T-235-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-235/02
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental
por afectación del mínimo vital
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad
El reconocimiento del derecho a la
pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, porque
tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE
PENSION-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de
eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención,
sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es
particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la
eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una
relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión
exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los
usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el
beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en
la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad
de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a
la seguridad social. Por consiguiente, es
deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos
positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le
corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una
administración rogada.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela
DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su
reconocimiento
Es importante resaltar que los jueces
siempre cumplen con los términos señalados para la tramitación de la acción de
tutela: diez días en primera instancia, veinte días en segunda instancia,
noventa días en la revisión. Es insólito que los funcionarios administrativos
no cumplan los términos que a ellos se les señalan y que su morosidad origine
innumerables solicitudes de amparo.
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación/BONOS PENSIONALES-Características/BONOS
PENSIONALES-Clases/BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión/BONOS
PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación
PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para reconocerla
La sumatoria de todos los trámites,
desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede
sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de 2001, en
su artículo 4°.
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión/BONOS PENSIONALES-Término para expedirlos
Como la
liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se
consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si
razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de
tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de
tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la
emisión del bono. Otra cosa es el término prudencial para instaurar la tutela.
La Corte Constitucional ha considerado que es el de cuatro meses a partir de
la presentación de la solicitud. Se supone que en dicho término ya debería
haberse evacuado la tramitación hacia la Resolución de reconocimiento de la
pensión. Por supuesto que la tutela se puede instaurar mucho tiempo después
porque la demora en exceso prueba aún mas la violación de los derechos de
petición, mínimo vital, igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad
social. La sentencia, según la etapa en que se halle la tramitación de la
pensión de jubilación, ordenará que se solicite el bono, o que se liquide, o
que se de el traslado de la misma, o que se decidan las objeciones sobre el
monto del bono, o la orden de emisión o la expedición de la Resolución
definitiva. Según el caso, se da la orden para un solo paso del trámite o para
varios. Esto depende de las entidades contra quienes se dirige la tutela y las
pruebas obrantes en el expediente. En cuanto al término señalado en las órdenes
de tutela para la emisión del bono es según el último criterio de la Corte, el
de quince días hábiles. Para el pronunciamiento de una Entidad sobre la
liquidación provisional, la Corte ha fijado un término de 48 horas.
VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisión de
bono pensional
Es posible que la resolución que niega
la pensión incurra en una vía de hecho, al admitir, por un lado, que el
peticionario adquirió el status de jubilado, pero por otro lado no se le
reconozca el derecho.
VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION Y
JUEZ DE TUTELA-Casos en
que procede la revisión de oficio
Tratándose de
organismos de gestión que reconocen la prestación mediante una Resolución, ésta
adquiere la connotación de acto administrativo, el cual debe estar conforme con
el debido proceso. La tutela es pertinente si en dicho acto administrativo se
ha incurrido en una vía de hecho. Esa vía de hecho el juez la puede observar en
tres momentos: a. Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando
la pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de
tutela. En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá
del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la
administradora de pensiones. b. Si la resolución que niega la pensión se
profiere a raíz del fallo de tutela que ordena resolver una petición, se puede
instaurar otra acción de tutela si en la resolución se niega la pensión por la
no emisión del bono pensional. La razón es que este pronunciamiento constituye
una vía de hecho. c. En cualquiera de las dos
hipótesis anteriores, el ISS condiciona la negativa en el sentido de que se
niega la pensión hasta tanto no se agoten los trámites del bono pensional.
BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Concepto
Los denominados bonos y cuotas partes son
soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el
trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. La ley 100 de
1993 no excluye a las cuotas partes como soporte financiero. En
efecto, la ley 100 de 1993, en el capítulo “Traslado entre regímenes - bonos
pensiónales -“, en los artículos 121, 122 y 124, habla expresamente de “Bonos
pensiónales y cuotas partes a cargo de la Nación”, “Fondos para pago de cuotas
partes y bonos pensiónales de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas no
sustituidos por el Fondo de pensiones públicas del nivel nacional” y “Fondos
para pago de cuotas partes y bonos pensiónales de las Empresas que tienen a su
cargo exclusivo las pensiones de sus empleados”. Significa lo anterior que la
ley 100 estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó, en determinadas
situaciones, el método que antes de su vigencia se empleaba de distribuir la
mesada por cuotas partes entre las entidades que en la vida laboral del
jubilado recibieron cotizaciones. No podía excluir las cuotas partes porque
por ley está reconocido el régimen de transición. El problema práctico radica
en dilucidar cuándo el soporte financiero es el bono o la cuota parte. La
solución habrá que darla teniendo en cuenta la reciente normatividad: la ley
499 de 1999 y del decreto 013 de 2001.
BONOS PENSIONALES
Y CUOTAS PARTES-Normatividad
aplicable
BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a régimen de prima
media/CUOTAS PARTES-Aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993
El problema surge cuando no ocurre
el traslado, que es un elemento indispensable para el derecho a reclamar el
bono. Esa ausencia de traslado acontece en las siguientes hipótesis: 1ª. Al
entrar en vigencia la ley 100/93 el trabajador ya estaba cotizando a los
Seguros Sociales porque en ese instante laboraba para una empresa privada,
aunque anteriormente hubiere trabajado un tiempo al servicio del Estado. 2ª. El
1° de abril de 1994 la persona no estaba laborando, pero en años o meses o
días anteriores sí estuvo trabajando para un empresa privada y por
consiguiente cotizaba al ISS, aunque con anterioridad a la cotización al ISS
hubiere sido funcionario público; y reinicia trabajo después del 1° de abril de
1994 y continúa cotizando al ISS. 3ª. El 1° de abril de 1994 la persona no
estaba laborando, pero antes sí lo estuvo con diferentes contrataciones
laborales y cotizaba en parte, no en su integridad, al ISS, estando de todas maneras
afiliado al mismo. En la primera hipótesis ocurre lo siguiente: si el día 1°
de abril de 1994 el trabajador estaba cotizando al ISS es porque se trataba de
un trabajador particular, luego no se le puede aplicar ni el artículo 128 de la
ley 100 de 1993, ni el decreto 1314 de 1994, porque estas normas se predican
sólo para servidores públicos. Por lo tanto, el soporte financiero se hará a
través de cuotas partes. En las otras dos hipótesis, cotizaba todo o parte al
ISS antes del 1° de abril, no laboraba el 1° de abril de 1994 y vuelve a
trabajar y de inmediato continúa cotizando al ISS. En este aspecto tiene toda
la razón el Ministerio de Hacienda cuando dice: “... tampoco procede emisión de
bono pensional por traslado de un servidor público al régimen de prima media
administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues al momento de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía el carácter de servidor
público, y además, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por
lo cual no se está ante un servidor público que se traslade al régimen de prima
media. Si no hay lugar al bono, a contrario sensu hay lugar a la cuota parte,
algo permitido por la ley 100 de 1993, la ley 499 de 1999 y el decreto 13 de
2001, como anteriormente se indicó. Como las normas antes mencionadas no
regulan la tramitación de las cuotas partes, se acude a la normatividad
anterior a la ley 100 de 1993, respecto a la tramitación de la cuota parte,
siempre y cuando el interesado esté cubierto por el régimen de transición que
es el que permite la aplicación de la legislación preexistente.
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSIONES-Fundamento
La sustitución de una norma por otra exige
la necesidad de un régimen de transición. La existencia de normas transitorias
es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque
hay derechos en vía de adquisición. Se trata de un derecho ex - lege porque
nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios
razonables para gozar de la excepcionalidad. Una vez entre en vigencia la norma
que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos
para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser
menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el
derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en
la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de
incumplimiento. Como además los derechos provenientes de la seguridad social
son irrenunciables, (artículos 48 y 53 C.P.), con mayor razón se requiere un
régimen de transición.
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-A
quienes se refirió la Ley 100 de 1993
En el caso de Colombia, como era apenas lógico,
el artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación
universal del sistema. Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994
hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de
servicios o de tiempo cotizado, a ellos se les aplicará lo establecido en el
régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de
semanas cotizadas y el monto de la pensión. Los únicos que quedarían por fuera
de este régimen de transición serían quienes voluntariamente se acojan al
régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en éste se
cambien al de prima media con prestación definida.
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-La
norma no exige que se estuviere cotizando el 1 de abril de 1994
Si la propia ley no previó que se
estuviere cotizando a 1° de abril de 1994, exigirlo sería discriminatorio.
SENTENCIA DE
TUTELA-Cumplimiento por
cuanto es una orden
El término para el
cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si
fenece el plazo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del
incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al
superior del incumplido y el juez requerirá al superior para dos efectos: Que
el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela: que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Sea que se trate de emisión de
bono pensional o cuota parte, los Seguros Sociales deben reconocer en forma
inmediata la pensión al accionante y proceder a su pago también de inmediato.
En ambos casos, se deben tener en cuenta los principios constitucionales a que
se ha hecho mención en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo el
principio de favorabilidad.
SENTENCIA DE TUTELA Y JUEZ DE TUTELA-Se mantiene competencia hasta que se
cumpla
Si el funcionario público a quien se dirige
la orden no la cumple, en este evento no solamente viola el artículo 86 de la
C. P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se
ha infringido. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de instancia; y
que éste mantiene la competencia hasta tanto el fallo de tutela haya logrado su
objetivo.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicación a caso concreto
Se incurrió en
vía de hecho cuando la resolución le negó al peticionario el régimen de
transición. Por lo tanto, para efectos del presente caso, se ordenará que en la
nueva resolución que se profiera por los Seguros Sociales se tenga en cuenta el
régimen de transición al cual tiene derecho. Por supuesto que, dentro de una
interpretación integral, que busca la armonía y la coordinación para la
solución que mejor armonice con el sistema, se debe entender que el régimen de
transición incluye las normas mas favorables en cuanto al acceso a la pensión
de vejez, no solo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sino
también respecto a aquellos procedimientos y actuaciones sin los cuales el
contenido del derecho se tornaría ineficaz.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno
de pensión
El peticionario
tiene el status de jubilado y por consiguiente un derecho adquirido que no se
le puede restringir en ningún aspecto. El no reconocimiento oportuno de la
prestación constituye una clara violación al acceso a la pensión, que da lugar
a la prosperidad de la tutela porque dicha violación está afectando también,
por conexidad, los derechos fundamentales.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión
Está probado
que el actor padece de una grave enfermedad, se le ha diagnosticado enfermedad
cerebro vascular de etiología hipertensiva, apoplejía y reacción de ansiedad
reactiva. Al no ser trabajador ni pensionado, no está cobijado por la
seguridad social en salud. Si oportunamente se hubiere reconocido la pensión,
el actor no solamente estaría disfrutando de la prestación sino haciendo uso
del derecho a la atención en salud.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no reconocimiento oportuno de pensión
El actor es una
persona de la tercera edad; está enfermo, como ya se señaló; no tiene trabajo,
de él depende también su esposa, no recibe salario alguno y demostró que uno de
sus bienes está en juicio hipotecario. Por tanto, la mesada a la cual tiene derecho
constituye su mínimo vital y afectarle su reconocimiento y pago constituye una
violación a dicho derecho fundamental, en conexidad con el derecho a la
seguridad social en pensiones.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por no aplicación de régimen de transición en pensiones
Esta Corporación señala, con base en las
pruebas existentes, que el accionante ha sido objeto de un tratamiento
inadecuado por parte de la administración, no solo en cuanto se lo discriminó
al no reconocérsele el régimen de transición, en pensiones, teniendo derecho a
ello, sino porque frente a la perentoriedad de los términos y de los
procedimientos para reconocérsele administrativamente el derecho adquirido a su
pensión, no se le ha dado el trato de la igualdad ante la ley. Lo anterior
implica una ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad, en
conexión con el derecho a la seguridad social.
DERECHO DE
PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente
Es muy grave el perjuicio que se le
ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la
prestación, no se le resuelve de fondo a su pretensión. Respuestas
simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones
se reproduce una primera contestación y no se resuelve materialmente, no
constituyen una contestación adecuada al derecho de petición. Tampoco es
respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el comportamiento
administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite para luego
proferir el acto administrativo que reconozca al peticionario el status de
jubilado. Cuatro años de demora es un tiempo excesivo. Ya se indicó en esta
sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una
pensión de vejez y que no se puede esgrimir el trámite del bono pensional como
disculpa para demorar, mas allá de los términos de ley, el reconocimiento de
una pensión. Mucho menos se puede esgrimir como justificación la discrepancia
teórica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de cuotas partes o
bonos pensiónales. La respuesta debe estar de acuerdo con el derecho
sustancial del titular del derecho y como esto no ha ocurrido, se ha violado
el derecho de petición en su contenido material.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneración por desconocimiento de
procedimientos señalados en leyes vigentes/VIA DE HECHO-Se niega pensión
por demora en emisión del bono
En el presente caso se ha incurrido en una
vía de hecho al no reconocérsele al actor el régimen de transición. También se
ha incurrido en vía de hecho cuando, ante la orden de un juez de tutela, que
dijo que no se violara el derecho de petición, se responda con otra violación:
negar el derecho a la pensión, negativa que obedece a la demora en trámites
administrativos, que son imputables precisamente a la entidad gestora de
pensiones y no al peticionario. Además, también hay violación al debido proceso
porque con el pretexto de los bonos pensiónales, primero, y luego con la
disculpa de discrepancias interinstitucionales, respecto a soportes
financieros, se desconocen los procedimientos señalados por las leyes
vigentes. En ambas hipótesis hay violación a los derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-471948
Peticionario: Alberto Díaz Del Castillo
Procedencia: Juzgado 15 Laboral de Bogotá
Temas:
- Derechos fundamentales, seguridad social
y principios que la rigen
- El derecho de petición y el derecho a la
seguridad social deben ampararse conjuntamente
- Derecho al reconocimiento de la pensión
- La no emisión de los bonos pensiónales
no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez
- Respeto al régimen de transición, a los
regímenes especiales y al principio de favorabilidad
- Bonos y cuota parte
- Ordenes y cumplimiento de los fallos de
tutela.
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Alberto Diaz del Castillo contra el Instituto
de los Seguros Sociales, la Gobernación de Nariño y el Ministerio de Hacienda.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 1° de abril de 1960 el señor Alberto
Díaz Del Castillo ingresó al sistema de la seguridad social en pensiones como
empleado de la Rama Judicial. Después laboró por muchos años en otras
dependencias del Estado y pasó luego al sector privado. Tuvo altas y bajas en
la afiliación al sistema. Las últimas fueron: desde el 19 de febrero de 1985
cotizó al ISS, pero se retiró de su trabajo el 27 de abril de 1987; reinició
labores el 17 de agosto de 1988 hasta el 18 de junio de 1993, cotizando también
al ISS; nuevamente laboró desde el 1° de julio de 1995, en Alcalis de
Colombia Ltda. y ahí permaneció hasta el 31 de agosto de 1999, habiendo estado
cotizando al ISS.
2. El 1° de julio de 1998 el peticionario
radicó en el Seguro Social la solicitud de su pensión de jubilación, por tener
mas de sesenta años (nació el 27 de abril de 1935) y porque superaba las
semanas requeridas para acceder a la prestación. Demostró que había laborado en
el sector público en las siguientes dependencias: Juzgado Municipal de Buesaco
(365 días), Ministerio del Trabajo (725 días), Universidad de Nariño (1.265
días en horas cátedra), Departamento Nacional de Planeación (771 días),
Presidencia de la República (1.185 días), Gobernación de Nariño (285 días).
También laboró en el sector privado en las siguientes partes: Corporación
Financiera Colombiana, Banco Santander, Corporación Financiera Progreso,
Corporación Gran Financiera, Litoformas de Colombia Ltda., Alcalis de Colombia
Ltda. quien fue su último empleador. En el sector privado acreditó un tiempo
de servicios de 5.564 días, cotizados al Instituto de los Seguros Sociales.
3. Debido a la demora en el reconocimiento de
su pensión, el 26 de marzo de 1999 y el 17 de noviembre del mismo año, el
señor Diaz Del Castillo presentó peticiones por escrito al ISS. En diciembre
de 1999 el ISS le informó que se estaba en la etapa probatoria, consistente en
confirmar los tiempos de servicio. En efecto, en diciembre de 1999, el ISS
solicitó a las entidades del sector público la confirmación del tiempo laborado
por el peticionario.
4. El señor Alberto Díaz Del Castillo
instauró una primera tutela por violación al derecho de petición. Prosperó en
el Juzgado 14 Laboral de Bogotá. El 21 de marzo del 2000, el beneficiado con el
amparo reclamó ante el ISS porque aún no se había cumplido con la orden de
tutela consistente en que se le resolviera su pretensión. En oficio sin fecha
se responde la petición del 21 de marzo de 2000 y se le dice al peticionario
que la pensión será reconocida y pagada “una vez las entidades
territoriales hayan expedido el bono y suscrito las cuotas partes
correspondientes”.
5. El 30 de marzo de 2000, el ISS profiere la
Resolución 4919 por medio de la cual se niega la pensión y se ordena “Devolver
el expediente al Grupo de Bonos Pensiónales para continuar con el trámite de
la emisión del bono”. Esto último porque, como lo dice la parte motiva de
la Resolución: “el tiempo laborado como servidor público aún no se encuentra
convalidado con la expedición del bono pensional, el ISS no reconocerá la
prestación solicitada por cuanto es el soporte financiero con que cuenta para
pagar la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998”. La misma Resolución 4919 no admitió que el
peticionario quedara cobijado por el régimen de transición porque “al 01 de
abril de 1994 no venía afiliado al ISS” .
6. Con posterioridad a la mencionada
Resolución 4919, son numerosas las peticiones que el interesado formuló para
que se le tramitara el bono pensional, ya que por este motivo se le retrasaba
el otorgamiento de la jubilación. Aparecen en el expediente, por ejemplo, las
peticiones del 12 de abril de 2000, del 8 de mayo de 2000, del 1° de julio de
2000, del 22 de agosto de 2000. El señor Díaz Del Castillo insistió en lo del
bono porque así lo había ordenado la parte resolutiva de dicha Resolución. Es
decir, que al señor Diaz Del Castillo no se le negó tajantemente su pensión,
sino que se condicionó su otorgamiento a la emisión del bono. Sin embargo, las
solicitudes del señor Alberto Díaz Del Castillo, con posterioridad a la
Resolución de 30 de marzo de 2000, han sido infructuosas porque, con la
disculpa de que no se ponen de acuerdo las entidades contra quienes se dirige
la tutela, su petición de pensión no se resuelve.
7. Las respuestas del ISS a las peticiones,
en muchas ocasiones son idénticas en su texto y solo cambia la fecha. Vale la
pena resaltar algunas contestaciones del ISS: El 22 de junio de 2000 el Jefe
de Departamento de Atención al Pensionado le comunica al señor Díaz Del
Castillo que “el expediente se encuentra en el grupo de bonos y cuotas
partes en etapa probatoria”. El 23 de junio de 2000 el Jefe de la Oficina
de Bonos Pensiónales del ISS le informa a Díaz Del Castillo que “ hasta la
fecha el ISS no ha efectuado a esta oficina solicitud alguna de
emisión a nombre suyo, requisito indispensable para que esta oficina proceda
de conformidad, de acuerdo con lo ordenado en el decreto 1748 de 1995”. El
21 de julio de 2000 el ISS responde de manera similar. El 24 de julio de 2000
el ISS le remite al señor Díaz Del Castillo el listado de trámite de la base de
datos sobre los pasos surtidos en el ISS. El 25 de agosto de 2000, el ISS le
repite al señor Díaz Del Castillo que la solicitud está en la etapa probatoria.
Y en comunicación de 25 de octubre le responde en el mismo sentido.
8. Aunque se le estaba informando al señor
Díaz Del Castillo que el trámite estaba en pruebas, la realidad era diferente,
porque el 22 de agosto de 2000 la División de Prestaciones Económicas del
Departamento de Nariño –Fondo Territorial de Pensiones- le envió un oficio a la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS que incluye la
liquidación del bono pensional tipo B del señor Díaz Del Castillo, fijando como
valor básico del bono la suma de $120’576.000,oo a la fecha de 1° de abril de
1994 y, en bruto, a la fecha de emisión del 22 de agosto de 2000 en
388’979.000,oo, quedando un valor neto a favor del ISS (en la mencionada fecha
22 de agosto de 2000) de $176’432.000,oo.
9. Sin embargo, el 25 de octubre de 2000, el
Seguro Social le indica al peticionario que se está en la etapa probatoria de
“confirmación de tiempos como servidor público no cotizado al Seguro Social”
y que allegada la totalidad de las pruebas se procederá al cobro del
respectivo bono pensional si hay lugar a ello y se reconocerá y pagará la
prestación “una vez expedido el bono”. Pero el propio Seguro
Social, 13 de septiembre de 2000, dice por escrito, que por oficio 062-2-0740
de febrero de 2000 se solicitó la emisión del bono pensional a la gobernación
de Nariño y que el 22 de agosto de 2000 la gobernación envió liquidación provisional
del bono pensional. Afirma que “de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
18 del decreto 1513 de 1998, el ISS reconocerá y pagará la pensión de los
servidores o exservidores públicos una vez sea emitido el bono pensional a que
haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsable”.
10. El señor Díaz Del Castillo le insiste al
Instituto de los Seguros Sociales que “se sirva tramitar la solicitud de
expedición del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y dar respuesta al
oficio de la gobernación de Nariño de agosto 22 en que se envió la liquidación
provisional de mi bono”(petición de 23 de octubre de 2000).
11. Como se aprecia, a las continuas
peticiones del señor Díaz Del Castillo, no se le ha dado una solución concreta
por parte del ISS, no obstante que el peticionario reúne las condiciones para
obtener su pensión de vejez.
12. El 7 de noviembre de 2000, la
Coordinadora de la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de los Seguros
Sociales, le comunicó a la División de Prestaciones Económicas del
Departamento de Nariño –Fondo Territorial de Pensiones- que hay una
inconsistencia en relación con la liquidación del bono y por lo tanto envía la
liquidación correcta. Dice “La fecha límite para la expedición del título valor
con las respectivas garantías o el pago del bono relacionado anteriormente
será el 30 de noviembre del año 2000”. Dice que para la fecha indicada
anteriormente, el bono es por $178’387.000 y dice como deben ser asumidos
entre la Gobernación, la Universidad de Nariño, Planeación, Ministerio de
Hacienda. Le señala dónde debe ser consignado el valor del bono. Expresa que de
no consignarse en la fecha aludida se deben pagar los intereses de mora.
Agrega: “el ISS sólo reconocerá y pagará las pensiones de los servidores o
exservidores públicos una vez sean expedidos o pagados los bonos pensiónales
por su valor total”.
13. El tutelante también dirigió peticiones
al Fondo Territorial de Pensiones en Nariño (8 de mayo/00, 18 de enero/01).
14. De todas maneras la Gobernación de Nariño
ya efectuó la liquidación provisional del bono. El ISS indicó que había
inconsistencias y modificó la cifra del bono pensional. Y el ISS además dijo
que la fecha límite para la expedición del título valor con las respectivas garantías
o el pago del bono relacionado anteriormente era el 30 de noviembre del año
2000. Ha transcurrido mas de un año desde dicha fecha límite y no se
ha reconocido la pensión del tutelante, pese a que el 19 de diciembre de 2000
la División de Prestaciones Económicas del Departamento de Nariño –Fondo
Territorial de Pensiones- le comunica a los contribuyentes en el pago del bono,
la liquidación hecha por el Seguro Social.
15. El peticionario también se dirigió al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reclamando por la tramitación de su
pensión.
16. La posición del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, está consignada en varios escritos. El 18 de enero de 2001 le
comunicó a la Gobernación de Nariño que ésta es “quien debe realizar la liquidación
provisional del bono y a su vez es quien solicita a los contribuyentes el
reconocimiento de la cuota parte que a éstos les corresponda”.
17. Sin embargo, el 26 de junio de 2001, el
Ministerio de Hacienda replantea su posición y afirma que la pensión no debe
financiarse por el bono sino por cuota parte pensional. Esta nueva posición
del Ministerio de Hacienda aparece también en respuesta dirigida al señor Díaz
Del Castillo, con fecha 18 de febrero de 2002, que dice:
“En respuesta al
derecho de petición en referencia, radicado en esta oficina el 13 de febrero de
2002 y por medio del cual solicita se le de cumplimiento a la normatividad que
reglamenta la expedición de su bono pensional, me permito manifestarle, que nos
ratificamos en lo expuesto en el oficio # 10433 de junio 26 de 2001, enviado al
doctor Alberto Rebelo Hernández, Jefe de la División de Prestaciones
Económicas de la Gobernación de Nariño, respecto de que en su caso, la pensión
no debe financiarse por el sistema de bono pensional, sino por el de cuota
parte pensional, por cuanto usted, a pesar de haber sido servidor público, al
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraba
afiliado al ISS y no se trasladó a dicha entidad con posterioridad a la entrada
en vigencia de la ley 100/93, tal como lo establece el artículo 1° del decreto
1314 de 1994 y el inciso b del artículo 1° del decreto 13 de 2001.
“El Seguro Social
demandó y solicitó la suspensión provisional del literal b del artículo 1° del
decreto 13 de 2001. El 20 de septiembre, el Consejo de Estado admitió la
demanda pero no decretó su suspensión provisional; por lo anterior el ISS debe
darle aplicación al decreto 13 de 2001”.
18. El doctor
Federico Renjifo Vélez, Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
de las Funciones del Despacho del Ministerio, remitió a la Corte Constitucional
y ésta envió al juez de instancia, un escrito que contiene esta idea central: “en
este caso no es procedente la expedición del bono pensional al que hace
referencia la solicitud del tutelante, sino que el Instituto de Seguros
Sociales debe proceder a reconocer la pensión y cobrar las cuotas partes
pensiónales correspondientes”.
Entre los argumentos esgrimidos por el
Ministro Encargado, figura el siguiente:
“Al momento de
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el actor no se encontraba
cotizando ni al Instituto ni a ninguna otra entidad. Teniendo en cuenta que la
última entidad donde cotizó antes de la entrada en vigencia del sistema fue el ISS,
se entiende como un afiliado no cotizante del Instituto. Con posterioridad a la
Ley 100 de 1993 el accionante se vinculó a Alcalis de Colombia Ltda., donde
reinició sus aportes al ISS. En estas condiciones, esta persona, de acuerdo con
la Circular 433 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales, tendría derecho a
que se le aplicará el régimen de transición propio de los afiliados al ISS
(anexo copia de la Circular).
En este orden de
ideas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en este caso no
es procedente la expedición del bono pensional al que hace referencia la
solicitud del tutelante, sino que el Instituto de Seguros Sociales debe
proceder a reconocer la pensión y cobrar las cuotas partes pensiónales
correspondientes. Por consiguiente, no puede proceder la pretensión del actor
como fue formulada, sin que ello signifique que el mismo no tenga derecho a que
se le reconozca la pensión financiada con las cuotas partes pensiónales
correspondientes.
Adicionalmente
vale la pena anotar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está
obligado a contribuir con cuota parte pensional en este caso, por cuanto el
demandante no prestó servicios a esta entidad.”
El Ministerio de Hacienda aclara cómo es el
tratamiento aplicable cuando no procede la emisión de bonos pensiónales:
“Cabe entonces
preguntarse cual es el tratamiento que debe darse a casos como el del
demandante, pues de acuerdo con la Ley 100 y sus disposiciones complementarias
no procede la emisión de un bono pensional. En efecto, de una parte, el
afiliado no se trasladó al régimen de ahorro individual y de otro lado,
tampoco procede emisión de bono pensional por traslado de un servidor público
al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales,
pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante no
tenía el carácter de servidor público, y además, se encontraba afiliado al
Instituto de Seguros Sociales, por lo cual no se está ante un servidor público
que se traslade al régimen de prima media.
Así las cosas, en
el caso del demandante es claro que el Instituto de Seguros Sociales debe
reconocer la pensión respectiva, pero como quiera que no procede la emisión de
bono pensional, debe procederse a liquidar las correspondientes cuotas partes
pensiónales y si es del caso, a obtener la entrega del título pensional
previsto por el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, si no
procede la emisión de bonos pensiónales debe procederse a aplicar las normas
anteriores que regulan la financiación de pensiones cuando hay acumulación de
tiempos o cotizaciones, esto es el régimen de cuotas partes, pues el artículo
31 de la Ley 100 de 1993 dispone:
“El régimen de
Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los
afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de
sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo
previsto en el presente Título.
Serán aplicables
a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez
y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones,
modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.”
Como ya se vio,
antes de la Ley 100 de 1993 el Instituto debía reconocer pensiones por aportes,
las cuales implican el régimen de cuotas partes pensiónales. No sobra destacar
que precisamente no operaba la pensión por aportes en los casos en que el
servicio se prestara a patronos privados no afiliados al Instituto de Seguros
Sociales y por ello el artículo 33 previó la entrega del valor del cálculo
actuarial.
Conviene anotar
que el propio legislador ha reconocido que con posterioridad a la Ley 100 de
1993 siguen operando las reglas de cuotas partes cuando no proceda la emisión
de bonos pensiónales como mecanismo de financiación para que se tengan en
cuenta los tiempos cotizados o servidos en el reconocimiento de las pensiones.
En efecto el
artículo 4° de la Ley 490 de 1999 contempla la emisión de cuotas partes y para
tal efecto dispone:
“Artículo 4°.
Reconocimiento y liquidación de pensiones. La Caja Nacional de Previsión
Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones,
así como el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la
ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del
Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas
pensiones. Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose,
reconociéndose y concediéndose por Cajanal.
[…]
Las
entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las
respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones
causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las
obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido,
efectuando en sus estados financieros los registros contables
correspondientes. Las obligaciones pensiónales causadas a partir de tal
fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono
pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté
en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que
haga sus veces, emitido a favor de la entidad encargada del pago de dicha
prestación.”
Como se puede
apreciar la Ley 100 reconoció que se pueden causar cuotas partes con
posterioridad a la Ley 100 de 1993. En sentido análogo puede citarse el
artículo 78 de la Ley 397 de 1997 sobre el Ministerio de Cultura.
Por consiguiente
es claro que en casos como el que se analiza no procede la emisión de bonos
pensiónales sino de cuotas partes pensiónales.”
19. Dice el
peticionario de la tutela que la demora lo ha perjudicado porque no está
recibiendo ni salario, ni mesada; por eso su esposa y él se han visto en
graves problemas económicos, máxime cuando él no puede trabajar porque está
delicado de salud, ya que sufrió una hemorragia cerebral y requiere de
tratamiento médico permanente.
20. El señor
Díaz Del Castillo, por intermedio de apoderado, instaura la presente tutela con
el propósito de que se le resuelva lo relativo a su pensión. Afirma que se le
violaron estos otros derechos: el derecho a la vida en cuanto se le ha
afectado el mínimo de subsistencia. El debido proceso, no solo por incurrirse
en vía de hecho en la Resolución 4919 de 2000, sino porque se ha condicionado
el reconocimiento de la pensión a la emisión y pago del bono pensional y las
instituciones del Estado no han realizado las gestiones pertinentes; por lo
mismo se ha afectado el derecho adquirido por tener el status de jubilado. El
derecho de petición porque han transcurrido varios años desde cuando se radicó
la petición y no hay reconocimiento al derecho que tiene a la seguridad social
en pensiones. Dice que se le ha violado el derecho a la salud porque ya debiera
estar cobijado por la prestación que a los jubilados se les da. Considera que
las acciones y omisiones de parte de las entidades encargadas de tramitar su
pensión le han violado derechos fundamentales y por eso instaura la tutela.
PRUEBAS:
1. A
la solicitud de tutela se adjuntó:
1.1. Poder otorgado
por el tutelante.
1.2. Copia de la
cédula de ciudadanía y copia de la partida de bautismo del accionante, para
demostrar que sobrepasa la edad requerida para que se le otorgue la pensión.
1.3. Prueba
documental sobre todo el tiempo laborado por el señor Díaz Del Castillo en
diferentes entidades y empresas. Son mas de veinte años de servicio tanto al
Estado como a particulares. Esto último lo confirma con el Certificado de
historia laboral del ISS.
1.4. Diversos
derechos de peticiones dirigidos al ISS y presentados por el señor Díaz Del
Castillo; y algunas respuestas del ISS.
1.5. Copia de la
Resolución # 4919 de 30 de marzo de 1999, del ISS, negándole la pensión al
señor Díaz Del Castillo; por no haberse emitido el bono.
1.6. Copia de la
historia clínica del señor Díaz Del Castillo. Demuestra la enfermedad que
padece el mencionado señor y el tratamiento que se le ha venido haciendo.
2. El Instituto de
los Seguros Sociales adjuntó:
2.1.
Comunicación de la Coordinadora de Planeación y Actuaría del ISS al Jefe de la
División de Prestaciones Económicas del Departamento de Nariño sobre
inconsistencia de la liquidación provisional del bono pensional;
2.2. Comunicación de
la Universidad de Nariño al ISS aclarando que el señor Díaz Del Castillo laboró
como profesor de hora cátedra entre el 27 de agosto de 1963 y el 30 de
diciembre de 1966, con una intensidad de cuatro horas semanales, lo cual
equivale a 5 meses y 23 días.
2.3. La ya citada
Resolución # 4919 de 30 de marzo de 1999, del ISS.
3. El Departamento
de Nariño, División de Prestaciones Económicas, Fondo Territorial de Pensiones:
Toda la
tramitación que allí se adelantó en relación con el bono pensional del señor
Díaz Del Castillo. Se incluye lo que remitió el Seguro Social. Dentro de lo que
allí aparece figura un proyecto de Resolución del Seguro social que concede la
pensión de vejez al señor Alberto Díaz Del Castillo y en su artículo 4°
expresamente dice: “Remitir copia de la Resolución a la
Oficina de Bonos Pensiónales del ISS para lo de su competencia. Es decir, que hubo un momento en el cual
el propósito del ISS era reconocer la pensión y luego tramitar lo de los
bonos.
4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público:
4.1. Copia de la
circular 433 de 10 de julio de 2001 del Instituto de los Seguros Sociales. Está
suscrita por la Directora Jurídica Nacional y la Gerente Nacional de Atención
al Pensionado del ISS. Dada su importancia se transcribe textualmente:
“Como es de su
conocimiento, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) en
Sentencia del 28 de junio de 2000 y el Consejo de Estado en sentencias del 10
de abril de 1997, del 10 de febrero y del 31 de agosto de 2000, han
interpretado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente a la
adquisición de los beneficios del régimen de transición que éste contempla,
para aquellas personas que no estaban cotizando el 31 de marzo de 1994.
Sobre el
particular, las mencionadas altas cortes han señalado, que no es requisito
indispensable para acceder a los beneficios contemplados en el Régimen de
Transición del ISS, encontrarse cotizando al momento de la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones, esto es el 31 de marzo de 1994, sino, que
basta con tener 35 o más años de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es
hombre o 15 años de servicio a esa fecha.
Por ello, para
efectos de la aplicación del Régimen de Transición en el ISS, la persona
podría encontrarse en calidad de afiliado inactivo, esto es, que no es
necesario acreditar que se estaba cotizando el 31 de marzo de 1994, sino, que
se hubieren efectuado cotizaciones al Instituto antes del 1° de abril de 1994,
y además que no haya existido vinculación al Régimen de Ahorro Individual.
Así las cosas, el
alcance que debe darse al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación
con el tema es el siguiente:
Para ser
beneficiario del Régimen de Transición del Seguro Social no se requiere que el
afiliado acredite que se encontraba cotizando al 31 de marzo de 1994.
Para estos
efectos, también se entenderán como afiliados al Régimen de Pensiones del ISS,
quienes en virtud de una afiliación al Instituto, hayan efectuado cotizaciones
en cualquier tiempo, pero con anterioridad al 1° de abril de 1994 y no se
hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia
las personas que hubieren realizado cotizaciones al Régimen de Pensiones en los
términos anteriormente señalados, que cumplan con la edad o el tiempo de
servicio exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios
del Régimen de Transición del ISS, tendrán derecho a la pensión de vejez del
Instituto cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el
Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
para lo cual, se tendrá en cuenta, exclusivamente, las semanas cotizadas al
ISS.
En cuanto al
Régimen de Transición de los Servidores Públicos, el Instituto deberá reconocer
las pensiones de éstos con los beneficios de la Transición, únicamente cuando
el bono pensional correspondiente se haya liquidado en igual forma, es decir,
que se haya calculado con base en los requisitos para la pensión establecidos
en el Régimen Público anterior a la Ley 100 de 1993.
De esta forma,
solicitamos se tomen las medidas a que haya lugar con el fin de dar
cumplimiento a lo contemplado en la presente circular.”
4.2. Manifestación de que la Oficina de Bonos
Pensiónales de dicho Ministerio no ha recibido petición en referencia con
tramitación del bono del señor Díaz Del Castillo.
4.3. Respuesta
del Ministerio de Hacienda al tutelante, con fecha 18 de febrero de 2002. Se
transcribió en página anterior.
5. Otras
pruebas adjuntadas por el peticionario:
5.1. Extracto
de un crédito hipotecario a favor de Davivienda y citación del Juzgado 3° Civil
del Circuito de Bogotá al representante legal de la sociedad Díaz Del Castillo
y Cia. para que se notifique del mandamiento de pago. Esto para demostrar la
mala situación económica del peticionario.
5.2.
Certificado médico que indica que el paciente Alberto Díaz Del Castillo sufre
de enfermedad cerebrovascular de etiología hipertensiva, apoplejía y reacción
de ansiedad reactiva.
5.3. Solicitudes del
tutelante, dirigidas al Presidente del ISS, a la Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado y al Ministerio de Hacienda y respuesta de esta última
entidad.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Previamente
se relacionarán las incidencias procesales ocurridas dentro de la presente
acción de tutela y luego se indicará lo resuelto en la sentencia objeto de
revisión.
1. La acción de
tutela fue instaurada el 5 de marzo de 2001 y le correspondió por reparto al
Juez 15 Laboral de Bogotá.
2. Por auto de 7 de
marzo de 2001 el Juzgado se declaró incompetente para conocer y remitió la
tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del
artículo 2° del decreto 1382 de 2000.
3. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 30 de marzo de 2001
concediendo el amparo solicitado. Se ordenó “al subdirector de obligaciones
pensiónales del Ministerio de Hacienda y al Instituto de los Seguros Sociales
que en el término de 8 días resuelva, en la forma que corresponda, la petición
presentada por el accionante, respecto de su pensión de jubilación y la
emisión del bono correspondiente”. El fallo fue debidamente notificado a
las partes, mediante telegramas enviados el 2 de abril de 2001. Fue impugnado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de 20 de
abril de 2001. Alega que el Ministerio no puede estar vinculado a la presente
tutela en razón de que nadie le ha solicitado el bono del señor Díaz Del
Castillo. Los Seguros Sociales no impugnaron, pero enviaron un escrito al
Tribunal Superior, para justificar el no cumplimiento de lo ordenado en el
citado fallo del 30 de marzo de 2001; dice en lo pertinente:
“Dentro del total
de los documentos que conforman el expediente de solicitud de pensión de
jubilación, remitidos a su Despacho con el oficio 062.2.1934 de 3 de abril de
2001, a folios 71, 72 y 73 obra resolución, mediante la cual se negó la pensión
de jubilación solicitada por el accionante, en cumplimiento al fallo de tutela
del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fundamento jurídico de no
encontrarse emitido el bono pensional. Acto administrativo que le fue
notificado personalmente al peticionario el 4 de junio de 2000, contra el que
no interpuso los recursos de ley. En la fecha y al no existir nuevos
fundamentos de derecho que permitan modificar la decisión plasmada en el
anterior resolución, no hay lugar a que esta entidad se pronuncie nuevamente
sobre los mismos hechos”.
4. El 30 de mayo de
2001 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema revocó la decisión del
a-quo y denegó la tutela.
5. El expediente fue
remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Fue seleccionado
por auto de 6 de julio de 2001. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión. Por
auto de 1° de octubre de 2001 se decretó la nulidad porque se consideró que el
decreto 1382 de 2000 es manifiestamente inconstitucional y por lo tanto el
Juez 15 Laboral de Bogotá tenía y tiene la competencia a prevención y ha debido
conocer de la tutela y no remitir la solicitud al Tribunal del Distrito.
6. Se retrotrajo el
procedimiento. Existió la debida notificación en la Corte Constitucional y
además el Juzgado 15 Laboral de Bogotá comunicó a las partes, incluidos el
Instituto de Seguro Social, la Gobernación de Nariño y el Ministerio de
Hacienda, mediante telegramas enviados el 23 de octubre de 2001.
7. El Viceministro
de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Funciones del Despacho
del Ministerio remitió el alegato al cual se hizo mención en este fallo. El
propio Ministro de Hacienda, doctor Juán Manuel Santos Calderón, le envió al
Juez 15 Laboral de Bogotá la comunicación 035608 pidiéndole la remisión del
escrito de tutela. Y el Ministerio también adjuntó como anexo la circular 433
de 10 de julio de 2001, del Seguro Social cuyo texto se ha transcrito en esta
sentencia. No obstante la importancia de la mencionada circular y de lo alegado
por el Ministerio de Hacienda, el Juez 15 Laboral de Bogotá no tuvo en cuenta
en el momento de proferir sentencia ni lo expresado en la circular, ni el
criterio del Ministerio de Hacienda.
8. El 25 de octubre
de 2001, el Juzgado 15 Laboral de Bogotá denegó el amparo. Se limitó a decir
que por tutela no se puede reconocer una pensión, ni señalar el contenido que
deben tener las decisiones públicas y que “El demandante además de disponer
de otro medio de defensa judicial, no interpuso la tutela como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta decisión de
instancia es la que motiva la presente revisión.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de
1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
En
el presente caso la Corte debe analizar si ha habido un ostensible retardo para
reconocer una pensión de vejez a un ciudadano que afirma que reúne los
requisitos para acceder a ella. Para indagar si han ocurrido o no las
violaciones a los derechos fundamentales del accionante, esta Sala de Revisión
reiterará la abundante jurisprudencia existente sobre estos temas:
a. La seguridad social, en ciertos casos, adquiere el carácter de
derecho fundamental;
b. Los trámites administrativos no pueden entorpecer el reconocimiento
de una pensión;
c. La emisión del bono pensional no puede esgrimirse como disculpa
para no reconocer una pensión; y cuando se niega la pensión por esta
circunstancia, no se está resolviendo de fondo el derecho de petición y se
puede incurrir en vía de hecho.
Debido
precisamente al retardo para resolver sobre la jubilación del tutelante, con el
paso del tiempo han aparecido nuevas normas y hay Entidades del Estado que han
replanteado su criterio sobre el tema concreto de los bonos pensiónales. Esta
situación impone un detenido análisis respecto de los siguientes aspectos:
a. Respeto al régimen de transición, a los regímenes especiales y al
principio de favorabilidad;
b. Efectos jurídicos del traslado de los servidores públicos al
régimen de prima media con prestación definida;
c. Análisis jurídico de la controversia que se ha suscitado sobre si
se deben emitir bonos pensiónales, o pagar cuotas partes, cuando el trabajador
o extrabajador cotizó al ISS antes de la vigencia de la ley 100/93.
Adicionalmente,
es importante indicar cuál es la orden que se da en una acción de tutela y la
obligatoriedad de la misma.
Para
desarrollar todos los puntos anteriores se hacen las siguientes
consideraciones:
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA
SEGURIDAD SOCIAL
1. La
Constitución garantiza el derecho a la seguridad social y señala sus
principios
La Carta de 1991 constitucionalizó la
seguridad social en los artículos 48 y 49. Una de las ramas de la seguridad
social es la jubilación. Los elementos para reconocer tal clase de pensión son
la edad y el tiempo laborado o cotizado, lo cual tiene que ver con el
período de afiliación.
Con
el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en pensiones, la
jurisprudencia ha dicho que es un derecho subjetivo. Así se expresó en la sentencia T-1752/2000. Si la persona cumple los requisitos para acceder
a ella, es un derecho adquirido. La sentencia C-027/95 se refirió al
artículo 11 de la ley 100 de 1993 que ordena respetar y mantener la vigencia
de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. En numerosos
fallos, entre ellos la SU.430/98, se dice que hay un derecho adquirido a la
pensión de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de
la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta ejercía el control constitucional. El
28 de febrero de 1946 la Corte Suprema de Justicia le dio a la pensión la
connotación de derecho adquirido y habló del status de jubilado que con mayor
precisión se desarrolló en el fallo del 15 de marzo de 1968, de la siguiente forma:
“Dondequiera que la ley ha consagrado la
jubilación o la pensión en favor de los trabajadores o empleados que cumplan
determinado tiempos de servicios, lleguen a cierta edad o reúnan especiales
condiciones, se acepta unánimemente que al concurrir esos requisitos surge un
derecho perfecto al beneficiario.”
El respaldo a los
derechos adquiridos está en la Constitución. Su artículo 58 establece: “Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores”. En el caso concreto de la seguridad social los
derechos adquiridos se reafirman porque el derecho a la seguridad social es
irrenunciable (artículo 48 C.P.).
Por otro lado, la protección a la pensión implica
la necesidad de hacer respetar los principios de la seguridad social que
aparecen en la propia Constitución: eficiencia, universalidad, solidaridad.
Tratándose de trabajadores dependientes, los principios generales del derecho
al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango
constitucional en el artículo 53 de la C.P. conllevan la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición mas beneficiosa,
el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración.[1]
La
ley 100 de 1993 consagra un mayor número de principios de la seguridad social:
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad participación.
La protección constitucional a la vejez se
explica por cuanto es un reconocimiento de la sociedad a la actividad
desarrollada por personas que llegan a determinada edad, que merecen un
descanso digno y consideración al natural deterioro síquico o físico del
individuo.
2. El principio de eficiencia en la tramitación de las pensiones[2]
En
un sistema de seguridad social hay tres aspectos jurídicos: i. La protección
normativa que se da por la consagración del derecho y su forma de
garantizarlo; ii. La financiación que va a depender de las particularidades del
sistema; iii. La gestión[3] a cargo de los órganos gestores.
La
jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de
eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención,
sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es
particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la
eficiencia debe ser una característica de la gestión.[4] La
gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus
beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los
derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al
entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un
laberinto burocrático.
Hay
acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la
eficacia. Por tanto, la demora
permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en
relación con el derecho a la seguridad social.
Por
consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud
en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le
corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una
administración rogada.
Lo
anterior se compagina con la calificación de servicio público que se le da a
la seguridad social (artículo 48 de la C.P.). Se trata de un servicio público
que además es esencial y obligatorio ( artículo 4° de la ley 100/93).
Según la
jurisprudencia de la Corte los postulados del Estado Social de Derecho en
materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades
públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa,
obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador de acceder a la
pensión[5].
En un Estado Social
de Derecho debe haber pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas
ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo
sería afectar el principio de igualdad material.
La organización y el
procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la
prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino
que, por el contrario, deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr el
orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que
contribuir a ello.
3. El derecho a
la seguridad social en pensiones se garantiza mediante la acción de tutela
Desde los primeros
años de funcionamiento de la Corte Constitucional se consideró que los derechos
fundamentales son aquellos que son inherentes a la persona humana, T-02/92[6]. Por consiguiente, no
son exclusivamente los consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo
I de la Carta Política. En cuanto al derecho a la seguridad social, la Corte “
ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a
la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de
él se desprende” dijo la sentencia T-181/93.
La seguridad social
se protege tutelarmente en conexidad con derechos fundamentales y en otras
oportu...
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