T-235-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/06
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento y pago de pensión de
invalidez por riesgo común
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no
significa que no deba interponerse en término razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de
tutela
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Referencia: expediente T-1236667
Acción de tutela instaurada por Rodrigo
Varela Flórez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, en primera
instancia, y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en segunda,
dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor Rodrigo Varela
Flórez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día dos
(2) de agosto de dos mil cinco (2005), el Señor Rodrigo Varela Flórez, actuando
en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente
vulnerado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
En junio ocho (8) de dos mil cuatro (2004), el Señor
Varela formuló derecho de petición ante la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Pensiones Porvenir),
solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por riesgo
común, recibiendo como única respuesta un escrito de fecha mayo 10 de 2005 en
el que le informan que su solicitud pensional se encuentra en proceso de
estudio por parte de la compañía aseguradora con la que tiene contratado el
seguro de invalidez.
No obstante, hasta la fecha de radicación de la
presente acción de tutela, el peticionario manifiesta no haber recibido
respuesta de fondo al respecto, en ningún sentido.
Con fundamento en lo anterior, hace la siguiente:
2. Solicitud
El actor, dentro de la presente acción,
exhorta a la autoridad judicial para que ampare su derecho fundamental de
petición y, en consecuencia, ordene a la entidad accionada responder a su
petición de mayo ocho (8) de dos mil cuatro (2004), dentro de un plazo
perentorio, dictando el acto administrativo correspondiente.
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de agosto cuatro (4) de dos mil
cinco (2005), el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín admitió la
acción de tutela bajo estudio y corrió traslado al Gerente de Pensiones
Porvenir para que rindiera informe sobre el trámite dado a la petición objeto
de controversia, y remitiera copia de todo lo actuado en relación con ella.
3.2 Surtido el trámite descrito, el Señor Alejandro
Osorio Vélez, obrando en calidad de Subgerente de Servicio de la sociedad
demandada, solicitó al juez de la causa declarar improcedentes o, en su
defecto, denegar las pretensiones del accionante. Como sustento a dicha
solicitud, la entidad demandada adujo los siguientes argumentos principales:
i) En los términos del artículo 7° del decreto 510 de
2003, no ha surgido a su cargo la obligación legal de emitir un pronunciamiento
de fondo en relación con la reclamación pensional del Señor Varela, por cuanto
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(en adelante, OBP) no ha emitido aún el bono pensional correspondiente.
ii) El accionante no cuenta con la información de su
historia laboral completa, necesaria para el trámite de su pensión de
invalidez, de acuerdo con los requisitos de que trata el artículo 1° de la ley
860 de 2003, ya que hasta el momento la OBP no ha validado y confirmado el resumen
de sus vinculaciones de trabajo durante el transcurso de toda su vida. En este
sentido, Pensiones Porvenir no puede tener certeza sobre la veracidad de los
datos que le han sido reportados al respecto para efectos de verificar las
semanas cotizadas, el porcentaje de fidelidad y el ingreso base de cotización,
indispensables para determinar el ingreso base de liquidación y para realizar
la posterior liquidación del monto de su mesada pensional.
iii) La acción de tutela solo procede
cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial,
salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el
amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en
la presente causa jurídica. El carácter subsidiario de la acción de tutela se
traduce así en que este mecanismo no constituye un dispositivo paralelo o
alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección judicial de los
derechos, cuando existe otra vía de amparo idónea.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
- Copia del formulario de solicitud de reconocimiento
y pago de pensión de invalidez, de fecha junio 8 de 2004 (folio 1)
- Copia del escrito de respuesta preliminar expedido
por Pensiones Porvenir, en fecha mayo 10 de 2005 (folios 2)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de agosto once (11) de dos mil
cinco (2005), el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín resolvió no
acceder a la tutela de los derechos fundamentales del accionante, luego de
considerar que la misiva de mayo 10 de 2005, mediante la cual Pensiones
Porvenir le informó a éste que su solicitud y documentación anexa se
encontraban en estudio de la Compañía Aseguradora, constituía una respuesta
efectiva a su petición de junio 8 de 2004.
Al respecto, agregó el A quo que el
ejercicio del derecho de petición impone una obligación de hacer que se traduce
en el deber de responder con prontitud al peticionario, señalándole el camino a
seguir para que su solicitud pueda ser atendida dentro de las posibilidades
existentes. De esta manera concluye que en la controversia que se analiza, si
bien se presentó una respuesta tardía según los términos que la rigen, este hecho
ya fue superado y la misma logró satisfacer el petitum formulado, aún cuando lo
hiciera en sentido desfavorable a los intereses del actor.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, el Señor Varela decidió
impugnarla con base en que los términos de que trata la ley 797 de 2003 para
resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones ya se encuentran
vencidos en su caso sin que todavía se le haya dado respuesta de fondo a su
petición sobre dicha materia.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha septiembre veintiséis
(26) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín
decidió confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo
denegando el amparo solicitado, por considerar que, en efecto, la misiva de
mayo 10 de 2005 había resuelto adecuadamente el petitum formulado por el
accionante en su solicitud de junio 8 de 2004.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela dictados en la acción iniciada por el Señor Rodrigo Varela
Flórez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo
dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número ONCE (11) de noviembre
veintiocho (28) de dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
Procede esta
Sala de Revisión a determinar si en el presente caso la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ha vulnerado el derecho
fundamental de petición del accionante, por no dar respuesta de fondo a su
solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por riesgo común.
Para tal
efecto, a continuación, se analizarán los elementos fácticos del caso bajo
estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la línea
jurisprudencial trazada por esta Corporación frente a los temas de: i) la
oportunidad procesal para interponer la acción de tutela, ii) el contenido y
alcance del derecho de petición, y iii) la violación del derecho de petición
en materia pensional.
3. Oportunidad procesal para
interponer la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la acción de tutela[1], de tal suerte que la
misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se
pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad,
negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad
jurídica.
Así, esta condición se constituye en característica
esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la
jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de
violación o amenaza.
En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con
ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un
término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable:
“la razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada
en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación
de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo
que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los
derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción”.
En la misma providencia, esta Corte realizó el
siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes
hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protección requerida:
“Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea
la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a
tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos
de terceros involucrados en la decisión”. (negritas fuera del texto)
En una decisión posterior, sentencia T-1229 de 2000,
con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, se precisó el concepto de
plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios básicos para
determinar su desconocimiento por parte del actor, en atención a los hechos
relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se
encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o
se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal
suficiente entre los dos requisitos anteriores.
4. El contenido y alcance del derecho
fundamental de petición
En relación con el artículo 23 Superior, la
Corte Constitucional señaló en la sentencia T-377 de 2000[2] los criterios que deben
tener en cuenta todos los operadores jurídicos al momento de aplicar esta
garantía fundamental:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración
para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al
artículo 6__ del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para
resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”[3]
En las sentencia T-219 y T219 de 2001, la
Corte adicionó otras dos reglas:
“La falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo.”[4]
“Cabe recordar que en relación con el
derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es
necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.”[5]
5. Violación del derecho de
petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien, para fijar el contenido del
derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una
interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho
de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de
1994 y Ley 700 del 2001).[6]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y
comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince
días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que
fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud
de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la
pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la
solicitud inicial.”[7] (negritas fuera de texto)
Tales consideraciones fueron recogidas en
la sentencia de unificación, SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda, en donde
la Corte señaló:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que
necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por
qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso
contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos
de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la
seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (negritas fuera de texto)
6.
Caso concreto.
En el caso bajo revisión, el Señor Varela
interpuso derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez, por riesgo común, ante la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en junio ocho (8) de dos mil
cuatro (2004), según consta a folio 1 del expediente, el cual hasta la fecha
solo ha recibido como respuesta una misiva de mayo diez (10) de dos mil cinco
(2005) en la que se le informa que la misma se encuentra en proceso de estudio
por parte de la compañía aseguradora con la que tiene contratado el seguro de
invalidez.
Así, en virtud de la jurisprudencia
esbozada sobre el alcance de las peticiones en materia pensional, la entidad
demandada estaba sujeta a los siguientes términos y deberes jurídicos:
i)
Dentro de los quince
días siguientes al recibo de la solicitud, es decir, entre el 9 de junio y el 1
de julio de 2004: Informar y explicar el trámite necesario para resolver de
fondo la misma y el tiempo estimado para hacerlo.
ii)
Dentro de los cuatro
meses siguientes a la presentación de la solicitud, es decir, entre el 8 de
junio y el 8 de octubre de 2004: Darle una respuesta sustantiva y motivada en
el sentido que resultara procedente.
iii)
Dentro de los seis
meses siguientes al recibo de la solicitud, es decir entre el 8 de junio y el 9
de diciembre de 2004 (por no ser hábil el día 8 de diciembre del mismo año):
Adoptar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de lo
resuelto.
Ahora, conforme con lo anterior, el actor
estaba legitimado para reclamar, por vía de la acción de tutela, el amparo de
su derecho fundamental de petición a partir del 2 de julio de 2004, día hábil
siguiente al vencimiento para Pensiones Porvenir del término legal previsto
para dar una respuesta preliminar sobre el petitum que le fuera formulado.
De esta manera, teniendo en cuenta que la
acción de tutela fue presentada en agosto dos (2) de dos mil cinco (2005),
observa esta Sala que el Señor Varela dejó transcurrir un lapso de un año y un
mes entre el momento en que se configuró el agravio en su contra y el momento
en que reclamó su protección judicial, sin que durante este lapso temporal haya
emprendido ninguna actuación tendiente a lograr su cesación definitiva y sin
que formulara, en su libelo, ningún argumento tendiente a justificar dicha
inactividad.
Tal proceder, en principio, conllevaría la
no prosperidad de sus pretensiones por el desconocimiento del plazo razonable
para requerir su amparo judicial, pero en razón de que el mismo no vulnera
derechos de terceros ni tampoco desnaturaliza la presente acción de tutela por
persistir la vulneración del derecho fundamental invocado al igual que la
necesidad de su amparo, se concluye entonces que no están presentes en este
caso los elementos necesarios para que se configure tal figura jurídico
procesal y, en consecuencia, se debe considerar oportuna la formulación de la
presente demanda y proceder a su análisis sustantivo.
En este sentido, es claro para esta Corte
que la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al actor,
dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de su petición, el
estado en que se encontraba la misma, señalándole además la fecha en que se
resolvería de fondo, sin que así hubiera procedido. Por el contrario, Porvenir
Pensiones se limitó a informar extemporáneamente, casi un año después de su
recibo, a través del escrito de mayo 10 de 2005 que obra a folio 2 del
expediente, que la solicitud pensional del Señor Varela se encontraba en
proceso de estudio por parte de la Aseguradora respectiva, sin especificar en
qué consistía éste ni tampoco el tiempo aproximado que tomaría su realización
efectiva.
Además, para esa fecha lo que procedía, no
era ya la mera respuesta preliminar, sino un pronunciamento claro, completo y
concreto sobre el fondo del petitum formulado por el accionante, el cual hasta
el momento solo brilla por su ausencia.
En este orden de ideas, considera esta Sala
que, ante la situación fáctica probada, procede la tutela en amparo del derecho
invocado, previa la siguiente advertencia en los términos de la providencia
T-273 de 2004 de esta Corte:
“La definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la Administración, constituye en
principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en
sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los
términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han
sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada
caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.”
Es claro, entonces, que se debe revocar la
decisión del Juez de Instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones del
Señor Varela en el sentido de ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petición presentada por el
demandante, si aún no lo hubiere hecho.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Medellín en septiembre veintiséis (26) de dos mil
cinco (2005) y, en su lugar, TUTELAR el
derecho de petición del Señor Rodrigo Varela Flórez.
Segundo. ORDENAR a la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a
pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición formulada por el
accionante.
Tercero. PREVENIR a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en el futuro se abstenga de
incurrir en actuaciones que vulneran el derecho fundamental de petición de sus
afiliados por inobservancia de los términos vigentes sobre la materia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Reiterada de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de
2001.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón
Díaz
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio
Hernández.
[6] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.