T-235-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para el asma no
incluidos en el listado del POS
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por no suministro de
medicamento
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costo de
medicamento
Referencia:
expediente T-999112
Acción de tutela instaurada por Nelcy Nelly
Gueche Rivera contra la EPS Seguro Social – Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., once ( 11 ) de marzo de dos
mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el
Tribunal Superior del Distrito de Popayán, de agosto trece (13) y septiembre
veinte (20) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora Nelcy Nelly Gueche Rivera contra la
EPS Seguro Social – Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
La señora Nelcy Nelly Gueche Rivera,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la EPS Seguro
Social – Seccional Cauca, solicitando al juez constitucional el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida, a la protección de las personas de la tercera
edad, a la seguridad social, y a la atención de la salud y el saneamiento
ambiental, con base en los siguientes hechos:
La accionante se encuentra afiliada al
Seguro Social en calidad de cotizante, desde marzo de 1990.
Hace aproximadamente trece años, el
Doctor Luis Alberto Bossa, Especialista en Neumología del ISS, le diagnosticó
Asma Bronquial. Esta patología, según afirma, se ha agravado progresivamente,
razón por la cual debe ser hospitalizada frecuentemente y permanece con oxígeno
constante.
En marzo de 2004, de acuerdo con los
hechos narrados en la demanda, sufrió una crisis de su salud; por
consiguiente, tuvo que ser hospitalizada, siendo atendida por el Doctor José
Luis Verhelst Solano, médico internista que presta sus servicios en la clínica
del Seguro Social, y quien le manifestó que presenta un estado clínico grave, y
que los medicamentos que hasta la fecha le han suministrado, no han mostrado
los resultados esperados; en consecuencia, su estado de salud se deteriora cada
vez más.
Indica en su libelo, que en la última
ocasión en que fue hospitalizada, su médico tratante le diagnosticó Asma Severo
Persistente, y dictaminó la necesidad de cambiar de medicamentos. Se le formuló,
entonces, Seretide Diskus, medicamento no incluido en el P.O.S., y Berodual
Inhalador, que a pesar de estar incluido dentro del P.O.S., se encuentra
agotado en la farmacia.
Según se desprende del acta No. 10 del
Comité Técnico Científico de la entidad accionada, suscrita el 31 marzo de
2004, el medicamento Seretide Diskus, habiendo sido formulado por el
médico tratante, fue aprobado por el referido comité. Dentro de dicha acta,
bajo la rúbrica “justificación médico”, figura consignado lo siguiente: “Historia
de Asma intermitente, que aumentó en severidad en los últimos años. Se requiere
tratar el asma con disminución de la crisis. Prolongación del intervalo de
bienestar y mejoría en la calidad de vida.”
Aduce la tutelante, que en repetidas
oportunidades su cónyuge se ha presentado ante la Doctora María del Carmen
Zambrano, representante de la I.P.S., con el fin de reclamar la orden para
recibir los medicamentos aprobados por el Comité Técnico Científico, ante lo
cual siempre ha obtenido una respuesta negativa, sustentada en la estrechez
presupuestal de la Entidad.
Indica que el 21 de julio de 2004 acudió
personalmente ante la Doctora María del Carmen Zambrano, con el fin de reclamar
los medicamentos en cuestión; la respuesta obtenida se fundamentó en la falta
de presupuesto por parte de la entidad; adicionalmente, se le informó que el
acta había sido aprobada por un período de tres meses, es decir, hasta el 30 de
junio de 2004, por lo cual se hacía necesario iniciar nuevamente los trámites
correspondientes.
De conformidad con la situación expuesta,
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la protección y
asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, y a la
atención de la salud y el saneamiento ambiental.
2. Solicitud de medidas provisionales
Como medida provisional, la accionante
solicita al juez de tutela ordenar la entrega de manera inmediata de los
medicamentos Seretide Diskus y Berodual Inhalador.
3. Pretensiones
La accionante solicita al juez de tutela,
que, en aras de proteger los derechos invocados, (i) ordene a la entidad
demandada continuar suministrando los medicamentos Seretide Diskus, y Berodual
Inhalador. Adicionalmente, (ii) solicita que se le ordene a la demandada
la devolución del dinero correspondiente a los gastos en que ha incurrido para
obtener tales medicamentos.
4. Intervención de le Entidad
demandada
A través de apoderado, la demandada
manifiesta que los medicamentos solicitados por la accionante no le han sido
entregados, teniendo en cuenta que no se encuentran incluidos en el listado
contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. En este sentido, argumenta que el
parágrafo del artículo 28 del decreto 806 de 1998 establece: “Cuado el
afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS, deberá financiarlos directamente y cuando no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con
su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes.”
Señala la Entidad accionada, que la
doctrina y la jurisprudencia colombianas han considerado que, en principio, el
derecho a la salud no es un derecho fundamental en sí mismo. Así, su amparo
constitucional resulta viable únicamente "en
conexión con el derecho a la vida, luego si hay peligro de que ésta sea
afectada entonces cabe la acción de tutela." En el presente asunto, en
su entender, no se evidencia conexidad entre el derecho a la vida y el derecho
a la salud.
Solicita, por consiguiente, (i) que se
desestimen las pretensiones de la demanda y, en el evento de proferir un fallo
en contra del Seguro Social, (ii) se ordene el recobro al Fosyga.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
1.
Folio 7, fotocopia
del carné de afiliación al Seguro Social y de la cédula de ciudadanía de la
accionante.
2.
Folio 8, fotocopia
de la justificación de medicamentos no incluidos en el listado del P.O.S.,
suscrita por el médico tratante, Dr. José Luis Verhelst Solano.
3.
Folio 9, fotocopia
del acta No. 10 del Comité Técnico Científico de la entidad accionada, suscrita
el 30 de junio de 2004.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia
El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante
providencia de agosto trece (13) de Dos mil cuatro (2004), concedió el amparo
solicitado, considerando:
“La
seguridad social se ha elevado a la categoría de derecho fundamental en virtud
de la función que cumple en beneficio del ser humano, es un servicio público
regido por los principios de eficacia, universalidad, y es deber del estado
hacer que su cobertura sea completa.
El derecho a la salud a pesar de ubicarse
dentro de los denominados derechos de prestación, dada su conexidad directa e
inmediata con el derecho a la vida conlleva a que el estado acuda
prioritariamente en ayuda del titular de un derecho de esta clase, que se
transmuta en subjetivo, como es el caso de una entidad de Seguridad Social, el
cual al ver afectada su salud, adecua su situación particular a la legal y
reglamentaria, concretándose así la exigencia de las respectivas prestaciones,
cuyos costos deben ser absorbidos por el sistema con los recursos recaudados
por concepto de la cotización de sus contribuyentes.
Así, teniendo en cuenta que los
medicamentos son necesarios y urgentes para mejorar el estado de salud de la
paciente, y habiendo sido formulados por el médico tratante y aprobados por el
Comité Técnico Científico de la entidad, el a-quo consideró que la EPS
está en la obligación de suministrar los medicamentos a la accionante.
2. Fallo de Segunda Instancia
La Sala Civil - Laboral del Tribunal
Superior de Popayán, mediante providencia de septiembre 20 de 2004, decidió
revocar el fallo del a-quo, argumentando que en el presente caso no se
reúnen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para
ordenar por vía de tutela el suministro de un medicamento no contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud.
En este sentido, manifiesta el ad-quem
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de
acercar a las actuaciones que se desarrollen en el curso de la acción de
tutela, la información tributaria, crediticia y laboral que permita probar el
estado de necesidad y la imposibilidad de sufragar el costo de los medicamentos
no incluidos en el P.O.S.
En ese sentido, afirma el ad-quem,
que “no se trata solamente de afirmar la carencia de recursos económicos
para hacer frente a la necesidad médica, pues menester se hace que tal punto
quede debatido y comprobado, siendo diáfano en este evento la orfandad probatoria
sobre el suceso.”
Finalmente, considera el Tribunal que en el presente caso no se
encuentra en peligro el derecho a la vida de la accionante, lo que se debate
son mejores condiciones para la misma.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales referidas, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento
del problema
Así, pues, corresponde a ésta Sala de
Revisión dilucidar si de conformidad con la normatividad existente y de acuerdo
a la jurisprudencia de esta Corporación, la Señora Nelcy Nelly Gueche Rivera,
en su calidad de afiliada al régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tiene derecho a obtener, por vía de tutela, que la
E.P.S. a la que se encuentra afiliada le suministre los medicamentos que le
fueran formulados por su médico tratante, teniendo en cuenta que uno de ellos,
encontrándose excluido del listado del Plan Obligatorio de Salud, ha sido
aprobado por el Comité Técnico Científico de la E.P.S.
3.
Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la salud.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.La acción de tutela es procedente como mecanismo
subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando
no existen, o no son eficaces otros mecanismos judiciales para garantizar el
ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.
Aunque no existe una postura unívoca sobre la
definición de derecho fundamental, en ocasiones la Corte Constitucional ha
sostenido que la naturaleza fundamental de un derecho determinado, depende de “que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un
derecho subjetivo”[1].
3.2.Ahora
bien, entre múltiples acepciones, el derecho a la salud puede ser entendido
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser.”,[2]
o, en los términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales como “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.”
3.3.Sin
propósito exhaustivo, es posible diferenciar tres escenarios concretos en los
que resulta exigible la justiciabilidad del derecho a la salud por vía de
tutela. (i) En aquellos eventos en los que, probada la conexidad del derecho a
la salud con un derecho fundamental y verificados ciertos requisitos, se
reclaman prestaciones no incluidas dentro del plan obligatorio de salud; (ii)
Cuando en consideración a la condición particular en la que se encuentran
determinadas personas, como el caso de la infancia[3], los adultos mayores[4] y las personas
discapacitadas,[5]
el derecho a la salud deviene un derecho fundamental; y (iii) bajo aquellos
supuestos en que las entidades encargadas de prestar los servicios
asistenciales de salud, niegan a los usuarios las prestaciones propias del
sistema, caso en el cual el derecho a la salud resulta justiciable directamente.
Será
descartada del presente análisis el segundo de los supuestos descritos,
teniendo en cuenta su inaplicabilidad dentro de la situación fáctica planteada.
3.4.Bajo
la primera hipótesis descrita, la jurisprudencia de la Corte ha establecido la
necesidad de verificar ciertos requisitos de procedencia de la acción: “(i)
que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal
o administrativa o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas
cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga
el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese
nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del
paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas,
planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”[6].
Verificados
estos requisitos, se ha inaplicado la normatividad vigente con el fin de
garantizar el ejercicio del derecho constitucional vulnerado.
3.5.Con
respecto al tercer escenario descrito, y bajo el cual centraremos el presente
estudio, esta Corporación ha afirmado:
“(...) en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones contenidas
en el Plan Obligatorio de Salud que son negadas por las entidades del sistema,
la Corte ha considerado que existe (...) un derecho constitucional que (i)
funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en
un derecho subjetivo.”[7]
4.
El derecho a la salud. Prestaciones propias del SGSSS.
4.1.De
conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social
comprende la prestación de los servicios en la forma en que determine la ley.
4.2.Ahora
bien, en virtud del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993) y
sus normas complementarias, es posible afirmar que el afiliado al régimen
contributivo del SGSSS es titular de las prestaciones establecidas en el P.O.S,
que deben ser satisfechas por las entidades encargadas de prestar el servicio,
previa verificación de los requisitos para acceder al mismo, lo cual se traduce
en la existencia de un derecho subjetivo cuya finalidad es garantizar la vida
en condiciones dignas.
Al
respecto esta Corporación ha sostenido:
“(P)uede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el
derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de
1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de
manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a
cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. (…) La naturaleza
de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del
fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la
violación de un derecho fundamental.”[8]
4.3.Cabe
cuestionar, entonces, si la aprobación por parte del Comité Técnico Científico,
de medicamentos y/o procedimientos no incluidos dentro del listado del P.O.S.,
trae como corolario una prestación cierta a favor del afiliado, traducible en
un derecho subjetivo.
Pues
bien, el acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
por medio del cual se actualiza el Manual de medicamentos del Plan Obligatorio
de Salud y se dictan otras disposiciones, estableció: “Para garantizar el
derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos
no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobación
del Comité Técnico Científico.”
Ahora bien, corresponde Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud definir el plan obligatorio de salud para los
afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado. Con
todo, el Consejo ha establecido la excepción citada.
4.4.Si bien el derecho se predica, en
principio, de la posibilidad de reclamar aquellas prestaciones contenidas en
el P.O.S., en este caso concreto el derecho aflora de la aplicación y
observancia de la normatividad propia del sistema, a saber, la excepción que
deja abierta la posibilidad de formular medicamentos no incluidos en el
P.O.S., con el fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud de las
persona.
En los anteriores términos, y tomando en consideración
que en el estado actual de las cosas, el ordenamiento jurídico cuenta con
postulados normativos que han desarrollado de manera precisa el alcance del
derecho a la salud, el estado de imprecisión en torno a las prestaciones que se
derivan del derecho a la salud deviene una realidad concreta, y, en ese orden
de ideas, adquiere la calidad de derecho fundamental.
En
consecuencia, la reticencia de una E.P.S. a suministrar los medicamentos y/o
procedimientos contemplados en el P.O.S., y aquellos que no estando
contemplados en el mismo sean aprobados de conformidad con la normatividad
vigente, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud. [9]
IV. El caso concreto
En el
asunto sub-examine, la Señora Nelcy Nelly Gueche Rivera solicita al juez
constitucional que, en aras de amparar los derechos invocados, ordene a la
entidad demandada suministrar los medicamentos Berodual Inhalador y Seretide
Diskus. Ambos medicamentos, según afirma la accionante, han sido
prescritos por el médico tratante, y el último de ellos, no encontrándose
incluido dentro del P.O.S., ha sido aprobado por el Comité Técnico Científico
de la E.P.S.
Adicionalmente,
la accionante solicita al juez de tutela ordenar el reembolso de los gastos en
que ha incurrido para adquirir los medicamentos por cuenta propia.
De conformidad con la documentación obrante
en el expediente, se encuentra probado para esta Corporación que el medicamento
Seretide Diskus ha sido formulado y justificado por el médico tratante,
y aprobado por el Comité Técnico Científico de la demandada. Con respecto a la
droga Berodual Inhalador, no obra prueba alguna en el
expediente. En consecuencia, en ausencia de elementos de juicio, esta
Corporación se abstendrá emitir un pronunciamiento con respecto a este último
medicamento.
El error del ad-quem consistió en
considerar que el presente asunto se enmarca dentro de los casos en los que
esta Corporación, con el fin de garantizar el ejercicio de un derecho
fundamental, ha inaplicado la normatividad vigente, exigiendo, para tal efecto,
los requisitos establecidos jurisprudencialmente (fundamento 3.5). En este
sentido, el Tribunal consideró que en el presente asunto (i) no se probó la
falta de capacidad económica de la accionante se probó y (ii) el derecho a la
vida no estaba amenazado.
Llama la atención a esta Corporación el
argumento del ad-quem, según el cual el presente caso “no se trata de
un asunto en el que actualmente este en juego la vida de la paciente, sí
mejores condiciones para la misma, lo que permite detenerse en su capacidad de
pago, la cual ante su no acreditación no deja para la sala otro camino que la
revocatoria de la providencia impugnada.”
Con respecto al concepto de vida digna,
esta Corte reitera:
“[s]upone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu. El ser humano, necesita
mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que,
cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el
carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad
personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar
esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por
los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias,
pueda llevarse con dignidad.”[10]
Con todo, de conformidad con los argumentos
planteados (fundamentos 4.4, 4.5 y 4.6.), dentro del asunto sub-lite no
se hace necesario inaplicar la reglamentación vigente, por el contrario, se da
plena observancia a las disposiciones normativas en cuanto a medicamentos
excluidos en el P.O.S. se refiere. Habiendo sido formulado el medicamento en
cuestión por el médico tratante, y autorizado por el Comité Técnico Científico,
la EPS está en la obligación de garantizar el medicamento al usuario, como
quiera que el alcance del derecho ha sido desarrollado de manera precisa por la
normatividad vigente, la cual no establece, para estos efectos, prueba de falta
de capacidad económica ni conexidad del derecho a la salud con algún otro
derecho fundamental.
Así las cosas, esta Corporación revocará el
fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del
cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Popayán.
En relación con la solicitud de reintegro
de los gastos en que ha incurrido la demandante con el fin de obtener los
medicamentos pretendidos, esta Corporación reitera la posición que al respecto
sostenido:
“[l]a tutela sólo procede cuando la acción
u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud,
amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones
en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En
consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas,
dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deberá
acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento” [11]
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de septiembre de 2004,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nelcy Nelly Gueche
Rivera contra la E.P.S. Seguro Social, seccional Cauca, por medio de la cual
se denegó el amparo solicitado.
En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE
la sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto (4º) Civil
del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Seguro
Social – Seccional Cauca, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
proporcione a su costa el medicamento Seretide Diskus por el período
establecido por el médico tratante, medicamento que la accionante
requiere para el tratamiento del Asma Severo Persistente.
TERCERO: Los costos del tratamiento seleccionado estarán a cargo de la EPS
Seguro Social, empresa promotora de salud que podrá efectuar el recobro ante el
Fondo de Solidaridad y Garantías “FOSYGA” de conformidad con la normatividad
vigente para recobros por medicamentos no incluidos en el POS y autorizados por
el Comité Técnico Científico.
CUARTO: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-227 de 2003. “De la línea dogmática de
la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de
derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada,
sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se
entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como
tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible
recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de
derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto
que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo
derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad
humana y sea traducible en un derecho subjetivo.”
[2] Sentencia T-597 de 1993.
[3]
Ver, por ejemplo, sentencia SU – 819 de 1999. “[e]l derecho a la salud en el
caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para
garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto
incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo
esencial.”
[4]
En sentencia T-1081 de 2001 esta Corporación afirmó: “El derecho a la salud
de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características
de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad
con el derecho a la vida y a la dignidad humana.”[4]
[5]
Ver, por ejemplo, sentencia T-850 de 2002.
[6]
Ver sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998,
entre otras.
[7]
Sentencia T - 828 de 2004.
[8]
Ibídem.
En una línea similar de argumentación,
la sentencia T-860 de 2003 sostuvo: “(e)s, en consecuencia, a los
beneficios consagrados en estos planes –según se trate del régimen contributivo
o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental determinado
y exigible. (…) Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud –bien
sea del régimen contributivo o del subsidiado-, devienen en prestaciones
vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos
subjetivos, de carácter fundamental autónomo, para los ciudadanos. Si, dado
este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen
en contenido determinado del derecho a la salud, se estaría en presencia de la
violación de un derecho fundamental, cuya protección puede ser invocada de
manera autónoma y directa”.
[9]
Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-860 de 2003, T-538 de 2004,
T-299 de 2004
[10] Sentencia T – 099 de 1999.
[11] Véase, entre otras, sentencias T- 414/01, T- 385/02, T- 015/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.