T-235-17
Sentencia
235/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de
la Corte Constitucional
En materia de pensión de sobrevivientes la condición más
beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes
acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como
los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese
postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al
momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes sean
inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente
con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior.
Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley
797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho
en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en
cualquier tiempo.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN
MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio
de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se
debía aplicar la condición más beneficiosa bajo el Decreto 758 de 1990
Las autoridades judiciales demandadas
incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al derecho pensional
reclamado por la actora un régimen que no es inmediatamente anterior al del
fallecimiento del causante, desconociendo así la condición más beneficiosa en
materia laboral.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
Referencia:
Expediente T-5996087
Acción de tutela instaurada por
Islena Mejía de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis
(2016), en el proceso de tutela iniciado, a través de apoderado, por la señora
Islena Mejía de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, y a la cual se vinculó al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.[1]
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda y solicitud
La señora Islena Mejía de Valencia,
a través de apoderado[2],
interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Armenia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al principio
de favorabilidad y condición más beneficiosa, la igualdad, la tercera edad, el
debido proceso, el derecho a acceder a la administración de justicia y el
desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-584
de 2011 y T-144 de 2013.
A continuación, se presentan los
hechos de la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones
objeto de revisión:
2.
Hechos
2.1. La señora Islena Mejía de
Valencia estuvo casada desde el 25 de diciembre de 1971[3],
con el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, hasta el 20 de septiembre de 2006,
fecha del fallecimiento de este último[4].
2.2. En su condición de cónyuge
sobreviviente, la señora Islena Mejía de Valencia reclamó al Instituto de
Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, pero la entidad, a través de la Resolución No. 09035 del 28 de
junio de 2009[5],
le negó el derecho pensional, afirmando que sólo se acreditaron 345 semanas de
cotización de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores al
fallecimiento, además de negarle el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, por prescripción. Contra esta decisión no se interpuso recurso
alguno.
2.3. El 15 de abril de 2013[6],
la señora Islena Mejía de Valencia, en virtud de la corrección de la historia
laboral de su esposo fallecido, en la que se precisó que el total de semanas
realmente cotizadas por el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, era de 651.71
en todo el tiempo, de las cuales 583.5714[7] se habían
cotizado antes del 1º de abril de 1994, reclamo nuevamente su derecho con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en la sentencia T-584 del 27 de julio de
2011 que, en su criterio, constituye precedente aplicable.
2.4. La Administradora Colombiana
de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución No. GNR 180664 del 11 de julio
de 2013[8],
le niega a la señora Islena Mejía de Valencia el reconocimiento y pago del
derecho pensional de sobreviviente, argumentando que no se cumplieron los
requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó al ISS -hoy
Colpensiones-, cero semanas en los tres años anteriores al momento de su
fallecimiento.
2.5. Contra esta nueva negativa se
interpuso recurso de apelación, que se resolvió de manera desfavorable a la
recurrente mediante Resolución No. VPB 475 del 14 de enero de 2014[9],
al considerar que los artículos 6 y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990 y la
jurisprudencia que cita la peticionaria, no resultaban aplicables porque para
que ello fuera así, el deceso debía darse entre el 1º de abril de 1994 (fecha
en que entró a regir la Ley 100 de 1993) y el 29 de enero de 2003 (fecha en que
entró a regir la Ley 797 de 2003[10]),
lo cual no ocurrió, pues está demostrado que el hecho generador del derecho
pensional reclamado, se presentó el 20 de septiembre de 2006.
2.6. Interpuesta acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso amparar el derecho
pensional[11]
y en tal virtud se venía cancelando la mesada pensional, pero en forma abrupta
el pago fue suspendido, por lo que se acudió a la jurisdicción ordinaria
laboral para decidir de manera definitiva la controversia. El conocimiento de
la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia,
quien decidió negar el reconocimiento en razón a que la solicitud debía
estudiarse con base en los postulados consagrados en la Ley 100 de 1993, que
exigían al afiliado haber cotizado 26 semanas en los tres últimos años
anteriores a la fecha del fallecimiento.
2.7. Con ocasión del recurso de
apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil
Familia Laboral-, se pronunció el 30 de agosto de 2016, confirmando la
sentencia apelada, al considerar que la norma bajo la cual se reclamaba el
derecho pensional, esto es, el Decreto 758 de 1990, no resultaba aplicable.
3. Pruebas
Con el escrito contentivo de la
acción de tutela, el actor aportó copia de la totalidad del expediente
ordinario laboral radicado al No. 63-001-31-05-003-2014-00342-00 en el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y que contiene el proceso que tramitó
y decidió la demanda interpuesta por la señora Islena Mejía de Valencia contra
la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Del material probatorio aportado al expediente
ordinario, se infieren los siguientes supuestos:
1.
El
matrimonio celebrado entre los señores Islena María Mejía Marín y el señor Iván
de Jesús Valencia Trejos, el 25 de diciembre de 1971, con el acta de matrimonio
anexa al folio 16.
2.
La
muerte del señor Iván de Jesús Valencia Trejos ocurrida el 20 de septiembre de
2006, con la copia del registro civil de defunción anexo al folio 27.
3.
La
edad de 65 años de la señora Islena Mejía de Valencia, quien nació el 25 de
mayo de 195, se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía anexa al folio
14.
4.
El
total de semanas cotizadas por el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, lo
certifica el Seguro Social a folios 18 a 26. Según este reporte, el causante
cotizó al sistema 583.5714 al 14 de agosto de 1993 y un total de 651.71 al 31
de agosto de 2001 (folios 18 a 26).
5.
El
15 de abril de 2013 la señora Islena Mejía de Valencia radica petición a la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitando el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 33 a 39).
6.
Resolución
No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013, negando el reconocimiento pensional, al
no cumplir el causante con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro
de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Como norma
aplicable se cita por la entidad, la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13
(folios 40 a 43).
7.
Resolución
No. VPB 475 del 14 de enero de 2014 confirmando la negativa al reconocimiento
pensional, bajo el argumento de que no es posible dar aplicación a la condición
más beneficiosa contemplado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante falleció el
20 de septiembre de 2006 y la normativa aplicable es la Ley 793 de 2003 (fol.
48 a 54).
4. Respuesta
de las entidades demandadas
4.1. El Juez Tercero
Laboral del Circuito de Armenia, manifiesta que el trámite dado a la demanda
interpuesta por la accionante, se verificó bajo el respeto de las garantías que
orientan el debido proceso, por lo que considera que la acción constitucional
debe negarse[12].
4.2. La Sala Civil Familia
Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la
acción de tutela es improcedente porque no concurren los presupuestos generales
o especiales que la jurisprudencia constitucional ha previsto en razón a la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, con motivo de las
actuaciones o expedición de providencias judiciales[13].
4.3. La Administradora de Pensiones
Colpensiones, a través del Gerente General Nacional de Defensa Judicial,
solicita que se declare improcedente la tutela, en cuanto no es la vía adecuada
para elevar una reclamación pensional[14].
5. Sentencia
que se revisa
En fallo de primera instancia del
14 de diciembre de 2016, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo solicitado por Islena Mejía de Valencia. Esta decisión
estuvo fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de
los derechos que la accionante pretende le sean amparados a través del medio
excepcional de tutela, y que no es otro que el recurso extraordinario de
casación contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
Adicionalmente, afirma la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que revisado el audio que
contiene la decisión objeto de censura, se advierte que el juez del proceso
ordinario hizo un recuento probatorio adecuado que lo llevó a concluir que el
derecho pensional se regía por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado
que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006. Así mismo, concluye que
no se reunieron el total de semanas de cotización que exige el artículo 46 de
la Ley 100 de 1993, y por tanto, no era posible aplicar el criterio de la
condición más beneficiosa que la Corte ha expuesto en sus diversas sentencias.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
2.1. La accionante, a través de apoderado,
pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de
un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de
sobrevivientes en razón a que el causante no acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la norma que regulaba el derecho y que, para los
jueces de instancia, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su expresión
original.
Para
la actora, los jueces de instancia en sus decisiones incurrieron en un defecto
sustantivo, porque la norma aplicable, a su caso, en virtud del principio de la
condición más beneficiosa, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, toda vez que su esposo cotizó el número de semanas mínimo
exigido en ese régimen para garantizar la pensión de sobrevivientes (300
semanas), antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.
2.2.
A su vez, los jueces del proceso ordinario, precisaron que lo pretendido
era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y por ello los
requisitos que se deben cumplir para tener derecho a dicha prestación, son los
que están previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en
razón a que el fallecimiento del causante Iván de Jesús Valencia Trejos,
afiliado al régimen de prima media, ocurrió el 20 de septiembre de 2006. En
este orden, cada una de las instancias argumentó lo siguiente:
2.2.1.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, señaló que de
conformidad con el artículo 46 numeral 2º con la modificación del artículo 12
de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los
beneficiarios del causante que hubiere cotizado un total de 50 semanas dentro
de los tres años anteriores al fallecimiento. Respecto a la condición más
beneficiosa, estableció que no es admisible aducir como parámetro para su
aplicación, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento
pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona en el sistema
de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir
plena eficacia y validez el precepto aplicable según las reglas generales del
derecho.
Teniendo
en cuenta el criterio precedente y que el causante falleció en vigencia de la
Ley 797 de 2003, el juez realiza el estudio conforme la norma inmediatamente
anterior, esto es, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que
establecía que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios
del causante, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al
momento de la muerte, o si dejo de cotizar, ii) que hubiera efectuado aportes
de por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se
produzca la muerte. Que para el caso, el causante señor Iván de Jesús Valencia
Trejos, no cumplió con ninguno de los requisitos y por tanto, no dejó causado
el derecho, lo que hace improcedente la reclamación de su cónyuge
sobreviviente.
2.2.2.
La segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito de
Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, órgano judicial que el 4 de septiembre de
2015, y luego de plantearse el problema jurídico, señala que es pertinente
destacar en primer lugar, que la Sala ha insistido en el sometimiento del juez
al principio del efecto general e inmediato de la ley, señalando que la norma
aplicable al derecho que se reclama, es aquella que se encuentre vigente al
momento de su causación, por ello la fecha de la muerte del afiliado o
pensionado es la que determina la norma que regula el derecho a la pensión de
sobrevivientes, tesis refrendada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. En ese sentido y debido a que el causante falleció el 20
de septiembre de 2006, en principio la disposición que regula el derecho
pensional pretendido es el artículo 46 numeral 2º de la ley 100 de 1993
modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que los miembros del grupo
familiar del afiliado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre
y cuando el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas con anterioridad a la
fecha del fallecimiento.
De
otra parte, y sobre la aplicabilidad del principio de la condición más
beneficiosa, la segunda instancia cita los criterios que sobre el punto ha
expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que señalan que no
es admisible aducirse como parámetro para su aplicación cualquier norma legal
que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se desarrolló la
vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino la que regía
inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable
según las reglas generales del derecho. Para el caso, concluyo el tribunal que
la disposición de la cual es destinataria la demandante en aplicación de la
condición más beneficiosa, es la prevista en el texto original de la Ley 100 de
1993 que establece como beneficiarios para la pensión de sobrevivientes a los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que estuviere
afiliado y cotizado 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado
de cotizar haya cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al
deceso. Encontró el tribunal que examinada en detalle la historia laboral del
causante Iván de Jesús Valencia Trejos, se infiere que éste no cotizó tan siquiera
una semana al sistema pensional, ya que la última cotización la reportó el 31
de agosto de 2001, lo que significa que entre el 20 de septiembre de 2003 y el
19 de septiembre de 2006, no hizo aportes, por lo tanto, no se cumple el primer
requisito previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993
modificado por la Ley 797 de 2003. Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con
las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su
versión original pues el afiliado al dejar de cotizar el 31 de agosto de 2001,
no dejo causada la prestación, pues es evidente que al permanecer inactivo en
el sistema desde ese momento, se comprueba la ausencia de las 26 semanas
requeridas para reconocer la prestación sin que sea dable aplicar el Decreto
1758 de 1990, como se solicitó en la demanda, pues como ya se dijo es
improcedente aducir como parámetro para la aplicación de la condición más
beneficiosa, cualquier norma legal precedente que haya regulado el asunto en
alguno momento pretérito, sino la inmediatamente anterior.
Finalmente
y frente al argumento relativo a la aplicación de la sentencia de tutela 584 de
27 de julio de 2011, para desatar la controversia, concluyó el tribunal de
segunda instancia que la sentencia de tutela sólo tiene efectos inter partes, y
por lo tanto, no podía considerarse la decisión como precedente aplicable.
Recordó que las providencias adoptadas en este sentido no trascienden a la
comunidad en general y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como
máximo tribunal de la justicia ordinaria unificar la jurisprudencia paria,
cuyos pronunciamientos son los que se tienen en cuenta para adoptar la
decisión, por ello se niega el derecho con base en el principio de la condición
más beneficiosa como lo determinó la sentencia objeto de alzada.
2.3. En este contexto, la Sala Primera de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una autoridad
judicial, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a
la igualdad, a la aplicación de la condición más beneficiosa, al negar a una
persona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir el
causante los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2º del artículo
46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma inmediatamente anterior
a la vigente para el momento del fallecimiento – Ley 797 de 2003-, a pesar de
que la mayoría de las cotizaciones se efectuaron al Sistema de Pensiones, bajo
la vigencia del Acuerdo 049 de 1990[15]
reglamentado por el Decreto 758 de 1990[16]?
2.4. Con el fin de resolver el problema
jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para censurar
las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos
generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.
Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1.
El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la
acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
tanto los jueces son autoridades públicas y
algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con
una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela
es procedente para solicitar la protección de los mismos.
3.2.
Desde la sentencia C-543 de 1992,[17]
la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[18] Y
actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,
dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[19] se
sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3.
Según los anteriores criterios jurisprudenciales, la tutela contra providencias
judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de
condiciones. En primer lugar, que cumpla con los requisitos de procedibilidad
general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional;
(ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de
defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez
(si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó
la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas
hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo
afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela.[20]
3.4.
Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe
verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de
prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.[21]
En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en
alguno de los siguientes yerros: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de
la Constitución.[22]
Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales.
4.
La acción de tutela presentada por Islena Mejía de Valencia es procedente para
controvertir las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia
La
Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de
procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por la
señora Islena Mejía de Valencia, es idónea para controvertir las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Armenia.
4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida
resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute
si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes en
aplicación de una norma que, en criterio de la tutelante, no era la que debía
utilizarse para resolver su situación pensional, desconociendo con ello la
previsión constitucional 53 que consagra el principio de la condición más
beneficiosa en material laboral. De la definición de ese punto no solo depende
el alcance del derecho reclamado, sino también la protección del derecho a la
seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto
de especial protección constitucional debido a que la mesada pensional se
constituye en su única fuente de ingreso y a su avanzada edad (65 años).[23]
Es una persona cuya fuerza de trabajo está limitada de manera notable, y la
garantía de un ingreso económico regular se torna indispensable para llevar una
vida en condiciones mínimas de dignidad. Ingreso que sin duda alguna varía
sustancialmente cuando fallece el titular del derecho pensional.
4.2.
Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la
protección de sus derechos fundamentales. Acudió a la jurisdicción ordinaria
buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la
muerte de su esposo, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que no accedió a las pretensiones en
sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).[24]
Esta decisión fue apelada por la hoy accionante, y la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la confirmó
mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).[25]
Ahora
bien, en lo que hace referencia a la posibilidad que tenía la actora de
interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le fue
adversa en el proceso ordinario, y el cual según lo evidenció la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, no fue interpuesto[26], debe
esta Sala Primera de Revisión destacar que dicho recurso resultaba improcedente
dado que el interés para recurrir en el año 2016 era de $82.734.480.oo
equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo
señala el artículo 86 del C. P. L.[27],
y la cuantía de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de
fecha 30 de agosto de 2016 no superaba esta suma[28].
En
consecuencia, puede afirmarse que la actora agotó todos los medios de defensa judiciales
eficaces[29]
para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe
entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela.
Este requisito de la subsidiariedad no
puede traducirse en un exceso de ritualismo que aleje a los ciudadanos del
disfrute efectivo y pleno de sus derechos, por lo que, en casos como el
presente en el que además de tratarse de una persona que por su edad, 65 años,
y la dependencia económica de su cónyuge fallecido –se afirma en la demanda de
tutela y se demuestra con la prueba testimonial recaudada en el trámite del
proceso ordinario-, necesita que su derecho pensional de sobreviviente le sea
definido prontamente y en condiciones de igualdad frente a sujetos a los que,
como se precisó en párrafos precedentes, se les reconoció por la jurisprudencia
constitucional el derecho a la pensión aplicando la máxima de la condición más
beneficiosa.
4.3. En lo referente al
principio de inmediatez, la Sala encuentra que la acción de tutela
cumple con este presupuesto, pues fue interpuesta el 28 de noviembre de 2016,
tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión
de la sentencia de segunda instancia[30], que se acusa como vulneradora de
los derechos fundamentales de la señora Islena Mejía de Valencia. Es decir, en
un plazo razonable.
4.4. Por lo demás, se
observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad procesal como
fundamento de la solicitud de tutela, sino que la sentencia censurada incurrió
en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no regulaba el caso;
(v) en el trámite del proceso ordinario se argumentó que la pensión de
sobrevivientes debía otorgarse bajo los lineamientos y requisitos previstos en
los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, en aplicación de la condición más beneficiosa, precisamente porque
el causante cotizó más de trecientas (300) semanas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.[31] En consecuencia, la accionante no
pretende
esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba adicionales a los
que se expusieron en el proceso ordinario. Y por último, (vi) la providencia
censurada no es una sentencia de tutela.
Cumplidos los presupuestos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad
con la metodología propuesta, la Sala procederá a examinar el problema jurídico
planteado.
5. Aplicación
jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes
5.1.
La condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se
cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe
evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible
conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de
densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la
prestación reclamada.[32]
Este
postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que
están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional
porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas,[33] pero a
raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque
los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las
condiciones restantes. Pero también está soportado en los principios
constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido
aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al
sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su
derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el
riesgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo
perjudica. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en
sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997),
rad. 9758,[34]
al invocar en un caso el principio de la condición más beneficiosa para efectos
de aplicar una norma anterior y conceder un reconocimiento pensional:
“[…] ante una contradicción tan evidente, impone el
sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y
aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando
los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se
apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún
análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y
so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en
vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el
causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus
derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante
más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes
sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente
exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas
durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de
aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los
cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de
afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de
la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de
todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación
de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,
luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas
normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la
Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de
1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal
por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la
afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen
más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema
de seguridad social, para su protección y la de su familia”.
Así
mismo, la condición más beneficiosa está encaminada a materializar las
garantías mínimas del estatuto del trabajo (art. 53, CP), la protección
especial a personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13 inciso 3º
CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares (art. 83,
CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia,
especialmente el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, que dispone que “en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un
convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un
convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia,
costumbre o acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en
el convenio o en la recomendación”.[35]
5.2.
Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en casos en los que se
reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe una línea
jurisprudencial sólida en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la
Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el régimen inmediatamente
anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido
que una persona tiene derecho a que la situación pensional se resuelva con base
en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido
cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen
antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se
produzca el tránsito legislativo el causante completa el número mínimo de
aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes, sin importar que no se
haya producido el siniestro.
Así
por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha protegido en múltiples ocasiones el derecho a la
pensión de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo muerto el causante
en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no
cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son aplicables las
disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma inmediatamente
anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba
el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen
acceder a la pensión de sobrevivientes (300 semanas).[36]
En sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), rad. 36948,[37]
la Sala de Casación Laboral explicó que:
“[e]l
principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido
extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas
que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada
en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro
de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en
cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el
artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas
para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993,
pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia
menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.
Esta
Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se
discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de
la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición
más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en
vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas
para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.”
De igual forma lo han establecido diversas salas de revisión
de la Corte Constitucional, al resolver casos de personas que pretendían el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma
inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al momento de la muerte del
causante, entre las cuales pueden observarse las sentencias T-008 de 2006,[38]
T-645 de 2008,[39] T-1074 de 2012[40]
y T-563 de 2012.[41] En todas ellas, con base en la
condición más beneficiosa, se resolvió aplicar el Decreto 758 de 1990 para
efectos de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes de las personas
interesadas, a pesar de que los causantes habían fallecido en vigencia de la
Ley 100 de 1993 en su versión original. Un elemento común a todos los casos, es
que los afiliados fallecidos habían acreditado el número mínimo de semanas del
régimen derogado para garantizar el acceso a la prestación, antes de que
entrara en vigor la nueva normatividad.
5.3. Está claro entonces que, en materia de pensión de sobrevivientes,
la condición más beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normativa
vigente al momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente
anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta
última para garantizar el derecho. Sin embargo, surge la pregunta de si se
puede utilizar este postulado para aplicar un régimen diferente al
inmediatamente anterior (otro más antiguo). Es decir, si se puede, como lo
pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley 797 de 2003 para examinar su
caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son inmediatamente
sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su versión original. Al
respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
la Corte Constitucional son contrarias.
5.3.1. El alto tribunal de lo ordinario sostiene que en
virtud de la condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen que no
sea inmediatamente anterior, porque dicho principio “no es una
habilitación a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es
aplicable, para efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores
para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según
el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen
hacia el futuro.”[42] Y precisamente
bajo esta tesis le fue denegada la prestación a la accionante.
Esta
postura se fundamenta principalmente en una acepción de la condición más
beneficiosa como un postulado que solo protege las expectativas legítimas de
los usuarios frente a cambios intempestivos de normatividad. Bajo este
entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente ampara al afiliado que
tenía la confianza de que al morirse podía transmitir el derecho porque había
cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un
cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente la primera
modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse
que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y
empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.
5.3.2.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente
sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque “no
basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de
las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar
en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que
varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el
instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad
del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos
indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los
derechos eventuales como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de
informalidad laboral o la ausencia o presencia de mecanismos de protección social
supletorios.” [43]
Esta
posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no
solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en
la regulación, sino también como un postulado que los ampara de situaciones que
en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relación con
otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un
beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constitución. Con base en
esta postura, la condición más beneficiosa también busca proteger a quienes
habiendo cotizado un número amplio de semanas se desvincularon del sistema con
la confianza de que, por haber asumido con total responsabilidad su carga de
solidaridad hacia el mismo, podían esperar idéntica retribución en caso de
presentarse el evento protegido (la muerte). Es decir, el objeto principal de
este postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación
desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de
que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían
privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al
mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.
5.3.3.
En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de esta Corte han
señalado que en materia de pensión de sobrevivientes es válido invocar la
condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la
cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En
la sentencia T-584 de 2011,[44]
la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y
la seguridad social de una persona que reclamaba el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de
que el causante había fallecido el ocho (8) de agosto de dos mil cuatro (2004),
cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003. En este caso, la Sala explicó que en
virtud de la condición más beneficiosa era dable aplicar la norma derogada, así
no fuera la inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando murió el
causante, porque este último había efectuado un total de cuatrocientas cuarenta
y siete (447) semanas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, y ese
monto era suficiente para financiar el beneficio pensional. Además, porque la
ausencia de la prestación tenía sometida a la accionante a un estado de
precariedad económica, que le impedía satisfacer sus necesidades básicas y las
de sus hijos.[45]
En palabras de la Corte:
“[…] el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito
al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó,
según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta
1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos
exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de
1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los
cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años
anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas
que cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo
probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006
que niega el derecho solicitado
Por lo anterior, es menester concluir que la presente acción
de tutela resulta procedente ante la afectación de los derechos fundamentales
de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en
tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó
afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos
actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez
constitucional”[46].
En sentencia T-228 de 2014,[47] la Sala
Sexta de Revisión concedió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a
una persona con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que
el causante había fallecido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil ocho
(2008), en vigencia de la Ley 797 de 2003. Se explicó que en este caso debía
invocarse la condición más beneficiosa para aplicar la norma anterior más
favorable, así no fuera inmediatamente sucesiva, porque se comprobó que el
afiliado fallecido “(i) cotizó para pensión
entre abril 3 de 1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32 cd. Inicial), esto es,
previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990; (ii) no realizó
cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su deceso ocurrió en
diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, después de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio no es la Ley
100 de 1993, vigente cuando
murió Armando de Jesús De La Rosa Barros, sino la anterior, en
desarrollo del principio de la condición más beneficiosa en esta materia.” Así mismo,
se indicó que el mínimo vital de la peticionaria se encontraba en riesgo, pues
era una señora de ochenta y cinco (85) años de edad que no tenía fuentes de
ingresos. En consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de la
accionante y ordenó el reconocimiento pensional.
En
la sentencia T-566 de 2014,[48]
se sostuvo que era pertinente invocar la condición más beneficiosa para
inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual falleció el causante, y
examinar la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo
lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. En concepto de la Sala Séptima de
Revisión, no interesaba si los regímenes eran o no inmediatamente sucesivos,
porque “lo importante al momento de dar
aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no es tanto la
cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que
se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más
favorable, así esta sea anterior o tras anterior a la vigente.”[49] En ese caso se verificó que el causante había cotizado el mínimo de
trescientas (300) semanas que exigía el Decreto 758 de 1990 para garantizar el
derecho a la pensión de sobrevivientes, inclusive antes de que entrara en
vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encontró válido aplicar la condición
más beneficiosa y conceder el derecho[50].
5.4.
Esta Sala de Revisión considera que la posición sostenida por la jurisprudencia
constitucional es acertada, por cuanto se ajusta en mayor medida a los
postulados superiores. En efecto, no es razonable que se elimine la protección
de las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas
legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el
causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al
sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que
eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos
fundamentales.
La
condición más beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicación en
la jurisprudencia, no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos
de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de
situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados
respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de
menor exigencia.[51]
Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la
aplicación “fría”[52]
de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las
cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un
contexto de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder
a algún derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en
situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su
sostenibilidad.
En
este punto toma especial importancia el principio de equidad, pues la
aplicación de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de
desprotección inaceptables desde el punto de vista de una Constitución basada
en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad
material. La equidad permite enmarcar las decisiones judiciales en los
principios constitucionales y de justicia para adoptar respuestas más cercanas
a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en cuenta las
particularidades de los casos concretos que son relevantes para evitar
situaciones incompatibles con la Carta Política. Así entonces, la equidad no
sólo es un parámetro para llenar vacíos de regulación, sino también para
compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente
se presentan en la vida social.
5.5.
En suma, puede afirmarse que en materia de pensión de sobrevivientes la
condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas
legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen
derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y
equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la
que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que
los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya
cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de
la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa
para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante,
y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas
(300) semanas en cualquier tiempo.
6. Las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al
derecho pensional reclamado por la actora un régimen que no es inmediatamente
anterior al del fallecimiento del causante, desconociendo así la condición más
beneficiosa en materia laboral
La Sala debe
establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto
sustantivo en sus providencias, al negarle a Islena Mejía de Valencia el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la norma vigente al
momento del deceso del causante, esto es, la Ley 797 de 2003, a pesar de que, a
juicio de la actora, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto en la
normativa que estaba vigente al momento en que su esposo efectuó todos los
aportes al sistema, el Decreto 758 de 1990, en tanto así lo dispone el
postulado de la condición más beneficiosa.
Las
autoridades judiciales accionadas alegan que solo puede examinarse el caso bajo
la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, la Ley 797 de
2003, porque la pensión de sobrevivientes nace precisamente cuando sucede el
siniestro y las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato. Además,
explican que no es posible invocar la condición más beneficiosa para solicitar
la aplicación del Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de
la Ley 797 de 2003, porque dicho postulado solo remite a la norma “inmediatamente
anterior”, que para el caso sería la Ley 100 de 1993, concretamente el
artículo 46 en su versión original.
6.1. Un defecto material o sustantivo se
configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con
base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función
jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando, por
ejemplo, la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o
declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico;[53]
cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional;[54]
o, cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera
que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.[55]
Las providencias
que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de
legalidad que orienta toda actividad judicial, según el cual “nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP). En un Estado
de Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse
en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones
jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra
de ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el
Legislador democráticamente elegido. Así entonces, los jueces dentro de sus
competencias cuentan con autonomía e independencia para aplicar e interpretar
las reglas de derechos aplicables a los casos concretos, pero dicha facultad no
es absoluta, pues debe ejercerse dentro los límites que imponen el ordenamiento
jurídico y los principios constitucionales que lo integran.
6.2. En materia de pensión de
sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad
judicial niega ese derecho dejando de aplicar la condición más beneficiosa,
debiéndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado
quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condición más beneficiosa
implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de
proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las
reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen
anterior que está derogado. Entonces, si una autoridad judicial deja de
utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia
bajo una regulación que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto
sustantivo en su providencia.
Por ejemplo, en la ya citada sentencia
T-228 de 2014,[56]
la Sala Sexta de Revisión señaló que dos autoridades judiciales habían
incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a una persona el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes sin examinar el caso a la luz de una norma
anterior, como lo disponía la condición más beneficiosa. En su concepto, la
disposición aplicable no era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la
muerte del causante, sino que “realmente la
disposición adecuada para resolver este asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990”, por lo que devenía “ostensible la vía de hecho,
por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurrió el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral.”
Argumentó la Sala que el
afiliado fallecido tenía una expectativa legítima de dejar garantizado el
derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, porque había cotizado cuatrocientas tres
(403) semanas antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones,
cumpliendo así el presupuesto de las trescientas (300) semanas previstas en
dicha norma. Indicó que esa confianza legítima contaba con la protección de la
condición más beneficiosa, porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido que sería violatorio “del principio constitucional
de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 -
que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron
abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que
[…] habían cumplido todas las cotizaciones exigidas […] y antes de entrar a
regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que
por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían
reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.”[57]
En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la accionante
y le otorgó la pensión de sobrevivientes, dejando sin efectos las sentencias
ordinarias censuradas.
6.3. En el caso objeto de estudio la Sala
observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo,
pues debían aplicar la condición más beneficiosa y no lo hicieron, por lo que
terminaron examinando la situación pensional de la accionante bajo un cuerpo
normativo que a pesar de ser el vigente para el momento del fallecimiento del
causante, le resultó desfavorable a la beneficiaria del derecho.
6.3.1. En materia de pensión de
sobrevivientes debe aplicarse la condición más beneficiosa, si el afiliado
fallecido acredita el requisito de densidad de semanas de un régimen anterior
antes de que entre en vigor el nuevo. La implicación directa de la condición
más beneficiosa es que el asunto se examina bajo la norma derogada, en
perjuicio de aquella que estaba vigente al momento de la muerte del causante.
6.3.2.
En el caso de Islena Mejía de Valencia se reúnen los presupuestos para dar
aplicación a la condición más beneficiosa, pues el causante cumplió con el
requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de
que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En el régimen
del Decreto 758 de 1990 se exige que el afiliado cotice trescientas (300)
semanas en cualquier tiempo para garantizar la pensión de sobrevivientes,[58] y a partir
de las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que el señor Iván
de Jesús Valencia Trejos aportó al sistema un total de 583.5714 semanas entre
el 1º de julio de 1970 al 14 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.