T-235-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/15
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de
procedibilidad
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuesto
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa/AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
La persona puede presentar demanda a
nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo, sin ser el
apoderado judicial, ni ser el titular del derecho fundamental afectado o
amenazado. Esta figura procesal se conoce como la agencia oficiosa y se
sustenta en los principios constitucionales de la prevalencia del derecho
sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. La
agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el
titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover
su propia defensa.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial
Cualquier persona
tiene la potestad para promover una acción
de tutela mediante abogado. La representación judicial se sustenta en el
artículo 86 de la Constitución, al reconocer que otra persona puede promover la
defensa de sus derechos fundamentales en forma directa o “por quien actúe en
su nombre”. La Corte Constitucional ha precisado que el apoderamiento en la
acción de tutela se produce siempre y cuando: i) El titular de los
derechos afectados hubiese conferido poder especial con el objeto de iniciar la
respectiva acción constitucional. (ii) La persona natural o jurídica contra la
cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del
litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y
garantizar. ii) El representante judicial debe tener la calidad de profesional
en derecho con el objeto de defender los derechos del afectado.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela en principio es improcedente para obtener una pensión, regla que se
excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa
judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales
del interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial
la pensión de invalidez, siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad.
Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se
flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de
especial protección constitucional, por ejemplo las personas
discapacitadas.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad
Esa prestación tiene la finalidad de
cubrir el riesgo de invalidez, objeto que salvaguarda derechos fundamentales
como la dignidad humana, mínimo vital.
PENSION
DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su
obtención
Frente a los
requisitos legales para acceder a la prensión de invalidez, el legislador ha
regulado en varias ocasiones esa prestación. En esa labor, el Congreso ha
indicado que las condiciones exigidas son dos. Una que responde a la calidad de
invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica
con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege
la prestación. En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado inválido mediante dictamen
médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificación. y;
b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, ese número
de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las personas:
i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar
26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la
invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social que
hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la
pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de
cotización en los últimos tres años.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Se
deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50
semanas
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-El uso del
juicio de ponderación se activa cuando es posible la aplicación de la excepción
de inconstitucionalidad y la norma puede resultar desproporcionada para el caso
concreto
En el sub-principio de
proporcionalidad en estricto sentido, el juez constitucional debe tener claro
que a menos semanas cotizadas la intensidad a los principios a favor de la
aplicación de la norma tendrá mayor intensidad de intervención, puesto que el
peticionario se aleja de la observancia del requisito de densidad pensional. En
contrario, a mayor cercanía de las 50 semanas ocurrirá una interferencia
intensa de los derechos del afiliado, dado que será desproporcionado negar la
pensión de invalidez. Esa situación aumenta la carga argumentativa del operador
jurídico en uno u otro sentido.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez
El principio de la condición más
beneficiosa permite que un trabajador acceda a la pensión de invalidez, al
cumplir los requisitos de un régimen derogado en caso de que inobserve las
condiciones del marco jurídico vigente o en el que se constituyó la
discapacidad. Dicha protección se ampara en los principios de favorabilidad y
en los demás mandatos contenidos en el artículo 53 de la Constitución. La
condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario
acredite que cumplió los requisitos para a acceder a la prestación dentro del
vigor de la normatividad derogada.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ
En los trámites de reconocimiento de pensión, entre ellos de
la prestación de invalidez, COLENSIONES y los fondos privados deben respetar el
derecho al debido proceso, garantías que incluye: i) seguimiento de la
normatividad en el procedimiento; ii) respeto a los principios de
contradicción, de favorabilidad, de legalidad y publicidad; iii) no exigir
otros requisitos distintos a los señalados a la ley; y iv) adoptar decisiones
con una motivación adecuada.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar pensión de invalidez
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO
VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones iniciar trámites para evaluar
pérdida de capacidad laboral y una vez tenga el resultado debe emitir acto
administrativo que resuelva situación pensional del actor
Referencia: Expedientes T-4.627.891,
T-4.630.852, T-4.636.399, T-4.642.134, T-4.651.855, T-4.652.078, T-4.669.724,
T-4.670.318, T-4.674.223, T-4.675.960
y T-4.678.222.
Acciones de tutela
instauradas por: i) Alonso de Jesús Espinal Echeverri;
ii) Jaime Humberto Ríos Rendón; iii) Uriel Antonio Valencia Toro; iv) Abacu
Cerón Gómez; v) Myriam Rubiela Maldonado Barrosso; vi) Daniel Barajas Jaimes;
vii) Héctor José Carmona Alvarado; viii) Diego Villegas Salazar contra al
Colombiana Administradora de Pensiones – COLPENSIONES; ix) Lina Victoria
Colorado Guzmán contra Fondo de Pensiones o Cesantías; x) Claudia Patricia
Pinto Gamarra contra Protección S.A. Pensiones y Cesantías; y xi) Luis Alberto
Mendoza contra COLFONDOS Pensiones y Cesantías.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil quince (2015).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual
se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro de los procesos de la referencia, en su orden:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.627.891
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo oral
de Medellín, del 25 de Junio de 2014.
Segunda Instancia: sentencia
del Tribunal Administrativo
de Antioquia, del 14 de agosto de 2014.
T-4.630.852
Primera Instancia: sentencia del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, del 3 de abril de 2014.
T-4.636.399
Primera Instancia: sentencia del
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca, del 10 de
Julio de 2014.
T-4.642.134
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías de
Pereira –Risaralda-, del 9 de junio de 2014
Segunda Instancia: sentencia del
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira
Risaralda, del 22 de julio de 2014.
T-4.651.855
Primera Instancia: sentencia del
Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, del 20 de mayo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia de
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 9 de
julio de 2014.
T-4.652.078
Primera Instancia: sentencia del
Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, del 16 de julio de 2014.
T-4.669.724
Primera Instancia: sentencia del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga negó la tutela, del 8 de septiembre de 2014.
Segunda Instancia: sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga, del 15 de
octubre de 2014.
T-4.670.318
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de
Barranquilla, del 8 de julio de 2014.
Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla, del 25 de agosto de 2014
T-4.674.223
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de
Cali – Valle del Cauca, del 15 de mayo de 2014.
Segunda Instancia: sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali – Valle del Cauca, del 9 de julio de 2019.
T-4.675.960
Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pereira - Risaralda, del 9 de septiembre de 2014.
Segunda Instancia: sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Pereira -Risaralda, del 30 de octubre de 2014.
T-4.678.222
Primera Instancia: sentencia del juzgado Primero Civil Municipal de
Mínima Cuantía de Pereira, del 25 de
agosto 2014.
Segunda Instancia: sentencia Juzgado Segundo Civil del Circuito, del 29 de septiembre de 2014.
I.
ANTECEDENTES
Los siguientes expedientes corresponden a
ciudadanos y ciudadanas que actuado en nombre propio, a través de agentes
oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión de
invalidez, prestaciones que fueron negadas por COLPENSIONES y otros Fondos de
Pensiones y Cesantías privados. Tales entidades sustentaron esa decisión en que
los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de
cotización con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez
dependiendo de la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen
de pérdida de capacidad laboral. Los tutelantes manifestaron que las
Administradoras del Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta
el momento real de estructuración de la discapacidad, las semanas cotizadas con
posterioridad a ese momento, el dictamen de invalidez y que la pérdida de capacidad
para trabajar ocurrió en la fecha de nacimiento de los peticionarios.
Teniendo en cuenta
el número de casos que la Corte revisará, los expedientes se agruparán de
acuerdo a las circunstancias fácticas similares, entre ellas será relevante el
argumento que usaron las instituciones pensionales para negar las peticiones de
los actores (as).
1.
Solicitantes que manifiestan que sufrieron la invalidez en una
fecha diferente a la data que se fijó en el dictamen médico como estructuración
de la pérdida de capacidad laboral
1.1.
Expedientes T-4.627.891, T-4.636.399, T-4.670.318, T-4.675.960,
T-4.652.078 y T-4.678.222
El
señor Alonso de Jesús Espinal Echeverri[1] padece de diabetes mellitus e
insuficiencia renal, además tiene pérdida de capacidad laboral del 71.92 %, que
se estructuró el día 12 de julio de 2012 de acuerdo al dictamen expedido por
COLPENSIONES. Por eso, el demandante solicitó a la entidad accionada la pensión
de invalidez. Mediante la resolución GNR 335351 de 2013, la entidad que
administra el régimen de prima media del sistema de pensiones de seguridad
social negó al tutelante la prestación solicitada, porque no tiene las 50
semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la
discapacidad. Una vez el peticionario formuló recurso de apelación contra esa
decisión, COLPENSIONES confirmó la negativa de la prestación referida por medio
del acto administrativo VPB 6001 de 2014 con fundamento en las mismas razones
que sustentaron la resolución impugnada. El actor pidió que se tenga en cuenta
las cotizaciones que realizó hasta 31 de marzo de 2014, dado que en ese momento
se produjo la pérdida de capacidad laboral que le impidió seguir laborando.
El
señor Uriel Antonio Valencia Toro[2] sufre de doble lesión valvular aortica,
aorta bivalva, dilación de aorta ascendente y de cayado aórtico, cardiopatía
dilatada y difusión ventricular moderada severa, patologías que causaron una pérdida
de capacidad laboral del 87.2 %, que se estructuró el día 11 de febrero de 2012
de acuerdo con el dictamen expedido por COLPENSIONES. Como resultado de lo
antepuesto, el actor solicitó la pensión de invalidez a la entidad accionada. Mediante
la resolución GNR 89928 de 2013, la institución que administra el régimen de
prima media negó al tutelante la petición de la pensión de invalidez, porque no
cotizó 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la discapacidad. Una
vez el peticionario formuló recurso de reposición contra esa decisión,
COLPENSIONES confirmó la negativa de la prestación referida por medio del acto
administrativo GNR 319718 de 2013 con fundamento en las mismas razones que uso
la resolución impugnada. El actor solicitó que se tenga en cuenta las
cotizaciones que realizó hasta 31 de octubre de 2013, comoquiera que en ese
momento se produjo la pérdida de capacidad laboral que le impidió seguir
laborando. Además informó que se desempeñó como cortero de caña durante toda su
vida, de modo que siempre ha sido una persona de escasos recursos.
La
señora Claudia Patricia Pinto Gamarra[3] padece de meningitis e hidrocefalia,
además tiene pérdida de capacidad laboral del 63.1 %, que se estructuró el día
25 de enero de 2008 de acuerdo al dictamen expedido por SURA. La solicitante
manifestó que continuó trabajando hasta el 19 de febrero de 2014, fecha en la
que perdió su capacidad laboral de forma real. Ante esa situación, la
peticionaria solicitó a PROTECCIÓN pensiones y cesantías el reconocimiento de
la pensión de invalidez. Mediante oficio del 23 de mayo de 2014, el citado
fondo de pensiones negó a la ciudadana la petición de la pensión de invalidez,
porque no tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la
discapacidad. Así, en el plazo anterior a la estructuración la actora tiene
0-05 septenarios cotizados. La solicitante aduce que continuó trabajando hasta
septiembre de 2012. Informó que en la actualidad su patología impide que labore
y que obtenga los recursos para atender sus necesidades básicas y las de su
hijo de 10 años.
El
señor Diego Villegas Salazar tiene 47 años de edad[4] y
padece de insuficiencia renal crónica, cardiopatía hipertensiva y trastorno de
refracción. Por esas enfermedades, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó
que el actor perdió el 70.20 % de la capacidad laboral, invalidez que se
estructuró el 28 de enero de 2002. Ante esa situación, el peticionario solicitó
a COLPENSIONES la pensión de invalidez, entidad que negó esa prestación a
través de la resolución GNR 219681 del 16 de junio de 2014 argumentando que el
actor carecía de las 26 semanas de cotización con anterioridad al año de la
fecha de estructuración de la invalidez, según exige el artículo 39 original de
la Ley 100 de 1993. Como resultado de lo anterior, el señor Villegas Salazar
presentó acción de tutela a través de abogado, demanda en la que se advirtió
que el actor continuó trabajando y cotizando al sistema de seguridad, al punto
que acreditó 436 semanas de cotizaciones luego de la fecha de estructuración.
Por consiguiente, el momento de la pérdida de capacidad laboral es posterior a
la fecha que se señala en el dictamen, pues el paciente padece una enfermedad
crónica y degenerativa que traslada la estructuración al futuro. También señaló
que su cliente carece de los medios de subsistencia para atender sus necesidades
básicas. El profesional en derecho aseveró que COLPENSIONES desconoció el
precedente de la Corte Constitucional que indica que en las enfermedades
degenerativas la fecha de estructuración de la invalidez se identifica con el
real momento en que el trabajador no puede laborar y no con el diagnóstico de
la enfermedad o los primeros síntomas de la misma.
La
señora Myriam Rubiela Maldonado padece de trastorno afectivo laboral e
hipotiroidismo[5]. Así mismo, tiene una pérdida de
capacidad laboral del 52.28 %, que se estructuró el día 9 de julio de 2008, de
acuerdo al dictamen No 8942 expedido por Instituto de Seguros Sociales. En tal
virtud, la peticionaria solicitó la pensión de invalidez a la entidad
administradora del régimen pensional, petición que el ISS negó a través de la
resolución No 201923 de 2012. Más adelante, la actora reiteró dicha solicitud.
Mediante el acto administrativo GNR 046463 de 2013, COLPENSIONES negó el
reconocimiento de pensión de invalidez, dado que cotizó 1 semana dentro de los
3 años anteriores de la estructuración de la invalidez, cómputo que incumple
las 50 semanas de requisito legal. Sobre el particular, en la demanda, el
agente oficioso manifestó que la fecha de estructuración de la invalidez
ocurrió tiempo después cuando la actora dejo de trabajar y no en la data que
señala el dictamen médico.
El
señor Luis Alberto Mendoza tiene 63 años de edad[6]
sufre de artrosis bilateral de rodillas, artrodesis de muñeca derecha,
esofagitis grado A, gastritis antral eritematosa, osteopenia, osteoartritis
degenerativa pluricompartimental, patologías que causaron una pérdida de
capacidad laboral del 51,84%, que se estructuró el día 26 de abril de 2012 de
acuerdo al dictamen expedido por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, entidad encargada
realizar el concepto por COLFONDOS Pensiones y Cesantías. El accionante
consideró que sus enfermedades incapacitantes habían iniciado en el año 2001 y
que progresivamente evolucionaron hasta que se convirtieron en un obstáculo
para seguir trabajando en la anualidad de 2008. Por ello, el actor impugnó la
calificación proferida con el fin de que se modificara la fecha de
estructuración de invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Risaralda resolvió el recuro y determinó como fecha de estructuración el 26 de
agosto de 2011, dado que no se armonizaba con el momento real de la
discapacidad, el señor Mendoza apeló ante la Junta Nacional, quien confirmó la
fecha señalada.
Como
resultado de lo anterior, el actor solicitó la pensión de invalidez a la
entidad accionada. Mediante oficio del 6 de junio de 2014, el citado fondo de
pensiones negó al tutelante la petición de la pensión de invalidez, porque no
tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad.
El actor solicitó que se tenga en cuenta las 823,86 semanas de cotización que
realizó hasta el 2008, fecha en que se vio obligado a trabajar como
consecuencia de sus enfermedades. Además, informó que se desempeñó como
bracero, cargando canastas de cerveza en el proceso de distribución y otros
productos embotellados durante toda su vida, de modo que siempre ha sido una
persona de escasos recursos.
1.2.
Intervención de las entidades demandadas
1.2.1. Expediente T-4.627.891
La
entidad demandada, COLPENSIONES, no respondió la acción de tutela.
1.2.2. Expediente T-4.636.399
De
igual manera, COLPENSIONES no dio respuesta a la acción de tutela.
1.2.3. Expediente T-4.670.318
Sonia
Posada Arias, representante judicial de Protección Pensiones y Cesantías,
solicitó que la acción de tutela fuese negada, como quiera que la negativa de
acceder a la pensión de invalidez de la demandante se sustentó en que ésta
incumplió los requisitos que exige la ley para esa prestación, verbigracia
carece de la cotización de las 50 semanas con anterioridad de la fecha de
estructuración de la invalidez, condición que la Corte Constitucional declaró
exequible en la sentencia C-428 de 2009. Resaltó que en ese escenario la
compañía que represente solo observo la ley y la constitución. Así mismo,
advirtió que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para
proteger sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, pidió que en caso que el
juez decida tutelar los derechos de la peticionaria lo haga de forma
transitoria para que se decida sobre el asunto en la jurisdicción ordinaria.
1.2.4. Expediente T-4.675.960
La
entidad accionada, COLPENSIONES no respondió la acción de tutela.
1.2.5. Expediente T-4.652.078
La
entidad demanda respondió la acción de tutela después de que el juez de primera
instancia profirió el fallo. En ese documento, Gladys Haydee Torres, Gerente
Nacional de COLPENSIONES consideró que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente, dado que la solicitante tiene otro medio de defensa judicial a su
disposición.
1.2.6. Expediente T-4.678.222
Erik Giovanni Gamboa Hernández,
representante legal y apoderado judicial de COLFONDOS S.A., solicitó que la
acción de tutela fuese negada o declarada improcedente, como quiera que la
excepción de constitucionalidad no procede frente a una norma que ha sido
declarada constitucional como son las 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de invalidez. Así mismo, advirtió que el actor cuenta
con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.
Subsidiariamente, pidió que en caso de que el juez decida tutelar los derechos
de la peticionaria ordene a la aseguradora MAPFRE S.A. con quien se contrató la
póliza de seguro previsional, que reconozca el pago de la suma adicional
necesaria para financiar la pensión de invalidez del accionante, también que
dicho reconocimiento se haga de forma transitoria para que se decida sobre el asunto
en la jurisdicción ordinaria.
1.3.
Decisiones objeto de revisión
1.3.1. Expediente T-4.627.891
1.3.1.1.
El 25 de Junio de 2014, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral
de Medellín negó la tutela por improcedente, porque: i) a la fecha de estructuración
de la invalidez, el actor no cumplía las semanas de cotización que exige la
ley; ii) el peticionario no demostró la afectación del mínimo vital. Incluso
esa posible vulneración es inexistente si se tiene en cuenta que el señor
Espinal Echeverri continuó cotizando al sistema, hecho que evidencia la capacidad
económica para pagar los parafiscales, al igual que se encuentra laborando; y
iii) el ciudadano debe acudir a la respectiva acción contenciosa.
1.3.1.2.
A través de apoderada, el señor Espinal Echeverry impugnó la
decisión de primera instancia, porque desconoció el precedente judicial que
tiene la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la fecha real de
pérdida de capacidad laboral que tienen los pacientes con enfermedades
degenerativas, eventos en que no corresponde con la data de diagnóstico o de
los primeros síntomas. Además, señaló que el juez erró al considerar que no se
vulneró el derecho al mínimo vital del tutelante, porque ha cancelado las
cotizaciones respectivas. Lo anterior, en razón de que el peticionario paga
dichos dineros para recibir la atención a su enfermedad y alcanzar la pensión
de invalidez. Recalcó que el cumplimiento de los parafiscales se presentan pese
a que el demandante no tiene trabajo. La abogada advirtió que su cliente se
halla en una grave situación económica, ya que su esposa no devenga ingreso
alguno, situación que impide que satisfaga las necesidades básicas de su núcleo
familiar.
1.3.1.3.
El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia
confirmó la sentencia impugnada, al considerar que a la fecha de estructuración
de la invalidez el actor no cumplía las 50 semanas mínimas de cotización que
exige la Ley. Al respecto señaló que el precedente de la Corte no es aplicable,
dado que éste se usa en los eventos en que la pérdida de capacidad laboral es
anterior a la fecha de estructuración de la discapacidad, situación que no se
presenta en el caso concreto, toda vez que el peticionario solicita que se
tenga como fecha de estructuración una data posterior a la que se señaló en el
dictamen. Sin embargo, aclaró que la decisión de negar la tutela es de fondo y
no de improcedencia, en la medida que el actor es una persona discapacitada que
solicita una prestación que reemplaza su salario.
1.3.2. Expediente T-4.636.399
1.3.2.1.
El
10 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle del
Cauca negó la demanda por improcedente, toda vez que existe medio ordinario de
defensa judicial para los derechos del actor en la jurisdicción laboral. Además
consideró que la tutela incumple el requisito de inmediatez, como quiera que
promovió la demanda 7 meses después de que la entidad resolvió el recurso de
reposición.
1.3.2.2.
La sentencia de primera instancia no fue impugnada por alguna de
las partes del proceso.
1.3.3. Expediente T-4.670.318
1.3.3.1.
El 8 de julio de 2014, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de
Barranquilla declaró improcedente el amparo, toda vez que la demandante posee
otro medio de defensa judicial para obtener el pago de esa prestación económica.
Al mismo tiempo, estimó que en el asunto analizado no se configuró el riesgo de
perjuicio irremediable, puesto que la señora Pinto Gamarra no demostró esa
situación.
1.3.3.2.
La actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque el juez
desconoció las condiciones de indefensión en que se encuentra, como son, sufrir
de meningitis enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, patología
que produjo una hidrocefalia y una pérdida de capacidad laboral del 63.1 %. Con
esa invalidez, la actora no tiene trabajo para mantener a su hijo de trece años
de edad. Recordó, que el padre del niño no cubre los gastos de éste. La señora
Pinto Gamarra esbozó que el fondo de pensiones accionado desconoce la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que en enfermedades
degenerativas debe identificarse como fecha de estructuración de la
discapacidad el momento en que el usuario tiene imposibilidad para trabajar y
no cuando aparecen los primeros síntomas de la patología.
1.3.3.3.
El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla confirma la decisión de primera
instancia con base en los mismos argumentos.
1.3.4. Expediente T-4.675.960
1.3.4.1.
El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Pereira declaró improcedente la demanda, toda vez que el actor: i) no demostró
la configuración de un perjuicio irremediable, dado que ha sido pasivo en
iniciar alguna acción judicial, escenario que demuestra indiferencia del
accionante, al punto que no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial;
ii) no agotó los otros medios de defensa judicial; y iii) no observó el
principio de inmediatez, en la medida que presentó la acción de tutela en un
tiempo irrazonable a los hechos que configuraron la presunta vulneración de sus
derechos.
1.3.4.2.
El abogado del señor Villegas Salazar impugnó la decisión de
primera instancia, por cuanto consideró que el juez desconoció la
jurisprudencia de esta Corporación que indica que en las patologías
degenerativas la fecha de estructuración cambia y se modifica. Sobre el
particular citó in extenso las sentencias T-699A de 2007, T-719
de 2009 y T-163 de 2011.
1.3.4.3.
El 30 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en similares
argumentos. Sin embargo, advirtió que el peticionario era sujeto de especial
protección constitucional por alto porcentaje de discapacidad. También,
advirtió que en el caso sub.judice el precedente de las enfermedades
degenerativas no es aplicable, toda vez que éste requiere que el trabajador sea
productivo antes de la fecha de estructuración de invalidez, cosa que no ocurre
en el caso concreto. Ello, porque el tutelante comenzó a cotizar el primero de
octubre y en los antecedentes laborales del calificado consta que él era
beneficiario de Patricia Victoria Salazar Guerra.
1.3.5. Expediente T-4.652.078
1.3.5.1.
El 16 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga
declaró improcedente la acción de tutela, porque: i) la peticionaria tiene
otros medios de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria para cuestionar
la calificación de la invalidez; ii) la demanda incumplió con el requisito de
inmediatez, dado que se presentó al año de expedición de los actos
administrativos demandados; y iii) en el asunto de la referencia no existe
riesgo que se configure un perjuicio irremediable.
1.3.5.2.
La decisión no fue objeto de impugnación.
1.3.6. Expediente T-4.678.222
1.3.6.1.
El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de
Mínima Cuantía de Pereira negó la tutela, porque: i) el peticionario no
demostró la afectación del mínimo vital, dado que pese a ser un sujeto de
especial protección por su edad no probó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; y i) el ciudadano debe acudir a la respectiva acción contenciosa.
1.3.6.2.
A través de apoderada, el señor Luis Alberto Mendoza impugnó la
decisión de primera instancia, porque desconoció que la edad del actor y su
creciente incapacidad es prueba suficiente para demostrar la vulnerabilidad en
la que se encuentra. Así mismo, comentó que al momento de presentar la acción
de tutela el señor se encontraba separado de su compañera hacia 3 meses, de
modo que no se enteró de forma inmediata de la decisión negativa de la
prestación solicitada. Dicha situación no fue puesta en la tutela pues
representa la vida privada del accionante, por demás bochornosa y humillante
para él. Además, manifestó que el proceso ordinario resulta engorroso,
inoportuno e ineficaz dada la situación de vulnerabilidad del actor por su edad
e incapacidad, situación que afecta su mínimo vital y vida digna. También, si
se observa las tres calificaciones de invalidez, el tutelante agotó los
mecanismos administrativos ante MAPFRE, proceso que duro 2 años.
1.3.6.3.
El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira confirmó la sentencia impugnada, al considerar que no se cumplía con
el requisito de inmediatez, dado que el actor interpuso la acción de tutela dos
años después de la fecha de estructuración de la invalidez, el 26 de abril de
2012. Además, resaltó que actualmente la vía ordinaria laboral se demora aproximadamente
3 meses en un proceso de reconocimiento de Pensión de invalidez derivado del
funcionamiento de la oralidad en los juzgados laborales, tiempo que estimó más
que razonable, máxime si se tiene en cuenta que ya esperó más de dos años.
1.4.
Pruebas relevantes de los procesos
1.4.1. Expediente T-4.627.891
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Alonso de Jesús
Espinal Echeverri, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 53
años de edad (Folio 9 cuaderno 2).
·
Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del
accionante proferido por COLPENSIONES el 6 de agosto de 2013, documento que
muestra que el señor Espinal Echeverri tiene 71.93% de discapacidad, invalidez
que se estructuró el 12 de julio de 2013 y que se derivó de una enfermedad de
origen común, insuficiencia renal, diabetes mellitus con problemas renales así
como oftálmicas, aterosclerosis de las arterias de los miembros y fractura de
epífisis inferior de la tibia (Folios 10-11 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución GNR 335351 del 3 de diciembre 2013
proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que negó la pensión de invalidez
del actor, debido a que no acreditó el requisito las 50 semanas mínimas de
cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración
de la pérdida de capacidad laboral. La resolución muestra que el interesado
tiene un total 982 días laborados correspondientes a 140 semanas. Dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el 12 de
julio de 2013, el demandante tenía 299 días trabajados que equivalen a 42
semanas de cotización. (Folios 13-14 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución VPB 6001 del 25 de abril 20014 proferida
por COLPENSIONES, acto administrativo que resolvió el recurso de apelación
contra la resolución 335351 de 2012 que negó la pensión de invalidez del actor.
La decisión se fundamentó en que el tutelante omitió acreditar el requisito de
las 50 semanas mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la
fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad labora. El citado acto
jurídico muestra que el interesado tiene un total 1.046 días laborados
correspondientes a 149 semanas. Dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez el 12 de julio de 2013, el demandante tenía 281
días trabajados que equivalen a 40 semanas de cotización (Folios 15-16 Cuaderno
2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del
peticionario actualizado al 4 de junio de 2014, registro que muestra que el
actor tenía un total de 194.71 semanas cotizadas. Además, evidenció que el
afiliado tiene 85 semanas dentro de los tres años anteriores de su última
cotización. También constata que el actor canceló 40 semanas dentro de los tres
años anteriores a la configuración de su discapacidad. La peticionaria
desembolsó 4 septenarios entre la fecha de estructuración de la invalidez y el
momento en que emitió el dictamen (Folio 17 Cuaderno 2).
1.4.2. Expediente T-4.636.399
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Uriel Antonio
Valencia Toro, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 52 años
de edad (Folio 1 cuaderno 2).
·
Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del
accionante proferido por COLPENSIONES el 18 de diciembre de 2012, documento que
muestra que el señor Valencia Toro tiene 87.2% de discapacidad, invalidez que
se estructuró el 11 de febrero de 2012 y que se derivó de una enfermedad de
origen común, cardiopatías
adquiridas (Folios 25-28 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución GNR 319718 del 26 de noviembre de 2013
proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que resolvió el recurso de
reposición contra la resolución 89938 de 2013 que negó la pensión de invalidez
del actor. La decisión se fundamentó en que el tutelante omitió acreditar el
requisito de las 50 semanas mínimas de cotización dentro de los tres años
anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad labora.
El citado acto jurídico muestra que el interesado tiene un total 4.184 días laborados
correspondientes a 597 semanas. Dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez el 11 de febrero de 2012, el demandante tenía 327
días trabajados que equivalen a 34.43 semanas de cotización. La
institución demandada notificó la resolución el 4 de diciembre de 2013 (Folios 14-16 Cuaderno 2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del
peticionario actualizado al 7 de enero de 2014, registro que muestra que el
actor tenía un total de 686.32 semanas cotizadas. Además, constata que cuenta
con 34.43 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
pérdida de capacidad laboral, el 11 de febrero de 2012. También evidenció que
el afiliado tiene 83 semanas dentro de los tres años anteriores a su última
cotización, data en la que dejo de laborar. Entre la fecha de estructuración de
la invalidez y el momento en que se profirió el respectivo dictamen, el petente
cotizó 40.7 septenarios (Folio 2 -12 Cuaderno 2).
·
Copia
de la historia clínica del accionante que indica que padece de estenosis de la
válvula aórtica, HTA, gastritis, anemia por deficiencia de vitamina B12, aorta
bilvalva cardiomiopatía dilatada disfunción ventricular moderada severa con PCL
87. 2% y reconoce que el usuario tiene en trámite su derecho de pensión (Folio
12 Cuaderno 2). Igualmente destaca que extendió las incapacidades los periodos
i) 25 de diciembre de 2013 al 23 de enero de 2014; ii) 24 de enero de 2014 al
22 de febrero de ese año; iii) del 23 de febrero al 24 de marzo de dicha
anualidad (Folio 13 Cuaderno 2).
1.4.3. Expediente T-4.670.318
·
Fotocopia del formato de solicitud de la pensión de invalidez
presentada por la actora, documento que evidencia que tiene 32 años de edad
(Folio 9 cuaderno 2).
·
Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del
accionante proferido por SURA, documento que muestra que la señora Claudia
Patricia Pinto Gamarra tiene 63.01% de discapacidad, invalidez que se estructuró
el 25 de enero de 2008 y que se derivó de una enfermedad de origen común, la
meningitis. (Folios 16-17 Cuaderno 2). Así mismo, el documento cuenta con una
sustentación de calificación de la invalidez. Sobre el particular, indica que a
enero de 2014, la tutelante llevaba 2.1 años en la Empresa Metropolita de
Combustibles LTDA en la que desempañaba el cargo de administradora en estación.
También expresa que la actora es el soporte económico del hogar, debido a que
es separada (Folios 14-15 Cuaderno 2).
·
Copia del oficio del 23 de mayo de 2014 enviada por PROTECCIÓN
Pensiones y Cesantías, comunicación que negó la pensión de invalidez de la
demandante, porque no cuenta con las 50 semanas anteriores a la fecha de
pérdida de discapacidad laboral. Esa decisión se sustentó en que la señora
Pinto Gamarra canceló 0.05 septenarios (Folios 45-46 Cuaderno 2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la
peticionaria actualizado al 15 de mayo de 2014, registro que muestra que la
actora tiene un total de 1.578 días equivalentes 225.42 semanas cotizadas.
Además, constata que cuenta con 00.05 semanas en los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, el 25 de enero de
2012. También evidenció que el afiliado tiene 136 semanas dentro de los tres
años anteriores a su última cotización. Por último constata que entre la fecha
de estructuración de la discapacidad y la emisión del dictamen de invalidez, la
petente cotizó 141.57 semanas (Folio 47 -48 Cuaderno 2).
1.4.4. Expediente T-4.675.960
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Diego Villegas
Salazar, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 47 años de
edad (Folio 13 cuaderno 2).
·
Copia del dictamen SNML No 2356 sobre pérdida de la capacidad
laboral del accionante proferido por el ISS el 24 de julio de 2009, documento
que muestra que el señor Villegas Salazar tiene 70.20 % de discapacidad,
invalidez que se estructuró el 28 de enero de 2002 y que se derivó de una
enfermedad de origen común, insuficiencia renal crónica, cardiopatía
hipertensiva y trastorno de refracción (Folio 14 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución GNR 219681 del 16 de junio 2014 proferida
por COLPENSIONES, acto administrativo negó la pensión de invalidez del actor.
La decisión se fundamentó en que el tutelante omitió acreditar el requisito de
las 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la fecha de
estructuración, pues el actor no se encontraba activo al sistema tal como
indica el artículo original de la Ley 100 de 1993, norma que estaba vigente
para la fecha. Por consiguiente, el señor Villegas Salazar carece de
cotizaciones en dicho período. La entidad accionada notificó esa resolución el
15 de agosto de 2014 (Folio 16 Cuaderno 2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del
peticionario actualizado al 21 de julio de 2013, registro que muestra que el
actor tiene un total de 437.04 semanas cotizadas. Además, constata que cuenta
con 0 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de pérdida
de la capacidad laboral, el 28 de enero de 2002. También evidenció que el
afiliado tiene 102.29 semanas dentro de los tres años anteriores a su última
cotización, data en la que dejo de laborar. Por último, constata que entre la
fecha de estructuración de la discapacidad y la emisión del dictamen de
invalidez, el petente cotizó 308.58 semanas (Folio 18 -22 Cuaderno 2).
1.4.5. Expediente T-4.652.078
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Myriam Rubiela
Maldonado Barroso, documento de identidad que evidencia que tiene 52 años de
edad (Folio 5 cuaderno 2).
·
Copia de la resolución 201923 de 2012 proferida por el ISS, acto
administrativo que negó la pensión de invalidez a la petente, toda vez que
incumplió el requisitos de la cotización de las 50 semanas con anterioridad de
los tres años de la fecha de la estructuración de la invalidez. Es más, precisó
que solo canceló 1 semana en el plazo mencionado. (Folio 8-9 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución GNR 046463 del 21 de marzo de 2013 emitida
por COLPNESIONES, acto jurídico que negó la pensión de invalidez de la
peticionaria con fundamento en que la peticionaria no tiene las 50 semanas de
cotización que exige la Ley 100 de 1993. La institución demandada notificó la
resolución el 30 de agosto de 2013 (Folio 10 Cuaderno 2).
·
Copia del dictamen No 8942 sobre perdida de la capacidad laboral
del accionante proferido por el ISS, el 7 de diciembre de 2011. Ese documento
que muestra que la señora Myriam Rubiela Maldonado tiene 52.28% de pérdida de
capacidad laboral, invalidez que se estructuró el 9 de julio de 2008, que se
derivó de una enfermedad en un accidente de origen común, el trastorno bipolar
afectivo e hipotiroidismo. (Folios 13-14 Cuaderno 2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de la
peticionaria actualizado al 7 de marzo de 2013, registro que muestra que la
actora tiene un total de 226,9 semanas cotizadas. Además, constata que cuenta
con 1 semanas dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad
laboral. Por último, constata que entre la fecha de estructuración de la
discapacidad y la emisión del dictamen de invalidez, la petente cotizó 173.15-+
semanas (Folio 14 Cuaderno 2).
1.4.6. Expediente T-4.678.222
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto
Mendoza, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 63 años de
edad (Folio 18 Cuaderno 2).
·
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del señor Luis Alberto
Mendoza (Folio 19 Cuaderno 2).
·
Copia del formulario de dictamen para la calificación de la
invalidez del accionante proferido por MAPFRE, documento que muestra que el
señor Luis Alberto Mendoza tiene 51,84% de pérdida de capacidad laboral, que se
estructuró el 26 de abril de 2012 y que se derivó de una enfermedad de origen
común. (Folios 20-23 Cuaderno 2). Así
mismo, el documento cuenta con una sustentación de calificación de la invalidez.
Sobre el particular, indica que a julio de 2012, el tutelante llevaba 8 años en
la Empresa Franco Yarce LTDA. en la que desempañaba el cargo de
bracero-repartidor de cerveza.
·
Copia del recibido del recurso de reposición y en subsidio de
apelación del 12 de marzo de 2013 en la que se solicita que se modifique la
fecha de estructuración de invalidez para el 21 de junio de 2008 (Folios 24-25 Cuaderno
2).
·
Fotocopia de la resolución de los recursos de reposición y
apelación por la Junta Regional de calificación de invalidez de Risaralda la
cual niega el cambio de fecha a la requerida por el actor aduciendo que el
momento de estructuración no se establece desde el momento en que el paciente
tiene el diagnostico o la patología en “su organismo”, sino desde el momento en
que las complicaciones de dicha enfermedad hacen perder su capacidad laboral de
manera definitiva y permanente. (Folio 26 Cuaderno 2)
·
Copia del formulario del dictamen para la calificación de la
perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedida por la
Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en que confirmó la decisión del
anterior dictamen y pone como fecha de estructuración el 26 de agosto de 2011
(Folios 27-28 Cuaderno
2).
·
Copia de la Ponencia Para la Calificación, Estructuración y
Definición de contingencia de la Junta de Calificación de Invalidez de
Risaralda, en la que explica porque no cambió la fecha de estructuración de
invalidez pedida por el actor por concepto de ortopedia. (Folio 29 Cuaderno
2)
·
Copia del formulario de dictamen para la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez expedida por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Risaralda que confirmó el
dictamen de la Junta Regional. (Folios 30-33 Cuaderno 2)
·
Fotocopia del recibido de la solicitud de Pensión de Invalidez interpuesta
por el señor Luis Alberto Mendoza el 29 de mayo de 2014 ante COLFONDOS. (Folio
34 Cuaderno
2)
·
Copia del oficio del 6 de junio de 2014 enviada por COLFONDOS
Pensiones y Cesantías, comunicación que negó la pensión de invalidez del
demandante, porque no cuenta con las 50 semanas anteriores a la fecha de
pérdida de discapacidad laboral (Folios 35-36 Cuaderno 2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del
peticionario en COLFONDOS desde febrero 2002 hasta abril 2014, registro que muestra
que el actor tiene un total de 5.767 días acreditados equivalentes 823,86
semanas cotizadas. (Folios 40-42 Cuaderno 2)
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del
peticionario en el Instituto de Seguros Sociales desde noviembre 1985 hasta enero 2003, registro que muestra que el
actor tiene un total de 524,86 semanas cotizadas. Sin embargo, éstas se reducen
a 474, 28 cuando se deja solo los septenarios que el señor Mendoza desembolso
de manera exclusiva al ISS (Folios 37-39 Cuaderno 2).
2.
Negativa de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez por irregularidades en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral
2.1.
Expediente T-4.630.852
El señor
Jaime Humberto Ríos Rendón tiene 63 años de edad y el 77.60 % de pérdida
de capacidad laboral a causa de una paraplejía espástica originada por herida
de arma de fuego con sección medular a nivel de C5, patología que tiene al
actor en estado cuadripléjico. Así mismo desde el año 2009, el peticionario se
encuentra recluido en una cárcel de Madrid España. Como resultado de lo
antepuesto, a través de apoderada, el petente solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento
de la pensión de invalidez, entidad que negó esa petición, dado que el dictamen
de pérdida de capacidad laboral evidencia algunas inconsistencias, por ejemplo
no establece número de concepto, no fue suscrito por los dos médicos, no se
identifica la causa de la invalidez y no fue validado por la entidad.
Interpuestos los recursos administrativos contra esa determinación, por medio
de la resolución GNR 310582 de 2013, COLPENSIONES resolvió la reposición contra
el acto administrativo 180684 de 2013, en consecuencia negó la petición de la
prestación con fundamento en las mismas razones que tiene la manifestación de
la voluntad de la administración impugnada.
2.2.
Intervención de la entidad demandada
La
entidad demandada no respondió la acción de tutela.
2.3.
Decisiones objeto de revisión
2.3.1. El 3 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Medellín negó la acción de tutela, toda vez que el demandante tiene otro medio
ordinario de defensa judicial para defender sus derechos en la jurisdicción
laboral.
2.3.2. El 30 de abril de 2014, el juzgado de primera instancia declaró
extemporáneo el recurso de apelación presentado por la abogada del señor Ríos
Rendón, dado que el 10 de abril de esa anualidad, la providencia de instancia se
notificó a la dependiente judicial de la profesional en derecho que representa
a la parte actora y la abogada del actor interpuso el escrito de apelación el
día 30 de ese mes así como año. Entonces, concluyó que la profesional en
derecho sobrepasó los 3 días que tiene el recurrente en tutela para utilizar el
recurso de alzada. El 13 de junio de 2014, el juzgado confirmó dicha decisión.
2.4.
Pruebas relevantes del proceso
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Humberto Ríos
Rendón, documento de identidad que evidencia que el actor tiene 63 años de edad
(Folio 14 cuaderno 2).
·
Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del
accionante proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 12 de agosto de
2012, documento que muestra que el señor Ríos Rendón tiene 77.6% de discapacidad,
invalidez que se estructuró el 2 de mayo de 1990 y que se derivó de una
enfermedad en un accidente de origen común, lesión medular incompleta a nivel
de C5 paraparesia espástica y secundario HPA. En el documento se observa la
firma del médico Juan Carlos Mejía quién conceptúa y que dicho dictamen carece
de número de identificación (Folios 27-28 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución GNR 180684 de 2013 proferida por
COLPENSIONES, acto administrativo que negó la pensión de invalidez del actor,
debido a que existen irregularidades en el dictamen de pérdida de capacidad
laboral del tutelante, que consisten en que el concepto no: i) tiene el número
que lo identifica en cada página; ii) se encuentra debidamente suscrito por los
médicos; y iii) evidencia la claridad requerida en los fundamentos de hecho y
de derecho. La resolución muestra que el interesado tiene un total 2,663 días
laborados correspondientes a 380 semanas. La institución demandada notificó la
resolución el 18 de julio de 2013 (Folios 16-20 Cuaderno 2).
·
Copia de la resolución GNR 310582 del 20 de noviembre 2013
proferida por COLPENSIONES, acto administrativo que resolvió el recurso de
reposición contra la resolución 180684 de 2013 que negó la pensión de invalidez
del actor. La decisión se fundamentó en que el tutelante allegó un dictamen de
invalidez que tiene las siguientes inconsistencias: i) carece de número de
nomenclatura que lo identifica; y ii) no tiene validación por COLPENSIONES. Así
mismo, el peticionario omitió allegar el dictamen médico legal que realizó el
ISS. El citado acto jurídico muestra que el interesado tiene un total 2.663
días laborados correspondientes a 380 semanas. La institución demandada notificó
la resolución el 4 de diciembre de 2013 (Folios 23-25 Cuaderno 2).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del
peticionario actualizado al 19 de julio de 2013, registro que muestra que el
actor tenía un total de 1.052,99 semanas cotizadas. Además, constata que cuenta
con 364.97 semanas entre 1986 y 1994 (Folio 29 Cuaderno 2).
·
Copia
de la historia clínica del accionante que indica a raíz de una herida con arma
de fuego quedó comprometido en el área medular, accidente que causó
cuadriplejia flácida e hiperalgesia (Folios 33 – 51 Cuaderno 2).
·
Copia del certificado de ingreso y de permanencia en el centro de
inserción social Josefina Aldecoa de la ciudad de Madrid España, en el que se
constata que el tutelante se encuentra restringido de su libertad en ese sitio,
desde el 17 de mayo de 2009 a la fecha de expedición del documento, el 2 de
agosto de 2013 (Folio 26 Cuaderno 2).
2.5
Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del
27 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora ofició a la entidad
demandada para que remitiera una copia de la resolución que resolvió el recurso
de apelación interpuesto contra el acto administrativo GNR 180684 del 11 de
julio de 2013 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor
Jaime Humberto Ríos Rendón.
COLPENSIONES remitió
la resolución VPB 19414 del 3 de marzo de 2015 en la que confirmó las
decisiones que negaron la pensión de invalidez, debido a que aporto un dictamen
sin número. Entonces, “el dictamen anteriormente mencionado allegado por el
ISS, NO SE ENCUENTRA VALIDADO Por COLPENSIONES”. Sin embargo, la
entidad administradora señaló que “con el fin de proceder al estudio de la
presentación solicita, debe el asegurado allegar la documentación necesaria
para definir su solicitud siendo indispensable que allegue los siguientes
documentos”: i) certificado de no recuperación del actor proferido por la
EPS. Ese documento debe constatar las fechas en que se concedieron o no los
subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez. En el evento en que la entidad promotora del
servicio de salud hubiese cancelado los subsidios, la certificación deberá
especificar las fechas de inicio y vencimiento de cada uno de ellos; y ii) el
dictamen médico laboral proferido por el área de Medicina Laboral de
COLPENSIONES.
3.
Demandante que pide reconocer la pensión de invalidez, pese a no
cumplir con las 50 semanas mínimas de cotización, debido a su grave situación
de discapacidad
3.1.
Expediente T-4.642.134
La
señora Lina Victoria Colorado Guzmán tiene 33 años de edad y padece de
hipertensión secundaria no especificada, síndrome nefrótico –lesiones
glomerulares, focales y segmentarias, hipotiroidismo consecutivo a
procedimientos, insuficiencia renal crónica terminal, síndrome de
mielodisplasicosin otra especificación, tumor maligno de la glándula de la
tiroides. Además, la actora se encuentra a la espera de trasplante de riñón.
Como resultado de tales patologías, la peticionaria perdió el 67.47% de capacidad
laboral, que se estructuró el día 26 de febrero de 2008 de acuerdo al dictamen
expedido por Seguros de vida Alfa S.A. Ante esa situación, la solicitante pidió
el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante comunicación del 16 de
octubre de 2013, PORVENIR S.A. negó a la tutelante la prestación solicitada,
porque no tiene las 50 semanas de cotización dentro de los tres años
precedentes a la fecha de estructuración de la discapacidad. La accionante manifestó
que no pudo impugnar la decisión del fondo de pensiones, toda vez que se
encontraba hospitalizada. Así mismo, adujo que la decisión de PORVENIR es
injusta, como quiera que solo hacen falta 2 semanas de cotización para cumplir
ese requisito, puesto que dentro el período exigido se evidencia 48 septenarios.
Resaltó que ello desconoce su grave estado de salud, máxime cuando la actora
dejo de cotizar por su enfermedad, de modo que los pagos del año 2011 a 2013
fueron realizados por su familia. Por último, la señorita Colorado Guzmán no
puede ejercer su profesión de ingeniera ambiental, dado que las empresas evitan
contratarla por el riesgo que tendría para su vida desempeñar las funciones de
su profesión.
3.2.
Intervención de la entidad demandada
Carlos
Andrés Hernández Escobar, Representante Legal Judicial de la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., pidió que la tutela fuese
declarada improcedente, toda vez que la señorita Colorado Guzmán promovió ante
el juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Pereira otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos.
Adicionalmente, consideró que su representada no vulneró derecho alguno de la
peticionaria, en razón de que ella incumple el requisito de las 50 semanas
mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Entonces, la decisión del fondo de pensiones se
encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico. Finalmente, recordó que la
acción de tutela no es medio idóneo y adecuado para obtener el pago de
prestaciones económicas como es una pensión.
3.3.
Decisiones objeto de revisión
3.3.1. El 9 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
funciones de Control de Garantías de Pereira negó la acción de tutela, como
quiera que la peticionaria incumplió el requisito legal de las 50 semanas
mínimas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de
invalidez. Además, advirtió que no es posible aplicar el régimen jurídico
anterior, por cuanto no existieron cotizaciones bajo ese régimen y en el año
precedente a la fecha de estructuración de la invalidez.
3.3.2. La señorita Colorado Guzmán impugnó la decisión de primera
instancia advirtiendo que el juez no tuvo en cuenta que era imposible que ella
realizará las cotizaciones al sistema de seguridad social en los años 2007 y
2008. Sin embargo, recordó que efectuó pagos de los parafiscales antes de la
invalidez en las anualidades 2003 y 2004. Lo propio ocurrió en 2011, 2012 y
2013. Entonces, el funcionario judicial de instancia paso por alto que ese
tiempo puede completar las dos semanas que hacen falta para observar el
requisito de tiempo que exige la ley. Al respecto citó las sentencias T-072 de
2013, T-200 de 2011.
De
forma subsidiaria, la accionante solicitó que se aplicará el artículo 39 original
de la Ley 100 de 1993, ya que establece menores requisitos. Lo anterior, con el
fin de que se desarrollen los principios de progresividad y de favorabilidad.
3.3.3. El 22 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Pereira confirmó la decisión del juez de primera
instancia, porque la solicitante tiene a su disposición los medios ordinarios
de defensa judicial, así como que incumple los requisitos legales para acceder
a la pensión de invalidez.
3.4.
Pruebas relevantes en el proceso
3.4.1. Expediente T-4.642.134
·
Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del
accionante proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. el 18 de junio de 2013,
documento que muestra que la señorita Lina Victoria Colorado Guzmán tiene
67.47% de discapacidad, invalidez que se estructuró el 26 de febrero de 2008 y
que se derivó de una enfermedad en un accidente de origen común, la
insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo 2da en suple...
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