T-235-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/09
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que se
trata de víctima desplazada por la violencia y que sufre enfermedad del corazón
El servicio
lo requiere con necesidad, por cuanto carece de los recursos económicos para
sufragar el costo que le correspondería asumir de aceptarse que se trata de
servicios de salud excluidos del POS (mujer de 74 años de edad, víctima del
desplazamiento forzado). Además, es preciso indicar que el concepto del médico
particular tratante obliga a la EPS en el presente caso, a pesar de no ser un
profesional adscrito a la entidad, por cuanto el desconocimiento de la
valoración médica en cuestión no es producto de una valoración médica contraria
efectuada por un médico adscrito a la EPS, la discrepancia es simplemente
formal. Por lo tanto, la EPS accionada irrespetó el derecho a la salud de la
accionante, al obstaculizarle el acceso al servicio de salud que requiere con
necesidad. En tal sentido, la Sala revocará la decisión del juez de segunda
instancia (el Tribunal Administrativo de Santander), y su lugar, confirmará la
decisión de la sentencia de primera instancia de tutelar el derecho de la
accionante.
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Hija en representación de madre
En cuanto a
la representación de los derechos de la madre por parte de la hija, señala la
Sala que corresponde al juez proteger un sujeto de protección especial
constitucional como lo es una mujer de la tercera edad, en situación de
desplazamiento. Por tanto, si el Tribunal consideraba que existían razones para
dudar de la necesidad de que la hija agenciara los derechos de la madre, ha
debido tomar las medidas necesarias para verificar la voluntad de ella y no
dejar de proteger sus derechos.
Referencia: expediente T-2130943
Acción de tutela de Blanca Nieves Martínez Herrera contra CAFABA EPS
y la Secretaría de Salud Departamental de Santander.
Magistrada
Ponente (e):
Dra. CLARA ELENA
REALES GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de
dos mil nueve (2009)
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. El 12 de junio de 2008, Blanca Nieves
Martínez Herrera actuando en representación de su señora madre, Aquilina León
Herrera, una mujer de 74 años de edad, víctima del desplazamiento forzado,
presentó acción de tutela en contra de CAFABA EPS. La accionante considera que
esta entidad le ha violado el derecho a la salud de su señora madre al negarse
a prestarle los servicios de salud que requiere, de acuerdo al concepto de un
médico particular, a saber (i) el examen ecocardiograma M bidimensional
doppler color cardiorespiratiorio y (ii) los medicamentos aranda, nebilet
x 5mgs, tiamar ihalador, medrol x16mgs y hidroclorotiazida
x 25mgs, los que debe tomar de por vida. El médico tratante de la EPS que
valoró la salud de la señora Aquilina León Herrera le dijo a ella y a su hija,
quien la acompañó a la cita que “(…) no le podía pasar esa fórmula porque esos
medicamentos estaban fuera del POS”.[2] Por tanto únicamente
recetó el suministro de hidroclorotiazida x 25mgs. La accionante
sostiene que ella y su familia no tienen la capacidad de asumir el costo del
examen ni de los medicamentos; al respecto afirma: “Dichos medicamentos son
de alto costo y nosotros somos una familia desplazada de la violencia, vivimos
de hacer y vender tamales los fines de semana, no contamos con los medios
económicos para costear estos medicamentos.”[3]
2. El 26 de junio de 2008, el Juez Único
Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió tutelar los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la Señora Aquilina
León Herrera, agenciados por su hija Blanca Inés Nieves Martínez Herrera. Luego
de considerar que “[l]a legitimación de la accionante resulta evidente
frente a los derechos que se dicen vulnerados y de las accionadas como
entidades prestadoras del servicio público de salud, además que la paciente
cuenta en la actualidad con 74 años de edad.” Teniendo en cuenta que la
señora madre de la accionante requería con urgencia el examen y los
medicamentos en cuestión, el Juez decidió tutelar los derechos invocados
ordenándole a CAFABA EPS “que inmediatamente, si aún no lo ha hecho,
autorice la práctica de los siguientes procedimientos médicos, tratamiento
integral en cardiología, así como el suministro de los medicamentos aranda, nebilet
X 5 mgs, hidroclorotizada, tiamar inhalador, medrol x 16 mgs, de conformidad a
lo ordenado por el médico tratante, sin dilación de ninguna clase”. También
autorizó a CAFABA EPS “para repetir por los sobrecostos en que llegare a
incurrir en cumplimiento del presente fallo y que no esté obligada a su
cubrimiento, contra la Secretaría de Salud Departamental con cargo a los
recursos de subsidio a la oferta”, concediéndole el término de 30 días para
cancelar, contados a partir de la fecha en que se presente la reclamación
correspondiente por parte de la entidad accionada. La Secretaría de Salud
Departamental impugnó el fallo de instancia, por considerar que de acuerdo a la
reglamentación vigente, los servicios de salud requeridos por la madre de la
accionante deben entenderse incluidos dentro del POS y, por tanto, su costo ha
de ser asumido por la EPS subsidiada respectiva, no por la entidad territorial.[4]
3. El 26 de agosto de 2008, el Tribunal
Administrativo de Santander[5] resolvió “revocar el
fallo de primera instancia”, por considerar que “(…) [sic] el demandante
en este proceso carece de legitimación para intentar la tutela, pues el titular
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es la señora Aquilina
León Herrera. || […] || (…) para demandar, debió hacerlo mediante el
respectivo poder o utilizando la figura de la agencia oficiosa, manifestando
–tal como lo prevé la norma– que el titular de los derechos no se encuentra en
condiciones de promover su propia defensa, presupuesto que no fue observado.
|| Así las cosas, dada la falta de legitimación para ejercer esta acción, en
cabeza de Blanca Nieves Martínez Herrera, es del caso denegar la tutela.”
4. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que “toda persona tiene derecho a
acceder a un servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere
el servicio con necesidad, es decir, cuando éste se encuentra
sometido a un pago que la persona no está en capacidad de asumir.”[6]
Concretamente, se consideró que “una entidad encargada de garantizar la
prestación de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho
a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele el pago
moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el
derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a
costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.” Adicionalmente,
“ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los
sujetos de especial protección constitucional”,[7]
por ejemplo, al no exigir formalismos a las personas cercanas que agencian sus
derechos; en especial, cuando se trata de familiares.
5. En el
presente caso, la señora Aquilina León Herrera, una mujer de 74 años,
desplazada y que sufre una grave enfermedad del corazón, requiere unos
servicios de salud (tratamiento integral en cardiología; suministro de
los medicamentos aranda, nebilet X 5 mgs, hidroclorotizada,
tiamar inhalador, medrol x 16 mgs) de acuerdo con la orden del médico que
la ha venido tratando. El servicio lo requiere con necesidad, por cuanto
carece de los recursos económicos para sufragar el costo que le correspondería
asumir de aceptarse que se trata de servicios de salud excluidos del POS (mujer
de 74 años de edad, víctima del desplazamiento forzado). Además, es preciso
indicar que el concepto del médico particular tratante obliga a la EPS en el
presente caso, a pesar de no ser un profesional adscrito a la entidad, por
cuanto el desconocimiento de la valoración médica en cuestión no es producto de
una valoración médica contraria efectuada por un médico adscrito a la EPS, la
discrepancia es simplemente formal.[8] Por lo tanto, la EPS
accionada irrespetó el derecho a la salud de la accionante, al
obstaculizarle el acceso al servicio de salud que requiere con necesidad. En
tal sentido, la Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia (el
Tribunal Administrativo de Santander), y su lugar, confirmará la decisión de la
sentencia de primera instancia de tutelar el derecho de la accionante. En
cuanto a la representación de los derechos de la madre por parte de la hija, señala
la Sala que corresponde al juez proteger un sujeto de protección especial
constitucional como lo es una mujer de la tercera edad, en situación de
desplazamiento.[9] Por tanto, si el Tribunal
consideraba que existían razones para dudar de la necesidad de que la hija
agenciara los derechos de la madre, ha debido tomar las medidas necesarias para
verificar la voluntad de ella y no dejar de proteger sus derechos.
Ahora bien, en
cuanto la orden del Juez de primera instancia de “autorizar” a la EPS a repetir
aquellos costos en que “llegare a incurrir en cumplimiento” de la sentencia” y
que “no esté obligada a su cubrimiento”, la Sala no introducirá modificación
alguna. En tal medida, el alegato de la Secretaría Departamental de Santander
no tiene cabida dentro del presente proceso. La entidad territorial, como la
decisión claramente lo sostiene, solamente reconoce el recobro por aquellos
costos que la EPS “no esté obligada a su cubrimiento”.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia de 26 de agosto
de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la
referencia; y en su lugar, confirmar la sentencia de 26 de junio de
2008, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja
resolvió tutelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la
Señora Aquilina León Herrera, agenciados por su hija Blanca Inés Nieves
Martínez Herrera.
Segundo.- El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de
Barrancabermeja notificará esta sentencia dentro del término de cinco
días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada
(E)
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-689 de 2006 (MP Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007 (MP
Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (MP Manuel José Cepeda) y T-108 de
2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez).
[2] Acción de
tutela; expediente, folio 1.
[3] Acción de
tutela; expediente, folio 1.
[4] Funda su
reclamo en el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional en Seguridad Social en
Salud, en especial, artículos 2° y 5°.
[5] Con ponencia
de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza.
[6] Corte
Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta
decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-886 de 2008 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-906 de 2008 (Nilson Pinilla Pinilla), T-921 de
2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-934 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),
T-997 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1016 de 2008 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-1127 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), y T-1181 de 2008 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto).
[7] Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), apartado 4.5.
[8] La jurisprudencia constitucional ha valorado especialmente el
concepto de un médico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio, cuando éste se produce en razón a la ausencia de
valoración médica por los profesionales correspondientes; por ejemplo en
la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) la Corte resolvió
tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a
un médico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS,
emitió un diagnóstico que refleja una condición médica grave con
características de urgencia vital y le
recomendó un tratamiento urgente.” Esto se ha considerado así, sin importar cual fuere la razón que
dio lugar a la mala prestación del servicio [Al respecto ver la
sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-1041 de
2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).] Recientemente,
en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte
Constitucional sintetizó su jurisprudencia al respecto en los siguientes
términos: “Concepto del médico adscrito y externo. Por regla general, el
médico que puede prescribir un servicio de salud es el médico adscrito a la
EPS. El usuario puede acudir a otros médicos pero su concepto no obliga a la
EPS a autorizar lo que éste prescribió, sino a remitir al usuario a un médico
adscrito a la correspondiente EPS (…). Toda persona tiene derecho a que su EPS
valore científica y técnicamente el concepto de un médico reconocido y
vinculado al Sistema de Salud que considera que la persona requiere un servicio
de salud. Este médico es el médico adscrito a la EPS y a él debe acudir el
interesado. No obstante, en el evento excepcional de que el interesado acuda a
un médico externo – no adscrito a la red de prestadores de la correspondiente
EPS– la EPS tiene una carga de valoración del concepto de dicho médico. El
concepto del médico externo no podrá ser automáticamente descartado por la EPS,
sino que es necesario una valoración de su idoneidad por parte de un médico
adscrito a la EPS (de manera directa o mediante remisión del interesado) o del
Comité Técnico Científico, según lo determine la propia EPS.” En el
presente caso, frente a la acusación de la accionante de no haber sido valorada
por médicos de la propia Cafaba EPS a pesar de sus solicitudes, la entidad se
limitó a responder: “Hecho desconocido por CAFABA ARS, no obstante es de
aclarar señor juez que el carné del SISBEN es la herramienta fundamental
mediante la cual se identifica a la población pobre y vulnerable que requiere
subsidios y servicios a cargo del Estado. La Secretaría de Salud Departamental
de Santander es la entidad gubernamental que tiene a su cargo la administración
de los recursos del subsidio a la oferta para atención de eventos de 2 y 3
nivel no pos subsidiados. Pero de servicios que se generen en la red
Hospitalaria pública excluyéndose los tratamientos formulados por médicos particulares.”
No aportó ninguna valoración médica que indicará por qué no se requerían los
medicamentos NO POS ordenados por el médico tratante [expediente, cuaderno
principal, folio 32].
[9] Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.