T-235-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-235/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA-Existencia
de medio alternativo de defensa judicial/RECURSO DE REVISION CONTRA
SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Circunstancia excepcional de procedencia aunque se haya interpuesto
recurso de revisión
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Reglas jurisprudenciales que se deben seguir
Puede afirmarse que en lo concerniente a la
procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el
recurso extraordinario de revisión, existen las siguientes reglas
jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1)
La acción de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que
decreta la pérdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario
especial de revisión resulta ser un medio de defensa judicial idóneo para la
protección de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del
derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial
contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de
revisión, es procedente entonces la acción de tutela, si en tal decisión se
incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (vías de hecho)
y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los
cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen
contra la sentencia de pérdida de investidura en el recurso especial de
revisión, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque
presentar “estratégicamente” en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en
la revisión, hace improcedente esta acción constitucional. (4) Para la
procedencia de la acción de tutela en estos casos, se requiere, además, que la
vía de hecho que se alega responda a alguna de las tres hipótesis señaladas en
la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que la vía de hecho (i) “tenga origen
en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en
el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante
el proceso de pérdida de investidura y haya sido invocada en el recurso
extraordinario especial de revisión, pero el análisis del Consejo de Estado
respecto de la violación del derecho fundamental contradiga la Constitución o
la jurisprudencia constitucional aplicable; o (iii) sea una vía de hecho
ocurrida en el proceso de pérdida de investidura pero, o bien no podía ser
alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de
investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dejó de lado por
completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente
aplicable”.
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONCEJAL-Tiene doble
instancia
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN
PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por cuanto el actor no agotó los medios
de defensa que tenía a su alcance
El demandante en esta oportunidad no agotó los medios
de defensa judiciales a los que podía acudir, conforme a las exigencias
jurisprudenciales en la materia, por lo que la acción de tutela resulta
improcedente en el caso concreto. En el presente caso el actor tenía abierta la
posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisión para
obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que se habría
violado por la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la pérdida de su
investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo razón alguna para haber
omitido esa actuación judicial.
Referencia: expediente T-1494059
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Guzmán Orjuela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete
(2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -
Subsección “A” - del Consejo de Estado, del
12 de octubre de 2006, respecto de la acción instaurada por Álvaro Guzmán
Orjuela contra la sentencia de segunda instancia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó su pérdida
de investidura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El señor Álvaro Guzmán Orjuela, fue elegido como
concejal del Municipio de Girardot en los comicios del 26 de octubre de 2003,
para el periodo constitucional 2004-2007,[1] por el partido
Colombia Siempre.
1.2. El ciudadano José Andrés Rojas Villa, en ejercicio de
la acción contemplada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000,[2]
presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de pérdida
de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, invocando la violación del
régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses aplicable a los
Concejales, de acuerdo con los artículos 45 (numeral 2º),[3]
55 (numeral 2º)[4] y 70 de la Ley 136 de
1994,[5] así como de los artículos
36,[6]
39[7]
numeral 1 y 40 de la Ley 734 de 2002.[8] Las razones aducidas por
el ciudadano para el efecto, se fundan en que el concejal realizó, - en algunos
casos con poder y en otras sin él -, actuaciones en representación de
intereses particulares ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot
y ante la Administración Municipal[9], a saber:
(a) Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2004
en la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot, con poder debidamente
otorgado por los propietarios del predio 101-14-1 del primer sector del
Condominio Campestre El Peñón, - señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y
Maria Victoria Méndez Hurtado -, el concejal solicitó la prescripción del
impuesto predial del lote mencionado, para los años 1995, 1996, 1997, y 1998,
toda vez que las actuaciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben
en 5 años. A su vez, solicitó la aprobación de la liquidación de los años 1999,
2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidación del impuesto predial del
citado predio.[10]
(b) Igualmente, por medio de escrito
radicado el 25 de mayo de 2004[11], el concejal en mención,
en su calidad de Gerente y Representante Legal del Condominio Campestre El
Peñón de Girardot, presentó petición ante el Secretario de Hacienda del
Municipio de Girardot con el propósito de que éste consintiera el registro del
reglamento de propiedad horizontal del Condominio Campestre El Peñón de
Girardot, protocolizado en escritura pública No 144 de enero 31 de 2003, en
cada uno de los folios de matricula inmobiliaria de cada una de las unidades
privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de la
valorización. Se solicitó para ello, librar oficio con destino a la Oficina de
Instrumentos Públicos, autorizando el registro de la escritura señalada.
(c) El concejal solicitó a la Secretaría de Hacienda
del municipio de Girardot, mediante escrito del 6 de mayo de 2004[12],
con poder debidamente otorgado por los dueños del predio anteriormente
mencionado, el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de
la solicitud de prescripción del impuesto predial de los años 1995 a 1998 del
predio 101-14-1 del primer sector del Condominio Campestre El Peñón[13],
presentada el 2 de febrero de ese año, - como se expuso previamente -, ante el
silencio de la Administración Municipal con respecto a esa petición.[14]
Para el solicitante de la pérdida de investidura, el
hecho de que el señor Guzmán Orjuela sea el representante legal del Condominio
Campestre El Peñón y haya realizado estas actuaciones en representación de
terceros, implica un conflicto de intereses, en la medida en que dada su
posición en el municipio podría obtener ventajas para sus clientes en el pago
de los impuestos. Por ende, a juicio del ciudadano el señor Guzmán Orjuela
debió declararse impedido para actuar en los trámites indicados, en la medida
en que en su calidad de concejal representa los intereses generales de los
ciudadanos y no los intereses de particulares relacionados con tales predios,
o incluso los suyos propios como gerente y representante legal del condominio
campestre en mención.
1.3. En el proceso judicial
ante el Tribunal, el concejal Álvaro Guzmán Orjuela, actuando mediante
apoderado, presentó a su favor las siguientes consideraciones:
(a) Desde 1994 ostenta el cargo de
administrador de la copropiedad del Condominio Campestre El Peñón, entidad sin
ánimo de lucro que se rige por las normas de propiedad horizontal. Como
representante legal de esa entidad, el concejal debe ejercer todo tipo de
actuaciones ante la Administración Municipal y Secretaría de Hacienda, dado
que el Condominio El Peñón es una persona jurídica sujeta a derechos y
obligaciones y él, como Gerente, debe representarla tanto judicial como
extrajudicialmente. Así, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 675 de 2001 sobre
propiedad horizontal, sus funciones son las de “administrar correcta y
eficazmente los bienes comunes. Mejorar los asuntos de interés común de los
propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la Ley y el
reglamento de propiedad horizontal”.
(b) En ejercicio de tales
atribuciones y actuando como “cualquier ciudadano”, solicitó mediante
derecho de petición, la prescripción de los impuestos prediales del lote número
101-14-1, obligación que debía adelantar en cumplimiento del Acta del Consejo
de la Administración del 22 de octubre de 2003[15], ya que ese
bien le fue entregado al condominio en dación en pago, por el no pago de las
cuotas de administración. Para formalizar esa situación, fue necesario
instaurar demanda ejecutiva en Girardot, secuestrar el bien, emitir estados de
cuenta incluyendo el impuesto predial, firmar la promesa de compraventa,
solicitar paz y salvo de valorización ante la Secretaría de Hacienda, registrar
el reglamento, solicitar terminación del proceso, oficiar a la Oficina de
Instrumentos Públicos para el desembargo del lote, pagar el impuesto predial y
finalmente correr las escrituras donde se registró la venta y el desenglobe y
englobe de los predios afectados. Los dineros objeto de estos trámites fue
recibido directamente por el Condominio Campestre El Peñón.
(c) Con respecto a las conductas que
el ciudadano presenta como justificativas de su solicitud, el señor Guzmán
explicó, que el inmueble recibido en dación en pago tenía una deuda de impuesto
predial. Por ello, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la
prescripción de ese impuesto. A su vez, en ejercicio de sus atribuciones como
representante legal de la Copropiedad, elevó petición al Secretario de Hacienda
para que permitiera el registro del reglamento de propiedad del condominio
campestre en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de cada una de
las unidades privadas afectadas por la medida de enajenación por el no pago de
la valorización, solicitud que generó toda una polémica en la Administración
Municipal relacionada con si estaba incurso o no en una causal de inhabilidad
dado éste proceder. A juicio del Concejal, como se lo manifestó a la
Administración Municipal, él estaba ejerciendo su derecho como cualquier
ciudadano que representa a una persona jurídica por lo que propuso ante las
inquietudes suscitadas, la excepción del artículo 128 de la ley 136 de 1994[16],
en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[17].
De hecho, considera que como es administrador del condominio, debe ejercer
tales actuaciones ante la Administración Municipal y la Secretaría de Hacienda,
por lo que la supuesta causal de incompatibilidad que se le endilga es a su
juicio, inexistente.
(d) Finalmente concluyó el concejal,
en lo concerniente a la acusación de conflicto de intereses, que la Ley 136 de
1994, le permite como representante legal de una persona jurídica como es el
Condominio Campestre El Peñón, ejercer este tipo de gestiones ante la
Administración municipal y la Secretaría de Hacienda. Alega que las actuaciones
que adelantó las realizó “como cualquier ciudadano que representa una
persona jurídica”, por lo que conforme con el numeral 1º del artículo 48 de
la Ley 617 de 2000: “no existirá conflicto de intereses cuando se trate de
considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de
condiciones a las de la ciudadanía en general”.
1.4. La Sala Plena del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1º de septiembre de
2005, - por mayoría de 26 votos de 28 -, decretó la pérdida de investidura
del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, por violación del régimen de
incompatibilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º de la
Ley 617 de 2000.[18]
Para el Tribunal, el acervo
probatorio obrante en el expediente permitió constatar que en el tiempo en el
que el señor Guzmán Orjuela se desempeñaba como concejal, solicitó ante la
Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot aprobación de la liquidación y
prescripción de impuestos de un inmueble de propiedad de los señores Hurtado
Salamanca y Méndez de Hurtado. Esta conducta, resulta ser para la Primera
Instancia contraria al régimen de incompatibilidades a que hace referencia el
numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994[19],
debido a que las actuaciones se surtieron en representación de terceros y la
ley prohíbe expresamente a los concejales ser apoderados ante las entidades
públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos
del mismo ente territorial.
Así, independientemente de que el
concejal sea o no abogado o que el poder conferido sea válido o no, - elementos
que se invocaron en los alegatos de conclusión para desvirtuar su posibilidad
de ser “apoderado” de terceros -, el Tribunal de instancia consideró que
tales afirmaciones no desvirtuaron que se viera incurso en la prohibición
legal señalada, porque la causal se configuró al haber actuado como representante
de terceras personas. Interpretar esa causal en otro sentido, permitiría en
opinión del Tribunal suponer que el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de
1994 no se aplica a concejales no abogados, - como es el caso del actor -, lo
que resulta ser una conclusión ajena al texto de la ley. En ese sentido
consideró el Tribunal, que si bien es cierto que la ley no consagra como causal
de incompatibilidad el hecho de que los concejales obren como representantes
legales de una persona jurídica de derecho privado, la ley sí impide que el
concejal actúe como apoderado de una entidad o de terceras personas en
general, ante el municipio en el que fue elegido. Ello se aplica especialmente
al área tributaria, porque el Concejo tiene la función de votar los tributos y
gastos locales. Por ende, dado que tal actuación no se encuentra cobijada
dentro de las excepciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994[20]
que le permite a los concejales formular reclamos por el cobro de impuestos,
multas, etc., respecto de ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos,
concluyó el Tribunal que el concejal efectivamente incurrió en la
incompatibilidad que da lugar a la causal consagrada en el inciso 1º artículo
48 de la Ley 617 de 2000.[21]
En lo concerniente al conflicto de
intereses alegado por el ciudadano y consagrado en el artículo 70 de la Ley
136 de 1994[22], el Tribunal consideró
que tal conflicto ocurre cuando el servidor público por alguna situación
específica no puede tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto
sometido a su consideración en el Concejo, so pena de romper la imparcialidad e
independencia propia de su actividad pública. De atender su propia conveniencia
o la de sus parientes próximos, amigos personales o socios, incurriría en la
causal mencionada. Bajo esta óptica, consideró la primera instancia en el
trámite de pérdida de investidura descrito, que de las pruebas aportadas no se
puede percibir un interés directo particular y concreto del concejal en
relación con sus actuaciones, que lo obligara a declararse impedido o afectara
su imparcialidad. Esto especialmente porque las situaciones que se presentan como
causales para la pérdida de investidura, no estaban sujetas a aprobación alguna
por parte del Concejo Municipal.
Por último, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca consideró que en lo concerniente a las
acusaciones relacionadas con la violación de algunas disposiciones de la Ley
734 de 2000, - Código Único Disciplinario -, esas normas no podían ser
aplicadas en el caso de la pérdida de la investidura de los concejales, debido
a que las causales que establece la ley para el efecto son taxativas y obedecen
a un proceso judicial especifico. Las causales consagradas en la Ley 734 de
2000 son causales de naturaleza disciplinaria y administrativa, por lo que
resultan ajenas a la acción pública presentada por el ciudadano.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la
pérdida de investidura del concejal Álvaro Guzmán Orjuela, con fundamento en la
incompatibilidad establecida en el numeral 2º del artículo 45[23]
de la Ley 136 de 1994.[24]
1.5. Esta decisión mayoritaria del
Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, contó con una serie de votos disidentes
y aclaraciones. La Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino salvó su voto,
porque a su juicio el concejal Álvaro Guzmán, “al solicitar la prescripción
del impuesto predial del predio 101-14, (...) estaba asistido por un interés
legítimo, pues al ser entregado el inmueble a la copropiedad en dación en pago,
la prescripción en el pago de impuestos favorecía directamente a quien
representaba y (...) además necesitaba realizar el pago de dichas obligaciones
tributarias para poder formalizar el negocio jurídico de compraventa que
posteriormente se proponía”.
Por consiguiente considera que la
conducta realizada por el concejal no merecía reproche. La causal que se le
imputa al señor Guzmán Orjuela, es desde su perspectiva una causal dirigida
especialmente a los abogados, ya que pretende que los concejales no ejerzan su
profesión de manera permanente ante las entidades públicas del respectivo
municipio en donde fungen como servidores públicos. Afirma que esta
interpretación de la norma se corrobora con el artículo 2º de la Ley 583 de
2000, que se prohíbe actuar como abogados a Senadores, representantes a la
Cámara, Diputados y Concejales, en los casos de incompatibilidad que señale la
Constitución y la ley. De tal forma que considera que no se le puede endilgar
al demandado haber actuado como apoderado, sin ser abogado, especialmente
cuando no obra un contrato de mandato[25] entre las partes, por lo
que a su juicio no era procedente la declaratoria de pérdida de investidura en
su caso concreto.
El Magistrado Juan Carlos Garzón
Martínez, también se separó de la decisión mayoritaria, porque estimó que
actuar en representación de un ente privado no puede ser un hecho que pueda
derivar en la causal del numeral 2 del articulo 45 de la Ley 136 de 1994, en la
medida en que ello llevaría a la conclusión de que el cargo de Administrador de
un conjunto campestre, es incompatible con la función de Concejal. También
considera que no es válido el argumento mayoritario relacionado con que la
excepción consagrada en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 no se puede
aplicar en este caso, en la medida en que la actuación adelantada por el
Concejal no fue para sí, o para su familia, dado que si se está ejerciendo una
función que acorde con la ley no es incompatible con ser Concejal, lo lógico
es concluir que no existe incompatibilidad en el ejercicio de tal función. Para
el magistrado disidente, lo importante en este caso era determinar si la
actuación del apoderado estaba inscrita o no dentro de la labor de
administrador del Condominio El Peñón, circunstancia que a su juicio no se
evaluó en la sentencia.
La doctora Luz Mary Cárdenas Velandia[26],
por último, aclaró su voto en esta providencia, señalando que en la medida en
que las sanciones son de interpretación restrictiva y que el Consejo de
Administración autorizó al Concejal recibir en consignación el inmueble y
hacer las gestiones necesarias ante la Secretaría de Hacienda, era necesario
establecer claramente si el actuar del demandado se encontraba incluido dentro
de las actividades que debía y podía ejercer como administrador. Para la
magistrada, la sentencia debió entonces determinar este elemento con precisión.
1.6. El concejal Álvaro Guzmán
Orjuela, impugnó la decisión del Tribunal, por estimar que en su caso
no se dieron los presupuesto fácticos y jurídicos necesarios para que se le
pudiera aplicar el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en la
medida en que sus actuaciones se encontraban previstas en las excepciones
contenidas en los literales a) y b) del artículo 46[27]
de la Ley 136 de 1994. Para precisar estos argumentos, el demandado presentó
las siguientes observaciones:
(a)
El
poder que le fue otorgado por los señores Mario Antonio Hurtado Salamanca y
María Victoria Méndez de Hurtado, se hizo con el único propósito de disponer
del lote 101-14-1, para el pago de las cuotas de administración, tal y como lo
dispuso el Acta de Administración del Condominio Campestre El Peñón indicada.
En el Acta, se acordó recibir el inmueble en consignación y que los
propietarios otorgaran poder al condominio para su venta.
(b) El representante legal del
Condominio, conforme con la Ley 675 de 2001, artículos 50 y 51, tiene entre
otras, las funciones de “cobrar y recaudar, directamente o a través de
apoderado cuotas ordinarias y extraordinarias, multas y en general, cualquier
obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de
bienes de dominio particular del edificio en conjunto, iniciando oportunamente
el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna y
representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder
poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija”. Así, en
atención a su derecho al trabajo, actuó como cualquier ciudadano,
elevando peticiones ante la Administración para el efecto.
(c) En ese sentido, como la función
de administrador o representante legal no está expresamente prohibida ni
relacionada con el régimen de incompatibilidades, dado que como representante
del Condominio Campestre El Peñón los asuntos de esa persona jurídica son de su
interés, estima que se debe considerar que en su caso se está frente a la
excepción consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 136 de
1994[28], que excluye aquellos
asuntos que sean de su interés, de la aplicación de la causal invocada.
Considera frente a este aspecto, que como la norma no distingue entre persona
natural o jurídica, él puede en nombre de una persona jurídica “tramitar
ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales lo que le compete”.
(d) A su vez, afirma que el
artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617
de 2000, dispuso una nueva causal de incompatibilidad, que impide expresamente
a los concejales ser “representantes legales, miembros de juntas o consejos
directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de
empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social
con el respectivo municipio”. Esta causal, a juicio del servidor demandado,
no se extiende a la empresa privada, por lo que al haber realizado la petición
de prescripción de impuestos acorde con su actividad, tal solicitud se hizo
exclusivamente en ejercicio de sus funciones y en atención al interés legítimo
de la persona jurídica que representa. Bajo este supuesto afirma que no se le
puede aplicar la causal de pérdida de investidura indicada.
En el mismo sentido considera que la
prohibición que trae el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, de
que los concejales no pueden ser apoderados ante las entidades públicas del
respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes
del mismo, no se le puede aplicar en su caso, porque el poder que le fue
conferido como administrador por los señores Mario Antonio Salamanca y Maria
Victoria Méndez, no fue conferido por escritura pública y por lo tanto
técnicamente no tiene la calidad de apoderado. Por ende, podía elevar una petición
a la administración municipal en ejercicio del derecho constitucional
consagrado en el artículo 23 de la Carta, como cualquier ciudadano, para
obtener una respuesta.
(d) Finalmente concluye que se deben
apreciar del expediente, las pruebas en su conjunto y que se debe respetar su
derecho fundamental a la igualdad, y a las diferencias entre el régimen
aplicable a los alcaldes, a los concejales, a los diputados y a los gobernadores,
por lo que se debe tener en cuenta a la hora de decidir, la naturaleza del
cargo, la calidad de las funciones y la responsabilidad correspondiente.
Por consiguiente[29],
solicita que se revoque el fallo de primera instancia.
1.7. El Consejo de Estado, en
sentencia del 13 de julio de 2006, decidió confirmar en su totalidad el
fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y oficiar a la Procuraduría General
de la Nación la situación de su conocimiento, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
(a)
Es
necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se
dediquen con seriedad e integridad a la gestión a su cargo, lo que justifica el
señalamiento en la ley de unas causales de inhabilidad e incompatibilidad que
aseguren que los concejales y alcaldes en el ejercicio de sus funciones, no
usen su posición para obtener beneficios particulares y se alejen de la
defensa de los intereses de la comunidad. Además, conforme al artículo 209 de
la Carta, el ejercicio de la función pública debe realizarse conforme a unos
parámetros mínimos de conducta, que son exigibles a quienes pretenden aspirar a
tales cargos.
(b)
Con
respecto a las normas disciplinarias presentadas por el demandante, para la
Sala “la acción disciplinaria es independiente de la acción de pérdida de
investidura; por ello ninguna consecuencia puede tener en el presente proceso,
los resultados a que se llegue en un proceso disciplinaria”, que es el
escenario en el que se pueden aducir las causales de la Ley 734 de 2002 que
invocó en su escrito, el ciudadano. En consecuencia, el Consejo de Estado
desestimó en su estudio, las normas invocadas por el actor respecto del Código
Único Disciplinario.
(c) En lo concerniente a la causal
relacionada con el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, dado que
se acreditaron plenamente en el proceso los poderes y demás documentos
relacionados con la gestión del actor ante las autoridades municipales
descritas, dijo el Consejo de Estado lo siguiente:
“ [E]ncuentra la Sala que la
conducta del demandado está enmarcada dentro de las causales de pérdida de
investidura por violación del régimen de incompatibilidades por incurrir en la
causal consagrada en el numeral 2º del artículo 136 de la Ley 136 de 1994
(...).
Es importante resaltar que la ley no
tiene como causal de incompatibilidad de los concejales, el ser representante
legal de una persona jurídica de derecho privado; lo que no permite la ley es
que el concejal- representante legal de una persona jurídica privada actúe como
apoderado de ésta última ni de terceras personas en general, ante el municipio
del cual es concejal y en esta incompatibilidad es determinante la real y
activa participación del concejal en la gestión del negocio. (...)
Esta incompatibilidad apunta a la
transparencia de la gestión de quienes ostentan la calidad de concejales, no
permitiendo que quien esté revestido de poder, dada su condición, influya en
los funcionarios del municipio en beneficio suyo o de terceros.
Ahora bien, de conformidad con las
pruebas obrantes en el expediente está demostrado que el concejal demandado
acudió a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Girardot para representar
intereses particulares con el fin de obtener la prescripción de impuestos y el
decreto del silencio administrativo positivo a favor de sus poderdantes, así
como el consentimiento de la Secretaría de Hacienda para inscribir una
escritura pública, en interés del Condominio El Peñón, persona jurídica ésta
de la cual es su representante legal.
A folio 69 y 78 obran documentos
suscritos por el demandado dirigidos a la Secretaría de Hacienda que a la letra
dicen respectivamente:
“Álvaro Guzmán Orjuela... obrando en
representación de los señores ... propietarios del predio en referencia;
mediante poder debidamente conferido, acudo a esta administración ...” y
“Álvaro Guzmán Orjuela.... obrando en
representación de los señores.... propietarios del predio en referencia,
solicito se decrete el silencio positivo....” .
A folio 74 se encuentra el poder
conferido por los ciudadanos dueños del lote y si bien el Concejal Álvaro
Guzmán Orjuela manifiesta que no es abogado, ello no obsta para que su conducta
se adecue a la prohibición en mención, independientemente de que el poder así
conferido se ajuste o no a los preceptos legales, pues lo que lleva a que se
tipifique la causal es que haya actuado en interés de terceras personas.
Igual ocurre en relación con su
actuación ante la Secretaría de Hacienda, a la cual acude como representante
del Condominio Campestre el Peñón de Girardot, es decir en interés de la
persona jurídica.
Por lo anterior no es dable aplicar
la excepción del artículo 46 que permite a los concejales, ya directamente o
por medio de apoderado, actuar en las diligencias o actuaciones administrativas
y jurisdiccionales en las cuáles conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge,
sus padres o sus hijos tengan interés y formular reclamos por el cobro de
impuestos, contribuciones tasas y de multas que graven a las mismas personas,
como quiera que ninguno de esos supuestos se dan en el caso objeto examen”.[30]
Por los motivos expuestos, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, concluyó que
el Concejal Álvaro Guzmán Orjuela había incurrido en la causal de pérdida de
investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y
conforme a ello, decidió confirmar el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en el caso de la referencia.
2. Demanda de tutela y solicitud.
2.1. El señor Álvaro Guzmán Orjuela
presentó acción de tutela[31] contra el fallo de
segunda instancia del 13 de julio de 2006, proferido por la Sección Primera,
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que
esa Corporación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, vulnerando
con su providencia, sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.)
e igualdad (art. 13 C.P.). Las razones que presenta como fundamento de esta
consideración, son las siguientes: (1) Las incompatibilidades, conflicto de
intereses e inhabilidades, se encuentran taxativamente consagradas en la Ley,
por lo que el conflicto de intereses que denunció el ciudadano - artículo 70
de la Ley 136 de 1994 -, no es aplicable a su caso, en la medida en que las
peticiones y actuaciones ante la Secretaría de Hacienda que realizó en su
momento, nada tienen que ver con las decisiones que toma el cuerpo colegiado al
que pertenecía. El conflicto de intereses se da cuando se debate un proyecto
que beneficia a un concejal, sus familiares o socios y eso no ocurrió en su
caso concreto, por lo que no era procedente que se tuviera que declarar impedido
en ningún caso, por tales actuaciones. (2) Sostiene que dado que nunca
ha ostentado el título de abogado, no puede aplicársele el numeral 2º del
artículo 45 de la Ley 136 de 1994, ni se le puede dar la denominación de apoderado
para gestionar tributos, toda vez que el poder no fue otorgado por medio de
escritura pública como lo exige el artículo 572 del Estatuto Tributario. El
poder que le fue otorgado, se hizo con el único propósito de poder disponer del
lote 101-14-1 como lo estipulaba el Acta No 364 del Consejo de Administración
del Condominio Campestre El Peñón. (3) Como representante de esa persona
jurídica, estaba interesado en adelantar esa gestión, por lo que en su
caso debió aplicársele la excepción del literal a) del artículo 46 de la Ley
136 de 1994 respecto de la pérdida de investidura, que le permite estas
gestiones en asuntos que sean de su propio interés. (4) Aduce que las funciones
de administrador, están consagradas en el articulo 86 del reglamento de
propiedad horizontal en concordancia con el artículo 51 de la Ley 675 de 2001,
en especial el numeral 10, que le permite representar judicial y
extrajudicialmente al Condominio y conceder poderes especiales cuando la
necesidad lo exija. Por ende, sus actuaciones fueron legítimas, no sólo porque
tenía las atribuciones de ley para el efecto, sino porque ejerció las funciones
actuando como cualquier ciudadano, con el fin de lograr un
pronunciamiento de la autoridad municipal y luego la constancia de silencio, “pues
el personal de la administración se cerró a no dar respuesta alguna porque la
petición la elevaba un concejal”. (5) Además, el cargo de administrador no
es incompatible con el de Concejal, pues las causales de incompatibilidad son
taxativas, en los términos del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el numeral
5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000.[32]
Por las anteriores razones, considera que el Consejo
de Estado incurrió en un “defecto sustantivo fundado en la aplicación
inadecuada del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994” y solicita
que por vía de tutela, se le “devuelva su investidura de concejal del
Municipio de Girardot.”
2.2. La Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón, ponente en
la decisión del 13 de julio de 2006 de la Sección Primera del Consejo de Estado
que confirmó la pérdida de investidura del actor, en escrito remitido al
Consejo de Estado el 22 de septiembre de 2006, precisó sobre la afirmación del
demandante relacionada con una aparente vía de hecho por defecto sustantivo de
esa Corporación, lo siguiente:
“ (...) Ahora bien, de la lectura del
escrito de tutela se infiere que para el solicitante la sentencia controvertida
incurrió en defecto sustantivo, por haberse aplicado de manera inadecuada el
numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994; argumento que no puede ser
tenido en cuenta, toda vez que como se precisó en dicha decisión, en el
expediente se encontraba plenamente demostrado que el señor Álvaro Guzmán
Orjuela, en ejercicio del cargo que ostentaba como Concejal del Municipio de
Girardot, Cundinamarca, acudió a la Secretaria de Hacienda del citado ente
territorial como apoderado de los propietarios del Condominio El Peñón con el
fin de representar intereses particulares y obtener así la prescripción de
impuestos y la declaración de ocurrencia del silencio administrativo positivo
a favor de los mencionados señores, infringiendo la preceptiva aludida, que
prohíbe a los concejales ser apoderado, entre otros, ante entidades públicas
del respectivo municipio, como sucedió en este caso, sobre todo por no
cobijarlo ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 46 de la Ley
136 de 1994.
Por lo anterior no se puede sostener que la
sentencia cuestionada hubiese configurado vía de hecho alguna por defecto
sustantivo, por cuanto la norma con fundamento en la cual se confirmó el fallo
proferido por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, que declaró la pérdida
de investidura del Concejal Álvaro Guzmán Orjuela, era la que debía aplicarse
para el caso concreto, como en efecto se hizo.
(...) Finalmente es del caso anotar que la
actuación judicial que se censura no quebrantó ningún derecho fundamental, y
menos aún los invocados como violados, es decir la igualdad y el debido
proceso, con mayor razón porque el solicitante dejó de probar que a un
Concejal que hubiese estado en las mismas circunstancias a las suyas no se le
hubiera declarado la pérdida de investidura y por cuanto del proceso se
cumplieron todas la ritualidades exigidas en las normas aplicables al asunto
que fue de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, de la cual
hago parte”.
Concluyó afirmando que la inconformidad del actor con
el resultado obtenido en el proceso de pérdida de investidura, no significa que
la providencia goce en sí misma de un defecto o que sea necesaria la
protección del actor en sede de tutela, pues a su juicio ello desborda el
objeto de la acción constitucional respectiva, que es la protección de derechos
fundamentales, que en este caso no se encuentran vulnerados.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de primera instancia.
1. La acción de tutela fue decidida en primera
instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -
Subsección “A”del Consejo de Estado, integrada por los doctores Ana Margarita
Olaya Forero, Alberto Arango Mantilla y Jaime Moreno García, mediante providencia del 12 de octubre de
2006.[33]
Los Magistrados de esa Corporación, luego de hacer un
breve recuento relacionado con la historia de la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, concluyeron que:
“..[La] Corte Constitucional ha venido
ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante
sentencias de distinto tipo que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada
constitucional definido en la sentencia C-543 de 1992.
Con ello, además de correr el lindero que
delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios
precedentes, en abierta contradicción con el artículo 234 de la Constitución
Política.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar
de que se venia conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra
providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado,
según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que
contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales
En este orden de ideas y como quiera que
por mandato constitucional la acción de tutela sólo opera cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no ocurrió en el caso
sub-lite, debe la Sala rechazarla por improcedente”.
Por las razones anteriores la Sala decidió rechazar
sin más, por improcedente, la acción de tutela de la referencia.
2. Contrariamente a la posición mayoritaria, el
Consejero Jaime Moreno García, salvó el voto en esta providencia, observó lo
siguiente:
“Aunque la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 declaró la inconstitucionalidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 que contemplaban la procedencia de
la tutela contra tales decisiones, se señaló en tal providencia que “no riñe
con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen derechos fundamentales” argumento que dio lugar a
que se construyera por vía jurisprudencial la noción de “vía de hecho
judicial”, definida como: i) la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del Juez”[34]; ii) La actuación que
“obedece a su sola voluntad o capricho” o iii) las apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas; iv) “los
supuestos defectos sustantivos, orgánicos o procedimentales, v) la equivocada
apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por
manifiesto error en su entendimiento”.
A mi juicio, la acción de tutela contra las
decisiones judiciales no implica una desestabilización de la seguridad jurídica
ni desvirtúa la institución de la cosa juzgada, sino que se trata de un
mecanismo para enmendar los yerros judiciales en que puede incurrir el
juzgador, dado que no es infalible.
Además, no puede pasarse por alto que los
jueces estamos sometidos al marco constitucional y en tratándose de derechos
fundamentales, el control constitucional no puede hacerse sino a través de la
tutela.
Ciertamente el Consejo de Estado, como
tribunal supremo de lo contencioso administrativo constituye la jurisdicción
límite en la materia, pero a la Corte Constitucional el constituyente primario
le otorgó la facultad de revisar todas las tutelas y esta revisión
necesariamente debe conducir a una confirmación o modificación.
Por lo anterior considero que se debe
entrar a estudiar de fondo el derecho fundamental alegado y presuntamente
vulnerado al decir del actor”.
3. La providencia de tutela no fue impugnada por el
actor[35], por lo que el fallo de
instancia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión[36].
III. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Consideraciones preliminares. Los cargos
dirigidos contra la providencia del Consejo de Estado y los problemas jurídicos
objeto de análisis constitucional.
2.1. El señor Guzmán Orjuela considera que la Sección
Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 13 de julio de 2006, vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso (Art. 29 C.P) y su derecho a la igualdad (Art. 13 C.P), en la medida
en que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia
que confirmó su pérdida de investidura.
Al respecto explica que se incurrió en tal defecto
porque se le aplicó indebidamente la causal de pérdida de investidura
contenida en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, así: (i)
la causal invocada exige que se haya actuado como “apoderado ante las
entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren
tributos, por sí o por interpuesta persona”, lo que a juicio del actor no
ocurrió en su caso, en la medida en que (a) nunca ha ostentado el título de
abogado, (b) no se le puede dar la denominación de “apoderado” para
gestionar tributos en estricto sentido, porque el poder que le fue otorgado
para realizar las peticiones no se realizó mediante escritura pública como lo
exige el artículo 572 del Estatuto Tributario y (c) el propósito del poder que
suscribió con los propietarios del lote 101-14-1, fue el de facilitar el
proceso de dación en pago de ese inmueble, como lo estipulaba el Acta No 364
del Consejo de Administración del Condominio Campestre El Peñón. (ii)
El artículo 51 de la Ley 675 de 2001, en especial el numeral 10, permite a los
Administradores de propiedad horizontal representar judicial y
extrajudicialmente al Condominio y conceder poderes especiales cuando la
necesidad lo exija. De hecho, el cargo de administrador no es incompatible
con el de Concejal, ya que es una ocupación que figura como aquellas prohibidas
o incompatibles con tal servicio público. En el mismo sentido, (iii) el
actor considera que no incurrió en la causal de pérdida de investidura
enunciada, pues ejerció las funciones actuando como cualquier ciudadano en
ejercicio de ese derecho de petición, y además lo hizo con un claro interés
personal, como representante de una persona jurídica, por lo que considera que
en su caso se debía aplicar la excepción del literal a) del artículo 46 de la
Ley 136 de 1994, relativa al interés propio como excepción. Por último, (iv)
concluye que tampoco le era aplicable el artículo 70 de la Ley 136 de
1994, porque las actuaciones adelantadas por él no involucraron conflicto de
intereses alguno que le exigiera declararse impedido, ya que no se trataba de
ningún proceso o actividad en la que el cuerpo colegiado tuviese que tomar una
decisión, o del debate un proyecto que beneficiara a un concejal, a sus
familiares o socios.
Por estas razones solicita que se
deje sin efecto el fallo de segunda instancia en su proceso de pérdida de
investidura y se le restablezca su dignidad como concejal de Girardot.
2.2. La Magistrada Ponente en la
providencia que se acusa, explicó que en este caso se probó debidamente que el
actor se encontraba incurso en la causal del numeral 2º del artículo 45 de la
Ley 136 de 1994, en la medida en que efectivamente actuó en representación de
intereses de terceros ante autoridades municipales, - como aparece acreditado
en el expediente-, en la misma entidad territorial en la que se desempeñaba
como concejal, incurriendo por lo tanto en la prohibición legal mencionada. Afirma
en consecuencia, que la providencia no incurrió en defecto sustantivo dado que
se le aplicaron al concejal las normas jurídicas pertinentes en su caso, se
desvirtuaron otras causales y se le respetó claramente su debido proceso. La
inconformidad del actor no es suficiente para permitir que se predique un
defecto en la providencia, o la violación de derechos fundamentales, menos aún
cuando el actor afirma que se violó el derecho a la igualdad pero omite hacer
cualquier observación o aportar pruebas que justifiquen el aparente tratamiento
diferente que se dio en su caso concreto. De hecho, no acompaña prueba que
permita establecer que en un caso similar al suyo esa Corporación actuó en un
sentido distinto, respecto de otros concejales. Por estas razones, considera
que la tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se vulneró
con la providencia ninguno de los derechos fundamentales invocados por el
actor.
2.3. En el fallo de tutela, el
Consejo de Estado se limitó a realizar un análisis muy breve de los elementos
formales de improcedencia de la tutela desde la perspectiva de esa
Corporación, y por consiguiente se apartó de su deber de realizar una
valoración de los derechos fundamentales invocados. Como resultado de ello, no
estudió de fondo ninguno de los supuestos previstos por el demandante,
relacionados con su afirmación de que existe una vía de hecho por defecto
sustantivo en el fallo de segunda instancia en el proceso de pérdida de
investidura, decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que
rechazó simplemente la tutela por improcedente, frente a providencias
judiciales.
2.4. En mérito de lo expuesto, deberá
la Corte tomar en consideración en la situación de la referencia, los
siguientes problemas jurídicos:
· ¿Cumple la demanda de tutela, las exigencias
constitucionales de procedibilidad contra providencias judiciales tal y como lo
exige la jurisprudencia?
Si la respuesta a esta pregunta es
afirmativa, corresponderá a la Sala estudiar desde una perspectiva material el
siguiente problema jurídico:
· ¿Incurrió el Consejo de Estado en una vía de hecho por
defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia de la Sección Primera,
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 13 de julio de
2006, que confirmó la pérdida de investidura del demandante, en la medida en
que aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y
desconoció la excepción del artículo 46 de la misma ley, - como lo afirma el
actor -, violándose con ello sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso?
Para analizar cada uno de los
problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario aludir preliminarmente
a algunos aspectos que resultan pertinentes en los casos de tutela contra
providencias judiciales en materia de pérdida de investidura. El objetivo es el
de recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las
competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos. Tales
temas a analizar son los siguientes: (i) la procedibilidad excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en casos
de pérdida de investidura; y (ii) la naturaleza jurídica y finalidad
de la acción de pérdida de investidura de los concejales y su régimen de
incompatibilidades. Una vez analizados estos aspectos, procederá esta Sala de
Revisión a evaluar la solicitud del ex concejal Guzmán Orjuela en la situación
de la referencia.
3.
Causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
3.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una
exhaustiva línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional[37],
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La seguridad jurídica se encuentra soportada, en
consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en
aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante
providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados
en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las
autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de
los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 C.P.), puede
proceder la acción de tutela.
3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las
consideraciones del Consejo de Estado en la providencia de primera instancia
en el proceso de tutela de la referencia, no se enmarca dentro de la evolución
de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de
protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura
constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de
tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No
sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al
mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la
tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los
artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las
disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la
providencia que se cita también matizó su decisión de inexequiblidad en su
parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la
acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en
circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La
Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C-543 de 1992, afirmó al
respecto que:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).
Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de
la C.P.) y el precedente judicial anterior[38], permitieron
que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus
orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su
conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia
C-543 de 1992[39]. La Corte Constitucional
desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de
tutela contra sentencias[40], que ha permitido la
procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido
dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir,
arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental[41].
Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho, por la
de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[42] que
responde mejor a su realidad constitucional[43]. La sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución,
reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma:
“[E]n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias
judiciales pueden se atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas
de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho”.
3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada
línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra
sentencias, entre las causales de procedibilidad[44]
de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas
de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter
general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la
legislación para el efecto[45]. Esta exigencia responde
al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que
la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el
trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
otros diseñados por el legislador.[46] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[47] en los procesos
jurisdiccionales ordinarios[48].
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de
tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[49] El
juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley[50],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia
mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[51],
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[52]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos[53], no exista otro medio
de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados
y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se
emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en
materia de derechos fundamentales.[54] Esta segunda
hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la
tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la
protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar
el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra
parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el
segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela[55]. Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un
excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional,
puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez
es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
3.4. En segundo lugar, la procedenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.