T-235-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/08
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Leyes en
las cuales se le otorgan facultades jurisdiccionales
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Diferencias
respecto de organismos que componen la Rama Judicial
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debido
proceso y protección de los derechos fundamentales de las partes que hagan o
lleguen a ser parte del trámite concursal o liquidatorio
PROCEDIMIENTO CONCURSAL-Carácter
garantista respecto de derechos de trabajadores
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia
Referencia:
expediente T-1737959
Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Moreno contra la
Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis
(6) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y la
Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Moreno contra la
Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medellín.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 12 de abril de 2007, el señor Luis Fernando Moreno solicita
el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al derecho de
petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades,
intendencia regional Medellín. Como sustento de la solicitud, se invocan los
siguientes:
1. Hechos:
Indica que fue trabajador de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.”
desde el 27 de junio de 1983 hasta el 22 de abril de 2004, en el cargo de
gerente de ventas.
Aclara que a pesar que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 22 de
abril, sólo recibió su salario hasta el 17 de mayo de 2003.
Señala que en razón de lo anterior acudió a la justicia laboral
ordinaria con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas.
De esta demanda -agrega- conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del
Circuito de Envigado.
Explica que la demanda fue notificada y contestada por la sociedad
demandada el 09 de septiembre de 2004.
Narra que el 05 de octubre de 2004 la Superintendencia de
Sociedades, intendencia regional Medellín, decretó la apertura de la
liquidación obligatoria del “Laboratorio Junín S.A.”.
Argumenta que dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por
él asumió como representante legal de la sociedad demandada, el liquidador
designado por la Superintendencia de Sociedades, asistiendo a las audiencias y
designando los apoderados respectivos en defensa de sus intereses.
Advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado profirió
sentencia contra “Laboratorios Junín S.A., en liquidación”, el 26 de agosto de
2005, ordenando pagar los salarios y las cotizaciones por concepto de salud y
pensiones.
Apunta que en virtud de la apelación presentada por ambas partes, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dictó
providencia el 21 de octubre de 2005, en la que confirmó la decisión de primera
instancia, excepto en lo que se refiere a las pretensiones dinerarias que
representan las vacaciones y la indemnización por despido injusto, puntos por
los que se condenó a la demandada.
Agrega que finalmente el litigio planteado contra el “Laboratorio
Junín” fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia quien, en providencia de agosto 17 de 2006, decidió no casar la
sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
Arguye que todo el desarrollo del proceso fue conocido por la
Superintendencia de Sociedades y que en virtud de las diferentes providencias y
las agencias en derecho correspondientes, el laboratorio le adeuda en la
actualidad la suma de $126’795.905.60.
Resalta que no obstante lo expuesto, la Superintendencia de
Sociedades, intendencia regional Medellín, se ha negado a reconocer los
créditos generados como consecuencia del proceso laboral.
Considera que tal actitud lesiona sus derechos fundamentales y pone
en peligro su subsistencia y la de su grupo familiar, ya que ambos dependen “del
importante capital causado durante mi desempeñó (sic) laboral al
servicio de la sociedad demandada y que fue oportunamente reconocido por la
justicia laboral”.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como
consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento
de sus acreencias laborales dentro del trámite de liquidación obligatoria de
“Laboratorios Junín S.A.”.
2. Respuesta
del demandado.
La intendente
regional de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la procedencia de la
tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Moreno Restrepo y negó haber
vulnerado los derechos fundamentales invocados. En primer lugar señaló que la
acción es improcedente pues la tutela no es un mecanismo alternativo que
reemplace los procesos judiciales o un medio adicional para adoptar decisiones
paralelas dentro un asunto determinado. Enseguida argumentó que no existe
vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados debido a que la
Superintendencia brindó todas las etapas procesales para que las partes, esto es
deudores y acreedores, defendieran sus derechos conforme a las pautas
establecidas en la Ley 222 de 1995.
Destacó que en
virtud de sus funciones jurisdiccionales y de la ley citada dio aplicación al
principio conditio omnium creditorum, “según el cual todos los
acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal, concurren a
éste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y deberes (sustanciales y
procesales), obteniendo de parte de la ley y del Juez del concurso, igual
tratamiento como garantía de sus intereses particulares, sin perjuicio, claro
está, de que se detente alguna de las causas legales de preferencia, conforme a
lo establecido en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil || Como
desarrollo de la referida máxima , el trámite concursal en sus dos modalidades
se caracteriza por la universalidad, que desde el punto de vista subjetivo,
implica el deber de todos los acreedores del deudor de hacerse parte en el
proceso dentro del término fijado en la ley para el efecto, aportando siquiera
prueba sumaria de la existencia del crédito (...) De lo contrario, habrá
de producirse la consecuencia jurídica respectiva, esto es, la imposibilidad de
exigir el cumplimiento de la obligación debida, por cualquier otra vía
jurídico-procesal”.
Específicamente aclaró
que en virtud del deber de lealtad procesal y de los artículos 158 y, sobre
todo, 179 de la Ley 222, ante la existencia de derechos litigiosos, inclusive
de carácter laboral, existe el deber de relacionarlos ante el juez del concurso
“a efectos de que (...) la junta asesora del liquidador disponga la
constitución de una reserva adecuada para atender el pago de dicha obligación
(...) pues, de lo contrario, el liquidador no estará obligado a cancelar el (sic)
valor alguno, ni facultado para disponer reservas o partidas adicionales con
el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de sentencias
condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas en procesos
ordinarios laborales, o conciliaciones de derechos que en su momento fueron
discutibles e inciertos, sobre los cuales no se tuvo conocimiento oportuno en
el trámite liquidatorio”.
En seguida aclaró
que en el caso presentado por el señor Luis Fernando Moreno se registraron los
siguientes eventos procesales: (i) La apertura del trámite liquidatorio de la
sociedad “Laboratorios Junín S.A.” se efectuó el 05 de octubre de 2004 mediante
Auto 610-001750. (ii) El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó en lugar
público de la superintendencia a partir del 07 de octubre de 2004, se desfijó
el 21 de octubre de 2004, fue publicado en los periódicos El Colombiano y El
Tiempo y fue difundido a través de la emisora Radio Internacional de Medellín,
el 11 de octubre de el mismo año. (iii) A través de Auto del 05 de abril de
2005 se corrió traslado para que los interesados formularan objeciones sobre
los créditos allegados al proceso, por el término de cinco días hábiles, y
durante este lapso el actor no presentó observación alguna. (iv) Más adelante,
mediante Auto del 12 de mayo de 2005 se calificaron y graduaron los créditos
pero, sin embargo, contra esta providencia el actor tampoco presentó recurso
alguno. (v) Sólo hasta el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006 el actor, a
través de un tercero, solicitó el reconocimiento de su crédito de carácter
laboral, el cual fue denegado mediante Autos del 24 de julio y del 20 de
diciembre del mismo año.
Finalmente, bajo
las condiciones antedichas, aclaró que el término para que los acreedores se
presentaran al trámite concursal venció el 22 de noviembre de 2004 y más
adelante advirtió: “Por lo anterior, este Despacho no puede acceder al
reconocimiento de un crédito de carácter laboral litigioso causado con
anterioridad a la apertura del trámite liquidatorio de la citada sociedad,
toda vez que el accionante dejó precluír (sic) el
término sin aportar la certificación del Juzgado Laboral donde cursaba la
demanda ordinaria por él instaurada” (resalta la memorialista).
Asimismo, anotó que el juez concursal no puede calificar y graduar créditos
dentro del trámite de la liquidación a partir del conocimiento que tenga de la
existencia de un proceso o una decisión judicial, pues es obligación de cada
acreedor presentarse a reclamar su derecho dentro de la etapa prevista en la
ley. Este acto procesal, concluye la demandada, no puede ser tachado de “mero
formalismo” sino que constituye parte del debido proceso del trámite
concursal.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia.
Avocó
conocimiento de la demanda el Juez Octavo de Familia de Medellín quien denegó
la protección de los derechos invocados. Para el efecto comprobó que a pesar
de las diligencias adelantadas por la Superintendencia, el actor no presentó al
trámite concursal, en debida forma, el reclamo de su crédito. A partir de esta
inferencia concluyó que los derechos fundamentales invocados no habían sido
vulnerados ya que, por un lado la demandada cumplió con las “preceptivas” que
regulan el proceso concursal y, por el otro, el actor no hizo uso adecuado de
los mecanismos legales a su disposición para el reclamo de su derecho
económico. Finalmente, esta instancia consideró que existen otros medios de
defensa judicial que puede utilizar el actor y verificó que no existen las
condiciones para que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.
2.
Impugnación.
El actor impugnó
el fallo de primera instancia. En su escrito manifestó que la interpretación
del artículo 158 de la ley 222 de 1995 conlleva a que se aclare que acreedores
son solamente aquellos sujetos que “poseen a su favor obligaciones expresas,
claras y exigibles”. Agregó que para la fecha en la que se fijó el edicto
emplazatorio él no podía ser considerado acreedor por cuanto “apenas si se
había notificado para entones (sic) la acción ordinaria laboral
instaurada en su contra”. Concluyó que por ende, el artículo 158 citado no
podía aplicársele en aquella oportunidad. Además reiteró que todo el trámite
del proceso ordinario laboral fue conocido por la sociedad y la
superintendencia, lo cual se desprende de varios documentos y actas del trámite
concursal, lo que conllevaba la obligación de tener en cuenta a su expectativa
judicial dentro del acto de calificación y graduación de créditos.
3. Segunda
Instancia
La Sala Cuarta
de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
confirmó el fallo impugnado. Consideró que las providencias adoptadas por la
superintendencia no vulneran alguno de los derechos fundamentales invocados pues
no se evidencia la existencia de una actuación arbitraria o por fuera de los
parámetros fijados por la ley para este tipo de actuaciones. Anotó que fue el
actor quien omitió presentar a tiempo la certificación sobre la existencia del
proceso ordinario de manera que, debido a su extemporaneidad, el crédito no
puede ser agregado al trámite de la liquidación, inclusive a través de la
acción de tutela.
Finalmente esta
instancia aclaró que la ley 222 dispone qué tipo de acreencias deben hacerse
valer en su apertura y bajo qué requerimientos, dejando de lado la posibilidad
de agregar créditos a partir de la referencia que se haga de ellos por parte de
la sociedad liquidada o el liquidador. Al respecto anotó: “(...) el
reconocimiento de la acreencia debe ser solicitada personalmente por el
interesado o a través de su abogado, actuación que en ningún momento se suple
con la presentación de esos escritos, ya que en éstos ni siquiera se solicita
ese reconocimiento (...)”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1.
Informe de gestión de la liquidación obligatoria
de “Laboratorios Junín S.A.”, presentado ante la Superintendencia de
Sociedades, intendencia regional Medellín, el 27 de octubre de 2004 (folios 19
a 69, cuaderno de primera instancia).
2.
Acta número 06 de la reunión de la Junta Asesora
del liquidador de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.”, efectuada el 04 de
noviembre de 2005 (folios 70 a 75, cuaderno de primera instancia).
3.
Acta de aprehensión de los libros de la sociedad
“Laboratorios Junín S.A.”, efectuada el 12 de octubre de 2004 (folios 76 a 80,
cuaderno de primera instancia).
4.
Declaración rendida por el señor Luis Fernando
Moreno Restrepo ante el Juez Octavo de Familia de Medellín (folio 89, cuaderno
de primera instancia).
5.
Fotocopia del Auto número 610-001416 del 20 de
diciembre de 2006, en el que se rechaza por improcedente una solicitud
presentada por el señor Carlos Eduardo Ortiz (folio 97, cuaderno de primera
instancia).
6.
Fotocopia del edicto emplazatorio fijado por la
superintendencia de sociedades, intendencia regional Medellín, el 07 de octubre
de 2004 (folio 98, cuaderno de primera instancia).
7.
Fotocopia del Auto 610-000833 del 24 de julio de
2006, en el que se rechaza una solicitud elevada por el señor Carlos Eduardo
Ortiz a favor del señor Luis Fernando Moreno (folio 99, cuaderno de primera instancia).
8.
Fotocopia de los recibos en donde se cancela la
publicación de “aviso a acreedores de la sociedad Laboratorios Junín en
Liquidación obligatoria”, en los diarios El Colombiano y El Tiempo (folio 100,
cuaderno de primera instancia).
9.
Fotocopia de la providencia proferida por el
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2007, dentro
del proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones contra Jorge Luis Bernal
y otros (cuaderno de revisión).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El actor trabajó para una sociedad
que posteriormente entró en proceso de liquidación obligatoria. Como
consecuencia de aquella relación laboral interpuso una demanda ordinaria que
concluyó a favor de sus pretensiones y que, por tanto, presentó ante el
liquidador de la sociedad, con el objeto de efectuar su cobro. Sin embargo, el
liquidador rechaza la inserción del crédito debido, entre otros, a que la etapa
en la que se califican y gradúan las acreencias se superó hace más de un año.
A causa de esta negativa, el actor presenta acción de tutela en la que solicita
que su crédito sea atendido por la liquidación, lo cual sustenta en que éste
conoció en varias oportunidades de la existencia y trámite del proceso
ordinario laboral.
Las dos instancias judiciales que
conocieron de la acción, denegaron la protección de los derechos
fundamentales. Ambas coincidieron en comprobar que el proceso de liquidación
se ajustó a los pasos previstos en la ley y que el actor no acudió oportuna ni
diligentemente a cada una de las etapas previstas para hacer valer sus
expectativas dinerarias.
Así pues, en orden a resolver el
presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, cuál es la naturaleza
de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del
trámite de una liquidación obligatoria de una sociedad. Enseguida, verificará
cuáles son las condiciones generales y específicas a partir de las cuales
procede la acción de tutela contra dichos actos. Por último, a partir de estas
herramientas abordará el caso concreto en donde estudiará la presunta vulneración
de derechos fundamentales alegada por el actor.
3. El
ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la
Superintendencia de Sociedades. Procedencia excepcional de la Acción de
Tutela contra dichos actos[1].
En desarrollo de
lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política[2]
el Congreso de la República ha asignado a determinadas autoridades
administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por tanto,
conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma, se
han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar
justicia a otras autoridades diferentes a los jueces. Tal es el caso, por
ejemplo, del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, los artículos 12 y 13 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 37 de la Ley 550 de
1999[3].
De hecho, en la primera de las disposiciones mencionadas se otorgan facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el trámite
de los procesos concursales y liquidatorios de ciertas personas jurídicas[4],
en las segundas se establece orgánicamente quiénes ejercen jurisdicción[5]
y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades
para que defina en única instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de
reestructuración.
Pues bien, en
desarrollo de los eventos mencionados, esta Corporación ha expresado que esas competencias
judiciales tienen fundamento en la efectividad del régimen político, en el
complemento y la colaboración de la división de poderes y en la unidad funcional
del Estado[6]. En efecto, sobre este
tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en
algunos casos, para “desjudicializar el conocimiento de ciertas conductas,
en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a
entidades administrativas especializadas y, por ende, idóneas para tomar
decisiones sobre esos asuntos particulares”[7].
No obstante, tal
régimen de competencia en cabeza del Congreso tendría, por lo menos, dos
limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades
jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la
independencia e imparcialidad de un juez[8] y (ii) debe
limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben
observar, en principio, las mismas facultades y deberes de los jueces. Sobre esta última, sin embargo, la Corte
Constitucional ha señalado que, debido a su naturaleza, el ámbito
jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas
diferencias respecto de la rutina judicial. Así se destacó en particular,
sobre el ejercicio del recurso de apelación frente a las decisiones de estos
entes, de la siguiente manera:
“En efecto, la libertad configurativa del
legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a
situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo
cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales
que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios
absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos
que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse
respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en
las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que
sucede con la justicia arbitral. Así, aunque en ciertos casos un mismo litigio
pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la
justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del artículo 148 de la
Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen,
lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un
mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo
reviste son igualmente distintas. Por esa razón, la previsión contenida en la
disposición que se examina, según la cual en este tipo de procesos no cabrá la
interposición de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera
la Constitución”[9].
Agregado a lo
anterior, ha destacado esta Corporación, las
particularidades del trámite liquidatorio y, en general, las facultades
jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el
debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos
fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del trámite
concursal o liquidatorio. El sustento de las conductas desplegadas por estas
instituciones no es, en ninguna
medida, independiente de los cánones Constitucionales. Sin importar su naturaleza compleja, según la cual deben satisfacer funciones
administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que sus
actuaciones deben sujetarse a la Carta y, por ejemplo, se obligan a tener en
cuenta el carácter ‘garantista’ de los derechos de los
trabajadores[10]. Sobre este aspecto se pronunció la Sala
Plena de esta Corporación de la siguiente manera:
“Sobre
el particular, la Corte estima que el proceso de
liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los
principios y derechos consagrados en la Constitución Política. Por lo tanto, no es de recibo para
esta Corporación que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su
realización debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de
rango legal.
“Debe
tenerse en cuenta que es la
Constitución la que directamente consagra los derechos fundamentales y la
prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se
garantiza la aplicación prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras
normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de
aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts.
4o y 5o).
“De otro lado, el constituyente asignó a la ley la determinación de los espacios de actuación
de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se
comparte por lo tanto la apreciación del accionante de solicitar que se ordene
el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento según el cual el
trámite establecido en la ley señala que luego de iniciado el proceso de
liquidación obligatoria no podrán realizarse pagos causados antes de la orden
de liquidación. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este
caso en la ley 222 de 1995, y la protección constitucional de los derechos
fundamentales.
“De acuerdo con el contenido de los dos artículos
citados (C.P., arts. 4º y 5º), el procedimiento legal y la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por
asignación legal de competencia al ente administrativo según el artículo 116 de
la Constitución, no podrá prevalecer sobre principios
constitucionales y máxime cuando éstos hacen referencia a derechos objeto de
protección a través de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales
cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando están en conexidad con un derecho fundamental
como la vida en condiciones dignas”[11]
Así pues, como toda providencia judicial, las
actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben
acatar la Constitución Política y la leyes. Por tanto,
sus actos están amparados con
las diferentes condiciones y cualidades de este tipo de
decisiones. Pero, como límite de tales
prerrogativas, si con una decisión judicial se desconocen derechos
fundamentales y la ley, es posible que proceda la acción de tutela para proteger la supremacía de la Constitución y
para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es
decir, para favorecer el logro del valor justicia y la comunicación entre el derecho y la realidad[12]. Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del
ámbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan
ser examinadas a través del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en
cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales. En este sentido, se pronunció la
Corporación de la siguiente manera:
“Ahora bien, en la medida en que se trata de decisiones
jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al
imperio de la ley (art. 230
C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina
constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la decisión adoptada
durante el
procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se
convierta no ya en una decisión reglamentaria, sino en una medida arbitraria,
fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las
normas que regulan el asunto
sometido a su consideración. La tutela, como en el caso de los fallos
judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos
nocivos de la decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el
particular ha esbozado
la jurisprudencia constitucional”[13].
Dentro de este derrotero
entonces, se hace necesario reiterar cuáles son los
criterios señalados por esta Corporación a partir de
los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales.
4. Los
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo a los
mandatos contenidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 25[14] de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, incorporados a la Constitución por vía del
artículo 93 de la Carta, la
Corte Constitucional -y también así esta Sala de Revisión[15]-
han dispuesto reiteradamente una doctrina específica sobre las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las
autoridades judiciales.
En un comienzo,
esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la
sentencia C-543 de 1992[16], en la cual se consideró
que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en
nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad
de las decisiones judiciales.
La Corte
Constitucional, sin embargo, en atención a la vigencia de otros valores
consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales, no estableció
o atribuyó de manera alguna un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia
advirtió que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por
tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para
proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos
fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus
providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no
puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[17],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible
atender a través del amparo constitucional la posible vulneración de derechos
ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia
ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes
acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración
de justicia.
En efecto, la
Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogmático “vía de hecho”,
previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela
era procedente frente a una actuación judicial anómala, y ha ideado los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la
acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación
de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la
cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva
enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía
de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[18],
producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente
envergadura para concernir al juez constitucional. En su lugar, con la
formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las
causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la
Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial. Al respecto,
en la sentencia T-949 de 2003[19], la Sala Séptima de
Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en
sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado
a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos
fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas
disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea
se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de
“causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia
T-1285 de 2005[20], esta Sala de Revisión
expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente
manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[21]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[22]
y los derechos fundamentales[23].
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[24]:
i)
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[25].
ii)
Defecto
fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de
pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría
drásticamente el sentido del fallo proferido[26].
iii)
Error inducido o
por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la administración de justicia[27].
iv)
Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos[28].
v)
Desconocimiento
del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se
aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia[29].
vi)
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[30]”.
Adicionalmente,
en la sentencia C-590 de 2005[31] el pleno de la Corte
adoptó este esquema teórico y recopiló el desarrollo jurisprudencial sobre el
tema, ante lo cual concluyó que dicho conjunto de defectos hacen parte de los
requerimientos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales[32]. También así, esta
sentencia definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales
fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de
la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)
que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Pues bien,
conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos
y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisión ilegítima
de la administración de justicia con graves repercusiones para los derechos
fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible
el estudio, a través de la acción de tutela, de las diferentes providencias que
componen un proceso judicial. Nótese que tales argumentos, reiterados
-inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado
atrás adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a
parámetros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones
de los jueces y a la vez garanticen la aplicación de la Constitución Política
en sus diferentes actuaciones.
De hecho, la
fórmula expuesta ha sido extendida de manera expresa a los actos de naturaleza
jurisdiccional expedidos por una superintendencia. En la sentencia de
constitucionalidad 384 de 2000[33], esta Corte sostuvo:
“[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar
por acción o por omisión derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos
eventos es claro que la situación sería la descrita en la norma constitucional mencionada,
frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y
protección inmediata a través de la acción referida.
(…)
“Como resulta evidente que la superintendencias, en
ejercicio de las funciones
jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en vías de hecho
como las definidas anteriormente, es claro que la acción de tutela vendría a
ser el mecanismo de
defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados
en el caso, máxime cuando por prescripción de la norma acusada, no existiría
ningún otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelación en los
casos que menciona la
disposición.
(…)
“10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarará la exequibilidad de la
disposición parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el
ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las
superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”
Para concluir,
es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforma una
textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal
referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las
providencias de naturaleza judicial. En estos términos la obligación de
realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se
instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar acertado que permite
armonizar en la base del razonamiento constitucional, los intereses superiores
inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos
fundamentales.
Ahora bien, el
actor dentro de la presente acción requiere la protección de sus derechos
fundamentales teniendo en cuenta que el liquidador de la sociedad para la que
trabajó se niega a reconocer y pagarle una acreencia derivada en un proceso
ordinario laboral. Así pues, para comprobar la fuerza de las censuras que se
presentan en contra de dichos actos, la Sala, en el análisis del caso concreto,
verificará si este asunto cumple con los criterios generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Caso
concreto.
El actor trabajó
para la sociedad “Laboratorios Junín S.A.” desde 1983 hasta 2004. Como
consecuencia de esta relación laboral inició proceso ordinario laboral contra
la empleadora el cual culminó a favor de sus
pretensiones, en una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2006. Sin embargo, desde el 05 de octubre de 2004 “Laboratorios Junín
S.A.” había entrado en un proceso de liquidación obligatoria y,
como consecuencia de dicho trámite, la intendencia regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades había proferido el conjunto de
actuaciones de naturaleza judicial previstas en la ley. Por
ejemplo, dictó el auto de apertura respectivo, fijó el correspondiente edicto
emplazatorio a los acreedores, lo publicó en dos diarios diferentes y lo
radiodifundió en una emisora de la ciudad de Medellín. También surtió el traslado para que los acreedores objetaran
los diferentes créditos presentados al proceso y también expidió un auto en el que calificó y graduó la totalidad de las
obligaciones. La última de estas actuaciones se efectuó el 12 de mayo de 2005.
Más de un año
después, esto es, el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006, un tercero
solicitó el reconocimiento de un crédito de carácter laboral a favor del actor pero dichas solicitudes fueron rechazadas por la superintendencia mediante
providencias del 24 de julio[34] y del 20 de diciembre de 2006[35].
Ahora, a través
de la acción de tutela, el actor censura las decisiones
de la superintendencia e insiste en el reconocimiento y pago de su crédito al
interior de la liquidación. Para el efecto insiste en
que la sociedad y la superintendencia conocían y participaron de la existencia del proceso judicial laboral. Agrega que
debido a que sus pretensiones laborales apenas estaban
debatiéndose ante los jueces, no tenía la obligación de
hacerse parte dentro del proceso de liquidación, en los términos del artículo
158 de la ley 222 de 1995[36]. Finalmente indica que la negativa de pago
de los recursos reconocidos por los jueces vulnera sus derechos y los de su
familia, debido a que dichos recursos son necesarios para derivar sus condiciones
básicas de subsistencia en la actualidad.
Por su parte,
las dos instancias judiciales que conocieron de la acción de tutela, decidieron
denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Ambas encontraron que las actuaciones de la superintendencia tienen pleno respaldo legal y, en su lugar, censuraron que el actor no
hubiera participado del concurso de acreedores durante la etapa prevista en la
ley. Además desestimaron que se presentara una
vulneración del mínimo vital ya que el actor, como
reconoció en declaración juramentada que rindiera ante el juez de primera instancia, cuenta con otros recursos
económicos para subsistir.
Pues bien, en
orden a efectuar la revisión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Moreno Restrepo contra la intendencia Regional Medellín de la
Superintendencia de Sociedades, se impone verificar los criterios generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales enunciados en el
apartado número 4 de esta providencia.
Así, en primer
lugar, frente a los criterios generales de procedibilidad –recordemos- la primera cuestión que hay que dilucidar es
la relevancia constitucional del caso. Sobre el particular, esta Sala considera que el problema jurídico inmerso en la solicitud de protección guarda relación con varias cuestiones de evidente
resonancia dentro de la dogmática constitucional. Así, por ejemplo, esta solicitud de amparo implica, de
entrada, que se verifiquen las garantías consignadas para deudor y acreedores
dentro del proceso de liquidación obligatoria de una sociedad mercantil[37] y también
analizar cuáles son los presupuestos que debe guardar el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones como la ordinaria laboral.
El segundo de
los presupuestos generales para verificar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el deber de actuar con diligencia dentro de la
actuación que se censura. Específicamente, respecto de
esta obligación y, en particular, a cerca de la necesidad de agotar todos los
medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explicó en la sentencia C-590
de 2005, citada:
“De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última”. (...) “Adicionalmente, este mecanismo sólo
puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que
la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la
acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede
servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se
trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la
constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente
afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo
tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que
decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad
con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos” (negrilla fuera de texto original).
Pues bien,
frente a esta exigencia, la Sala encuentra que en este caso el actor no cumplió con la carga procesal mínima para hacer valer sus derechos dentro del transcurso del trámite de liquidación, lo que genera la
improcedencia de la presente acción
de tutela. En efecto, del expediente se destaca que el señor Luis Fernando Moreno nunca ha censurado los actos generados al interior de la
liquidación de la sociedad “Laboratorios Junín S.A.”. Además de no presentar su crédito a
tiempo, sin que exista justificante
alguno para esta omisión, no utilizó los mecanismos para reprobar la constitución de la masa de
acreedores y tampoco recurrió la calificación y
graduación de las obligaciones. Más aún, hasta el día de hoy el actor no ha generado o
ejecutado una sola actuación ante la superintendencia con el
objeto de hacer valer su pretensión dineraria. Sobre
este particular, en el expediente tan sólo obran copia de los Autos a partir de los cuales se estudiaron las solicitudes elevadas por un tercero a nombre del actor, las cuales fueron rechazadas debido a que no
se adjuntó poder que
justificara la representación judicial dentro del procedimiento. En
el Auto 610-000833 del 24 de julio de 2006 la encargada
de funciones de la intendente regional de la
Superintendencia de Sociedades escribió lo siguiente:
“SE RECHAZA la solicitud elevada por el doctor CARLOS
EDUARDO ORTIZ V.,
mediante escrito radicado el 05 de junio de 2006 con el número 2006-02-011537,
en el sentido de incluir el crédito del señor LUIS FERNANDO MORENO en el
proceso concursal de la sociedad LABORATORIOS JUNIS S.A. EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA, toda vez que,
por una parte, no aportó el poder a través del cual actúa, y de otra, la etapa
de presentación de acreencias se encuentra precluida”.
El único
argumento presentado por el actor en orden a justificar su ausencia durante la
etapa para presentar los créditos fue que para esa época su derecho apenas se
estaba definiendo en el proceso ordinario laboral. Según éste, durante el
trámite de la liquidación obligatoria, solamente se pueden presentar aquellas obligaciones que reúnan las características del título ejecutivo.
Sin embargo, sobre este particular, la ley 222 de 1995 es muy clara: las acreencias que componen la
masa del concordato[38] y la liquidación[39], incluyen las obligaciones sujetas a litigio.
En el mismo
sentido, por ejemplo, la Corte
ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades. En la sentencia T-655 de 2005, citada por
el actor en la sustentación de la impugnación, se estudió un caso en el cual la
superintendencia de sociedades rechazó un crédito litigioso porque no se había
allegado la prueba sumaria de su existencia. En contraste, esta Sala de Revisión decidió
tutelar los derechos invocados, debido a que se
comprobó que la interesada había participado
debidamente dentro de la etapa prevista en la ley para la presentación de
créditos a la liquidación[40]. Asimismo, en la sentencia T-830 de 2005 también se hizo referencia a este
asunto, bajo los siguientes
argumentos:
“En el presente caso el proceso de liquidación
obligatoria no se inició después de un concordato o acuerdo concordatario. Esto
es, de manera previa no se
presentó ningún acuerdo de recuperación de negocios del deudor. El trámite de
concurso liquidatorio se realizó de manera directa. Lo que implica que
respecto a la oportunidad para hacerse parte dentro de él debe aplicarse el
artículo 158 de la ley 222 de 1995 (...).
“A su vez y para establecer porqué en el trámite del
concordato liquidatorio el legislador ha establecido términos perentorios para
su intervención y para la intervención de los diferentes acreedores, el
artículo 94 establece que el concordato tendrá por objeto: “La recuperación y conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la
protección adecuada del crédito”. Así mismo el artículo 95 de la misma norma,
establece que mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del
deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
“A su vez en el Capitulo IV de la ley 222 de 1995 se
establecen las reglas comunes al trámite concordatario y a la liquidación obligatoria: el
artículo 209 prevé que la
iniciación, “impulsión y finalización del concordato o de la liquidación
obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión
que haya de adaptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la
misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá
prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro juez. Lo que
significa que la actuación de la Superintendencia es razonable esto es, no es
arbitraria en tanto en el Auto proferido por dicha Entidad se siguieron las
disposiciones de la ley 222 de 1995, disposiciones que son claras al precisar
la oportunidad para hacer valer dentro del proceso liquidatorio los créditos
laborales. Por tanto la Corte considera que no ha existido ninguna actuación
arbitraria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esta ha cumplido
bajo una interpretación literal que no está prohibida, lo previsto en la ley.
Además debe añadirse que la finalidad del proceso liquidatorio se concreta en
la posibilidad de la intervención oportuna de los acreedores toda vez, que lo
que se pretende con este proceso es establecer los activos de la empresa para
atender el pago de las obligaciones a cargo de la empresa deudora.
Así pues, bajo
las anteriores premisas, esta Sala de Revisión concluye que la acción de tutela
presentada por el señor Luis Fernando Moreno Restrepo contra la intendencia
regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades es improcedente, por no
reunir las condiciones generales de procedibilidad arriba señaladas, por lo que
habrá de confirmar, sin que se hagan necesarias más consideraciones sobre el
caso, las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia y la Sala
Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos
proferidos por el Juzgado Octavo de Familia, el 11 de mayo de 2007, y la Sala
Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de julio de
2007, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Moreno
Restrepo contra la intendencia Regional Medellín de la Superintendencia de
Sociedades.
Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La Sala reiterará gran parte de los fundamentos consignados en la sentencia
T-655 de 2005, M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
[2] En el cual se establece: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de
sumarios ni juzgar delitos.”
[3]
“Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación
empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley”.
[4]
Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la
competencia de esta Superintendencia, véase: Corte Constitucional, sentencia
C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[5]
En especial el artículo 13, numeral 2 que dice: “DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.
Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política: (...) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las
normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales
autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o
juzgamiento de carácter penal; y (...)”.
[6] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio Morón Díaz.
[7] Cfr. Corte Constitucional,
sentencia C-649 de 2001.
[8]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria
Díaz) y C-649 de 2001
[9] Corte Constitucional,
sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-142 de 2000.
[11] Corte Constitucional,
sentencia SU-1023 de 2001, M.P., Jaime Córdoba Triviño, argumento jurídico 25.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de
1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron.
[13] Corte Constitucional,
sentencia T 494 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] “Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los
Estados Partes se comprometen:
a) a
garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.”
[15]
Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633,
T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117
y T-226 de 2007.
[16] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[17] M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998.
[19] M.P.: Eduardo Montealgre Lynett
[20] M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[21]
Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la
jurisprudencia trascrita).
[22]
Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett,
Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la
pérdida de investidura del señor Jose Jattin Safar, la Corte estimó los
siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales
no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido
administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En
sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando
parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que
respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela
procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o
indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales
inconstitucionales.(...)” (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[23]
Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse
las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y
SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[24]
Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett;
T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández
(cita original de la jurisprudencia trascrita)..
[25]
Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260/99, T-814/99,
T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02,
T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[26]
Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99,
T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la
jurisprudencia trascrita).
[27]
Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02,
T-852/02, T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[28]
Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99,
T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02,
T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[29]
En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de
lo contrario,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.