Sentencia T-235 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-235-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-235/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia de medio alternativo de defensa judicial/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional de procedencia aunque se haya interpuesto recurso de revisión ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Reglas jurisprudenciales que se deben seguir Puede afirmarse que en lo concerniente a la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de pérdida de investidura en el recurso especial de revisión, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar “estratégicamente” en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisión, hace improcedente esta acción constitucional. (4) Para la procedencia de la acción de tutela en estos casos, se requiere, además, que la vía de hecho que se alega responda a alguna de las tres hipótesis señaladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que la vía de hecho (i) “tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de pérdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero el análisis del Consejo de Estado respecto de la violación del derecho fundamental contradiga la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; o (iii) sea una vía de hecho ocurrida en el proceso de pérdida de investidura pero, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable”. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Tiene doble instancia RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por cuanto el actor no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance El demandante en esta oportunidad no agotó los medios de defensa judiciales a los que podía acudir, conforme a las exigencias jurisprudenciales en la materia, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en el caso concreto. En el presente caso el actor tenía abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que se habría violado por la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la pérdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo razón alguna para haber omitido esa actuación judicial. Referencia: expediente T-1494059 Acción de tutela instaurada por Álvaro Guzmán Orjuela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A” - del Consejo de Estado, del 12 de octubre de 2006, respecto de la acción instaurada por Álvaro Guzmán Orjuela contra la sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó su pérdida de investidura. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Álvaro Guzmán Orjuela, fue elegido como concejal del Municipio de Girardot en los comicios del 26 de octubre de 2003, para el periodo constitucional 2004-2007,[1] por el partido Colombia Siempre. 1.2. El ciudadano José Andrés Rojas Villa, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000,[2] presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, invocando la violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses aplicable a los Concejales, de acuerdo con los artículos 45 (numeral 2º),[3] 55 (numeral 2º)[4] y 70 de la Ley 136 de 1994,[5] así como de los artículos 36,[6] 39[7] numeral 1 y 40 de la Ley 734 de 2002.[8] Las razones aducidas por el ciudadano para el efecto, se fundan en que el concejal realizó, - en algunos casos con poder y en otras sin él -, actuaciones en representación de intereses particulares ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot y ante la Administración Municipal[9], a saber: (a) Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2004 en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, con poder debidamente otorgado por los propietarios del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Peñón, - señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y Maria Victoria Méndez Hurtado -, el concejal solicitó la prescripción del impuesto predial del lote mencionado, para los años 1995, 1996, 1997, y 1998, toda vez que las actuaciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en 5 años. A su vez, solicitó la aprobación de la liquidación de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación del impuesto predial del citado predio.[10] (b) Igualmente, por medio de escrito radicado el 25 de mayo de 2004[11], el concejal en mención, en su calidad de Gerente y Representante Legal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, presentó petición ante el Secretario de Hacienda del Municipio de Girardot con el propósito de que éste consintiera el registro del reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre El Peñón de Girardot, protocolizado en escritura pública No 144 de enero 31 de 2003, en cada uno de los folios de matricula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de la valorización. Se solicitó para ello, librar oficio con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, autorizando el registro de la escritura señalada. (c) El concejal solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio de Girardot, mediante escrito del 6 de mayo de 2004[12], con poder debidamente otorgado por los dueños del predio anteriormente mencionado, el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 1995 a 1998 del predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Peñón[13], presentada el 2 de febrero de ese año, - como se expuso previamente -, ante el silencio de la Administración Municipal con respecto a esa petición.[14] Para el solicitante de la pérdida de investidura, el hecho de que el señor Guzmán Orjuela sea el representante legal del Condominio Campestre El Peñón y haya realizado estas actuaciones en representación de terceros, implica un conflicto de intereses, en la medida en que dada su posición en el municipio podría obtener ventajas para sus clientes en el pago de los impuestos. Por ende, a juicio del ciudadano el señor Guzmán Orjuela debió declararse impedido para actuar en los trámites indicados, en la medida en que en su calidad de concejal representa los intereses generales de los ciudadanos y no los intereses de particulares relacionados con tales predios, o incluso los suyos propios como gerente y representante legal del condominio campestre en mención. 1.3. En el proceso judicial ante el Tribunal, el concejal Álvaro Guzmán Orjuela, actuando mediante apoderado, presentó a su favor las siguientes consideraciones: (a) Desde 1994 ostenta el cargo de administrador de la copropiedad del Condominio Campestre El Peñón, entidad sin ánimo de lucro que se rige por las normas de propiedad horizontal. Como representante legal de esa entidad, el concejal debe ejercer todo tipo de actuaciones ante la Administración Municipal y Secretaría de Hacienda, dado que el Condominio El Peñón es una persona jurídica sujeta a derechos y obligaciones y él, como Gerente, debe representarla tanto judicial como extrajudicialmente. Así, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 675 de 2001 sobre propiedad horizontal, sus funciones son las de “administrar correcta y eficazmente los bienes comunes. Mejorar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el reglamento de propiedad horizontal”. (b) En ejercicio de tales atribuciones y actuando como “cualquier ciudadano”, solicitó mediante derecho de petición, la prescripción de los impuestos prediales del lote número 101-14-1, obligación que debía adelantar en cumplimiento del Acta del Consejo de la Administración del 22 de octubre de 2003[15], ya que ese bien le fue entregado al condominio en dación en pago, por el no pago de las cuotas de administración. Para formalizar esa situación, fue necesario instaurar demanda ejecutiva en Girardot, secuestrar el bien, emitir estados de cuenta incluyendo el impuesto predial, firmar la promesa de compraventa, solicitar paz y salvo de valorización ante la Secretaría de Hacienda, registrar el reglamento, solicitar terminación del proceso, oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para el desembargo del lote, pagar el impuesto predial y finalmente correr las escrituras donde se registró la venta y el desenglobe y englobe de los predios afectados. Los dineros objeto de estos trámites fue recibido directamente por el Condominio Campestre El Peñón. (c) Con respecto a las conductas que el ciudadano presenta como justificativas de su solicitud, el señor Guzmán explicó, que el inmueble recibido en dación en pago tenía una deuda de impuesto predial. Por ello, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la prescripción de ese impuesto. A su vez, en ejercicio de sus atribuciones como representante legal de la Copropiedad, elevó petición al Secretario de Hacienda para que permitiera el registro del reglamento de propiedad del condominio campestre en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de cada una de las unidades privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de la valorización, solicitud que generó toda una polémica en la Administración Municipal relacionada con si estaba incurso o no en una causal de inhabilidad dado éste proceder. A juicio del Concejal, como se lo manifestó a la Administración Municipal, él estaba ejerciendo su derecho como cualquier ciudadano que representa a una persona jurídica por lo que propuso ante las inquietudes suscitadas, la excepción del artículo 128 de la ley 136 de 1994[16], en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[17]. De hecho, considera que como es administrador del condominio, debe ejercer tales actuaciones ante la Administración Municipal y la Secretaría de Hacienda, por lo que la supuesta causal de incompatibilidad que se le endilga es a su juicio, inexistente. (d) Finalmente concluyó el concejal, en lo concerniente a la acusación de conflicto de intereses, que la Ley 136 de 1994, le permite como representante legal de una persona jurídica como es el Condominio Campestre El Peñón, ejercer este tipo de gestiones ante la Administración municipal y la Secretaría de Hacienda. Alega que las actuaciones que adelantó las realizó “como cualquier ciudadano que representa una persona jurídica”, por lo que conforme con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. 1.4. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1º de septiembre de 2005, - por mayoría de 26 votos de 28 -, decretó la pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, por violación del régimen de incompatibilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000.[18] Para el Tribunal, el acervo probatorio obrante en el expediente permitió constatar que en el tiempo en el que el señor Guzmán Orjuela se desempeñaba como concejal, solicitó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot aprobación de la liquidación y prescripción de impuestos de un inmueble de propiedad de los señores Hurtado Salamanca y Méndez de Hurtado. Esta conducta, resulta ser para la Primera Instancia contraria al régimen de incompatibilidades a que hace referencia el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994[19], debido a que las actuaciones se surtieron en representación de terceros y la ley prohíbe expresamente a los concejales ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos del mismo ente territorial. Así, independientemente de que el concejal sea o no abogado o que el poder conferido sea válido o no, - elementos que se invocaron en los alegatos de conclusión para desvirtuar su posibilidad de ser “apoderado” de terceros -, el Tribunal de instancia consideró que tales afirmaciones no desvirtuaron que se viera incurso en la prohibición legal señalada, porque la causal se configuró al haber actuado como representante de terceras personas. Interpretar esa causal en otro sentido, permitiría en opinión del Tribunal suponer que el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 no se aplica a concejales no abogados, - como es el caso del actor -, lo que resulta ser una conclusión ajena al texto de la ley. En ese sentido consideró el Tribunal, que si bien es cierto que la ley no consagra como causal de incompatibilidad el hecho de que los concejales obren como representantes legales de una persona jurídica de derecho privado, la ley sí impide que el concejal actúe como apoderado de una entidad o de terceras personas en general, ante el municipio en el que fue elegido. Ello se aplica especialmente al área tributaria, porque el Concejo tiene la función de votar los tributos y gastos locales. Por ende, dado que tal actuación no se encuentra cobijada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994[20] que le permite a los concejales formular reclamos por el cobro de impuestos, multas, etc., respecto de ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, concluyó el Tribunal que el concejal efectivamente incurrió en la incompatibilidad que da lugar a la causal consagrada en el inciso 1º artículo 48 de la Ley 617 de 2000.[21] En lo concerniente al conflicto de intereses alegado por el ciudadano y consagrado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994[22], el Tribunal consideró que tal conflicto ocurre cuando el servidor público por alguna situación específica no puede tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración en el Concejo, so pena de romper la imparcialidad e independencia propia de su actividad pública. De atender su propia conveniencia o la de sus parientes próximos, amigos personales o socios, incurriría en la causal mencionada. Bajo esta óptica, consideró la primera instancia en el trámite de pérdida de investidura descrito, que de las pruebas aportadas no se puede percibir un interés directo particular y concreto del concejal en relación con sus actuaciones, que lo obligara a declararse impedido o afectara su imparcialidad. Esto especialmente porque las situaciones que se presentan como causales para la pérdida de investidura, no estaban sujetas a aprobación alguna por parte del Concejo Municipal. Por último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en lo concerniente a las acusaciones relacionadas con la violación de algunas disposiciones de la Ley 734 de 2000, - Código Único Disciplinario -, esas normas no podían ser aplicadas en el caso de la pérdida de la investidura de los concejales, debido a que las causales que establece la ley para el efecto son taxativas y obedecen a un proceso judicial especifico. Las causales consagradas en la Ley 734 de 2000 son causales de naturaleza disciplinaria y administrativa, por lo que resultan ajenas a la acción pública presentada por el ciudadano. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, con fundamento en la incompatibilidad establecida en el numeral 2º del artículo 45[23] de la Ley 136 de 1994.[24] 1.5. Esta decisión mayoritaria del Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, contó con una serie de votos disidentes y aclaraciones. La Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó su voto, porque a su juicio el concejal Álvaro Guzmán, “al solicitar la prescripción del impuesto predial del predio 101-14, (...) estaba asistido por un interés legítimo, pues al ser entregado el inmueble a la copropiedad en dación en pago, la prescripción en el pago de impuestos favorecía directamente a quien representaba y (...) además necesitaba realizar el pago de dichas obligaciones tributarias para poder formalizar el negocio jurídico de compraventa que posteriormente se proponía”. Por consiguiente considera que la conducta realizada por el concejal no merecía reproche. La causal que se le imputa al señor Guzmán Orjuela, es desde su perspectiva una causal dirigida especialmente a los abogados, ya que pretende que los concejales no ejerzan su profesión de manera permanente ante las entidades públicas del respectivo municipio en donde fungen como servidores públicos. Afirma que esta interpretación de la norma se corrobora con el artículo 2º de la Ley 583 de 2000, que se prohíbe actuar como abogados a Senadores, representantes a la Cámara, Diputados y Concejales, en los casos de incompatibilidad que señale la Constitución y la ley. De tal forma que considera que no se le puede endilgar al demandado haber actuado como apoderado, sin ser abogado, especialmente cuando no obra un contrato de mandato[25] entre las partes, por lo que a su juicio no era procedente la declaratoria de pérdida de investidura en su caso concreto. El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, también se separó de la decisión mayoritaria, porque estimó que actuar en representación de un ente privado no puede ser un hecho que pueda derivar en la causal del numeral 2 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que ello llevaría a la conclusión de que el cargo de Administrador de un conjunto campestre, es incompatible con la función de Concejal. También considera que no es válido el argumento mayoritario relacionado con que la excepción consagrada en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 no se puede aplicar en este caso, en la medida en que la actuación adelantada por el Concejal no fue para sí, o para su familia, dado que si se está ejerciendo una función que acorde con la ley no es incompatible con ser Concejal, lo lógico es concluir que no existe incompatibilidad en el ejercicio de tal función. Para el magistrado disidente, lo importante en este caso era determinar si la actuación del apoderado estaba inscrita o no dentro de la labor de administrador del Condominio El Peñón, circunstancia que a su juicio no se evaluó en la sentencia. La doctora Luz Mary Cárdenas Velandia[26], por último, aclaró su voto en esta providencia, señalando que en la medida en que las sanciones son de interpretación restrictiva y que el Consejo de Administración autorizó al Concejal recibir en consignación el inmueble y hacer las gestiones necesarias ante la Secretaría de Hacienda, era necesario establecer claramente si el actuar del demandado se encontraba incluido dentro de las actividades que debía y podía ejercer como administrador. Para la magistrada, la sentencia debió entonces determinar este elemento con precisión. 1.6. El concejal Álvaro Guzmán Orjuela, impugnó la decisión del Tribunal, por estimar que en su caso no se dieron los presupuesto fácticos y jurídicos necesarios para que se le pudiera aplicar el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que sus actuaciones se encontraban previstas en las excepciones contenidas en los literales a) y b) del artículo 46[27] de la Ley 136 de 1994. Para precisar estos argumentos, el demandado presentó las siguientes observaciones: (a) El poder que le fue otorgado por los señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y María Victoria Méndez de Hurtado, se hizo con el único propósito de disponer del lote 101-14-1, para el pago de las cuotas de administración, tal y como lo dispuso el Acta de Administración del Condominio Campestre El Peñón indicada. En el Acta, se acordó recibir el inmueble en consignación y que los propietarios otorgaran poder al condominio para su venta. (b) El representante legal del Condominio, conforme con la Ley 675 de 2001, artículos 50 y 51, tiene entre otras, las funciones de “cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderado cuotas ordinarias y extraordinarias, multas y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio en conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija”. Así, en atención a su derecho al trabajo, actuó como cualquier ciudadano, elevando peticiones ante la Administración para el efecto. (c) En ese sentido, como la función de administrador o representante legal no está expresamente prohibida ni relacionada con el régimen de incompatibilidades, dado que como representante del Condominio Campestre El Peñón los asuntos de esa persona jurídica son de su interés, estima que se debe considerar que en su caso se está frente a la excepción consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 136 de 1994[28], que excluye aquellos asuntos que sean de su interés, de la aplicación de la causal invocada. Considera frente a este aspecto, que como la norma no distingue entre persona natural o jurídica, él puede en nombre de una persona jurídica “tramitar ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales lo que le compete”. (d) A su vez, afirma que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, dispuso una nueva causal de incompatibilidad, que impide expresamente a los concejales ser “representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social con el respectivo municipio”. Esta causal, a juicio del servidor demandado, no se extiende a la empresa privada, por lo que al haber realizado la petición de prescripción de impuestos acorde con su actividad, tal solicitud se hizo exclusivamente en ejercicio de sus funciones y en atención al interés legítimo de la persona jurídica que representa. Bajo este supuesto afirma que no se le puede aplicar la causal de pérdida de investidura indicada. En el mismo sentido considera que la prohibición que trae el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, de que los concejales no pueden ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, no se le puede aplicar en su caso, porque el poder que le fue conferido como administrador por los señores Mario Antonio Salamanca y Maria Victoria Méndez, no fue conferido por escritura pública y por lo tanto técnicamente no tiene la calidad de apoderado. Por ende, podía elevar una petición a la administración municipal en ejercicio del derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta, como cualquier ciudadano, para obtener una respuesta. (d) Finalmente concluye que se deben apreciar del expediente, las pruebas en su conjunto y que se debe respetar su derecho fundamental a la igualdad, y a las diferencias entre el régimen aplicable a los alcaldes, a los concejales, a los diputados y a los gobernadores, por lo que se debe tener en cuenta a la hora de decidir, la naturaleza del cargo, la calidad de las funciones y la responsabilidad correspondiente. Por consiguiente[29], solicita que se revoque el fallo de primera instancia. 1.7. El Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 2006, decidió confirmar en su totalidad el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y oficiar a la Procuraduría General de la Nación la situación de su conocimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones: (a) Es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión a su cargo, lo que justifica el señalamiento en la ley de unas causales de inhabilidad e incompatibilidad que aseguren que los concejales y alcaldes en el ejercicio de sus funciones, no usen su posición para obtener beneficios particulares y se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Además, conforme al artículo 209 de la Carta, el ejercicio de la función pública debe realizarse conforme a unos parámetros mínimos de conducta, que son exigibles a quienes pretenden aspirar a tales cargos. (b) Con respecto a las normas disciplinarias presentadas por el demandante, para la Sala “la acción disciplinaria es independiente de la acción de pérdida de investidura; por ello ninguna consecuencia puede tener en el presente proceso, los resultados a que se llegue en un proceso disciplinaria”, que es el escenario en el que se pueden aducir las causales de la Ley 734 de 2002 que invocó en su escrito, el ciudadano. En consecuencia, el Consejo de Estado desestimó en su estudio, las normas invocadas por el actor respecto del Código Único Disciplinario. (c) En lo concerniente a la causal relacionada con el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que se acreditaron plenamente en el proceso los poderes y demás documentos relacionados con la gestión del actor ante las autoridades municipales descritas, dijo el Consejo de Estado lo siguiente: “ [E]ncuentra la Sala que la conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 136 de la Ley 136 de 1994 (...). Es importante resaltar que la ley no tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante legal de una persona jurídica de derecho privado; lo que no permite la ley es que el concejal- representante legal de una persona jurídica privada actúe como apoderado de ésta última ni de terceras personas en general, ante el municipio del cual es concejal y en esta incompatibilidad es determinante la real y activa participación del concejal en la gestión del negocio. (...) Esta incompatibilidad apunta a la transparencia de la gestión de quienes ostentan la calidad de concejales, no permitiendo que quien esté revestido de poder, dada su condición, influya en los funcionarios del municipio en beneficio suyo o de terceros. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el concejal demandado acudió a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot para representar intereses particulares con el fin de obtener la prescripción de impuestos y el decreto del silencio administrativo positivo a favor de sus poderdantes, así como el consentimiento de la Secretaría de Hacienda para inscribir una escritura pública, en interés del Condominio El Peñón, persona jurídica ésta de la cual es su representante legal. A folio 69 y 78 obran documentos suscritos por el demandado dirigidos a la Secretaría de Hacienda que a la letra dicen respectivamente: “Álvaro Guzmán Orjuela... obrando en representación de los señores ... propietarios del predio en referencia; mediante poder debidamente conferido, acudo a esta administración ...” y “Álvaro Guzmán Orjuela.... obrando en representación de los señores.... propietarios del predio en referencia, solicito se decrete el silencio positivo....” . A folio 74 se encuentra el poder conferido por los ciudadanos dueños del lote y si bien el Concejal Álvaro Guzmán Orjuela manifiesta que no es abogado, ello no obsta para que su conducta se adecue a la prohibición en mención, independientemente de que el poder así conferido se ajuste o no a los preceptos legales, pues lo que lleva a que se tipifique la causal es que haya actuado en interés de terceras personas. Igual ocurre en relación con su actuación ante la Secretaría de Hacienda, a la cual acude como representante del Condominio Campestre el Peñón de Girardot, es decir en interés de la persona jurídica. Por lo anterior no es dable aplicar la excepción del artículo 46 que permite a los concejales, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuáles conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés y formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones tasas y de multas que graven a las mismas personas, como quiera que ninguno de esos supuestos se dan en el caso objeto examen”.[30] Por los motivos expuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, concluyó que el Concejal Álvaro Guzmán Orjuela había incurrido en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y conforme a ello, decidió confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso de la referencia. 2. Demanda de tutela y solicitud. 2.1. El señor Álvaro Guzmán Orjuela presentó acción de tutela[31] contra el fallo de segunda instancia del 13 de julio de 2006, proferido por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que esa Corporación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, vulnerando con su providencia, sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) e igualdad (art. 13 C.P.). Las razones que presenta como fundamento de esta consideración, son las siguientes: (1) Las incompatibilidades, conflicto de intereses e inhabilidades, se encuentran taxativamente consagradas en la Ley, por lo que el conflicto de intereses que denunció el ciudadano - artículo 70 de la Ley 136 de 1994 -, no es aplicable a su caso, en la medida en que las peticiones y actuaciones ante la Secretaría de Hacienda que realizó en su momento, nada tienen que ver con las decisiones que toma el cuerpo colegiado al que pertenecía. El conflicto de intereses se da cuando se debate un proyecto que beneficia a un concejal, sus familiares o socios y eso no ocurrió en su caso concreto, por lo que no era procedente que se tuviera que declarar impedido en ningún caso, por tales actuaciones. (2) Sostiene que dado que nunca ha ostentado el título de abogado, no puede aplicársele el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, ni se le puede dar la denominación de apoderado para gestionar tributos, toda vez que el poder no fue otorgado por medio de escritura pública como lo exige el artículo 572 del Estatuto Tributario. El poder que le fue otorgado, se hizo con el único propósito de poder disponer del lote 101-14-1 como lo estipulaba el Acta No 364 del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón. (3) Como representante de esa persona jurídica, estaba interesado en adelantar esa gestión, por lo que en su caso debió aplicársele la excepción del literal a) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994 respecto de la pérdida de investidura, que le permite estas gestiones en asuntos que sean de su propio interés. (4) Aduce que las funciones de administrador, están consagradas en el articulo 86 del reglamento de propiedad horizontal en concordancia con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, en especial el numeral 10, que le permite representar judicial y extrajudicialmente al Condominio y conceder poderes especiales cuando la necesidad lo exija. Por ende, sus actuaciones fueron legítimas, no sólo porque tenía las atribuciones de ley para el efecto, sino porque ejerció las funciones actuando como cualquier ciudadano, con el fin de lograr un pronunciamiento de la autoridad municipal y luego la constancia de silencio, “pues el personal de la administración se cerró a no dar respuesta alguna porque la petición la elevaba un concejal”. (5) Además, el cargo de administrador no es incompatible con el de Concejal, pues las causales de incompatibilidad son taxativas, en los términos del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000.[32] Por las anteriores razones, considera que el Consejo de Estado incurrió en un “defecto sustantivo fundado en la aplicación inadecuada del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994” y solicita que por vía de tutela, se le “devuelva su investidura de concejal del Municipio de Girardot.” 2.2. La Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón, ponente en la decisión del 13 de julio de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la pérdida de investidura del actor, en escrito remitido al Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2006, precisó sobre la afirmación del demandante relacionada con una aparente vía de hecho por defecto sustantivo de esa Corporación, lo siguiente: “ (...) Ahora bien, de la lectura del escrito de tutela se infiere que para el solicitante la sentencia controvertida incurrió en defecto sustantivo, por haberse aplicado de manera inadecuada el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; argumento que no puede ser tenido en cuenta, toda vez que como se precisó en dicha decisión, en el expediente se encontraba plenamente demostrado que el señor Álvaro Guzmán Orjuela, en ejercicio del cargo que ostentaba como Concejal del Municipio de Girardot, Cundinamarca, acudió a la Secretaria de Hacienda del citado ente territorial como apoderado de los propietarios del Condominio El Peñón con el fin de representar intereses particulares y obtener así la prescripción de impuestos y la declaración de ocurrencia del silencio administrativo positivo a favor de los mencionados señores, infringiendo la preceptiva aludida, que prohíbe a los concejales ser apoderado, entre otros, ante entidades públicas del respectivo municipio, como sucedió en este caso, sobre todo por no cobijarlo ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994. Por lo anterior no se puede sostener que la sentencia cuestionada hubiese configurado vía de hecho alguna por defecto sustantivo, por cuanto la norma con fundamento en la cual se confirmó el fallo proferido por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, que declaró la pérdida de investidura del Concejal Álvaro Guzmán Orjuela, era la que debía aplicarse para el caso concreto, como en efecto se hizo. (...) Finalmente es del caso anotar que la actuación judicial que se censura no quebrantó ningún derecho fundamental, y menos aún los invocados como violados, es decir la igualdad y el debido proceso, con mayor razón porque el solicitante dejó de probar que a un Concejal que hubiese estado en las mismas circunstancias a las suyas no se le hubiera declarado la pérdida de investidura y por cuanto del proceso se cumplieron todas la ritualidades exigidas en las normas aplicables al asunto que fue de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, de la cual hago parte”. Concluyó afirmando que la inconformidad del actor con el resultado obtenido en el proceso de pérdida de investidura, no significa que la providencia goce en sí misma de un defecto o que sea necesaria la protección del actor en sede de tutela, pues a su juicio ello desborda el objeto de la acción constitucional respectiva, que es la protección de derechos fundamentales, que en este caso no se encuentran vulnerados. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia. 1. La acción de tutela fue decidida en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”del Consejo de Estado, integrada por los doctores Ana Margarita Olaya Forero, Alberto Arango Mantilla y Jaime Moreno García, mediante providencia del 12 de octubre de 2006.[33] Los Magistrados de esa Corporación, luego de hacer un breve recuento relacionado con la historia de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyeron que: “..[La] Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante sentencias de distinto tipo que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional definido en la sentencia C-543 de 1992. Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicción con el artículo 234 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que se venia conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales En este orden de ideas y como quiera que por mandato constitucional la acción de tutela sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no ocurrió en el caso sub-lite, debe la Sala rechazarla por improcedente”. Por las razones anteriores la Sala decidió rechazar sin más, por improcedente, la acción de tutela de la referencia. 2. Contrariamente a la posición mayoritaria, el Consejero Jaime Moreno García, salvó el voto en esta providencia, observó lo siguiente: “Aunque la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que contemplaban la procedencia de la tutela contra tales decisiones, se señaló en tal providencia que “no riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de “vía de hecho judicial”, definida como: i) la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”[34]; ii) La actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o iii) las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas; iv) “los supuestos defectos sustantivos, orgánicos o procedimentales, v) la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento”. A mi juicio, la acción de tutela contra las decisiones judiciales no implica una desestabilización de la seguridad jurídica ni desvirtúa la institución de la cosa juzgada, sino que se trata de un mecanismo para enmendar los yerros judiciales en que puede incurrir el juzgador, dado que no es infalible. Además, no puede pasarse por alto que los jueces estamos sometidos al marco constitucional y en tratándose de derechos fundamentales, el control constitucional no puede hacerse sino a través de la tutela. Ciertamente el Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo constituye la jurisdicción límite en la materia, pero a la Corte Constitucional el constituyente primario le otorgó la facultad de revisar todas las tutelas y esta revisión necesariamente debe conducir a una confirmación o modificación. Por lo anterior considero que se debe entrar a estudiar de fondo el derecho fundamental alegado y presuntamente vulnerado al decir del actor”. 3. La providencia de tutela no fue impugnada por el actor[35], por lo que el fallo de instancia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión[36]. III. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política. 2. Consideraciones preliminares. Los cargos dirigidos contra la providencia del Consejo de Estado y los problemas jurídicos objeto de análisis constitucional. 2.1. El señor Guzmán Orjuela considera que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de julio de 2006, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) y su derecho a la igualdad (Art. 13 C.P), en la medida en que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia que confirmó su pérdida de investidura. Al respecto explica que se incurrió en tal defecto porque se le aplicó indebidamente la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, así: (i) la causal invocada exige que se haya actuado como “apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos, por sí o por interpuesta persona”, lo que a juicio del actor no ocurrió en su caso, en la medida en que (a) nunca ha ostentado el título de abogado, (b) no se le puede dar la denominación de “apoderado” para gestionar tributos en estricto sentido, porque el poder que le fue otorgado para realizar las peticiones no se realizó mediante escritura pública como lo exige el artículo 572 del Estatuto Tributario y (c) el propósito del poder que suscribió con los propietarios del lote 101-14-1, fue el de facilitar el proceso de dación en pago de ese inmueble, como lo estipulaba el Acta No 364 del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón. (ii) El artículo 51 de la Ley 675 de 2001, en especial el numeral 10, permite a los Administradores de propiedad horizontal representar judicial y extrajudicialmente al Condominio y conceder poderes especiales cuando la necesidad lo exija. De hecho, el cargo de administrador no es incompatible con el de Concejal, ya que es una ocupación que figura como aquellas prohibidas o incompatibles con tal servicio público. En el mismo sentido, (iii) el actor considera que no incurrió en la causal de pérdida de investidura enunciada, pues ejerció las funciones actuando como cualquier ciudadano en ejercicio de ese derecho de petición, y además lo hizo con un claro interés personal, como representante de una persona jurídica, por lo que considera que en su caso se debía aplicar la excepción del literal a) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, relativa al interés propio como excepción. Por último, (iv) concluye que tampoco le era aplicable el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, porque las actuaciones adelantadas por él no involucraron conflicto de intereses alguno que le exigiera declararse impedido, ya que no se trataba de ningún proceso o actividad en la que el cuerpo colegiado tuviese que tomar una decisión, o del debate un proyecto que beneficiara a un concejal, a sus familiares o socios. Por estas razones solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia en su proceso de pérdida de investidura y se le restablezca su dignidad como concejal de Girardot. 2.2. La Magistrada Ponente en la providencia que se acusa, explicó que en este caso se probó debidamente que el actor se encontraba incurso en la causal del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que efectivamente actuó en representación de intereses de terceros ante autoridades municipales, - como aparece acreditado en el expediente-, en la misma entidad territorial en la que se desempeñaba como concejal, incurriendo por lo tanto en la prohibición legal mencionada. Afirma en consecuencia, que la providencia no incurrió en defecto sustantivo dado que se le aplicaron al concejal las normas jurídicas pertinentes en su caso, se desvirtuaron otras causales y se le respetó claramente su debido proceso. La inconformidad del actor no es suficiente para permitir que se predique un defecto en la providencia, o la violación de derechos fundamentales, menos aún cuando el actor afirma que se violó el derecho a la igualdad pero omite hacer cualquier observación o aportar pruebas que justifiquen el aparente tratamiento diferente que se dio en su caso concreto. De hecho, no acompaña prueba que permita establecer que en un caso similar al suyo esa Corporación actuó en un sentido distinto, respecto de otros concejales. Por estas razones, considera que la tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se vulneró con la providencia ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.3. En el fallo de tutela, el Consejo de Estado se limitó a realizar un análisis muy breve de los elementos formales de improcedencia de la tutela desde la perspectiva de esa Corporación, y por consiguiente se apartó de su deber de realizar una valoración de los derechos fundamentales invocados. Como resultado de ello, no estudió de fondo ninguno de los supuestos previstos por el demandante, relacionados con su afirmación de que existe una vía de hecho por defecto sustantivo en el fallo de segunda instancia en el proceso de pérdida de investidura, decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que rechazó simplemente la tutela por improcedente, frente a providencias judiciales. 2.4. En mérito de lo expuesto, deberá la Corte tomar en consideración en la situación de la referencia, los siguientes problemas jurídicos: · ¿Cumple la demanda de tutela, las exigencias constitucionales de procedibilidad contra providencias judiciales tal y como lo exige la jurisprudencia? Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, corresponderá a la Sala estudiar desde una perspectiva material el siguiente problema jurídico: · ¿Incurrió el Consejo de Estado en una vía de hecho por defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006, que confirmó la pérdida de investidura del demandante, en la medida en que aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y desconoció la excepción del artículo 46 de la misma ley, - como lo afirma el actor -, violándose con ello sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso? Para analizar cada uno de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario aludir preliminarmente a algunos aspectos que resultan pertinentes en los casos de tutela contra providencias judiciales en materia de pérdida de investidura. El objetivo es el de recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos. Tales temas a analizar son los siguientes: (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en casos de pérdida de investidura; y (ii) la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de pérdida de investidura de los concejales y su régimen de incompatibilidades. Una vez analizados estos aspectos, procederá esta Sala de Revisión a evaluar la solicitud del ex concejal Guzmán Orjuela en la situación de la referencia. 3. Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[37], una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones del Consejo de Estado en la providencia de primera instancia en el proceso de tutela de la referencia, no se enmarca dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C-543 de 1992, afirmó al respecto que: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior[38], permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992[39]. La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias[40], que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental[41]. Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho, por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[42] que responde mejor a su realidad constitucional[43]. La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución, reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma: “[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”. 3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[44] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[45]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[46] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[47] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[48]. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[49] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[50], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[51], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[52] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos[53], no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[54] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela[55]. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.4. En segundo lugar, la procedenc...

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