T-235-11
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-235/11
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en
desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural
Esta
Corte ha considerado que el reconocimiento de derechos fundamentales a las
comunidades indígenas tiene sustento en los principios de participación y
pluralismo consagrados como fundantes del Estado en el artículo 1º superior; en
el principio de respeto a la diversidad étnica establecido en el artículo 7º
constitucional, y en el principio de igualdad entre culturas (artículo 70 CP). La jurisprudencia constitucional ha señalado, además,
que los pueblos indígenas, al igual que las personas con identidad étnica
indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en atención a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente incisos en sus
incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial
(favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de
vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta. La caracterización de
los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional
atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos
históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones históricos de
discriminación aún no superados frente a los pueblos y las personas indígenas;
la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparición de sus
costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía y, en términos
amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse cosmovisión); y la
especial afectación que el conflicto armado del país ha significado para las
comunidades indígenas, principalmente por el interés de las partes en conflicto
de apoderarse o utilizar estratégicamente sus territorios, situación que
adquiere particular gravedad, en virtud de la reconocida relación entre
territorio y cultura, propia de las comunidades aborígenes
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS
SOBRE TERRITORIOS-Fundamental
En
relación con el derecho fundamental al territorio colectivo (o a la propiedad
colectiva del territorio), este encuentra fundamento en la Constitución
Política y el Convenio 169 de la OIT –incorporado al orden interno con rango de
norma constitucional en virtud del artículo 93 de la Constitución Política-,
que consagran esa prerrogativa en cabeza de los pueblos tribales y aborígenes.
El derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se
desprende, en el orden interno, del artículo 329 Superior, que atribuye el
carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armonía con
el artículo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el artículo
63 constitucional, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables,
inalienables e imprescriptibles.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS
SOBRE TERRITORIOS-Características
Las
notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del
territorio por parte de las comunidades indígenas son el carácter imprescriptible,
inalienable e inembargable del territorio; y la consideración de la
ancestralidad como “título” de propiedad. Además, la Corte Constitucional ha
enfatizado que el concepto de territorio no se restringe a la ubicación
geográfica de una comunidad o un resguardo indígena, sino que se asocia al
concepto de ámbito cultural de la comunidad.
COMUNIDAD INDIGENA-Elementos para que proceda traslado o reubicación
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección frente a amenaza de desastres
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
ADECUACION DE LA VIVIENDA-Elementos
VIVIENDA DIGNA Y VIVIENDA ADECUADA-No son conceptos idénticos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial en materia de protección
mediante acción de tutela
El
derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que presenta una
estructura compleja, representada en los elementos de seguridad jurídica de la
tenencia, disponibilidad, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad,
lugar y adecuación cultural. La procedencia de la acción de tutela para su
protección depende de una evaluación que debe realizar el juez, en cada caso,
con el fin de determinar si lo que está en juego es una faceta positiva o
negativa del derecho constitucional estudiado, manteniendo presente que: (i)
las esferas negativas del derecho son susceptibles de protección directa por vía
de tutela; (ii) las esferas positivas que hayan recibido concreción legislativa
o reglamentaria deben ser exigibles mediante las garantías idóneas establecidas
por el legislador; (iii) si esas garantías no existen o son insuficientes, la
tutela procede para su protección. Finalmente, (iv) el juez de tutela puede
suplir las falencias legislativas y reglamentarias en el aseguramiento de
posiciones jurídicas subjetivas del derecho fundamental, manteniendo presente
que el diseño de la política general de vivienda corresponde a los órganos
democráticamente elegidos.
DERECHO COLECTIVO A LA PREVENCION Y ATENCION DE
DESASTRES-Protección mediante
acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento
El
derecho a la prevención y atención de desastres está consagrado en la ley 472
de 1998, como un derecho de carácter colectivo a la seguridad y la prevención
de desastres técnicamente previsibles. En principio, el derecho carece de
jerarquía constitucional y su protección debe perseguirse mediante las acciones
colectivas, de grupo o de cumplimiento. De acuerdo con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, las acciones populares tienen como objetivos “evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre
los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
cuando fuere posible”, y su procedencia está sujeta a que se presente: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un
daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o
intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que
proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de
causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos
e intereses”. A su turno, la
procedencia de la acción de tutela para la protección de intereses y derechos
colectivos es excepcional, pues dada la existencia de procedimientos legales
idóneos para su defensa, en los cuales se puede llevar a cabo un amplio debate probatorio
y buscar las medidas para una adecuada protección a derechos que se
caracterizan por su naturaleza difusa (titularidad individual y colectiva), la
obligatoriedad de su defensa por parte de todos los niveles de la comunidad
(particulares, empresas, autoridades públicas y comunidad internacional), y la
necesidad de adoptar un enfoque de prevención, hace que la participación del
juez de tutela se encuentre plenamente limitada a perseguir la protección de
posiciones subjetivas de derechos fundamentales que se encuentren amenazadas.
ESTANDARES
INTERNACIONALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES
La
comunidad internacional se ha ocupado también del problema de los desastres
naturales, cuya ocurrencia y su incidencia mediática parece ser cada día mayor.
El discurso internacional en materia de prevención y atención de desastres se
enmarca en el contexto del desarrollo sostenible y propugna por un enfoque
preventivo, bajo el supuesto de que, independientemente del origen natural o
antrópico de los riesgos y amenazas susceptibles de tornarse en desastres, las
pérdidas de vidas y los costos materiales derivados del desastre dependen en
buena medida de la adecuación de los planes y programas de prevención del
riesgo. En materia de prevención y atención de desastres, la Sala considera que
existen instrumentos de derecho internacional que resultan apropiados para la
interpretación de las obligaciones estatales, con apego a lo dispuesto por la
política pública recién citada. Así, documentos como la Estrategia y plan de
acción de Yokohama, la Declaración de Hyogo, surgidos en el seno de la ONU y
que hacen parte del denominado soft law (o derecho blando, en tanto su
ubicación en el sistema de fuentes del derecho internacional público y su
obligatoriedad para los estados es objeto de discusión) permiten comprender de
manera integral y armónica al derecho internacional el alcance de tales
obligaciones. En concepto de esta Sala, independientemente de su valor (o no)
como fuentes de derecho, tales instrumentos constituyen criterios y parámetros
técnicos imprescindibles para la adopción de medidas razonables y adecuadas
para la protección de los diversos intereses en juego, de manera que
contribuyen al cumplimiento de la obligación central del juez en el estado de
derecho, en el sentido de fallar con base en motivos razonables dentro del
orden jurídico, y no mediante su capricho o arbitrariedad.
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño
consumado
De
conformidad con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
acción de tutela, la consumación del daño a un derecho fundamental es causal de
improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto. Ahora bien,
siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, tal carencia de objeto puede
producirse en dos hipótesis independientes: el hecho superado y el daño
consumado. En ambos casos, se predica la ausencia de objeto pues las órdenes
del juez no podrían conjurar la violación o amenaza a un derecho fundamental;
sin embargo, en el primer supuesto esa inocuidad deriva de la suspensión de la
amenaza o lesión, mientras que en el segundo, deviene de la imposibilidad de
restituir adecuadamente el derecho lesionado. Por ello, en el primer evento las
consideraciones de fondo resultan superfluas, mientras en el segundo se hacen
necesarias como garantías de no repetición y como fundamento para la remisión
de copias a las autoridades competentes para determinar la eventual
responsabilidad penal, disciplinaria o profesional de los funcionarios
involucrados en un grave desconocimiento de los principios iusfundamentales.
COMUNIDAD INDIGENA DEL CAÑON DEL RIO PEPITAS-No hay hecho superado ni daño consumado por cuanto no
hay medidas de protección para enfrentar ola invernal
DERECHO
A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE COMUNIDAD INDIGENA DEL CAÑON DEL RIO
PEPITAS
Ref.:
Expediente T-2.618.764
Acción de tutela del Cabildo Mayor Indígena del Cañón
del Río pepitas, Municipio de Dagua, Valle del Cauca, contra la Alcaldía
Municipal de Dagua – Comité local para la prevención y atención de desastres,
el Departamento del Valle del Cauca, Comité regional para la prevención y
atención de desastres, y el Ministerio del Interior, Dirección nacional para la
prevención y atención de desastres.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González
Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de referencia por el
Juzgado promiscuo municipal de Dagua (Valle del Cauca) el doce (12) de enero de
dos mil diez (2010), en primera instancia, y el Juzgado séptimo (7º) civil del
circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el once (11) de febrero de dos
mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
María Eucaris Sanabria, actuando en
calidad de Gobernadora y Representante Legal de la comunidad indígena radicada
en el cañón del río pepitas, municipio de Dagua (Valle del Cauca), interpuso
acción de tutela en nombre de la comunidad que representa, con el fin de
obtener amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vida, la
integridad física y la vivienda digna de los miembros de la comunidad, que
considera amenazados por la actitud omisiva de la alcaldía municipal de Dagua y
el Clopad[1] del municipio frente a la
grave afectación que produjo la ola invernal de 2008 en los caminos aledaños al
resguardo, y en algunas edificaciones de la comunidad. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
1. A
partir del mes de noviembre de 2008 comenzó una fuerte temporada invernal que
afectó al municipio de Dagua y generó una situación de emergencia de especial
gravedad en la comunidad indígena del cañón del río pepitas, pues la creciente
del río del mismo nombre tornó sus caminos intransitables, afectó algunas
viviendas de miembros de la comunidad y produjo daños en la escuela étnica
Indio Agualongo.
2. Durante el año 2009, las autoridades
del resguardo del río pepitas elevaron diversas solicitudes ante la Oficina de
atención y prevención de desastres del municipio de Dagua, requiriendo el
arreglo de los caminos destruidos y las edificaciones afectadas por las “avenidas”
de los diferentes ríos y quebradas de la región, acompañadas de informes “serios
y ponderados” suscritos por el comandante del cuerpo de bomberos del
municipio[2].
3. Pasado más de un año desde que
culminó la ola invernal, las autoridades accionadas no habían efectuado ninguna
acción para solucionar la situación del resguardo. No enviaron trabajadores ni
maquinaria para el arreglo de los pasos peligrosos ni adelantaron convenios con
los propietarios de fincas aledañas para abrir nuevos caminos, que no presenten
riesgos para los indígenas que habitan en el resguardo del cañón del río pepitas.
4. La accionante decidió interponer
acción de tutela para evitar que algún miembro de la comunidad que representa
sufra una lesión a su integridad personal; solicitó la intervención de las
autoridades accionadas para el arreglo de los pasos peligrosos y de las
viviendas afectadas por la ola invernal de 2008.
5. Como medios de prueba, la
peticionaria remitió fotografías de los pasos peligrosos y copia de los
informes levantados por el cuerpo de bomberos de Dagua (Fls. 2 – 12).
Intervención de la alcaldía municipal de Dagua (Valle del Cauca).
6.
El señor John Rolando Salamanca Bohórquez, actuando como apoderado del
Municipio de Dagua, intervino en el trámite de la primera instancia, y solicitó
denegar el amparo, con base en las siguientes razones:
6.1.
El municipio de Dagua se encuentra incurso en trámite de reestructuración de
pasivos desde junio de 2001 y por un término de 12 años, por lo que no cuenta
con fondos suficientes para atender todas las necesidades de la comunidad
indígena del río pepitas, y las demás obligaciones derivadas de la ola invernal
de 2008, toda vez que un alto porcentaje de sus recursos se destina al pago del
acuerdo mencionado y solo un excedente se dirige a inversión y atención de
desastres.
A
su turno, el dinero recibido del Sistema General de Participaciones se
distribuye entre quince sectores, correspondiéndole 27 millones de pesos
aproximadamente a cada sector (si se repartiera en partes iguales), cuantía
insuficiente para solventar las necesidades básicas insatisfechas en cada uno
de ellos. Esas limitaciones llevaron a que en el acuerdo 016 de 2009 se
aprobara un monto de $22.129.000 para la prevención y atención de desastres
durante el año 2010.
6.2.
La situación descrita obliga al municipio a adelantar trámites para obtener
recursos de los niveles regional y nacional del Sistema de atención y
prevención de desastres. En ese orden de ideas, el 27 de noviembre de 2009, la
administración municipal remitió un oficio al Subsecretario de atención y
prevención de desastres del Valle del Cauca informando sobre la emergencia
invernal en el Corregimiento del Naranjo; convocó reunión del Clopad en la que
se levantó acta sobre las afectaciones presentadas en las comunidades del
municipio; declaró “urgencia manifiesta” mediante decreto 190 el 28 de
noviembre de 2008, y dirigió una comunicación al Ministerio de Interior y
Justicia, autoridad que remitió el informe al director del Comité regional para
la prevención y atención de desastres (Crepad).
6.3.
La acción de tutela es improcedente, pues (i) no fue identificado el titular
del derecho presuntamente vulnerado (ausencia de legitimación por activa); (ii)
se persigue la protección de derechos colectivos, propósito para el cual el
orden jurídico prevé las acciones populares y de grupo a las que debe acudir
la accionante en virtud del principio de subsidiariedad; (iii) no pueden
derivarse de la Constitución y la ley obligaciones imposibles de cumplir; y
(iv) no es viable para el juez de tutela ordenar la construcción de obras de
ingeniería como muros, caminos, expropiaciones de tierra, escuelas, para
solucionar la situación de la comunidad indígena del río pepitas, pues esas
decisiones corresponden a la alcaldía de Dagua.
Del
fallo de primera instancia.
7.
El Juzgado promiscuo municipal de Dagua (Valle del Cauca), en sentencia de
primera instancia, proferida el doce (12) de enero de dos mil diez (2010),
decidió denegar el amparo con base en las siguientes consideraciones:
7.1.
La tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos (artículo
6, numeral 3º; decreto 2591 de 1991), salvo cuando se demuestra que el amparo
se dirige a evitar un perjuicio irremediable a un derecho fundamental de
carácter subjetivo; es decir, cuando existe conexidad entre el derecho
colectivo y un derecho fundamental.
7.2.
El caso de estudio hace referencia a hechos consumados durante la ola invernal
de 2008 por efectos de la naturaleza. Si bien la peticionaria alega que existe
riesgo para la integridad y la vida de los miembros de la comunidad, su
solicitud se dirige a la construcción de un puente, y hace referencia a la
pérdida de enseres, destrucción de gaviones, daños en las viviendas, etc., de
donde se infiere que se dirige a resarcir un daño material, pretensión que no
puede ventilarse mediante el trámite de la acción de tutela.
7.3.
Los peticionarios pueden acudir a otros medios de defensa para conjurar la
amenaza iusfundamental alegada y, particularmente, cuentan con las acciones
populares y la acción de cumplimiento, que resultaría procedente a raíz de la
urgencia manifiesta declarada por parte de la alcaldía municipal.
Impugnación
8.
La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumentos
adicionales a los expuestos en la demanda.
Del
fallo de segunda instancia.
9.
El Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del
Cauca), confirmó la decisión de primera instancia considerando que, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es improcedente para
obtener (o solicitar) la construcción de una obra pública, “ya que estaría
el juez (…) entrometiéndose en materias de política administrativa y llevando a
un co-gobierno de la rama judicial, contrario al principio de separación de
funciones que consagra la Carta Política (art. 113)”.
Para
llevar a cabo obras públicas es necesario que estén previstas en el presupuesto
y que exista la disponibilidad de recursos; y, si el objeto de la acción es
reclamar la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados por el
invierno, los afectados cuentan con las acciones pertinentes ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
10.
Las personas tienen la obligación de colaborar en el cuidado de su bienestar y
supervivencia (artículo 49, inciso final), así que corresponde a la comunidad
del río pepitas adoptar determinadas medidas de seguridad ante el riesgo que
representa para su territorio la llegada del invierno:
“En el caso particular, dado que el accionante
considera que en época de invierno las quebradas y ríos pueden eventualmente
generar algún riesgo a su salud, debe éste adoptar todas las medidas
conducentes para asegurar su bienestar y el de su familia y estar atento a los
cambios que las lluvias puedan ocasionar ya que como se dijo, el juez de tutela
no puede ordenar la construcción de obras públicas”.
11.
Con todo, corresponde a la alcaldía municipal de Dagua “estar atent[a] a
prestar la colaboración que necesita la comunidad en caso de situaciones de
emergencia que se generan por ola invernal o por otras razones de la
naturaleza, mientras se realicen las obras cuya gestión para obtención de
recursos dice estar adelantando”.
Actuaciones
realizadas en sede de revisión.
12.
Mediante autos de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y once (11) de
enero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión decidió vincular a las
autoridades regionales del Valle del Cauca, y a los órganos del nivel central
del Sistema de atención y prevención de desastres, para obtener elementos de
juicio adicionales para la solución del asunto objeto de estudio. En los autos
citados, la Sala requirió información a las autoridades vinculadas al trámite
sobre las actuaciones adelantadas tras conocer la situación del resguardo del
río pepitas a partir del invierno de 2008.
12.1.
Respuesta remitida por la alcaldía municipal de Dagua (Aspectos centrales):
·
La administración de Dagua
comunicó a la Subsecretaría de atención y prevención de desastres del Valle del
Cauca la situación de afectación por ola invernal en el municipio, mediante
oficio de veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2008).
·
El primero (1º) de julio de dos
mil diez (2010) se realizó reunión extraordinaria del Clopad con el fin de
declarar zona de riesgo mitigable al sector del cañón del río pepitas y en el
acta de la reunión se consignó la especial afectación sufrida en territorio del
resguardo del cañón del río pepitas con ocasión de la ola invernal de 2008.
Además,
se reseñó el estudio topográfico y geológico realizado por el ingeniero
Alejandro Cifuentes en el área de “juntas”, en el que se constata
presencia de erosión y desaparición de los caminos en el sector, y se analizan
las medidas necesarias para canalizar o contener el río pepitas en la zona,
mediante la construcción de gaviones y espolones, concluyendo que el costo
total de la obra asciende a $2.000.000.000 (dos mil millones de pesos). Se
constató, en el mismo documento, la existencia de una emergencia ambiental,
social, geológica, e hidráulica y se realizó una simulación de avalancha a 50
años para calcular la creciente del río con apoyo de la Corporación autónoma
del Valle del Cauca (en adelante, CVC)[3].
El
veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) el municipio remitió un
oficio al director territorial de la corporación autónoma regional (CVC),
requiriendo la aprobación de obras para el manejo del río pepitas, con el fin
de mitigar el riesgo inminente sobre la comunidad aledaña; presentó, además el
proyecto de estabilización del río pepitas a Ecopetrol solicitando evaluar la
posibilidad de participar en el manejo del río, y realizó averiguaciones sobre
dónde presentar proyectos ante los entes estatales, pero no encontró el camino
institucional adecuado para ello.
El
veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), Ecopetrol dio respuesta a la
propuesta del municipio, en la que expresó: “Nos permitimos comunicarle que
no podemos sumarnos a este proyecto de la forma como está propuesto, por cuanto
Ecopetrol dentro de su Plan Anual de Gestión Social no cuenta con la
disponibilidad.
En
relación con los trámites recién reseñados, enfatiza el apoderado del municipio
que “… la inversión más cuantiosa y la que promueve el Municipio, es la
estabilización de la margen del río pepitas, debido [a que] es necesaria para
garantizar que por allí pueda transitar la comunidad incluida los indígenas
(sic), pues esta es la entrada o vía de acceso para la comunidad indígena y el
camino va paralelo al río, en donde se piensa estabilizar con las obras de arte
propuestas”.
·
A partir de la expedición del
decreto 190 de 2008, en el que se declaró la urgencia manifiesta en el
municipio de Dagua, se realizaron las siguientes actividades: (i) informar
sobre la situación al Subsecretario de Atención y Prevención de Desastres de la
Gobernación del Valle del Cauca; (ii) verificar los daños ocasionados por la
ola invernal y determinar las acciones a seguir, según acta del 5 de diciembre
de 2008; (iii) establecer un inventario de obras a realizar previa gestión de
recursos; y (iv), declarar zona de riesgo mitigable en reunión del Clopad, como
consta en acta de 1º de julio de 2010.
12.2. Respuesta del Crepad – Departamento del Valle del
Cauca, al requerimiento de información. En
oficio radicado en la secretaría de la Corte el treinta (30) de agosto de dos
mil diez (2010), la Subsecretaría de prevención y atención de desastres del
Departamento del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento efectuado por la
Sala. Tras una breve reseña del marco legal que le confiere competencia como
órgano coordinador del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres,
la autoridad efectuó una reseña de las actuaciones llevadas a cabo para
conjurar la situación del río pepitas, así:
·
El siete (7) de octubre de dos mil
ocho (2008) la Secretaria de Gobierno departamental convocó a los alcaldes
municipales y a los coordinadores de los comités locales para la prevención y
atención de desastres del Valle del Cauca, con la finalidad de “socializar
el Comité Operativo Nacional para la Atención de Desastres y sus funciones.
Evento que se llevo (sic) a cabo el 15 de octubre de 2008 en la Gobernación de
Risaralda”.
·
El veintiocho (28) de noviembre de
dos mil ocho (2008) se remitió el oficio SPAD-256 a John Murillo, Director
territorial del ICBF en el Valle del Cauca, informándole sobre la afectación
producida por el invierno y solicitando apoyo mediante raciones alimentarias
para las familias afectadas.
·
El primero (1º) de diciembre de
dos mil ocho (2008) se dirigió el oficio SPAD-257 a la Directora
nacional de prevención y atención de desastres del Ministerio del Interior y de
Justicia, solicitando ayuda humanitaria para las familias afectadas de
los treinta y tres municipios del Valle del Cauca.
·
El tres (3) de diciembre de dos
mil ocho (2008), se remitió oficio a la Directora de prevención y atención de
desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, informando sobre
las afectaciones ocasionadas por la ola invernal en el Valle del Cauca, “del
25 de noviembre de 2008 a la fecha”, y se adjuntó un “cuadro de
afectación según reportes parciales de los municipios”.
·
En la misma fecha se remitió el oficio
DG-0746 a la Directora de prevención y atención de desastres del
Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la declaratoria de
calamidad en el departamento, dada la existencia de reportes de afectación de
33 municipios, y se remitieron circulares a los organismos de socorro y demás
entidades que conforman el Comité regional para la prevención y atención de
desastres del Valle del Cauca, y a los alcaldes de los 33 municipios
afectados, convocándolos para una reunión con la “dirección de Prevención y
Atención de Desastres para la definición del Plan de acción por la ola invernal
en el Valle del Cauca”.
·
El cuatro (4) de diciembre de dos
mil ocho (2008) se entregaron al alcalde de Dagua provisiones para 60 familias,
consistentes en “mercados, colchonetas, kit de aseo y kit de cocina.”
·
El diecisiete (17) de diciembre de
dos mil ocho (2008), se recibió el oficio No. 2.5-256-6507 de doce (12) de
diciembre de dos mil ocho (2008), enviado por la Dirección de prevención y
atención de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, relativo a la
afectación de la comunidad indígena del río pepitas.
Mediante
oficio de treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009) se dio trámite a la
comunicación del Ministerio, solicitándole al Alcalde de Dagua coordinar una
reunión con el Comité local para la prevención y atención de desastres, con
participación de las autoridades indígenas del cañón del río pepitas, para dar
a conocer las acciones realizadas por la administración municipal, teniendo en
cuenta lo establecido por el decreto 93 de 1998, en lo referente a los
principios de descentralización, ámbitos de competencia, coordinación y
participación.
·
El trece (13) de enero de dos mil
nueve (2009) se entregaron al alcalde municipal de Dagua, 3500 kgs. de arroz,
500 unidades de atún y 350 unidades de crema dental, como apoyo para las
familias afectadas por la ola invernal en el municipio.
·
El treinta (30) de enero de dos
mil nueve (2009) se remitió un oficio a la Dirección de prevención y atención
de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, adjuntando el censo de
afectaciones agrícolas y de vivienda en varios municipios del Valle del Cauca.
·
El veinticuatro (24) de febrero de
dos mil nueve (2009), la Dirección de gestión del riesgo del Ministerio del
Interior y de Justicia remitió copia de la resolución nro. 10, de dieciocho
(18) de febrero de dos mil diez (2009), por la cual declaró la situación de
calamidad pública en el Valle del Cauca y se reconoció la afectación de varios
municipios (incluido Dagua), correspondiéndole a cada municipio elaborar el
Plan de acción específico, de acuerdo con los lineamientos dados por el Plan
nacional para la prevención y atención de desastres, establecidos en el Decreto
93 de 1998.
·
El cuatro (4) de junio de dos mil
nueve (2009) se entregaron apoyos al alcalde municipal de Dagua, para 50
familias afectadas por la ola invernal.
·
El veinticinco (25) de noviembre
de dos mil nueve (2009) se entregaron al alcalde de Dagua 30 bultos de arroz,
15 bultos de maíz amarillo, 200 pocillos y doscientos platos hondos de
porcelana, destinados a ayudar a las familias afectadas por la ola invernal.
·
El quince (15) de enero de dos mil
diez (2010) se dirigió oficio a la Directora de gestión del riesgo del
Ministerio del Interior y de Justicia solicitando “ayuda humanitaria para
los municipios afectados por eventos del Fenómeno del Niño en el Valle del
Cauca”.
·
A raíz de las gestiones de
intermediación, coordinación y apoyo de la Subsecretaría se han obtenido
recursos para el programa de banco de materiales, ayuda humanitaria y subsidios
para vivienda urbana y rural, “los cuales han debido tener el aval de las
alcaldías municipales en su Plan de Acción Específico”.
12.3. Respuesta de la Oficina de atención y prevención
de desastres del Ministerio del Interior y de Justicia.
Mediante
oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación el veintiuno (21) de enero
de dos mil once (2011), el Ministerio del Interior y de Justicia respondió el
requerimiento de información realizado por esta Sala.
La
autoridad citada efectuó una amplia exposición sobre el Sistema nacional de
atención y prevención de desastres, enfatizando en que el nivel nacional tiene
un papel de coordinación y definición de política y que su intervención debe
respetar el principio de subsidiariedad propio de la autonomía territorial.
Informó, además, que no se adoptó ninguna medida en relación con el resguardo
del río pepitas pues, al conocer la situación originada por la ola invernal
requirió información adicional a los niveles departamental y local, solicitud
que no fue atendida.
En
relación con el requerimiento de la Sala, en el sentido de explicar qué medidas
se han adoptado o qué políticas han sido estructuradas en el Sistema de
atención y prevención de desastres para atender a grupos especialmente
vulnerables como las comunidades indígenas, ante amenazas de desastres, precisó
la autoridad vinculada que no se ha adoptado ninguna medida de este tipo, ni en
la legislación ordinaria, ni en el marco de la emergencia económica social y
ecológica decretada a fines de 2010 en relación con grupos vulnerables.
Sobre
la responsabilidad de cada nivel territorial, expresó la autoridad citada:
“(…) La Administración Municipal es la que conoce los
problemas con los cuales en muchos casos hay que convivir, al igual que los
cambios de la naturaleza, las costumbres, los patrones culturales y las
características propias de la comunidad en su territorio. En consecuencia, este
nivel es la base del Sistema para la Prevención y Atención de Desastres, en el
cual recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar la
problemática.
Los niveles departamental y nacional están organizados
y actúan como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales,
cuando la magnitud de las tareas supera su capacidad o cuando la situación trasciende
su ámbito.
(…)
[En el Clopad], el Alcalde, además de las funciones
establecidas en el artículo 61 del Decreto-Ley 919, tiene entre otras:
·
Asignar en el presupuesto
municipal recursos para las distintas fases que involucren la Prevención y la
Atención de Desastres.
·
Dirigir las acciones preventivas,
las de atención de emergencias y las de rehabilitación de las zonas afectadas,
teniendo en cuenta la descentralización.
Por competencia, la Dirección de Gestión del riesgo
del ministerio del Interior y de Justicia, envía las solicitudes de apoyo a los
Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD y a los
Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres CREPAD, como
órganos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,
instancias a las que corresponde atender y resolver en primera instancia las
situaciones particulares presentadas en cada región. En situaciones que se
prevea la incapacidad territorial para la atención de las emergencias por parte
de estos entes, éstos, solicitan a la Dirección de Gestión del Riesgo el apoyo
para que interactúe y responda a las solicitudes presentadas tanto por los
CLOPAD, como por los CREPAD, para la prevención y atención de las emergencias
presentadas.
En
lo referente a las medidas adoptadas frente a la ola invernal de 2010 en el
marco de la emergencia social, económica y ambiental decretada por el Gobierno
nacional, explicó el interviniente:
En cuanto a las acciones desarrolladas a nivel
central, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4579 de diciembre 7 de
2010 “Por el cual se declara la situación de desastre nacional en el territorio
Colombiano”; Decreto 4580 de la misma fecha “Por el cual se declara la
emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad
pública; Decreto 4628 de diciembre 13 de 2010 “Por el cual se dictan normas
sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”.
El decreto No. 4702 de diciembre 21 de 2010, modifica
el Decreto 919 de 1989. El artículo 4 del precitado decreto, modifica el
artículo 14 del Decreto 1547 de 1998 que crea el Fondo Nacional de
Calamidades, autorizando la trasferencia (sic) de recursos del Fondo Nacional
de Calamidades, a entidades privadas, con el objeto de agilizar las ayudas de
recursos del Fondo Nacional de Calamidades, a entidades públicas del orden
nacional o territorial y entidades privadas, con el objeto de agilizar las
ayudas paa (sic) la atención de la emergencia invernal. Igualmente dispone que
corresponde a la Junta Directiva del Fondo Nacional de calamidades, reglamentar
todo lo relativo a las transferencias, al control de su utilización y a la
legalización de los mismos, quedándola (sic) administración de los recursos
bajo la responsabilidad del jefe de la respectiva entidad, a la cual se efectuó
la transferencia.
Actualmente se encuentra en proceso la reglamentación
lo relativo a las transferencias por parte de la Junta Directiva del Fondo
Nacional de Calamidades, que para la administración de los recursos del Fondo
Nacional de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará con una
Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades”
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el auto de veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010),
expedido por la Sala de Selección número cuatro (4) de esta Corporación, que
seleccionó este asunto para revisión.
a.
Problema jurídico planteado.
Previa
la formulación del problema jurídico, la Sala considera importante referirse a
los elementos que tomará en consideración para su definición y, por lo tanto,
para delimitar el marco de su competencia material.
En
este trámite, la acción de tutela fue interpuesta con el fin de proteger los
derechos a la integridad personal y la vivienda digna de algunos miembros del
resguardo del cañón del río pepitas. Sin embargo, como ha explicado esta
Corporación, el juez de tutela no se encuentra vinculado de forma absoluta a la
presentación de los hechos y argumentos jurídicos de la demanda, sino que debe
involucrar en su estudio todos los derechos constitucionales que considere
afectados y adoptar decisiones que logren la mayor efectividad de los mismos.[4]
En
sede revisión la función de esta Corporación trasciende la solución de un caso
concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia sino la de
unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos
fundamentales[5].
En
esos términos, estima la Sala que el asunto de la referencia debe abordarse
desde un punto de vista que permita evaluar (i) la posible afectación a
derechos individuales de las personas indígenas que componen el resguardo del
cañón del río pepitas (miembros de la comunidad); (ii) la eventual amenaza a
derechos fundamentales de la comunidad indígena; y (iii) finalmente, la
viabilidad de la acción para estudiar un potencial riesgo a derechos colectivos
de la comunidad.
Por
lo tanto, corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
determinar si las distintas instancias que componen el Sistema Nacional de
atención y prevención de desastres a nivel local, regional y nacional
desconocieron los derechos constitucionales a la integridad personal, la
vivienda digna de los habitantes del resguardo del río pepitas; los derechos al
territorio colectivo y la especial protección de la comunidad; y el derecho
colectivo a la atención y prevención de desastres –tanto de la comunidad como
de sus miembros-, al no adoptar las medidas necesarias para solucionar la grave
situación de los caminos adyacentes al resguardo y conjurar las amenazas a la
integridad personal y la vivienda digna de miembros del resguardo del cañón del
río pepitas.
Para
resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre: (i) las comunidades indígenas como sujetos de especial
protección constitucional y titulares de derechos fundamentales; (ii) el
derecho fundamental al territorio colectivo; (iii) el derecho fundamental a la
vivienda digna; (iv) el carácter excepcional de la acción de tutela como vía de
protección judicial de los derechos colectivos y, de manera concreta, con la
prevención y atención de desastres. En ese marco, (v) la Sala abordará el
estudio del caso concreto.
b.
Solución al problema jurídico.
Las
comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y
titulares de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
1.
La Corte Constitucional ha desarrollado una vasta jurisprudencia en relación
con el alcance del pluralismo y la diversidad étnica, principios
constitucionales que asumen el carácter multiétnico de la nación y prevén la
existencia de sistemas jurídicos y políticos alternativos al del grupo
mayoritario, con el fin de preservar el patrimonio cultural y los modos de vida
de los distintos colectivos humanos que componen la nación.
2.
En esta oportunidad interesa resaltar tres aspectos de ese entramado
jurisprudencial y constitucional: (i) la titularidad de derechos fundamentales
por parte de los pueblos indígenas; (ii) la condición de sujetos-colectivos de
especial protección constitucional de estos mismos grupos; y (iii) la
importancia del derecho al territorio colectivo para los pueblos aborígenes.
2.1.
Sobre el primer aspecto, esta Corte ha considerado que el reconocimiento de
derechos fundamentales a las comunidades indígenas tiene sustento en los
principios de participación y pluralismo consagrados como fundantes del Estado
en el artículo 1º superior; en el principio de respeto a la diversidad étnica
establecido en el artículo 7º constitucional, y en el principio de igualdad
entre culturas (artículo 70 CP).
En
jurisprudencia temprana, explicó este Tribunal que el carácter fundamental de
los derechos de los grupos indígenas se desprende de la prohibición de
desaparición forzada llevada al plano de estos grupos humanos[6].
Posteriormente, la Corte ha avanzado en la comprensión de los derechos de los
pueblos indígenas a partir en el marco del derecho internacional del DIDH y los
mandatos de protección reforzada sentados por el constituyente frente a las
comunidades indígenas.[7]
Así,
en la sentencia T-514 de 2009[8], la Corte recordó que (i)
las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales; (ii) estos
derechos son diferentes a los derechos de cada miembro de la comunidad y también
a la sumatoria de aquellos; y (iii), no son derechos asimilables a los derechos
colectivos de otros grupos sociales; y agregó que ese reconocimiento tiene
consecuencias políticas y jurídicas de gran alcance, entre las que cabe
destacar (iv) el rango de norma constitucional de esos derechos; (v) la
procedencia de la acción de tutela para su protección; y (vi) la necesidad de
que los conflictos entre estos derechos y los derechos fundamentales de cada
uno de los miembros de una comunidad indígena se resuelvan mediante ponderación
o reiteración de las subreglas sentadas por esta Corte[9],
y no mediante el principio de jerarquía normativa (ley superior deroga ley
inferior).
2.2.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, además, que los pueblos
indígenas, al igual que las personas con identidad étnica indígena, son sujetos
de protección constitucional reforzada, en atención a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución, especialmente incisos en sus incisos 2º y 3º,
que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial (favorable) a
grupos y personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad o en
situación de debilidad manifiesta.
La
caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección
constitucional atiende a su situación de vulnerabilidad, originada en los
siguientes aspectos históricos, sociales y jurídicos: la existencia de patrones
históricos de discriminación aún no superados frente a los pueblos y las
personas indígenas; la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con la
desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía
y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse
cosmovisión); y la especial afectación que el conflicto armado del país ha
significado para las comunidades indígenas, principalmente por el interés de
las partes en conflicto de apoderarse o utilizar estratégicamente sus
territorios, situación que adquiere particular gravedad, en virtud de la
reconocida relación entre territorio y cultura, propia de las comunidades
aborígenes[10].
2.3
En relación con el derecho fundamental al territorio colectivo (o a la
propiedad colectiva del territorio), este encuentra fundamento en la
Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT –incorporado al orden interno
con rango de norma constitucional en virtud del artículo 93 de la Constitución
Política[11]-, que consagran esa
prerrogativa en cabeza de los pueblos tribales y aborígenes.
El
derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se
desprende, en el orden interno, del artículo 329 Superior[12],
que atribuye el carácter de propiedad colectiva al territorio de los
resguardos, en armonía con el artículo 58[13] que ordena proteger
todas las formas de propiedad; y el artículo 63 constitucional[14],
que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables,
inalienables e imprescriptibles[15].
Así,
la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental del
territorio colectivo en estos términos:
“El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los
territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y
valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es
reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso1
, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los
territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de
subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la
cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el
Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de
las comunidades indígenas.
"Sin este derecho los anteriores [identidad
cultural y autonomía] son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico
requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para
desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad
sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su hábitat2
.
Lo anterior permite ratificar el carácter
fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre
sus territorios”.[16] (Negrillas del
original).
En
sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en el Caso de la Comunidad Mayagna
(Sumo)
Awas Tigni Vs. Nicaragua:
“[…] Entre los indígenas existe una tradición
comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido
de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y
su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho
a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la
base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento
material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar
su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.”[17].
3.
Las notas definitorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva del
territorio por parte de las comunidades indígenas son el carácter imprescriptible,
inalienable e inembargable del territorio; y la consideración de la
ancestralidad como “título” de propiedad[18].
Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que el concepto de territorio no
se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad o un resguardo
indígena, sino que se asocia al concepto de ámbito cultural de la
comunidad: al respecto, en sentencia T-617 de 2010, explicó la Sala Novena:
“(…) el factor territorial [de la jurisdicción
especial indígena] debe entenderse en armonía con la idea de ámbito
territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en otras
providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar en donde se
desarrolla la vida social de la comunidad indígena: “Como
dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la tierra sea
sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constitución le otorga
“derechos” es al territorio del resguardo como una entidad que en su identidad
no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es un
concepto que también se ubica en el terreno de la cultura.[19]
(…) es importante resaltar que el ámbito
territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte
de los derechos de autonomía de las comunidades indígenas; que la titularidad
de ese territorio, de acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos[20], deriva de la posesión
ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento estatal; y
que, de conformidad con el fallo citado, el territorio debe considerarse tanto
desde el punto de vista físico-geográfico como desde el punto de vista
cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un efecto
expansivo, lo que ocurriría cuando una conducta punible ocurre por fuera del
espacio físico que demarca el territorio colectivo, pero puede ser remitida a
él en virtud de sus connotaciones culturales[21]”.[22]
4. Para el problema jurídico que ocupa a la Sala, el
artículo 16 del Convenio 169 adquiere especial relevancia pues establece las
condiciones que deben tenerse en cuenta cuando resulte imprescindible la
reubicación de una comunidad indígena:
Convenio
169 de 1989 (OIT). “Artículo
16: 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
|| 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al
término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional,
incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados
tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. || 3. Siempre que
sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales
en cuanto dejen de existir la causa que motivaron su traslado y su
reubicación.|| 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por
acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos
adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras
cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las
tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus
necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas. || 5. Deberá
indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier
pérdida o daño que hayan como consecuencia de su desplazamiento”.
5.
Del aparte normativo transcrito deben destacarse los siguientes elementos: (i)
el traslado de una comunidad indígena es una medida excepcional que solo
procede en casos de absoluta necesidad, que (ii) requiere un consentimiento
informado por parte de la comunidad; (iii) debe preservarse al máximo el
derecho al retorno y cuando este no sea posible (iv) el Estado debe otorgar al
grupo indígena tierras de igual o mejor calidad y estatuto jurídico que garanticen
el desarrollo y supervivencia de la comunidad. (v) En tales eventos, la
comunidad podrá optar entre las tierras y una indemnización adecuada. Y (vi)
procede la indemnización plena por cualquier daño que sufra una persona por
causa de traslado y reubicación.
El derecho a la vivienda digna en la jurisprudencia constitucional.
Protección al derecho a la vivienda digna frente a amenaza de desastres.
6.
El derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la
Carta Política y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[23], bajo la denominación de
derecho a la vivienda adecuada.
Para
una exposición sobre su alcance y contenido, la Sala tomará como marco la
doctrina constitucional más reciente en materia de derechos fundamentales;
reiterará el fallo T-585 de 2008 en el que se refleja esa doctrina en el caso
específico de la vivienda digna;[24] y, finalmente, se
referirá a los elementos estructurales del derecho a la vivienda, siguiendo
-como lo viene haciendo esta Corporación en jurisprudencia reiterada- la
sentencia C-936 de 2003 y la Observación General Nro. 4 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. (En adelante, OG. 4 del Comité
DESC).
6.1.
Del concepto de derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional.
6.1.1
Desde una aproximación tradicional a los derechos fundamentales, acogida por la
Corte en buena parte de su jurisprudencia temprana, se consideraba que entre
los derechos fundamentales y los derechos sociales existía una diferencia
esencial: los primeros eran (exclusivamente) derechos de defensa y los
segundos, en cambio, derechos prestacionales.
En
consecuencia, las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos
resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consistían en
abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la
movilización de recursos, se entendía que tales deberes eran susceptibles de
aplicación inmediata y exigibilidad judicial. En el segundo caso, las
obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas,
lo que supone la movilización de recursos y una infraestructura institucional
que debe establecerse en el proceso democrático de la nación[25],
por lo que se caracterizaban como obligaciones programáticas antes que mandatos
concretos, que establecían rutas de acción a la política estatal y no eran
exigibles judicialmente.
6.1.2.
Con el tiempo, esa distinción comenzó a mostrarse inadecuada por razones de
índole teórica y dogmática[26]. Desde el primer plano, la
Corte precisó que los derechos fundamentales poseen una estructura compleja o
una multiplicidad de facetas, por lo que su satisfacción acarrea el
cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas como negativas para el
Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de 2008[27]
sentenció la Corporación que atribuir la cualidad de prestacional a un
derecho es un error categorial, pues esa característica se predica de algunas
de sus facetas y no del derecho considerado como un todo.
En
el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco
del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de
indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos[28],
las cuales destacan que existe una relación intrínseca entre todos los derechos
en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana,
constatación que –siguiendo el fallo mencionado- hace en alguna medida artificioso
el criterio de conexidad[29].
6.1.3.
Esas consideraciones llevaron a la Corte a establecer en la sentencia T-227 de
2003 que los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan
funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse
o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen
consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y
reglamentario.[30]
La
posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que debe
analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la
existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental
en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el
titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de
tutela, a partir de los citados consensos.
6.1.4.
Los criterios teóricos y dogmáticos incorporados al problema de la
fundamentación de los derechos fundamentales se vieron, además, reflejados en
los criterios de justiciabilidad (posibilidad de exigencia judicial) de los
derechos constitucionales.
Así,
la posición sostenida por la Corporación en sus primeros fallos, de acuerdo con
la cual la tutela no sería procedente para lograr la eficacia de los “derechos
sociales”, sucesivamente se pasó a la eficacia excepcional bajo el criterio de
excepcionalidad; a la transmutación de los derechos sociales en derechos
fundamentales, una vez su contenido recibe concreción legislativa, y a la
postura actual, según la cual es posible distinguir entre el carácter
fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección,
enfoque bajo el cual se asume que son derechos fundamentales todos aquellos que
cumplen los parámetros indicados previamente, y corresponde al juez determinar
en cada caso si la tutela es procedente para hacer efectiva la faceta
específica del derecho comprometido en el asunto sometido a su examen.[31]
En
esos términos, la procedibilidad de la tutela para la protección de esferas
positivas de los derechos está condicionada a (i) que la esfera prestacional
requerida no comprometa un alto esfuerzo económico, como cuando se solicita
información adecuada en un puesto de servicio al público; (ii) que se solicite
el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción política, o (iii)
que sean prestaciones imprescindibles para la garantía de la dignidad humana,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación o el DIDH[32].
El
juez constitucional debe tener presente, al evaluar la procedencia de la acción
de tutela frente a facetas positivas de un derecho constitucional, que la inacción
estatal no es constitucionalmente legítima en virtud del principio de
progresividad, que ordena dar “pasos hacia delante” y prohíbe los pasos
regresivos en la cobertura y eficacia de los derechos constitucionales[33].
7.
El recorrido jurisprudencial recién expuesto, encontró eco en la comprensión
del derecho a la vivienda digna a partir de la sentencia T-585 de 2008[34],
pronunciamiento en que la Corte, además de reiterar las consideraciones
previamente expuestas, explicó que la igualdad material es presupuesto para el
ejercicio de la libertad y concluyó que, bajo esa óptica, la vivienda digna
debe considerarse un derecho fundamental pues su relación con la dignidad
humana es evidente, especialmente en lo atinente a la realización de un plan de
vida y el goce de elementos materiales mínimos para un adecuado ejercicio de la
libertad[35]. Expresó la Corte en ese
sentido:
“(…) [E]n el caso preciso del derecho a la vivienda
digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[36],
en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[37], así como es otros
instrumentos internacionales[38], la relación existente
entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así,
no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir
que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un
individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra
aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la
inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.
8. A partir de la distinción
entre fundamentalidad y justiciabilidad, y del carácter
multifacético de los derechos, la Corte efectuó las siguientes consideraciones
sobre el alcance de la tutela como medio de protección para el derecho a la
vivienda digna:
8.1. La faceta (o facetas) negativa(s) del derecho a
la vivienda digna, es decir, la obligaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.