T-235-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-235/04
VIA DE HECHO-Defecto fáctico por indebida valoración de las
pruebas/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se dictó nueva
sentencia
La Sala observa que se presentó una vía de
hecho en la actuación del Tribunal, puesto que el haber considerado esta prueba
podría haber cambiado el sentido del fallo, en la medida en que en lugar de
confirmar la decisión que declaraba prescrita la acción se hubiera podido
desestimarla para continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Por otro
lado, la Sala encuentra que dentro del acervo probatorio consta la nueva
providencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 12 de
septiembre de 2003, con posterioridad al reconocimiento de la existencia de vía
de hecho por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema. En esta providencia se
analizó la prueba que había sido obviada en la primera decisión y se procedió,
según el convencimiento del juez, a revocar la providencia del juez de primera
instancia, a declarar infundada la excepción de prescripción de la acción
cambiaria, y continuar con el proceso ejecutivo. Así las cosas en el presente caso
se presenta un hecho superado.
Referencia: expediente T-808719
Peticionario: Banco Granahorrar S.A.
Accionados: Juzgado 17 Civil del Circuito
de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 21 de
agosto de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 30
de septiembre de 2003
I. HECHOS
1. Manifiesta el Banco Granahorrar, a través
de apoderada, que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, incurrieron en vía de hecho al no reconocer la
interrupción de la prescripción que se había dado dentro de un proceso
ejecutivo adelantado por la entidad bancaria accionante contra el señor Luis
Gerardo Martínez Dorado, a pesar del reconocimiento expreso que éste había
hecho de la obligación.
2. Indica el accionante que el 9 de abril de
1990 el señor Luis Gerardo Martínez Dorado contrajo una deuda con el Banco
Granahorrar en virtud de la compra de un inmueble, garantizada con la hipoteca
de éste. La obligación de pago oportuno de la cuotas fue incumplida desde el 9
de agosto de 1996, motivo por el cual, al hacerse efectiva la cláusula
aceleratoria, se inició proceso ejecutivo por parte del ahora accionante.
3. Indica el accionante que el 28 de febrero
de 1998, al adelantarse la diligencia de embargo dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, el demandado manifestó “Yo sé de la obligación que tengo con la
Corporación pero me ha quedado imposible cumplir como venía cumpliendo y el
sector de la construcción lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos
meses para ponerme al día con la Corporación”. Tal afirmación quedó consagrada
en el acta de la diligencia de embargo.
4. A pesar del conocimiento de tal
manifestación el Juzgado accionado, en sentencia del 13 de diciembre de 2000
accedió a la solicitud de prescripción de la acción presentada por la curadora
ad litem del demandado, haciendo caso omiso al mandamiento legal (artículo 2539
C.C.) de interrumpir la prescripción en caso de reconocimiento expreso de la
obligación por parte del demandado.
5. Señala el accionante que en escrito de
impugnación señaló que si el término se había interrumpido con la confesión, se
debería volver a contar desde el 28 de marzo de 1998 y, por tanto, la acción
prescribiría hasta el 27 de marzo de 2001, fecha para la cual ya se había
presentado, notificado y contestado la demanda.
6. Posteriormente, indica el accionante, el
Tribunal accionado confirmó tal decisión en fallo del 28 de junio de 2001, sin
más motivación que el afirmar que “la prescripción no se interrumpió civilmente,
ni tampoco en forma natural porque en el proceso no aparece acreditado que el
ejecutado haya reconocido la obligación”.
7. Tales conductas, en criterio del
accionante, constituyen un grave efecto fáctico el cual genera una vulneración
al debido proceso.
Contestación de la acción
El Juzgado 17 Civil del Circuito de
Bogotá, señaló que la providencia cuestionada no se puede calificar como vía de
hecho, toda vez que se encuadró dentro de lo señalado por el artículo 305 del
C.P.C..
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en sentencia del 21 de agosto de 2003 concedió la tutela al
debido proceso del Banco Granahorrar, toda vez que en la providencia del
Tribunal no existió pronunciamiento sobre la interrupción natural de la
prescripción alegada por el accionante, en virtud del presunto reconocimiento
de la obligación hecho por el accionante el 28 de febrero de 1998. La omisión
de valoración de tal hecho, y la consecuente omisión de pronunciamiento acerca
de la presunta suspensión de la prescripción de la acción, afectan el derecho
de defensa del accionante y, por tanto, vulneran el debido proceso.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil
dejó sin efectos la providencia del 28 de junio de 2001 del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, y ordenó pronunciarse nuevamente sobre el recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia que declaró la prescripción de
la acción a favor de Luis Gerardo Martínez Dorado, teniendo en cuenta el punto
omitido.
Cumplimiento de la orden del juez de primera instancia
En cumplimiento de lo dispuesto por el
a-quo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, profirió nueva sentencia el
1 de septiembre de 2003. En ésta revocó el fallo del Juzgado 17 Civil del
Circuito de Bogotá por considerar que sí se había surtido la suspensión natural
de la prescripción de la acción, dispuesta en el artículo 90 C.P.C., en virtud
del reconocimiento inequívoco del crédito hecho en la diligencia de embargo del
28 de marzo de 1998. Por tal motivo, los tres años necesarios para la
prescripción se deberían contar no desde la exigibilidad de la deuda, en virtud
de la cláusula aceleratoria, sino desde el 28 de marzo de 1998. Por tanto,
declaró infundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó
la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
B. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en fallo del 30 de septiembre de 2003 –en virtud de la
impugnación presentada por Luis Gerardo Martínez Dorado-, revocó la decisión
del ad quem y, en su lugar, negó la tutela impetrada por considerar que no son
titulares de esta acción las personas jurídicas -toda vez que los derechos
fundamentales sólo son predicables del ser humano- y, así estuviera legitimado
el accionante, la tutela no prosperaría, puesto que las providencias judiciales
no pueden ser cuestionadas por ese medio, so pena de vulnerar la autonomía
judicial y la seguridad jurídica.
III. PRUEBAS
1.Auto de mandamiento de pago del 11 de marzo de 1997,
proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
2.Acta de la diligencia de embargo del inmueble
propiedad del señor Luis Gerardo Martínez Dorado, del 28 de marzo de 1998.
Consta en ésta que al presentársele la diligencia de embargo al demandado este
manifestó: “Yo se de la obligación que tengo con la Corporación pero me ha
quedado imposible cumplir como venía cumpliendo y el sector de la construcción
lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos meses para ponerme al día
con la Corporación”.
3.Notificación de la demanda a la curadora ad litem del
demandado, realizada el 29 de junio de 2000.
4.Escrito de contestación de la demanda, del 21 de julio
de 2000, en el cual la apoderada del demandado solicita se declare la
prescripción de la acción cambiaria del pagaré. La solicitud se fundamenta en
el hecho de que si bien el pagaré tenía como fecha de vencimiento inicial el 9
de abril de 2005, se hizo uso de la cláusula aceleratoria al exigir su pago
completo el 9 de agosto de 1996, por mora en la cancelación de cuotas. Así las
cosas, el pagaré había prescrito para el momento de la notificación de la
demanda (29 de junio de 2000), puesto que desde la fecha en que el ejecutado,
según el ejecutante, incurrió en mora (9 de agosto de 1996) hasta la
notificación del mandamiento de pago, habían trascurrido los tres años
dispuestos en el artículo 789 del Código de Comercio para la prescripción.
5.Escrito de excepción a la prescripción de la acción
cambiaria emanada del pagaré, presentado el 16 de agosto de 2000 por la
apoderada de Granahorrar. En éste se señaló que al producirse el incumplimiento
en el pago de las cuotas acordadas dentro del pagaré nace la exigibilidad de la
obligación, sin relación con el vencimiento del plazo. El ejercicio de la
cláusula aceleratoria no modifica los plazos de la prescripción de la acción.
El término de prescripción está relacionado con lo señalado en el documento de
mutuo y en la Escritura Pública de hipoteca, mas no con el ejercicio anticipado
de la acción.
6. Sentencia del 13 de diciembre de 2000 proferida por el
Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Consideró el Juez que la acción
cambiaria prescribía, según el artículo 789 del Código de Comercio, en tres
años a partir del día del vencimiento. Por otro lado, según el artículo 90 del
C.P.C. la presentación de la demanda interrumpe el término para la
prescripción, solo si el mandamiento de pago se notifica al demandado dentro de
los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tal
providencia. La actora hizo exigible la totalidad de la obligación el 9 de
agosto de 1996 momento en el que solicitó el cobro de los intereses moratorios,
con fundamento en la cláusula aceleratoria. La prescripción de la acción se
hubiera suspendido en virtud de la presentación de la demanda el 5 de febrero
de 1997, según lo dispuesto por el artículo 90 C.P.C. de no ser porque la
notificación del mandamiento de pago se dio el 29 de junio de 2000, fuera de
los 20 días señalados por el artículo 90.
Por tal motivo, el Juez encontró
configurada la excepción de prescripción de la acción, toda vez que desde el 9
de agosto de 1996, fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el 29 de junio
de 2000, día de la notificación del mandamiento de pago, pasaron más de tres
años.
Con respecto a lo expuesto por la
demandante frente a la prescripción de la acción el Juez consideró que, en
virtud de la suscripción de la cláusula aceleratoria, fue voluntad de las
partes acelerar el vencimiento de la obligación en virtud de la mora en el pago
de las cuotas periódicas. Al hacerse exigible la obligación, la cláusula
aceleratoria también extingue el plazo pactado.
Por último, juzgó que al estar prescrita la
acción se debía cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble.
7. Escrito de impugnación presentado por el demandante el
1º de abril de 2001en el cual se reitera el hecho de la no configuración de la
prescripción de la acción y se señala que así se predicara la extinción del
plazo con la efectividad de la cláusula aceleratoria, la prescripción se
debería entender interrumpida en los términos del artículo 90 C.P.C., puesto
que si la notificación no se realizó fue por el hecho de que el demandado la
evadió, a pesar de que se sabía de la existencia del proceso. Además, indica
que la prescripción se habría interrumpido naturalmente con la manifestación
del demandado, hecha en la diligencia de embargo del 28 de marzo de 1998, según
la cual él sabía de la obligación que tenía con la Corporación.
8. Sentencia del 28 de junio de 2001 del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil, en la cual se confirma la sentencia del a quo.
Consideró el Tribunal que el plazo sí se daba por extinguido en virtud de la
efectividad de la cláusula aceleratoria con la cual se exigían incluso las
cuotas no vencidas. Así las cosas, juzgo que el término de prescripción comenzó
a correr desde la extinción del plazo, éste se dio interrupción civilmente,
puesto que si bien la demanda fue presentada el 4 de febrero de 1997, el
curador ad litem se notificó el 29 de junio de 2000, momento para el cual ya
habían pasado más de 120 días.
Con respecto a las manifestaciones del 28
de marzo de 1998 y la eventual suspensión natural de la prescripción, el
Tribunal no hizo consideración alguna.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En la presente ocasión, la Sala Sexta de
Revisión debe determinar si el hecho de no haber valorado una prueba cuyo
análisis podría haber implicado la suspensión de la prescripción de la acción
cambiaria constituye una vía de hecho.
1. Vía de hecho por valoración del acervo
probatorio –defecto fáctico-
Si bien el respeto a la autonomía
judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo
probatorio dentro de las normas de la sana crítica, se ha establecido de manera
uniforme que la falta de consideración de un medio probatorio, si éste tiene
“la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo” [1],
conlleva una vía de hecho. Ha dicho la Corte:
“La
falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un
fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.
Como la prueba es el fundamento de las
decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia
de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce
indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta
consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a
sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse
mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial.”[2]
Así las cosas, en caso de que se
presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del
proceso, se estará actuando fuera de los márgenes permitidos por la autonomía
judicial. Bajo estos presupuestos, la Sala entrará a analizar si en el presente
caso se dio una vía de hecho.
Del caso concreto
En el presente caso la Sala de Revisión
comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia expresado en el fallo de tutela de primera instancia. En efecto, si
bien el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tuvo bajo su consideración la
prueba de la manifestación realizada por el demandado el 28 de marzo de 1998 en
la diligencia de embargo según la cual “Yo se de la obligación que tengo con la
Corporación pero me ha quedado imposible cumplir como venía cumpliendo y el
sector de la construcción lo veo reactivado y me comprometo a cancelar en dos
meses para ponerme al día con la Corporación”, no hizo estudio alguno de la misma.
Tal estudio se omitió a pesar de que el ahora accionante lo había solicitado en
su escrito de impugnación, como consta en el acápite de pruebas.
La Sala observa que se presentó una vía de hecho en la
actuación del Tribunal, puesto que el haber considerado esta prueba podría
haber cambiado el sentido del fallo, en la medida en que en lugar de confirmar
la decisión que declaraba prescrita la acción se hubiera podido desestimarla
para continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
Por otro lado, la Sala encuentra que dentro del acervo
probatorio consta la nueva providencia que profirió el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, el 12 de septiembre de 2003, con posterioridad al
reconocimiento de la existencia de vía de hecho por parte de la Sala Civil de
la Corte Suprema. En esta providencia se analizó la prueba que había sido
obviada en la primera decisión y se procedió, según el convencimiento del juez,
a revocar la providencia del juez de primera instancia, a declarar infundada la
excepción de prescripción de la acción cambiaria, y continuar con el proceso
ejecutivo. Así las cosas en el presente caso se presenta un hecho superado.
Es importante dejar en claro que a pesar de la
existencia de un hecho superado sí se presentó una vía de hecho y en esa medida
queda en firme la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, del
12 de septiembre de 2003 que corrigió el error detectado por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia de primera instancia, cuyos
considerandos comparte plenamente esta Sala de Revisión.
Por tratarse de un hecho superado, mas
no por estar de acuerdo con las consideraciones de fondo de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, se denegará la tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que, como se ha presentado un hecho superado - por esta única
razón-, se CONFIRMA la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, del 30 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión
oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia
T-025/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2] Ver sentencia SU-477/97, M.P. Jorge Arando Mejía (En esta ocasión
en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto
administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración
del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los
dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del
departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios
que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación. La Corte
concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las
pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara) En la sentencia
T-442/94, M.P. se consideró que existía vía de hecho de carácter fáctico en un
proceso en el cual se decidía la custodia de un menor, toda vez que no se
tuvieron en cuenta los elementos probatorios que obraban en el caso
(dictámenes psiquiátricos) según los cuales el menor no debería estar bajo la
custodia de sus padres a quienes el juez se la asignó. En el mismo sentido
T-488/99, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esta ocasión se encontró la
existencia de una vía de hecho en un proceso de filiación en el cual, a pesar de
haberse decretado, no se había practicado el experticio científico necesario
para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); también
T-329/96, M.P. José Gregorio Hernández, y T-452/98, M.P. Hernando Herrera
Vergara. Igualmente, En la sentencia T-814/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell
se concedió la tutela al debido proceso puesto que los funcionarios judiciales
demandados habían omitido la valoración de la prueba que demostraba la
trascendencia y posible afectación que un proyecto de construcción implicaba
para la comunidad y por tal motivo, dentro de una acción de cumplimiento, no
habían encontrado incumplida la norma legal que establecía la obligación de
realizar una consulta popular en caso de que la obra planeada amenazara con crear
un cambio significativo en el uso del suelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.