T-235-98
Sentencia T-235/98
Sentencia
T-235/98
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DERECHO DE
PARTICIPACION-Fundamental/DERECHO
DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protección por
tutela
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el
derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de
acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata. Consiste
básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se
requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos
los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como
elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e,
incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que
detentan el poder político. Es un claro desarrollo del Preámbulo y los
artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente
le señala al Estado colombiano un "marco jurídico, democrático y
participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda
estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las
múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la
comunidad. Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de
decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones
del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable
por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado
o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la vulneración o amenaza
subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional.
JUEZ DE TUTELA-Afectación cierta y actual de derechos
En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha sentado el criterio según el cual, para que el juez
de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental
o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con
él, es necesario que la amenaza o violación efectiva sean ciertas y actuales,
en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el
daño se ha producido "en forma que no sea posible restablecer al
solicitante en el goce de su derecho conculcado".
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO DE
PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Conglomerado universitario
Cuando los
integrantes de una comunidad educativa o de otra índole cualquiera se
inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los
destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político, pues si se ha sostenido
que éste es desarrollo del principio de participación a que se refieren el
Preámbulo y los artículos 1 y 2 constitucionales, resulta que se ejerce cuando
se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este
caso, universitario.
DERECHO DE
PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Elección de rector y decano de universidad
estatal
EJERCICIO DE
PODER POLITICO-Ambito de
acción
DERECHO A LA
IGUALDAD-Facultad de
elegir en universidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
Es necesario
reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela
no puede ejercerse como una nueva oportunidad de obtener lo que habiéndose
solicitado en tiempo se hubiera obtenido y menos para revivir plazos agotados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Anulación de
proceso electoral y reapertura
Referencia: Expediente
T-153307.
Demandante: Deisy
María Núñez Pérez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
DEISY MARIA NUÑEZ
PEREZ, en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la
Constitución Política, demanda a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO a quien imputa la
amenaza de sus “derechos fundamentales de elegir, a la igualdad y el debido
proceso”, con el fin de que el juez constitucional los ampare.
1.- Hechos.
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, en sentencia del 15 de abril de 1997, tuteló el
derecho a la igualdad de tres aspirantes a la Universidad del Atlántico,
quienes, a pesar de haber presentado puntajes altos en las pruebas de ingreso,
fueron desplazados por los beneficiarios del Acuerdo 16 de 1988, expedido por
la universidad y que beneficiaba a los cónyuges e hijos de docentes y
empleados de la misma, en el sentido de eximirlos del examen de admisión
correspondiente. El Tribunal, en consecuencia, protegió el derecho invocado por
los demandantes y le ordenó al alma mater excluir de la lista de
admitidos a quienes siendo beneficiarios del Acuerdo no reunieran los
requisitos mínimos de inscripción, para que, cumplido lo anterior y siempre y
cuando reunieran dichos requisitos, pudieran ingresar aquellos aspirantes que
hubiesen obtenido los mejores puntajes, con preferencia sobre los simples
beneficiarios del Acuerdo.
En cumplimiento de
la orden del juez de tutela, la Universidad del Atlántico expidió la Resolución
009 de abril de 1997, excluyendo a todos aquellos aspirantes beneficiarios del
Acuerdo 16 de 1988 que no hubieren obtenido puntajes óptimos para ingresar a la
institución, los cuales sumaron, en total, un número de 36. En esta forma,
Deisy María Núñez Pérez, ahora demandante y quien inicialmente había sido
excluida, pudo ingresar a la Facultad de Ciencias Jurídicas, de la cual es
actualmente estudiante activa, en reemplazo de uno de aquellos 36 beneficiarios
a quienes se les canceló la matricula por disposición del Tribunal
Administrativo del Atlántico.
Posteriormente, por
intermedio de las Resoluciones números 001949 y 001950 expedidas el 3 de octubre
de 1997, el Rector de la Universidad demandada convocó a todos los profesores y
estudiantes de la misma para que eligieran Decanos de las diferentes facultades
y participaran en una consulta con el fin de escoger candidatos a la Rectoría,
el día 5 de noviembre de ese año, en cumplimiento de las cuales la Secretaría
General de la universidad, el 23 de octubre de 1997, publicó las listas de los
estudiantes y profesores que podían votar.
Manifiesta la
demandante haber sido excluida de dicha lista, porque en la Universidad del
Atlántico existe una persecución en contra de quienes se beneficiaron con el
fallo de tutela aludido, pudiendo ingresar por encima de las disposiciones de
un acuerdo que beneficiaba a personas que tuvieran lazos familiares con profesores
y empleados suscriptores de una convención colectiva de trabajo celebrada con
la universidad. Añade que con la exclusión de quienes ingresaron así a la
universidad, para convocar a las elecciones y la consulta precisamente a
quienes se le canceló la matrícula, según el fallo de tutela, se pretende
manipular los procesos electorales en favor de dos candidatos, sin señalar en
concreto de quienes se trata.
2.- Pretensiones.
La demandante
solicita “provisionalmente ordenar de manera inmediata la suspensión del
proceso electoral”, hasta que se resuelva de fondo el asunto; “incluirme
en la lista para poder votar”, anulando la inscripción irregular de
quienes, según el fallo de tutela, no tienen actualmente la calidad de
estudiantes y “anular el proceso electoral y ordenar que se abra nuevamente
con plenas garantías para todos los aspirantes y electores”.
II. FALLO EN REVISION.
Considerando que en
el presente caso no se eligieron autoridades con poder político, sino con
simple autoridad académico-administrativa, razón por la cual no hubo
vulneración del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta; que la
demandante no utilizó los mecanismos dispuestos en las Resoluciones 001949 y
001950 para comunicar la exclusión de su nombre en la lista de electores, y que
no probó ninguna de sus afirmaciones, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
en fallo emitido el 14 de noviembre de 1997, denegó la acción de tutela de la
referencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991,
habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al
Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La Materia.
Aunque la demandante
invocó los derechos consagrados en los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución
Política, la Sala hará énfasis en reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre
tres temas específicos: primero, el derecho constitucional fundamental a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político;
segundo, el hecho consumado y tercero, la falta de competencia del juez de
tutela para decidir, cuando el conflicto es asignado por ley a otro juez.
1.- El derecho de
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
La jurisprudencia de
esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho
citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con
el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata[1]. Consiste básicamente
en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren
ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los
procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones,
plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la
posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el
poder político.
Es un claro
desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los
cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un “marco
jurídico, democrático y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual
guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las
múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la
comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo
menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con
el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en
decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás
ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.
Luego, la
participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el
fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho
fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de
la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido
efectivamente vulnerado, siempre que, como en el siguiente apartado se analiza,
la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional.
2.- El hecho
consumado.
También en reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sentado el criterio según el cual,
para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho
constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero
estrechamente vinculado con él, es necesario que la amenaza o violación
efectiva sean ciertas y actuales[2],
en vista de que la protección debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando
el daño se ha producido “en forma que no sea posible restablecer al
solicitante en el goce de su derecho conculcado”[3].
Es por eso que la
disposición citada, en relación con este tema, diferencia claramente dos
situaciones, a saber: cuando el hecho se ha consumado antes de la iniciación de
la acción de tutela, caso en el cual debe aplicarse la causal de improcedencia
descrita en el numeral 4° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, salvo que “continúe
la acción u omisión violatoria del derecho”. Y de otro lado, cuando en el
momento de expedir su sentencia el juez advierte que el acto o la omisión
impugnadas se hubieren consumado en forma que no sea posible restablecer los
derechos quebrantados, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo
24 del decreto mencionado, para simplemente prevenir “a la autoridad pública
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela”.
3.- El caso
concreto.
En el momento de
iniciar la presente acción de tutela, la demandante pretendía la suspensión de
los procesos de elección de Decanos de las diferentes facultades y de consulta
con el fin de escoger candidatos a la Rectoría de la Universidad del Atlántico,
para lo cual solicitó expresamente al a quo que tomara las medidas
provisionales señaladas en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, mientras se
fallaba el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto
del 4 de noviembre de 1997, negó la solicitud argumentando que “dicha medida
conllevaría perjuicios ciertos e inminentes al interés público y por cuanto, a
juicio de este Tribunal, en este momento no se cuenta con elementos probatorios
suficientes a efectos de decidir si efectivamente se ha vulnerado o no derecho
fundamental alguno”[4].
La anterior decisión
fue tomada a tan solo un día de que se cumplieran las elecciones, que habían
sido convocadas para el 5 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en
la resolución 001949, expedida el 3 de octubre de ese año por el Rector de la
Universidad. Así, en el momento en que fue dictada la sentencia de primera
instancia, lo cual sucedió el día catorce de noviembre del mismo año, las
elecciones ya habían ocurrido y, por ende, el objeto de la presente acción de
tutela que, sin lugar a dudas, consistía en abrir la posibilidad a la
demandante de participar en esas elecciones, desapareció.
Sin embargo, la
razón aducida por el Tribunal para denegar el amparo solicitado fue muy distinta
a la anterior. A juicio del a quo, en el presente caso no hubo
vulneración alguna del derecho consagrado en el artículo 40 de la Carta, pues
los funcionarios que iban a elegirse “en modo alguno puede predicarse que
ejerzan ‘poder político’…pues son cargos de naturaleza académico administrativa
cuyas funciones para las instituciones de carácter público se hayan(sic)
señaladas, en forma general, en la ley 30 de 1992”[5]. A esta razón, agrega
el Tribunal que en el caso sub júdice no puede pretenderse la aplicación
del artículo citado, sino del inciso segundo del artículo 68 superior, en el
cual se dispone que la comunidad educativa participará en la dirección de las
instituciones de educación.
El anterior
argumento del Tribunal es, a juicio de la Sala, equivocado. Cuando los
integrantes de una comunidad educativa o de otra índole cualquiera se
inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los
destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político, pues si se ha sostenido
que éste es desarrollo del principio de participación a que se refieren el
Preámbulo y los artículos 1 y 2 constitucionales, resulta que se ejerce cuando
se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este
caso, universitario.
Tampoco cabe duda de
que el Rector y los Decanos de las universidades del Estado, como es la
Universidad del Atlántico, son auténticas autoridades públicas, en vista de que
son servidores públicos con poder de decisión sobre la prestación de un
servicio público, el de educación, y, en tal circunstancia, quienes acuden al
proceso de su elección, evidentemente lo hacen en ejercicio del derecho de
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, por
dos razones fundamentales: primera, porque inciden en la toma de las decisiones
que les interesan; y segunda, porque las autoridades públicas ejercen poder
político.
No es acertado el
criterio del a quo en esta materia, pues sin explicar por qué, niega que
las autoridades académicas ejerzan poder político; y no solamente carece de
fundamento su afirmación, sino que se convierte en completamente contradictoria
cuando sugiere que “el artículo invocado por la peticionaria garantiza, con
el carácter de fundamental, el derecho que tienen los ciudadanos colombianos
para, mediante una cualquiera de las opciones allí enumeradas, participen en la
toma de decisiones, ora a nivel nacional, ora a nivel regional o local, bien
sea por que(sic) participen en la elección de aquellos funcionarios que
por la naturaleza de sus cargos habrán de gobernar dentro de los márgenes
señalados por la Constitución y las leyes, y en su respectivo nivel de
competencia, al resto de sus conciudadanos, o porque sean ellos mismos quienes
tomen la decisión, en los casos en que así lo prevén la Constitución y las
leyes”[6].
Contradictoria porque invoca el núcleo esencial del derecho analizado, la
participación en la toma de decisiones por sus afectados, para ignorarla en el
ámbito académico, como si en él ninguna decisión se tomara o éstas a nadie
interesaran; y equivocada porque pretende que solamente ejerzan poder político
las autoridades nacionales, distritales, departamentales y municipales, como si
el ejercicio de dicho poder no se presentara en otros sectores: un barrio, una
universidad, un colegio, un gremio, un sindicato, etc., ámbitos en los cuales
se toman decisiones importantes que afectan a sus miembros y a quienes se relacionan
con ellos.
En cuanto a la
precisión hecha por el Tribunal en el sentido de que en este caso debe
aplicarse el inciso segundo del artículo 68 de la Carta, que nada tiene que
ver, a su juicio, con el artículo 40 ibídem, la Sala debe reiterar la equivocación
que observa en tal apreciación, en vista de que la primera disposición citada
no es más que un desarrollo particular de la segunda que, a su vez, constituye
aplicación del Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.
De otro lado, es
evidente el menoscabo que la demandante sufrió en sus derechos a la igualdad y
a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En el primero porque siendo estudiante de la Universidad del Atlántico, no se
le permitió desplegar una facultad que a otros estudiantes sí, en las mismas
condiciones y sin una justificación objetiva y razonable; luego, fue sujeto de
una discriminación a todas luces proscrita por el artículo 13 superior[7]. En el segundo porque
cumpliendo los requisitos para participar en las elecciones de Decano de la
Facultad y en la consulta para escoger candidatos a ocupar la Rectoría de la
Universidad, ésta omitió su convocatoria y, por ende, no le permitió participar
en tales eventos.
Lo anterior porque
la lista de personas aptas para votar, se basó equivocadamente en la lista de
personas admitidas inicialmente a la universidad, es decir, sin tener en cuenta
que ésta se había alterado en razón del cumplimiento que la universidad dio a
la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al tutelar los
derechos de aquellos aspirantes que, a pesar de haber obtenido un puntaje
superior en las pruebas, fueron desplazados por los beneficiarios del Acuerdo
016 del 15 de septiembre de 1988, es decir, hijos de profesores de la
universidad, de trabajadores, etc. Porque en la lista de convocatoria no
aparecen los nombres de los demandantes en dicha acción de tutela, ni el de la
demandante en esta oportunidad que, a no dudarlo, pertenecen a la universidad,
pero sí aparecen los de aquellos a quienes se les canceló la matrícula, en
cumplimiento de dicho fallo.
Sin embargo, la
demandante no escogió el camino adecuado para poner de presente su inconformidad,
en vista de que, como lo señaló el a quo, no utilizó el mecanismo que la
misma Resolución 001949 disponía en su artículo 7, parágrafo 1°, para resolver
este tipo de problemas. Efectivamente, la disposición citada preveía que “si
en el listado se ha omitido el nombre de un estudiante o profesor, el
interesado, en un plazo de 72 horas, deberá hacerlo conocer a la Secretaría
General, a fin de corregir la omisión”, mecanismo que, de haberse agotado,
hubiera permitido a la Secretaría General de la Universidad del Atlántico
incluir a la demandante en la lista de personas aptas para votar y brindarle,
en consecuencia, la posibilidad de ejercer sus derechos.
No fue así. La lista
de personas aptas para votar se publicó el 23 de octubre de 1997 y la acción de
tutela fue entablada el día 29 siguiente, ante lo cual cabe pensar tres
posibilidades: primera, que por la supuesta persecución de que la demandante
era objeto por parte de las autoridades universitarias, en razón de haber
ingresado al alma mater gracias a un fallo de tutela, hubiera preferido
acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protección de su
derecho amenazado, con la seguridad de que la solicitud de inclusión en la
lista a que se refería el parágrafo 1° del artículo 7 de la Resolución citada,
le iba a ser resuelta desfavorablemente por la Secretaría General de la
universidad; segunda, que la demandante desconociera ese mecanismo para lograr
su inclusión en la lista; y tercera, que aun habiéndolo conocido no lo hubiera
ejercido en tiempo.
Veamos. La
configuración de la primera de las posibilidades esbozadas, hubiera sido
suficiente para que el Tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, en
vista de que con claridad se hubiera observado la amenaza del derecho invocado,
ante la ineficacia del mecanismo dispuesto en al Resolución 001949 porque,
entre otras razones, los funcionarios competentes para decidir sobre la
solicitud, se hubieran encargado de que ésta se resolviera en contra de la
peticionaria. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna de que las
autoridades de la universidad hubiesen actuado con tal desviación de poder y, a
falta de prueba, se entiende que su ejercicio se ciñó a los postulados de la
función administrativa, prescritos en el artículo 209 superior.
Quedando solamente
las otras dos posibilidades, es necesario reiterar la jurisprudencia de la
Corte en el sentido de que la acción de tutela no puede ejercerse como una
nueva oportunidad de obtener lo que habiéndose solicitado en tiempo se hubiera
obtenido y menos para revivir plazos agotados[8],
situación que, al parecer, fue la que le ocurrió a la demandante, pues intentó
la protección de su derecho directamente ante el juez constitucional, al día
siguiente de haber expirado la posibilidad de presentar la inconformidad sobre
el contenido de la lista de personas aptas para votar, ante la Secretaría
General de la Universidad del Atlántico.
De acuerdo con lo
anterior, fue la misma demandante quien permitió que la vulneración de su
derecho se convirtiera en un hecho consumado, pues ella debió acudir ante la
Secretaría General de la universidad para que, por un mecanismo más expedito
que la acción de tutela[9],
fuera resuelta inmediatamente su inconformidad.
En consecuencia, la
Sala no puede más que ceñirse a lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591
de 1991, para declarar que no se puede proteger ni restablecer a la demandante
en el ejercicio de sus derechos conculcados porque el daño se ha consumado, en
vista de que los procesos electorales universitarios ya sucedieron y es
imposible volver el tiempo atrás para que ella pueda participar. No obstante,
se revocará la sentencia de primera instancia porque en el presente caso no
había lugar a denegar el amparo solicitado como lo hizo el Tribunal, pues
vulneración de derechos sí hubo, sino a declarar que no se podía acceder a la
solicitud por existir un hecho consumado.
4.- Sobre la
solicitud de anulación del proceso electoral y reapertura del mismo con plenas
garantías.
No es competencia
del juez de tutela tomar una determinación sobre este asunto, pues entre las
acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo existe una idónea
para atacar este tipo de elecciones, acción que, por ser tan eficaz como la
tutela, le impide a ésta desplazarla para ser utilizada como mecanismo
transitorio.
Distinto es lo
relacionado con el proceso electoral en sí mismo considerado, en vista de que
las personas aptas para participar en él, cuando son excluidas con vulneración
de garantías constitucionales y mientras las elecciones no hayan ocurrido, no
cuentan con un mecanismo eficaz que les permita ejercer los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 13 y 40 superiores. Luego, en este
caso es posible diferenciar claramente entre el proceso de elección, en el cual
el juez de tutela puede intervenir para restablecer los derechos fundamentales
amenazados o violados, y la elección en sí, sobre la cual no puede decidir el
juez constitucional porque es un asunto propio del juez de lo Contencioso
Administrativo, caso en el cual la tutela, de acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6-1° del decreto 2591 de 1991[10].
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, el 14 de noviembre de 1997, que denegó la
acción de tutela iniciada por Deysi María Núñez Pérez contra la Universidad
del Atlántico, pero declarar que cesa la acción por carencia actual de
objeto, ya que se trata de un hecho consumado.
Segundo. PREVENIR
a la Universidad del Atlántico, de acuerdo con el artículo 24 del
decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en
omisiones similares a las que dieron origen a la presente acción de tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias C-145 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-089
de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera
Vergara; C-194 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-586 de 1995,
MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-275 de
1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[2] Corte Constitucional,
Sala Novena de Revisión, sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y
Sala Octava de Revisión, sentencia T-696 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Decreto 2591 de 1991,
artículo 24.
[4] Folio 16 del
expediente.
[5] Folio 52 del
expediente.
[6] Idem.
[7] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias C-410 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-569 y
SU-570 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-384, SU-519 y SU-547 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Segunda de Revisión, sentencias
T-590 de 1996 y T-230 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sala Tercera de
Revisión, sentencias T-061 y T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sala
Quinta de Revisión, sentencia T-399 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; Sala Octava de Revisión, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón
Díaz, entre otras.
[8] Corte Constitucional,
Sala Tercera de Revisión, sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
y Sala Octava de Revisión, sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] La prueba de esta
afirmación está en que el ejercicio de la acción de tutela y no de la vía
dispuesta en la Resolución 001949, permitió la consolidación de la violación
del derecho de la demandante, sin posibilidad de restablecerlo.
[10] Corte Constitucional,
Sala Octava de Revisión, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, y Sala
Séptima de Revisión, sentencia T-032 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.