidación de políticas y la destinación de recursos que garanticen, cada vez en mayor medida, el acceso efectivo, la calidad educativa y la permanencia de las personas con discapacidad en las instituciones de educación superior y (ii) que estas últimas adecuen su malla curricular y sus instalaciones para promover la inclusión e involucren herramientas tecnológicas y profesionales idóneos para facilitar al máximo su proceso de aprendizaje. 51. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el trato diferenciado a favor de las personas con discapacidad tiene sustento en valores y principios constitucionales. Por lo tanto, “no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa”[47], sino el “simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección”[48], a fin de que no tengan que sumar a sus circunstancias particulares y a la marginación a la que usualmente se ven sometidas, una carga adicional a la que deben soportar las demás personas. En lo que se refiere al goce efectivo del derecho a la educación de las personas con discapacidad, el Estado y las instituciones de educación superior deben cumplir una serie de obligaciones que han sido desarrolladas tanto en el ordenamiento jurídico interno como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como se explica a continuación. 5.1. Marco normativo 52. Como se indicó previamente, el artículo 68 de la Constitución Política señala que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado. Así mismo, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93, inciso primero de la Carta), prevén y desarrollan las obligaciones de los Estados respecto de la garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad, incluida la educación superior. 53. Por ejemplo, la CIEDPD dispone que los Estados deben propiciar la plena integración de estas personas en la sociedad. Para lograr ese objetivo, los Estados parte se comprometieron, entre otras medidas, a “eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas” en la prestación de, entre otros, el servicio de educación. 54. En el artículo 13.3 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados parte reconocen que, con el fin de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación, “la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos” y, en consecuencia, “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. 55. Por su parte, la CDPD, en su artículo 24, prescribe que los Estados parte “reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación” y, con el fin de hacerlo efectivo “sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades […] asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles”. Esto incluye la obligación de asegurar “que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás”, lo que implica “que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad”. 5.2. Otros instrumentos de derecho internacional 56. Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) prescriben que “[l]os Estados deben reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior” para las personas con discapacidad y velar por que su educación “constituya una parte integrante del sistema de enseñanza”. 57. Entre otras medidas, dichas normas prevén que: (i) “[la educación de las personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar”; (ii) “[d]eben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos para atender las necesidades de personas con diversas discapacidades”; (iii) debe prestarse especial atención, entre otros grupos, a los adultos con discapacidad, y (iv) se debe “[p]ermitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirle[s] diversos elementos según sea necesario”. 58. Así mismo, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 37/52 de 1982 señala que los Estados miembros deben “adoptar políticas que reconozcan los derechos de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en la educación respecto a los demás” y “ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario”. Además, prevé la necesidad de “dejar un margen para una mayor flexibilidad en la aplicación a personas con discapacidad de cualquier reglamentación que afecte a la edad de admisión, a la promoción de una clase a otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen”. 5.3. Normas nacionales 59. En el ordenamiento jurídico interno, diversas normas han regulado la prestación del servicio público educativo a las personas con discapacidad, en particular, la prestación del servicio de educación superior. 60. La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) dispone, entre otras cosas, que las instituciones educativas están obligadas a (i) garantizar el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico; (ii) ofrecer formación integral dentro del ambiente más apropiado para las necesidades especiales del estudiante y (iii) fomentar programas para la formación de docentes idóneos para la adecuada atención educativa de las personas con discapacidad. 61. El Decreto 2082 de 1996 reglamentó la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En su artículo 2º, dispuso que “[p]ara satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades”. 62. Posteriormente, la Ley 361 de 1997 reguló algunos mecanismos para la integración social de las personas con discapacidad y estableció una serie de obligaciones para garantizar su acceso a la educación, entre ellas, que el Gobierno adopte las acciones pedagógicas pertinentes para lograr su integración social y académica y dote a las instituciones educativas de materiales específicos que respondan a la situación de discapacidad de los estudiantes. Así mismo, dispuso que “[t]odo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones” y no podrá “negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones”. 63. La Ley 1618 de 2013, expedida con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, se refirió a los deberes del Ministerio de Educación y de los establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de estas personas. En ese sentido, dispuso que el servicio educativo, incluida la educación superior, deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la inclusión, que asegure el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad, así como la calidad de la educación impartida. 64. De acuerdo con lo anterior, al ministerio le corresponden, entre otras funciones: (i) consolidar la política de educación superior inclusiva y equitativa; (ii) incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares para la inclusión educativa y la flexibilización curricular y (iii) asegurar el acceso a una educación superior inclusiva y de calidad, en condiciones de equidad y sin discriminación, incluida la admisión, permanencia y promoción de las personas con discapacidad. 65. Por su parte, las instituciones de educación superior deben: (i) propugnar por aplicar progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, didácticos y pedagógicos que apoyen la inclusión educativa y la accesibilidad en la prestación de un servicio educativo de calidad a las personas con discapacidad y (ii) promover la sensibilización y capacitación del personal docente, así como la inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos. 5.4. Lineamientos de política pública 66. En cumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educación expidió los Lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva, definida como “una estrategia central para luchar contra la exclusión social”. De acuerdo con este documento, la educación superior inclusiva se rige por los principios de integralidad y flexibilidad, “que, en el marco de la autonomía universitaria, buscan promover el acceso, la permanencia y la graduación de estudiantes pertenecientes a los diferentes grupos priorizados [entre ellos, las personas con discapacidad], focalizándose en las barreras para el aprendizaje y la participación propias del sistema”. 67. El principio de integralidad se refiere a “las estrategias y líneas de acción que deben ser identificadas para la inclusión de todos los estudiantes en el sistema”. Esas estrategias, a su vez, están regidas por dos subprincipios: (i) calidad, “entendida en términos del desarrollo integral de la persona”, y (ii) pertinencia, entendida “como la relación de las [instituciones de educación superior] con su entorno”. El principio de flexibilidad, por su parte, se refiere a “la adaptabilidad para responder a la diversidad cultural y social, ya que parte del reconocimiento de que la realidad de todas y todos los estudiantes es dinámica”. 68. Al respecto, los lineamientos prevén una serie de estrategias para implementar ambientes educativos inclusivos en la educación superior, que se dividen en estrategias para: (i) generar procesos académicos inclusivos; (ii) contar con profesores inclusivos; (iii) promover espacios de investigación, arte y cultura con enfoque de educación inclusiva; (iv) construir una estructura administrativa y financiera que sustente las estrategias y acciones de educación inclusiva y (v) diseñar una política institucional inclusiva. 69. Las estrategias que buscan generar procesos académicos inclusivos consisten en: (i) examinar la integralidad del currículo y definir currículos flexibles adaptados a las particularidades de los estudiantes, a su entorno y a los contextos regionales, desde una perspectiva interdisciplinar; (ii) crear didácticas innovadoras que tengan en cuenta las particularidades de los estudiantes en los procesos de aprendizaje y desarrollo de sus capacidades y (iii) establecer un servicio de apoyo pedagógico que cuente con un reconocimiento institucional adecuado e implemente tutorías y/o cursos de nivelación, entre otros, para todos los estudiantes que lo requieran. 70. Por su parte, las estrategias dirigidas a diseñar una política institucional inclusiva consisten en: (i) reexaminar los valores y las creencias institucionales sobre las que se articula la educación inclusiva en las instituciones de educación superior; (ii) realizar estudios específicos sobre los componentes que permiten identificar y reducir las barreras propias del sistema de educación superior desde una política institucional flexible, es decir, sujeta a revisiones continuas y mejoras progresivas, y (iii) realizar caracterizaciones periódicas de los estudiantes más proclives a ser excluidos del sistema, con el fin de anticipar las dificultades de acceso y permanencia y definir planes de acompañamiento. 71. Finalmente, el documento identifica las principales barreras de acceso, permanencia, pertinencia y calidad de la educación superior a las que se enfrentan las personas con discapacidad. Según se indica, las barreras de acceso tienen que ver con la insuficiencia de información sobre la oferta de créditos educativos, la falta de adecuación de las pruebas de admisión y de las pruebas de Estado a las necesidades específicas de esta población y las deficiencias en los procesos de articulación de la educación media con la educación superior. 72. Las referidas a la permanencia, por su parte, se relacionan con los escasos avances en la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanísticas, la carga económica que representa para los estudiantes y sus familias el pago por el servicio de intérpretes y la insuficiencia de apoyos profesionales. En cuanto a la pertinencia, constituyen obstáculos la falta de una oferta académica específica y la exclusión de este grupo poblacional del diseño de propuestas curriculares diferenciales, el escaso avance en accesibilidad de la oferta académica a través de TIC y de metodologías flexibles y las dificultades para acceder a una oferta laboral equitativa que responda a su perfil y a sus expectativas profesionales. 73. Por último, las principales barreras referidas a la calidad de la educación superior se relacionan con la falta de formación diferencial docente, la insuficiente investigación sobre las condiciones de acceso, permanencia y promoción de estudiantes con discapacidad, la insuficiente oferta académica para profesionalizar o profundizar la formación de intérpretes y la ausencia de condiciones pedagógicas adecuadas que fomenten la permanencia de las personas con discapacidad. 74. Entre otras estrategias para superar estas barreras, el documento propone (i) hacer un seguimiento y evaluar las condiciones de acceso, permanencia y graduación de las personas con discapacidad, a través de los sistemas de información de la educación superior; (ii) adoptar criterios de inclusión, adaptabilidad y accesibilidad, de acuerdo con las necesidades y los apoyos particulares requeridos por esta población; (iii) promover políticas institucionales que permitan a los estudiantes con discapacidad acceder a servicios y apoyos complementarios que les faciliten su adaptación al medio universitario; (iv) promover la creación de mecanismos de adecuación y flexibilización de contenidos, prácticas pedagógicas y de diseño curricular, teniendo en cuenta las particularidades de los estudiantes, y (v) promover el respeto por la diversidad y la eliminación de estereotipos, estigmas, prácticas de discriminación y prejuicios sobre las personas con discapacidad. 6. El principio de autonomía universitaria 75. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, entendida como “la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[49]. La Corte ha sostenido que el principio de autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: académica, política y financiera[50]. En virtud de ellas, las instituciones de educación superior tienen la capacidad de autorregularse, es decir, de darse y modificar sus estatutos; crear y desarrollar programas académicos y expedir los títulos correspondientes; definir y organizar sus labores formativas y académicas; seleccionar y vincular sus docentes y alumnos y adoptar los regímenes respectivos, entre otras facultades. 76. Estas prerrogativas garantizan la independencia de dichas instituciones y, además, ha dicho la Corte, “mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, ‘que en ocasiones la complementan y en otras la limitan. Así, la autonomía universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación”[51]. 77. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la autonomía universitaria no es absoluta, es decir que su contenido y alcance son limitados y su ejercicio se debe enmarcar en el respeto por la Constitución Política, el orden público, el interés general y el bien común[52]. Con todo, el principio de autonomía es la regla general, por lo que sus restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. 78. La Corte ha reconocido como límites de la autonomía universitaria, entre otros: (i) la facultad de inspección y vigilancia de la educación por parte del Estado; (ii) las leyes sobre educación, que no pueden ser desconocidas en los reglamentos y demás normas de los centros universitarios; (iii) las leyes sobre la prestació...

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