T-235-01
Sentencia T-235/01
Sentencia
T-235/01
UPAC-Determinación del valor no podrá reflejar
movimientos de la tasa de interés en la economía/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO
JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos de
usuarios del sistema UPAC
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar suspensión de
procesos ejecutivos contra deudores de créditos hipotecarios/ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Suspensión del proceso cuando se ha programado
diligencia de remate
En principio, la
jurisdicción constitucional no es competente ni la acción de tutela es el medio
judicial idóneo para solicitar la suspensión de los procesos ejecutivos que se
adelantan contra deudores de créditos hipotecarios para financiación de
vivienda. No obstante, la Corte distinguió dos situaciones: de un lado, cuando
se solicita la suspensión del proceso en casos en los que se ha programado la
diligencia de remate y, de otro lado, cuando ello aún no se ha presentado. En
el primer caso, la acción de tutela puede prosperar como mecanismo transitorio
para evitar la transgresión del debido proceso, en tanto y cuanto, el juez
debía suspender el trámite para la reliquidación y no lo hizo. En esos casos,
la adjudicación de la propiedad a otra persona adquirente de buena fe, haría
inminente el perjuicio irremediable del deudor ejecutado. Mientras que en
aquellos casos en los cuales no hay fecha de la diligencia de remate, el juez
puede ordenar la suspensión y facilitar la nueva liquidación, en cualquier
momento. En consecuencia, la acción de tutela se dirige a suspender.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver discusiones
respecto de créditos hipotecarios/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
liquidar créditos hipotecarios
La discusión sobre la correcta liquidación del
crédito hipotecario cuando cambia de UPAC a UVR, debe ser resuelta por los
jueces ordinarios, quienes se obligan a hacer cumplir la jurisprudencia
constitucional en el asunto concreto. De ahí que un juez ordinario que proceda
al remate, por un valor que el deudor no estaba obligado a pagar, desconoce no
sólo las sentencias de la Corte que son de obligatorio cumplimiento (arts. 243
C.P. y 21 Decreto 2067 de 1991), sino que vulnera derechos constitucionales de los
deudores ejecutados.
Referencia:
expediente T-374.107
Acción de tutela instaurada por Jorge Peralta de Brigard contra la
Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique
Peralta de Brigard contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
- En 1.986, la entidad demandada concedió
al accionante y a Marlesby Niño Rodríguez un crédito hipotecario por un valor
inicial de $2’450.000, para comprar la vivienda donde habita actualmente el
actor.
- Los deudores dejaron de pagar las cuotas
del préstamo hipotecario, desde el 17 de octubre de 1.988, debido a la recesión
económica y, afirma el actor, a la “usura financiera del UPAC”. Por ello, la
corporación de ahorro y vivienda inició un proceso ejecutivo hipotecario en
contra del actor, desde hace más de 10 años, el cual se adelanta en el Juzgado
14 Civil del Circuito de Bogotá.
- Según certificación expedida por la
entidad financiera el 14 de marzo de 1991, a esa fecha, el crédito hipotecario
presentaba 29 cuotas en mora y el saldo insoluto de la misma era de $4.187.654.
A ese valor debía sumarse $4.073.452, por concepto de intereses moratorios,
seguros y otros.
- El 13 de julio de 1995, el demandante
adquirió el derecho de cuota del 50% del inmueble hipotecado que se encontraba
a nombre de Marlesby Niño, por un valor de $1.000.000. Pese a ello, nunca
acudieron a la corporación de ahorro y vivienda para adelantar los trámites de
la subrogación del crédito. A partir de esa fecha, afirma el actor, él asume el
valor total de los pagos de impuestos, que por demás, siempre ha efectuado
cumplidamente.
- Mediante escrito
del 5 de noviembre de 1999, el accionante solicitó a la entidad financiera
accionada la reliquidación de su crédito, teniendo como base de liquidación la
deuda que la corporación certificó el 14 de marzo de 1991. La petición dice
estar apoyada en la Sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte
Constitucional. Así mismo, pidió la ampliación del plazo pactado o
reestructuración de la deuda, la condonación de intereses y de los gastos de
abogado.
- Debido a que la citada petición no fue resuelta, el 30 de
diciembre del mismo año, el actor la reiteró y la adicionó, toda vez que
también solicitó que se suspendiera el proceso ejecutivo adelantado en su
contra por la corporación demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41
de la Ley 546 de 1.999.
- El 21 de enero de 2000, el actor eleva
nueva petición a la entidad accionada y pide reliquidar el crédito, de acuerdo
con la corrección monetaria. De igual manera, solicita que el margen de
intermediación sea del 6% anual, pide la condonación del pago de abogados y de
intereses de mora, la firma de una nuevo pagaré, la ampliación del plazo del
crédito a 30 años y la suspensión del proceso ejecutivo.
- El 21 de febrero
de 2000, la accionada respondió las peticiones aclarando que, de acuerdo con el
artículo 41 de la Ley 546 de 1999, dispone de tres meses para responder las
solicitudes del actor. En segundo lugar, la corporación niega la suspensión del
proceso ejecutivo, pues el resultado de la reliquidación arrojó que no existe
abono en favor del actor. Así explicó la decisión: “el efecto negativo de los
años 1.993 a 1.995, periodo en el que la tasa es en contra por ser la inflación
superior a la corrección monetaria y el saldo mas alto, disminuye el efecto
positivo de los años 1.996 a 1.999, periodo en que la tasa es favorable por ser
la inflación inferior a la corrección monetaria y el saldo mas bajo, lo que da
por resultado una reliquidación de (0)…”
- De todas maneras,
el 29 de marzo de 2000, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, profirió
auto concediendo la suspensión del proceso ejecutivo, en tanto que esa era la
voluntad de la entidad demandante y el demandado en el proceso ejecutivo.
- Nuevamente, el 28
de marzo, 3 de mayo, 12, 16 y 29 de junio de 2000, el actor elevó peticiones
ante la accionada y ante la Superintendencia Bancaria, reiterando sus
pretensiones. Empero la entidad financiera negó las solicitudes, reiterando los
argumentos expuestos en la respuesta del 21 de febrero de 2000.
- Las anteriores solicitudes fueron resueltas por la corporación de
ahorro y vivienda, mediante escritos del 30 de marzo, 10 de mayo, 8, 15 y 22 de
junio de 2000, por medio de las cuales reitera su negativa para suspender el
proceso ejecutivo. En cuanto a la subrogación del crédito, el 30 de marzo de
2000, la corporación afirma que no puede acceder a esa solicitud, puesto que, a
31 de diciembre de 1999, el actor se encontraba en mora de 138 cuotas y,
dificulta la resolución del problema “la actuación dilatoria del proceso
ejecutivo... y la no comparecencia para reestructurar y subrogar su crédito
(soluciones que exigen su presencia por lo que no se pueden realizar mediante
comunicaciones escritas), denotan que no existe un verdadero interés de su
parte, por lo que no vemos necesaria más discusión sobre su crédito”
- El escrito del 10
de mayo de 2000 de la Gerente de Cobro Jurídico Zona 2 de AV Villas, informa lo
siguiente:
"esta
Corporación procedió a la reliquidación en los términos que consagró la ley de
vivienda y la reglamentación que al respecto hizo la Superintendencia Bancaria
en su circular No. 007 de 2000... Como resultado de esta operación se concluye
que el valor a abonar es cero.
Este resultado
obedece a que en la primera mitad del lapso de tiempo objeto de la
reliquidación, es decir, entre el año 1992 y 1995, la inflación estuvo por
encima de la corrección monetaria, lo que dio por efecto que al reliquidar el
crédito en UVR en vez de UPAC, se acumule un mayor incremento del saldo debido
a la capitalización del rendimiento financiero generado por el UVR.
El efecto
negativo de los años 1993 a 1995, período en que la tasa es en contra por ser
la inflación inferior a la corrección monetaria y el saldo más bajo, lo que dio
por resultado una reliquidación de cero en su caso".
- En cuanto a la
reestructuración del crédito o ampliación del plazo la gerente manifiesta, en
escrito de junio 8 de 2000, que es necesario que el deudor se presente "a
fin de suministrarle la información sobre las condiciones de la
reestructuración del crédito, la cual evaluaremos teniendo en cuenta la
capacidad de pago que usted acredite, el plazo y el valor que abone a la
obligación"
- Debido al
resultado de la reliquidación, el 16 de junio de 2000, la corporación accionada
solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, continuar con el proceso
ejecutivo en contra del aquí accionante. Por tanto, dicho juzgado, programó la
diligencia del remate del inmueble objeto del crédito, para el 10 de agosto de
2000 a la 1:30 p.m.
- Según lo expresado por la corporación
accionada, a 12 de mayo de 1999, el actor debe un total de $90.008.379,
discriminado así:
“Capital $29.091.092
Intereses de mora
por 3889 días $49.299.145
Seguros $3.603.787
Gastos legales $159.392
Honorarios $7.854.962”
- Finalmente, la entidad financiera aclaró
que el FOGAFIN autorizó un crédito a favor del actor por $77.457.826, pero que
éste no fue aceptado por deudor, por cuanto no estuvo de acuerdo con el valor
total de la obligación que plantea la corporación de ahorro y vivienda.
2. Pretensiones.
Por todo lo
expuesto, el peticionario considera que la entidad accionada ha vulnerado sus
derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna, toda vez
que no reliquidó el crédito hipotecario adquirido con la misma, según lo
dispuesto en la Ley 549 de 1.999 y en la Sentencia C-700 de 1.999, proferida
por la Corte Constitucional.
En consecuencia, el
actor solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio y que se
ordene a la corporación accionada, que de inmediato reestructure y reliquide el
crédito hipotecario aludido, "a treinta (30) años en forma escrita y
remitirla al domicilio de la accionante en los términos del saldo insoluto a
capital que la misma entidad accionada suministró a los deudores hipotecarios
mediante escrito fechado a los catorce días del mes de marzo de 1999, siendo
capital pesos la suma dineraria de un millón seiscientos cuarenta y dos mil
setecientos veintiséis con treinta y nueve centavos ($1.643.726.39) m/cte,
saldo que se mantiene incólume considerando los deudores hipotecarios desde esa
fecha no han efectuado nuevos abonos ni pagos parciales a la obligación
crediticia de vivienda"
Así mismo solicita,
que se le ordene a dicha entidad, que le suministre de manera inmediata, la
reliquidación y reestructuración de la obligación, condonando la totalidad de
los intereses moratorios exigidos y demás gastos onerosos conforme a la ley de
vivienda; dar a conocer la actualización del saldo insoluto a capital de la
obligación, su comportamiento crediticio durante los próximos años y el valor
de la cuota a pagar mensualmente.
Al igual pretende
que se ordene a la demandada suscribir un nuevo pagaré en pesos, conforme a lo
solicitado anteriormente y acorde con lo dispuesto en la Ley 546 de 1.999 y las
Sentencias C-136/99, C-383/99 y C-700/99, proferidas por la Corte
Constitucional, fijando término de cumplimiento.
Además, solicita que
se ordene al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, suspender de manera
inmediata el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra; y en
consecuencia de ello, se suspenda la diligencia de remate del inmueble objeto
del crédito, que se programó para el 10 de agosto de 2.000 a la 1: 30 p.m.
También pide que el
juez constitucional ordene a la accionada indemnizarle los perjuicios
materiales y morales causados con la omisión que reprocha, y proferir condena
en costas contra la corporación de ahorro y vivienda.
3. Sentencias
objeto de revisión.
3.1. Primera
instancia.
La Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 26 de julio de 2000, concedió como mecanismo transitorio, la
tutela solicitada por el actor. Para el efecto, ordenó al juez que adelanta el
proceso ejecutivo suspender el remate y, a la accionada, que en 10 días proceda
a "presentar al juzgado una reliquidación motivada y especificada del
crédito hipotecario con apego a las directrices señaladas en las sentencias que
se han subrayado, pronunciadas por la H. Corte Constitucional y el Consejo de
Estado, citadas a lo largo de esta providencia, así como con lo previsto por el
numeral 2º del artículo 41 de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, esto es a
partir del 10 de enero de 1993".
Según criterio del A
quo, en la reliquidación del crédito del actor, la entidad financiera
accionada omitió la jurisprudencia contenida en las sentencias C-383, C-700,
C-747 de 1.999 y SU 846 de 2000, de la Corte Constitucional y la Sentencia del
21 de mayo de 1.999, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. A
su juicio, la accionada reliquidó la obligación teniendo en consideración los
movimientos de la tasa de interés que fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional, lo cual desconoce su incidencia en el crédito del actor. Al
respecto afirmó:
"la
situación a la que debe atender el juez de tutela no es propiamente la del
reconocimiento de ese hecho [el de la reactivación del proceso ejecutivo], sino
la circunstancia aducida por la accionada de negarse a reliquidar el crédito
por las razones que ha venido invocando. En su sentir y de efectuarse la misma,
nada habría que favoreciera al accionante porque el saldo necesariamente
seguiría en ceros, dado que la etapa de crecimiento de la Unidad de Valor Real
(UVR) se incrementaría el saldo debido a la capitalización `del rendimiento
financiero generado por la UVR.
4.1. Sin que el
Tribunal pueda discutir, dentro de los parámetros fijados a esta acción de
tutela, la razón de los argumentos presentados por la accionada para
fundamentar su negativa, entiende empero que en la reliquidación del crédito se
omitieron los pronunciamientos constitucionales, específicamente en torno a la
prohibición de realizarlos sin consideración a la imposición del sistema de
unidad de poder adquisitivo constante en que se otorgara el mismo"
Agregó que, si bien
es cierto corresponde a los jueces ordinarios garantizar los derechos de los
usuarios del sistema UPAC y materializar los principios y valores
constitucionales de justicia material, no es menos cierto que ante la
inminencia del perjuicio irremediable que representa la pérdida de inmuebles
por remates, la jurisdicción constitucional debe asumir el amparo transitorio
de los derechos fundamentales de los deudores hipotecarios de vivienda.
3.2. Impugnación
La anterior decisión
fue impugnada por el accionante, quien consideró que el fallo de tutela no
protegió en debida forma sus derechos fundamentales, como quiera que no ordenó
la reliquidación del crédito en los términos por él solicitada. Así como
tampoco ordenó la reestructuración y ampliación de los plazos y el pago de la
indemnización y costas en contra de la entidad financiera.
Así mismo, la
entidad accionada impugnó la decisión de instancia, en tanto que considera que
su actuación obedece al estricto cumplimiento de la Circular 007 de 2000 de la
Superintendencia Bancaria, por lo que la acción de tutela no procede contra las
actuaciones legítimas de los particulares, de acuerdo con lo expuesto en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Segunda
Instancia
La Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de
agosto de 2.000, revocó la sentencia impugnada y negó el amparo impetrado.
A su juicio, el carácter residual de la
acción de tutela impide que el juez constitucional dirima conflictos derivados
de la interpretación legal. Por ello, las discusiones de tipo económico o los
conflictos de intereses patrimoniales no alcanzan rango constitucional, sino
que deben ser resueltos por la justicia ordinaria.
De otra parte, el Ad
quem opina que la defensa de los derechos constitucionales no implica el
desconocimiento de la conducta que asumen las dos partes involucradas en la
tutela, por lo que "no resulta explicable que ahora se impute de manera
exclusiva un incumplimiento contractual a la accionada, según el actor por
negarse aquella a efectuar la reliquidación de un crédito, (cosa que no es
cierta como se verá), cuando quien ha incurrido y persistido en esa conducta
displicente frente a sus obligaciones contractuales, ha sido el mismo
accionante... no otra cosa puede deducirse del hecho acreditado en el
expediente, que indica que desde el mes de octubre de 1988 (cerca de doce
años), quien ahora demanda la protección constitucional entró en franca y
persistente mora en el pago..."
Además, la Corte
Suprema considera que la entidad demandada no ha obstaculizado o impedido la
reliquidación del crédito aludido, debido a que la Ley 546 de 1.999 no dispone
que como resultado de la reliquidación, siempre deba existir un saldo a favor
del deudor. Al respecto, manifestó:
“la
reliquidación dispuesta en la ley de vivienda no contempla la perentoriedad de
que efectuada la liquidación correspondiente, deba quedar siempre un saldo para
aplicar a la obligación, porque si los diversos factores que deben concurrir a
la misma no arrojan ese resultado, ello no puede significar jamás que la
Corporación haya incurrido en la violación de los derechos denunciados, ni que
la entidad accionada haya obstaculizado o impedido por todos lo medios la
reliquidación o reestructuración de la obligación.”
De otra parte, luego
de estudiar las sentencias SU-846 de 2000, C-700 de 1999 y C-383 de 1999
proferidas por la Corte Constitucional, el Ad quem concluye que la
entidad financiera no ha desconocido la interpretación constitucional
autorizada, sino que, por el contrario, se ha limitado a cumplir con los
parámetros fijados por la Ley 546 de 1999 y por la Superintendencia Bancaria.
Finalmente, el juez
constitucional dijo que el peticionario no demostró la intensión seria y
concreta de contribuir para que la demandada le reestructurara el mencionado
crédito, en razón de que nunca aceptó las invitaciones que dicha corporación le
hizo para lograr tal finalidad. Ello sin tener en cuenta que el parágrafo 3 del
artículo 42 de la citada ley establece que quien se encuentra obligado a
solicitar la reestructuración del crédito es el deudor.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el expediente de la referencia, según lo preceptúan los artículos
86, inciso 3º y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo
revisión
2. El actor
incumplió en el pago de un crédito hipotecario por más de 12 años, por lo que
la entidad financiera acreedora inició un proceso ejecutivo en su contra. Por
su parte, la nueva legislación de vivienda autoriza la negociación de nuevas
condiciones para los deudores morosos, dentro de las cuales se encuentra la
reliquidación del crédito, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte
Constitucional en sentencia C-700 de 1999. El asunto sub iudice plantea
un conflicto en relación con la correcta aplicación de la jurisprudencia
constitucional en materia de reliquidación de créditos hipotecarios, puesto que
el actor sostiene que tiene derecho a saldos favorables, mientras que la
corporación opina que no existen recursos que deban abonarse al crédito del
actor.
El juez de primera
instancia concedió la tutela, pues consideró que la entidad financiera
accionada desconoció la jurisprudencia constitucional, en tanto que liquidó el
crédito con base en la tasa de interés vigente, lo cual fue declarado
inexequible por esta Corporación. Por el contrario, el juez constitucional de
segunda instancia negó la tutela, como quiera que, a su juicio, la Corte
Constitucional nunca exigió que la reliquidación siempre deba producir saldos
favorables, de ahí que el monto concreto de la reliquidación no debe ser
definido por el juez constitucional sino por la vía ordinaria civil.
3. Con base en lo
expuesto, corresponde a la Sala decidir si la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio para resolver controversias en relación con el monto de
la reliquidación de créditos de vivienda. Y, sólo de ser eso posible, deberá
estudiar si el juez constitucional puede suspender el remate, como mecanismo
para proteger derechos fundamentales. Para ello, la Sala recordará la
jurisprudencia constitucional en torno al tema de la liquidación de créditos
adquiridos para vivienda.
Breve repaso
de la jurisprudencia constitucional sobre el sistema de financiación de
vivienda a largo plazo
4. La sentencia
C-383 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró inexequible un aparte
contenido en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según el cual la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante (UPAC) debía fijarse por el Banco de la República
"procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés
en la economía". A juicio de esta Corporación, si bien es cierto que la
actualización a nivel presente de las obligaciones hipotecarias de vivienda es
conforme a la Carta, no es menos cierto que el Estado no puede autorizar
cualquier tipo de actualización, puesto que la vigencia de un orden justo en el
Estado Social de Derecho impide que se altere el equilibrio entre acreedor y
deudor hipotecarios.
Sobre esta premisa
la Corte consideró que la variación de las tasas de interés en el mercado
financiero equivale a que se introduzca un factor ajeno al crédito, pues
confunde el concepto de dinero y el precio que se paga por su utilización. Por
ello, la variación de las tasas de interés produce "un desbordamiento de
la obligación inicial", que desconoce los artículos 51 y 335 de la Carta,
en cuanto no sólo no atiende de manera favorable la necesidad de adquisición de
vivienda y de su pago, sino que no favorece una verdadera democratización del
crédito.
En cuanto a los
efectos de la decisión que se comenta, la Corte dijo que la norma acusada
"no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la
liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos
adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros"
5. Posteriormente,
la sentencia C-700 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró
inexequible, a partir del 20 de junio de 2000, el sistema de financiación de
vivienda de las UPAC que reglamentó el Decreto 663 de 1993. La ratio
decidendi en esa oportunidad se centró en la falta de competencia del
Presidente de la República para regular el manejo e inversión de los recursos
captados al público; puesto que, de acuerdo con el numeral d) del inciso 19 del
artículo 150 de la Constitución, esa atribución debe ser definida a partir de
criterios generales por el Congreso, en una ley marco.
En relación con los
efectos del fallo, la Corte dijo que, de un lado, la inexequibilidad declarada
"no revive las normas que antecedieron a las declaradas
inexequibles". De otro lado, que "las normas acusadas, integrantes
del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser
inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia".
No obstante, para evitar un vacío legislativo inmediato que generaría
"traumatismos para la economía" y en respeto por la cláusula general
de competencia del Congreso para hacer las leyes, la Corte otorgó efectos
ultraactivos a las normas acusadas, hasta el 20 de junio de 2000 o hasta tanto
el Congreso regule el tema. En consecuencia, "debe, pues, darse una
adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha
de notificación de la aludida sentencia".
6. Luego, la
sentencia C-747 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), declaró exequible las
normas del Decreto 663 de 1993 que consagraban la capitalización de intereses
para créditos de vivienda a largo plazo. La Corte consideró que este tipo de
cobro de intereses "quebranta, de manera ostensible el artículo 51 de la
Constitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de
vivienda, lo cual resulta, además, contrario a la equidad y la justicia como
fines supremos del derecho, es decir opuesto a la `vigencia de un orden justo´,
como lo ordena el artículo 2º de la Constitución"
7. De lo anterior, y
con especial relevancia para el caso concreto, es posible extraer tres
conclusiones: de un lado, todos los créditos para la compra de vivienda que se
regían por el sistema UPAC, independientemente de la norma vigente al momento
de pactarse, debían modificarse hacia un nuevo sistema de financiación de
vivienda a largo plazo. En segundo lugar y como consecuencia de lo dicho, todas
las obligaciones vigentes debían liquidarse para ser actualizadas y, de otro
lado, la nueva liquidación no debía contener capitalización de intereses ni
debía calcularse con base en los movimientos de la tasa de interés en la
economía.
Pues bien, de lo
expuesto surge una pregunta obvia ¿quién o quiénes son las autoridades
encargadas de hacer cumplir las decisiones de la Corte Constitucional?.
Obsérvese que el cuestionamiento no está dirigido a resolver quiénes son los
destinatarios de esas decisiones, pues, como es obvio, ello corresponde, de
manera especial, al Congreso, a la Junta Directiva del Banco de la República,
al gobierno, a las corporaciones de ahorro y vivienda, a las superintendencias
que controlan y vigilan la actuación de las entidad financieras, y, en general,
a todos los órganos y particulares que resultan involucrados con las
decisiones. Entonces, la pregunta se dirige a averiguar ¿cuáles son las vías
idóneas para exigir el cumplimiento de las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional en el tema del UPAC?. Para resolver ese interrogante, la Corte
recordará la sentencia SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), puesto que
constituye un importante precedente para el asunto sub iudice.
Improcedencia
de la acción de tutela para resolver discusiones en torno a las condiciones de
los contratos de créditos hipotecarios
8. La Sala Plena de
esta Corporación, en decisión unificada, estudió las acciones de tutela
interpuestas por dos personas que pretendían la suspensión de los procesos
ejecutivos hipotecarios que se adelantaban en su contra. En primer lugar, la
Corte reconoció que los derechos de los usuarios del sistema UPAC deben ser
preservados por los jueces ordinarios, pues a ellos corresponde exigir la
aplicación de la doctrina constitucional en este tema. Incluso, dijo la Corte,
es deber de los jueces ordinarios "adoptar las medidas que fueren
pertinentes para remover las inequidades que se hubieren podido presentar en
razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional,
aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a
aquél".
9. De otra parte, es
importante recordar que el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 "por la cual
se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación...", señala que todas las
obligaciones expresadas en UPAC deberán transformarse en las denominadas
Unidades de Valor Real UVR; para lo cual determinó un término de 3 meses. Como
resultado de ese cambio, la ley previó la posibilidad de que se presenten
abonos a los créditos, por lo que señaló en el artículo 41 el abono a créditos
al día y en el artículo 42 el abono a los créditos en mora. Esta última
disposición, expresó:
"Abono
a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que
estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los
abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo
anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a
reestructurar el crédito si fuere necesario.
(...)
Parágrafo 3º. Los
deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan
procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada
en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su
crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación
de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo, el proceso
se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite..."
10. Así las cosas,
la Corte consideró que, en principio, la jurisdicción constitucional no es
competente ni la acción de tutela es el medio judicial idóneo para solicitar la
suspensión de los procesos ejecutivos que se adelantan contra deudores de
créditos hipotecarios para financiación de vivienda. No obstante, la Corte
distinguió dos situaciones: de un lado, cuando se solicita la suspensión del
proceso en casos en los que se ha programado la diligencia de remate y, de otro
lado, cuando ello aún no se ha presentado. En el primer caso, la acción de
tutela puede prosperar como mecanismo transitorio para evitar la transgresión
del debido proceso, en tanto y cuanto, el juez debía suspender el trámite para
la reliquidación y no lo hizo, de acuerdo con lo señalado en la norma que se
transcribió). En esos casos, la adjudicación de la propiedad a otra persona
adquirente de buena fe, haría inminente el perjuicio irremediable del deudor
ejecutado. Mientras que en aquellos casos en los cuales no hay fecha de la
diligencia de remate, el juez puede ordenar la suspensión y facilitar la nueva
liquidación, en cualquier momento. En consecuencia, la acción de tutela se
dirige a suspender
Nótese, que con base
en lo expresado por la Corte, es posible distinguir dos situaciones, de un
lado, el momento de la suspensión del proceso ejecutivo para facilitar los
probables abonos en favor del deudor hipotecario y, de otro lado, el monto de
la liquidación. El primero puede ser exigido muy excepcionalmente por vía de
tutela, mientras que la cuantía de la liquidación no puede ser fijada en la
jurisdicción constitucional. Dicho de otro modo, la tutela puede ser viable
como mecanismo transitorio para exigir el cumplimiento de la ley de vivienda
que ordena la suspensión del proceso ejecutivo, para efectuar una correcta
liquidación de la deuda, mientras que no prospera para resolver la discusión
sobre el monto de la liquidación, que es un asunto que escapa de la órbita
constitucional. Al respecto, esta Corporación dijo:
"La
Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes
consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional
contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta
providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre
otros, la reliquidación de sus créditos. Dado que, según lo que se pretenda,
serán acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacción de los
derechos y pretensiones de éstos"
11. Con todo, a lo anterior podría objetarse que el deudor
hipotecario no puede quedar indefenso para discutir el monto de la liquidación
del crédito, por lo que procedería la tutela, por lo menos como mecanismo
transitorio para evitar el remate. Ese argumento no es de recibo, pues, como se
expresó, la materialización de la jurisprudencia constitucional puede exigirse
en la vía ordinaria, en donde el juez ordinario debe evaluar y estudiar el
monto de la reliquidación del crédito. Al respecto, la sentencia SU-846 de 2000
dijo que
"es deber de
los jueces, en cumplimiento de su función de garantizar y hacer prevalecer los
derechos de los sujetos que solicitan su intermediación, y en casos como el que
ahora es objeto de análisis, efectuar una liquidación de los créditos que por
vía ejecutiva se buscan hacer efectivos, que se adapte a los parámetros señalados
por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el
fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas
que en derecho no tienen porqué cancelar"
En este orden de ideas, la discusión sobre
la correcta liquidación del crédito hipotecario cuando cambia de UPAC a UVR,
debe ser resuelta por los jueces ordinarios, quienes se obligan a hacer cumplir
la jurisprudencia constitucional en el asunto concreto. De ahí que un juez
ordinario que proceda al remate, por un valor que el deudor no estaba obligado
a pagar, desconoce no sólo las sentencias de la Corte que son de obligatorio
cumplimiento (arts. 243 C.P. y 21 Decreto 2067 de 1991), sino que vulnera
derechos constitucionales de los deudores ejecutados.
Caso concreto
12. El accionante se
encuentra en mora en el pago de las cuotas de su crédito hipotecario desde el
17 de octubre de 1988, puesto que sólo canceló su deuda por 2 años. A partir de
1988, el accionante no realizó ningún pago. El monto de los intereses
moratorios y la actualización del valor del crédito se liquidó con base en
varios métodos (Decreto 1131 de 1984, Decreto 1319 de 1998 y Decreto 663 de
1993). Con la inexequibilidad del sistema UPAC, que se produce en 1999 y luego
de estudiar la norma de 1993, el crédito debía actualizarse en UVR, por lo que
se presentó la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del
actor.
Suspendido el
proceso ejecutivo, el actor solicitó la reliquidación de la deuda con base en
el monto adeudado a 1991 y la aprobación de nuevas condiciones para su
obligación hipotecaria. La corporación accionada realizó la nueva liquidación,
con base en las reglas establecidas en la Circular Externa 007 del 27 enero de
2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, que en el numeral 4º dispone:
"Reliquidación
de créditos
Las
reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los
créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que
estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre
de 1999. Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos
otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor.
(...)
4) Proceso de
reliquidación
Se toma el saldo
del crédito a 31 de diciembre de 1992, o el monto desembolsado si el crédito
fuere posterior a dicha fecha, así:
a) Para créditos
denominados en UPAC:
1) Si el crédito
fue desembolsado con anterioridad al 1 de enero de 1993, se toma el saldo en
UPAC a 31 de diciembre de 1992 y se convierte a pesos con base en la cotización
de la UPAC en esa fecha. El resultado se divide por el valor en pesos de la UVR
correspondiente al 1 de enero de 1993.
ii) Si el crédito
fue desembolsado con posterioridad al 1 de enero de 1993...
b) Para créditos
denominados en moneda legal colombiana;
(...)
El número de UVR
resultantes de aplicar lo indicado en los literales a) y b), según sea el caso,
constituye el monto o saldo inicial del crédito para efectos de la
reliquidación"
Después de realizar
las operaciones matemáticas, la corporación concluyó que el deudor no tiene
derecho a abono, pues el cálculo del UPAC declarado inexequible por la Corte
Constitucional se refirió al método utilizado para el cobro de los créditos de
financiación de vivienda entre 1993 y 1999. Ese valor no fue aceptado por el
actor, por lo que interpone acción de tutela para continuar con la suspensión
del proceso ejecutivo, para obtener una reliquidación de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y para lograr nuevas condiciones del crédito.
Como se observa
claramente, el problema jurídico que plantea la tutela sub iudice surge
de la discusión en relación con el monto de la liquidación, no de la suspensión
del proceso ejecutivo, pues aquel sólo se reactivó después de que el actor no
aceptó la liquidación y por ende, no hubo acuerdo en las condiciones del
crédito. En consecuencia, la Corte no puede entrar a liquidar el crédito ni a
estudiar si la norma en la que se fundamenta la corporación accionada cumplió
con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, pues ese
asunto debe ser analizado por el juez que tramita el proceso ejecutivo
hipotecario cuando determina el monto de la ejecución y cuando autoriza la
diligencia de remate.
Finalmente, esta
Sala tampoco considera procedente la acción de tutela para ordenar la
ampliación del término para financiación de la vivienda, ni para condenar
indemnización de perjuicios a favor del actor, ni para exigir la condonación de
los intereses moratorios, puesto que son discusiones de carácter legal que no
vulneran ningún derecho fundamental. En efecto, recuérdese que esta Corporación
ha dicho que el derecho a la vivienda digna es un derecho social y económico
que, "no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino
progresiva"[1]
Por todo lo
expuesto, la presente acción de tutela no procede, por lo que deberá
confirmarse el fallo de segunda instancia que negó el amparo impetrado.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2.000, por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra la
Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-383 de 1999 y C-749 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.