T-235-96
Sentencia T-235/96
Sentencia T-235/96
DERECHO A LA
EDUCACION-Ininterrupción
de estudios por no pago de pensión
No se presentó "una interrupción
abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que
la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera
grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno
a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente el año,
habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro
establecimiento".
DERECHO A LA
EDUCACION-Expedición
certificado de estudios
La no disposición de los certificados
implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario
presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir
estudios superiores. Se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que
comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en
aras de un interés económico, resulta desproporcionada.
Referencia:
Expediente No. T-95133
Actor: Nubia del
Carmen Espinosa, en representación de sus hijos Juan David, Edwin Alberto y
Sandra Milena Puerta Espinosa.
Procedencia: Juzgado
Quinto Penal Municipal de Medellín (Antioquia)
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín el veinte (20) de
marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela
instaurado por Nubia del Carmen Espinosa en contra de Iván Vásquez Jiménez,
rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás.
I. ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 1996, Nubia del Carmen
Espinosa, en representación de sus hijos Juan David, Edwin Alberto y Sandra
Milena Puerta Espinosa, presentó, ante el Juez Penal Municipal (reparto) de
Medellín, una acción de tutela en contra del sacerdote Iván Vásquez Jiménez,
rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás, para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad, al
debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.
A. Hechos.
Informa la actora que, durante 1995, sus
hijos Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena cursaron y aprobaron en el
Colegio Agustiniano de San Nicolás los grados décimo, octavo y sexto,
respectivamente.
Refiere que debido a dificultades económicas
los padres de familia dejaron de cancelar algunas mensualidades y que debido a
ello a los menores no les fue renovada la matrícula para el año lectivo de
1996, pese a su buen rendimiento académico y a su buena conducta.
Indica la demandante que ofreció al rector
del Colegio la firma de algunas letras en respaldo de la obligación, propuesta
que no obtuvo aceptación, por lo cual solicitó los documentos de los
estudiantes para matricularlos en otro establecimiento, sin que el demandado
haya autorizado la entrega.
Señala la actora que en la actualidad sus
hijos se encuentran "desescolarizados irregularmente ya que ellos no han
incurrido en la infracción de ninguna norma disciplinaria que sea grave y no se
les ha seguido proceso disciplinario alguno" y afirma que recayendo la
obligación pecuniaria sobre los padres "no hay razón para que se les
sancione a ellos como estudiantes".
La señora Nubia del Carmen Espinosa
pretende que, previo el trámite de la acción de tutela, se ordene a las
directivas del Colegio Agustiniano de San Nicolás renovar las respectivas
matrículas, encontrándose dispuesta a "formalizar con la institución un
acuerdo para el pago de las semanas adeudadas". Pidió, adicionalmente y
como medida provisional, que se permitiera la presencia de sus hijos en las
labores académicas "hasta tanto se defina de fondo esta acción
constitucional".
B. La decision judicial que se revisa.
Mediante sentencia fechada el veinte (20)
de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Medellín resolvió denegar la tutela solicitada.
Abordó el despacho judicial el derecho a la
educación y destacó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que tiene una dimensión académica y una dimensión civil.
Manifestación de ésta última es el contrato educativo del que surgen derechos y
obligaciones para las partes.
Puntualizó el fallador que el Colegio
Agustiniano de San Nicolás es un establecimiento privado que exige encontrarse
a paz y salvo por todo concepto para renovar la correspondiente matrícula,
requisito que los padres de los menores incumplieron "a pesar de que el
director les ha facilitado todos los medios para que cancelen el año 1994
atrasado y también el 95".
Hizo énfasis el despacho judicial en que el
director del plantel se muestra dispuesto a matricular a dos de los menores,
por no existir cupo para el tercero, siempre y cuando los padres presenten el
paz y salvo correspondiente, y también a entregar los documentos a fin de que
los estudiantes no resulten perjudicados.
Destacó el juzgado que el rector no ha
conculcado el derecho a la educación de los menores, porque les ha brindado
todas las oportunidades, salvo que ya no cree en la palabra de los progenitores
debido a que éstos han incumplido anteriores acuerdos referentes al pago de las
pensiones insolutas. En esas circunstancias, son los padres quienes "con
su conducta omisiva están privando del derecho a la educación a sus
hijos".
El despacho tampoco encontró vulnerado el
derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que el centro educativo
"pese a la condición económica les ha permitido educación para que se
desarrollen en todas las áreas del saber...".
En cuanto al derecho a la igualdad estimó
el fallador que no está demostrada violación alguna ya que el establecimiento
educativo ha acogido a los menores, particularmente durante los dos últimos
años, no obstante la falta de pago. Adicionalmente, consideró que los ingresos
del plantel son pocos "pues los habitantes del sector son personas de escasos
recursos económicos y el colegio se sostiene con las pensiones que pagan sus
educandos y su familia".
Según el juzgado, por las razones
anteriores no existe violación al debido proceso, ya que al rector le asistía
el derecho de no renovar la matrícula, en cuanto responsable de la dirección y
buen funcionamiento de la institución educativa.
En relación con los documentos, destacó el
despacho judicial que ni la actora ni su esposo han acudido a solicitarlos y
que de todas maneras "el rector está presto a entregárselos...".
II. CONSIDERACIONES
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Según se desprende de la información que
reposa en el expediente, los padres de los menores Juan David, Edwin Alberto y
Sandra Milena Puerta Espinosa han incumplido, en forma reiterada, la obligación
de cancelar las pensiones que, por concepto de la educación impartida a sus
hijos, se comprometieron a pagar al Colegio Agustiniano de San Nicolás, en la
oportunidad acordada.
Tanto la actora como el padre de los
estudiantes y el rector del plantel informaron al despacho del conocimiento que
el retraso en la cancelación de las mesadas comprende todo el año de 1994, y
que durante el año de 1995 fueron pagadas algunas mensualidades, quedando
insolutas las restantes.
También consta en el informativo que el
rector del Colegio ha tratado de facilitar el pago de lo debido, merced a
acuerdos que la misma actora y su esposo incumplieron. En la declaración que el
último rindió ante el despacho judicial aceptó haber gastado en licor la suma
de $300.000.00 que tenía destinada a la cancelación de las mensualidades adeudadas.
Como consecuencia de lo anterior, el rector
del establecimiento educativo, después de admitir a los alumnos durante dos
años pese a la falta de pago, comunicó a los progenitores la decisión de
cancelar los cupos para el año de 1996, medida que originó la presente acción
de tutela, mediante la cual la madre de los menores, aduciendo la vulneración
de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y al debido proceso, pretende la renovación de las respectivas matrículas.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional plasmó, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios,
que ahora se reiteran:
"En primer
lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de
particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y
que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas
y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado
en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como
representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en
atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la
Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se
establece un régimen procedimental especial para dicho fin'[1].
(...)
"La Corte
Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista
expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los
niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.
"Empero, el
acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados,
que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los
límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo
cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho
a la educación'[2] y, cabría agregar, también por parte de
los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el
manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen
obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que
éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la
sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores
recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o
impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).
"La Corte ha
precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión
académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de
libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple
compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro
docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de
matrícula'[3] y de él emanan derechos y obligaciones
para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y,
obviamente, para los padres o acudientes.
"La Carta
Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para
fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta
será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente
de los sujetos privados disponga otra cosa.
"Precisamente,
el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las
obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando
expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación
consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la
educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan
para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y
demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel
académico'[4].
"En
ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a
recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la
educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo,
originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores María
Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa
Cristina de Toscana.
"Sin
embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más
arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad
durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es
imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los
menores en los establecimientos educativos que los han aceptado".
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no
encuentra configurada la violación de los derechos constitucionales
fundamentales invocados, y en consecuencia, por este aspecto, la tutela no está
llamada a prosperar, pues, tal como se indicó en el pronunciamiento que se acaba
de citar no se presentó "una interrupción abrupta de la prestación del
servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de
impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la
educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas
condiciones académicas, a perder definitivamente el año, habida cuenta de que
les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento".
Empero, la situación planteada involucra un
aspecto adicional relativo a la retención de certificados escolares,
indispensables para lograr la aceptación de los alumnos en otro plantel. La
actora informó que la secretaria del Colegio se negó a entregar los papeles
"hasta que no estuviera a paz y salvo". Por su parte el rector del
establecimiento, sacerdote Iván Vásquez Jiménez, afirmó que los padres
"son conocedores que deben estar a paz y salvo para reclamar la
papelería", aún cuando se mostró dispuesto a entregar los documentos para
evitarles perjuicios a los menores Puerta Espinosa.
En casos similares la Corte Constitucional
ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le
asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten
sus calificaciones y la terminación de sus estudios".
Cuando la entidad educativa se niega a
entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por
el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente
el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del
plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los
certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que
es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.
En las condiciones anotadas, según las
pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone
otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a
obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos
que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada.
Sin embargo, no queda desprotegido el
derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya
que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos
pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su
obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las
acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el
ordenamiento civil.
Cabe, entonces, transcribir los
planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados
posteriormente en las sentencias T-027 de 1994 y T-573 de 1995:
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte
mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las
concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente
inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada
del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala,
consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del
Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".
Más adelante, la Corte indicó:
"...
el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en
tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el
tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse
suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí
prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador,
y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto
encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a
la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Se confirmará la sentencia
revisada en cuanto no accedió a la pretensión de renovar las matrículas
correspondientes a los menores Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta
Espinosa para el año lectivo de 1996 y se revocará en la parte que niega la
entrega de los certificados. En consecuencia, se ordenará al rector del Colegio
Agustiniano de San Nicolás que, si todavía no ha procedido a ello, expida y
entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás
documentos relativos a los estudiantes representados por su progenitora dentro
de esta actuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Medellín el veinte (20) de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), en cuanto no accedió a la pretensión de ordenar al
rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás renovar las matrículas
correspondientes a los menores Juan David, Edwin Alberto y Sandra Milena Puerta
Espinosa para el año lectivo de 1996 y REVOCARLA en la parte que niega
la entrega de certificados y demás documentos relativos a los menores
representados por su progenitora dentro de la presente actuación.
SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la
educación de los aludidos menores. En consecuencia, se ordena al señor rector
del Colegio Agustiniano de San Nicolás que, si todavía no ha procedido a ello,
expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y
demás documentos relativos a los menores Puerta Espinosa.
TERCERO. ADVERTIR a los padres de los menores Puerta
Espinosa que la tutela que se otorga no los exime de la obligación de cancelar
lo debido por concepto del servicio educativo prestado a sus hijos por el
Colegio Agustiniano de San Nicolás, a lo cual deberán proceder dentro de un
término razonable con el fin de proteger el legítimo derecho del plantel.
CUARTO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Quinto Penal
Municipal de Medellín, para los efectos contemplados en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2] Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.