T-235-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/18
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la
Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y
sumario"
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en
los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de pañales desechables
DERECHO A LA SALUD-Alcance y contenido
ELEMENTOS ESENCIALES DEL
DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO
POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia
El concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del
servicio, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en
consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto
del caso concreto.
PROCEDIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES Y PAÑITOS
HUMEDOS-Resolución 3951 de 2016
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la acción de tutela
Existen circunstancias en las que a pesar de no existir órdenes
médicas, la Corte ha ordenado el suministro y/o autorización de prestaciones
asistenciales no incluidas en el PBS, en razón a que la patología que padece el
actor es un hecho notorio del cual se desprende que su existencia es indigna,
por cuanto no puede gozar de la óptima calidad de vida que merece.
ALCANCE DEL
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
El principio de solidaridad implica una
mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el
Estado, como la sociedad, para proteger a aquellos que por su condición, no lo
pueden hacer independientemente.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS que practicar valoración médica para determinar en qué
cantidad el accionante requiere los elementos no previstos en el plan de
beneficios (pañales, crema anti escaras, pañitos húmedos)
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS-S suministrar servicios y tecnologías complementarias
prescritos por médico tratante
1. T-6.569.299: Acción de tutela interpuesta por María
Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficiosa de Luis Nolberto Ramírez
Mejía contra Coomeva EPS.
2. T-6.570.963: Acción de tutela interpuesta por María
Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad contra Emssanar
EPS.
3. T-6.571.710: Acción de tutela interpuesta por
William Esteban Obando Osorio como agente oficioso de Lucía Moreno Bedoya
contra Salud Total EPS.
4. T-6.574.137: Acción de tutela interpuesta por
Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficiosa de María de la Cruz Rosado de
Rodelo contra Nueva EPS.
5. T-6.583.889: Acción de tutela interpuesta por
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud
Total EPS.
Procedencia: (1) Juzgado Primero Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín; (2) Juzgado Veintiocho Penal
Municipal Con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali; (3) Juzgado
Tercero Civil Municipal de Dosquebradas; (4) Juzgado Cuarto Administrativo Oral
del Circuito de Barranquilla; (5) Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Pereira.
Asunto: Procedencia
de la acción de tutela para solicitar servicios o tecnologías complementarias y
tratamientos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y carencia actual
de objeto por hecho superado.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y
Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados por los
respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
El 16 de febrero de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos dispuso acumular los expedientes T-6.569.299, T-6.570.963, T-6.571.710, T-6.574.137 y T-6.583.889 para su revisión, por presentar unidad de materia, y lo repartió a
la Magistrada Sustanciadora[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en
los siguientes
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficioso de Luis
Nolberto Ramírez Mejía contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299); María
Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina
Ortíz Cortés contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963), William Esteban
Obando Osorio[2]
en representación de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS
(Expediente T-6.571.710), Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de
María de la Cruz Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137); y
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud
Total EPS (Expediente T-6.583.889), presentaron acción de tutela para solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud, a la seguridad social; y los derechos de los niños y niñas. Lo anterior,
por cuanto las entidades accionadas se niegan a emitir las autorizaciones de
los elementos, servicio de transporte, tecnologías complementarias, y procedimientos
que requieren por no estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS),
los cuales, en términos generales, consisten en pañales y crema antipañalitis. De
otro lado, también están dentro de sus pretensiones la atención domiciliaria y
el tratamiento integral.
Todos los
agenciados son sujetos de protección constitucional reforzada, y se encuentran
en situación de vulnerabilidad por presentar serios quebrantos de salud como
también en razón a la edad, pues tienen 75, 84, 86 y 74 años. En uno de los
casos se trata de una niña de 3 años de edad en situación de discapacidad.
Adicionalmente,
en todos los casos se expone la ausencia de recursos económicos para acceder a
los elementos que se solicitan.
2. Las entidades accionadas en la mayoría de los casos manifestaron
que no accedieron a las pretensiones de los actores porque en principio sólo
están obligadas a suministrar medicamentos, servicios, elementos y
procedimientos que se encuentren incluidos en el Plan de Beneficios en Salud
(PBS) y que facilitaron todas las prestaciones del servicio de salud que se
encuentran en el PBS.
En otros
casos, señalaron que los médicos tratantes no habían realizado las
prescripciones a través del aplicativo “MIPRES” y que no se aportaron las
órdenes médicas que den respaldo a las solicitudes de los accionantes.
3. Los jueces de instancia al abordar el análisis de los respectivos
procesos decidieron conceder el amparo y negar el tratamiento integral[3];
conceder el amparo respecto a algunas pretensiones y no acceder respecto a las
que guardan relación con elementos, servicios o tecnologías no incluidas en el
PBS[4];
y en otros casos, negar las peticiones de los actores[5],
como pasa a exponerse a continuación:
María Leticia Bustamante de Ramírez como agente
oficioso de Luis Nolberto Ramírez Mejía contra Coomeva EPS (Expediente
T-6.569.299)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de
Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017[6], concedió el amparo
de los derechos fundamentales del señor Luis Nolberto Ramírez Mejía y le ordenó
a Coomeva EPS que le practicara los procedimientos médicos denominados “CISTOSCOSPIA
DIAGNOSTICA INCLUYE TOMA DE BIOPCIA (sic) VESICAL PARA PIELOGRAFIA RETROGRADA,
ESTUDIO DE URODINAMIA ESTÁNDAR Y CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR
MEDICINA ESPECIALIZADA + PROCEDIMIENTO DE UROCULTIVO, y suministre los insumos
SONDA MELATON # 16 f12 PARA 4 CATETERISMO (sic) DIARIOS POR 1 MES, GASA ESTERIL
# 120 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1 MES, XILOCAINA JALEA TUBO # 30 PARA 4
CATETERISMO (sic) PARA 1 MES, PREPODINE # 30 PARA 4 CATETERISMO (sic) PARA 1
MES (…) ”[7],
con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer
lugar, señaló que aunque el médico tratante y un
profesional de la salud que fue consultado de manera particular le ordenaron al
accionante la prestación de ciertos servicios y procedimientos, la entidad
accionada no se los suministró, por tanto, desconoció el principio de
prestación continua e ininterrumpida del servicio de salud. Agregó que la
afirmación del actor en el sentido de que no le suministraron los servicios que
requiere para garantizar su derecho a la salud no se desvirtuó por la entidad
accionada y, en consecuencia, accedió a su amparo.
En segundo lugar, expuso que respecto a la prescripción que
emitió un médico particular acerca de la necesidad de contar con tratamiento
médico domiciliario, enfermera por 12 horas, consulta de nutrición, terapias
físicas y de lenguajes domiciliarios, cambio y manejo de sonda vesical,
pañales, suplemento nutricional tipo Ensure, transporte para asistir a
consultas con especialistas, la parte actora no ha acudido a la entidad
accionada “(…) para que procedan con la pertinente evaluación de
procedibilidad, alegando que en ocasiones anteriores han intentado solicitar
procedimiento e insumos y les han sido negados”[8].
Sobre este punto, enfatizó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, los afiliados a las empresas promotoras de salud
que requieran alguna asistencia médica deben acudir a la red de prestación de
servicios de la EPS a la que se encuentren vinculados, salvo que exista una
justificación razonable para no hacerlo. Sin embargo, explica, en este caso el
actor no acreditó que hubiera acudido a la entidad accionada con el fin de
solicitar la transcripción u homologación de la prescripción que se le otorgó
de manera particular. Requisito que, advirtió, es necesario para acceder a la
solicitud del actor a través de la acción de tutela.
No obstante, aclaró que el peticionario puede acudir a los
servicios de un médico tratante de la entidad accionada para que éste determine
si avala o no las prescripciones del médico particular y que, en caso de no
prescribirse o suministrarse por la EPS la parte actora tiene la posibilidad de
ejercer nuevamente esta acción constitucional.
Finalmente, en cuanto al tratamiento integral,
expuso que no es posible determinar los procedimientos que puede llegar a
requerir el actor ni tampoco constan en el expediente órdenes médicas que permitan
concretar dicha pretensión.
Impugnación
Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2017[9],
la agente oficiosa impugnó parcialmente la decisión del juez de primera
instancia, en razón a que omitió pronunciarse sobre el servicio de medicina
domiciliaria, enfermería por 12 horas, visita domiciliaria, suplemento de
nutrición Ensure, terapias físicas y tratamiento de fisioterapia.
Aclaró que los anteriores servicios fueron prescritos por un
médico particular pero que no han sido homologados por la entidad accionada y
que, ante la evidencia de la necesidad de que se autoricen los mismos, no
entiende por qué la autoridad guardó silencio y no ordenó su suministro.
A su vez, adujo que se le desconocieron sus derechos, pues el juez
no tuvo en consideración que se encuentra en situación de vulnerabilidad en
razón a su edad y no tiene fuerza física para cuidar a su esposo. Por lo
anterior, solicitó que se ordene a la EPS que homologue todos los servicios
de atención domiciliaria de manera integral.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en providencia
del 22 de septiembre de 2017[10],
confirmó la decisión proferida por el a quo en el trámite del asunto de
la referencia. En criterio del despacho, no se evidencia que la entidad
accionada o las IPS, a través de las cuales presta sus servicios, le hubiesen
negado la atención médica o el suministro de insumos o medicamentos de acuerdo
con las prescripciones médicas que obran en el plenario.
Aduce que lo que allegó la parte actora es una historia clínica
que contiene diagnóstico y recomendaciones de tratamientos o atenciones por una
profesional en medicina, en el contexto de una consulta particular domiciliaria
y no por un profesional en la salud de la EPS o de las IPS adscritas a esta y,
en principio, no obliga a la entidad accionada, pues ni el paciente ni su
agente oficioso o su hijo acudieron a la EPS para que se homologara, ratificara
o transcribiera el concepto de la médica particular. Más aún cuando el hijo de la
parte actora le informó al juez de primera instancia que dicha prescripción no
se presentó ante la EPS para su transcripción, sin que obre justificación al
respecto. En este orden de ideas, considera que es al accionante y a su grupo
familiar a quien les corresponde adelantar dicha gestión y no al juez de
tutela.
En definitiva, encontró que la entidad accionada no tuvo la
oportunidad de acoger o descartar con bases científicas la prescripción que
emitió el médico particular, de conformidad con lo que exige la jurisprudencia
constitucional en estos casos.
María
Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina
Ortíz Cortés contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia del 1 de agosto de
2017, negó las pretensiones de la actora.
El juez de instancia, con respecto a los
insumos de pañales y crema antipañalitis, manifestó que “(…) si bien existe
formulación de un galeno para el suministro de los mismos, este estrado
judicial no evidencia notoriamente en el material probatorio obrante, que la
ofendida infante a raíz de su enfermedad necesariamente no controle esfínteres,
pues toda persona en el transcurso de esa edad transita al camino del
aprendizaje para ese tipo de situación, donde los primeros llamados a
incentivar para orientar, educar y enseñar hábitos para esas necesidades
básicas son sus padres (…)”[11].
El despacho judicial determinó que la
circunstancia de discapacidad cognitiva no conlleva la conclusión de la
necesidad y urgencia de los insumos de pañales y crema antipañalitis que se
solicitan y que la prescripción de los mismos no es suficiente para probar estos
elementos.
Sobre los zapatos ortopédicos refirió que no
existe prescripción médica ni documento alguno de donde pueda inferirse la
necesidad de utilizar este tipo de insumo. Ahora, especifica que la única
prestación que cuenta con formulación médica es la terapia física integral, sin
embargo, sobre este aspecto la accionante no manifiesta ningún tipo de
incumplimiento en su atención, sino que tan solo las solicita a través de esta
acción constitucional.
En este punto, enfatizó que el concepto del
médico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud y que la
jurisprudencia constitucional considera que las órdenes impartidas por
profesionales de la salud idóneos obligan a las EPS cuando éstos son médicos
tratantes.
William Esteban Obando Osorio[12]
en representación de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS
(Expediente T-6.571.710)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de única instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Dosquebradas, Risaralda, en sentencia del 20 de octubre de 2017, decidió
proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida en
condiciones dignas, y negó el tratamiento integral.
Para iniciar, el despacho judicial advirtió el
cumplimiento de los requisitos legales para que el Personero Municipal Delegado
de Dosquebradas actúe en defensa de los derechos de la señora Lucía Moreno
Bedoya, quien es una persona de la tercera edad y sufre de incontinencia
urinaria y tuberculosis.
En segundo lugar, refiere que, según consta a
folio 34, el hijo de la actora informó que su madre fue valorada el 13 de
octubre de 2017 y le autorizaron los pañales pero que no se los han entregado.
Sin embargo, Salud Total EPS en su respuesta informó que la orden debe
remitirse a la ciudad de Bogotá y que una vez se emita una respuesta desde
allí, procederá a la entrega de este insumo.
En tercer lugar, aclaró que como dentro del
trámite del proceso constitucional surgió la duda acerca de si la actora acudía
a la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones que elevó en otra
oportunidad y verificó que existe otro pronunciamiento en sede de tutela pero
negando el amparo por ausencia de prescripción médica, por tanto no existe
temeridad en la acción que ahora se presenta.
En esta oportunidad, la actora cuenta con prescripción
médica para el suministro de pañales y la entidad accionada manifestó que se
emitió autorización que se encuentra en trámite, sin especificar la etapa
concreta del mismo, como por ejemplo si se encuentra para su aprobación o
entrega, entre otros. Con respecto a la posibilidad de recobro ante el ADRES
expuso que la EPS debe ajustarse a los procedimientos reglamentarios para dicho
fin.
En cuarto lugar, acerca del tratamiento
integral, precisó que este no debe plantearse de manera abstracta, ya que el
amparo de esta pretensión se encuentra sujeta al concepto médico y no a lo que
el paciente estime conveniente, lo cual implica que cuando la prestación no se
encuentra definida por el médico tratante el juez debe hacer determinable la
orden en cada caso concreto.
Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de María de la Cruz
Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de Única instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Circuito de Barranquilla, denegó la acción de tutela de la referencia mediante
sentencia del 20 de abril de 2017.
Señaló que de la revisión de la historia
clínica de la actora no se infiere que no pueda controlar esfínteres, que se
encuentre en estado vegetativo o dependa de otra persona para realizar sus
actividades cotidianas.
Tampoco existe prueba de la solicitud para el
servicio de terapias físicas, fisioterapeuta en casa y médico en casa para la
accionante ante la Nueva EPS y ni aún certificación médica que indique la
obligación de suministrar este tipo de servicios en virtud de su diagnóstico
actual.
Con respecto al suministro de Ensure, la accionante no
acreditó que se le negó, al contrario, la entidad accionada afirma que se lo
suministra mensualmente. Por lo anterior, el juez de instancia no accedió a las
pretensiones de la accionante.
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero
contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889)
Decisiones objeto de revisión
Sentencia de Única instancia
El Juez Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda,
mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
En primer lugar, refirió que una vez revisó la
historia clínica de la actora, evidenció que no hay prescripción médica de los
pañales, guantes y crema antipañalitis que se solicitan o siquiera la mención
al diagnóstico de incontinencia urinaria o cualquier otra condición física por
la que requiera dicho servicio. En contraste, encuentra que la actora ha
recibido por parte de la entidad accionada una atención oportuna en todos los
servicios de salud prescritos y que su actuación se enmarca en lo dispuesto en
la ley, la Constitución y la jurisprudencia.
En segundo lugar, recordó la importancia de
que en este tipo de solicitudes se allegue el soporte científico por medio de
la historia clínica, las órdenes o prescripciones médicas. En consecuencia,
negó las pretensiones de la actora.
B.
Actuaciones llevadas a cabo por la
Corte Constitucional
1. Pruebas solicitadas para cada uno de los expedientes
acumulados:
De manera independiente, se formularon las siguientes solicitudes
probatorias para cada uno de los casos respectivamente:
(i)
A los accionantes para que respondieran qué actuaciones promovieron o han adelantado ante las EPS
accionadas u otras autoridades administrativas para obtener la satisfacción de
las pretensiones que formularon en las acciones de tutela; explicaran por qué
no acudieron al médico tratante para solicitar la formulación de los insumos y
servicios que piden; cuál es su situación económica actual; cómo están
conformados sus grupos familiares y redes de apoyo; manifestaran si cotizan al Sistema de Seguridad Social en Salud, en caso
positivo, cuál es su ingreso base de cotización y si es en calidad de
dependiente o independiente, y que allegaran los
documentos necesarios para acreditar tales afirmaciones.
(ii) A las EPS accionadas que informaran las prestaciones médicas y asistenciales
que le han suministrado a la parte actora respecto a las pretensiones
formuladas en los respectivos escritos de tutela; describieran cuál es el
diagnóstico actual de los accionantes; aportaran los
elementos probatorios o evidencias de las que dispusieran en torno a los hechos
que dieron origen a estas actuaciones; informaran si
los agenciados cotizaban al Sistema de Seguridad Social en Salud, en caso
positivo, cuál es su ingreso base de cotización y si es en calidad de
dependiente o independiente.
Ahora bien, en relación con cada caso en particular, se
solicitaron las siguientes pruebas:
(i)
En el caso de María
Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficiosa de Luis Nolberto Ramírez
Mejía contra Coomeva EPS (Expediente T-6.569.299), se solicitó a la parte
actora que allegara los soportes médicos que respaldaran las afirmaciones
respecto al estado de salud de la señora Bustamante de Ramírez.
(ii)
En el caso de María
Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad contra Emssanar
EPS (Expediente T-6.570.963), además de las pruebas antes referidas
se vinculó a la IPS Hospital Carlos Holmes Trujillo.
(iii)
En el caso de Willian
Esteban Obando Osorio en representación de la señora Lucía Moreno Bedoya contra
Salud Total EPS (Expediente T-6.571.710), se pidió a la parte
actora que explicara y sustentara la necesidad del servicio de transporte.
(iv)
En el caso de Elida
Rosa Rodelo Rosado como agente oficiosa de la señora María de la Cruz Rosado de
Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137), además de solicitar las pruebas que
requirió (en forma general) para cada una de los accionantes, se vinculó a la
Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico y a la IPS UT Barranquilla Norte para la Atención Usuarios Nueva EPS
–Bienestar Murillo TR2. Además,
se solicitó acreditar probatoriamente la afirmación que realiza el agente
oficioso sobre el “estado vegetativo” en el que se encuentra la agenciada.
(v)
En el caso de Willian
Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero contra Salud Total
EPS (Expediente T-6.583.889), se vinculó a la Secretaría de Salud del
Departamento de Risaralda y a la IPS Clínica Los Rosales S.A.
2.
Respuestas que se recibieron en Sede de
Revisión[13]
María Leticia Bustamante de Ramírez como agente oficiosa de Luis
Nolberto Ramírez Mejía contra Coomeva EPS
(Expediente T-6.569.299)
Durante el término que se concedió para que las partes
respondieran a los cuestionamientos formulados en el Auto de pruebas y
allegaran los soportes documentales que consideraran pertinentes guardaron
silencio.
María
Viviana Ortíz Cortés en representación de su hija menor de edad Anyi Valentina
Ortíz Cortés contra Emssanar EPS (Expediente T-6.570.963)
Respuesta de EMSSANAR E.S.S
A través de apoderada judicial, la entidad informó que la hija de
la actora es beneficiaria del régimen subsidiado de salud y se encuentra bajo
la modalidad de subsidio PBS-S en el municipio de Cali y que según consta en la
acción de tutela solicitó los insumos de pañales y ungüento, y los servicios de
transporte y consulta por especialista en pediatría.
Con respecto a los insumos de pañales y ungüento, indicó que estos
no se encuentran dentro de la cobertura del Plan de Beneficios de Salud, de
conformidad con la Resolución N° 5269 de 2017, pues está excluido del Plan de
Beneficios en Salud.
De igual manera, afirmó que este caso se presentó al Comité
Técnico Científico y se negó en razón a que “(…) Es una tecnología no
financiada por los recursos de salud y forma parte de los contenidos de
cobertura a cargo de otros planes de beneficios (…)”[14].
Por tanto, este servicio debe ser garantizado por la Secretaría Departamental
de Salud del Valle del Cauca.
Ahora bien, acerca del servicio de transporte y valoración por un
especialista en pediatría, indicó que no obra prescripción alguna del servicio
de transporte ni de la valoración que la actora solicita para su hija, en
consecuencia, no hay prueba alguna que permita inferir su necesidad desde el
punto de vista médico. Por tanto, en su concepto se trata de un requerimiento
de la agente oficiosa que no tiene respaldo en una prescripción médica.
Resalta que Emssanar EPS le ha brindado a la niña el acceso al
servicio público de salud dentro de un esquema de tratamiento lógico,
científicamente comprobado y pertinente según lo han definido las instituciones
prestadoras tratantes y adscritas por los profesionales en salud, e informa que
el diagnóstico actual de la menor de edad Ortíz Cortés es parálisis cerebral
infantil.
En consecuencia, advierte que se le brindarán todas las
prestaciones de servicios de salud que cubra el Plan de Beneficios de Salud del
régimen subsidiado PBS-S, en los términos de la Resolución N° 5269 de 2017 y
relaciona algunos de los servicios a los que ha accedido la menor de edad
recientemente[15].
Respuesta Red de Salud del Oriente – Hospital Carlos Holmes
Trujillo (Empresa Social del Estado ESE)[16]
Expuso que el Sistema de Seguridad Social en Salud está compuesto
por dos regímenes, el contributivo y el subsidiado, y que dentro del sistema de
aseguramiento las EPS-C y EPS-S se encargan de administrar el riesgo de salud
de sus afiliados y garantizar la prestación de los servicios de salud que
contempla el POS.
En este contexto, refirió que una vez las aseguradoras del riesgo
emiten las respectivas autorizaciones, prestan los servicios de salud que
requieren los usuarios afiliados al sistema de seguridad social en salud por
medio de las diferentes EPS. En este caso concreto, advirtió que el responsable
del aseguramiento en salud de la menor de edad Anyi Valentina es Emssanar
EPS-S.
Sostuvo que a la hija de la señora María Viviana Ortíz se le ha
brindado la atención que ha requerido en la IPS Hospital Carlos Holmes Trujillo
y su médico tratante ha realizado todas las remisiones necesarias con los médicos
especialistas. Es decir, que dicha institución obró con diligencia, pues así le
garantizaba la continuidad y el tratamiento necesario para mejorar la calidad
de vida de la niña y que según lo que establece la Ley 100 de 1993 le ha
brindado todas las atenciones médico asistenciales que necesita.
Aclaró que la entrega de medicamentos e insumos que expide el
médico tratante no depende de su institución sino de la EPS, entidad que
autoriza las atenciones al afiliado y sus beneficiarios. Si la EPS no expide la
autorización y no realiza la entrega de los medicamentos, insumos, material
ortopédico y demás que se requiera o las autorizaciones que garanticen la
continuidad del tratamiento en atención a la realidad física de la niña con el
fin de que tenga una vida en condiciones dignas, las prescripciones que emiten
los médicos resultan nulas.
Por lo anterior, solicita se desvincule del presente proceso de
tutela, pues no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos
fundamentales de la parte actora.
William Esteban Obando Osorio[17]
como agente oficioso de Lucía Moreno Bedoya contra Salud Total EPS
(Expediente T-6.571.710)
Respuesta
de Salud Total EPS-S
Para iniciar, la entidad refirió que de conformidad con lo
dispuesto en el fallo de tutela que se profirió el 24 de octubre de 2017 en el
que ordenó la entrega de los pañales en la cantidad y periodicidad requerida,
procedió a verificar que la usuaria contara con la autorización para el
suministro. En efecto, constató que se generaron las autorizaciones para la
entrega de pañales que requiere la usuaria hasta el mes de septiembre de 2018,
para un total de 720.
Además, manifestó que estableció comunicación con el hijo de la
señora Lucía Moreno, quien confirmó que recibe los pañales normalmente y que
trató de realizar esta misma verificación directamente con la actora con el fin
de constatar que no se estuvieran presentando inconvenientes con la entrega de
los insumos y medicamentos, pero ello no fue posible.
En este orden de ideas, sostuvo que la accionante ha sido atendida
por la entidad y que se han autorizado todos los servicios de consulta de
medicina general y especializada que requiere, como el suministro de
medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos
pertinentes que hacen parte del Plan de Beneficios de Salud PBS que le han
prescrito los médicos tratantes.
Indicó que la señora Lucía Moreno, se encuentra afiliada en
calidad de beneficiaria, y a folio 142 del cuaderno 1, expediente principal, se
observa que el señor Jorge Hernán Villa Moreno es quien realiza las
cotizaciones al sistema.
Respuesta Clínica Los Rosales S.A.[18]
Refiere que una vez analizó la historia clínica de la señora Lucía
Moreno evidenció que la entidad le ha brindado toda la atención médica que ha
requerido, de acuerdo con las órdenes que emitió el personal médico de dicha
institución y las autorizaciones de la EPS de acuerdo con su patología.
Ahora, con respecto a los pañales afirmó que la Clínica Los
Rosales al ser una Institución Prestadora de Salud (IPS) se encarga de expedir
las órdenes necesarias para el manejo de la patología de los pacientes y
prestar los servicios de salud en sus instalaciones y que las EPS son las
encargadas de autorizar los diversos servicios y procedimientos médicos. Por
tanto, la autorización en este caso debe ser emitida exclusivamente por Salud
Total EPS.
De esta manera, adujo que ha prestado todos los servicios
necesarios y que ha requerido la señora Lucía Moreno Bedoya[19]
y solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por no haber
vulnerado derecho fundamental alguno.
Respuesta de William Esteban Obando Osorio, agente oficioso de la
señora Lucía Moreno Bedoya[20].
El señor William Esteban Obando Osorio, Personero Delegado en
Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios Públicos del municipio de
Dosquebradas, Risaralda, actuando como agente oficioso de la actora, informó
que se comunicó con el hijo de la accionante para responder a los
cuestionamientos planteados por esta Corporación ante la imposibilidad de la señora
Lucía Moreno de comparecer a dicha oficina del Ministerio Público.
Informó que a la fecha y con posterioridad al fallo de tutela, la
entidad accionada le suministra sin dilación alguna los pañales desechables que
solicitó la actora.
Con respecto al servicio de transporte, dijo que éste se le provee
por parte de la EPS en ambulancia, previa solicitud de la accionante y que a la
fecha el mismo se encuentra suspendido. Sin embargo, aclaró que esta solicitud
se realizó directamente ante la entidad accionada y que no se encuentra dentro
de las pretensiones de la acción de tutela.
Sostuvo que la señora Moreno Bedoya depende económicamente de su
hijo, el señor Jorge Hernán Villa, quien deriva sus ingresos económicos de su
pensión de invalidez, la cual asciende a 1 SMLMV. Contó que el grupo familiar
de la actora está compuesto por su hijo, hija y 2 nietos, mayores de edad,
quienes a pesar de vivir en la misma residencia no dependen del señor Jorge
Hernán, pues laboran.
Adujo que el hijo de la actora acudió en varias oportunidades a la
EPS accionada para solicitar la autorización y suministro de los pañales
desechables que prescribió el médico tratante de su progenitora y que ante su
negativa acudió a la Personería para dar inició al trámite de la acción de
tutela.
Finalmente, puntualizó que la señora Lucía Moreno se encuentra
afiliada a la EPS Salud Total, régimen contributivo en calidad de beneficiaria
de su hijo.
Elida Rosa Rodelo Rosado como agente oficioso de María de la Cruz
Rosado de Rodelo contra Nueva EPS (Expediente T-6.574.137)
Respuesta de Nueva EPS S.A.[21]
Sostuvo que la paciente se encuentra afiliada al régimen
contributivo con un ingreso básico de cotización (IBC) de $781.242.oo, y del
cuadro que aportó con información de la actora se evidencia que tiene 87 años.
Refirió que los servicios médicos que requiere la actora se
encuentran en gestión efectiva para su cumplimiento y al respecto existen
autorizaciones en atención domiciliaria (se encuentra en proceso de transición
de prestador), autorización de pañal adulto talla m, máxima absorción, por 90
unidades, fórmula completa y balanceada con POS y grasas cardioprotectoras,
Ensure por 60 unidades mensuales.
Ahora bien, manifestó que realizó validación de los demás insumos
que solicita la actora, sin embargo, estos tienen exclusiones expresas y por
ello no se han cubierto.
Aclaró que no han incumplido con ninguna de sus obligaciones, al
contrario, han adelantado todas las acciones para generar las autorizaciones en
virtud de lo dispuesto en el fallo de tutela y de conformidad con la ley.
Además advirtió que el usuario tiene a su disposición varios canales de
atención y servicio.
También solicitó se tuviera en cuenta el principio de buena fe y
luego se dedicó a explicar las razones por las cuales el accionante no debió
acudir al incidente de desacato[22]
y, en su lugar, lo que debe adelantar son todas las acciones necesarias
para que se cumpla lo dispuesto en el fallo de tutela y no acudir a otras
instancias judiciales.
Por último, manifestó que en la actualidad analiza acercamientos
con el prestador a fin de que aporte el resultado de la visita a la actora, con
el fin de lograr tener una visión más clara acerca de la necesidad de la silla
de ruedas, pañales y cremas humectantes. Afirmó que todos los servicios que
sean prescritos a la actora serán autorizados, no obstante, solicita un margen
de espera mientras se realiza un acercamiento con el prestador y así contar con
los soportes de atención.
William Becerra como agente oficioso de Ruby Alba Becerra Guerrero
contra Salud Total EPS (Expediente T-6.583.889)
Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda[23]
Para iniciar, afirmó que la accionante se encuentra afiliada al
régimen contributivo y, por tanto, no puede afirmarse que dicha entidad le ha
vulnerado sus derechos fundamentales cuando no le corresponde a dicha
Secretaría asumir tecnologías NO POS del régimen contributivo.
Adujo con respecto a la solicitud de no pago del porcentaje que le
corresponde por los servicios de salud que requiere la señora Becerra Guerrero,
pues como expuso no le corresponde exonerar de cualquier modalidad de pago a
quienes utilicen los servicios de salud en cualquiera de los regímenes.
Por lo anterior, pidió su desvinculación del proceso de tutela y
se le exonerara de cualquier responsabilidad dentro del mismo.
Respuesta de Salud Total EPS-S[24]
En el escrito que se recibió en esta Corporación el pasado 18 de
abril, la entidad, a través de su representante legal, se refiere de manera
puntual a las razones por las cuales considera que debe confirmarse la decisión
del juez de instancia en relación con la declaratoria de improcedencia de
suministrar gastos de transporte para atender citas médicas de carácter
ambulatorio.
Sostuvo que el actual ordenamiento jurídico no contempla que, con
cargo a los recursos del sistema de salud, deba dársele servicios a los
afiliados de las entidades promotoras de salud de servicios que carecen de
orden médica de un profesional en salud vinculado con la EPS.
Nuevamente, refirió la auditoría que realizó al caso de la actora,
en el que resalta que “(…) No obstante, ninguno de sus diagnósticos, ni su
condición clínica justifican el uso de Pañales (…) Se resalta que la IPS
ingresó la prescripción por MIPRES, por lo que lastimosamente no podemos desde
la EPS darle trámite de autorización por la vía anterior de CTC (Resolución
5395 de 2013) (…)”[25].
Enfatizó en la necesidad de que exista orden médica del
profesional que esté vinculado con la entidad promotora de salud y que respalde
los servicios que solicita el paciente, que denomina principio de necesidad
como garantía de accesibilidad a los servicios de salud. De lo contrario, el
juez de tutela no puede emitir órdenes a la EPS y para ello cita algunas
sentencias de tutela de la Corte Constitucional.
Sostuvo que en este caso la parte actora no cumplió con el
requisito de aportar fórmula médica vigente de profesional médico vinculado con
Salud Total EPS con el fin de soportar la pertinencia de la atención, máxime
cuando está probado que en el proceso de valoración médica no se consideró
pertinente su solicitud.
Por tanto, si no existe esta prescripción no es posible inaplicar
las normas del Plan Obligatorio de Salud y, además, debe tenerse en cuenta que
los recursos del sistema de salud son escasos. En este punto, reiteró lo
expuesto en sede de instancia acerca de la imposibilidad para las entidades
promotoras de salud de asumir gastos de este tipo y por ello, solicitó que en
caso de que se ordene dicho reconocimiento se autorice de forma expresa la
facultad de recobro ante la entidad administradora de los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Posteriormente, el 20 de abril de 2018, la misma entidad a través
de su Gerente y Administrador informó que, en virtud del fallo de tutela que se
notificó a la EPS el 10 de abril de 2018, procedió a verificar que la usuaria
contara con la autorización para la entrega de los pañales. En efecto, constató
que así era y que se generaron las autorizaciones de pañales hasta el mes de
noviembre de este año, que corresponden a 90 pañales cada entrega.
Al respecto, la entidad le informó a la actora por medio de su
agente oficioso y al correo electrónico que ya se encuentran disponibles las
autorizaciones para el reclamo de los suministros que requiere y, en cuanto a
los servicios que se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de
conformidad con la Resolución N° 5269 de 2017 no tiene pendientes servicios
para ser autorizados en la vigencia 2018.
De acuerdo con lo anterior, allegó una relación de autorizaciones
que se han generado en los últimos meses y que incluye visita domiciliaria por
enfermería, traslado terrestre básico de pacientes (primario- urbana), gasa
estéril no tejida, guante estéril, jeringas, esparadrapos elásticos,
hipoalérgicos, de tela, y de sodio (solución inyectable)[26].
Respuesta Clínica Los Rosales S.A.[27]
Sostuvo que una vez revisó la historia clínica de la actora
encontró que en las notas de salida no se evidencia que el médico tratante le
hubiese prescrito pañales por no considerarlo pertinente, al verificar la
recuperación satisfactoria de la paciente.
En virtud de lo expuesto, afirmó que en este caso no es procedente
la realización de Junta Médica de Profesionales en la plataforma MIPRES por
parte de la IPS, pues en la fecha de los hechos el médico tratante no
prescribió los insumos (pañales) que se mencionan en la acción de tutela, para
lo cual adjunta una imagen en la que consta la anterior afirmación.
De esta forma, adujo que ha prestado todos los servicios
necesarios y que ha requerido la señora Ruby Alba Becerra[28]
y solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela por no haber
vulnerado derecho fundamental alguno.
Respuesta del señor Willian Becerra en su calidad de agente oficioso
de la señora Ruby Alba Becerra Guerrero.
En primer lugar, expuso que el médico de su progenitora le formuló
los pañales por 3 meses, los cuales le entregó la EPS y que a la fecha están
pendientes de entregar 10, para un total de 80 pañales. No obstante, se quejó
de que los que le entregaron son talla L y que estos le quedan pequeños a la
señora Becerra Guerrero.
En segundo lugar, respecto a su situación económica, refirió que
es la única persona que provee las necesidades de su madre, esto es, asume el
pago del canon de arrendamiento, cancela los servicios públicos y la seguridad
social.
En tercer lugar, manifestó que su grupo familiar está integrado
por su mamá, una hermana y él. Que su hermana es quien asume el cuidado
personal de la señora Ruby Alba Becerra de 75 años de edad, quien depende de
otra persona en sus actividades cotidianas debido a la amputación de sus
miembros inferiores y que él trabaja fuera del hogar para proveer las
necesidades básicas de todos sus miembros.
En cuarto lugar, contó que en la actualidad cotiza al Sistema
General de Seguridad Social en Salud con un salario mínimo y que cancela la
suma de $230.900.oo correspondiente a salud y pensión y que su progenitora se
encuentra afiliada en calidad de beneficiaria.
Por último, allegó la preautorización de los suministros de
pañales desechables y un formato de constancia del recibido de medicamentos y/o
dispositivos médicos según el cual ya se le entregaron 80 pañales desechables,
de acuerdo con la prescripción médica[29].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento
Interno de esta Corporación).
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.
Tal y como se expuso en
los antecedentes del presente proceso, los demandantes, actuando por medio de diferentes
agentes oficiosos y en uno de los casos a través de representante legal, por
tratarse de una menor de edad, promovieron por separado acción de tutela contra
Coomeva EPS, Emssanar EPS, Salud
Total EPS y Nueva EPS, al considerar que esas entidades violaron los derechos
fundamentales a la salud, a la vida
en condiciones dignas, a la
seguridad social y los derechos de los niños de sus agenciados y representada.
Ello, en razón a que negaron la autorización de insumos no incluidos en el Plan
de Beneficios en Salud, entre los que se encuentran pañales, pañitos húmedos,
crema hidratante, atención domiciliaria, servicio de transporte, y tratamiento
integral. Sin embargo, sus solicitudes han sido
denegadas, en términos generales porque: (i) los insumos que solicitan
los accionantes no están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que, en
esa medida, las EPS no se encuentran obligadas a garantizarlos; (ii) las
accionadas han prestado todos los servicios médicos requeridos por los
peticionarios en el marco de sus competencias legales y constitucionales; y (iii)
en la mayoría de los casos los actores no aportan prescripción del médico
tratante para respaldar sus peticiones.
3.
Los jueces de instancia
negaron el amparo en la mayoría de los casos en razón a que: (i) la
parte actora no acudió previamente a la respectiva EPS para solicitar los
insumos que piden mediante acción de tutela como pañales, crema antipañalitis,
crema hidratante, atención domiciliaria, transporte, entre otros; (ii) no
aportaron las prescripciones médicas como sustento de su solicitud y, además; (iii)
de la historia clínica no se puede establecer la necesidad de lo que piden.
Específicamente, en el caso de la señora Lucía
Moreno Bedoya (Expediente T- 6.571.710), el juez de instancia concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó que le entregaran a la
actora los pañales que requiere y negó el tratamiento integral.
Problemas
jurídicos
4.
Las situaciones fácticas
planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir la decisión de las entidades accionadas
de no autorizar la
práctica y/o suministro de procedimientos,
elementos o insumos excluidos del Plan
de Beneficios en Salud.
Es importante aclarar que, aunque en el trámite de los
procesos de tutela fueron vinculadas otras entidades: IPS, entes territoriales
departamentales y el Ministerio de Salud, la Sala encuentra que en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, las EPS tienen como función básica
garantizar directamente o a través de terceros el acceso a los servicios de
salud de sus afiliados con las especificaciones de ley (Artículo 177 de la Ley
100 de 1993) y en el caso de la afiliación al régimen subsidiado “es deber de los entes
territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios
contratados por las EPS-S”[30].
Por ello,
se estudiará la presunta vulneración de los derechos invocados frente a las responsabilidades de dichos entes tal y como lo solicitaron los
actores, y en caso de que se evidencie la necesidad de realizar alguna
aclaración adicional respecto de otras entidades se establecerá de manera
puntual.
En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la
referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el
siguiente interrogante:
¿Una entidad prestadora del servicio de
salud vulnera los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas y, en uno
de los casos, los derechos de los niños de las personas agenciadas, cuando no
autoriza la práctica o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud a personas que presentan graves quebrantos de salud?
5.
Para resolver estos
interrogantes, la Corte analizará la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de
análisis. En caso de ser procedentes, la Sala abordará los siguientes asuntos:
(i) contenido y alcance del derecho a la salud –Reiteración de jurisprudencia-;
(ii) Circunstancias
en las que el concepto proferido por un médico particular vincula a la entidad
prestadora del servicio de salud, obligándola a acatarlo, modificarlo o
desvirtuarlo con base en criterios científicos –Reiteración de jurisprudencia-;
(iii) el procedimiento para el suministro de pañales desechables y pañitos
húmedos según la Resolución 3951 de 2016; (iv) la acción de tutela y el
cubrimiento de servicios e insumos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
hoy Plan de Beneficios en Salud –Reiteración de jurisprudencia-; (v) el alcance
del principio de solidaridad respecto a sujetos que merecen especial protección
constitucional. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolverán
los casos concretos.
Examen de procedencia de las acciones de
tutela
-
Legitimación por activa
6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona,
puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción
de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta
puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.
7.
En relación con la
procedencia de una acción de tutela interpuesta por un agente oficioso, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible presentar
acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por sí mismo.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la
agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del
demandante, “se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante.”[31]
De igual manera, la Corte ha determinado que la
agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, y como
tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protección
constitucional como los niños, las personas de avanzada edad y/o en situación de
discapacidad, entre otras.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura de la agencia
oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, estos son: a) la
manifestación del agente oficioso de que actúa en dicha calidad; y b) la
circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones
físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho
expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma[32].
8.
De otra parte, la actuación
de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales, se
encuentra consagrada además en la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 178 establece
entre las funciones de esos servidores públicos la de “interponer por
delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de
cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”[33].
Así, la intervención del personero municipal queda
condicionada a: (i) la indefensión de la persona o el grupo de personas
afectadas; o (ii) la solicitud de mediación que aquellas le hagan. Sin embargo,
como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, esa petición no puede
equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún requisito formal[34].
Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita[35],
para que el personero quede legitimado y pueda acudir al juez con el fin de que
se amparen los derechos fundamentales de los afectados.
9.
Para asumir la agencia de
derechos fundamentales, los personeros municipales “no necesitan estar
personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por
la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares
en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante-
sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia”[36].
Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino
obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela,
cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema[37]
y cuando ellos directamente o a través de un familiar les hayan solicitado su
intervención.
10. La legitimación por activa de los personeros municipales ha
sido reconocida ampliamente, de manera uniforme y reiterada por la
jurisprudencia constitucional con fundamento en la habilitación referida y en
las funciones constitucionales que la personería tiene asignadas para la
defensa local de los derechos fundamentales[38].
11. No obstante, la formulación de la acción de tutela por
parte del personero municipal exige de dicho funcionario: (i) la
individualización o determinación de las personas perjudicadas; y (ii) la
argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos
sus derechos fundamentales. Ambos requisitos apuntan al establecimiento
concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las personas que, en su criterio
está o están afectadas. El incumplimiento del deber de identificar e
individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos
fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo
constitucional[39].
Dicha individualización consiste en aportar elementos
suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de
la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amparo. En relación con
ello se ha enfatizado que ese requisito, si bien es trascendental para el
trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personerías. Es
suficiente que aporten elementos que sean aptos para determinar a los sujetos
involucrados en el trámite de la acción de tutela[40].
12. En los casos objeto de revisión, se acredita que María Leticia Bustamante de Ramírez (Expediente T-6.569.299), Elida Rosa Rodelo Rosado (Expediente T-6.574.137),
y William Becerra (Expediente T-6.583.889), están legitimados para
actuar como agentes oficiosos de Luis
Nolberto Ramírez Mejía, María de la Cruz Rosado Rodelo y Ruby Alba Becerra
Guerrero, en razón a la edad, pues tienen 75, 86 y 74 años respectivamente y al
estado de salud de sus agenciados, ya que presentan distintos diagnósticos que
evidencian quebrantos graves como cuadro de accidente cerebro vascular ACM
izquierdo, alzheimer, discapacidad sensorial y de la comunicación, HTA D.
Mellitus tipo II, que les impide ejercer directamente la acción de tutela.
De otro lado, al analizar las circunstancias fácticas del caso de la
señora Lucía Moreno Bedoya (Expediente T-6.571.710), se advierte
que el Personero Delegado en Derecho de Petición, Medio Ambiente y Servicios
Públicos del municipio de Dosquebradas, Risaralda, interpuso la acción con base
en la solicitud verbal que le hiciera el hijo de la actora, quien le manifestó que acudió en varias oportunidades a
la EPS accionada para solicitar la autorización de los pañales que prescribió
el médico tratante de su progenitora y que le respondieron de forma negativa.
Dado que el personero municipal individualizó a
la persona afectada y explicó (i) la manera en que los derechos fundamentales
de la señora Moreno Bedoya se encuentran comprometidos; (ii) su delicado estado
de salud (Tuberculosis de pulmón) y (iii) la avanzada edad de su agenciada (83
años); la Sala estima que el Personero
tiene legitimación para actuar en el proceso.
Adicionalmente, en el caso de la señora María
Viviana Ortíz Cortés quien actúa como representante legal de su hija menor de
edad, 3 años (Expediente T-6.570.963), la Corte encuentra que tiene
legitimación en la causa para actuar en defensa de sus derechos fundamentales.
-
Legitimación por pasiva
13. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la
aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien
está llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[41]
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública y contra particulares. En los casos objeto de
estudio se advierte que las entidades accionadas son entidades prestadoras del
servicio público de salud, motivo por el cual están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso
según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[42].
-
Subsidiariedad e inmediatez[43]
14. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el
requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer
dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la
violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar
que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se
promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor
de inseguridad jurídica[44].
15. En los casos objeto de estudio, la Sala encuentra que en todos se cumple el requisito de
inmediatez, en la medida en
que las acciones de tutela se interpusieron dentro de un plazo razonable. En
particular, se advierte que (i) en el caso de Luis Nolberto Ramírez Mejía (Expediente
T-6.569.299), transcurrieron 3 días
desde que se formularon los insumos no PBS hasta la presentación del recurso de
amparo; (ii) en el caso de la niña Anyi Valentina Ortíz Cortés (Expediente T-6.570.963), la acción de tutela se interpuso 49 días después de que
fuera negada la solicitud de los elementos excluidos del Plan de Beneficios en
Salud; (iii) en el caso de Lucía Moreno Bedoya (Expediente T-6.571.710),
la acción constitucional se interpuso 13 días después de que el médico
tratante emitiera de nuevo la prescripción de pañales, los cuales se ordenaron
desde mayo pero que a la fecha no habían sido autorizados; (iv) en el caso de
María de la Cruz Rosado de Rodelo (Expediente T-6.574.137), el
amparo se solicitó el 4 de abril de 2017, y de las remisiones que figuran en la
historia clínica con fecha de impresión del 16 de marzo de 2017 (Nefrología,
hipertensa renal estadio renal 4) se colige que la tutela se interpuso en un
tiempo inferior a un mes después de no haber sido autorizados los insumos; y
(v) en el caso de Ruby Alba Becerra Guerrero (Expediente T-6.583.889),
la acción de tutela se presentó 10 días después de que a la accionante se
le practicara una intervención quirúgica. Allí se expresa que se encuentra en
situación de vulnerabilidad y requiere pañales.
Lo anterior muestra que, en todos los casos,
el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
16. Según el inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede
cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a
pesar que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces
para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar
un perjuicio irremediable[45].
En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa
judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que caben dos
excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se
verifique la inmediatez:
(i)
A pesar de existir otro
medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[46],
caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo
transitorio. No obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, si el
peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las
especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al
accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y
concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo
judicial principal[47].
(ii)
Si bien existe otro medio
de defensa judicial, este no es idóneo o eficaz para proteger los derechos
fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de
tutela tendrán carácter definitivo.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.