T-235-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-235/95
DERECHOS
COLECTIVOS/ACCION DE TUTELA/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta de docente
Frente a la
amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales en el que se vea
involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible, -e
incluso recomendable por razones de economía procesal- que proceda la acción de
tutela, ya que se trata realmente de una acumulación de acciones dirigidas a
proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que
los medios jurídicos existentes para el amparo del interés colectivo (acciones
populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por
el sólo hecho de que se afecte a un número plural de personas, es decir dos o
más, o porque se trate de derechos descritos en el artículo 88 de la
Constitución Política o en cualquiera otra disposición de orden constitucional
o legal. Es así como, frente al asunto que se analiza, la posible violación del
derecho fundamental a la educación recae sobre un número plural de personas,
las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son
perfectamente identificables, y quienes en forma individual y subjetivo creen
vulnerado su derecho a la educación.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión
El derecho a la
educación además de ser un servicio público que debe cumplirse en forma
permanente y continua, está erigido como derecho constitucional fundamental, lo
cual le impone al Estado, como deber ineludible, una respuesta inmediata a las
necesidades insatisfechas de la educación, cuya satisfacción es prioritaria
para una adecuada prestación del servicio. En el caso particular, la
administración municipal no ha dado respuesta al problema surgido, a pesar de
contar con todos los medios legales para hacerlo. Y la ley 115 de 1994,
facultan a los gobernadores y alcaldes, para imponer sanciones e incluso
suspender provisionalmente, a aquellos docentes que incumplan sus obligaciones,
medidas éstas que debieron haber sido tomadas con miras a restablecer en forma
definitiva el derecho fundamental a la educación, que es a su vez un servicio
público, y que se ha interrumpido por la conducta irresponsable del docente. Y
se probó que los hechos que dieron origen a la acción de tutela, fueron
conocidos oportunamente por la autoridad pública acusada, la cual, ha omitido
en forma negligente, como se ha dicho, adelantar cualquier actuación en busca
de encontrar soluciones al problema existente.
REF: Expediente No. T - 50.552
Peticionario: Fulvio
Atanael Quiñones y otros
Procedencia: Juzgado
Primero Penal Municipal de Tumaco
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Tema: Derecho
fundamental a la educación, sujetos determinados y determinables.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-50.552, adelantado por Fulvio Atanael Quiñones
Cabezas, Fabio Evelio Quiñones Riascos, Jaime Primitivo Quiñones Quiñones y
Segundo Simón Quiñones Mindineros, contra el alcalde municipal de Tumaco y el
secretario de educación municipal.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Los ciudadanos
Fulvio Atanael Quiñones Cabezas, Fabio Evelio Quiñones Riascos, Jaime Primitivo
Quiñones Quiñones y Segundo Simón Quiñones Minderos, en su calidad de padres de
alumnos y miembros de la junta de padres de familia de la escuela rural mixta
San Luis Robles, de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco,
interpusieron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco acción de tutela,
con el fin de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
paz, el trabajo, a la cultura y la educación de los niños de primero (1o.)
"C", jornada de la tarde, de la mencionada escuela, consagrados en
los artículos 11, 13, 22, 25 y 44 de la Constitución Política.
2. Hechos
Afirman los
peticionarios, que el alcalde municipal de Tumaco en virtud del convenio
"MEN-MUNICIPIO DE TUMACO", nombró al señor Samuel Castillo Torres
docente de tiempo completo, asignándolo a la escuela rural mixta "San Luis
Robles" de la vereda del mismo nombre, municipio de Tumaco.
Que para el año
lectivo 1993-1994, la directora de la escuela le asignó el grado primero (1o.)
"C", jornada de la tarde. Sin embargo, afirma que durante el primer
semestre de clases (septiembre-diciembre de 1993), el señor Castillo Torres
sólo se presentó a trabajar en forma ocasional, y una vez iniciado el segundo
semestre (enero-junio de 1994), dicho profesor no se reintegró a las clases,
dejando abandonado el curso y motivando que la mayoría de los alumnos
desertaran y otros fueran distribuídos en diferentes cursos, lo cual ocasionó
finalmente que estos últimos perdieran el grado.
El día 13 de
septiembre de 1994, se iniciaron labores del año lectivo 1994-1995 y hasta el
momento en que fue presentada la demanda, el docente Samuel Castillo Torres no
se había presentado a trabajar, sin que hasta la fecha se tuvieran noticias de
que por acto administrativo dicho profesor hubiera sido trasladado a otro establecimiento
educativo.
Sobre el particular
señalan los actores que en reiteradas oportunidades la directora de la escuela
rural mixta "San Luis Robles", los padres de familia y el comité
pro-defensa de la educación del municipio, en forma verbal y por escrito, se
han dirigido al señor alcalde del municipio de Tumaco, e igualmente a la
Secretaría de Educación Municipal, solicitando el regreso del profesor Castillo
Torres a las clases; sin embargo dichos funcionarios "(...) por desinterés
y negligencia en sus funciones administrativas, no le han dado solución al
problema." Igualmente y conociendo la situación de dicho maestro, la
Tesorería Municipal de Tumaco, le ha venido cancelando los sueldos.
3.
Pretensiones
Solicitan los
actores que, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, se
ordene al señor alcalde del municipio de Tumaco, en su calidad de representante
legal y al secretario de Educación municipal, el inmediato traslado y
prestación de sus servicios a la "Escuela Rural Mixta San Luis Robles"
de Tumaco al profesor Samuel Castillo Torres.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Tumaco, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvió denegar la
acción de tutela impetrada por Fulvio Atanael Quiñones, Fabio Evelio Quiñones,
Jaime Primitivo Quiñones y Segundo Simón Quiñones, contra el alcalde municipal
de Tumaco y su secretario de Educación.
Consideró el Juzgado
que en el presente asunto, lo que se pretende por vía de tutela es la
protección de derechos que le asisten a la comunidad, representada en los
alumnos de un determinado centro educativo, "pero no se menciona un caso
particular, individual, subjetivo que pueda señalarse como el directo
perjudicado con una posible omisión de la administración municipal al no tomar
medidas urgentes, a fin de amparar el derecho a la educación o la cultura,
etc."
Así las cosas,
continúa el despacho, la Constitución Política consagra en su artículo 88, las
llamadas acciones populares para la protección de derechos colectivos y
"si bien existen derechos cuya tutela puede solicitarse por vía de
acciones populares o por la que actualmente nos ocupa, para que proceda esta
última es decir la acción pública de Tutela se necesita que resulte afectado un
derecho subjetivo, particular", y en el presente caso, no se demostró
menoscabo a un derecho subjetivo de carácter particular.
La decisión no fue
impugnada por ninguna de las partes.
III. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION
Mediante auto de
fecha tres (3) de febrero de 1995, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional ordenó oficiar a la escuela rural mixta "San Luis
Robles", ubicada en la Inspección de Policía Departamental del mismo
nombre, jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño), para que informara si en
la actualidad cuenta con los servicios de un profesor de tiempo completo
asignado al curso primero (1o.) "C" de la jornada de la tarde. Igualmente,
oficiar a la secretaría de educación municipal de Tumaco, para que informe si
ha adelantado alguna investigación de carácter disciplinario en contra del
señor Samuel Castillo Torres, y en caso afirmativo remitiera copia de dicha
actuación.
Igualmente, por auto
de fecha veintisiete (27) de marzo de 1995, la misma Sala resolvió solicitar a
los actores y al director de la escuela, informar a esta Corporación si tienen
ellos la calidad de padres o acudientes de algunos de los estudiantes del curso
primero (1o.) C de la jornada de la tarde de la Escuela Rural Mixta "San
Luis Robles", o son estudiantes de la misma. Sin embargo, dado que dicha
solicitud no llegó a su destino, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 1995,
resolvió comisionar al Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño), para
practicar la prueba pedida en el auto de fecha veintisiete (27) de marzo del
presente año.
Dando cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala de Revisión, se allegaron al presente proceso los
siguientes documentos:
- Copia vía fax
del oficio No. S-ED 154 95, del 10 de febrero de 1995
En dicho oficio, el
secretario de educación municipal de Tumaco, manifiesta que revisada la hoja de
vida del docente Samuel Castillo Torres, se encuentran varias quejas de la
comunidad de Robles y de la directora de escuela, por incumplimiento al
trabajo; sin embargo no se encuentra ningún llamado de atención y mucho menos
proceso disciplinario.
Igualmente
manifiesta el funcionario, que por haber tomado posesión del cargo el primero
(1o.) de enero del presente año, no conoce a fondo el problema del docente
Castillo Torres.
- Copia vía fax
del oficio No. TN-GIL Ofc 178, del 8 de marzo de 1995
Mediante el cual, el
alcalde municipal de Tumaco, señala que de acuerdo con información verbal
presentada por la directora de la escuela "San Luis Robles", en la
actualidad el docente Samuel Castillo Torres, sigue incumpliendo con su
obligación de maestro. Sin embargo, el burgomaestre manifiesta que en el
presente año, la directora de la escuela no ha presentado por escrito informe
contra el citado docente.
- Despacho
comisorio No. 016-94, procedente del Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco,
Nariño.
En dicho despacho
consta que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, citó a declarar a la
señora Fabiola Reina, directora de la escuela rural mixta "San Luis
Robles", quien manifestó que conoce a los señores Fulvio Atanael Quiñones
Cabezas, Jaime Primitivo Quiñones Quiñones, y Segundo Simón Quiñones Minderos,
quienes tienen el carácter de presidente, secretario y vicepresidente de la
junta de padres de familia de la escuela rural mixta San Luis Robles
respectivamente. Además, el señor Segundo Simón Quiñones Minderos es padre de
una de las alumnas del curso primero C, jornada de la tarde de dicha escuela.
En cuanto al señor
Fabio Evelio Quiñones Riascos, manifestó la directora que ocupaba el cargo de
fiscal de la junta de padres de familia, pero falleció en el mes de diciembre
de 1994.
Igualmente, el
Juzgado comisionado recibió el testimonio del señor Fulvio Atanael Quiñones,
demandante en el proceso de tutela, quien manifestó ser el presidente de la
asociación de padres de familia de la escuela y además es abuelo de algunos de
los alumnos matriculados en la jornada de la tarde.
Finalmente tanto la
directora de la escuela San Luis Robles como el señor Quiñones Cabezas,
coincidieron en afirmar que el problema de la inasistencia del maestro Samuel
Castillo Torres a dictar las clases asignadas, se sigue presentando en la
actualidad sin existir solución a la vista.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia
de la acción de tutela frente a derechos o intereses colectivos
En reiteradas oportunidades
esta Corporación ha sostenido que la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas a través del mecanismo de la
acción de tutela, incluye todas aquellas situaciones en las que una determinada
acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, afecta a un
individuo o a un número plural de personas, en la medida que estas últimas
estén identificadas o sean fácilmente identificables.
Sobre la materia, ha
señalado esta Corporación:
"(...)La
acción u omisión de una autoridad pública puede poner en peligro o amenazar
simultáneamente el derecho fundamental de un número plural de personas, las
cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone
a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acción de tutela o
que todos, a través de un representante común, se hagan presentes ante un mismo
juez con el objeto de solicitar la protección del derecho conculcado."
(Sentencia No. T-251 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes
Muñoz).
De igual forma, esta
Sala de Revisión se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, en los siguientes
términos:
"Ahora bien,
la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance
de la acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades
públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero
advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así
como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas,
todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar
una situación de "interés colectivo" que amerite la protección
jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo
88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o
remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones
consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos
definidos por el artículo 86 de la Carta Política (...)." (Sentencia No.
T-028 DE 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Así las cosas,
frente a la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales en el
que se vea involucrado un grupo de personas determinadas o determinables, es posible,
-e incluso recomendable por razones de economía procesal- que proceda la acción
de tutela, ya que se trata realmente de una acumulación de acciones dirigidas a
proteger a dichos individuos. En este orden de ideas, no es posible afirmar que
los medios jurídicos existentes para el amparo del interés colectivo (acciones
populares o las acciones de clase), resulten aplicables en todos los casos por
el sólo hecho de que se afecte a un número plural de personas, es decir dos o
más, o porque se trate de derechos descritos en el artículo 88 de la
Constitución Política o en cualquiera otra disposición de orden constitucional
o legal.
Es así como, frente
al asunto que se analiza, la posible violación del derecho fundamental a la
educación recae sobre un número plural de personas, las cuales no aparecen
identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables,
ya que se trata de los alumnos del curso 1o. "C", jornada de la tarde
de la escuela "San Luis Robles", de la vereda del mismo nombre,
municipio de Tumaco, Nariño, y quienes en forma individual y subjetivo creen
vulnerado su derecho a la educación, razón por la cual es procedente analizar
de fondo si realmente se violó o no dicho derecho.
3. La
educación como derecho fundamental y como servicio público.
El carácter de
derecho fundamental de aplicación inmediata, le ha sido reconocido a la
educación en forma reiterada por esta Corporación, tanto por su naturaleza
consubstancial, inalienable y esencial al ser humano, como por su consagración
expresa en el caso de los niños (artículo 44 de la Constitución Política).
Igualmente este Tribunal, ha reconocido a la educación, como uno de los
derechos que mejor permite realizar el valor y principio material de la
igualdad, consagrado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 del Estatuto
Superior.
Sobre el particular,
ha manifestado esta Corporación:
"Tanto por
la naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los
requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el
derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales
derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado
en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta..." (sentencia
T-429 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Ciro Angarita Barón).
En cuanto a su
relación con el derecho a la igualdad, ha sostenido:
"La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la
Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de
posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para
efectos de su realización como persona." (Sentencia NO. T-02 de 1992,
Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Ahora bien, el
derecho a la educación ofrece una particular importancia por cuanto constituye
el supuesto básico para que un individuo pueda ejercer en forma eficaz otros
derechos, a los cuales no tendría acceso o cuya efectividad sería irrealizable
sin su mediación, como lo son los derechos al trabajo, a escoger profesión u
oficio, al libre desarrollo de la personalidad y, como ya se dijo, a la
igualdad ante la ley.
Además de su condición
de derecho fundamental, la educación, por disposición constitucional (artículo
67, inciso 1o.), es un servicio público que cumple una función social. Esto
significa, que no sólo tiene que satisfacer una necesidad de carácter general,
la cual debe estar al alcance de quienes lo requieran, sino que además, el
Estado está en la obligación de garantizar el acceso a dicho servicio y velar
porque con su prestación se cumplan los fines señalados por la Carta Política,
que sobre el particular dispone:
"Artículo
67 (...)
"Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."
Sin embargo, a pesar
de ser la educación un derecho fundamental y consagrarse como un servicio
público, su prestación está condicionada por las limitaciones principalmente de
orden material, que surgen de las propias posibilidades operativas y de
cobertura de las instituciones que la ofrecen, sin que ello implique que las
autoridades o los particulares encargados del servicio de la educación, estén
exentos de apelar a todos los instrumentos que tengan a su alcance para
satisfacer las necesidades que en dicha materia se presenten.
Lo anterior, sin
olvidar que, lo que representa una carga ineludible para el Estado, es la
regulación, el control y la vigilancia de la prestación del servicio público de
la educación, o sea la responsabilidad de asegurar su prestación en forma
eficiente y continua a todos los habitantes del país, buscando cumplir algunas
conquistas de tipo social que recaen de manera directa en el Estado y que están
relacionadas con el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de toda la población (artículo 366 de la C. P.).
4. El caso
concreto
4.1 Existe
violación del derecho fundamental a la educación, por parte de las autoridades
administrativas municipales de Tumaco, Nariño.
De la solicitud de
tutela puede deducirse que la supuesta violación del derecho fundamental a la
educación de los alumnos del grado 1o. "C", jornada de la tarde, de
la escuela rural mixta "San Luis Robles", obedece a la conducta
negligente asumida por el alcalde municipal de Tumaco y por su secretario de
educación, quienes no han adelantado gestión alguna con el fin de resolver el
problema generado en dicho curso por la inasistencia de su docente Samuel
Castillo Torres, situación que se ha presentado desde el mismo momento en que
fue nombrado y asignado a la mencionada escuela.
En relación con lo
afirmado por el actor, obran en el expediente entre otras pruebas, la
comunicación suscrita por la directora de la escuela y la junta de padres de
familia, donde informan a los funcionarios demandados la actitud asumida por el
docente Castillo Torres, y la declaración del señor asistente administrativo de
la Secretaría de Educación municipal de Tumaco, en la cual se le interroga
sobre el problema y afirma:
"PREGUNTADO; Sírvase manifestar si ante la Secretaría
de Educación Municipal ha cursado alguna información relacionada con la
inasistencia por parte del señor SAMUEL CASTILLO TORRES, a la escuela en la
cual debe prestar sus servicios? CONTESTO : Hay algunas quejas por
parte de la comunidad de San Luis Robles, en donde afirman que el profesor
Samuel Castillo, falta con frecuencia a su sitio de trabajo.- PREGUNTADO ;
Sírvase precisar si por lo anteriormente explicado, la Secretaría de
Educación Municipal, ha tomado alguna medida, para contrarrestar esta conducta
del profesor SAMUEL CASTILLO TORRES? CONTESTO : en el momento
no, pero se le ha llamado verbalmente y se le ha solicitado que cumpla con
su deber, pero el argumenta tener problemas con la comunidad (...)"(negrillas
fuera de texto).
Finalmente, la Sala
Novena de Revisión dentro de las pruebas solicitadas a la administración
municipal, obtuvo vía fax, declaraciones del secretario municipal y del alcalde
de Tumaco, respectivamente, en las que informan, con relación al problema
presentado, lo siguiente:
" (...)
Al respecto le informo que revisada la hoja de vida del docente citado, se
encuentran varias quejas de la comunidad de Robles y de la Directora de la
escuela, en contra del docente SAMUEL CASTILLO TORRES por incumplimiento al
trabajo, a pesar de haber cuatro informes de la Directora de la escuela,
apoyada por la comunidad no se encuentra ningún llamado de atención, mucho
menos proceso disciplinario." (negrillas fuera de texto).
"Según
información verbal en el día de hoy por parte de la directora de la escuela San
Luis Robles, el profesor Samuel Castillo Torres, en la actualidad sigue incumpliendo
con su obligación como maestro.(...)". (negrillas fuera de texto).
Así las cosas,
resulta claro que las pruebas arriba referenciadas permiten concluir, no sólo
que el docente Castillo Torres ha incurrido en faltas graves en el cumplimiento
de sus deberes profesionales (artículo 44, 45 y 46 del Decreto 2277 de 1977),
sino además, y es lo que constituye motivo principal del reproche de esta Sala,
que la administración municipal de Tumaco ha omitido adelantar cualquier tipo
de actuación en procura de solucionar el problema presentado y, por el
contrario, ha permitido que esta situación se prolongue excesivamente en el
tiempo (período lectivo 1993-1994 y 1994-1995), causando enormes e irreparables
perjuicios a los estudiante de dicha escuela, a quienes se les ha negado el
justo derecho a la educación.
No sobra insistir
que el derecho a la educación además de ser un servicio público que debe
cumplirse en forma permanente y continua, está erigido como derecho
constitucional fundamental, lo cual le impone al Estado, como deber ineludible,
una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de la educación, cuya
satisfacción es prioritaria para una adecuada prestación del servicio.
En el caso
particular, la administración municipal no ha dado respuesta al problema
surgido, a pesar de contar con todos los medios legales para hacerlo. Cabe
recordar, en efecto, que el decreto 2277 de 1979 (art. 47) y la ley 115 de 1994
(arts. 130, 171 y otros), facultan a los gobernadores y alcaldes, para imponer
sanciones e incluso suspender provisionalmente, a aquellos docentes que
incumplan sus obligaciones, medidas éstas que debieron haber sido tomadas con
miras a restablecer en forma definitiva el derecho fundamental a la educación,
que es a su vez un servicio público, y que se ha interrumpido por la conducta
irresponsable del docente Castillo Torres.
En virtud de lo
anterior, concluye esta Sala de Revisión, alejándose del criterio expuesto por
el juez de primera instancia, que el alcalde municipal de Tumaco, y su secretario
de educación, violaron el derecho fundamental a la educación de los alumnos del
curso 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela rural "San
Luis Robles", pues se probó que los hechos que dieron origen a la acción
de tutela, fueron conocidos oportunamente por la autoridad pública acusada, la
cual, ha omitido en forma negligente, como se ha dicho, adelantar cualquier
actuación en busca de encontrar soluciones al problema existente.
Otro sería el
criterio de esta Corporación, si las quejas presentadas al burgomaestre y al
secretario de educación municipal de Tumaco, por parte de la directora de la
escuela y la junta de padres de familia, hubiesen sido atendidas o se hubiesen
adelantado las gestiones pertinentes para solucionar el problema generado por
la conducta reprochable del docente Castillo Torres. Pero como ya se dijo, no
fue esa la actitud asumida por las autoridades locales; por el contrario, su
negligencia y desinterés para encontrar caminos de solución al conflicto,
fueron evidentes, logrando con esta actitud prolongar la vulneración del
derecho, la cual se viene presentado desde el período lectivo 1993-1994 hasta
la fecha, sin que se haya tomado medida alguna en procura de restablecerlo.
Finalmente, en
cuanto hace a la petición formulada por los actores para tutelar igualmente el
derecho a la igualdad, a la vida, al trabajo, a la paz y a la cultura de los
menores, no encuentra la Corte que exista relación de causalidad, entre los
hechos que dieron origen a la violación del derecho a la educación y la posible
vulneración de los otros derechos citados, razón por la cual no procederá la
acción de tutela.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de fecha 28 de septiembre de 1994,
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, y ordenará tutelar
el derecho a la educación de los alumnos de 1o. "C" jornada de la
tarde de la escuela "San Luis Robles", municipio de Tumaco, Nariño.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR
el fallo de fecha 31 de
agosto de 1994, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto,
mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Fulvio Atanael
Quiñones Cabezas, Fabio Evelio Quiñones y otros, contra el alcalde municipal de
Tumaco y el secretario de educación municipal, por las razones expuestas en
esta providencia..
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación de
los alumnos del grado 1o. "C", jornada de la tarde, de la escuela
"San Luis Robles", de la vereda del mismo nombre, municipio de
Tumaco, y en consecuencia, ORDENAR al alcalde municipal de Tumaco, y a
su secretario de educación, que en plazo de cinco (5) días contados a partir de
la notificación de esta providencia, realicen las gestiones que sean necesarias
para garantizar el derecho a la educación de los referidos estudiantes.
TERCERO:
ORDENAR que por la
Secretaria General de esta Corporación, se envíe copia de esta Sentencia a la
procuraduría general de la Nación para que, de acuerdo con la parte motiva de
esta providencia, se investigue la omisión de los alcaldes y secretarios de
educación, del período inmediatamente anterior y del actual, por haber
permitido en estos dos (2) últimos años la violación continuada del derecho
fundamental a la educación de los alumnos de 1o. "C", jornada de la
tarde, de la escuela rural "San Luis Robles", vereda del mismo nombre,
municipio de Tumaco.
CUARTO: ORDENAR
que, por la Secretaría
General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Primero
Penal Municipal de Tumaco, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.