T-235-97
Sentencia T-235/97
Sentencia
T-235/97
DERECHO A LA
EDUCACION-Deber estatal de
cubrimiento del servicio público
Si el derecho a
la educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se
consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social
a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz
y a la democracia, que busca el "acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" de la persona,
resulta natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los
estudiantes del establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está en la
obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Adecuado
cubrimiento del servicio
Al haberse creado
con carácter de oficial el Colegio, las autoridades de la República competentes
deben también asumir la función social de la educación que además constituye
objetivo fundamental de la solución de esa necesidad insatisfecha para permitir
así el acceso al conocimiento y la formación efectiva de sus estudiantes,
garantizando el adecuado cubrimiento de dicho servicio con la infraestructura y
demás elementos en caminados a proteger la prestación del mismo.
DERECHO A LA
EDUCACION-Gasto público
social/DERECHO A LA EDUCACION-Provisión de cargos docentes y administrativos/PARTIDA
PRESUPUESTAL-Trámites para provisión cargos docentes
La educación es
objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la
calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los
planes y presupuestos de la Nación y de las "entidades
territoriales", el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación. En estas circunstancias es procedente tutelar el derecho a la
educación, ordenándose para que realicen las gestiones encaminadas a la
provisión de cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos
los trámites relacionados con la consecución de las partidas que en forma
prioritaria se requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento
del servicio público de educación.
Referencia:
Expediente T-119.443
Peticionario: José
Octavio Moreno, Presidente del Gobierno Escolar del colegio “Carlos Holguín
Mallarino” de Nóvita, contra el Alcalde del mismo municipio, y el Gobernador
del Departamento de Chocó.
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de Istmina.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional a revisar las sentencias
proferidas, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, el veinticinco (25)
de octubre de 1996, y por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el
veintinueve (29) de noviembre del mismo año, con respecto a la acción de tutela
formulada por José Octavio Moreno contra el Alcalde del municipio de Nóvita,
Chocó, y el Gobernador del mismo Departamento.
Por remisión que
hizo el Juzgado Civil del Circuito de Nóvita, y de conformidad con el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número
Dos (2) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión
constitucional.
I. RESUMEN DE
LOS HECHOS.
Como Presidente del
Gobierno Escolar del Colegio Departamental “Carlos Holguín Mallarino” de
Nóvita, Chocó, y dada la calidad de estudiante de décimo grado de Bachillerato
Académico, José Octavio Moreno, formuló acción de tutela contra el Alcalde del
municipio de Nóvita, y el Gobernador del Departamento del Chocó, con el fin de
solicitar la protección del derecho fundamental a la educación, a objeto de que
se adopten medidas necesarias tendientes al nombramiento del personal docente y
administrativo que se requiere en el citado plantel, entre otros, un licenciado
en matemáticas, física, y ciencias sociales, dos tecnólogos en materia
agropecuaria, un psicopedagogo y una trabajadora social.
Señala el accionante
que el Colegio Departamental “Carlos Holguín Mallarino”, de rango oficial,
según ordenanza 020 de 18 de enero de 1990 y el Decreto 204 del 10 de marzo de
1993, fue aprobado por medio de la Resolución número 1796 de 22 de noviembre de
1994 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, con
registro número 42150042 de la Secretaría de Educación.
Agrega que dicho
plantel comenzó a desarrollar labores docentes desde la Básica Secundaria desde
el año de 1995, “con profesores nombrados por la Nación, el Departamento y el
Municipio, y que ahora posee el ciclo completo, o sea la básica secundaria y la
Media Vocacional, lo que ocasiona aumento de grados y por ende del estudiantado
y profesorado”.
Desde años atrás el
citado organismo educativo adolece de una crisis de profesores y personal
administrativo, lo que ha generado un bajo nivel académico de los estudiantes,
y que se ha demostrado con los “(...) exámenes del Estado que realiza el ICFES,
ocupando hasta el penúltimo lugar en el país como ocurrió en el año de 1993”.
El año pasado
(1995), indica, “se pudo terminar a cabalidad el año lectivo porque el cuerpo
directivo de este plantel tuvo que maniobrar con las asignaturas de los
profesores que faltaban por nombrar para dictarlas. En este año se agravó más
la situación porque el señor Alcalde de éste Municipio (...), por represalia a
una tutela que el Rector tuvo que establecer para conseguir la reparación de la
planta física del Colegio, le quitó tres (3) profesores que eran pagados por el
Municipio.”
Manifiesta que por
la ausencia de profesores en el colegio, los estudiantes no han podido cursar
varias asignaturas, razón por la cual el rector convocó a los padres de familia
a una reunión donde se acordó que, para terminar el año escolar, cada padre de
familia debía pagar el valor de $ 1000.oo por mes para bonificar a tres
profesores, con el fin de suplir las vacantes, ya que el alcalde ni el gobernador
respondían a esas necesidades. “De esta manera, medio se subsanó el problema”.
Señala que el rector
mencionado, en compañía de otros profesores dirigieron al Gobernador del
Departamento varios escritos alusivos al problema de dicha institución, quien
hasta la presente no ha dado solución alguna, pues tan solo les contestó que
“en algunos casos el municipio tiene que responder a esas necesidades”. El
mismo asunto se le puso de presente al Alcalde de Nóvita, quien manifestó que
“no tiene obligación con ese colegio porque esa institución es del
departamento”.
Indica que la
biblioteca no está en funcionamiento “porque no hay quien la administre, ya que
los profesores que laboran en dicho establecimiento, tienen hasta más de la
carga académica que ordena el Ministerio de Educación”; por tanto, los
estudiantes, a falta de bibliotecario, carecen de fuente de consulta; así
mismo, no tienen celador, lo que ha traído el robo constante de los enseres del
plantel. Tampoco tienen empleados para aseo, correspondiéndole, en
consecuencia, a los estudiantes realizar tales labores todos los días,
perdiendo “media hora de clase, y algunas veces hasta dos”.
Finalmente
manifiesta el accionante que se dirigió al Ministerio de Educación Nacional con
el fin de solicitar el nombramiento de los profesores faltantes, donde le
respondieron que “eso no era de su competencia”, sino del Departamento y del
Municipio. Que igualmente el rector de dicho colegio ha informado acerca de la
situación del plantel a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento,
Procuraduría Departamental, Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal
de Nóvita, las cuales hasta la presente no han dado solución al problema.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
a) Primera
instancia.
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Primero de Familia de Cali, quien mediante
sentencia de fecha veintiuno (25) de octubre de 1996, resolvió denegar la
tutela por las siguientes razones:
En primer término,
observó el despacho que el accionante es un estudiante de décimo grado, quien
bajo la gravedad del juramento se “suscribe como Presidente del Gobierno
Escolar”, y que su primera condición es la que interesa para la definición de
la tutela.
Considera que no es
la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la designación de docentes
y de personal administrativo, ya que conllevaría a conceder “gastos no
aprobados, no presupuestados, y máxime sin tenerse la certeza de disponibilidad
presupuestal (...)”. Por tanto, “(...) la ejecución del presupuesto (...)
pasaría a depender de las determinaciones judiciales”.
Y aunque el literal
d) del artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, consagra la obligación para el
municipio de administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar,
básica primaria, secundaria y media, a través de las dependencias de la
organización central o de las entidades descentralizadas municipales
competentes, este deber es imposible de cumplir, “ya que si no se han hecho los
traslados necesarios para llevar adelante los planes y programas endilgados por
la Ley 60/93 a los Municipios, a través del situado fiscal, mal podría el
Despacho, frente a la carencia de recursos, imponerle al municipio tan grande
responsabilidad”.
Sin embargo,
reconoce que es oportuno sugerirle al gobernador que, dentro del presupuesto
del próximo año (1997), se incluya una provisión de fondos que permitan
completar la planta de personal del Colegio Holguín Mallarino.
b) Impugnación.
El accionante
impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, Chocó,
el cual correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien en
proveído de veintinueve (29) de noviembre de 1996 resolvió abstenerse de
proferir pronunciamiento alguno, habida cuenta de que los hechos que motivaron
la acción de tutela de José Octavio Moreno son los mismos que dieron origen a
las sentencias de primera instancia y de revisión por la Corte Constitucional
al abordar el estudio de otra tutela; pues, “siendo que el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nóvita adelantó un trámite de acción de tutela, promovido por el
Rector del Colegio “Carlos Holguín Mallarino” en contra del Alcalde de Nóvita,
en ésta ocasión la acción debió haber sido rechazada, por cuanto se estaba
solicitando se tutelara el mismo derecho a la educación, argumentando los
mismos hechos”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Nóvita, Chocó, y el Juzgado Civil del Circuito de Istmina.
Segunda. El
asunto que se debate.
La acción de tutela
que ocupa la atención de la Sala fue promovida por el estudiante de décimo
grado y Presidente del Gobierno Escolar del Colegio Departamental “Carlos
Holguín Mallarino”, de Nóvita, Chocó, José Octavio Moreno, contra el Alcalde de
ese municipio y el Gobernador del Departamento. El propósito del accionante es
el de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, mediante
la expedición de la orden judicial correspondiente para que las autoridades
accionadas tomen las medidas encaminadas al nombramiento de los profesores y el
personal administrativo que falta en el colegio.
El Juzgado de
primera instancia al denegar la tutela consideró que este mecanismo no es el
idóneo para obtener la designación de docentes y del personal administrativo,
pues, a contrario senso, dicho amparo conllevaría a establecer “gastos no
aprobados, no presupuestados, y máxime sin tenerse la certeza de disponibilidad
presupuestal (...)”; y que por lo tanto, “la ejecución del presupuesto (...),
pasaría a depender de las determinaciones judiciales”. Que no obstante que la
Ley 60 de 1993 consagra la obligación para el municipio de administrar los
servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria,
secundaria y media, este deber es imposible de cumplir, “ya que si no se han
hecho los traslados necesarios para llevar adelante los planes y programas
endilgados por la Ley 60/93 a los Municipios, a través del situado fiscal, mal
podría el Despacho, frente a la carencia de recursos, imponerle al municipio
tan grande responsabilidad”.
A su turno, el juez
de segunda instancia se abstuvo de proferir sentencia, por las razones que
anteriormente se señalaron.
Para esta Corte no
son de recibo las consideraciones aducidas por los jueces de instancia para
denegar la tutela y abstenerse de pronunciarse sobre la misma con base en los
siguientes razonamientos:
a) En primer lugar
cabe señalar que el demandante sí está legitimado para formular la acción de
tutela, por cuanto su derecho fundamental a la educación se ejerce en relación
a las actuaciones adoptadas por el Alcalde del Municipio de Nóvita y el
Gobernador del departamento del Chocó, en razón a que no se han provisto los
cargos de los docentes en la institución educativa oficial donde cursa sus
estudios, lo cual ocasiona, según su afirmación ostensible perjuicio no sólo a
él sino también a los demás estudiantes del plantel educativo en referencia.
b) En segundo
lugar, y teniendo en cuenta que el objeto de la tutela que se revisa difiere de
la que dio origen a la acción promovida con antelación por el rector del mismo
colegio, no configura una actuación temeraria por parte del demandante, pues en
la tutela mencionada promovida por el citado directivo se solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida en cuanto
concierne al establecimiento de la planta física del plantel, mientras que lo
que ahora ocupa la atención de esta Sala, la protección del demandante se
encuentra encaminada a la adopción de medidas encaminadas nombramiento del
personal docente y administrativo que se requiere, como un licenciado en
matemáticas, física y ciencias sociales y dos tecnólogos, un psicopedagogo y
una trabajadora social.
Esta
Corporación ha reiterado el carácter de derecho fundamental de la educación,
inherente a la persona humana, cuyo valor substancial se encuentra garantizado
en la Constitución Política (Art. 67), y es de aplicación inmediata[1] (Art. 85).
Cabe señalar que en
la sentencia T-423 de 1996[2]
de la Corte Constitucional, con respecto al tema del derecho constitucional
fundamental a la educación, se expuso lo siguiente:
“Desde el preámbulo
enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el
valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el
Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes
afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar
la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la
prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).
De ahí que dentro
del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho
fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado
no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los
Tratados Internacionales.
Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para
el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y
progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el
Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla
realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio
público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no
solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en
cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado. (Se subraya)
Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de
consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a
este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.
Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo. (Se subraya)
De acuerdo con el
artículo 70 de la Constitución, “el Estado tiene el deber primordial de
promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad
de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza
científica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación
de la identidad nacional (...)[3]” (lo subrayado es de la Sala).
De acuerdo con lo
anteriormente señalado, resulta pertinente reiterar que si el derecho a la
educación, desde su enunciación en el preámbulo de la Carta Política se
consagró con el carácter de fundamental, y está revestido de una función social
a fin de formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos y a la paz
y a la democracia, que busca el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la persona, resulta
natural entonces, procedente la protección del mismo, en favor de los
estudiantes del citado establecimiento educativo, máxime cuando el Estado está
en la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento de este servicio público
y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
De otra parte, la
efectividad del derecho fundamental a la educación fue objeto de
pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 1994 en los
siguientes términos:
“El carácter
prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protección por
medio de la acción de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de
exigir ciertas prestaciones estatales a través de la tutela cuando ellas
vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la
prestación del servicio público de educación de los niños. Se presenta aquí un
grado especial de constreñimiento en relación con la obligación estatal de
prestar el servicio, derivado del artículo 44 de la Constitución política en
concordancia con los artículos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental”.
(...)
“De otra parte,
el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del
servicio, de tal manera que (...) lo necesario para su acceso y permanencia en
el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la continuidad del servicio
es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia del alumno
en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la
Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está
protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas
aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso,
cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima
para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra
desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del
servicio educativo”. (Lo
subrayado no es del texto original). (Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz)
De ahí que los
argumentos esgrimidos por fallador de primera instancia para denegar la tutela,
no se compadece con las normas constitucionales ni legales, por cuanto en la
distribución de los recursos provenientes del situado fiscal, la Carta
Política, en forma clara y perentoria, establece en su artículo 356, que estos
recursos “se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria,
secundaria y media (...) en los niveles que la ley señale”, y estos niveles
se encuentran fijados en la Ley 115 de 1994, complementaria de la 60 de 1993.
De manera que al haberse creado con carácter de oficial el Colegio
Departamental “Carlos Holguín Mallarino”, del municipio de Nóvita, Chocó, las
autoridades de la República competentes deben también asumir la función social
de la educación que además constituye objetivo fundamental de la solución de
esa necesidad insatisfecha para permitir así el acceso al conocimiento y la
formación efectiva de sus estudiantes, garantizando el adecuado cubrimiento de
dicho servicio con la infraestructura y demás elementos en caminados a proteger
la prestación del mismo.
No hay que olvidar
que como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es objetivo
fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad
de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y
presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En estas
circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educación del demandante y
demás alumnos del plantel mencionado, ordenándose en esta providencia a los
accionados para que realicen las gestiones encaminadas a la provisión de cargos
docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los trámites
relacionados con la consecución de las partidas que en forma prioritaria se
requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado servicio
público de educación.
Como consecuencia de
lo expuesto, habrá de protegerse en forma inmediata el derecho fundamental a la
educación invocado en esta demanda, el cual resulta vulnerado frente a la
omisión tanto del Alcalde del Municipio de Nóvita como del Gobernador del
Departamento, para realizar las gestiones encaminadas a hacer efectivo el
citado derecho fundamental, para la cual se ordenará que los organismos
accionados, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, contados a
partir de la notificación de esta providencia, inicien los trámites
administrativos y presupuestales necesarios para la provisión de la planta de
personal requerida en el colegio Departamental, “Carlos Holguín Mallarino” del
municipio de Nóvita (Chocó), en lo que respecta a los cargos enunciados en la
demanda que dio lugar al ejercicio de la acción de tutela de la referencia.
Por lo expuesto, la
Sala revocará las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, en relación con la
tutela formulada por José Octavio Moreno contra el Alcalde del municipio de
Nóvita, Chocó, y el Gobernador del Departamento, por las razones expuestas en
esta providencia.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Nóvita, Chocó, el veinticinco (25) de octubre de 1996, y
el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, de ese departamento, el veintinueve
(29) de noviembre de 1996, dentro del proceso promovido por el estudiante José
Octavio Moreno contra el Alcalde del municipio de Nóvita, Chocó, y el
Gobernador de dicho Departamento, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
En consecuencia se
dispone:
Primero. TUTELAR
el derecho fundamental a la educación del demandante, y Ordenar al Alcalde
del Municipio de Nóvita, Chocó, y al Gobernador de este Departamento, para que
en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, inicien los trámites administrativos y
presupuestales encaminados a la provisión efectiva de la planta del personal
docente correspondiente al Colegio Departamental, “Carlos Holguín Mallarino”,
en relación con los empleos a que se refiere la demanda que dio origen de la
correspondiente acción.
Segundo. PREVENIR
al Alcalde del Municipio de Nóvita, Chocó, y al Gobernador del mismo
Departamento para que en el futuro se abstengan de realizar las omisiones de
que trata la acción de tutela en lo referente al efectividad del servicio de la
educación.
Tercero. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, Chocó, vigilará el cumplimiento de
esta decisión de conformidad con lo establecido en la ley.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92
de 1994
[2] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Sentencia T-423/96, M.P. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.