T-235-99
Sentencia T-235/99
Sentencia
T-235/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de
derechos fundamentales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-196486
Peticionarios:
Joaquín Ortíz Fajardo y Nubia Vanegas de Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los demandantes,
Joaquín Ortíz Fajardo y Nubia Vanegas de Ortíz, consideran violados sus
derechos fundamentales a la salud, tranquilidad y al medio ambiente sano, por
parte de la señora Zoila Rosa Rueda de Zambrano, pues esta última viene
arrojando a las aguas del río Orteguaza (Caquetá), las aguas servidas y los
desperdicios producidos por una porqueriza y varios galpones con pollos que
tiene en su finca. La situación se torna difícil toda vez que dichas aguas
negras son desechadas por la demandada justo en la bocatoma de la motobomba
empleada por los demandantes para extraer agua para su consumo y empleo en la
finca. Realizada inspección judicial, se determinó que no se presentan malos
olores y que al momento no había ninguna crianza de cerdos.
Mediante sentencia
de primera y única instancia se denegó la tutela. El juez consideró que de los
testimonios tomados a las partes en conflicto, se estableció que entre ellas ya
existían confrontaciones anteriores. Además, los derechos colectivos como el
del ambiente sano, deben ser protegidos a través de las acciones populares y no
por vía de tutela. Finalmente, la acción de tutela en estos casos resulta
procedente cuando existe una relación de causalidad entre la actuación de la
parte demandada y la verdadera afectación de los derechos fundamentales de
otras personas, situación que no se presenta en éste caso.
En casos similares
al que es objeto de revisión,[1]
se ha señalado que cuando una persona se encuentra sometida a la contaminación
del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso
que de él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente
sano, a la vida y a la salud, sino a su propia intimidad.[2] En
el presente caso, los demandantes no han demostrado afectación a alguno de los
derechos fundamentales mencionados, ni tampoco se evidenció la relación de
causalidad entre la supuesta contaminación de las aguas por parte de la
demandada y la afectación directa de los derechos de aquellos. Además, de
conformidad con la diligencia judicial surtida en los predios de la demandada,
no se advirtió mayor desaseo y sólo se percibió un cierto olor a gallinaza, el
cual es ocasional y causado por el calor.
Por lo anterior, y
visto que no existe afectación a los derechos fundamentales de los demandantes,
así como tampoco se demostró la relación de causalidad entre los olores y
generación de algunos desperdicios propios del campo, con la posible afectación
de los derechos de los mismos actores, la presente Sala de Revisión resuelve
confirmar la decisión de instancia.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el 28 de diciembre de 1998, por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante la cual negó la
presente tutela.
Segundo. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-503 y T-614 de 1997, M.P. Hernando
Herrera Vergara ; T-214 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-022 de 1999 M.
P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.
[2] Cfr. sentencia T-219 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.