T-235-21
Sentencia T-235/21
DERECHO DE
PETICION-Vulneración cuando no se responde de forma congruente
(La
accionada) omitió pronunciarse sobre el requerimiento de pago de los honorarios
de la junta regional de calificación de invalidez; situación que fundamentó el
traslado por competencia realizado por el FOPEP; (…) la respuesta de la
accionada no es congruente con lo solicitado, al no haber atendido la totalidad
de la petición y, por consiguiente, no puede ser entendida como una respuesta
de fondo.
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios a cargo de la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente
(…) el accionante tiene derecho
a pedir el reembolso del valor pagado por concepto de honorarios a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a la entidad que deba asumir
el estudio y posible reconocimiento de la sustitución pensional que pretende le
sea pagada en calidad de hermano en condición de invalidez.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
ACCION DE
TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho
fundamental de aplicación inmediata
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO
DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
ELEMENTOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia
(…)
el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio
efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda
las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su
proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del
mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso
monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir
efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le
garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo
en una sociedad.
JUNTA NACIONAL
Y REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica
JUNTAS DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan evaluación técnico-científica del grado
de pérdida de la capacidad laboral, origen de invalidez y fecha de
estructuración
HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Pago de honorarios
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Referencia: Expediente T-8.059.919
Acción de tutela interpuesta por Oscar
de Jesús Saldarriaga González contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside-, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el diez (10) de noviembre
de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito
de Medellín, en primera instancia, y el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte
(2020), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Oscar
de Jesús Saldarriaga González contra la a Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
–UGPP.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Dos[1]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1.
El señor Oscar de Jesús Saldarriaga
González interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – en adelante la UGPP –, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y petición, “derechos fundamentales de las personas
que se encuentran en debilidad manifiesta por su condición física, mental y
económica, y derechos de los adultos mayores como sujetos de especial
protección constitucional”. Lo anterior, por cuanto presuntamente la entidad
accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada por él, lo cual, a su
turno, ha imposibilitado su acceso a una sustitución pensional de la cual
considera ser beneficiario.
1.2. El accionante manifestó que es un hombre de 76 años de
edad, que por su estado de salud y edad dependía económicamente de su hermana
Matilde Saldarriaga González, la cual tenía la calidad de pensionada del
Magisterio y quien falleció el día 7 de junio de 2020.
1.3. Indicó que, como consecuencia de la defunción de su
hermana, y luego de que la entidad Alianza Medellín – Antioquia E.P.S
S.A.S. – en adelante Savia Salud EPS – le realizara un dictamen de la pérdida
de capacidad laboral[2]
– en adelante la PCL –, solicitó a la misma que remitiera a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Antioquia el recurso de revisión presentado por
él contra la referida valoración. Al no atender su solicitud, el día 25 de
septiembre de 2020 instauró una acción de tutela contra esta EPS, la cual
correspondió por reparto al Juzgado 32 Penal con Función de Control de
Garantías de Medellín, el cual profirió sentencia el 7 de octubre de 2020,
mediante la cual se negó el amparo solicitado al considerar que existía un
hecho superado. Ello, toda vez que, el día 30 de septiembre del mismo año, la
entidad accionada había remitido el referido recurso a la Junta Regional.
1.4. No obstante lo anterior, aclaró que Savia Salud EPS no
“financió” el recurso de revisión presentado por él, es decir, no se
encargó de pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez; razón por la cual, presentó una petición formal ante dicha EPS,
solicitando que le cubrieran este gasto.
1.5. El día 30 de septiembre de 2020 Savia Salud EPS
remitió la anterior solicitud al Consorcio FOPEP 2019 – en adelante el
FOPEP –, por considerar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional
era el encargado de sufragar dicho gasto.
1.6. El día 7 de octubre de 2020 el FOPEP contestó
la petición, señalando que la UGPP es el ente liquidador competente para
financiar el recurso de revisión y que, por lo tanto, el día 1 de octubre de
2020 había remitido la solicitud a dicha entidad.
1.7. Finalmente, el accionante manifestó que, a la fecha de
presentación de esta tutela, la UGPP aún no había dado ninguna respuesta a su
petición, lo cual generó una presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, puesto que requiere el dictamen de PCL para poder acceder a una
sustitución pensional en calidad de hermano en condición de invalidez.
1.8. Con
fundamento en lo expuesto, el tutelante solicitó que: (i) se le ampararan los
derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UGPP
dar respuesta a su petición y pagar los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, para que ésta resuelva su recurso de
revisión.
2.
Traslado y contestación de la
demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante
Auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del
Circuito de Medellín: (i) admitió la tutela; y, (ii) corrió traslado a la UGPP para
que, en el término de dos días contados a partir del recibo de la
notificación, se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.
2.2. Respuesta
de la UGPP
Claudia Alejandra Caicedo Borras,
en calidad de directora jurídica y apoderada judicial de la UGPP, procedió a
contestar la tutela mediante oficio del 5 de noviembre de 2020, a través del
cual solicitó que se declarara improcedente esta acción de tutela, al no
existir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó que el 1 de octubre de
2020 el FOPEP les remitió el oficio de Savia Salud EPS, al cual dieron
respuesta el 7 de octubre de 2020, indicando que la UGPP no tiene competencia
para dirimir el conflicto del accionante respecto del dictamen de PCL. Es por
esta razón que afirmó que la tutela se tornaba improcedente por hecho superado
y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Para sustentar su posición, citó
el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el cual se prevén las funciones de
esta entidad respecto de la “Gestión de Obligaciones Pensionales y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”[3]. Con base en ello,
aseveró que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, de las pruebas
allegadas por la UGPP, se pudo verificar que la respuesta emitida por esta
entidad a la solicitud de la parte actora fue enviada el día 8 de octubre de
2020.
2.3. Auto
Vinculación
Mediante
Auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del
Circuito de Medellín ordenó vincular al trámite a Savia Salud EPS y al FOPEP, y
ordenó correrles traslado para que, en el término de un día contado a
partir del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos y
pretensiones de la tutela.
2. 4. Respuestas de las entidades
vinculadas
2.4.1. FOPEP
El señor Alfonso Robayo Molina,
en calidad de gerente del FOPEP, procedió a contestar la tutela y solicitar que
se vinculara al proceso al Ministerio de Trabajo, por ser la entidad a la que
el referido consorcio se encuentra adscrito.
Agregó que el FOPEP “cumple
funciones netamente como PAGADOR de la pensiones reconocidas por los fondos
insolventes del sector público y las cajas de previsión nacional, motivo por el
que no comprendemos la vinculación a la acción de tutela, teniendo en cuenta
que la solicitud del aquí accionante, se encuentra dirigida a la financiación
del recurso de revisión del dictamen de perdida de la capacidad laboral No.
2020 – CC 17092986 que le fue realizado el día 28 de julio de 2020 lo cual
escapa por completo de las competencias legales y contractuales de esta
entidad”[4].
Indicó que, por el contrario, la
UGPP “es el ente liquidador y dentro de sus competencias están los procesos
de reconocimiento de la prestación, reporte mensual de las novedades y valores
a pagar por parte del Consorcio FOPEP, lo anterior en atención al art. de la
Ley 1755 de 2015, el cual sustituyó el título II, art 13 a 33 de la Ley 1437 de
2011”[5].
Aclaró que lo anterior fue precisamente lo que se explicó en la respuesta
ofrecida por el FOPEP al oficio remitido por Savia Salud EPS.
Finalmente, manifestó que, al
revisar la base de datos del consorcio, se logró verificar que el accionante no
se encuentra incluido en la nómina general administrada por ellos.
Con fundamento en todo ello,
solicitó que se declarara improcedente la tutela y se les desvinculara por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.2. Savia Salud EPS
Juan Mateo Pérez Gallego, en
calidad de apoderado de Savia Salud EPS, contestó la tutela el 9 de noviembre
de 2020, solicitando que se declarara improcedente la presente acción de tutela
por existir una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta
EPS no es la competente para dar solución a las pretensiones de la parte
actora.
Gracias a las pruebas allegadas
junto a su contestación, se pudo establecer que el accionante es un usuario que
“se encuentra afiliado en el régimen subsidiado nivel uno desde el 01-04-
2012”[6]
Finalmente, del dictamen de PCL del
28 de julio de 2020 allegado por Savia Salud, se pudo establecer y confirmar
que el accionante efectivamente tiene 76 años de edad, nació el día 14 de
diciembre de 1943, es soltero, pertenece al régimen subsidiado de salud, reside
en Ciudad Bolívar – Antioquia, no tiene hijos, tiene una pérdida de capacidad
laboral y ocupacional – en adelante una PCLO – de 44.41% y la fecha de
estructuración definida fue el día 28 de julio de 2020.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de noviembre
de 2020, resolvió conceder el amparo solicitado y, por consiguiente, ordenar a
Savia Salud EPS financiar el recurso de revisión presentado por el accionante
contra el dictamen realizado por aquella.
Consideró que tanto
el FOPEP como la UGPP no tienen la responsabilidad de asumir el referido
emolumento, por no incluirse dentro de sus funciones; pero que, por el
contrario Savia Salud era la EPS que, en su opinión, debía financiar el recurso
de revisión interpuesto por el accionante ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, de conformidad con lo consagrado en el artículo 52
de la Ley 962 de 2005, “el cual preceptúa que cuando la incapacidad
declarada en primera oportunidad por una de las entidades mencionadas en dicha
norma (en este caso la EPS SAVIA SALUD) sea inferior en no menos del diez por
ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que
acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
‘por cuenta de la entidad’. Dicho de otra forma, como en este caso fue la EPS
SAVIA SALUD quien determinó en primera oportunidad la pérdida de capacidad
laboral y calificó el grado de invalidez del accionante (…) es a dicha EPS a
quien le corresponde por obligación legal acudir ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez (…)”[7].
3.2.
Impugnación
Savia Salud EPS
impugnó la sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2020, afirmando
que, sólo por el hecho de que el accionante se encuentra afiliado al régimen
subsidiado, no significa que el servicio de financiar el recurso de revisión de
un dictamen de PCL esté incluido dentro del plan básico de salud.
Adicionalmente, hizo referencia a diferentes normas y la jurisprudencia, para
sustentar que la responsabilidad de pago se encuentra en cabeza de la UGPP, por
ser la entidad encargada de reconocer la sustitución pensional del accionante,
en caso de que a ello hubiere lugar. Por consiguiente, solicitó revocar el
fallo de primera instancia, para en su lugar conceder la impugnación en el término
suspensivo, ordenar al FOPEP y a la UGPP pagar lo solicitado por el accionante
y desvincular a esta EPS.
3.3.
Segunda Instancia
La Sala Primera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de diciembre
de 2020, revocó el fallo del a quo, para en su
lugar negar el amparo solicitado. Ello, por cuanto consideró que ninguna de las
entidades vinculadas dentro del proceso es competente para asumir el pago de
los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por otro
lado, indicó que el accionante no allegó prueba alguna o información sobre la
pensión de vejez que recibía su hermana, así como tampoco de la solicitud del
reconocimiento de la sustitución pensional, en caso de haberse presentado ante
la entidad correspondiente y que, por este motivo, era imposible determinar
cuál es la entidad encargada de asumir el referido desembolso.
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información
allegada por la parte accionante:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Oscar de Jesús Saldarriaga
González[8].
-
Copia de la sentencia de tutela 2020-00122 del 7 de octubre de 2020[9].
-
Copia del derecho de petición presentado por la EPS Savia Salud[10].
-
Copia del derecho de petición presentado por el FOPEP[11].
-
Copia del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 2020 - CC
17092986 del día 28 de julio de 2020[12].
4.2. Información
allegada por la UGPP (entidad accionada):
-
Copia del oficio de la UGPP número 2020140003166441 del 7 de octubre de
2020, mediante el cual da respuesta al derecho de petición presentado por Savia
Salud EPS.
-
Copia del correo electrónico mediante el cual se hizo envío de la respuesta
a Savia Salud EPS.
-
Copia de las Resoluciones No. 574 del 26 de junio de 2020, “[p]or
la cual se finaliza y efectúa un encargo en empleo de libre nombramiento y
remoción”, y 688 del 4 de agosto de 2020 “[p]or la cual se hacen unas
delegaciones”.
4.3.
Información allegada por Savia Salud (entidad
vinculada):
-
Copia de la remisión del dictamen de PCL a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitida en primera oportunidad
por Savia Salud EPS al señor Oscar de Jesús Saldarriaga González.
-
Copia del dictamen de PCL del 28 de julio de 2020.
5.
Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión
5.1.
Solicitud de revisión de tutela
El día 10 de diciembre de 2020 la Secretaría General de la Corte
Constitucional recibió un escrito ciudadano presentado por el accionante,
mediante el cual solicitó a la Corte Constitucional que su caso fuera
seleccionado para revisión por parte de esta Corporación por constituir un
asunto novedoso. Afirmó que esta Corte no se ha pronunciado sobre el tema y,
por ende, no es claro qué entidad debe financiar el recurso de revisión interpuesto
por usuarios afiliados al régimen subsidiado contra dictámenes de PCL.
5.2.
Auto de pruebas
Mediante Auto del 4 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora consideró
necesario vincular al Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio – FOMAG – y a la Fiduprevisora S.A., de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 13
del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Código General del Proceso, por cuanto: (i)
el accionante afirmó que su hermana disfrutaba de una pensión reconocida por el
Magisterio, hecho que era imprescindible aclarar para poder resolver el
presente asunto, toda vez que así se podía definir cuál era la entidad
responsable del reconocimiento de la sustitución pensional, si a ello hubiere
lugar; y, (ii) existía una necesidad de garantizar el debido proceso con la
adecuada conformación del contradictorio, pues “el juez constitucional, como
director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio,
vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan
estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una
eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el
artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren
pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el
ordenamiento jurídico”[13].
Adicionalmente, consideró que, a la luz del artículo 64 del
Acuerdo 2 de 2015, en el presente caso era necesario decretar pruebas con el
objeto de contar con mayores elementos de juicio.
Con fundamento en lo anterior, se ordenó: (i) al accionante, que
informara sobre sus condiciones personales, familiares, económicas y de salud,
y allegara pruebas e información respecto de la pensión de la que era
beneficiaria su hermana; (ii) vincular al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – en adelante el FOMAG – y a la Fiduprevisora S.A.;
(iii) a las entidades vinculadas, que informaran si en sus bases de datos
contaban con información en relación con la señora Matilde Saldarriaga González
e indicaran si le fue reconocida alguna pensión, si el accionante les había presentado
alguna solicitud de reconocimiento de alguna prestación económica y que señalaran
los requisitos que deben cumplirse para que sea reconocida una sustitución
pensional, en caso de tener derecho a ella; (iv) a Savia Salud EPS, que
informara si había pagado los honorarios de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez para que se tramitara el recurso de revisión interpuesto por el
accionante contra el dictamen de PCL realizado en primera oportunidad por dicha
entidad; y, (v) a la UGPP, que informara si esta entidad había reconocido y
pagado una pensión a la señora Matilde Saldarriaga González y que indicara los
requisitos que deben cumplirse para poder solicitar el reconocimiento de una
sustitución pensional.
5.3.
Respuestas recibidas
5.3.1. UGPP
El señor Juan David
Gómez Barragán, en calidad de subdirector de determinación de derechos pensionales
de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, procedió a dar respuesta al
auto de pruebas, en la que señaló lo siguiente.
En primera medida,
aclaró que dicha entidad se encontraba a cargo de la pensión gracia que le fue
reconocida a la señora Matilde Saldarriaga González, mediante la Resolución No.
12290 del 13 de octubre de 1983, y fue reliquidada a través de las Resoluciones
No. 12119 del 23 de octubre de 1995, 27483 del 21 de noviembre de 2000, 17379
del 5 de mayo de 2009 y 10643 del 28 de septiembre de 2011.
En segundo lugar,
indicó que los documentos que deben ser allegados ante la UGPP con el objetivo
de solicitar una sustitución pensional son los siguientes: (i) Formulario Único
de Solicitudes Prestacionales o Solicitud de Prestación Económica, el cual se
encuentra disponible en la página web de la entidad; (ii) Copia auténtica del Registro
Civil de Defunción del causante de la pensión; (iii) Copia auténtica del Registro
Civil de Nacimiento del solicitante; (iv) Fotocopia del documento de identidad
del solicitante al 150%; (v) Declaración del interesado, la cual debe
realizarse bajo gravedad de juramento, en la que conste la dependencia
económica y su estado civil al momento del fallecimiento del causante, firmada
y con huella; y, (v) Copia auténtica del dictamen de invalidez y de su
constancia de ejecutoria y firmeza, en caso de haber sido realizado por la
Junta de Calificación de Invalidez, lo cual aplica para el presente caso.
Por último, afirmó
que dentro del expediente pensional de la señora Matilde Saldarriaga González se
evidencia que se allegaron unos documentos con la finalidad de que se
reconociera dicho beneficio; no obstante, estos no cumplían las características
antes mencionadas, pues “[n]o se allegó registro civil de defunción del
causante”, “[n]o se allegó registro civil de nacimiento del peticionario o
solicitante”, “[s]i se allegó la fotocopia del documento de identidad del
peticionario o solicitante”, “[n]o se allegó la declaración de dependencia
económica”, y “[s]i se allegó el dictamen de calificación de invalidez,
pero en copia SIMPLE, el mismo debe ser allegado en COPIA AUTÉNTICA, con su
respetiva EJECUTORIA”[14].
5.3.2. Accionante
El señor Oscar de
Jesús Saldarriaga González procedió a dar respuesta a las preguntas realizadas
mediante el auto de pruebas, mediante escrito con fecha del 12 de mayo de 2021.
En el referido
documento, señaló que a su hermana Matilde Saldarriaga González le habían
reconocido una pensión gracia, a cargo del FOPEP, y una pensión de jubilación,
a cargo de la Fiduprevisora S.A.
Adicionalmente,
indicó que a la fecha de la contestación al auto aún no había presentado solicitud
de reconocimiento de la sustitución pensional ante ninguna entidad.
Por otro lado,
manifestó que actualmente vive con su sobrina Olga Patricia Bedoya Saldarriaga,
quien se encuentra desempleada y le colabora con la realización de sus
actividades diarias básicas, las cuales no puede hacer de manera autónoma por
su estado de salud. Agregó que no cuenta con un ingreso para su sustento diario
y que depende económicamente de su hermana Rocío Saldarriaga González, quien ha
estado cubriendo sus necesidades básicas, que cubría con anterioridad su
hermana Matilde Saldarriaga González.
En relación con su
estado de salud, señaló que “[a]demás de que sufro de ceguera de un ojo,
desprendimiento de retina con ruptura, vértigo, enfermedad hipertensiva renal
3AA2 por CG, insuficiencia renal crónica y cáncer de piel, el único ojo que
tengo funcional está presentando dificultades, pues el 14 de enero de 2021 se
me desprendió la retina con ruptura, y a partir del 29 de marzo de 2021 fui
diagnosticado con sospecha de glaucoma, por lo que actualmente tengo que
caminar con ayuda de mi sobrina la señora OLGA PATRICIA BEDOYA SLADARRIAGA,
pues no veo bien”[15].
Por otro lado,
afirmó que allegó junto a su respuesta un “acta testimonial extraproceso del
quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que los señores JAIRO
ANTONIO MONTOYA BURGOS y JULIO CESAR ZAPATA SERNA, manifiestan que les consta
que yo dependía económicamente en su totalidad de mi hermana la señora MATILDE
SALDARRIAGA”[16],
así como también copia de la cédula de ciudadanía de ella.
Por último,
manifestó que “[g]racias a una colecta que realicé entre familiares y amigos
en diciembre de 2020, más ahorros que ya venía haciendo desde hace varios meses
atrás para pagar la calificación, logré completar la suma de ochocientos
setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803), por lo que pagué a la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA los honorarios de
médico calificador, quien profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral
a mi favor el día quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), el cual
arrojó como resultado una PCL del 59,03%, con una fecha de estructuración del
quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo su origen común.
|| Actualmente, me encuentro a la espera de que la JUNTA emita el certificado
de ejecutoria del dictamen, certificado que solicité el día diez (10) de mayo
de dos mil veintiuno (2021)”[17].
5.3.3. Fiduprevisora S.A.
La señora Aidée
Johanna Galindo Acero, en calidad de coordinadora de tutelas de la Dirección de
Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., procedió a dar respuesta al auto de
pruebas, solicitando que se les desvinculara por falta de legitimación en la
causa por pasiva.
Indicó que el
accionante no ha presentado ninguna solicitud ante el FOMAG o la Fiduprevisora
en relación con el reconocimiento de una sustitución pensional. Agregó que a la
señora Matilde Saldarriaga González le fue reconocida una pensión de jubilación
el día 5 de marzo de 1995; pago que fue suspendido como consecuencia de su
fallecimiento el día 12 de junio de 2020.
Aclaró que la
Fiduprevisora no se encuentra facultada para realizar reconocimientos,
modificaciones, correcciones y adiciones sobre actos administrativos, “ni
proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que
así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la
erogación de los dineros del erario público”[18].
Indicó que esta
entidad sólo tiene dos funciones, las cuales cumple en calidad de vocera y
administradora del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento de
las prestaciones sociales en favor de los docentes, de acuerdo con el Decreto
2831 de 2005 que rige la materia, a saber:
“1. ESTUDIAR
los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías
de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o
aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa
del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del
expediente.
2. PAGAR las
prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto
administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de
Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la
documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia
de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores”[19].
Agregó que, en caso
de estar interesado en solicitar la sustitución pensional, el accionante deberá
acercarse inicialmente a la Secretaría de Educación de Antioquia, en donde valorarán
la documentación aportada y la viabilidad jurídica de expedir un proyecto de
acto administrativo que reconozca dicha prestación, para que la Fiduprevisora
S.A. estudie y remita el concepto de aprobación o negación devuelta a la
Secretaría de Educación.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la tutela
El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, petición y
dignidad humana, como sujeto de especial protección constitucional, al tratarse
de un hombre de 76 años de edad, quien afirma haber dependido económicamente de
su hermana fallecida como consecuencia de su estado de salud.
Cabe
señalar que el artículo 48 de la Constitución Política consagró a la seguridad
social como un derecho fundamental. Asimismo, la jurisprudencia constitucional
ha estimado que “[l]a seguridad social, concebida como un instituto jurídico
de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho
fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación
y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le
garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando
se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe
su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya
en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de
subsistencia a través del trabajo”[20].
En el caso sub
examine, el accionante aseveró que los derechos fundamentales mencionados
anteriormente le fueron vulnerados al no haberle dado una respuesta de fondo a
su petición, así como también por negarle el pago de los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que es
un adulto mayor, en condición de vulnerabilidad, quien depende de la nueva valoración
de su dictamen de PCLO para poder acceder a la sustitución pensional a la que
considera tener derecho como hermano en condición de invalidez.
Por
consiguiente, puede concluirse que la acción de tutela se encuentra
encaminada a lograr la protección de garantías de carácter fundamental, lo que
involucra la existencia de una controversia de orden constitucional. Por ende,
a esta Sala le corresponde verificar si en el presente asunto resulta
procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el
Decreto 2591 de 1991.
2.1.1.
Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.”[21]
En el caso sub lite, el tutelante
interpuso de manera directa la acción de tutela por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos
fundamentales, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional. Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de
legitimación en la causa por activa.
2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva
La tutela fue dirigida contra la UGPP, entidad a la cual fue remitido
el derecho de petición presentado por el accionante, relativo al pago de los
honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 dice que “La acción se
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente
violó o amenazó el derecho fundamental”[22].
Conforme a lo expuesto por el tutelante, la referida entidad sería la
presunta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, al no
haberle proporcionado una respuesta de fondo a su petición dentro del término
previsto por ley, lo cual, a su turno, le generó una imposibilidad para presentar
una solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, a la que considera
tener derecho, y de la cual necesita para garantizar su mínimo vital. Por tal
razón, se puede concluir que esta entidad accionada se encuentra legitimada en
la causa por pasiva.
2.1.3.
Inmediatez
Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha
sostenido que, “[c]omo requisito de procedibilidad, (…) exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza”[23].
En este punto es necesario resaltar que el derecho de petición
presentado por el accionante fue remitido a la UGPP por el FOPEP el día 1 de
octubre de 2020, y la acción de tutela que fue instaurada contra dicha entidad
fue admitida por el juez de primera instancia el día 3 de noviembre de 2020;
esto es, el accionado tenía hasta el 23 de octubre de 2020 para dar respuesta a
la referida solicitud y, a los seis días hábiles siguientes al vencimiento del
término legal para responder una petición, el actor ya había presentado la
tutela y ésta ya había sido admitida. Por consiguiente, se entiende que el
requisito de inmediatez se cumple en el presente caso.
2.1.4.
Subsidiaridad
El artículo 86
de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
al que puede acceder cualquier persona con el objetivo de solicitar la
protección de sus derechos fundamentales ante los jueces de la República, cuando
aquellos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública[24]. De la misma manera, se ha aclarado que
para considerar procedente esta acción, esta deberá interponerse: (i) cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto; o,
(ii) contando con otro medio, utilice a la tutela como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Puntualmente, esta
Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que, aunque existan otros
mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela resulta ser idónea para
garantizar y proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, las
personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad, entre
otros, como consecuencia de su situación de debilidad manifiesta.
Al respecto,
cabe mencionar que el artículo 46 de la Constitución Política consagró que: “El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida
activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
(Subrayado fuera del texto)
En este mismo
sentido, en la Sentencia T-252 de 2017[25], la Corte
Constitucional manifestó que “[l]os adultos mayores
son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial
protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede
obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a
estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o
sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos”.
Con
fundamento en lo anterior, se resalta que, a la fecha de revisión de esta Sala,
el señor Oscar de Jesús Saldarriaga González tiene 76 años de edad, razón por
la cual puede concluirse que se está frente a un sujeto de especial protección
constitucional, por pertenecer a la tercera edad y, por lo tanto, el juicio de
procedibilidad de la tutela se flexibiliza. Adicionalmente, el actor manifestó
que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas,
afirmación que se puede inferir como verdadera por la Sala Séptima de Revisión,
puesto que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado y fue
clasificado en el grupo C14 – Grupo Vulnerable en el Sistema de Identificación
de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que el presente caso reviste importancia constitucional,
al estar en discusión la protección del derecho fundamental a la seguridad
social de un sujeto de especial protección.
Asimismo, respecto de la eficacia del mecanismo de defensa a
utilizar, debe destacarse que esta característica variará dependiendo de las
condiciones específicas de casa caso concreto. En particular, en el presente
asunto, la tutela resulta ser el mecanismo
idóneo y eficaz por la situación de vulnerabilidad del señor Oscar de Jesús
Saldarriaga González. Ello, toda vez que, la edad del accionante, su imposibilidad para ejercer una
actividad laboral y su condición de salud, son condiciones que están afectando
su capacidad para proveer su sustento básico, en otras palabras, su mínimo
vital.
Ahora bien, en relación con el amparo del derecho de petición
mediante la acción de tutela, esta Corporación la ha considerado como el
mecanismo idóneo y eficaz. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-084 de
2015, la Corte sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo
para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por
medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”[26].
En esta misma línea, en la Sentencia T-149 de 2013 se aseveró que “el
ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial
idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte
afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún
mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”[27].
Con base en ello, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente, en
esta oportunidad, para juzgar si la respuesta dada por la UGPP a la petición
presentada por el accionante, remitida por el FOPEP, vulneró el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en el
presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad.
2.2.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de resolución del caso
Con
base en los antecedentes expuestos, a esta Sala le corresponde resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i)
¿La
UGPP vulneró el derecho de petición en relación con la solicitud remitida por
el FOPEP el 1 de octubre de 2020, atinente al pago de los honorarios de la
junta regional de calificación de invalidez?
(ii)
¿La
UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
dignidad humana del señor Oscar de Jesús Saldarriaga González, al no asumir el
pago de los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez, como
requisito para que esa institución revisara el dictamen de pérdida de capacidad
laboral efectuado por la empresa promotora de salud, documento que necesita
para poder presentar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional
a la cual considera tener derecho en calidad de hermano en condición de
invalidez?
Para resolver los problemas
jurídicos planteados, a continuación, se estudiarán los siguientes temas: (i) de
la petición como derecho fundamental; (ii) de la seguridad social como derecho
fundamental; (iii) del mínimo vital como derecho fundamental; (iv) de las
funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, su derecho a recibir
honorarios y de las entidades responsables de asumir dicho pago; (v) del
fenómeno de la carencia actual de objeto; y, (vi) la resolución del caso
concreto.
2.3.
De la petición como derecho fundamental – reiteración
jurisprudencial –
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró
que todas las persona tienen derecho a presentar peticiones respetuosas ante
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una
pronta resolución. Esta garantía constitucional cobra relevancia puesto que
permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional; razón por la
cual, la jurisprudencia constitucional lo ha considerado como un derecho de
carácter instrumental, “en tanto que es uno de los mecanismos de
participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio
que tiene par exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes”[28].
En lo atinente al contenido de este derecho fundamental, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que tiene una finalidad doble: “por
un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las
autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y
congruente con lo solicitado”[29].
Asimismo, la Corte ha establecido que este derecho comprende las siguientes
garantías: “(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta
debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la
contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que
permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[30].
A lo largo de la jurisprudencia constitucional se han
identificado los elementos que componen el derecho de petición, a saber: “(i)
la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la
respuesta al peticionario”[31].
En relación con el primer elemento, se ha explicado que este
“busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas
de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en
los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y
por lo tanto de tramitarlas”[32].
Por su parte, el segundo elemento “implica que las
autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley,
tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que
les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente
cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la
petición”[33].
La Corte Constitucional ha aclarado qué características debe
tener una “respuesta de fondo”, señalando que aquella debe ser: “(i)
clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la
cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”[34]. No
obstante lo anterior, esta Corporación ha enfatizado en que la obligación de
dar una resolución integral a la solicitud no significa, de ninguna manera, que
se deba conceder lo pedido o que la solución tenga que ser positiva.
Finalmente, se ha sostenido que el tercer elemento del
derecho de petición está integrado por dos supuestos: “En primer lugar, (i)
a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término
legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14
fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De
dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes
respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.
La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En
segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la
respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con
el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos
que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha
considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la
ineficacia del derecho”[35].
2.4.
De la seguridad social como derecho fundamental – reiteración
jurisprudencial –
El derecho fundamental a la seguridad social se consagró en
el artículo 48 de la Constitución Política con una doble connotación. “Por
un lado, la seguridad social es un ‘servicio público de carácter obligatorio’,
cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y cuya actividad
se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Por otro lado, la disposición constitucional establece que se
garantizará a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad
social’ (…)”[36].
Por su parte, a través de la jurisprudencia constitucional
se ha señalado que de este derecho fundamental también se deriva la obligación
del Estado colombiano de crear instituciones que se encarguen de la prestación
del servicio y de los procedimientos que deben adelantarse para el efecto. Así,
en cumplimiento de esta responsabilidad, se expidió la Ley 100 de 1993, al
igual que las leyes que la reforman o complementan; a través de ellas se
establecieron los servicios y prestaciones que conforman el derecho a la
seguridad social[37].
Al respecto, en la Sentencia T-164 de 2013, la Corte
Constitucional aseveró que “[e]l derecho a la seguridad social demanda el
diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las
instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los
procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe
definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que
garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la
labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales,
tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para
asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social”[38].
Asimismo, en la Sentencia T-256 de 2019, esta
Corporación reiteró que “le corresponde al Estado facilitar, promover y
garantizar el goce y el ejercicio del derecho, al igual que impedir la
interferencia en su disfrute, o abstenerse de realizar prácticas o actividades
que restrinjan o denieguen el acceso en igualdad de condiciones. Por
consiguiente, supone la obligación en cabeza del Estado de implementar sistemas
y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en
condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo son las personas
en condición de analfabetismo, los adultos mayores o en situación de
discapacidad”[39].
Ahora bien, es preciso aclarar que la Corte ha entendido que
el derecho a la seguridad social representa los medios de protección que ofrece
el Estado para “salvaguardar a las personas y sus familias de las
contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos
suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como
la enfermedad, la invalidez o la vejez”[40].
De hecho, en la Observación General No. 19 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales se señaló que “[e]l derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,
ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del
trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o
muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte Constitucional
definió los objetivos de la seguridad social a través de la Sentencia T-777
de 2009[41],
indicando que estos “guardan necesaria correspondencia con los fines
esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover
la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos
constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva,
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin
discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona
como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto
público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación”.
Finalmente, cabe
mencionar que esta Corporación ha considerado que la importancia de este
derecho “se basa en el ‘principio de la dignidad humana y en la satisfacción
real de los derechos humanos’, puesto que las personas
podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de
actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer
sus derechos subjetivos”[42].
2.5.
Del mínimo vital como derecho fundamental – reiteración
jurisprudencial –
El concepto de mínimo vital ha sido
entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un
trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades
básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios,
recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo
el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que
el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si
la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar
su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda
persona”[43].
De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al mínimo vital tiene una
relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la
vida, la salud, el trabajo y la seguridad social[44].
Ahora bien, puntualmente, respecto de
las personas de la tercera edad, mediante la Sentencia T-025 de 2015,
esta Corporación sostuvo que“[l]a jurisprudencia constitucional ha sido
consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho
fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas de la
tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que se
reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la
integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,
C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras palabras, la Constitución Política
contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato especial” por la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En particular, a
este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su
vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos
1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado la
doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado
preciso alcance al mandato constitucional de defender,
prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de
la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”[45]. (Subrayado fuera del texto)
Finalmente, en la Sentencia
T-256 de 2019, la Corte concluyó que “el mínimo vital constituye un
presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los
derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de
subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su
parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se
establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del
individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las
condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir
dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”[46].
2.6.
De las funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez, su
derecho a recibir honorarios y de las entidades responsables de asumir dicho
pago
A través de varios fallos, la Corte Constitucional se ha
pronunciado respecto de la importancia de las funciones de las Juntas de
Calificación de Invalidez, así como también la titularidad de la
responsabilidad del pago de sus honorarios.
A manera de ejemplo, en la Sentencia T-400 de 2017,
esta Corporación explicó que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.4
del Decreto 1072 de 2015, “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación
de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del
orden nacional de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con
personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter
interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y
científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio. Una de sus funciones principales es emitir los dictámenes de pérdida
de capacidad laboral, previo estudio del expediente y valoración del
paciente. Estas actuaciones deberán regirse por los principios
constitucionales como lo son la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la
moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la
imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad”[47].
(Subrayado fuera del texto)
Por su
parte, a través de la Sentencia C-1002 de
2004, mediante la cual se estudió una
demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la Corte hizo énfasis en la importancia
de las funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez en los
siguientes términos:
“Las juntas
de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son
organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes
disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
–hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en
aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una
prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de
las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben
los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad
social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado
quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que
el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica
científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que
se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de
calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo
de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.
(…)
El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la
pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o
denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico
autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento
de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad
laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). Estos
dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha
de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad
laboral”[48]. (Subrayado fuera
del texto)
Así, podría
concluirse que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, proferido por una
Junta de Calificación de Invalidez, es un instrumento indispensable para poder acceder a una sustitución
pensional en calidad de hermano en condición de invalidez; pues es precisamente
éste documento el que permite que se reconozcan
y paguen ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una
disminución en su capacidad laboral y ocupacional, razón por la cual es fundamental
acceder a dicha calificación.
Ahora bien, en relación con los honorarios de los integrantes
de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha explicado que, de
conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos están a
cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora
de riesgos laborales a la que se encuentre afiliada la persona que vaya a ser
valorada.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y
Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas
Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán
pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la
calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la
calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser
cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la
reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y
fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los
recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo
serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado,
recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la
contabilidad.”
Igualmente,
es necesario citar el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, en el cual se
estableció con claridad a qué entidad corresponde el pago de los honorarios de
la Junta de Calificación de Invalidez, dependiendo de las características de
cada caso, a saber:
“ARTÍCULO 20.
Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez
recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el
número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.