T-235-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-235/94
SERVICIO
PUBLICO DE ENERGIA-Interrupción/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Amenaza
La
interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica
en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones
de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo
de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del
centro penitenciario, sino de los propios reclusos.
SERVICIO
PUBLICO DE ENERGIA
En
principio, resulta inconcebible pueda ser interrumpido para hacer prevalecer el
interés económico del particular o entidad pública prestataria del servicio,
frente a los intereses públicos o sociales que representa el Estado y cuya
satisfacción demanda igualmente la realización de diferentes tareas o
actividades concretas, que traducen los variados cometidos que debe
desarrollar. No obstante, advierte la Sala que en cada caso concreto debe
determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de la suspensión del
servicio de energía eléctrica por la entidad que lo presta, con fundamento en
la norma del art. 32 del decreto 1842/91, cuando los usuarios son entidades
públicas, pues no se puede desconocer la obligación que tienen éstas de pagar
los servicios públicos domiciliarios, porque lo contrario equivaldría a
patrocinar un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del prestador del
servicio público.
ACCION
DE TUTELA-Cesación/ACCION
DE TUTELA-Hecho Superado/ACCION DE TUTELA PREVENTIVA
En
principio, no habría lugar a tutelar los derechos cuya protección se invoca,
como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. No obstante, en
aras de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del accionante
de cualquier otro desconocimiento, incluso de una nueva amenaza de vulneración.
Se colige que la tutela deberá concederse cuando se hubiere violado o amenazado
de vulnerar un derecho constitucional fundamental, no obstante que para el
momento del fallo correspondiente se hubieren superado las acciones u omisiones
que le dieron origen a la acción.
REFERENCIA:
Expediente
T- 27801.
PETICIONARIO:
Jesús
Arley Escobar Posada.
PROCEDENCIA:
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Penal).
TEMA:
La
no prestación del servicio de energía puede constituirse en una amenaza de los
derechos fundamentales.
Las
causales de suspensión del servicio de energía eléctrica y el adecuado
funcionamiento de las cárceles como interés superior.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los diez y siete (17) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ,
procede a resolver sobre la acción de tutela instaurada por JESUS ARLEY ESCOBAR
POSADA contra la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DE TULUA (VALLE).
I.
ANTECEDENTES.
1.
La petición.
El
señor Jesús Arley Escobar Posada, Comandante de Guardia en la Cárcel del
Circuito Judicial de Tuluá, interpuso acción de tutela, en forma verbal, ante
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al
trabajo, con fundamento en los siguientes hechos :
"Resulta
que a la cárcel del circuito de esta ciudad se le viene suspendiendo el fluido
eléctrico, pero, a pesar de todo, nosotros, el personal de guardia que
laboramos allí, somos conscientes de que la empresa de energía lo hace con el
fin de presionar al gobierno para que se les cancele una deuda que tiene
pendiente; pero, anoche, el señor Gerente de la empresa de energía de Tuluá,
CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA, le ordenó al señor Ingeniero de la compañía
GUSTAVO GUZMAN, no instalar el fluido eléctrico para la cárcel. Como comandante
de guardia llamé por teléfono a la compañía de energía a eso de las dieciocho
horas solicitando el favor de instalar el fluido eléctrico para el centro
carcelario y me encontré la noticia dada personalmente por el Ingeniero Guzmán
que tenía la orden del Doctor Potes Victoria de no instalarla; a pesar de que
se le dijo de las necesidades de la cárcel, los peligros a que estábamos el
personal de guardia durante la noche, primordialmente ante un intento de fuga
del personal de internos o ante un ataque externo según dice la policía puede
realizar la guerrilla desde la parte externa. A pesar de todos estos puntos de
que se le puso de presente al Ingeniero Guzmán, hizo oídos sordos y solo decía
que él estaba cumpliendo órdenes superiores. Es todo el motivo de la
queja".
"Comenzaron
a racionar la energía ahora últimamente desde el pasado sábado. Pero es que
ellos son conocedores de esta queja que estoy exponiendo y por lo tanto no la
había quitado en las horas de la noche. Sólo anoche, a pesar de conocer los
perjuicios que ocasionarían, la quitaron. ... se me ha violado el derecho al
trabajo ya que ante el inminente peligro de una fuga de presos y en tales
circunstancias, todo el mundo busca un responsable y es lógico que yo soy uno
de ellos por estar de servicio. Se le esta violando el derecho al sustento
económico a cinco personas que sobreviven de mi sueldo. Se me esta violando el
derecho a mi vida ya que laboro en medio de personas de alta peligrosidad que
ven en la oscuridad de la noche una gran oportunidad de realizar sus cometidos;
y esto no solamente de una fuga interna, que decir de las frecuentes amenazas,
que según el personal de policía que permanece patrullando la parte externa de
la cárcel, dicen que tiene la guerrilla como blanco para sacar. Creo que estos
son los puntos primordiales que el señor Potes Victoria como Gerente de la
compañía me esta violando".
"Ese
servicio lo racionaba la compañía de ocho de la mañana a las seis de la tarde.
El día jueves lo cortaron a las ocho de la mañana y no lo volvieron a
restaurar. Yo recibí turno a la una de la mañana y entregué el turno a las
siete de la mañana de hoy. Quiero aclarar que nosotros hacemos turno de
veinticuatro horas, por lo tanto, yo recibí ayer a las siete de la mañana hasta
las siete de la noche, permaneciendo allí hasta la una de la mañana que me
levanté a recibir nuevamente el servicio hasta las siete de la mañana de hoy.
... Yo espero que el Despacho tenga en consideración esta acción de tutela y se
disponga lo más pronto posible notificarle al señor Potes Victoria el mal tan
grande que le esta ocasionando al establecimiento con la suspensión del fluido
eléctrico; pero, que por sobre todo tenga en cuenta el perjuicio que se le esta
ocasionando al suscrito; la acción infame de cortar la energía en las horas de
la noche. Yo espero que el Despacho tome una acción lo más pronto posible para
no tener que lamentar después las consecuencias de un insuceso grave".
2.
Fallo de primera instancia.
El
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante fallo de octubre 15 de
1993, decidió "Denegar la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales invocados ...". Basa su decisión el Juez de instancia, en
los siguientes argumentos:
Analiza
el Despacho la procedencia de la acción de tutela contra particulares,
invocando varios argumentos de una sentencia de esta Corporación, resaltando
que "solo puede ser procedente (la acción) cuando entre el peticionario y
el particular medie una relación de subordinación o de indefensión", para
concluir que "el accionante Jesús Arley Escobar Posada, como se sabe,
ejerce funciones de Guardián Nacional, o sea que ostenta la calidad de empleado
público. Luego, entre él y el Gerente de la Compañía de Electricidad de Tuluá,
S. A., doctor Carlos Alfonso Potes Victoria, no media ninguna relación de
subordinación o de indefensión. La posición de ambos es totalmente independiente
frente al caso cuestionado".
Se
agrega además, lo siguiente: "Y si observamos las cosas desde otro punto
de vista, con el fin de establecer hasta que grado realmente fueron vulnerados
algunos derechos constitucionales fundamentales al accionante, encontramos que
los hechos en los cuales él se apoya tampoco se atemperan a una realidad
palpitante, de justo reconocimiento y protección. Según lo afirma, con la
suspensión del fluido eléctrico de la cárcel, le fueron vulnerados el derecho a
la vida y al trabajo, por el gran riesgo que corrió durante la oscuridad
nocturnal al estar rodeado de peligrosos individuos dispuestos a todo, y la
posibilidad de asumir, injustamente, todo el peso de la responsabilidad en la
eventualidad de producirse una fuga, queriendo significar con ello que hasta el
cargo oficial podría perder. Pero nada más alejados de la realidad que los
temores en los que el accionante pretende buscar la protección de unos
derechos que jamás se vieron conculcados o amenazados. Pues, de una parte, así
se diera por sentado el potencial peligro, o evidente también, ese es un riesgo
que dada su profesión por ley tenía que afrontarlo".
"Lo
censurable, a lo anterior, sería lo contrario, ya que por razones de esa índole
la Fuerza Pública, por ejemplo, en un momento dado pediría ser relevada o
eximida de la obligación constitucional de defender la independencia nacional y
las instituciones públicas, por temor a perder la vida. Para ser más claros y
directos, hablando en sentido general, podría excusarse de enfrentarse con la
subversión armada o a la delincuencia común, por físico miedo de morir o salir
lesionado, lo que sería desde otro punto de vista absurdo e
inaceptable..."
"Y
no huelga anotar que la suspensión del fluido eléctrico en la Cárcel sólo se produjo
esa noche del 7 de octubre. De ahí en adelante se ha venido prestando servicio
(sólo de noche) conforme al acuerdo celebrado entre la Compañía de Electricidad
y el Director del establecimiento carcelario, quien informa que muy pronto esa
molesta situación se solucionará con el pago de la deuda, según lo prometido
desde Bogotá por la Dirección General de Prisiones que ojalá cumpla para bien
de todos".
3.
Fallo que se revisa.
El
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, confirmó la sentencia del
Juzgado de primera instancia, previas las pertinentes y siguientes
consideraciones:
"El
postulado básico que sitúa al juez constitucional en el centro de un conflicto
de derechos, como para el caso podría serlo la invocación del accionante en
frente de la justificación del demandado, si bien indica que "nadie puede
pretender estar encima de la Constitución", permite reconocer que estando
una de las partes (El Estado) frente al deber ineludible de cumplir con la
obligación básica y primaria, fruto del contrato de adhesión suscrito con
aquella entidad privada, el acto supuestamente vulnerador o amenazante no es
sino el fruto o la consecuencia natural de una omisión generada en el propio
ente que de manera indirecta puede verse favorecido con la protección, así se
actúe de manera personalísima".
"Si
la tutela supone una amenaza o el efectivo quebrantamiento de un derecho
fundamental por acciones u omisiones de la autoridad pública o del particular,
en este caso encargado de prestar un servicio público, resulta en cierto modo
paradójico que se invoque la protección en contra de quien, si bien es cierto,
ha conminado a una institución pública para que cumpla con su obligación so pena
de suspender un servicio, lo ha hecho motivado por el incumplimiento de quien
más obligado estaba a la protección de la vida e integridad de los
accionantes".
"En
efecto, para la Sala es claro, que el deber ineludible de garantizar la
seguridad y por ese conducto la vida de los internos y guardianes de la cárcel
del Circuito Judicial de Tuluá, parte de los organismos administrativos
encargados por la ley de la ejecución de las políticas de todo orden en procura
del logro de sus metas y objetivos, de donde resulta al menos un lamentable
descuido, que al incurrirse en mora en el pago de un servicio público
indispensable, se ponga en peligro la situación de una comunidad, no siendo
exigible, por no ser justo, que el particular encargado de la prestación del servicio
de energía deba permanecer inalterado frente a quien, obligado
contractualmente, no obra de conformidad".
(...)
"No
sobra advertir cómo la empresa en el caso presente, ha mantenido un trato
preferente y considerado para la institución, otorgando plazos no previstos
contractualmente, llegando hasta el extremo de permitir una deuda de
$5'496.557.oo de lo que la Sala concluye que la suspensión del servicio no fue
precisamente un acto precipitado, arbitrario o irreflexivo y por lo mismo,
contrario a la constitución, entendiendo por el contrario y dada la naturaleza
jurídica de la relación entre un usuario del servicio público y la empresa
particular encargada de su prestación, que se trató de la obligada aplicación
del artículo 32 del decreto 1842 de 1991 glosado al expediente folio 7 tal y
como lo explicó el gerente de la entidad".
"Con
la posición unilateral de exigir y demandar el amparo constitucional sólo al
particular que de manera legal y reglamentaria presta un servicio, pero que conmina
con la suspensión del mismo por falta de cancelación oportuna, daríamos carta
de naturaleza al Estado incumplido que en la realidad de la vida y con
actividades omisivas, desconoce el hecho concreto del servicio prestado".
"El
carácter de institución pública no exime de este tipo de obligaciones, debiendo
por el contrario ser el ente estatal mucho más previsivo y diligente en la
satisfacción de las necesidades esenciales de este grupo tan particular de la
población, lo contrario sería desestimar el programa constitucional a realizar
y que hoy admite la intervención de los particulares en la prestación de los
servicios públicos, situación que no implica el desentendimiento de las
responsabilidades estatales, que teniendo como contrapartida económica la justa
retribución de quien constitucionalmente ha sido admitido como co-gestor en la
prestación de un servicio público, no puede abandonarlas sin poner en peligro
su continuidad con los riesgos y perjuicios que ello conlleva".
"Solo
en la medida en que se armonicen las finalidades de productividad del
empresario particular, y de bienestar en general e interés público de parte del
estado, será posible dar cabal cumplimiento al enunciado constitucional de
participación de los entes privados en la prestación de servicios públicos, de
donde resulta injusto exigir al particular un comportamiento pasivo cuando el
otro interesado no asume lo propio para el sostenimiento del servicio".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.-
Competencia.
De
acuerdo con los artículos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constitución
Política y 34 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Revisión,
dictar el correspondiente fallo.
2.-
Legitimación pasiva y activa de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. y del
señor Jesús Arley Escobar, respectivamente.
La
presente acción de tutela se podía ejercer contra la "Compañía de
Electricidad de Tuluá S.A.", pues si bien esta parte pasiva no es una
autoridad pública, ella corresponde a uno de los particulares contra los
cuales, conforme a la Constitución y a la ley, es permitida la acción de tutela
(art. 86 inciso 5o de la Constitución Nacional y numeral 3° del art. 42 del
decreto 2591 de 1991). En efecto, la referida empresa esta encargada de la
prestación del servicio público domiciliario de la energía.
Al
señalar el señor Jesús Arley Escobar, que ejercía la tutela para que se le
ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al trabajo,
estaba legitimado para ejercer la acción de tutela objeto de examen, toda vez
que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 1° del decreto
2591 de 1991, toda persona puede hacer uso de este instrumento para garantizar
la efectividad de sus derechos; diferente sería el que se hubiere ejercido con
el fin de agenciar derechos ajenos, caso en el cual se hubiera requerido de un
poder o de la manifestación de que el titular de los mismos no estaba en
condiciones de promover su propia defensa.
3.
La no prestación del servicio de energía eléctrica en una institución
carcelaria puede constituirse en una amenaza de los derechos fundamentales.
Luego
del detenido análisis que esta Sala de Revisión ha realizado en relación con
las circunstancias concretas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela,
llega a la conclusión de que la interrupción o el funcionamiento inadecuado del
servicio de energía eléctrica en un establecimiento carcelario, es susceptible
de generar por las condiciones de violencia generalizada y de inseguridad que
vive el país un factor de riesgo de gran magnitud, que puede afectar los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, no sólo del
personal administrativo y de vigilancia del centro penitenciario, sino de los
propios reclusos. En efecto, la falta de fluido eléctrico contribuye a alentar
los intentos de fuga del personal de reclusos, los ataques externos de la
guerrilla o de personas o grupos interesados en liberarlos, impide la
eficiencia en la prestación del servicio de guardia y, obviamente pone en
peligro a las autoridades carcelarias, al personal administrativo, la seguridad
de los propios reclusos e incluso a la comunidad.
4.
Las causales de suspensión del servicio de energía eléctrica y el adecuado
funcionamiento de las cárceles como interés superior.
De
conformidad con el artículo 32 del decreto 1842 de 1991, "por el cual se
expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos
Domiciliarios", las empresas de servicios públicos deberán proceder a
suspender el servicio cuando el suscriptor o usuario se halle incurso, entre
otras causales, en la falta de pago oportuno, salvo que exista reclamación o
recurso interpuesto.
No
obstante, considera la Sala que la norma en referencia no puede ser aplicada
mecánicamente, pues pueden presentarse conflictos entre los intereses
simplemente económicos que representa la empresa encargada de la prestación del
servicio y los intereses concretos del Estado, suscriptor o usuario, en una
situación determinada.
El
Estado en desarrollo de sus variados cometidos realiza diferentes tareas que
benefician el interés público o social, que demandan actuar con prontitud,
eficacia y de manera contínua e inaplazable; el cumplimiento de dichos
cometidos exige que los suministros periódicos de las prestaciones que implica
un servicio público, a cargo de los particulares o de cualquier entidad
pública, no deban sufrir interrupción.
En
principio, resulta inconcebible que la prestación de un servicio público que en
la concepción moderna implica el "conjunto de actividades desarrolladas
por entidades estatales o por mandato expreso, para satisfacer necesidades
colectivas impostergables mediante prestaciones suministradas directa o
indirectamente a los individuos, bajo un régimen de derecho público"[1],
pueda ser interrumpido para hacer prevalecer el interés económico del
particular o entidad pública prestataria del servicio, frente a los intereses
públicos o sociales que representa el Estado y cuya satisfacción demanda
igualmente la realización de diferentes tareas o actividades concretas, que
traducen los variados cometidos que debe desarrollar.
No
obstante, advierte la Sala que en cada caso concreto debe determinarse la
legitimidad de la aplicación de la causal de la suspensión del servicio de
energía eléctrica por la entidad que lo presta, con fundamento en la norma del
art. 32 del decreto 1842/91, cuando los usuarios son entidades públicas, pues
no se puede desconocer la obligación que tienen éstas de pagar los servicios
públicos domiciliarios, porque lo contrario equivaldría a patrocinar un
enriquecimiento sin justa causa en detrimento del prestador del servicio
público. Además, no debe perderse de vista, que la permanencia, continuidad y
eficiencia del servicio, y la ampliación de su cobertura, dependen sin duda
alguna del pago oportuno de las tarifas a cargo de los usuarios.
En
el caso que nos ocupa, indudablemente el interés económico de la empresa
prestataria del servicio de energía eléctrica choca abiertamente con el interés
superior concreto y determinado del Estado, que se traduce en el efectivo
funcionamiento y la seguridad de las centros penitenciarios.
El
funcionamiento adecuado de los centros carcelarios, indudablemente redunda en beneficio
de la administración de justicia, valor esencial dentro del orden
constitucional, e igualmente es factor para garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica de las personas.
A
juicio de la Sala, el servicio de energía eléctrica prestado por la empresa
particular "Compañía de Electricidad de Tuluá S.A." no podía ser
interrumpido con invocación de la causal de falta de pago oportuno, porque como
se dijo antes, se afectaba seriamente la seguridad de las personas que ocupan
las instalaciones de dicho centro carcelario y de la comunidad misma, y dicha
empresa frente a circunstancias como las que presenta el caso en estudio no
puede sustraerse al deber del numeral 2o. del art. 95 de la C.P., de
"obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas". En tal virtud, sólo le asistía a dicha compañía el
derecho de utilizar los medios jurídicos idóneos para obtener el pago.
5.Concesión
de la acción de tutela no obstante que los hechos que le dieron origen han sido
superados.
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional consideró necesario
decretar algunas pruebas para adoptar la presente decisión; en efecto, mediante
auto de abril 12 de 1994 solicitó al señor Gerente de la Compañía de
Electricidad de Tuluá S.A., a través de la Secretaría General de la
Corporación, información actualizada en relación con la prestación del servicio
de fluido eléctrico a la Cárcel del Distrito Judicial de Tuluá y copia de toda
la documentación relacionada con el caso.
En
la respuesta al respectivo oficio, el señor Gerente de la referida compañía,
mediante comunicación remitida a ésta Corporación, con fecha 29 de abril de
1994, señaló que: "a) El servicio de energía se esta prestando normalmente
desde el día 17 de noviembre de 1993 a la Cárcel del Circuito Judicial de
Tuluá, día en que se canceló la deuda por un valor de $5'496.557.oo. Desde ese
día se ha efectuado solo el siguiente abono: $724.620.oo en abril 29 de 1994,
adeudando a la fecha $3'694.192.oo, sin facturar aún el mes de abril/94".
En
principio, no habría lugar a tutelar los derechos cuya protección se invoca, en
atención a que el hecho de estarse prestando normalmente el servicio de energía
en la Cárcel del Circuito Judicial de Tuluá descarta la amenaza de violación de
los derechos del Comandante de Guardia de dicha institución, señor Jesús Arley
Escobar Posada, y convierte en inoficiosa la acción de tutela por sustracción
de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.
No
obstante, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales
del accionante de cualquier otro desconocimiento, incluso de una nueva amenaza
de vulneración, y en aplicación del artículo 24 del decreto 2591 de 1991 en
cuanto dice: "si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del
acto impugnado,...en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela", esta Sala resuelve tutelar los derechos
reclamados por el accionante; en efecto, de la norma en cuestión se colige que
la tutela deberá concederse cuando se hubiere violado o amenazado de vulnerar
un derecho constitucional fundamental, no obstante que para el momento del
fallo correspondiente se hubieren superado las acciones u omisiones que le
dieron origen a la acción.
Por
consiguiente, deberá revocarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar, conceder la tutela de
los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Jesús Arley Escobar
Posada, lo cuales se vieron amenazados por la actuación del señor Gerente de la
"Compañía de Electricidad de Tuluá S.A".
No
se tutela el derecho fundamental al trabajo del accionante, pues en nada se le
afectó ni se le afectará, su empleo y "el sustento económico de su
prole" toda vez que, como lo indica el Juzgado de primera instancia, de
ocurrir una fuga en tales circunstancias la correspondiente investigación
determinaría quien tuvo responsabilidad en ella, la cual no necesariamente
tendría que recaer en el accionante por la simple coyuntura de hallarse de
"servicio".
III.
DECISION.
Por
las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR,
la sentencia de noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993),
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal del señor Jesús Arley Escobar Posada.
SEGUNDO:
PREVENIR al
señor Gerente de la "Compañía de Electricidad de Tuluá S.A.", para
que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para
conceder la presente acción de tutela, y que, si procediere de modo contrario,
será sancionado de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
LIBRAR
comunicación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, para que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para
adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]SAYAGUES LASO, Enrique. "Tratado de Derecho
Adminstrativo".1963. Montevideo. pag. 65.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.